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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Decisión (UE) 2024/461 del Banco Central Europeo, de 29 de enero de 2024, sobre la presentación de información por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo acerca de remuneración, brecha salarial de género, ratios más elevadas autorizadas, personas con alta remuneración y prácticas en favor de la diversidad a nivel del órgano de administración, a efectos comparativos (BCE/2024/2)[1]

[1]
Redactado el título de la norma por Decisión (UE) 2025/451 del Banco Central Europeo, de 21 de febrero de 2025 (BCE/2025/7) (DOUE de 6 de marzo de 2025)
 
 
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[2], y en particular su artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17)[3], y en particular su artículo 21 y su artículo 140, apartado 4,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[4], las autoridades competentes deben recabar la información publicada de conformidad con los criterios de publicación establecidos en el artículo 450, apartado 1, letras g), h), i) y k), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial entre géneros, y utilizar dicha información para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. Las autoridades competentes deben facilitar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) dicha información.

(2) La información que las autoridades competentes deben recopilar a efectos comparativos se ha armonizado y clarificado adicionalmente en las Directrices de la ABE sobre los ejercicios de comparación de las prácticas de remuneración, la brecha salarial de género y las ratios más elevadas autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE (EBA/GL/2022/06)[6], y en las Directrices de la ABE sobre el ejercicio de recopilación de información relativa a personas con alta remuneración en virtud de la Directiva 2013/36/UE y la Directiva (UE) 2019/2034 (EBA/GL/2022/08)[6]. Las Directrices EBA/GL/2022/06 y EBA/GL/2022/08 disponen que, cuando la responsabilidad de la supervisión recaiga en el Banco Central Europeo (BCE), las autoridades competentes coordinen la recogida de información entre ellas y se faciliten mutuamente los datos y la información necesaria para garantizar que solo se recopila y se comunica a la ABE un único conjunto de datos para cada Estado miembro[7].

(3) Conforme al artículo 75, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deben facilitar a la ABE la información pertinente sobre las prácticas de remuneración y la brecha de género a fin de que la ABE pueda comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración a escala de la Unión. La comparación permite constatar la evolución interanual y las diferencias entre grupos o entidades según su ubicación en la Unión. Para ser comparables, los datos facilitados a la ABE han de ser coherentes. Los datos que deben presentarse para el ejercicio comparativo se refieren a las entidades supervisadas significativas y menos significativas.

(4) En el marco de la cooperación dentro del mecanismo único de supervisión, conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE tiene competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra e), de dicho reglamento. En el ejercicio de estas funciones, el BCE vela por el cumplimiento de las disposiciones del derecho de la Unión que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de remuneración.

(5) En virtud del artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), las entidades supervisadas deben transmitir a la autoridad nacional (ANC) pertinente la información que deba presentarse de forma periódica de conformidad con la legislación aplicable de la Unión. Salvo disposición expresa en contrario, las entidades supervisadas presentarán toda la información a las ANC, que realizarán las comprobaciones iniciales de la misma y la pondrán a disposición del BCE.

(6) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el BCE como las ANC tienen la obligación de intercambiar información. Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información de las entidades de crédito, o para tener acceso directo y continuo a la misma, las ANC deben facilitar al BCE en particular toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, teniendo presente la necesidad de coordinación entre las autoridades a fin de presentar un solo conjunto de datos por Estado miembro.

(7) A efectos del ejercicio de las funciones del BCE respecto de las políticas y prácticas de remuneración, debe especificarse el modo en que las ANC han de presentar al BCE la información que reciban de las entidades supervisadas. Deben especificarse en particular los formatos, la periodicidad y el calendario de la presentación de dicha información, así como los detalles acerca de las comprobaciones de calidad que han de efectuar las ANC antes de presentar la información al BCE.

(8) Las Directrices EBA/GL/2022/06 y EBA/GL/2022/08 detallan la información que las autoridades competentes deben presentar a efectos comparativos de las tendencias y prácticas de remuneración, la brecha salarial de género, las ratios más elevadas autorizadas y las personas con alta remuneración. A fin de evitar incoherencias en cuanto a la información que las ANC deben presentar al BCE, la presente Decisión remite cuando procede a las Directrices de la ABE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[2]
DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
[3]
DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.
[4]
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
[5]
 Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[6]
Disponibles en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.
[7]
Apartado 27 de EBA/GL/2022/06 y apartado 41 de EBA/GL/2022/08.
 
 
 
Artículo 1  Objeto y ámbito de aplicación [8]  

La presente Decisión establece los requisitos relativos a la presentación al Banco Central Europeo (BCE) de la información transmitida a las autoridades nacionales competentes (ANC) por las entidades supervisadas a efectos comparativos de las tendencias y prácticas de remuneración, la brecha salarial de género, las ratios más elevadas autorizadas, las personas con alta remuneración y las prácticas en favor de la diversidad a nivel del órgano de administración.


 
Artículo 2  Definiciones 

A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

 
Artículo 3  Requisitos relativos a la presentación de información sobre remuneración 

1. Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre remuneración a que se refiere el apartado 20, letras a) a d), de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:

a) las entidades supervisadas significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada;

b) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, en base individual;

c) las entidades supervisadas que no están comprendidas en las letras a) o b) y de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE;

d) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información.

2. Las ANC presentarán cada tres años al BCE la información sobre la brecha salarial de género a que se refiere el anexo IV de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:

a) las entidades supervisadas de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE;

b) las entidades supervisadas significativas no comprendidas en la letra a) al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base individual;

c) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado y no están comprendidas en la letra a), en base individual;

d) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información.

A efectos de la letra b), si la entidad supervisada significativa al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes es una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de las entidades supervisadas del mismo grupo supervisado está comprendida en la letra a), las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere este apartado sobre la entidad de crédito de ese grupo supervisado que tenga el mayor número de empleados medido como equivalencia a tiempo completo (ETC), en base individual.

3. Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo V de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las entidades supervisadas significativas en base individual.

4. Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo VI de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, agregada al nivel de sus respectivos Estados miembros participantes.

 
Artículo 4  Requisitos relativos a la presentación de información sobre las personas con alta remuneración 

1. Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre las personas con alta remuneración a que se refiere el anexo I de las Directrices EBA/GL/2022/08 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:

a) las entidades supervisadas significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada;

b) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, en base individual;

c) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a) o b) y de las cuales las ANC recopilan esa información.

2. Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre las personas con alta remuneración a que se refiere el anexo I de las Directrices EBA/GL/2022/08 de la ABE, agregada al nivel de sus respectivos Estados miembros participantes.

 
Artículo 4 bis  Requisitos relativos a la presentación de información sobre las prácticas en favor de la diversidad[9]  

Las ANC presentarán cada tres años al BCE la información sobre las prácticas en favor de la diversidad a nivel del órgano de administración, incluyendo las políticas de diversidad y la brecha salarial de género a nivel del órgano de administración, a que se refieren los anexos I a XI de las Directrices EBA/GL/2023/08 de la ABE, transmitida de manera individual por las entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes, de conformidad con la decisión de la ABE relativa a la presentación de información con fines de supervisión a la ABE para el ejercicio de comparación sobre las prácticas en favor de la diversidad y la modificación del anexo de la Decisión EUCLID (EBA/DC/2020/335) (EBA/DC/516)[10]. Si una ANC recaba información sobre las prácticas en favor de la diversidad de entidades supervisadas que no forman parte de una muestra de entidades informadoras conforme a los criterios establecidos en la Decisión EBA/DC/516 de la ABE, dicha información no se presentará al BCE.


[9]
Redactado según Decisión (UE) 2025/451 del Banco Central Europeo, de 21 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión (UE) 2024/461 sobre la presentación de información por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo acerca de remuneración, brecha salarial de género, ratios más elevadas autorizadas y personas con alta remuneración, a efectos comparativos (BCE/2024/2) (BCE/2025/7) (DOUE de 7 de marzo de 2025)
[10]
Disponible en la dirección de la ABE en internet.
 
 
 
Artículo 5  Fechas de presentación 

1. Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 3, apartados 1 a 3, y el artículo 4, apartado 1, conforme a lo siguiente:

a) respecto de las entidades supervisadas significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información sin demoras indebidas cuando la reciban conforme a la fecha de presentación del 15 de junio, luego de efectuar las comprobaciones iniciales a que se refiere el artículo 8;

b) respecto de las entidades supervisadas menos significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 31 de julio.

2. Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 3, apartado 4, a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 31 de agosto.

3. Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 31 de julio.

4.   Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 4 bis conforme a lo siguiente:

a) respecto de las entidades supervisadas significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información sin demoras indebidas cuando la reciban conforme a la fecha de presentación del 30 de abril, luego de efectuar las comprobaciones iniciales a que se refiere el artículo 8;

b) respecto de las entidades supervisadas menos significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 15 de junio. [11]


 
Artículo 6  Calidad de la información 

1. Las ANC:

a) vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de la información que se presente al BCE conforme a la presente Decisión;

b) aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE;

c) efectuarán las comprobaciones adicionales de la calidad de la información que determine el BCE en cooperación con las ANC.

2. Las ANC evaluarán la calidad de la información que se les transmita conforme a lo siguiente:

a) respecto de las entidades supervisadas siguientes, a más tardar el décimo día hábil siguiente a la recepción de la información conforme a la fecha de presentación del 15 de junio:

i) las entidades supervisadas significativas que presentan la información al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes,

ii) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado,

iii) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades supervisadas más significativas de su Estado miembro en base consolidada, o en base individual si no están obligadas a presentar la información en base consolidada.

3. Una vez cumplidas las normas de validación y efectuadas las comprobaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, la información se presentará con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:

a) las ANC facilitarán información, si procede, sobre los hechos que se deriven de la información presentada;

b) la información deberá ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.

 
Artículo 7  Información cualitativa 

1. Las ANC presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.

2. Las ANC comunicarán al BCE lo siguiente:

a) los motivos de toda nueva presentación de información por entidades supervisadas significativas;

b) los motivos de toda revisión significativa presentada por entidades supervisadas significativas.

A efectos de la letra b), se entenderá por «revisión significativa» toda revisión de uno o más puntos de datos, tanto en las cifras absolutas presentadas como en el porcentaje de las variaciones, que afecte significativamente al análisis prudencial o financiero efectuado en virtud de ese o esos puntos de datos al nivel de entrada.

 
Artículo 8  Formato de transmisión 

1. Las ANC presentarán la información a que se refiere la presente Decisión con arreglo al Data Point Model y la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) que la ABE cree, mantenga y publique.

2. Con arreglo al artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), las ANC someterán la información a comprobaciones iniciales para asegurarse de que constituye una presentación válida de XBRL conforme a lo establecido en el apartado 1.

3. Las entidades supervisadas se identificarán en la presentación correspondiente mediante el uso del identificador de persona jurídica.

4. Las ANC presentarán la información agregada al nivel de los respectivos Estados miembros participantes mediante el uso del identificador de país pertinente.

 
Artículo 9  Entrada en vigor 

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

 
Artículo 10  Destinatarios 

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.