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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente


Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 9 de junio de 2023) (Corrección de errores DOUE de 3 de mayo de 2024)
 
TÍTULO IV
FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO
 
CAPÍTULO 1
Requisitos que deben cumplir todos los emisores de fichas de dinero electrónico
 
Artículo 48  Requisitos para la oferta pública o admisión a negociación de fichas de dinero electrónico 

1. No se ofertará al público ni se solicitará la admisión a negociación de una ficha de dinero electrónico, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite la admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha de dinero electrónico y:

a) esté autorizada como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico, y

b) haya notificado un libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente y haya publicado dicho libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 51.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento del emisor manifestado por escrito, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de la ficha de dinero electrónico. Esas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 50 y 53.

2. Las fichas de dinero electrónico se considerarán dinero electrónico.

Una ficha de dinero electrónico referenciada a una moneda oficial de un Estado miembro de la Unión se considerará ofertada al público en la Unión.

3. Los títulos II y III de la Directiva 2009/110/CE se aplicarán a las fichas de dinero electrónico, salvo disposición en contrario en el presente título.

4. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los emisores de fichas de dinero electrónico exentos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE.

5. El presente título, a excepción del apartado 7 del presente artículo y el artículo 51, no se aplicarán con respecto a fichas de dinero electrónico exentas en virtud del artículo 1, apartados 4, y 5, de la Directiva 2009/110/CE.

6. Los emisores de fichas de dinero electrónico notificarán a la autoridad competente su intención de ofertarlas al público o de solicitar su admisión a negociación, con al menos 40 días hábiles de antelación.

7. Cuando se apliquen los apartados 4 o 5, los emisores de fichas de dinero electrónico elaborarán un libro blanco de criptoactivos y lo notificarán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 51.