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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente


Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 9 de junio de 2023) (Corrección de errores DOUE de 3 de mayo de 2024)
 
TÍTULO III
FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS
 
CAPÍTULO 1
Autorización para la oferta pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación
 
Artículo 16  Autorización 

1. No se ofertará al público una ficha referenciada a activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha referenciada a activos y sea:

a) una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, o

b) una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando:

a) en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha referenciada a activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000 EUR o el importe equivalente en otra moneda oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o

b) la oferta pública de la ficha referenciada a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha.

Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

3. La autorización concedida por la autoridad competente a una persona a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), será válida en toda la Unión y permitirá al emisor ofertar al público, en toda la Unión, la ficha referenciada a activos en relación con la cual haya recibido autorización, o solicitar la admisión a negociación de tal ficha referenciada a activos.

4. La aprobación, concedida por la autoridad competente, del libro blanco de criptoactivos del emisor, con arreglo al artículo 17, apartado 1, o al artículo 21, apartado 1, o de su versión modificada, con arreglo al artículo 25, será válida en toda la Unión.