Norma vigente
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[1], y en particular su artículo 21 bis, apartado 2, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, y el anexo II de la Directiva 2002/87/CE, los coordinadores son responsables de supervisar las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo significativas de los conglomerados financieros.
(2) Al supervisar las concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas, los coordinadores y demás autoridades competentes pertinentes deben tener en cuenta la estructura de grupo y de gestión de riesgos específica del conglomerado financiero y los requisitos sectoriales vigentes aplicables a las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, en particular a la hora de determinar las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas sobre las que las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera de un conglomerado financiero dado han de informar de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
(3) A fin de ayudar a los coordinadores y demás autoridades competentes pertinentes a detectar los problemas que puedan dificultar la evaluación de los riesgos asumidos por el conglomerado y de promover prácticas de supervisión coordinadas en toda la Unión, resulta oportuno que las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera informen sobre las operaciones intragrupo significativas y las concentraciones de riesgos significativas de manera sistemática y normalizada.
(4) Con objeto de ofrecer a los conglomerados financieros tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos de información, debe diferirse la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y Autoridad Europea de Valores y Mercados).
(6) Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen de sus respectivos Grupos de Partes Interesadas establecidos de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[2], del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[3] y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[4].
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el coordinador designado de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva podrá exigir a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten información sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas de forma puntual, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes.
2. Las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera velarán por que los datos presentados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE sean coherentes con los datos presentados conforme a lo requerido por las normas sectoriales pertinentes, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva, y en particular el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (6).
3. De conformidad con el anexo II de la Directiva 2002/87/CE, el coordinador, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes, especificará el tipo de operaciones sobre las que deberán informar las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera.
4. Las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán al coordinador toda la información solicitada y cualesquiera correcciones de los datos sin demora indebida.
1. Al informar sobre las concentraciones de riesgos significativas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán la información a que se refieren las plantillas FC.06, FC.07 y FC.08 del anexo I del presente Reglamento con arreglo a las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
2. Al presentar al coordinador designado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, con arreglo al artículo 3, apartado 5, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2303 de la Comisión (7), información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las concentraciones de riesgos significativas, las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera utilizarán el formato exigido por dicho coordinador.
1. Al informar sobre las operaciones intragrupo significativas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán la información a que se refieren las plantillas FC.00 a FC.05 del anexo I del presente Reglamento con arreglo a las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
2. Al presentar al coordinador designado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, con arreglo al artículo 2, apartado 4, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2303, información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las operaciones intragrupo significativas, las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera utilizarán el formato exigido por dicho coordinador.
Las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán la información a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos determinados por el coordinador, de conformidad con las siguientes especificaciones:
a) los puntos de datos se comunicarán sin decimales y con una precisión equivalente a unidades;
b) la moneda de referencia será la utilizada para la elaboración de los estados financieros consolidados.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.