Norma vigente
Texto consolidado
Según el artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117, de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024 (DOUE de 30 de diciembre de 2024), el presente Reglamento deja de aplicarse el 1 de enero de 2025, con las excepciones contempladas en el citado artículo 25.
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[2], y en particular su artículo 415, apartado 3, párrafo primero, su artículo 415, apartado 3 bis, párrafo primero, y su artículo 430, apartado 7, párrafo primero, y apartado 9, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[3], el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión[4] establece, sobre la base del artículo 430 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, un marco coherente de comunicación de información. El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 ha sido modificado en varias ocasiones a raíz de las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 adoptadas para introducir, desarrollar o adaptar elementos prudenciales.
(2) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a obligaciones de información de las entidades. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución relacionadas prescritas por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en un solo Reglamento.
(3) Teniendo en cuenta las normas internacionales del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo[5] modificó diversos aspectos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, tales como la ratio de apalancamiento, el requisito de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información. El marco de comunicación de información establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 debe, por tanto, revisarse, y el conjunto de plantillas para la recopilación de información y su comunicación con fines de supervisión debe actualizarse.
(4) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 un requisito de ratio de apalancamiento de capital de nivel 1 calculado en el 3 %, una serie de ajustes en el cálculo de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y un requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades identificadas como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. La comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento debe, por tanto, actualizarse para reflejar dichos requisitos y ajustes en el cálculo de la exposición.
(5) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 requisitos de comunicación de información sobre la ratio de financiación estable neta (NSFR), incluidos requisitos simplificados. Por tanto, es necesario establecer un nuevo conjunto de plantillas e instrucciones para la comunicación de información.
(6) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 un nuevo factor de apoyo que se debe aplicar a las exposiciones correspondientes a proyectos de infraestructuras y enfoques actualizados para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones a organismos de inversión colectiva. Por tanto, es necesario establecer, de conformidad con el marco de divulgación de información, nuevas plantillas e instrucciones para la comunicación de información sobre el riesgo de crédito, así como actualizar las instrucciones actuales.
(7) El Reglamento (UE) 2019/876 sustituyó en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 el método estándar por un método estándar más sensible al riesgo para el riesgo de contraparte y una versión simplificada (el método estándar simplificado para el riesgo de contraparte) para las entidades que cumplen criterios de admisibilidad predefinidos. El método de la exposición original, aunque revisado, sigue estando disponible para las entidades que cumplen criterios predefinidos. Por tanto, es necesario añadir nuevas plantillas e instrucciones para la comunicación de información sobre el riesgo de contraparte y actualizar las instrucciones actuales.
(8) El Reglamento (UE) 2019/876 sustituyó en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 las referencias al «capital admisible» en el cálculo de las grandes exposiciones por referencias al «capital de nivel 1» e introdujo otro umbral para la comunicación de información sobre las grandes exposiciones en base consolidada. Por tanto, la comunicación de información sobre las grandes exposiciones debe actualizarse.
(9) El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo[6] introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 un mecanismo de protección prudencial en relación con las exposiciones dudosas que impone una deducción de los fondos propios de las entidades cuando las exposiciones dudosas no están suficientemente cubiertas por provisiones u otros ajustes, siguiendo un calendario predefinido para constituir una cobertura completa a lo largo del tiempo. Dicho mecanismo de protección prudencial se basa en las definiciones de «exposición dudosa» y «medidas de reestructuración o refinanciación» establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Por tanto, es necesario modificar las plantillas y las instrucciones para garantizar que exista una única definición de «exposición dudosa» y de «medidas de reestructuración o refinanciación» tanto con fines de comunicación de información como a efectos del mecanismo de protección prudencial. También son necesarias nuevas plantillas de recopilación de información para el cálculo del mecanismo de protección.
(10) El Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] deroga, con efecto a partir del 26 de junio de 2026, la parte tercera, título I, capítulo 1, sección 2 (artículos 95 a 98), del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Por esta razón, las disposiciones sobre comunicación de información relativa a los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual o en base consolidada, dejarán, en principio, de aplicarse el 26 de junio de 2026.
(11) En vista del alcance de estas modificaciones y en aras de la claridad, resulta apropiado derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 y sustituirlo por el presente Reglamento.
(12) El Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo[8] forma parte de una serie de medidas para mitigar la incidencia de la pandemia de COVID-19 en las entidades de toda la Unión. Dicho Reglamento introdujo ciertas modificaciones en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 que inciden en la comunicación de información con fines de supervisión. Dichas modificaciones deben, por tanto, reflejarse en el marco de comunicación de información.
(13) Las entidades deben comenzar a comunicar información con fines de supervisión a partir del final del segundo trimestre de 2021. Sin embargo, la comunicación de información sobre el colchón de ratio de apalancamiento debe comenzar a partir de enero de 2023, ya que la aplicación de los requisitos relativos a dicho colchón fue pospuesta a enero de 2023 por el Reglamento (UE) 2020/873.
(14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE).
(15) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[9], salvedad hecha de las disposiciones que reflejan las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por el Reglamento (UE) 2020/873. La ABE juzgó que habría sido extremadamente desproporcionado llevar a cabo consultas públicas o un análisis coste-beneficio sobre dichas disposiciones, ya que se refieren a muy pocas filas de las plantillas de información sobre solvencia y apalancamiento y no es probable que afecten sustancialmente a los costes de comunicación de información. Además, dicha consulta pública o un análisis coste-beneficio impediría que los supervisores recopilaran de forma oportuna los datos pertinentes de manera coherente y regular.
(16) Con objeto de que las entidades dispongan de tiempo suficiente para prepararse de cara a la comunicación de información de conformidad con el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento establece los formatos y plantillas uniformes de comunicación de información, las instrucciones y metodología para el uso de dichas plantillas, la frecuencia y las fechas de comunicación de información, las definiciones y las soluciones informáticas para la comunicación de información por las entidades a sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 415, apartados 3 y 3 bis, y el artículo 430, apartados 1 a 4 y apartados 7 y 9, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
1. Las entidades transmitirán a las autoridades competentes información actual en las fechas de referencia siguientes:
a) información mensual: el último día de cada mes;
b) información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre;
c) información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre;
d) información anual: el 31 de diciembre.
2. La información referida a un determinado período, presentada en las plantillas incluidas en los anexos III y IV y de acuerdo con las instrucciones del anexo V, se suministrará acumulativamente desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.
3. Cuando las entidades estén facultadas por la legislación nacional para comunicar su información financiera sobre la base de la fecha de cierre de su ejercicio contable, no coincidiendo este con el año natural, podrán adaptarse en consecuencia las fechas de referencia, de modo que se facilite información financiera e información con fines de identificación de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y de asignación de porcentajes de colchón de EISM cada tres, seis o doce meses, respectivamente, a partir del cierre del ejercicio contable.
1. Las entidades transmitirán la información a las autoridades competentes al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío:
a) información mensual: el 15.o día natural siguiente a la fecha de referencia;
b) información trimestral: el 12 de mayo, el 11 de agosto, el 11 de noviembre y el 11 de febrero;
c) información semestral: el 11 de agosto y el 11 de febrero;
d) información anual: el 11 de febrero.
2. Cuando el día de envío sea festivo en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba facilitarse la información, o bien sábado o domingo, los datos se presentarán en el siguiente día hábil.
3. Cuando las entidades comuniquen su información financiera o la información con fines de identificación de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y de asignación de porcentajes de colchón de EISM en fechas de referencia adaptadas, basadas en el cierre de su ejercicio contable, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2, apartado 3, las fechas de envío podrán adaptarse a su vez, de modo que se mantenga el mismo espacio de tiempo desde la fecha de referencia adaptada.
4. Las entidades podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, se transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas. Las cifras no auditadas son cifras que no han recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las auditadas son las cifras fiscalizadas por un auditor externo que ha formulado una opinión de auditoría.
5. Se presentarán asimismo a las autoridades competentes, sin demora indebida, cualesquiera otras correcciones de la información presentada.
1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 empezarán a comunicar información como entidades pequeñas y no complejas en la primera fecha de referencia después de que se cumplan dichas condiciones. Cuando las entidades dejen de cumplir esas condiciones, dejarán de comunicar la información en la primera fecha de referencia posterior.
2. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 empezarán a comunicar información como entidades grandes en la primera fecha de referencia después de que se cumplan dichas condiciones. Cuando las entidades dejen de cumplir esas condiciones, dejarán de comunicar la información en la primera fecha de referencia posterior.
3. Las entidades empezarán a comunicar la información sujeta a los umbrales establecidos en el presente Reglamento en la fecha de referencia siguiente a la superación de dichos umbrales en dos fechas de referencia consecutivas. Las entidades podrán dejar de comunicar la información sujeta a los umbrales establecidos en el presente Reglamento en la fecha de referencia siguiente cuando se sitúen por debajo de los umbrales pertinentes en tres fechas de referencia consecutivas.
1. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, las entidades presentarán la información a que se hace referencia en el presente artículo con frecuencia trimestral.
2. Las entidades presentarán la información sobre los fondos propios o los requisitos de fondos propios que se especifica en el anexo I, plantillas 1 a 5, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1.
3. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas con arreglo al método estándar que se especifica en el anexo I, plantilla 7, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.2.
4. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas con arreglo al método basado en calificaciones internas que se especifica en el anexo I, plantillas 8.1 y 8.2, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.3.
5. Las entidades presentarán la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, así como las exposiciones agregadas correspondientes al total, que se especifica en el anexo I, plantilla 9, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.4.
Las entidades presentarán la información indicada en las plantillas 9.1 y 9.2, y en particular la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, cuando las exposiciones originales no nacionales en todos los países distintos del propio y en todas las categorías de exposición, tal como se comunican de conformidad con el anexo I, plantilla 4, fila 0850, sean iguales o superiores al 10 % del total de las exposiciones originales nacionales y no nacionales comunicadas de conformidad con el anexo I, plantilla 4, fila 0860. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida establecidos en el artículo 4.
6. Las entidades presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantillas 34.01 a 34.05 y 34.08 a 34.10, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.
7. Las entidades que apliquen el método estándar o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 y 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.06, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.7.
8. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones de renta variable calculadas con arreglo al método basado en calificaciones internas que se especifica en el anexo I, plantilla 10, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.5.
9. Las entidades presentarán la información sobre el riesgo de liquidación que se especifica en el anexo I, plantilla 11, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.6.
10. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones de titulización que se especifica en el anexo I, plantilla 13.01, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.7.
11. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios y las pérdidas en relación con el riesgo operativo que se especifica en el anexo I, plantilla 16, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.1.
12. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de mercado que se especifica en el anexo I, plantillas 18 a 24, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 5.1 a 5.7.
13. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de ajuste de valoración del crédito que se especifica en el anexo I, plantilla 25, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 5.8.
14. Las entidades presentarán la información sobre valoración prudente que se especifica en el anexo I, plantilla 32, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6, de la siguiente manera:
a) todas las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.1, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6;
b) las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión[10], además de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado, comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.2, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6;
c) las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión y que rebasen el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, además de la información a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.3 y 32.4, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada y salida establecidos en el artículo 4.
15. Las entidades presentarán la información sobre los mecanismos de protección prudencial para exposiciones dudosas que se especifica en el anexo I, plantillas 35.01, 35.02 y 35.03, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 8.
1. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, las entidades presentarán la información a que se hace referencia en dicho artículo con frecuencia semestral.
2. Las entidades presentarán la información sobre todas las exposiciones de titulización que se especifica en el anexo I, plantillas 14 y 14.01, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.8, excepto cuando formen parte de un grupo en el mismo país en el que estén sujetas a requisitos de fondos propios.
3. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones soberanas de la forma siguiente:
a) cuando el importe en libros agregado de los activos financieros del sector de la contraparte «Administraciones públicas» sea igual o superior al 1 % de la suma del importe en libros total de «Valores representativos de deuda» y «Préstamos y anticipos», las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, y seguirán las instrucciones del anexo V relativas a la plantilla 4, del anexo III o del anexo IV, según proceda, para calcular los valores pertinentes;
b) cuando el valor comunicado de las exposiciones nacionales de activos financieros no derivados tal como se definen en la plantilla 33, fila 0010, columna 0010, del anexo I sea inferior al 90 % del valor comunicado de las exposiciones nacionales y no nacionales para el mismo punto de datos, las entidades que satisfagan las condiciones a que se refiere la letra a) presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, con un desglose completo por país;
c) las entidades que cumplan las condiciones de la letra a) y no cumplan la condición de la letra b) presentarán la información que se especifica en la plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, agregando las exposiciones a:
i) nivel total, y
ii) nivel nacional.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
4. La información sobre pérdidas significativas relativas al riesgo operativo se comunicará de la siguiente manera:
a) las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
b) las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
c) las entidades distintas de las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2, la información siguiente:
i) la información que se especifica en el anexo I, plantilla 17.01, columna 0080, para las siguientes filas:
— número de eventos (nuevos eventos) (fila 0910);
— importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) (fila 0920);
— número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas (fila 0930);
— ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores (fila 0940);
— máxima pérdida unitaria (fila 0950);
— suma de las cinco mayores pérdidas (fila 0960);
— total de recuperaciones directas de pérdidas (excluidos seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo) (fila 0970);
— total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo (fila 0980),
ii) la información que se especifica en el anexo I, plantilla, 17.02;
d) las entidades a que se refiere la letra c) podrán presentar el conjunto completo de información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones el anexo II, parte II, punto 4.2;
e) las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01. y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
f) las entidades distintas de las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 podrán comunicar la información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
5. Las entidades que apliquen el método estándar simplificado o el método de la exposición original para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.06, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.7.
A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en:
a) los artículos 5 y 6 del presente Reglamento de Ejecución, en base consolidada, con la frecuencia que se señala en los mismos; y
b) la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, en lo que respecta a los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con una frecuencia semestral.
1. Las entidades que estén obligadas a hacer pública la información a que se refiere el artículo 438, letras e) o h), o el artículo 452, letras b), g) o h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la periodicidad prevista en el artículo 433 bis o el artículo 433 quater, según proceda, y de forma individual con arreglo al artículo 6 o en base consolidada con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, según proceda, presentarán la información sobre el riesgo de crédito y el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantillas 8.3, 8.4, 8.5, 8.5.1, 8.6, 8.7 y 34.11, del presente Reglamento con la misma periodicidad y sobre la misma base, siguiendo las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 3.3 y 3.9.12, del presente Reglamento.
2. Las entidades que estén obligadas a hacer pública la información a que se refiere el artículo 439, letra l), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la periodicidad prevista en el artículo 433 bis o el artículo 433 quater, según proceda, y de forma individual con arreglo al artículo 6 o en base consolidada con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, según proceda, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.07, del presente Reglamento con la misma periodicidad y sobre la misma base, siguiendo las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.8, del presente Reglamento.
1. Las empresas de inversión que apliquen las disposiciones transitorias del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 presentarán información según se establece en el presente artículo.
2. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, con excepción de la información sobre la ratio de apalancamiento, las empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantillas 1 a 5, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1, con una frecuencia trimestral.
3. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, las empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 96 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información a que se refiere el artículo 5, apartados 1 a 5 y 8 a 13, y el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento con la frecuencia establecida en dichos artículos.
1. Las empresas de inversión que apliquen las disposiciones transitorias del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 presentarán información según se establece en el presente artículo.
2. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, con excepción de la información sobre la ratio de apalancamiento, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la siguiente información en base consolidada:
a) la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios que se especifica en el anexo I, plantillas 1 a 5, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1, con frecuencia trimestral;
b) la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en el anexo I, plantilla 6, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral.
3. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas al artículo 95 y empresas de inversión sujetas al artículo 96, o de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 96 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la siguiente información en base consolidada:
a) la información que se especifica en el artículo 5, apartados 1 a 5 y 8 a 13, y el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, con la frecuencia establecida en dichos artículos;
b) la información relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en el anexo I, plantilla 6, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral.
1. A fin de comunicar información financiera en base consolidada de conformidad con el artículo 430, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo III en base consolidada, de conformidad con las instrucciones del anexo V.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
a) la información que se especifica en el anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral;
b) la información que se especifica en el anexo III, parte 3, con frecuencia semestral;
c) la información que se especifica en el anexo III, parte 4, salvo la información indicada en la plantilla 47, con frecuencia anual;
d) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 20, con frecuencia trimestral cuando las entidades superen el umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;
e) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 21, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 1.1;
f) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 22, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 2;
g) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantillas 23 a 26, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) la entidad no es una entidad pequeña y no compleja,
ii) la ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos de la entidad que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento es igual o superior al 5 %;
h) la información que se especifica en el anexo III, parte 4, plantilla 47, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.
A los efectos de la letra g), inciso ii), la ratio no incluirá los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y los otros depósitos a la vista ni en el numerador ni en el denominador.
A los efectos de las letras d) a h) del presente apartado, se aplicarán los criterios de entrada y salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
1. Cuando, de conformidad con el artículo 430, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades establecidas en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo IV del presente Reglamento en base consolidada, de conformidad con las instrucciones del anexo V del presente Reglamento.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
a) la información que se especifica en el anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral;
b) la información que se especifica en el anexo IV parte 3, con frecuencia semestral;
c) la información que se especifica en el anexo IV, parte 4, salvo la información indicada en la plantilla 47, con frecuencia anual;
d) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 20, con frecuencia trimestral cuando las entidades superen el umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;
e) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 21, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales, comunicados de conformidad con el anexo IV, parte 1, plantilla 1.1;
f) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 22, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses, comunicados de conformidad con el anexo IV, parte 1, plantilla 2;
g) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantillas 23 a 26, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) la entidad no es una entidad pequeña y no compleja;
ii) la ratio de la entidad tal como se especifica en el artículo 11, apartado 2, letra g), inciso II), es igual o superior al 5 %;
h) la información que se especifica en el anexo IV, parte 4, plantilla 47, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.
A los efectos de las letras d) a h) del presente apartado, se aplicarán los criterios de entrada y salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
1. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de conformidad con las instrucciones del anexo VII, en base consolidada, con frecuencia anual.
2. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de conformidad con las instrucciones del anexo VII, en base individual, con frecuencia anual.
3. Cuando una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, dicha sucursal presentará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la información que se especifica en el anexo VI relativa a esa sucursal, de conformidad con las instrucciones del anexo VII, con frecuencia anual.
1. A fin de comunicar información sobre las grandes exposiciones frente a clientes y grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
2. A fin de comunicar información sobre las veinte mayores exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las entidades sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
3. A fin de comunicar información sobre las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
4. A fin de comunicar información sobre las diez mayores exposiciones frente a entidades en base consolidada, así como sobre las diez mayores exposiciones frente a entes del sistema bancario paralelo que realizan actividades bancarias fuera del marco regulado en base consolidada, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
1. A fin de comunicar información sobre la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo X, de conformidad con las instrucciones del anexo XI, con frecuencia trimestral. Solo las entidades grandes presentarán la plantilla 48.00 del anexo X.
2. La información que se especifica en el anexo X, plantilla 40.00, celda {r0410;c0010}, será comunicada solo por:
a) las entidades grandes que sean EISM o que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia semestral;
b) las entidades grandes distintas de EISM que sean entidades no cotizadas, con frecuencia anual;
c) las entidades distintas de entidades grandes y entidades pequeñas y no complejas que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia anual.
3. Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en las fechas de referencia de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
4. Las entidades presentarán la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 13, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 5, sea superior al 1,5 %;
b) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 5, sea superior al 2 %.
Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral.
5. Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, punto 8, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en el anexo XI, parte II, punto 13, aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.
6. Las entidades deberán presentar la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 14, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 300 millones EUR;
b) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 500 millones EUR.
Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral.
1. A fin de comunicar información sobre el requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XXIV del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones del anexo XXV del presente Reglamento, con frecuencia mensual.
2. La información recogida en el anexo XXIV tendrá en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes.
A fin de comunicar información sobre la financiación estable de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XII, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII, con frecuencia trimestral de la siguiente manera:
a) las entidades pequeñas y no complejas que hayan optado por calcular su ratio de financiación estable neta utilizando la metodología recogida en la parte sexta, título IV, capítulos 6 y 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la autorización previa de su autoridad competente, de conformidad con el artículo 428 bis decies de dicho Reglamento, presentarán las plantillas 82 y 83 del anexo XII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII del presente Reglamento;
b) las entidades distintas de aquellas a las que hace referencia la letra a) presentarán las plantillas 80 y 81 del anexo XII, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII;
c) todas las entidades presentarán la plantilla 84 del anexo XII, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII.
Al comunicar información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información de la manera siguiente:
a) las entidades grandes en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 presentarán mensualmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXIII, las plantillas 67, 68, 69 y 70 del anexo XVIII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXI;
b) las entidades pequeñas y no complejas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 presentarán trimestralmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXIII, la plantilla 67 del anexo XVIII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXI;
c) las entidades que no están incluidas en las letras a) y b) presentarán mensualmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XXIII, las plantillas 67, 68 y 69 del anexo XVIII, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XXI.
1. A fin de comunicar información sobre las cargas de los activos de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones del anexo XVII del presente Reglamento.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con la siguiente frecuencia:
a) la información que se especifica en el anexo XVI, partes A, B y D, con frecuencia trimestral;
b) la información que se especifica en el anexo XVI, parte C, con frecuencia anual;
c) la información que se especifica en el anexo XVI, parte E, con frecuencia semestral. [13]
3. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
a) las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XVI, parte A;
b) las entidades grandes presentarán la información que se especifica en el anexo XVI, partes B, C y E;
c) las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas presentarán la información que se especifica en el anexo XVI, partes B, C y E, cuando el nivel de cargas de los activos de la entidad, calculado de conformidad con el anexo XVII, punto 1.6, subpunto 9, sea igual o superior al 15 %;
d) las entidades deberán comunicar la información que se especifica en el anexo XVI, parte D, solo cuando emitan bonos de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14] [13]
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [15]
1. Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, en base consolidada y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) la medida de la exposición total del grupo, incluidas las filiales de seguros, es igual o superior a 125 000 000 000 EUR;
b) la matriz de la UE o alguna de sus filiales o cualquier sucursal explotada por la matriz o por una filial está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[17].
2. A fin de comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, de forma individual y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) la medida de la exposición total de la entidad es igual o superior a 125 000 000 000 EUR;
b) la entidad está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014;
c) la entidad no forma parte de un grupo sujeto a supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (“entidad autónoma”).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se transmitirá al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo a los umbrales que se especifican en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente:
a) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, empezará inmediatamente a comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento supere el umbral especificado al cierre del ejercicio contable, y comunicará dicha información al menos respecto del cierre de dicho ejercicio contable y las tres fechas de referencia trimestrales siguientes;
b) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, dejará inmediatamente de comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se sitúe por debajo del umbral especificado al cierre de su ejercicio contable.
A fin de comunicar información sobre el riesgo de tipo de interés en su cartera bancaria de conformidad con el artículo 430, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades presentarán la información especificada en el anexo XXVIII en base individual y consolidada, siguiendo las instrucciones del anexo XXIX, con la siguiente frecuencia, dependiendo de la naturaleza de las entidades declarantes:
a) la plantilla 1 con frecuencia trimestral por todas las entidades;
b) las plantillas 2, 5 y 8 con frecuencia trimestral por las entidades grandes;
c) las plantillas 3 y 6 con frecuencia trimestral por las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas;
d) las plantillas 4 y 7 con frecuencia trimestral por las entidades pequeñas y no complejas;
e) la plantilla 9 con frecuencia trimestral por las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas y por las entidades pequeñas y no complejas;
f) la plantilla 10 con frecuencia anual por las entidades grandes;
g) la plantilla 11 con frecuencia anual por las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas y por las entidades pequeñas y no complejas.
1. Las entidades comunicarán la información en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos que figura en el anexo XIV y las fórmulas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes:
a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;
b) los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:
i) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades,
ii) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales,
iii) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades;
c) las entidades y las empresas de seguros se identificarán solo con su identificador de entidad jurídica (LEI);
d) las entidades jurídicas y las contrapartes distintas de entidades y empresas de seguros se identificarán con su LEI siempre que esté disponible.
2. Las entidades acompañarán los datos presentados con la siguiente información:
a) fecha de referencia y período de referencia de la información;
b) divisa de referencia;
c) norma contable;
d) identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante;
e) ámbito de consolidación.
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, la comunicación de información sobre el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades identificadas como EISM, prevista en la plantilla 47 del anexo X, se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.
Los artículos 9 y 10 dejarán de aplicarse el 26 de junio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Anexo II-2024-855.pdf (667 KB)