Norma vigente
Texto consolidado
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular, los artículos 17 y 21,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al artículo 17 de los Estatutos del SEBC, con el fin de realizar sus operaciones, el Banco Central Europeo (BCE) puede abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado.
(2) Conforme a los artículos 21.1 y 21.2 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede actuar como agente fiscal de instituciones, órganos u organismos de la Unión, gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
(3) Los Estados miembros cuya moneda es el euro han firmado el Acuerdo marco de la EFSF y son los accionistas de la sociedad anónima constituida en Luxemburgo y denominada «European Financial Stability Facility, Société Anonyme» (EFSF). El Acuerdo marco de la EFSF entró en vigor el 4 de agosto de 2010 y es vinculante desde entonces.
(4) Conforme al Acuerdo marco de la EFSF y a sus estatutos, la EFSF debe conceder financiación en forma de acuerdos de préstamo a los Estados miembros cuya moneda es el euro que tengan dificultades financieras y hayan concluido un memorando de acuerdo con la Comisión Europea que incluya la condicionalidad del préstamo.
(5) El artículo 3, apartado 5, del Acuerdo marco de la EFSF dispone que el desembolso del préstamo que la EFSF conceda a un Estado miembro cuya moneda es el euro se efectúe por medio de las cuentas de la EFSF y del Estado miembro prestatario abiertas en el BCE a los efectos del acuerdo de préstamo. Conforme al artículo 12, apartado 2, del Acuerdo marco de la EFSF, esta puede contratar al BCE como agente pagador y designar al BCE para que lleve sus cuentas bancarias y de valores.
(6) Es preciso establecer disposiciones sobre la cuenta de efectivo de la EFSF que debe abrirse en el BCE para aplicar los acuerdos de préstamo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Conforme al Acuerdo marco de la EFSF y en relación con los acuerdos de préstamo, el BCE abrirá una cuenta de efectivo a nombre de la EFSF.
En la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF, el BCE solo aceptará cargos o abonos que resulten de la aplicación de los acuerdos de préstamo o los acuerdos de ayuda financiera.
En relación con la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF, el BCE aceptará y cumplirá exclusivamente las instrucciones de la EFSF o de los agentes que esta designe conforme al Acuerdo marco de la EFSF para que actúen en su nombre. Si la EFSF ha designado a un agente y solicitado al BCE que lo acepte, el agente actuará en el ámbito siguiente: a) cursar instrucciones respecto de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF, y b) gestionar dicha cuenta de modo exclusivo y permanente.
Ninguna suma quedará en el haber de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF después de efectuarse los pagos que resulten de un acuerdo de préstamo o un acuerdo de ayuda financiera, y ninguna suma se transferirá a dicha cuenta de efectivo antes del día en que deban efectuarse los pagos que resulten de un acuerdo de préstamo o un acuerdo de ayuda financiera. En ningún momento habrá suma alguna en el debe de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF. Por consiguiente, no se efectuarán pagos a cargo de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF que excedan de las sumas que haya en el haber de dicha cuenta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si una suma estuviera de un día para otro en el haber de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF, el BCE pagará por dicho saldo los intereses resultantes de aplicar el tipo de la facilidad de depósito del BCE a los días reales de operación y considerando un año de 360 días. Lo dispuesto en el artículo 2 no afectará a los intereses que abone el BCE en la cuenta de efectivo.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.