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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente


Acuerdo de Cooperación entre el Banco Central Europeo (BCE) y la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) (2004/C 134/06) (DOUE de 12 de mayo de 2004)
 

PREÁMBULO

La Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) (en adelante, «Interpol»), organización internacional que tiene su sede en 200, quai Charles de Gaulle, 69006 Lyón (Francia), y está representada por su Secretario General, Ronald K. Noble,

y

El Banco Central Europeo (en adelante, el «BCE»), que tiene su sede en Kaiserstrasse 29, D-60311 Fráncfort del Meno (Alemania), y está representado por su presidente, Jean-Claude Trichet,

Denominadas conjuntamente las «Partes» o individualmente la «Parte»,

Compartiendo la determinación de luchar contra las amenazas que se derivan de la falsificación del euro en general, y deseando coordinar sus esfuerzos en el marco de las misiones que se les asignan y cooperar dentro de sus respectivas competencias, en especial en el ámbito de la detección de los billetes falsos denominados en euros,

Reconociendo que compete a Interpol garantizar y promover la máxima asistencia mutua posible entre las autoridades de la policía criminal dentro de los límites de las leyes vigentes en los países interesados y conforme al espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Considerando que Interpol ha contribuido a desarrollar la cooperación internacional directa en la prevención y represión de la falsificación de moneda de conformidad con el Convenio Internacional de Represión de la Falsificación de Moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929[1],

Recordando que el BCE tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única y que ese derecho exclusivo conlleva el deber de proteger el euro de la falsificación,

Reconociendo que el BCE tiene una función activa en la prevención y detección de la falsificación del euro,

Observando que la Orientación BCE/1999/3 sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros, en su versión modificada de 26 de agosto de 1999[2], estableció la creación en el BCE del Centro de Análisis de Falsificaciones («CAF») con objeto de centralizar el análisis técnico de los billetes falsos en euros y los datos relativos a la falsificación del euro; que la base de datos sobre falsificaciones monetarias («BDFM») del BCE, cuya creación dispone también la Orientación BCE/1999/3, ha cambiado su nombre por el de Sistema de Control de Falsificaciones en virtud de la Decisión BCE/2001/11 de 8 de noviembre de 2001 sobre ciertas condiciones de acceso al Sistema de Control de Falsificaciones («CMS»)[3], y que el Reglamento (CE) nº 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación[4], en particular su artículo 3, establece que el BCE recopilará y almacenará los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos en euros descubiertos en terceros países,

Teniendo en cuenta que entre los actuales usuarios autorizados del sistema de comunicaciones de Interpol están sus oficinas y suboficinas centrales nacionales, sus oficinas subregionales, la Oficina de Enlace de Bangkok y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, y que los usuarios autorizados del SCF son las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los centros nacionales de análisis (CNA) y los centros nacionales de análisis de monedas (CNAM), y, de conformidad con el Reglamento (CE) nº. 1338/2001 del Consejo y tras concertar los planes y acuerdos bilaterales pertinentes, la Comisión Europea, el Centro Técnico y Científico Europeo, la Oficina Europea de Policía (Europol) y las autoridades o centros designados de terceros países,

Advirtiendo que el BCE también podrá disponer el futuro acceso de Interpol al SCF con las condiciones que decidan las Partes, y

Habiendo obtenido, respecto del contenido del presente acuerdo, la aprobación del Consejo de Gobierno del BCE el 22 de mayo de 2003 y la aprobación de la Asamblea General de Interpol el 1 de octubre de 2003,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:


[1]
Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones 1931, nº 2623, p. 372.
[2]
DO L 258 de 5.10.1999, p. 32.
[3]
DO L 337 de 20.12.2001, p. 49.
[4]
DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.
 
 
 
Artículo 1  Objeto 

1. El presente acuerdo tiene por objeto establecer un marco de cooperación entre las Partes, dentro de sus respectivas competencias y con sujeción a sus respectivas normas y reglamentos, que facilite la prevención y detección de la falsificación de billetes en euros en todo el mundo y especialmente en los países no pertenecientes a la Unión Europea.

2. El presente acuerdo será complementario de los acuerdos y otras medidas que se concierten entre Interpol y Europol y entre el BCE y Europol, y no afectará al Acuerdo entre Interpol y Europol firmado el 5 de noviembre de 2001 ni a la Iniciativa conjunta del Secretario General de Interpol y del Director de Europol para luchar contra la falsificación de moneda y del euro en particular, también firmada el 5 de noviembre de 2001. Además, el presente acuerdo no afectará a la cooperación ni a los procedimientos basados en el Acuerdo entre

Europol y el BCE firmado el 13 de diciembre de 2001[5] y, en particular, no afectará a los derechos y deberes establecidos en dicho acuerdo. Cuando el presente acuerdo contradiga los acuerdos o medidas mencionados, se aplicará el procedimiento de resolución de controversias del artículo 10.


[5]
DO C 23 de 25.1.2002, p. 9.
 
 
 
Artículo 2  Intercambio de información 

1. Con sujeción a las normas y reglamentos internos de las Partes y a las disposiciones que sean necesarias para proteger la información confidencial, el intercambio de información y de documentos sobre asuntos de interés común, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, tendrá lugar entre las Partes a los efectos y de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo, y no incluirá datos sobre individuos identificados o identificables.

2. Cuando cierta información comunicada por una Parte a la otra se modifique o suprima, la Parte emisora informará inmediatamente a la Parte receptora.

 
Artículo 3  Obligaciones de Interpol 

1. En la medida en que las obligaciones siguientes se refieran a información u objetos que Interpol reciba de uno de sus Estados miembros por conducto oficial, la obligación de Interpol de enviar esa información o esos objetos al BCE estará sujeta a la condición de que Interpol tenga la autorización previa del Estado miembro interesado para facilitar la información o los objetos al BCE. Interpol procurará obtener una autorización previa general que el Estado miembro interesado podría revocar en ciertos casos.

2. Cuando Interpol reciba información sobre un nuevo tipo de billete falso en euros, informará sin demora al BCE por teléfono o por otro medio que acuerden las Partes.

3. Interpol enviará sin demora al BCE muestras de todo nuevo tipo de billete falso en euros que haya recibido o se halle de otro modo en su poder. Si fuera posible, Interpol facilitará al BCE muestras suficientes para su distribución entre los centros nacionales de análisis de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Las muestras irán acompañadas de un informe que incluirá los datos siguientes si se dispone de ellos:

a) el número total de billetes falsos aprehendidos o recobrados;

b) la fecha y el lugar donde fueron aprehendidos o recobrados,

y

c) la indicación de si la autoridad competente ha descubierto el origen de los billetes falsos.

5. Si por cualquier causa Interpol no pudiera enviar al BCE ninguna de las muestras a que se refiere el apartado 3, enviará en su lugar imágenes escaneadas de las muestras, acompañadas de un ejemplar cumplimentado del formulario «Reported Euro Counterfeits» que figura en el anexo.

 
Artículo 4  Obligaciones del BCE 

1. El BCE facilitará a Interpol información sobre las especificaciones y características técnicas de los billetes en euros auténticos.

2. El BCE facilitará a Interpol datos estadísticos y técnicos suficientes sobre los billetes falsos en euros, incluidos, cuando proceda, análisis técnicos detallados de los billetes falsos en euros establecidos como clases comunes, a fin de que Interpol pueda identificarlos.

3. El BCE facilitará a Interpol toda la información pertinente de que disponga, incluidos los resultados de los análisis de las muestras que Interpol le haya enviado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.

4. El BCE velará por que las muestras que Interpol le envíe se mantengan en lugar seguro. A solicitud de Interpol y por el medio de entrega que acuerden, el BCE le devolverá esas muestras.

5. El BCE pagará los gastos de mensajería que haga Interpol al transmitir al BCE información, documentos u objetos en virtud del presente acuerdo.

6. El BCE podrá facilitar a Interpol asistencia técnica complementaria dentro del ámbito de aplicación del presente acuerdo.

 
Artículo 5  Actividades de formación 

Las Partes coordinarán sus actividades de formación respectivas en materia de prevención y detección de la falsificación de billetes en euros. El BCE podrá prestar asistencia técnica para dicha formación en cooperación con Interpol.

 
Artículo 6  Contactos 

1. Los contactos a efectos del presente acuerdo serán las personas que se acuerden por canje de notas entre el BCE e Interpol.

2. Las Partes podrán acordar en otro documento que se ponga a disposición de Interpol un enlace del BCE a los efectos del presente acuerdo.

 
Artículo 7  Seguridad y confidencialidad 

1. Las Partes velarán por que toda la información recibida en virtud del presente acuerdo, y el tratamiento de dicha información, se sometan a normas de seguridad y confidencialidad que sean al menos equivalentes a las normas que la Parte emisora de la información aplique a esta.

2. Las Partes se informarán mutuamente, por canje de notas, de sus normas respectivas de seguridad y confidencialidad. Con tal fin, podrán establecer un cuadro comparativo que muestre la equivalencia entre sus normas y niveles de protección a que se refiere el apartado anterior.

3. Interpol podrá remitir información recibida del BCE en virtud del presente acuerdo a usuarios autorizados del sistema de comunicaciones de Interpol sin previa autorización expresa del BCE. La información así remitida estará sujeta a las mismas restricciones de uso y difusión que sean aplicables a Interpol.

4. El BCE podrá remitir información recibida de Interpol en virtud del presente acuerdo a usuarios autorizados del SCF sin previa autorización expresa de Interpol. La información así remitida estará sujeta a las mismas restricciones de uso y difusión que sean aplicables al BCE.

5. Las Partes podrán restringir expresamente el uso o la difusión de la información facilitada en virtud del presente acuerdo. La Parte receptora estará obligada a acatar las restricciones.

6. Salvo por lo dispuesto en el presente artículo, cada Parte se abstendrá de remitir a terceros información, documentos o muestras recibidos de la otra Parte sin la previa autorización escrita y expresa de esta.

 
Artículo 8  Responsabilidad 

Cada Parte responderá del daño que cause a la otra Parte o a los particulares por la difusión de información no autorizada o el suministro de información incorrecta en virtud del presente acuerdo. La determinación e indenmización del daño entre las Partes de acuerdo con el presente artículo se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 10.

 
Artículo 9  Privilegios e inmunidades 

Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo se interpretará como renuncia de las Partes a sus privilegios e inmunidades.

 
Artículo 10  Resolución de controversias 

Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo que no se resuelva amistosamente entre el Presidente del BCE y el Secretario General de Interpol, podrá someterse al dictamen de un comité especial a solicitud del Presidente del BCE o del Secretario General de Interpol. El comité, que estará formado por no más de tres miembros del Comité Ejecutivo del BCE y no más de tres miembros del Comité Ejecutivo de Interpol, redactará su propio reglamento. El dictamen del comité se someterá al Presidente del BCE y al Secretario General de Interpol.

 
Artículo 11  Disposiciones finales 

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo notificándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto 30 días después de la entrega de la notificación a la Parte receptora, salvo que las Partes acuerden otra cosa por escrito.

2. Las obligaciones relativas a la seguridad y confidencialidad de la información, que se establecen en el artículo 7, la obligación de devolver las muestras, establecida en el apartado 4 del artículo 4, y las obligaciones en materia de resolución de controversias, que se establecen en el artículo 10, seguirán vinculando a ambas Partes después de la extinción del acuerdo.

3. El anexo del presente acuerdo es parte integrante de este.

4. El presente acuerdo se redactará en dos ejemplares auténticos en lengua inglesa.

5. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su firma por ambas Partes.

6. El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
ANEXO
REQUISITOS DE LA TRANSMISIÓN DE IMÁGENES DE BILLETES FALSOS EN EUROS

Toda transmisión electrónica de un billete falso en euros comprenderá:

— el anverso completo del billete, plano y no deformado, escaneado como imagen en formato bitmap de 24 bits, con una resolución de al menos 150 puntos por pulgada (dpi), más

— el reverso completo del billete, plano y no deformado, escaneado como imagen en formato bitmap de 24 bits, con una resolución de al menos 150 dpi, más

— toda zona de interés especial (por ejemplo, microtexto), escaneada también como imagen en formato bitmap de 24 bits, con una resolución de 300 dpi.

Todos los ficheros que se envíen electrónicamente se cifrarán por el sistema que las Partes acuerden.

FORMULARIO «REPORTED EURO COUNTERFEITS»[6]


[6]
No se publica el formulario por razones de confidencialidad.