Norma vigente
Texto consolidado
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, sus artículos 10.4, 34.1 y 34.2,
Habiendo consultado al Consejo General del Banco Central Europeo (BCE),
Considerando lo siguiente:
(1) El Banco Central Europeo juzga muy importante dar mayor transparencia al marco normativo del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). En consecuencia, los actos e instrumentos jurídicos adoptados por el BCE deben ponerse a disposición del público para su conocimiento general, aun cuando ello no venga impuesto por las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(2) Lo que más favorece la transparencia es la publicación de los actos e instrumentos jurídicos del BCE en todas las lenguas oficiales de la Comunidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Por el presente acto se publican la Orientación BCE/1998/NP10, de 3 de noviembre de 1998, sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (anexo I de la presente Decisión), la Orientación BCE/1999/NP11, de 22 de abril de 1999, sobre la autorización para emitir billetes de banco nacionales en el período transitorio (anexo II de la presente Decisión) y la Orientación BCE/1998/NP28, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección del carácter confidencial de la información estadística individual obtenida por el BCE con la ayuda de los bancos centrales nacionales (anexo III de la presente Decisión); la Decisión BCE/1998/NP1, de 19 de junio de 1998, sobre el nombramiento y la duración del mandato del auditor externo del Banco Central Europeo (anexo IV de la presente Decisión); la Decisión BCE/1998/NP15, de 1 de diciembre de 1998, sobre el desempeño por el Banco Central Europeo de determinados funciones relativas a la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (anexo V de la presente Decisión), y la Recomendación BCE/1999/NP7, de 8 de abril de 1999, sobre el régimen contable de los gastos derivados de la emisión de billetes de banco (anexo VI de la presente Decisión).
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 105 A y los artículos 12.1, 14.3 y 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),
Considerando lo siguiente:
(1) El 1 de enero de 1999 el euro se convertirá en la moneda de los Estados miembros participantes. A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo de la Unión Europea adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros no acogidos a una excepción y el tipo irrevocablemente fijo al cual el euro sustituirá dichas monedas. Con arreglo a los tipos de conversión, las unidades monetarias nacionales se considerarán subunidades del euro. El artículo 52 de los Estatutos establece que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.
(2) El objetivo del artículo 52 de los Estatutos es garantizar un alto grado de sustituibilidad entre las unidades monetarias nacionales tras la adopción de los tipos de conversión a que se refiere el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, y, con tal fin, el Consejo de Gobierno del BCE velará por que los bancos centrales nacionales estén en condiciones de cambiar, a los tipos de conversión, los billetes de banco de curso legal emitidos por el banco central nacional de otro Estado miembro no acogido a una excepción por billetes de banco propios.
(3) El artículo 52 de los Estatutos continuará en vigor hasta que termine el período transitorio definido en el sexto guión del artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro[1] (el período transitorio). Finalizado el período transitorio, el cambio de billetes de banco de otros Estados miembros participantes se realizará en el contexto del canje de billetes y monedas no denominados en euro.
(4) Los bancos centrales nacionales garantizarán que los billetes de banco de otros Estados miembros participantes puedan cambiarse por billetes y monedas nacionales o, de acuerdo con la legislación interna, abonarse en cuenta.
Los bancos centrales nacionales velarán por que el cambio de billetes de banco de otros Estados miembros participantes por billetes y monedas nacionales se efectúe a sus valores de paridad. Los bancos centrales nacionales facilitarán dicho servicio por sí mismos o designarán a un agente que lo facilite en su nombre.
(5) De acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Orientación del BCE se entenderá por:
- "billetes de otros Estados miembros participantes": los billetes emitidos por un banco central nacional que se presenten para ser cambiados ante otro banco central nacional o ante su agente autorizado,
- "cambio de billetes de otros Estados miembros participantes": el cambio de billetes de curso legal emitidos por un banco central nacional que se presenten ante otro banco central nacional o ante su agente autorizado para cambiarse por billetes y monedas nacionales de este último o para el abono de fondos en cuenta,
- "BCN": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única con arreglo a las disposiciones del Tratado,
- "valor de paridad": el valor resultante de los tipos de conversión que el Consejo de la Unión Europea adopte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, sin que exista diferencial entre los tipos de compra y venta,
- "Estados miembros participantes": los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única con arreglo a las disposiciones del Tratado,
- "período transitorio": el período que se inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 2
Obligación de efectuar el cambio al valor de paridad
1. Los BCN garantizarán, al menos en un lugar de su territorio nacional, directamente o por medio de su agente autorizado, el cambio de billetes de otros Estados miembros participantes por billetes y monedas nacionales, o, si así se solicita y la legislación interna lo permite, su abono en cuenta en la entidad que efectúe el cambio, en ambos casos a sus respectivos valores de paridad.
2. Los BCN podrán limitar el número o importe total por día u operación de los billetes de otros Estados miembros participantes que estén dispuestos a aceptar.
Artículo 3
Billetes aptos para el cambio
Podrán cambiarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Orientación del BCE los billetes de otros Estados miembros participantes que no presenten mutilaciones excesivas. En concreto, no podrán estar compuestos de más de dos partes unidas entre sí ni estar deteriorados por dispositivos antirrobo.
Artículo 4
Presentación de informes
El Comité ejecutivo del BCE presentará al Consejo de Gobierno del BCE su primer informe anual sobre la aplicación de la presente Orientación del BCE en julio de 1999.
Artículo 5
Disposiciones finales
La presente Orientación del BCE entrará en vigor en la fecha en que comience el período transitorio. No obstante, los BCN comunicarán al BCE, el 1 de diciembre de 1998 a más tardar, los medios por los que se propongan cumplir la presente Orientación del BCE.
La presente Orientación del BCE se aplicará a todos los billetes de otros Estados miembros participantes que se presenten para ser cambiados de acuerdo con el artículo 52 de los Estatutos antes de que concluya el período transitorio.
La presente Orientación se dirigirá a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 105 A y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),
Considerando lo siguiente:
(1) A partir del 1 de enero de 1999 el Banco Central Europeo (BCE) tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro[2], los billetes denominados en unidades monetarias nacionales se considerarán, a partir del 1 de enero de 1999, subdivisiones del euro. De las disposiciones mencionadas resulta que desde el 1 de enero de 1999 el BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes nacionales en el período transitorio establecido en el sexto guión del artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98.
(2) La emisión de billetes la determina su demanda. En cuanto a los billetes nacionales, los bancos centrales nacionales se encuentran en el período transitorio en situación adecuada para evaluar el volumen que deba emitirse. El Consejo de Gobierno del BCE decidirá a comienzos de 2001 sobre la autorización para emitir billetes denominados en euros.
(3) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Autorización para emitir billetes nacionales
1. Los bancos centrales nacionales quedan autorizados por el presente acto a seguir emitiendo billetes nacionales durante el período transitorio de acuerdo con sus respectivas prácticas.
2. Los bancos centrales nacionales informarán al BCE una vez al año, a finales de febrero a más tardar, de la cantidad de billetes nacionales que hayan emitido el año anterior.
Artículo 2
Disposiciones finales
La presente Orientación se dirigirá a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, sus artículos 5, 12.1, 14.3 y 38,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo[3], y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 8 del antedicho Reglamento (CE) no 2533/98 estipula que los agentes informadores serán informados del uso estadístico o administrativo que se dé a la información estadística facilitada por ellos.
Dicho artículo dispone asimismo que los agentes informadores tendrán derecho a obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y sobre las medidas de protección adoptadas.
(2) El apartado 9 del artículo 8 del mencionado Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales (BCN) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección de la información estadística confidencial.
Conforme al citado artículo, el BCE definirá reglas comunes y estándares mínimos para impedir la publicación ilegal y el uso no autorizado de la información estadística confidencial.
(3) En el BCE y los BCN rigen procedimientos internos que aseguran un alto nivel de protección de la información estadística confidencial de que aquéllos disponen. En consecuencia, el objetivo de las reglas comunes y los estándares mínimos a que se refiere el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 puede alcanzarse mediante el establecimiento de un nivel básico de protección en todo el Sistema Europeo de Bancos Centrales, sin perjuicio de que se alcance un nivel superior de protección mediante la aplicación de las normas de protección en vigor en el BCE y los BCN, que, toda vez que se respeten las reglas comunes y los estándares mínimos, no obstaculice las citadas medidas de protección en vigor ni imponga soluciones técnicas específicas al BCE y a los BCN.
(4) Para definir las reglas comunes y los estándares mínimos según lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 y para evaluar el cumplimiento del nivel básico de protección exigido, el BCE necesita recibir de los BCN información periódica sobre las medidas de protección que éstos apliquen.
(5) De acuerdo con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Orientación se entenderá por:
1) "información estadística confidencial": la información estadística que con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 haya de considerarse confidencial;
2) "medidas de protección": los procedimientos adecuados para la protección, tanto informática como física, de la información estadística confidencial;
3) "protección informática": las medidas de protección encaminadas a impedir el acceso no autorizado a la información estadística confidencial propiamente dicha;
4) "protección física": las medidas de protección encaminadas a impedir el acceso no autorizado al espacio físico y los soportes físicos;
5) "espacio físico": las partes del edificio en las que se encuentran los soportes físicos en los que se almacena la información estadística confidencial o mediante los cuales se transmite;
6) "soportes físicos": las copias impresas (papel) y el equipo informático (inclusivo aparatos periféricos y de almacenamiento) en los que la información estadística confidencial se contenga o analice.
Artículo 2
Protección informática
1. El BCE y los BCN establecerán y aplicarán normas de autorización y medidas de protección para el acceso informático de su personal a la información estadística confidencial.
2. Sin perjuicio de la continuidad de la función de administración del sistema, la protección mínima consistirá en una contraseña específica personalizada identificadota del usuario.
3. Se adoptarán las medidas adecuadas a fin de garantizar que la información estadística confidencial se estructure de modo que toda publicación de datos incluya información facilitada por tres agentes económicos como mínimo. Cuando la aportación de uno o dos agentes económicos constituya una proporción de los datos de un estudio lo suficientemente amplia como para que pueda identificárseles indirectamente, los datos que se publiquen se estructurarán de manera que no pueda identificárseles indirectamente. Estas normas no se aplicarán cuando los agentes informadores o las demás personas jurídicas, físicas, entidades o sucursales susceptibles de ser identificadas hayan consentido expresamente su identificación.
Artículo 3
Protección física
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orientación, el BCE y los BCN establecerán y aplicarán normas de autorización y medidas de protección para el acceso de su personal al espacio físico.
Artículo 4
Acceso de terceros
Cuando un tercero tuviera acceso a información estadística confidencial, el BCE y los BCN garantizarán por los medios adecuados, y siempre que sea posible por contrato, que ese tercero respete los requisitos de confidencialidad establecidos en el Reglamento (CE) no 2533/98 y en la presente Orientación.
Artículo 5
Transmisión y redes de datos
1. En los supuestos en que el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 lo permita, la información estadística confidencial se transmitirá al exterior por medios electrónicos previa codificación.
2. El BCE y los BCN establecerán normas de autorización para la transmisión de la información estadística confidencial.
3. Se adoptarán medidas de protección adecuadas para impedir el acceso no autorizado a través de redes de transmisión internas.
4. Que prohibido el acceso interactivo a la información estadística confidencial a través de redes de transmisión que no contengan dispositivos de seguridad.
Artículo 6
Documentación e información al personal
El BCE y los BCN garantizarán que todas las normas y procedimientos que adopten en relación con la protección de la información estadística confidencial constan en documentos y que éstos se actualizan. El personal interesado será informado de la importancia de proteger la información estadística confidencial, así como de las normas y procedimientos que afecten a sus funciones.
Artículo 7
Presentación de informes
1. Los BCN informarán al BCE, al menos una vez al año, de los problemas que hayan experimentado en el período precedente, las medidas que hayan adaptado para resolverlos y las mejoras que se propongan introducir en relación con la protección de la información estadística confidencial. El BCE redactará un informe al respecto.
2. Al menos una vez al año, el Consejo de Gobierno del BCE evaluará la aplicación de la presente Orientación. Con tal fin, el BCE recibirá información de las normas de autorización y los tipos de medidas de protección que el BCE y los BCN apliquen en cumplimiento de los artículos 2, 3 y 5 de la presente Orientación.
Artículo 8
Disposiciones finales
La presente Orientación se dirigirá a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.
La presente Orientación entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 19 de junio de 1998 sobre el nombramiento y la duración del mandato del auditor externo del Banco Central Europeo (BCE/1998/NP1)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO (en lo sucesivo denominado "el Consejo de Gobierno"),
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 27.1,
Considerando lo siguiente:
(1) Las cuentas del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "BCE") y de los bancos centrales nacionales serán controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.
(2) El Consejo del Instituto Monetario Europeo acordó recomendar a Coopers & Lybrand como auditor externo del BCE por un mandato de cinco años con una cláusula de salvaguardia aplicable a los dos años.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se recomendará a Coopers & Lybrand al Consejo de la Unión Europea como auditor externo del BCE.
Artículo 2
El mandato del auditor externo del BCE tendrá una duración de cinco años y una cláusula de salvaguardia aplicable a los dos años.
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de normalizar la presentación de informes acerca de las operaciones de los bancos centrales nacionales, es conveniente uniformar el régimen contable de los gastos derivados de la emisión de billetes de banco desde el inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.
(2) El régimen contable uniforme debe aplicarse a los gastos derivados de la emisión de billetes de banco tanto nacionales como en euros.
(3) La presente Recomendación no afectará a las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo en virtud del artículo 32.4 de los Estatutos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Artículo 1
Régimen contable de los gastos derivados de la emisión de billetes
Se recomienda que los gastos derivados de la emisión de billetes de banco tanto nacionales como en euros se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando los bancos centrales nacionales los efectúen o les sean facturados.
Artículo 2
Disposiciones finales
1. La presente Recomendación se aplicará a los gastos previstos en el artículo 1 efectuados desde el 1 de enero de 1999.
2. La presente Recomendación se dirigirá a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única según lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.