Norma vigente
Texto consolidado
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo[1],
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) En una declaración de 2 de abril de 2009 sobre el fortalecimiento del sistema financiero, el G-20 exhortaba a la adopción de medidas coherentes a escala internacional que reforzaran la transparencia, la rendición de cuentas y la normativa, incrementando, para ello, la cantidad y calidad del capital del sistema bancario europeo una vez afianzada la recuperación económica. Se abogaba, asimismo, por la introducción de una medida adicional, no basada en el riesgo y dirigida a limitar el apalancamiento en el sistema bancario, así como por el desarrollo de un marco que previera colchones de liquidez más estrictos. En respuesta al mandato otorgado por el G- 20 en septiembre de 2009, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión (GHOS) acordó una serie de medidas de refuerzo de la normativa del sector bancario. Esas medidas obtuvieron el respaldo de los dirigentes del G-20 en la Cumbre de Pittsburgh, el 24 y 25 de septiembre de 2009, y se detallaron en diciembre de 2009. En julio y septiembre de 2010, el GHOS emitió otros dos comunicados sobre el diseño y la calibración de estas nuevas medidas, y, en diciembre de 2010, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó las medidas definitivas, que se conocen como marco regulador Basilea III.
(2) El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière («grupo de Larosière»), invitó a la Unión a desarrollar una normativa financiera más armonizada. En el contexto de la futura estructura europea de supervisión, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 subrayó también la necesidad de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de inversión en el mercado interior.
(3) Tal como indica el Informe del grupo de Larosière, de 25 de febrero de 2009 («informe de Larosière»), «un Estado miembro debería poder adoptar medidas reglamentarias más restrictivas si lo considera apropiado para proteger su estabilidad financiera, siempre que se respeten los principios del mercado interior y las normas mínimas comunes».
(4) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[3], y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito[4], han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. Por razones de claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, se las debe reunir en nuevos actos legislativos que sean aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, a saber, el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 [4]. En aras de un acceso más fácil, las disposiciones de los anexos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben integrarse en el articulado de la Directiva 2013/36/UE y del presente Reglamento.
(5) La Directiva 2013/36/UE y el presente Reglamento deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule el acceso a la actividad, el marco de supervisión y las disposiciones prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas, «entidades»). Por ello, el presente Reglamento debe leerse en relación con dicha Directiva.
(6) La Directiva 2013/36/UE, basada en el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe, entre otras cosas, contener las disposiciones relativas al acceso a la actividad de las entidades, las modalidades de su gobierno y su marco de supervisión, tales como las disposiciones que regulen la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, así como las disposiciones que regulen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades.
(7) El presente Reglamento debe recoger, entre otras cosas, aquellos requisitos prudenciales aplicables a las entidades que se refieran exclusivamente al funcionamiento de los mercados de servicios bancarios y financieros, y que tengan por objeto garantizar tanto la estabilidad financiera de los operadores en esos mercados como un elevado grado de protección de los inversores y los depositantes. La finalidad de este Reglamento es contribuir de una manera determinada al buen funcionamiento del mercado interior y, consiguientemente, debe basarse en las disposiciones del artículo 114 del TFUE, según han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia.
(8) Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, si bien armonizan en cierta medida las normas aplicables por los Estados miembros en el ámbito de la supervisión prudencial, prevén un importante número de opciones y posibilidades para que los Estados miembros impongan normas más estrictas que las establecidas en esas Directivas. Ello genera divergencias entre las normas nacionales, que podrían obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios y la libertad de establecimiento y erigir así obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.
(9) La existencia de un conjunto único de normas para todos los participantes en el mercado constituye un elemento clave del funcionamiento del mercado interior por motivos de seguridad jurídica y debido a la necesidad de que exista la igualdad de condiciones en la Unión. Con el fin de evitar distorsiones del mercado y el arbitraje regulatorio, unos requisitos prudenciales mínimos deben garantizar por tanto una armonización máxima. Por ello, los períodos de transición contemplados en el presente Reglamento son esenciales para la aplicación correcta del mismo y para evitar la inseguridad en los mercados.
(10) Teniendo en cuenta los trabajos del Grupo de Aplicación de las Normas del CSBB en el control y la supervisión de la aplicación por los países miembros del marco regulador Basilea III, la Comisión debería elaborar informes de actualización permanente, y como mínimo después de la publicación de cada uno de los informes elaborados por el CSBB sobre los progresos realizados en la aplicación y adopción nacional del marco regulador Basilea III en otras jurisdicciones importantes, incluida una evaluación de la coherencia de la legislación o la normativa con la norma mínima internacional, con el fin de detectar las discordancias que podrían crear situaciones de desigualdad en las condiciones de competencia.
(11) Con objeto de eliminar los obstáculos al comercio y los falseamientos de la competencia como consecuencia de las divergencias existentes entre las normativas nacionales, e impedir otros probables obstáculos al comercio e importantes falseamientos de la competencia, es necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros.
(12) Formular los requisitos prudenciales a través de un reglamento garantiza que tales requisitos sean directamente aplicables. Se aseguran así condiciones uniformes, al evitar requisitos nacionales divergentes como consecuencia de la transposición de una directiva. La aplicación del presente Reglamento implica que todas las entidades definidas como tales en el mismo deben seguir las mismas normas en toda la Unión, incrementándose así la confianza en la estabilidad de las entidades, especialmente en momentos complicados. Un reglamento reduce también la complejidad normativa y los costes de cumplimiento de las empresas, especialmente en el caso de las entidades que operan de forma transfronteriza, y contribuye a eliminar el falseamiento de la competencia. En lo que atañe a la especificidad de los mercados de bienes inmuebles, caracterizados por diferentes situaciones económicas y jurídicas, propias de cada Estado miembro, región o municipio, las autoridades competentes deben estar autorizadas a fijar ponderaciones de riesgo más elevadas o aplicar criterios más estrictos basados en la experiencia en materia de impagos y en las previsiones de evolución del mercado en lo que atañe a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles en determinadas zonas.
(13) En los ámbitos no regulados por el presente Reglamento, como la dotación dinámica de provisiones, las disposiciones relativas a los programas nacionales de bonos garantizados que no estén relacionadas con el tratamiento de dichos bonos en el marco de la normativa establecida por el presente Reglamento o la adquisición y tenencia de participaciones en los sectores tanto financiero como no financiero para fines no relacionados con los requisitos prudenciales que se especifican en el presente Reglamento, las autoridades competentes o los Estados miembros deben poder imponer normas nacionales, siempre que estas no sean incompatibles con el presente Reglamento.
(14) Las recomendaciones más importantes que se defendían en el informe de Larosière, y que ulteriormente se aplicaron en la Unión, eran la creación de un código normativo único y de un marco europeo para la supervisión macroprudencial, siendo el objetivo común de ambos elementos garantizar la estabilidad financiera. El código normativo único procura un marco regulador sólido y uniforme que facilita el funcionamiento del mercado interior y elimina la posibilidad de un arbitraje regulador. No obstante, en el mercado interior de servicios financieros, los riesgos macroprudenciales pueden diferir de varias maneras y mostrar una serie de especificidades nacionales que significan, por ejemplo, que puede haber variantes en lo que se refiere a la estructura y el volumen del sector bancario dentro de la economía en su conjunto y al ciclo del crédito.
(15) En el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE se han incorporado varios instrumentos destinados a prevenir y reducir los riesgos macroprudenciales y sistémicos, a fin de garantizar la flexibilidad, y se ha velado, al mismo tiempo, por garantizar que la utilización de dichos instrumentos esté sujeta a un control adecuado, de modo que el funcionamiento del mercado interior no se vea perjudicado y que esos instrumentos se utilicen de forma transparente y coherente.
(16) Aparte del colchón contra riegos sistémicos que se establece en la Directiva 2013/36/UE, cuando los riesgos macroprudenciales o sistémicos afecten únicamente a un Estado miembro, las autoridades competentes o designadas por este deben tener la posibilidad de afrontar esos riesgos con determinadas medidas nacionales macroprudenciales cuando ello se considere más eficaz para atajar esos riesgos. La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010[5], y la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010[6] deben tener la oportunidad de aportar sus opiniones sobre si se cumplen las condiciones para adoptar dichas medidas nacionales macroprudenciales y deberá contarse con un mecanismo de la Unión para evitar la puesta en marcha de medidas nacionales cuando existan pruebas evidentes de que no se satisfacen las condiciones pertinentes. Pese a que el presente Reglamento establece normas uniformes microprudenciales para las entidades, los Estados miembros mantendrán su papel fundamental en la supervisión macroprudencial dadas su experiencia y responsabilidades actuales en relación con la estabilidad financiera. En este caso concreto, dado que la decisión de adoptar una medida nacional macroprudencial supone evaluaciones de riesgo que a la postre pueden afectar a la situación macroeconómica, fiscal y presupuestaria del Estado miembro de que se trate, es necesario que el Consejo disponga de competencias para poder rechazar las medidas nacionales macroprudenciales propuestas, en virtud del artículo 291 del TFUE, y a propuesta de la Comisión.
(17) Cuando la Comisión presente al Consejo una propuesta para rechazar medidas macroprudenciales, el Consejo debe estudiarla sin tardanza y decidir si rechaza o no las medidas nacionales; podría procederse a una votación según el Reglamento Interno del Consejo[7] a petición de un Estado miembro o de la Comisión. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, el Consejo deberá indicar los motivos de su decisión en relación con el respeto de las condiciones de su intervención expuestas en el presente Reglamento. Considerando la importancia del riesgo macroprudencial y sistémico para el mercado financiero del Estado miembro de que se trate y, por ende, la necesidad de una reacción rápida, es importante que se limite a un mes el plazo para que el Consejo tome su decisión. Si el Consejo, una vez estudiada la propuesta de la Comisión de rechazar las medidas nacionales propuestas, llegara a la conclusión de que no se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para rechazar las medidas nacionales, debe indicar siempre sus motivos de manera clara y sin ambigüedades.
(18) Hasta la armonización de los requisitos de liquidez en 2015 y la armonización del ratio de apalancamiento en 2018, los Estados miembros pueden aplicar estas medidas como lo consideren oportuno, incluida la mitigación del riesgo macroprudencial o sistémico de un Estado miembro determinado.
(19) Debe darse la posibilidad de aplicar colchones contra riesgos sistémicos o las medidas específicas adoptadas por cada Estado miembro para hacer frente a los riesgos sistémicos que le afecten al sector bancario en su conjunto o a uno o varios de sus subsectores, entendiéndose por subsector un conjunto de entidades que muestren perfiles de riesgo similares en sus actividades empresariales, o a las exposiciones a uno o varios sectores económicos o geográficos nacionales dentro del sector bancario.
(20) Si las autoridades designadas por dos o más Estados miembros observan los mismos cambios de intensidad de los riesgos sistémicos o macroprudenciales y consideran que suponen un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional en cada uno de esos Estados miembros, y opinan que este riesgo puede afrontarse mejor con medidas nacionales, los Estados miembros pueden remitir una notificación conjunta al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE. En su notificación al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE, los Estados miembros deberán presentar las pruebas pertinentes, incluida una justificación de la notificación conjunta.
(21) Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto delegado de incremento temporal del nivel de fondos propios, y de los requisitos relativos a las ponderaciones de riesgo, las grandes exposiciones y la difusión al público. Conviene que tales disposiciones sean aplicables durante un período de un año, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses. La Comisión debe exponer los motivos por los cuales se recurre a este procedimiento. La Comisión solo está facultada para imponer requisitos prudenciales más estrictos para las exposiciones que resulten de la evolución del mercado en la Unión o fuera de la Unión y que afecten a todos los Estados miembros.
(22) Por último, está justificado revisar la reglamentación macroprudencial con vistas a que la Comisión pueda evaluar, entre otras cosas, si los instrumentos macroprudenciales previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE son eficaces, eficientes y transparentes, si deben proponerse nuevos instrumentos, si la cobertura y el posible grado de superposición de los instrumentos macroprudenciales previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE para enfrentarse a riesgos similares son adecuados y cuál es la interacción de las normas adoptadas a escala internacional para las entidades de importancia sistémica y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.
(23) Cuando los Estados miembros adopten directrices de alcance general, en particular en ámbitos en los que esté pendiente la adopción por la Comisión de proyectos de normas técnicas, tales directrices no deben entrar en conflicto con el Derecho de la Unión, ni socavar su aplicación.
(24) El presente Reglamento no obsta para que los Estados miembros impongan, cuando proceda, requisitos equivalentes a empresas que no entren en su ámbito de aplicación.
(25) Los requisitos prudenciales generales establecidos en el presente Reglamento se complementan con dispositivos individuales decididos por las autoridades competentes como resultado de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo en las entidades de crédito y empresas de inversión. Conviene, entre otras cosas, establecer en la Directiva 2013/36/UE la gama de estas medidas de supervisión, ya que las autoridades competentes han de poder decidir las medidas que deben imponerse.
(26) El presente Reglamento no debe afectar a la facultad de las autoridades competentes de imponer requisitos específicos, dentro del proceso de revisión supervisora y de evaluación establecido en la Directiva 2013/36/UE, adaptados al perfil de riesgo específico de las entidades de crédito y empresas de inversión.
(27) El Reglamento (UE) nº 1093/2010 persigue mejorar la calidad y coherencia de la supervisión nacional y reforzar la supervisión de los grupos transfronterizos.
(28) Dado el mayor número de cometidos que el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE, asignan a la ABE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que se faciliten los adecuados recursos humanos y financieros.
(29) De conformidad con el Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE debe actuar en el ámbito de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Asimismo, debe actuar en el ámbito de actividad de las entidades con relación a cuestiones no contempladas directamente por dichas Directivas, siempre que esta actuación sea necesaria para garantizar una aplicación eficaz y coherente de las citadas Directivas. El presente Reglamento debe tener en cuenta el papel y las funciones de la ABE y facilitar el ejercicio de las facultades de esta Autoridad previstas en el Reglamento (UE) nº 1093/2010.
(30) Transcurrido el período de observación y una vez aplicado íntegramente un requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión debe valorar si conceder a la ABE la potestad de intervenir por iniciativa propia con mediación vinculante en relación con el alcance de decisiones conjuntas por parte de las autoridades competentes en virtud de los artículos 20 y 21 del presente Reglamento facilitaría la formación y funcionamiento prácticos de subgrupos únicos de liquidez así como la determinación del cumplimiento de los criterios para un tratamiento específico intragrupo para las entidades transfronterizas. Por lo tanto, en ese momento, y dentro de uno de los informes periódicos sobre el funcionamiento de la ABE en virtud del artículo 81 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la Comisión debería examinar en particular la necesidad de otorgar a la ABE dichos poderes e incluir los resultados de dicho examen en su informe, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.
(31) El informe de Larosière, ha constatado que la supervisión microprudencial no puede garantizar la estabilidad financiera de forma efectiva si no tiene debidamente en cuenta la evolución a nivel macroeconómico, mientras que la supervisión macroprudencial carece de sentido a menos que pueda influir de alguna manera en la supervisión a nivel microeconómico. Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la ABE. En particular, la ABE debe poder transmitir a la JERS toda la información pertinente recogida por las autoridades competentes de conformidad con las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.
(32) Teniendo en cuenta los efectos devastadores de la última crisis financiera, los objetivos generales del presente Reglamento consisten en fomentar las actividades bancarias económicamente útiles que sirvan al interés general y desalentar la especulación financiera insostenible sin un valor añadido real. Ello implica una reforma integral de los medios de canalización del ahorro hacia la inversión productiva. Con el fin de salvaguardar un entorno bancario sostenible y variado en la Unión, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer requisitos de capital más elevados a aquellas entidades financieras de importancia sistémica que, como consecuencia de sus actividades de negocio, pueden representar una amenaza para la economía mundial.
(33) Es necesario imponer a las entidades que mantengan fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a sus clientes requisitos financieros equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre categorías similares de entidades.
(34) Dado que las entidades compiten directamente en el mercado interior, las obligaciones aplicables en materia de supervisión deben ser equivalentes en toda la Unión, teniendo en cuenta los diferentes perfiles de riesgo de las entidades.
(35) Cuando, en el proceso de supervisión, sea necesario determinar el importe de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades, el cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
(36) Con arreglo al presente Reglamento, los requisitos de fondos propios se aplican en base individual y consolidada, a menos que las autoridades competentes opten, cuando así lo juzguen oportuno, por no aplicar la supervisión en base individual. La supervisión individual, la consolidada y la transfronteriza consolidada constituyen instrumentos útiles para controlar las entidades.
(37) A fin de garantizar un grado suficiente de solvencia de las entidades integradas en un grupo, es fundamental que los requisitos de capital se apliquen en función de la situación consolidada de dichas entidades dentro del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que estén disponibles cuando sea necesario para proteger el ahorro, los requisitos de capital deben aplicarse a cada una de las entidades integrantes del grupo, salvo en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera.
(38) Las participaciones minoritarias derivadas de sociedades financieras de cartera intermedias sujetas a los requisitos del presente Reglamento sobre una base subconsolidada también pueden ser admisibles (dentro de los límites correspondientes) para el capital de nivel 1 ordinario del grupo sobre una base consolidada, en la medida en que el capital de nivel 1 ordinario de una sociedad financiera de cartera intermedia atribuible a participaciones minoritarias y la parte de ese mismo capital atribuible a la sociedad matriz respaldan ambas, con el mismo rango, las eventuales pérdidas de sus filiales.
(39) La técnica contable precisa que deba utilizarse para calcular los fondos propios, para determinar su adecuación al riesgo al cual se encuentre expuesta una entidad, y para evaluar la concentración de las exposiciones debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras[8], que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas[9], o en el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de Normas Internacionales de Contabilidad [10], según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades con arreglo al Derecho nacional.
(40) Para garantizar un nivel de solvencia suficiente, es importante establecer requisitos de capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del grado de riesgo.
(41) El 26 de junio de 2004, el CSBB aprobó un acuerdo marco sobre convergencia internacional de medidas y normas de capital («acuerdo marco de Basilea II»). Las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE que el presente Reglamento retoma se corresponden con las disposiciones del marco de Basilea II. En consecuencia, al incorporar los elementos adicionales contenidos en el marco de Basilea III, el presente Reglamento se corresponde con lo dispuesto en los marcos de Basilea II y III.
(42) Es fundamental atender a la diversidad de entidades en la Unión, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y comporten diferentes grados de complejidad. El empleo de calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la normativa sobre riesgo de crédito. Debe alentarse a las entidades a que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Al elaborar las estimaciones necesarias para aplicar los métodos relativos al riesgo de crédito contenidos en el presente Reglamento, resulta oportuno que las entidades mejoren sus propios procedimientos de medición y gestión del riesgo de crédito con objeto de disponer de métodos para la determinación de los requisitos de fondos propios que reflejen la índole, la magnitud y la complejidad de sus procesos. A este respecto, debe considerarse que el tratamiento de datos en relación con la asunción y gestión de exposiciones frente a clientes incluye el desarrollo y validación de sistemas de gestión y de medición del riesgo de crédito. Ello es conforme tanto con el legítimo interés de las entidades como con los objetivos del presente Reglamento de aplicar mejores métodos de gestión y de medición del riesgo y de emplearlos asimismo a efectos de los fondos propios reglamentarios. No obstante, los métodos más sensibles al riesgo requieren unos conocimientos especializados y unos recursos considerables, así como datos de alta calidad y en cantidad suficiente. Así, pues, las entidades de crédito y la empresas de inversión deben cumplir normas de alto nivel antes de aplicar esos métodos a efectos de los fondos propios reglamentarios. A la vista del trabajo en curso para garantizar los mecanismos de protección apropiados de los modelos internos, la Comisión deberá preparar un informe sobre la posibilidad de ampliar el límite mínimo de Basilea I y adjuntar a dicho informe, si procede, una propuesta legislativa.
(43) Los requisitos de capital deben ser proporcionales a los correspondientes riesgos. En particular, los requisitos deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo que se deriva de la presencia de un número elevado de exposiciones relativamente limitadas.
(44) Las pequeñas y medianas empresas (PYME) son uno de los pilares de la economía de la Unión, dado su cometido fundamental en la creación de crecimiento económico y en la oferta de puestos de trabajo. La recuperación y crecimiento futuro de la economía de la Unión depende en gran medida de la disponibilidad de capital y de la financiación de las PYME de la Unión para llevar a cabo las inversiones necesarias para la adopción de nuevas tecnologías y equipos a fin de aumentar su competitividad. La limitación de fuentes alternativas de financiación ha ocasionado que las PYME establecidas en la Unión sean aún más sensibles a las repercusiones de la crisis bancaria. Por ello es importante subsanar la escasez actual de financiación de las PYME y garantizar un flujo adecuado de crédito bancario a las PYME en el contexto actual. Deberían reducirse los requisitos de capital para el riesgo de crédito en exposiciones frente a PYME mediante la aplicación de un factor de apoyo igual a 0,7619, para facilitar que las entidades de crédito aumenten sus préstamos a las PYME. Para lograr este objetivo, las entidades de crédito deberán utilizar efectivamente la reducción de capital obtenida mediante la aplicación del factor de apoyo con el fin exclusivo de proporcionar un flujo adecuado de crédito a favor de las PYME establecidas en la Unión. Las autoridades competentes deberán seguir periódicamente la cantidad total de los riesgos respecto a las PYME de las entidades de crédito y la cantidad total de deducción de capital.
(45) En consonancia con la decisión del CSBB, refrendada por el GHOS el 10 de enero de 2011, todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de una entidad deben ser capaces de ser plena y permanentemente cancelados o convertidos por completo en capital de nivel 1 ordinario cuando se alcance el punto de no viabilidad de la entidad. Habrá de incorporarse a la legislación de la Unión la legislación necesaria para garantizar que los instrumentos de fondos propios están sometidos al mecanismo adicional de absorción de pérdidas como parte de los requisitos relacionados con el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión. Si, a fecha de 31 de diciembre de 2015, no ha sido adoptada la legislación de la Unión que rige el requisito de que los instrumentos de capital sean total y permanentemente amortizados a cero o convertidos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en caso de que una entidad deje de considerarse viable, la Comisión deberá estudiar si dicha disposición debe ser incluida en el presente Reglamento e informar al respecto, y presentar, a la luz de dicho estudio, las oportunas propuestas legislativas.
(46) Las disposiciones del presente Reglamento respetan el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad de tamaño y de escala de las operaciones y la gama de actividades de las entidades. El respeto del principio de proporcionalidad significa asimismo que, en el caso de exposiciones minoristas, se reconocen los procedimientos de calificación más sencillos posibles, incluso si se trata del método basado en calificaciones internas (método IRB). Los Estados miembros deberán velar por que los requisitos establecidos en el presente Reglamento se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio y la actividad de la entidad de que se trate. La Comisión deberá garantizar que los actos delegados y de ejecución, las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de aplicación sean coherentes con el principio de proporcionalidad, de forma que se garantice la aplicación proporcionada del presente Reglamento. Por consiguiente, la ABE deberá asegurarse de que todas las normas técnicas de regulación y todas las normas técnicas de aplicación se elaboren de tal forma que cumplan y sean coherentes con el principio de proporcionalidad.
(47) Las autoridades competentes deben prestar atención particular a aquellos casos en los que sospechen que la información se considera reservada o confidencial, a efectos de evitar la revelación de dicha información. Aunque una entidad pueda decidir no revelar información debido a que dicha información sea considerada reservada o confidencial, el hecho de que dicha información sea considerada reservada o confidencial no exime de la responsabilidad derivada de la no revelación de dicha información cuando se observa que surte efectos significativos.
(48) La naturaleza «evolutiva» del presente Reglamento permite que las entidades escojan entre tres enfoques del riesgo de crédito, de complejidad variable. Para permitir a las entidades más pequeñas, en particular, optar por el método IRB, más sensible al riesgo, las pertinentes disposiciones deben interpretarse de manera tal que las categorías de exposición incluyan todas las exposiciones que, directa o indirectamente, se asimilen a ellas en el presente Reglamento. Como regla general, las autoridades competentes no deben discriminar entre los tres métodos en lo relativo al proceso de revisión supervisora; es decir, las entidades que operen con arreglo a las disposiciones del método estándar no deben someterse a una supervisión más estricta solo por esta razón.
(49) Debe otorgarse un mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea perjudicada por un reconocimiento indebido. Las garantías bancarias empleadas habitualmente para la reducción del riesgo de crédito en los Estados miembros deben, en la medida de lo posible, reconocerse, no solo en el método estándar sino también en los otros métodos.
(50) A fin de garantizar que los riesgos y las reducciones de riesgos que se derivan de las actividades de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades queden adecuadamente reflejados en los requisitos de capital de las mismas, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e inversiones. A tal fin, es necesaria una definición clara y amplia del concepto de titulización que abarque toda operación o todo mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos. Una exposición que cree una obligación de pago directa para una operación o mecanismo utilizado para financiar u operar con activos físicos no debe considerarse exposición a una titulización, aun cuando la operación o mecanismo tenga obligaciones de pago de distinta prelación.
(51) Junto con la vigilancia con el fin de garantizar la estabilidad financiera, es necesario mejorar los mecanismos concebidos para perfeccionar y establecer una vigilancia y prevención eficaces de las posibles burbujas, con objeto de garantizar una asignación óptima del capital a la luz de los desafíos y objetivos macroeconómicos, en particular en relación con la inversión a largo plazo en la economía real.
(52) El riesgo operativo es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades, y debe cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de entidades en la Unión, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y comporten diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse a las entidades incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Dado el carácter aún incipiente de las técnicas para la medición y gestión del riesgo operativo, la normativa debe someterse a revisión y actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias aplicables a distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo. A este respecto es especialmente importante tener en cuenta los seguros en los métodos simples para calcular los requisitos de capital por riesgo operativo.
(53) El seguimiento y el control de las exposiciones de las entidades deben ser parte integrante de la supervisión de estas. Por consiguiente, una concentración excesiva de exposiciones en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer un riesgo inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad.
(54) A la hora de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí y, por ende, las exposiciones que constituyen un único riesgo, también es importante tener en cuenta los riesgos que emanan de una fuente común de financiación significativa procedente de la propia entidad, su grupo financiero o partes vinculadas a ella.
(55) Si bien es conveniente basar el cálculo del valor de la exposición en el previsto a efectos de los requisitos de fondos propios, resulta oportuno adoptar normas para el control de las grandes exposiciones sin aplicar ponderaciones de riesgo o grados de riesgo. Además, las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicadas en el régimen de solvencia fueron concebidas a partir de la premisa de un riesgo de crédito diversificado. En el caso de las grandes exposiciones, al tratarse del riesgo de concentración con respecto a una única contraparte, el riesgo de crédito no está diversificado. En consecuencia, los efectos de dichas técnicas deben estar sujetos a garantías prudenciales. En este contexto, es necesario prever una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito a efectos de las grandes exposiciones.
(56) Dado que la pérdida resultante de una exposición frente a una entidad puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, es oportuno que tales exposiciones se traten y comuniquen como todas las demás. Se ha introducido un límite cuantitativo alternativo a fin de mitigar un impacto desproporcionado de dicho enfoque en entidades de menor tamaño. Además, las exposiciones a muy corto plazo relacionadas con las operaciones de pago, incluida la prestación de servicios de pago, compensación, liquidación y custodia a los clientes, están exentas para facilitar el buen funcionamiento de los mercados financieros y de las infraestructuras relacionadas. Estos servicios incluyen, por ejemplo, la compensación y la liquidación de efectivo, así como actividades similares para facilitar la liquidación. Entre las exposiciones conexas figuran las exposiciones que puedan no ser previsibles y, por consiguiente, no estén bajo el total control de una entidad de crédito, como los saldos de cuentas interbancarias resultado de los pagos de los clientes, incluidas las comisiones y los intereses abonados o cobrados y otros pagos por servicios a los clientes, así como las garantías prestadas o recibidas.
(57) Es importante hacer coincidir los intereses de las empresas que «reconvierten» los préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (entidades originadoras o patrocinadoras) y los de las empresas que invierten en tales valores o instrumentos (entidades inversoras). Para lograrlo, la entidad originadora o la patrocinadora debe mantener un interés significativo en los activos subyacentes. Resulta oportuno, por tanto, que las entidades originadoras o patrocinadoras permanezcan expuestas al riesgo de los préstamos en cuestión. En términos más generales, las transacciones de titulización no deben estar estructuradas de manera que se evite aplicar el requisito de retención, especialmente por medio de una estructura de comisiones o primas o ambas. Dicha retención debe ser aplicable en todas las situaciones en que sea aplicable el contenido económico de una titulización, cualesquiera que sean las estructuras o los instrumentos jurídicos utilizados para obtener ese contenido económico. Cuando se transfiera el riesgo de crédito mediante titulización, en particular, conviene que los inversores no tomen su decisión sino después de un riguroso proceso de diligencia debida, con vistas al cual necesitan información adecuada acerca de las titulizaciones.
(58) En el presente Reglamento también se prevé que no debe producirse ninguna aplicación múltiple del requisito de retención. Para una titulización determinada, basta con que la entidad originadora, la entidad patrocinadora o el acreedor original estén sujetos a ese requisito. De igual modo, cuando las transacciones de titulización contengan otras titulizaciones subyacentes, el requisito de retención solo debe aplicarse a la titulización que es objeto de la inversión. Los derechos de cobro adquiridos no deben estar sujetos al requisito de retención si se derivan de actividades empresariales y son transferidos o vendidos con descuento para financiar esas actividades. Las autoridades competentes deben aplicar la ponderación de riesgo con respecto al incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y de gestión del riesgo, en los casos de titulización, por infracciones significativas de políticas y procedimientos pertinentes para el análisis de los riesgos subyacentes. La Comisión debería evaluar también si el hecho de evitar las aplicaciones múltiples de los requisitos de retención puede facilitar el recurso a prácticas de elusión del requisito de retención, y si las autoridades competentes ejecutan efectivamente la normativa sobre titulización.
(59) Debe utilizarse la debida diligencia para evaluar adecuadamente los riesgos derivados de las exposiciones de titulización, tanto de las que resulten de la cartera de negociación como de las ajenas a ella. Además, las obligaciones en materia de diligencia debida deben ser proporcionadas. Los procedimientos de diligencia debida deben contribuir a reforzar la confianza entre las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras y los inversores. Por consiguiente, es oportuno que la información pertinente relativa a los procedimientos de diligencia debida se comunique adecuadamente.
(60) Cuando una entidad asume exposiciones frente a su propia empresa matriz, o frente a otras filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de las exposiciones de este tipo asumidas por las entidades debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión, y fuera de cualquier otra consideración. Ello reviste especial importancia en el caso de las grandes exposiciones y en los casos que no están relacionados simplemente con la administración intragrupo o las operaciones intragrupo habituales. Las autoridades competentes deben prestar especial atención a dichas exposiciones intragrupo. Estas normas no deben aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o cuando las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión de la entidad de crédito en base consolidada.
(61) Dada la sensibilidad al riesgo de las normas relativas a los requisitos de capital, es conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo (BCE), debe informar de estos aspectos al Parlamento Europeo y al Consejo.
(62) Resulta oportuno revisar los requisitos de capital aplicables a los operadores en materias primas, incluidos aquellos que están actualmente exentos de las exigencias impuestas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[11].
(63) El objetivo de liberalización de los mercados del gas y la electricidad es importante para la Unión tanto desde el punto de vista económico como político. Por ello, los requisitos de capital y otras normas prudenciales aplicables a las empresas activas en dichos mercados deben ser proporcionados y no interferir indebidamente en el logro del objetivo de liberalización. Este objetivo debe tenerse en cuenta, en particular, cuando se lleven a cabo revisiones del presente Reglamento.
(64) Resulta oportuno que las entidades que inviertan en retitulizaciones lleven a cabo también un proceso de diligencia debida con respecto a las titulizaciones subyacentes y a las exposiciones no consistentes en titulizaciones que representen el subyacente último de aquellas. Las entidades deben evaluar si las exposiciones en el contexto de los programas de pagarés de titulización constituyen exposiciones de retitulización, incluidas las que se generan en el contexto de programas que adquieren tramos preferentes de conjuntos separados de préstamos enteros en los que ninguno de los préstamos correspondientes constituye una exposición de titulización o retitulización, y en los que el vendedor de los préstamos proporciona cobertura frente a la primera pérdida para cada inversión. En esta última situación, una línea de liquidez específica del conjunto no debe considerarse de manera general una exposición de retitulización, puesto que representa un tramo de un único conjunto de activos (es decir, el pertinente conjunto de préstamos enteros) que no contiene exposiciones de titulización. En cambio, una mejora crediticia a escala de un programa que cubra únicamente algunas de las pérdidas que rebasen la protección proporcionada por el vendedor en los distintos conjuntos constituiría, de manera general, una división en varios tramos del riesgo de un conjunto de activos múltiples que contendría al menos una exposición de titulización, con lo que sería una exposición de retitulización. No obstante, si dicho programa se financia enteramente con una única clase de pagarés, y si la mejora crediticia a escala del programa no es una retitulización, o bien si los pagarés están plenamente respaldados por la entidad patrocinadora, dejando al inversor en pagarés efectivamente expuesto al riesgo de impago de la patrocinadora en lugar de al riesgo correspondiente a los conjuntos o activos subyacentes, en tal caso los pagarés no deben considerarse de manera general una exposición de retitulización.
(65) Resulta oportuno que las disposiciones sobre valoración prudente referentes a la cartera de negociación se apliquen a todos los instrumentos valorados al valor razonable, con independencia de que figuren en la cartera de negociación o en la cartera de inversión (ajena a la cartera de negociación) de las entidades. Es conveniente aclarar que, en el supuesto de que la aplicación de una valoración prudente lleve a un valor contable inferior al importe realmente reconocido en la contabilidad, habrá de deducirse de los fondos propios el valor absoluto de la diferencia.
(66) Resulta oportuno que las entidades puedan elegir entre aplicar un requisito de capital a las posiciones de titulización a las que corresponda una ponderación de riesgo del 1 250 % en virtud del presente Reglamento o deducirlas del capital de nivel 1 ordinario, con independencia de que tales posiciones pertenezcan a la cartera de negociación o a la de inversión.
(67) Las entidades originadoras o patrocinadoras no deben poder eludir la prohibición de proporcionar apoyo implícito utilizando para ello sus carteras de negociación.
(68) Sin perjuicio de la información cuya divulgación esté expresamente prevista en el presente Reglamento, el objetivo de las obligaciones de divulgación ha de consistir en proporcionar a los participantes en el mercado información exacta y exhaustiva sobre el perfil de riesgo de cada entidad. En consecuencia, si fuera necesario para alcanzar ese objetivo, debe exigirse a las entidades que divulguen información adicional que no esté expresamente contemplada en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, las autoridades competentes deben prestar atención particular a aquellos casos en los que sospechen que una entidad considere reservada o confidencial dicha información a efectos de evitar la revelación de la misma.
(69) En el supuesto de que una evaluación crediticia externa de una posición de titulización integre el efecto de la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por la propia entidad inversora, es conveniente que la entidad no pueda disfrutar de la ponderación de riesgo más baja resultante de dicha cobertura. La posición de titulización no debe deducirse del capital si existen otros medios para determinar una ponderación de riesgo acorde con el riesgo real de la posición que no tenga en cuenta la mencionada cobertura del riesgo de crédito.
(70) Dados sus escasos resultados observados recientemente, procede reforzar los criterios aplicados a los modelos internos para calcular los requisitos de capital frente al riesgo de mercado. En particular, conviene completar su alcance en lo que respecta a los riesgos de crédito de la cartera de negociación. Por otra parte, ante un posible deterioro de las condiciones del mercado y con vistas a reducir la potencial prociclicidad, resulta oportuno que las exigencias de capital integren un componente adaptado a condiciones complicadas a fin de reforzar los requisitos de capital. Las entidades deben proceder también a pruebas de resistencia inversas para examinar qué situaciones podrían amenazar su viabilidad, salvo si pueden demostrar que puede prescindirse de tales pruebas. Habida cuenta de la particular dificultad que ha planteado recientemente el tratamiento de las posiciones de titulización a través de métodos basados en modelos internos, procede limitar la posibilidad de que las entidades modelicen los riesgos de titulización para calcular los requisitos de capital de la cartera de negociación e imponer una exigencia de capital estándar por defecto en relación con las posiciones de titulización de dicha cartera.
(71) El presente Reglamento establece excepciones limitadas para determinadas actividades de negociación de correlación, según las cuales los supervisores pueden permitir a las entidades calcular una exigencia de capital global frente al riesgo sujeta a estrictos requisitos. En tales casos, debe exigirse a la entidad que someta dichas actividades a una exigencia de capital igual al importe más elevado de entre la exigencia de capital resultante de este planteamiento definido internamente y el 8 % de la exigencia de capital por riesgo específico de conformidad con el método de medición estándar. No debe requerírsele que someta esas exposiciones a la exigencia de capital por riesgo incremental, pero sí que las incorpore tanto al cálculo del valor en riesgo como al cálculo del valor en riesgo en situaciones complicadas.
(72) Habida cuenta de la naturaleza y magnitud de las pérdidas imprevistas registradas por las entidades durante la crisis económica y financiera, es necesario mejorar la calidad y la armonización de los fondos propios que estas entidades están obligadas a poseer. Para ello conviene establecer una nueva definición de los elementos básicos del capital disponibles para absorber las pérdidas imprevistas cuando surjan, perfeccionar la definición del capital híbrido y proceder a una serie de ajustes prudenciales uniformes de los fondos propios. Asimismo, es preciso aumentar considerablemente el nivel de los fondos propios, fijando, en particular, nuevos ratios de capital que se centren en los elementos básicos de los fondos propios disponibles para absorber pérdidas cuando surjan. Se espera que las entidades cuyas acciones puedan cotizar en un mercado regulado cumplan sus requisitos de capital en lo que se refiere a los elementos básicos de capital únicamente a través de aquellas acciones que cumplan un estricto conjunto de criterios referentes a los instrumentos de capital básico y las reservas declaradas de la entidad. Para tener en cuenta adecuadamente la diversidad de formas jurídicas en que operan las entidades en la Unión, el conjunto estricto de criterios aplicables a los instrumentos de capital básico debe garantizar que los instrumentos de capital básico sean de la más alta calidad para las entidades cuyas acciones no pueden cotizar en un mercado regulado. Esto no debe impedir a las entidades pagar, respecto de las acciones o participaciones con derechos de voto diferenciados o sin derecho de voto, distribuciones cuya cuantía sea un múltiplo de las distribuciones abonadas por acciones o participaciones con derechos de voto relativamente mayores, siempre y cuando, con independencia de la cuantía de los derechos de voto, se cumplan los estrictos criterios aplicables a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los relativos a la flexibilidad de los pagos, y siempre que, de abonarse una distribución, esta se abone por todas las acciones o participaciones emitidas por la entidad de que se trate.
(73) Las exposiciones de financiación comercial son de carácter diverso, pero comparten características tales como ser pequeñas en valor y breves en su duración, así como tener una fuente identificable de reembolso. Se sustentan en movimientos de bienes y servicios que conforman la economía real y, en la mayor parte de los casos, ayudan a las pequeñas empresas en sus necesidades cotidianas, originando así crecimiento económico y oportunidades de empleo. Las entradas y salidas se compensan con frecuencia y, por tanto, los riesgos de liquidez son limitados.
(74) Resulta conveniente que la ABE mantenga una lista actualizada de todas las formas de instrumentos de capital en todos los Estados miembros que se caractericen por ser instrumentos de tipo capital de nivel 1 ordinario. La ABE retirará de esa lista los instrumentos de ayuda no estatal emitidos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan los criterios detallados en el presente Reglamento y deberá anunciar públicamente esa retirada. En caso de que los instrumentos retirados de la lista por la ABE sigan siendo reconocidos tras el anuncio al respecto, la ABE ejercerá plenamente sus competencias, en particular, las que le otorga el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 sobre infracciones del Derecho de la Unión. Cabe recordar que se pone en marcha un mecanismo en tres etapas, como respuesta proporcionada en casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, de manera que, en la primera etapa, se dota a la ABE de capacidad para investigar la presunta aplicación incorrecta o insuficiente de las obligaciones conforme al Derecho de la Unión por parte de autoridades nacionales en su práctica de supervisión, lo que concluye en una recomendación. En la segunda, en caso de que la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión tiene competencias para emitir un dictamen formal habida cuenta de la recomendación de la ABE, en el que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. En la tercera etapa, para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la ABE estará facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. Asimismo, se recuerda que, según el artículo 258 del TFUE, en caso de que la Comisión considere que un Estado miembro incumple una obligación conforme a los Tratados, tiene competencias para recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(75) El presente Reglamento no debe limitar la facultad de las autoridades competentes para mantener procesos de aprobación previa respecto de los contratos que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2. En estos casos, dichos instrumentos de capital deben poder contabilizarse en el capital de nivel 1 adicional o en el capital de nivel 2 de la entidad únicamente cuando hayan completado con éxito el proceso de aprobación correspondiente.
(76) Con vistas a reforzar la disciplina del mercado e incrementar la estabilidad financiera, es necesario introducir obligaciones más pormenorizadas de divulgación de la forma y naturaleza del capital reglamentario y de los ajustes prudenciales efectuados, a fin de garantizar que los inversores y depositantes estén suficientemente bien informados sobre la solvencia de las entidades de crédito y empresas de inversión.
(77) Es, además, necesario que las autoridades competentes tengan conocimiento del nivel —como mínimo en términos agregados— de los pactos de recompra, los préstamos de valores y todo tipo de cargas y gravámenes de los activos. Dicha información debe ser comunicada a la autoridad competente. Con el fin de reforzar la disciplina del mercado, deberían crearse obligaciones más detalladas para la revelación de los acuerdos con pactos de recompra y financiación garantizada.
(78) La nueva definición del capital y los requisitos reglamentarios de capital debe fijarse de tal modo que se tenga en cuenta el hecho de que las situaciones de partida y las circunstancias difieren en función de los países y que la variación inicial con respecto a las nuevas normas se reduzca durante el período de transición. A fin de garantizar la adecuada continuidad del nivel de fondos propios, los instrumentos emitidos en el contexto de una medida de recapitalización con arreglo a las normas relativas a las ayudas públicas y cuya emisión se haya producido antes de la fecha de aplicación del Reglamento disfrutarán de una cláusula de anterioridad durante todo el período transitorio. La dependencia de la ayuda pública deberá reducirse cuanto sea posible en el futuro. No obstante, en la medida en que la ayuda pública sea necesaria en algunas situaciones, el Reglamento deberá establecer un marco para tratar esas situaciones. En particular, el Reglamento deberá detallar cuál será el trato que se dé a instrumentos de fondos propios emitidos dentro del contexto de una medida de recapitalización conforme a normas relativas a las ayudas públicas. Deberá quedar sometida a estrictas condiciones la posibilidad de que las entidades se beneficien de ese trato. Asimismo, en la medida en que ese trato permita desviaciones de los nuevos criterios sobre la calidad de los instrumentos de fondos propios, esas desviaciones deberían limitarse en la mayor medida posible. El trato de los instrumentos de capital existentes emitidos dentro del contexto de una medida de recapitalización de acuerdo con las normas relativas a las ayudas estatales deberá establecer una clara distinción entre lo instrumentos de capital que se ajusten a los requisitos del presente Reglamento y los que no lo hagan. Deberán establecerse en el presente Reglamento las disposiciones transitorias apropiadas relativas a este último caso.
(79) La Directiva 2006/48/CE exigía a las entidades de crédito que dispusieran de fondos propios, al menos, equivalentes a unos determinados importes mínimos hasta el 31 de diciembre de 2011. A la luz de los efectos que la crisis financiera aún tiene en el sector bancario y de la prórroga de las disposiciones transitorias en materia de requisitos de capital adoptadas por el CSBB, resulta oportuno reintroducir un límite inferior durante un período restringido, hasta tanto se constituyan volúmenes suficientes de fondos propios, de conformidad con las disposiciones transitorias relativas a los fondos propios previstas en el presente Reglamento, que se introducirán progresivamente desde la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta 2019.
(80) En relación con los grupos que comprenden importantes actividades bancarias o de inversión, así como actividades de seguros, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero[12], sobre los conglomerados financieros, contiene normas específicas referentes al «doble cómputo» del capital. La Directiva 2002/87/CE se basa en principios acordados a nivel internacional con vistas a hacer frente al riesgo en todos los sectores. El presente Reglamento refuerza la aplicación de esas normas sobre los conglomerados financieros a los grupos de entidades bancarias y empresas de inversión, garantizando una aplicación sólida y coherente de las mismas. Las demás modificaciones que, en su caso, resulten necesarias se estudiarán con ocasión de la evaluación de la Directiva 2002/87/CE, que se espera para 2015.
(81) La crisis financiera dejó patente que las entidades subestimaban extremadamente el riesgo de crédito de contraparte asociado a los derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC). En septiembre de 2009, ello llevó al G-20 a pedir que un mayor volumen de dichos derivados se compensaran a través de una entidad de contrapartida central (ECC). Asimismo, preconizaron que aquellos derivados no negociados en mercados organizados que no pudieran compensarse a nivel central quedaran sujetos a mayores requisitos de fondos propios, a fin de reflejar adecuadamente los riesgos más elevados que llevan aparejados.
(82) A raíz del llamamiento del G-20, el CSBB, como parte del marco regulador Basilea III, modificó sustancialmente el régimen del riesgo de crédito de contraparte. Según cabe esperar, el marco regulador Basilea III incrementará de forma significativa los requisitos de fondos propios asociados a las operaciones de financiación de valores y las operaciones con derivados no negociados en mercados organizados que realizan las entidades, e incentivará considerablemente el recurso por parte de estas a las ECC. Asimismo, se prevé que el marco regulador Basilea III creará incentivos adicionales para reforzar la gestión de las exposiciones al riesgo de contraparte y para revisar el actual tratamiento de las exposiciones con riesgo de crédito de contraparte frente a las ECC.
(83) Resulta oportuno que las entidades dispongan de fondos propios adicionales debido al riesgo de ajuste de valoración del crédito que conllevan los derivados no negociados en mercados organizados. Las entidades deben también aplicar una mayor correlación con el valor de los activos al calcular los requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a determinadas entidades financieras resultantes de las operaciones con derivados no negociados en mercados organizados y las operaciones de financiación de valores. Las entidades deben quedar obligadas asimismo a mejorar considerablemente la medición y gestión del riesgo de crédito de contraparte mediante un tratamiento más eficaz del riesgo de correlación adversa, de las contrapartes con un elevado grado de apalancamiento y de las garantías reales, unido a las pertinentes mejoras en los ámbitos de las pruebas retrospectivas y de resistencia.
(84) Las exposiciones de negociación frente a ECC se benefician habitualmente del mecanismo multilateral de compensación y reparto de pérdidas que ofrecen las ECC. Por ello, entrañan un riesgo de crédito de contraparte muy bajo y deben estar sujetas a requisitos de fondos propios muy reducidos. Al mismo tiempo, esos requisitos deben ser positivos a fin de asegurar que las entidades hagan un seguimiento de sus exposiciones frente a ECC y las controlen, dentro de una correcta gestión del riesgo, y a fin de tener en cuenta que incluso las exposiciones de negociación frente a ECC no están libres de riesgo.
(85) El fondo para impagos de una ECC es un mecanismo que permite repartir (mutualizar) las pérdidas entre los miembros compensadores de la ECC. Se utiliza en el supuesto de que las pérdidas en que incurra la ECC como consecuencia del impago de un miembro compensador sean más elevadas que los márgenes y las contribuciones al fondo para impagos abonadas por ese miembro y cualquier otro recurso del que la ECC pueda valerse antes de hacer uso de las contribuciones al fondo de los restantes miembros compensadores. Así pues, el riesgo de pérdida asociado a las exposiciones resultantes de las contribuciones al fondo para impagos es más elevado que el que llevan aparejado las exposiciones de negociación. Por tanto, las exposiciones de ese tipo deben quedar sujetas a mayores requisitos de fondos propios.
(86) El «capital hipotético» de una ECC ha de ser una de las variables que se utilicen para determinar los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones de un miembro compensador derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC. No debe atribuirse a este concepto ningún otro significado. En particular, no debe entenderse como el importe del capital que la autoridad competente de una ECC obligue a esta a mantener.
(87) La revisión del tratamiento del riesgo de crédito de contraparte, y, en particular, la instauración de requisitos de fondos propios más elevados en relación con los contratos de derivados bilaterales, a fin de reflejar el mayor riesgo que tales contratos suponen para el sistema financiero, forman parte integrante de la labor de la Comisión en pro de unos mercados de derivados eficientes, sanos y seguros. En consecuencia, el presente Reglamento es complementario del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones[13].
(88) La Comisión debe revisar las exenciones significativas relativas a las grandes exposiciones para el 31 de diciembre de 2015. En espera de conocerse los resultados de dicha revisión, se debe seguir permitiendo a los Estados miembros tomar la decisión de que determinadas grandes exposiciones queden exentas del cumplimiento de dichas normas durante un período transitorio suficientemente largo. Basándose en los trabajos realizados en el contexto de la preparación y la negociación de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis[14], y teniendo en cuenta la evolución de estas cuestiones en el plano internacional y de la Unión, la Comisión debe revisar si las exenciones mencionadas deben seguir aplicándose de forma discrecional o de manera más general y si los riesgos relacionados con dichas exposiciones son abordados con otros medios efectivos establecidos en el presente Reglamento.
(89) Para garantizar que las exenciones concedidas por la autoridades competentes en relación con las exposiciones no pongan en peligro la coherencia de las normas uniformes establecidas por el presente Reglamento, es conveniente que, tras un período transitorio, y en ausencia de resultados de la revisión antes mencionada, las autoridades competentes consulten a la ABE acerca de si es conveniente o no seguir acogiéndose a la posibilidad de exceptuar determinadas exposiciones.
(90) Los años que precedieron a la crisis financiera se caracterizaron por una excesiva acumulación de las exposiciones de las entidades en comparación con sus fondos propios (apalancamiento). Durante la crisis financiera, las pérdidas y la escasez de financiación obligaron a las entidades a reducir significativamente su apalancamiento en un breve lapso de tiempo. La presión a la baja sobre los precios de los activos se vio así exacerbada, causando pérdidas adicionales tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, lo que, a su vez, redujo aún más sus fondos propios. Los resultados últimos de esta espiral negativa fueron una disminución del crédito disponible para la economía real y una crisis más larga y profunda.
(91) Con objeto de disponer de fondos propios suficientes para cubrir las pérdidas imprevistas es esencial que los requisitos de fondos propios se basen en el riesgo. No obstante, la crisis ha demostrado que estos requisitos, por sí solos, no bastan para impedir que las entidades asuman un riesgo de apalancamiento excesivo e insostenible.
(92) En septiembre de 2009, los dirigentes del G-20 se comprometieron a desarrollar normas consensuadas a nivel internacional para desincentivar el apalancamiento excesivo. A tal fin, defendieron la introducción de un ratio de apalancamiento, como medida complementaria del acuerdo marco de Basilea II.
(93) En diciembre de 2010, el CSBB publicó una serie de directrices que definían la metodología de cálculo del ratio de apalancamiento. Dichas reglas prevén un período de observación que estará comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 1 de enero de 2017 y durante el cual el ratio de apalancamiento, sus componentes y su comportamiento con relación a los requisitos basados en el riesgo serán objeto de seguimiento. Basándose en los resultados del período de observación, el CSBB se propone realizar los ajustes finales que, en su caso, requieran la definición y calibración del ratio de apalancamiento en el primer semestre de 2017, con vistas a pasar el 1 de enero de 2018 a un requisito vinculante que se sustente en una adecuada revisión y calibración. Las directrices del CSBB prevén igualmente la publicación del ratio de apalancamiento y de sus componentes a partir del 1 de enero de 2015.
(94) El ratio de apalancamiento constituye para la Unión una nueva herramienta de regulación y supervisión. En consonancia con los acuerdos internacionales, conviene introducirlo en un primer momento como un elemento adicional que las autoridades competentes puedan aplicar discrecionalmente a determinadas entidades. La imposición a las entidades de obligaciones de información permitiría una adecuada revisión y calibración, con vistas a pasar a una medida vinculante en 2018.
(95) Al analizar el impacto del ratio de apalancamiento sobre distintos modelos de negocio, resulta oportuno prestar particular atención a aquellos modelos de negocio que se consideran fuente de bajo riesgo, como la actividad de préstamo hipotecario y de financiación especializada para administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. La ABE, sobre la base de los datos recibidos y de los resultados de la supervisión durante el período de observación, y en cooperación con las autoridades competentes, deberá elaborar una clasificación de modelos y riesgos de negocios. Sobre la base de un análisis apropiado, y teniendo en cuenta también datos históricos y simulaciones de situaciones de presión, deberá hacerse una evaluación de los niveles apropiados del ratio de apalancamiento que garantice la capacidad de resistencia de los modelos de negocios respectivos y si el ratio de apalancamiento deberá fijarse como umbrales o franjas. Tras el período de observación y el calibrado de los respectivos niveles del ratio de apalancamiento y sobre la base de la evaluación, la ABE puede publicar un informe estadístico apropiado que incluya desviaciones medias y estándar del ratio de apalancamiento. Tras la adopción de los requisitos relativos a la ratio de apalancamiento, la ABE deberá publicar un informe estadístico adecuado que incluya medias y desviaciones estándar del ratio de apalancamiento en relación con las correspondientes categorías de entidades.
(96) Las entidades deben hacer un seguimiento del nivel y las variaciones del ratio de apalancamiento, así como del riesgo de apalancamiento, dentro del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno. Este seguimiento debe incluirse en el proceso de revisión supervisora. En particular, tras la entrada en vigor de los requisitos del ratio de apalancamiento, las autoridades competentes deberán hacer un seguimiento de la evolución del perfil del modelo de negocio y de su riesgo correspondiente, a fin de garantizar una clasificación actualizada y adecuada de las entidades.
(97) Unas adecuadas estructuras de gobierno corporativo, la transparencia y la divulgación de la información son elementos esenciales para garantizar políticas de remuneración racionales. Con vistas a ofrecer al mercado la debida transparencia de sus estructuras de remuneración y del riesgo asociado, procede que las entidades divulguen información detallada sobre sus políticas y prácticas de remuneración y, por razones de confidencialidad, sobre los importes agregados para los miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito o de las empresas de inversión. Esta información se facilitará a todos los interesados. Estos requisitos en particular deben entenderse sin perjuicio de los requisitos más generales de divulgación relativos a las políticas de remuneración aplicables horizontalmente a todos los sectores. Asimismo, debe permitirse a los Estados miembros exigir a las entidades que publiquen información más detallada sobre las remuneraciones.
(98) El reconocimiento de una agencia de calificación crediticia como una agencia de calificación externa de crédito (ECAI) no debe contribuir al carácter excluyente de un mercado dominado ya por tres empresas principales. La ABE y los bancos centrales del SEBC, sin hacer que el procedimiento sea más sencillo o menos exigente, deben facilitar el reconocimiento de un mayor número de agencias de calificación crediticia como ECAI, de manera que se abra el mercado a otras empresas.
(99) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[15] y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[16] deben ser plenamente aplicables al tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento.
(100) Las entidades deben disponer de una reserva diversificada de activos líquidos que puedan utilizar para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de crisis de liquidez a corto plazo. Dado que no es posible conocer con antelación y certeza qué valores específicos dentro de cada tipo de activos podrán ser objeto de presiones ulteriores, conviene fomentar un colchón de liquidez diversificado y de alta calidad formulado por diferentes categorías de activos. La concentración de activos y la dependencia excesiva de la liquidez del mercado generan situaciones de riesgo sistémico en el sector financiero y, por tanto, deberían evitarse. Deberá pues tomarse en consideración un amplio conjunto de valores de calidad durante un período de observación inicial del que se hará uso para la elaboración de una definición del requisito de cobertura de liquidez. A la hora de elaborar una definición uniforme de los activos líquidos, cabe esperar que al menos los valores de deuda pública y los valores garantizados negociados en mercados transparentes con transacciones permanentes se consideren activos con un grado extremadamente elevado de liquidez y calidad crediticia. Sería también conveniente que los activos correspondientes al artículo 429, apartado 1, letras a) a c) se incluyeran en el colchón sin limitaciones. Si las entidades utilizan la reserva de liquidez, deben establecer un plan para reconstituir sus activos líquidos y las autoridades competentes deben cerciorarse de la idoneidad del plan y de su aplicación.
(101) La reserva de activos líquidos debe estar disponible en todo momento para hacer frente a las salidas de liquidez. Resulta oportuno que el nivel de las necesidades de liquidez durante una crisis de liquidez a corto plazo se determine de forma normalizada, a fin de establecer un criterio de solidez uniforme y condiciones de competencia equitativas. Es preciso garantizar que esa determinación normalizada no tenga consecuencias indeseadas para los mercados financieros, la concesión de créditos y el crecimiento económico, teniendo en cuenta, asimismo, los diferentes modelos de negocio e inversión y entornos de financiación de las entidades en toda la Unión. Para ello, conviene que el requisito de cobertura de la liquidez se someta a un período de observación. Es conveniente que se faculte a la Comisión para adoptar actos delegados, sobre la base de la situación observada y de los informes de la ABE, a fin de instaurar oportunamente un requisito de cobertura de liquidez detallado y armonizado para la Unión. Con objeto de garantizar la armonización a nivel mundial en materia de reglamentación de la liquidez, todo acto delegado tendente a instaurar el requisito de cobertura de liquidez debe ser comparable al requisito de cobertura de liquidez establecido en la versión definitiva del Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez del CSBB, teniendo en cuenta las especificidades en los planos de la Unión y nacional.
(102) Para ello, durante el período de observación, la ABE deberá revisar y evaluar, entre otras cosas, si es apropiado establecer un umbral del 60 % en el nivel 1 de activos líquidos, un tope del 75 % de entradas a salidas de capital y la introducción gradual del requisito de cobertura de liquidez a partir del 60 % desde el 1 de enero de 2015 con un aumento escalonado hasta el 100 %. Cuando se evalúen y se informe sobre las definiciones uniformes del volumen de activos líquidos, la ABE deberá tomar en consideración la definición que haga el CSBB de los activos líquidos de alta calidad como base de sus análisis, teniendo en cuenta las características propias a nivel de la Unión y nacional. Si bien la ABE debe señalar aquellas divisas en las cuales las necesidades de activos líquidos de las entidades establecidas en la Unión son superiores a la disponibilidad de esos activos líquidos en dichas divisas, la ABE también debe examinar cada año si deben aplicarse excepciones, entre ellas las definidas en el presente Reglamento. Asimismo, la ABE debe evaluar cada año si, con respecto a cualesquiera de estas excepciones, así como las ya definidas en el presente Reglamento, deben añadirse nuevas condiciones de su aplicación por las entidades establecidas en la Unión, o si deben revisarse las condiciones en vigor. La ABE debe presentar los resultados de sus análisis en un informe anual a la Comisión.
(103) Con el fin de aumentar la eficiencia y reducir la carga administrativa, la ABE deberá instaurar un marco de información coherente sobre la base de un conjunto armonizado de normas de requisitos de liquidez que deberán aplicarse en toda la Unión. Para ello, la ABE deberá elaborar unos formularios de información uniformes y soluciones informáticas que tengan en cuenta las disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE. Hasta la fecha de aplicación de la totalidad de los requisitos de liquidez, las entidades deberán seguir cumpliendo con sus requisitos nacionales de información.
(104) La ABE, en cooperación con la JERS, debe ofrecer orientación sobre los principios de utilización de la reserva de activos líquidos en situaciones de crisis de presión.
(105) No debe darse por supuesto que las entidades vayan a beneficiarse de aportaciones de liquidez procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo si tienen dificultades para atender a sus obligaciones de pago. No obstante, aplicando condiciones estrictas y contando con el acuerdo individual de todas las autoridades competentes interesadas, las autoridades competentes deben estar facultadas para eximir de la aplicación del requisito de liquidez a determinadas entidades y para someterlas a un requisito consolidado, a fin de permitir que las entidades puedan gestionar su liquidez de forma centralizada a nivel de grupo o de subgrupo.
(106) De la misma forma, cuando no se concedan exenciones y el requisito de liquidez tenga carácter de medida vinculante, los flujos de liquidez entre dos entidades pertenecientes al mismo grupo sujetas a supervisión consolidada deben poder beneficiarse de tasas de entrada y de salida preferenciales únicamente cuando se hayan dispuesto todas las salvaguardias necesarias. Este tratamiento preferencial debería definirse de forma precisa y estar vinculado al cumplimiento de una serie de condiciones estrictas y objetivas. El tratamiento específico aplicable a un determinado flujo en el interior de un grupo debe obtenerse mediante una metodología basada en criterios y parámetros objetivos, con el fin de determinar los niveles específicos de entradas y salidas entre la entidad y la contraparte. Conviene facultar a la Comisión para que, sobre la base de las observaciones y del informe de la ABE, adopte, cuando corresponda y como parte del acto delegado que adopte en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez actos delegados a fin de establecer este tratamiento específico en el interior de los grupos, la metodología correspondiente, junto con los criterios objetivos a los que están vinculados, así como las modalidades de decisión conjunta para la evaluación de dichos criterios.
(107) Los bonos emitidos por la agencia nacional de gestión de activos de Irlanda (National Asset Management Agency, NAMA) revisten especial importancia para la recuperación del sector bancario del país, y su emisión ha recibido la autorización previa de los Estados miembros de la UE y ha sido aprobada por la Comisión Europea, en calidad de ayuda pública, como medida de apoyo destinada a eliminar activos deteriorados del balance de ciertas entidades de crédito. La emisión de estos bonos, una medida transitoria apoyada por la Comisión y el BCE, forma parte integrante de la reestructuración del sistema bancario de Irlanda. Esos bonos están garantizados por el Estado irlandés y constituyen garantías reales admisibles para las autoridades monetarias. La Comisión debe abordar la cuestión de los mecanismos de anterioridad específicos aplicables a los activos transferibles emitidos o garantizados por entidades para las cuales la Unión ha aprobado ayudas públicas, en el marco del acto delegado que adopte en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez. La Comisión debe tener en cuenta que las entidades que calculan los requisitos de cobertura de liquidez de conformidad con lo indicado en la parte sexta del presente Reglamento han de poder incluir los bonos preferentes de la NAMA entre los activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas hasta diciembre de 2019.
(108) Igualmente, los bonos emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, son de particular importancia para la recuperación del sistema bancario español y son una medida transitoria apoyada por la Comisión y el BCE como parte integrante de la reestructuración del sistema bancario español. Dado que su emisión está prevista en el Memorando de Entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera firmado por la Comisión y las Autoridades españolas el 23 de julio de 2012, y que la transferencia de activos requiere la aprobación de la Comisión en tanto que medida de ayuda pública introducida para retirar activos tóxicos de los balances de determinadas entidades de crédito, y en la medida en que están garantizados por el gobierno español y son garantías admisibles para las autoridades monetarias. La Comisión debe poner en marcha mecanismos de anterioridad de activos transferibles emitidos o garantizados por entidades que cuenten con la aprobación de la Unión para ayudas públicas, como parte del acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez. A ese respecto, la Comisión debe tener en cuenta que las entidades que calculan los requisitos de liquidez de conformidad con la parte sexta del presente Reglamento han de poder incluir los bonos preferentes de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, como activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas, por lo menos hasta diciembre de 2023.
(109) Sobre la base de los informes que ha de presentar la ABE y al preparar la propuesta de acto delegado sobre requisitos de liquidez, la Comisión deberá considerar también si los bonos preferentes emitidos por personas jurídicas similares a la Agencia Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda o a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria creadas con el mismo fin y de particular importancia para el recate bancario en cualquier otro Estado miembro, tienen que disfrutar del mismo trato, en la medida en que están garantizados por el gobierno central del Estado miembro de que se trate y son garantía admisible para las autoridades monetarias.
(110) Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación para determinar métodos de medición del flujo de salidas adicionales, la ABE debe tener en cuenta una perspectiva histórica normalizada como método de esa medición.
(111) Hasta que se cree el coeficiente de financiación estable neta (NSFR) como norma mínima vinculante, las entidades deben observar una obligación general de financiación. La obligación general de financiación no es un requisito de coeficiente. Si, hasta que se cree el NSFR, se introduce un coeficiente de financiación estable mediante una disposición nacional, las entidades deben cumplir dicha norma mínima en consecuencia.
(112) Al margen de las necesidades de liquidez a corto plazo, las entidades deben también dotarse de estructuras de financiación estables a más largo plazo. En diciembre de 2010, el CSBB acordó que el ratio de financiación neta estable pasaría a ser una norma mínima el 1 de enero de 2018 y que el CSBB establecería rigurosos procesos de información para hacer un seguimiento del ratio durante un período transitorio y continuaría evaluando las implicaciones de tales normas para los mercados financieros, la concesión de créditos y el crecimiento económico, atajando, en caso de necesidad, las consecuencias indeseadas. El CSBB acordó que el ratio de financiación neta estable se sometería a un período de observación y estaría sujeto a una cláusula de reexamen. En este contexto, resulta oportuno que la ABE, basándose en la presentación de información exigida por el presente Reglamento, estudie qué configuración debe tener un requisito de financiación estable. Partiendo de esa evaluación, conviene que la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas que, en su caso, resulten apropiadas para introducir el citado requisito en 2018.
(113) La debilidad del gobierno corporativo en una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, origen de la quiebra de diversas entidades y de problemas sistémicos.
(114) Con vistas a facilitar la supervisión de las prácticas de gobierno corporativo de las entidades y mejorar la disciplina del mercado, resulta oportuno que las entidades hagan públicas sus estructuras de gobierno corporativo. Su órgano de dirección debe aprobar y publicar una declaración en la que ofrezca al público garantías de que esas estructuras son adecuadas y eficientes.
(115) A fin de tener en cuenta la diversidad de modelos de negocio de las entidades dentro del mercado interior, deberían examinarse detenidamente determinados requisitos estructurales a largo plazo, tales como el coeficiente de financiación estable neta y el ratio de apalancamiento, con vistas a fomentar la variedad de estructuras bancarias sólidas que han estado al servicio de la economía de la Unión y deberían seguir estándolo.
(116) La prestación continuada de servicios financieros a los hogares y a las empresas requiere que se disponga de una estructura de financiación estable. En términos generales, las características de los flujos de financiación a largo plazo de los sistemas financieros basados en bancos en numerosos Estados miembros pueden diferir de las de los flujos de otros mercados internacionales. Además, en algunos Estados miembros se pueden haber desarrollado estructuras de financiación específicas para facilitar financiación estable para inversiones a largo plazo, incluidas las estructuras bancarias descentralizadas para canalizar la liquidez o valores hipotecarios especializados que se negocian en mercados con un elevado nivel de liquidez o constituyen una inversión apreciada por los inversores a largo plazo. Estos factores estructurales deberían tomarse debidamente en consideración. A tal fin, es fundamental que, una vez ultimadas las normas internacionales, la ABE y la JERS, basándose en la presentación de la información exigida por el presente Reglamento, estudien qué configuración debe tener un requisito de financiación estable, teniendo plenamente en cuenta la diversidad de las estructuras de financiación en el mercado bancario de la Unión.
(117) Para lograr una convergencia progresiva entre el nivel de fondos propios y los ajustes prudenciales aplicados a la definición de los fondos propios en toda la Unión y a la definición de los fondos propios prevista en el presente Reglamento durante un período transitorio, la introducción de los requisitos de fondos propios del presente Reglamento debe ser gradual. Es fundamental asegurar que dicha introducción sea coherente con las recientes modificaciones aportadas por los Estados miembros a los niveles exigidos de fondos propios y a la definición de los fondos propios vigente en los Estados miembros. Para ello, durante el período transitorio, las autoridades competentes deben determinar, ateniéndose a un límite mínimo y máximo dado, la rapidez con la que deben aplicarse el nivel exigido de fondos propios y los ajustes prudenciales previstos en el presente Reglamento.
(118) Con el propósito de allanar la transición de los ajustes prudenciales divergentes aplicados actualmente en los Estados miembros al conjunto de ajustes prudenciales establecido en el presente Reglamento, durante un período transitorio las autoridades competentes han de tener la posibilidad de seguir exigiendo a las entidades, dentro de unos límites, que efectúen ajustes prudenciales de los fondos propios que constituyan una excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento.
(119) Para garantizar que las entidades tengan tiempo suficiente para atenerse a los nuevos niveles impuestos y a la nueva definición de los fondos propios, ciertos instrumentos de capital que no se ciñen a la definición de los fondos propios contenida en el presente Reglamento deben excluirse progresivamente entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2021. Además, resulta oportuno reconocer plenamente en los fondos propios durante un tiempo limitado ciertos instrumentos aportados por los Estados. Por otra parte, las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE deberán, en determinadas circunstancias, ser consideradas como capital de nivel 1 ordinario.
(120) Con vistas a una convergencia progresiva hacia normas uniformes en materia de información, de tal modo que las entidades proporcionen a los participantes en el mercado información exacta y completa sobre su respectivo perfil de riesgo, resulta oportuno introducir gradualmente requisitos de divulgación.
(121) Resulta oportuno exigir a la Comisión que, a la luz de la evolución del mercado y de la experiencia en la aplicación del presente Reglamento, remita al Parlamento Europeo y al Consejo informes, acompañados, en su caso, de las oportunas propuestas legislativas, sobre los posibles efectos de los requisitos de capital en el ciclo económico, los requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de bonos garantizados, las grandes exposiciones, los requisitos de liquidez, el apalancamiento, las exposiciones por riesgo de crédito transferido, el riesgo de crédito de contraparte, el método de la exposición original, las exposiciones minoristas, la definición del capital admisible, y el nivel de aplicación del presente Reglamento.
(122) El primer objetivo del marco jurídico para las entidades de crédito es garantizar la operatividad de los servicios esenciales para la economía real, limitando al mismo tiempo el riesgo moral. La separación estructural de las actividades de la banca comercial y de la banca de inversión en el seno de un mismo grupo bancario podría ser uno de los instrumentos fundamentales para respaldar este objetivo. Por consiguiente, ninguna disposición del actual marco regulador debe impedir la introducción de medidas dirigidas a hacer efectiva dicha separación. Debe encargarse a la Comisión que analice la cuestión de la separación estructural en la Unión y que presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.
(123) De modo semejante, con el fin de proteger a los depositantes y de mantener la estabilidad financiera, debe permitirse también a los Estados miembros adoptar medidas estructurales que obliguen a las entidades de crédito autorizadas en dicho Estado miembro a reducir su exposición a distintas personas jurídicas con arreglo a sus actividades e independientemente de dónde estén situadas estas. No obstante, como dichas medidas pueden tener consecuencias negativas al fragmentar el mercado interior, deberían ser aprobadas únicamente bajo condiciones estrictas a la espera de la entrada en vigor de una futuro acto legislativo que armonice explícitamente dichas medidas.
(124) Con el objeto de especificar los requisitos fijados por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, a fin de realizar adaptaciones técnicas del presente Reglamento destinadas a clarificar las definiciones, para garantizar una aplicación uniforme del mismo o tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; adecuar la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores; adaptar las disposiciones de este Reglamento sobre fondos propios, a fin de reflejar la evolución de las normas contables o la legislación de la Unión o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; ampliar las listas de categorías de exposiciones a los efectos del método estándar o del método basado en calificaciones internas, a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros; adaptar determinados importes correspondientes a dichas categorías de exposiciones, a fin de atender a los efectos de la inflación; adaptar la lista y la clasificación de las partidas fuera de balance; y adaptar disposiciones específicas y criterios técnicos sobre el tratamiento del riesgo de crédito de contraparte, el método estándar y el método basado en calificaciones internas, la reducción del riesgo de crédito, la titulización, el riesgo operativo, el riesgo de mercado, la liquidez, el apalancamiento y la divulgación, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, o de las normas de contabilidad o la legislación de la Unión, o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión y la medición del riesgo, así como para tener en cuenta las conclusiones de la revisión de diversos aspectos relativos al ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.
(125) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con objeto de establecer una reducción temporal del nivel de los fondos propios o las ponderaciones de riesgo especificados en el presente Reglamento a fin de atender a circunstancias específicas; aclarar la exención de determinadas exposiciones de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las grandes exposiciones; especificar los importes pertinentes para el cálculo de los requisitos de capital en lo que respecta a la cartera de negociación, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria; adaptar las categorías de empresas de inversión beneficiarias de determinadas excepciones a los niveles de fondos propios exigidos, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; aclarar la exigencia de que las empresas de inversión dispongan de fondos propios equivalentes a la cuarta parte de sus gastos generales del ejercicio precedente, a fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento; determinar los elementos de los fondos propios de los cuales las entidades deben deducir los instrumentos que posean de entidades pertinentes; introducir disposiciones transitorias adicionales relativas al tratamiento de las pérdidas y ganancias actuariales al calcular los pasivos por pensiones de prestación definidos de las entidades. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(126) De conformidad con la Declaración nº 39 relativa al artículo 290 del TFUE, es importante que la Comisión siga consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.
(127) Las normas técnicas en materia de servicios financieros deben garantizar la oportuna armonización, condiciones uniformes y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La ABE debe garantizar procedimientos administrativos y de información eficientes en la elaboración de las normas técnicas. Los formatos de información deben ser proporcionados a la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de las entidades.
(128) La Comisión debe adoptar mediante actos delegados, con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE en relación con las mutuas, las sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares, determinados instrumentos de fondos propios, los ajustes prudenciales, las deducciones de los fondos propios, los instrumentos de fondos propios adicionales, los intereses minoritarios, los servicios auxiliares de las actividades bancarias, el tratamiento del ajuste por riesgo de crédito, la probabilidad de incumplimiento, la pérdida en caso de impago, los métodos de ponderación por riesgo de los activos, la convergencia de las prácticas de supervisión, la liquidez, y las disposiciones transitorias relativas a los fondos propios. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas y esos requisitos de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.
(129) La aplicación de algunos de los actos delegados previstos en el presente Reglamento, como el acto delegado relativo al requisito de cobertura de liquidez, pueden incidir de forma importante en las entidades supervisadas y en la economía real. La Comisión debe garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén siempre bien informados de los hechos importantes en el ámbito internacional y del punto de vista actual de la Comisión, mucho antes de publicarse los actos delegados.
(130) Resulta oportuno, asimismo, conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de aplicación desarrolladas por la ABE relativas a la consolidación, las decisiones conjuntas, las obligaciones de información y divulgación, las exposiciones garantizadas por hipotecas, la evaluación de riesgos, los métodos de ponderación por riesgo de los activos, las ponderaciones de riesgo y especificaciones aplicables a ciertas exposiciones, el tratamiento de las opciones y certificados de opción de compra, las posiciones en instrumentos de renta variable y divisas, el uso de modelos internos, el apalancamiento y las partidas fuera de balance, mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
(131) Dada la especificidad y la cantidad de normas técnicas de regulación que deben adoptarse en virtud del presente Reglamento, cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea igual al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo en el cual el Parlamento Europeo y el Consejo puedan oponerse a una norma técnica de regulación debe ampliarse un mes más, cuando proceda. Asimismo, la Comisión debe aspirar a adoptar las normas técnicas de regulación con tiempo suficiente para que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan realizar un estudio completo, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de las normas técnicas de regulación, y las particularidades de los Reglamentos Internos respectivos del Parlamento Europeo y del Consejo, el calendario de trabajo y la composición de las dos Instituciones.
(132) A fin de garantizar un alto grado de transparencia, la ABE deberá iniciar consultas relativas al proyecto de normas técnicas mencionado en el presente Reglamento. La ABE y la Comisión deben empezar a preparar lo antes posible sus informes sobre los requisitos de liquidez y apalancamiento, contemplados en el presente Reglamento.
(133) A fin de asegurar la existencia de condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[17].
(134) De conformidad con el artículo 345 del TFUE, que establece que los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de propiedad en los Estados miembros, el presente Reglamento no puede favorecer ni discriminar ningún tipo de régimen de propiedad que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento.
(135) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, que ha emitido un dictamen[18].
(136) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) nº 648/2012.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:
a) los requisitos de fondos propios relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo, del riesgo de liquidación y de apalancamiento;
b) los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones;
c) los requisitos de liquidez relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;
d) los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c);
e) los requisitos de divulgación pública.
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE.
El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE.
1. A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos.
2. A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades de resolución poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[21] y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos.
3. A efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán entre sí.
4. A efectos de garantizar el cumplimiento, dentro de sus competencias respectivas, la Junta Única de Resolución, creada en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[22], y el Banco Central Europeo, por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo[23], mantendrán un intercambio periódico y fiable de información pertinente.
5. A la hora de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo [24] con respecto a las empresas de servicios de inversión mencionadas en dichos apartados, las autoridades competentes definidas en el artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo [25] considerarán a dichas empresas de servicios de inversión como si fueran «entidades» a efectos del presente Reglamento. [26]
El presente Reglamento no será obstáculo para que las entidades posean fondos propios y componentes de fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) "Entidad de crédito": una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:
a) recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;
b) llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[27], cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva, una empresa de seguros o una empresa de inversión a la que se exima de la autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE:
i) el valor total de los activos consolidados de la empresa establecida en la Unión, incluidas cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea igual o superior a 30 000 millones de euros,
ii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas de dicho grupo establecidas en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, que tengan individualmente activos totales inferiores a 30 000 millones de euros y que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros,
iii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas del grupo que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, cuando el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida para hacer frente a posibles riesgos de elusión o a posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión; [28]
A efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo. [29]
2) "Empresa de servicios de inversión": una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito [29]
3) "Entidad": una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3. [29]
4). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [30]
5) «Empresa de seguros»: una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
6) «Empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.
7) “Organismo de inversión colectiva” u “OIC”: un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [31] .
8) «Ente del sector público»: un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública.
9) «Órgano de dirección»: un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE.
10) «Alta dirección»: la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE.
11) «Riesgo sistémico»: un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE.
12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [32]
13) "Originadora": una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 .
14) "Patrocinadora": una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/2402. [33]
14 bis) "Prestamista original": un prestamista original tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2017/2402 [33] ;
15) “Empresa matriz”: una empresa que controla, en el sentido del punto 37, una o varias empresas. [28]
16) “Filial”: una empresa controlada, en el sentido del punto 37, por otra empresa; cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última. [28]
17) «Sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.
18) “Empresa de servicios auxiliares”: una empresa cuya actividad principal, tanto si se presta a empresas del grupo como a clientes ajenos al grupo, consiste en una de las siguientes:
a) una extensión directa de actividades bancarias;
b) arrendamiento operativo, propiedad o gestión de inmuebles, prestación de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad en la medida en que tales actividades sean auxiliares de las actividades bancarias;
c) cualquier otra actividad que la ABE considere similar a las mencionadas en las letras a) y b). [28]
19) «Sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE o un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.
20) “Sociedad financiera de cartera”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) sea una entidad financiera;
b) no sea una sociedad financiera mixta de cartera;
c) que tenga al menos una filial que sea una entidad;
d) que más del 50 % de alguno de los siguientes indicadores esté asociado, de forma constante, con filiales que sean entidades o entidades financieras, y con actividades realizadas por la propia empresa que no estén relacionadas con la adquisición o posesión de participaciones en filiales cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por entidades o entidades financieras:
i) el capital de la empresa basado en su situación consolidada,
ii) los activos de la empresa basados en su situación consolidada,
iii) los ingresos de la empresa basados en su situación consolidada,
iv) el personal de la empresa basado en su situación consolidada,
v) otros indicadores considerados pertinentes por la autoridad competente.
La autoridad competente podrá decidir que un ente no se considere sociedad financiera de cartera incluso si se cumple alguno de los indicadores a que se refiere el párrafo primero, incisos i) a iv), cuando la autoridad competente considere que el indicador pertinente no ofrece una imagen fiel y veraz de las principales actividades y riesgos del grupo. Antes de tomar tal decisión, la autoridad competente consultará a la ABE y proporcionará una justificación cualitativa y cuantitativa fundamentada y detallada. La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, en caso de que decida apartarse del mismo, le comunicará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la ABE, los motivos por los que se aparta del dictamen pertinente. [28]
20 bis) “Sociedad de cartera de inversión”: una sociedad de cartera de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/2033. [28]
21) «Sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE.
22) «Sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.
23) «Empresa de seguros de un tercer país»: una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE.
24) «Empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE.
25) «Empresa de inversión reconocida de terceros países»: una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a) de haber estado establecida dentro de la Unión, habría entrado en la definición de empresa de inversión;
b) estar autorizada en un tercer país;
c) estar sometida y ajustarse a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.
26) “Entidad financiera”: una empresa que cumpla las dos condiciones siguientes:
a) que no sea una entidad, una mera sociedad de cartera industrial, un vehículo especializado en titulizaciones, una sociedad de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE o una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de dicha Directiva, excepto cuando una sociedad mixta de cartera de seguros tenga una entidad filial;
b) cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
i) que la actividad principal de la empresa consista en adquirir o poseer participaciones, o en ejercer una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, y puntos 15, 16 y 17, de la Directiva 2013/36/UE, o en ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, secciones A o B, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE,
ii) que la empresa sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad de cartera de inversión, un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo[34], una sociedad de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares. [28]
26 bis) “Mera sociedad de cartera industrial”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) su actividad principal consista en adquirir o poseer participaciones;
b) no se mencione en el punto 27, letra a), o en el punto 27, letras d) a l), del presente apartado y no sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad de gestión de activos o un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366;
c) no posea ninguna participación en un ente del sector financiero. [28]
27) «Ente del sector financiero»:
a) una entidad;
b) una entidad financiera;
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [32]
d) una empresa de seguros;
e) una empresa de seguros de un tercer país;
f) una empresa de reaseguros;
g) una empresa de reaseguros de un tercer país;
h) una sociedad de cartera de seguros como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE;
i)
j)
k) una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;
l) una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k).
28) “Entidad matriz de un Estado miembro”: una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en una entidad o en una entidad financiera, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecidas en ese mismo Estado miembro. [28]
29) «Entidad matriz de la UE»: una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
29 bis) "Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro": empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión. [29]
29 ter) "Empresa de servicios de inversión matriz de la UE": empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión. [29]
29 quater) “Entidad de crédito matriz de un Estado miembro”: entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito.
29 quinquies) “Entidad de crédito matriz de la UE”: entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito. [31]
30) «Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.
31) «Sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
32) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.
33) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
34) «Entidad de contrapartida central» o «ECC»: una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012.
35) “Participación”: una participación tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[35], o la propiedad, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa. [28]
36) «Participación cualificada»: una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa.
37) “Control”: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se describe en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o en las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[36], o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa. [28]
38) «Vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
a) una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
b) una relación de control;
c) un vínculo permanente entre ambas o todas ellas y una misma tercera persona por medio de una relación de control.
39) «Grupo de clientes vinculados entre sí»:
a) dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;
b) dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso.
No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre más de una persona física o jurídica o tenga vínculos directos con las mismas, podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2.
Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí. [31]
40) «Autoridad competente»: una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate.
41) “Supervisor en base consolidada”: autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE. [31]
42) «Autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad.
43) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad.
44) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios.
45) «Bancos centrales del SEBC»: los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE).
46) «Bancos centrales»: los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países.
47) «Situación consolidada»: la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad.
48) «Base consolidada»: sobre la base de la situación consolidada.
49) «Base subconsolidada»: sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz.
50) «Instrumento financiero»:
a) un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;
b) un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;
c) un instrumento financiero derivado;
d) un instrumento financiero primario;
e) un instrumento de efectivo.
Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.
51) "Capital inicial": el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE. [29]
52) “Riesgo operativo”: el riesgo de pérdida debido a la inadecuación o al fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos o a acontecimientos externos, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, el riesgo jurídico, el riesgo de modelo o el riesgo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), pero excluidos el riesgo estratégico y el de reputación. [28]
52 bis) “Riesgo jurídico”: el riesgo de pérdida, incluidos los gastos, multas, sanciones o indemnizaciones punitivas, en que pueda incurrir una entidad como consecuencia de hechos que den lugar a procedimientos judiciales, incluidos los siguientes:
a) las acciones de supervisión y los acuerdos privados;
b) la inacción, cuando sea necesario actuar para dar cumplimiento a una obligación jurídica;
c) la adopción de medidas para evitar el cumplimiento de una obligación jurídica;
d) los hechos constitutivos de conducta indebida, es decir, los acontecimientos derivados de una conducta indebida deliberada o negligente, incluida la prestación inadecuada de servicios financieros o el suministro de información inadecuada o engañosa sobre el riesgo financiero de los productos vendidos por la entidad;
e) el incumplimiento de cualquier requisito derivado de disposiciones reglamentarias o legislativas nacionales o internacionales;
f) el incumplimiento de cualquier requisito derivado de acuerdos contractuales, normas internas y códigos de conducta establecidos de conformidad con normas y prácticas nacionales o internacionales;
g) incumplimiento de las normas deontológicas. [28]
52 ter) “Riesgo de modelo”: el riesgo de pérdida a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en el diseño, el desarrollo, estimación de parámetros, aplicación, utilización o supervisión de dichos modelos, incluidos los siguientes:
a) el diseño inadecuado del modelo interno seleccionado y de sus características;
b) la verificación inadecuada de la idoneidad del modelo interno seleccionado para el instrumento financiero que ha de evaluarse o para el producto cuyo precio debe fijarse, o de la idoneidad del modelo interno seleccionado para las condiciones de mercado aplicables;
c) errores en la aplicación del modelo interno seleccionado;
d) valoración a precio de mercado y medición del riesgo incorrectas como consecuencia de un error al anotar una operación en el sistema de negociación;
e) el uso del modelo interno seleccionado o de sus resultados para un fin para el que dicho modelo no estaba previsto ni diseñado, incluida la manipulación de los parámetros de modelización;
f) el seguimiento o la validación inoportunos o ineficaces de los resultados o de la capacidad de predicción del modelo interno seleccionado a fin de evaluar si este sigue siendo adecuado para su finalidad. [28]
52 quater) “Riesgo relacionado con las TIC”: el riesgo de pérdida relacionada con cualquier circunstancia razonablemente identificable en relación con el uso de redes y sistemas de información que, si se materializa, podría comprometer la seguridad de las redes y sistemas de información, de cualquier herramienta o proceso dependiente de la tecnología, de las operaciones y los procesos, o de la prestación de servicios, al provocar efectos adversos en el entorno digital o físico. [28]
52 quinquies) “Riesgo ambiental, social y de gobernanza o ‘riesgo ASG’”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales, sociales o de gobernanza (ASG) sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. Los riesgos ASG se materializan a través de las categorías tradicionales de riesgos financieros. [28]
52 sexies) “Riesgo ambiental”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad, incluidos los factores relacionados con la transición hacia los objetivos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo; el riesgo ambiental incluye tanto el riesgo físico como el riesgo de transición. [28]
52 septies) “Riesgo físico”: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos físicos actuales o futuros de los factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. [28]
52 octies) “Riesgo de transición”: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros, sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad, de la transición hacia una economía sostenible desde el punto de vista medioambiental. [28]
52 nonies) “Riesgo social”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores sociales en sus contrapartes o activos invertidos. [28]
52 decies) “Riesgo de gobernanza”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de los factores de gobernanza en las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. [28]
53) «Riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor.
54) “Probabilidad de impago” o “PD”: probabilidad de impago de un deudor o, en su caso, de una línea de crédito a lo largo de un período de un año y, en el contexto del riesgo de dilución, la probabilidad de dilución en un período de un año. [28]
55) “Pérdida en caso de impago” o “LGD”: el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con una única línea de crédito debida al impago de un deudor o, cuando proceda, de una línea de crédito, y el importe pendiente en caso de impago o en una fecha de referencia determinada posterior a la fecha de impago y, en el contexto del riesgo de dilución, la pérdida en caso de dilución, a saber, el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con derechos de cobro adquiridos debida a la dilución y el importe pendiente de los derechos de cobro adquiridos. [28]
56) “Factor de conversión” o “factor de conversión de crédito” o “CCF”: el cociente entre el importe no utilizado de un compromiso de una única línea de crédito que podría utilizarse con cargo a dicha única línea de crédito desde un momento determinado antes del impago y que, por tanto, estaría pendiente en caso de impago, y el importe no utilizado del compromiso con cargo a dicha línea de crédito, determinándose la magnitud del compromiso por el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior. [28]
57) «Reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene.
58) “Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago del deudor o de la línea de crédito o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con el deudor— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o de retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito frente a la entidad o de sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia. [28]
59) “Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del deudor o de la línea de crédito, o de que se produzcan otros eventos de crédito especificados. [28]
60) “Instrumento asimilado a efectivo”: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad prestamista, cuyo importe haya percibido íntegramente dicha entidad y que esta deba reembolsar incondicionalmente a su valor nominal. [28]
60 bis) “Oro en lingotes”: el oro en forma de materia prima, incluidas las barras de oro, los lingotes y las monedas, comúnmente aceptada por el mercado de lingotes, cuando existen mercados líquidos de lingotes, cuyo valor viene determinado por el valor del contenido de oro, definido por la pureza y la masa, y no por su interés numismático. [28]
61) "Titulización": una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.
62) "Posición de titulización": una posición de titulización tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2402.
63) "Retitulización": una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2402. [33]
64) «Posición de retitulización»: la exposición frente a una retitulización.
65) «Mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito.
66) "Vehículo especializado en titulizaciones" o "SSPE": un vehículo especializado en titulizaciones, o SSPE, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402.
67) "Tramo": un tramo tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402. [33]
68) «Valoración a precios de mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.
69) «Valoración según modelo»: cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos.
70) «Verificación de precios independiente»: proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo.
71) “Capital admisible”:
a) a los efectos de la parte segunda, título III, la suma de lo siguiente:
i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25, sin aplicar la deducción del artículo 36 apartado 1, letra k), inciso i);
ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1 calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra;
b) a efectos del artículo 97, la suma de lo siguiente [31] :
i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25;
ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1.
72) «Mercado organizado»: mercado que cumple todas las condiciones siguientes:
a) que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE; [29]
b) que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada.
73) «Beneficios discrecionales de pensión»: beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.
74) «Valor hipotecario»: el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados.
74 bis) “Valor de un bien inmueble”: el valor de un bien inmueble residencial o bien inmueble comercial determinado de conformidad con el artículo 229, apartado 1. [28]
75) “Bien inmueble residencial”:
a) un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y cumpla todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;
b) un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y se encuentre todavía en construcción, siempre que exista la expectativa de que cumplirá todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;
c) el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales ubicadas en Suecia;
d) un terreno accesorio de un bien contemplado en las letras a), b) o c). [28]
75 bis) “Bien inmueble comercial”: todo bien inmueble que no sea un bien inmueble residencial. [28]
75 ter) “Exposición a bienes inmuebles generadores de rentas” o “exposición BIGR”: una exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales en la que el cumplimiento de las obligaciones crediticias relacionadas con la exposición depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por dichos bienes inmuebles que garantizan dicha exposición, y no de la capacidad del deudor para cumplir las obligaciones crediticias a partir de otras fuentes; la fuente principal de dichos flujos de caja serían los pagos por arrendamiento o alquiler, o los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles residenciales o comerciales. [28]
75 quater) “Exposición a bienes inmuebles no generadores de rentas” o “exposición no BIGR”: cualquier exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o inmuebles comerciales que no sea una exposición BIGR. [28]
75 quinquies) “Exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4. [28]
75 sexies) “Exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble comercial”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles comerciales. [28]
75 septies) “Exposición garantizada por bienes inmuebles”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble”, o “exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles”: exposición garantizada por un bien inmueble residencial o comercial o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4. [28]
76) «Valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado.
77) «Marco contable aplicable»: las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE.
78) “Tasa de impago de un año”: el cociente entre, por una parte, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito para las que se considere que se ha producido un impago durante un período que comience un año antes de una fecha de observación T, y, por otra, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito que estuviesen asignadas a este grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha de observación T. [28]
78 bis) “Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos” o “exposiciones AUE”: exposiciones frente a empresas o entidades con cometido especial que financian cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o financian el urbanismo y la edificación de cualquier bien inmueble residencial o comercial. [28]
78 ter) “Exposición no AUE”: toda exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales que no sea una exposición AUE. [28]
79) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [32]
80) «Financiación comercial»: financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática.
81) «Créditos a la exportación con apoyo oficial»: préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa.
82) “Pacto de recompra” y “pacto de recompra inversa”: un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas -o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características-a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre.
83) «Operación con pacto de recompra»: toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa.
84) «Pacto de recompra simple»: operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos.
85) «Posiciones mantenidas con fines de negociación»: a) posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;
b) posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;
c) posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés.
86) “Cartera de negociación”: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104. [31]
87) «Sistema de negociación multilateral»: un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.
88) “Entidad de contrapartida central cualificada” o “ECCC”: una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
89) «Fondo para impagos»: un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento.
90) «Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central»: una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad.
91) “Exposición de negociación”: la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales. [31]
92) «Mercado regulado»: todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.
93) «Apalancamiento»: cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad.
94) «Riesgo de apalancamiento excesivo»: el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes.
95) «Ajuste por riesgo de crédito»: la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.
96) “Cobertura interna”: una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación. [31]
97) «Obligación de referencia»: obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito.
98) «Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1060/2009.
99) «Agencia externa de calificación crediticia designada» o «ECAI designada»: una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad.
100) «Otro resultado integral acumulado»: el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002.
101) «Fondos propios básicos»: fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE.
102) «Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva.
103) «Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva.
104) «Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva.
105) «Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva.
106) «Activos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
107) «Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros»: activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro.
108) «Pasivos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
109) «Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas»: los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan.
110) «Distribuciones»: el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible.
111) «Empresa financiera»: lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE.
112) «Fondo para riesgos bancarios generales»: los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE.
113) «Fondo de comercio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
114) “Tenencia indirecta”: toda exposición frente a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o a pasivos emitidos por una entidad cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o de los pasivos emitidos por la entidad, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o estos pasivos emitidos por la entidad. [28]
115) «Activos intangibles»: el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio.
116) «Otros instrumentos de capital»: instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros.
117) «Otras reservas»: reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas.
118) «Fondos propios»: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2.
119) «Instrumentos de fondos propios»: instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2.
120) «Interés minoritario»: el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad.
121) «Beneficio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
122) «Tenencia recíproca»: la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad.
123) «Ganancias acumuladas»: resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable.
124) «Cuenta de primas de emisión»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
125) «Diferencias temporarias»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
126) “Tenencia sintética”: una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o al valor de los pasivos emitidos por una entidad. [28]
127) «Sistema de garantía recíproca»: mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central; [31]
b) que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios. [28]
c) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente;
d) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario;
e) que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);
f) que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente;
g) que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años;
h) que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial.
128) “Partidas distribuibles”: el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas [31] .
129) "Administrador": un administrador tal como se define en artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2017/2402.
130) “Autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE.
130 bis) “autoridad pertinente de un tercer país”: una autoridad de un tercer país tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE. [37]
131) “Entidad de resolución”: una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE.
132) “Grupo de resolución”: un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE.
133) “Entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM”: una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE.
134) “Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE” o “EISM de fuera de la UE”: un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente.
135) “Filial significativa”: una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a) que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;
b) que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;
c) que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original.
A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada.
136) “Entidad EISM”: una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE.
137) “Instrumento de recapitalización interna”: un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE.
138) “Grupo”: un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[35].
139) “Operación de financiación de valores”: una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen.
140) “Margen inicial”: toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones.
141) “Riesgo de mercado”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas.
142) “Riesgo de tipo de cambio”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio.
143) “Riesgo de materias primas”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas.
144) “Mesa de negociación”: un grupo de operadores bien determinado establecido por la entidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 104 ter para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación, o posiciones de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 de dicho artículo, con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos. [28]
145) “Entidad pequeña y no compleja”: una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:
a) que no sea una entidad grande;
b) que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;
c) que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;
d) que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1;
e) que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;
f) que los activos o los pasivos consolidados de la entidad relacionados con actividades realizadas con entidades de contrapartida situadas en el Espacio Económico Europeo, excluidas las exposiciones dentro de un grupo en el Espacio Económico Europeo, superen el 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo. [28]
g) que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;
h) que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;
i) que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo.
146) “Entidad grande”: una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que sea una EISM;
b) que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;
c) que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;
d) que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros.
147) “Filial grande”: una filial que puede considerarse entidad grande.
148) “Entidad no cotizada”: una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.
149) “Informe financiero”: a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [31] .
150) "Operador en materias primas y derechos de emisión": una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.[i]
151) “Exposición renovable”: exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los prestatarios atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso. [28]
152) “Exposición transaccionista”: cualquier exposición renovable que tenga al menos doce meses de historial de reembolso y sea una de las siguientes:
a) una exposición para la que periódicamente, al menos cada doce meses, el saldo que deba reembolsarse en la siguiente fecha de reembolso programada se determine como el importe utilizado en una fecha de referencia predefinida, con una fecha de reembolso prevista a más tardar doce meses después, siempre que el saldo se haya reembolsado íntegramente en cada fecha de reembolso prevista para los doce meses anteriores;
b) una línea de descubierto en caso de que no haya habido disposiciones de crédito en los doce meses anteriores. [28]
153) “Ente del sector de los combustibles fósiles”: una sociedad o empresa clasificada estadísticamente como que ejerce su principal actividad económica en el sector de las actividades económicas del carbón, el petróleo o el gas, de conformidad con el anexo XXXIX, plantilla 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión[38] e identificada mediante referencia a los códigos de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Revisión 2) enumerados en el anexo I, secciones B, C, D y G, del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[39]; cuando la actividad económica principal de una sociedad o empresa no esté clasificada mediante los códigos NACE Revisión 2 establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006, o una clasificación nacional derivada de ellos, las entidades determinarán de forma conservadora si dicha sociedad o empresa ejerce su actividad principal en uno de esos sectores. [28]
154) “Exposiciones sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales”: exposiciones que obstaculizan la ambición de la Unión de alcanzar sus objetivos de regulación en relación con los factores ASG, de manera que puedan tener un efecto financiero negativo en las entidades de la Unión. [28]
155) “Entidad bancaria paralela”: entidad que realiza actividades bancarias fuera del marco regulado. [28]
A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.
A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), inciso iii), el supervisor en base consolidada podrá solicitar a la empresa toda la información pertinente para adoptar su decisión.
A efectos del primer párrafo, punto 52 bis, el riesgo jurídico no incluirá los reembolsos a terceros o a miembros del personal y los pagos de compensaciones derivados de oportunidades de negocio, cuando no se haya vulnerado ninguna norma ni regla de conducta ética y cuando la entidad haya cumplido puntualmente las obligaciones que le incumben. El riesgo jurídico tampoco comprenderá los costes jurídicos externos cuando el hecho generador de dichos costes externos no sea un evento de riesgo operativo.
A efectos del párrafo primero, punto 145, letra e), del presente apartado, una entidad podrá excluir las posiciones en derivados que haya registrado con sus clientes no financieros y las posiciones en derivados que utilice para cubrir esas posiciones, siempre que el valor combinado de las posiciones excluidas, calculado de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3, no supere el 10 % del total de los activos dentro y fuera de balance de la entidad. [28]
2. Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la propiedad inmobiliaria o de bienes inmuebles residenciales o comerciales, o a cualquier hipoteca sobre dicha propiedad, incluirá las participaciones en sociedades finlandesas de inmuebles residenciales que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 relativa a las sociedades de vivienda o posterior legislación equivalente. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.
3. La financiación comercial a la que se hace referencia en el apartado 1, punto 80, no está comprometida generalmente y exige justificantes suficientes de la operación para cada solicitud de disposición de fondos, de forma que la operación puede rechazarse en caso de duda con respecto a la solvencia o a la documentación aportada. Generalmente, el reembolso relativo a las exposiciones de financiación comercial tiene lugar con independencia del prestatario; mientras que los fondos proceden del producto de operaciones de importación o de ventas de bienes subyacentes.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, punto 39.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [31]
5. A más tardar el 10 de enero de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los criterios para la determinación de las actividades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, punto 18, del presente artículo. [28]
A efectos de la parte tercera, título II, se entenderá por:
1) «Exposición»: a efectos de la parte tercera, título II, una partida del activo o de fuera de balance.
2) «Pérdida»: a efectos de la parte tercera, título II, la pérdida económica, incluido el efecto del descuento, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento.
3) “Pérdida esperada” o “EL”: el cociente, en relación con una única línea de crédito, entre el importe que se espera perder en una exposición debido a cualquiera de las siguientes situaciones:
a) un impago potencial de un deudor a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en el momento del impago,
b) un evento potencial de dilución a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en la fecha en que se produjo el evento de dilución. [40]
4) “Obligación crediticia”: toda obligación derivada de un contrato de crédito, incluido el principal, los intereses devengados y las comisiones, contraída por un deudor. [40]
5) “Exposición crediticia”: cualquier partida incluida en el balance o cualquier partida fuera de balance que dé lugar o pueda dar lugar a una obligación crediticia. [40]
6) “Línea” o “línea de crédito”: una exposición crediticia derivada de un contrato o de un conjunto de contratos entre un deudor y una entidad. [40]
7) “Margen de cautela”: un recargo por un factor incorporado a las estimaciones de los parámetros de riesgo para tener en cuenta el margen de error esperado de las estimaciones derivadas de las deficiencias detectadas en los datos, los métodos y los modelos, y de las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional, así como el error general de estimación. [40]
8) “Ajuste adecuado”: el impacto en las estimaciones de parámetros de riesgo resultante de aplicar metodologías al realizar la estimación de los parámetros de riesgo para corregir las deficiencias detectadas en los datos y en los métodos de estimación y para tener en cuenta las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional en la medida de lo posible, a fin de evitar sesgos en las estimaciones de los parámetros de riesgo. [40]
9) “Pequeña y mediana empresa” o “pyme”: una sociedad o empresa que, según sus cuentas consolidadas más recientes, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 000 000 EUR. [40]
10) “Compromiso”: todo acuerdo contractual que una entidad ofrezca a un cliente y sea aceptado por este, para conceder créditos, adquirir activos o emitir sustitutivos de crédito; y cualquier acuerdo de este tipo que una entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso a un deudor o cualquier acuerdo que pueda cancelar una entidad cuando un deudor incumpla las condiciones establecidas en la documentación de la línea de crédito, incluidas las condiciones que deba cumplir el deudor antes de cualquier disposición inicial o posterior en virtud del acuerdo, salvo los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad no reciba honorarios o comisiones para establecer o mantener dichos acuerdos contractuales;
b) los acuerdos contractuales en cuyo marco el cliente esté obligado a solicitar a la entidad la utilización de fondos inicial y cualquier utilización posterior en virtud de dichos acuerdos contractuales;
c) los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad tenga plena autoridad, independientemente del cumplimiento por parte del cliente de las condiciones establecidas en la documentación relativa al acuerdo contractual, sobre la ejecución de cada utilización de fondos;
d) los acuerdos contractuales que permitan a la entidad evaluar la calidad crediticia del cliente inmediatamente antes de decidir sobre la ejecución de cada utilización de fondos cuando la entidad haya implantado y aplique procedimientos internos que garanticen que se está realizando dicha evaluación antes de cada utilización de fondos;
e) los acuerdos contractuales que se ofrezcan a una empresa, incluidas las pymes, que sea objeto de un estrecho seguimiento continuo; [40]
11) “Compromiso cancelable incondicionalmente”: todo compromiso cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlo hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y los actos jurídicos conexos, en su caso, en cualquier momento, sin previo aviso al deudor o que prevean efectivamente la cancelación automática en caso de deterioro de la calidad crediticia del prestatario. [40]
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) “Criptoactivo”: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo[42], que no es una moneda digital de un banco central.
2) “Ficha de dinero electrónico”: una ficha de dinero electrónico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.
3) “Exposición a criptoactivos”: un activo o una partida fuera de balance relacionados con un criptoactivo que da lugar a riesgo de crédito, riesgo de crédito de contraparte, riesgo de mercado, riesgo operativo o riesgo de liquidez.
4) “Activo tradicional”: cualquier activo que no sea un criptoactivo, incluidos:
a) instrumentos financieros, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del presente Reglamento;
b) fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;
c) depósitos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[43], incluidos los depósitos estructurados;
d) posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
e) productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;
f) productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;
g) planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente e incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo[44] o de la Directiva 2009/138/CE;
h) productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;
i) un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo[45];
j) los sistemas de seguridad social a los que sean de aplicación el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[46] y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[47];
5) “Activo tradicional toquenizado”: un tipo de criptoactivo que representa un activo tradicional, incluida una ficha de dinero electrónico.
6) “Ficha referenciada a activos”: una ficha referenciada a activos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114.
7) “Servicio de criptoactivos”: un servicio de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.
1. Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d) del presente Reglamento. [48] 1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean también entidades EISM y que no tengan filiales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis de forma individual.
Las filiales significativas de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 ter de forma individual cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
a) que no sean entidades de resolución;
b) que no tengan filiales;
c) que no sean filiales de una entidad matriz de la UE. [48]
2. Ninguna entidad que sea filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión o empresa matriz, y ninguna entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 18, estará sometida de forma individual a las obligaciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91.
3. Ninguna entidad que sea empresa matriz o filial ni ninguna entidad que se incluya en la consolidación con arreglo al artículo 18 estará obligada a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en la parte octava.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades a que se refiere el apartado 1 bis) del presente artículo cumplirán de forma individual lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h). [48]
4. Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, punto d), del presente Reglamento.
Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos conexos de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento:
a) las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
b) las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo [49], siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y
c) las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que:
i) sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y
ii) no efectúen una transformación de vencimientos significativa. [50]
5. No se exigirá a las entidades a las que las autoridades competentes hayan aplicado la excepción prevista en el artículo 7, apartados 1 o 3, del presente Reglamento y a las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 el cumplimiento de forma individual de las obligaciones establecidas en la parte séptima y de los requisitos conexos de información sobre la ratio de apalancamiento. [50]
1. Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y la filial:
a) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;
b) que, bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
c) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
d) que la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
2. Las autoridades competentes podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades y, en particular, a las normas establecidas en el artículo 11, apartado 1.
3. Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz de un Estado miembro;
b) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyan a la entidad matriz de un Estado miembro.
La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
1. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad matriz en base consolidada o una entidad filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;
b) que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades; [51]
c) que las entidades hayan celebrado contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento;
d) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).
A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier impedimento jurídico que pueda imposibilitar la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los impedimentos que, llegado el caso, hubiera que suprimir.
2. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o a algunas de sus filiales cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro y siempre que se cumplan las condiciones del apartado 1.
3. Cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros, el apartado 1 se aplicará solo tras llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 21, y únicamente a aquellas entidades cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en lo siguiente:
a) su evaluación del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de liquidez;
b) la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento; [51]
c) la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento; [51]
d) la necesidad de parámetros más estrictos que los establecidos en la parte sexta;
e) el intercambio, sin restricciones, de información completa entre autoridades competentes;
f) plena conciencia de las implicaciones de este tipo de exención.
4. Las autoridades competentes podrán también aplicar los apartados 1, 2 y 3 a las entidades que se hayan adherido al mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, siempre y cuando reúnan todas las condiciones establecidas en el mismo, y a otras entidades vinculadas por una relación como la contemplada en el artículo 113, apartado 6, siempre y cuando cumplan todas las condiciones allí fijadas. En tal caso, las autoridades competentes designarán a una de las entidades exentas del cumplimiento de la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de todas las entidades del subgrupo único de liquidez.
5. Cuando se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 o del apartado 2, las autoridades competentes podrán aplicar también el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, o partes del mismo a nivel del subgrupo único de liquidez y eximir de la aplicación del artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE o de partes del mismo, de forma individual.
6. Cuando, de conformidad con el presente artículo, una autoridad competente exima, total o parcialmente, de la aplicación de la parte sexta a una entidad, también podrá eximirla de la aplicación de los correspondientes requisitos de información sobre liquidez del artículo 430, apartado 1, letra d). [51]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y en el artículo 144, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades matrices, caso por caso, a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6, apartado 1, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d), y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas entidades matrices.
2. El régimen establecido en el apartado 1 solo se permitirá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no existan ni se prevean impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, por la filial a su empresa matriz.
3. Cuando una autoridad competente ejerza la discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso hecho del apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un tercer país, las autoridades competentes también facilitarán la misma información a las autoridades competentes del mismo.
1. Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes [52] :
a) los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;
b) la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
c) la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.
Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.
2. Las autoridades competentes podrán eximir al organismo central de cumplir de forma individual las disposiciones de las partes segunda a octava si han comprobado a su satisfacción que se cumplen las condiciones indicadas en el apartado 1 y si las obligaciones o compromisos del organismo central están completamente garantizados por las entidades afiliadas.
A efectos del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión y las sociedades de cartera de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la UE cuando dichas empresas de servicios de inversión o sociedades de cartera de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a que hace referencia el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.
1. Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera que dispone el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima y séptima bis sobre la base de su situación consolidada, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d). Las empresas matrices y sus filiales a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.
2. A fin de velar por la aplicación en base consolidada de los requisitos del presente Reglamento, los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz”, según el caso, también se referirán a:
a) una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aprobada de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE;
b) una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando dicha sociedad matriz no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE;
c) una sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad designada de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 6, letra d) de la Directiva 2013/36/UE.
La situación consolidada de una entidad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera matriz o de la sociedad financiera mixta de cartera matriz que no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra c), será la situación consolidada de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz. [54] .
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. [54]
3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades matrices clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 bis del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento.
Únicamente las empresas matrices de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas matrices intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada. [54]
4. Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.
Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez. [55]
5. Siempre que se aplique el artículo 10 del presente Reglamento, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 sobre la base de la situación consolidada del conjunto constituido por el organismo central y sus entidades afiliadas. [54]
6. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de supervisión esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros adopten leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que una entidad cumpla las obligaciones establecidas en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada.
La aplicación del planteamiento previsto en el párrafo primero se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva en base consolidada y no conllevará perjuicios desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior. [54]
Cuando al menos dos EISM que formen parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a):
a) para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
b) para la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
El cálculo al que se refiere la letra b) del párrafo primero deberá realizarse exclusivamente sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE.
Las autoridades de resolución actuarán de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
1. Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada.
Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 449 bis, 449 ter, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada. [59]
2. Las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación consolidada de su grupo de resolución.
3. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a las entidades matrices de la UE, a las sociedades financieras de cartera matrices de la UE, a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE ni a las entidades de resolución cuando estén incluidas en información comparable publicada en base consolidada por una empresa matriz establecida en un tercer país.
El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes.
4. Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central a que se refiere dicho artículo cumplirá lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. El artículo 18, apartado 1, se aplicará al organismo central, y las entidades afiliadas tendrán la consideración de filiales de dicho organismo.
1. Las empresas matrices y sus filiales que estén sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada o subconsolidada, a fin de garantizar que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de tales obligaciones sean coherentes y estén bien integrados, y que se puedan facilitar todo tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las citadas disposiciones.
2. Las entidades aplicarán una ponderación por riesgo adicional, con arreglo al artículo 270 bis del presente Reglamento, al aplicar el artículo 92 del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada, si una entidad establecida en un tercer país, e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del presente Reglamento, vulnera los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que dicha infracción sea significativa en relación con el perfil de riesgo global del grupo.
1. Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en la sección 1 del presente capítulo sobre la base de su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas. Los apartados 3 a 6 y el apartado 9 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta y el artículo 430, apartado 1, letra d), se apliquen sobre la base de la situación consolidada de una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o de la situación subconsolidada de un subgrupo de liquidez conforme a los artículos 8 y 10.
A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [65]
3. En el caso de que las empresas estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, las autoridades competentes determinarán la forma en que se realizará la consolidación.
4. Las participaciones en entidades y entidades financieras gestionadas por una empresa incluida en la consolidación junto con una o varias empresas no incluidas en la consolidación se consolidarán proporcionalmente en función de la parte del capital que se posea, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte del capital que posean. [66]
5. En casos de participaciones u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.
6. Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
a) cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y
b) cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE. [66]
7. Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad o una entidad financiera o posea una participación en tal empresa, aplicará el método de equivalencia a dicha filial o participación. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada. [66]
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:
a) la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;
b) la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y
c) el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.
8. Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad o una entidad financiera y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: [66]
a) que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;
b) que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 3 a 6 y en el apartado 8.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
10. A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la exhaustividad y la adecuación de las definiciones y disposiciones del presente Reglamento relativas a la supervisión de todos los tipos de riesgos a los que estén expuestas las entidades en base consolidada. La ABE evaluará, en particular, cualquier posible discrepancia que subsista en dichas definiciones y disposiciones junto con su interacción con el marco contable aplicable, así como cualquier aspecto que pueda plantear restricciones no deseadas a una supervisión consolidada que sea exhaustiva y adaptable a nuevas fuentes o tipos de riesgos o estructuras que puedan dar lugar al arbitraje regulador. La ABE actualizará su informe al menos una vez cada dos años.
A la luz de las conclusiones de la ABE, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para realizar ajustes en las definiciones pertinentes o en el alcance de la consolidación prudencial. [66]
1. Una entidad o entidad financiera que sea filial o una empresa en la que se posea una participación no debe necesariamente incluirse en la consolidación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes: [67]
a) 10 millones EUR;
b) 1 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa matriz o la empresa que posee la participación.
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la consolidación a una entidad o una entidad financiera que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos: [67]
a) cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
b) cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo únicamente en relación con los objetivos de la supervisión de las entidades;
c) cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.
3. Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2, varias empresas respondan a los criterios mencionados, estas deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos especificados.
1. Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta:
a) en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283, y el artículo 325 bis septvicies, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las que, en su caso, deberá estar sujeta dicha autorización; [68]
b) a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6.
Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [69]
2. En el plazo de seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para alcanzar una decisión conjunta sobre:
a) la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a);
b) la evaluación de los criterios y la determinación del tratamiento específico a que se refiere el apartado 1, letra b).
Esta decisión conjunta se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que será facilitado al solicitante por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.
3. El plazo a que se refiere el apartado 2 comenzará:
a) en la fecha de recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, letra a), por el supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades competentes sin demora;
b) en la fecha de recepción por las autoridades competentes de un informe elaborado por el supervisor en base consolidada en el que se analicen los compromisos intragrupo.
4. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión en relación con lo previsto en el apartado 1, letra a). La decisión del supervisor en base consolidada no limitará los poderes de las autoridades competentes previstos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.
El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes.
Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
5. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual adoptará su propia decisión sobre el apartado 1, letra b).
La decisión se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.
La decisión será comunicada al supervisor en base consolidada, que informará al respecto a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
Si, al finalizar el plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra b), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
6. Cuando una entidad matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un método IRB con arreglo al artículo 143, de manera unificada, las autoridades competentes permitirán que la matriz y sus filiales cumplan conjuntamente los criterios establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de forma coherente con la estructura del grupo y sus sistemas, procedimientos y métodos de gestión de riesgos. [68]
7. Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 se reconocerán como determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución dirigidas a especificar el proceso de decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9 y los artículos 283 y 325 bis septvicies, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [68]
1. Ante una solicitud de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, de una filial subconsolidada de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE de un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), y por la que se determine un subgrupo único de liquidez a efectos de la aplicación del artículo 8.
La decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación, por el supervisor en base consolidada, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.
La decisión conjunta podrá imponer también restricciones sobre la ubicación y la propiedad de los activos líquidos y exigir que las entidades exentas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de activos líquidos.
Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz del subgrupo de liquidez.
2. En ausencia de una decisión conjunta en el plazo de seis meses, las autoridades competentes responsables de la supervisión en base individual adoptarán su propia decisión.
No obstante, toda autoridad competente podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) nº 1093/2010, y todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión teniendo en cuenta la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad matriz y la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo del presente apartado serán vinculantes.
3. Toda autoridad competente podrá también consultar a la ABE durante el plazo de seis meses en caso de desacuerdo sobre las condiciones del artículo 8, apartado 3, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Cuando así sea, todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión.
1. Las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tal entidad.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de las filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial, sociedad financiera de cartera intermedia filial o sociedad financiera mixta de cartera intermedia filial.
A efectos del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo al presente capítulo, los términos «empresa de inversión», «entidad de crédito», «entidad financiera» y «entidad» serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición que de esos términos figura en el artículo 4.
1. La valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable aplicable.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán solicitar a las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002.
El capital de nivel 1 de una entidad es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional de esa entidad.
1. Los elementos de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes:
a) instrumentos de capital, si concurren las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29;
b) cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
c) ganancias acumuladas;
d) otro resultado integral acumulado;
e) otras reservas;
f) fondos para riesgos bancarios generales.
Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad competente. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad que sean responsables de auditar las cuentas de la misma;
b) la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que todo posible gasto o dividendo previsible se ha deducido del importe de esos beneficios.
Toda verificación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han evaluado de acuerdo con los principios establecidos en el marco contable aplicable.
3. Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de instrumentos de capital cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Las entidades clasificarán las emisiones de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo después de que las autoridades competentes hayan concedido la autorización correspondiente.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;
b) las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.
A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.
Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31. [72]
4. La ABE elaborará normas técnicas de regulación para especificar el significado del término previsible a efectos de determinar si se ha deducido todo posible gasto o dividendo previsible.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:
a) la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:
i) una sociedad mutua,
ii) una sociedad cooperativa,
iii) una entidad de ahorro,
iv) una entidad similar,
v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [73]
b) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.
Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a) que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;
b) que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad; [74]
c) que, por lo que atañe a su clasificación:
i) se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,
ii) se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,
iii) se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;
d) que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;
e) que sean perpetuos;
f) que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:
i) liquidación de la entidad,
ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;
g) que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;
h) que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:
i) que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,
ii) que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,
iii) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
iv) que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
v) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,
vi) que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,
vii) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
i) que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
j) que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
k) que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;
l) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
i) la entidad o sus filiales,
ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
m) que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.
A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario. [74]
2. Se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando el importe del principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se amortice (write down) de forma permanente.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.
3. Se considerará que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el instrumento pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a una distribución que represente una carga desproporcionada para los fondos propios.
La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
a) que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;
b) que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;
c) que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;
d) que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;
e) que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;
f) que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.
Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias. [74]
4. A efectos del apartado 1, letra h), inciso i), la distribución diferenciada reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará una distribución más alta a los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios;
b) si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios;
c) el significado de distribución preferencial.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Los instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 con las modificaciones resultantes de la aplicación del presente artículo.
2. En relación con el reembolso de los instrumentos de capital, regirán las siguientes condiciones:
a) excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rehusar el reembolso de los instrumentos;
b) cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reembolso;
c) la negativa a reembolsar los instrumentos, o la limitación del reembolso de estos, en su caso, no podrá constituir un supuesto de incumplimiento de la entidad.
3. Los instrumentos de capital podrán prever un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones solo cuando tal límite o restricción estén establecidos en la legislación nacional aplicable o en los estatutos de la entidad.
4. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los instrumentos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.
La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;
b) que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
5. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre los activos de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que son fijos o están sujetos a un límite máximo, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la naturaleza de las necesarias limitaciones de reembolso en los casos en que la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de los fondos propios.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Si un instrumento de capital de nivel 1 ordinario deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, será de aplicación lo siguiente:
a) el instrumento dejará inmediatamente de considerarse instrumento constitutivo del capital de nivel 1 ordinario;
b) las cuentas de primas de emisión conexas a ese instrumento dejarán inmediatamente de considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario.
1. En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:
a) los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;
b) la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;
c) los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;
d) los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;
e) los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;
f) con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;
g) existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;
h) la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.
2. Previa solicitud motivada y en cooperación con las autoridades competentes, la ABE considerará los instrumentos de capital a que se refiere el apartado 1 como equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a los efectos del presente Reglamento.
1. Las entidades excluirán de cualquier elemento de los fondos propios todo incremento del patrimonio neto, conforme al marco contable aplicable, que se derive de activos titulizados, como puede ser:
a) el incremento derivado de ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad;
b) cuando la entidad sea la originadora de una titulización, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para aclarar el concepto de plusvalía a que se refiere el párrafo primero, letra a).
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún elemento de fondos propios:
a) las reservas al valor razonable conexas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable, incluidos los flujos de efectivo previstos;
b) pérdidas o ganancias por pasivos de la entidad valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;
c) pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad. [75]
2. A efectos de la letra c) del apartado 1, las entidades no compensarán las pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad con las derivadas del riesgo de crédito de su contraparte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir el importe de las pérdidas o ganancias de sus pasivos en fondos propios siempre que:
a) los pasivos sean en forma de bonos como se mencionan en el apartado 4 del artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE;
b) los cambios en el valor de los activos y los pasivos de la entidad se deban a los mismos cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito;
c) exista una estrecha correspondencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;
d) sea posible reembolsar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos y el valor de los activos, según se menciona en la letra c) del apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias extraordinarias cuya existencia vendrá determinada por un dictamen emitido por la ABE conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las entidades podrán reducir el total de ajustes de valor adicionales en el cálculo del importe total que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario.
3. Al efecto de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión.
4. La ABE, en consulta con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los indicadores y las condiciones que utilizará para determinar las circunstancias extraordinarias a que se refiere el apartado 2 y para especificar la reducción del total agregado de ajustes de valor adicionales a que se refiere dicho apartado.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Salvo en el caso de las partidas a que se refiere el artículo 33, las entidades no efectuarán ajustes dirigidos a eliminar de sus fondos propios las pérdidas o ganancias no realizadas sobre sus activos o pasivos valorados al valor razonable.
1. Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:
a) pérdidas del ejercicio en curso;
b) activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad; [77]
c) activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;
d) en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo utilizando el método basado en calificaciones internas (método IRB), el déficit de provisiones en carteras IRB, cuando proceda, calculada de conformidad con el artículo 159; [78]
e) los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;
f) los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;
g) los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
h) el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
i) el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;
j) el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;
k) el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:
i) participaciones cualificadas fuera del sector financiero,
ii) posiciones de titulización, conforme a los artículos 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253, [79]
iii) operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,
iv) las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8,
v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [80]
vi) las exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC a las que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % de conformidad con el artículo 132, apartado 2, párrafo segundo. [78]
l) todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.
m) el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas.
n) en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. [81]
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la aplicación de las deducciones a que se refieren las letras a), c), e), f), h), i) y l) del apartado 1 del presente artículo y las deducciones relacionadas recogidas en las letras a), c), d) y f) del artículo 56 y las letras a), c) y d) del artículo 66.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios:
a) elementos del capital de nivel 1 ordinario;
b) elementos del capital de nivel 1 adicional;
c) elementos del capital de nivel 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones señaladas en el apartado 1, letra b), en particular en lo que respecta a la importancia de los efectos negativos en el valor que no resulten problemáticos desde el punto de vista de los requisitos prudenciales.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [77]
5. Al único efecto del cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas de conformidad con el apartado 1, letra m), del presente artículo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 47 quater y tras haberlo notificado a la autoridad competente, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas adquiridas por un reestructurador de deuda especializado será cero. La excepción establecida en el presente párrafo se aplicará de forma individual y, en el caso de los grupos en los que todas las entidades se consideren reestructuradores de deuda especializados, en base consolidada.
A efectos del presente apartado, se entenderá por “reestructurador de deuda especializado” una entidad que, durante el ejercicio anterior, haya cumplido todas las siguientes condiciones tanto en base individual como en base consolidada:
a) que la actividad principal de la entidad sea la adquisición, gestión y reestructuración de exposiciones dudosas de conformidad con un proceso de decisión interno claro y eficaz aplicado por su órgano de dirección;
b) que el valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad no exceda del 15 % de sus activos totales;
c) que al menos el 5 % del valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad constituya una refinanciación total o parcial, o el ajuste de las condiciones pertinentes, de las exposiciones dudosas adquiridas que pueda considerarse una medida de reestructuración o refinanciación de conformidad con el artículo 47 ter;
d) que el valor total de los activos de la entidad no supere los 20 000 millones de euros;
e) que la entidad mantenga, de forma continua, una ratio de financiación estable neta de al menos el 130 %;
f) que los depósitos a la vista de la entidad no superen el 5 % de los pasivos totales de la entidad.
Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, el reestructurador de deuda especializado lo comunicará sin demora a la autoridad competente. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, al menos con periodicidad anual, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por las entidades bajo su supervisión.
La ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de reestructuradores de deuda especializados. La ABE llevará a cabo un seguimiento de la actividad de los reestructuradores de deuda especializados e informará a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2028, de dicho seguimiento y, en su caso, asesorará a la Comisión sobre si las condiciones para considerarse como “reestructurador de deuda especializado” están suficientemente basadas en el riesgo y son adecuadas con vistas a favorecer el mercado secundario de préstamos dudosos, y valorará si son necesarias otras condiciones. [78]
Las entidades determinarán la cantidad de los activos intangibles que deban deducirse de acuerdo con lo siguiente:
a) del importe a deducir se detraerá el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos que se extinguirían si los activos intangibles sufrieran pérdida de valor por deterioro o fueran dados de baja en cuentas conforme a al marco contable aplicable;
b) el importe a deducir comprenderá el fondo de comercio incluido en la valoración de las inversiones significativas de la entidad.
c) del importe a deducir se detraerá el importe de la revalorización contable de los activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2. [82]
1. Las entidades determinarán el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que deba deducirse con arreglo al presente artículo.
2. Salvo cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 3, el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros se calculará sin detraer de él el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad.
3. El importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros puede minorarse por el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la entidad tenga reconocido legalmente el derecho, con arreglo a legislación nacional vigente, de compensar esos activos corrientes por impuestos con pasivos corrientes de la misma naturaleza;
b) los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se deriven del impuesto correspondiente a la misma autoridad fiscal y sobre la misma entidad fiscal.
4. Los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad utilizados a efectos de lo establecido en el apartado 3 no podrán incluir los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan el importe de activos intangibles o de activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que deban ser deducidos.
5. El importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos a que se refiere el apartado 4 se distribuirá entre los siguientes elementos:
a) activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias que no se deducen de conformidad con el artículo 48, apartado 1;
b) los restantes activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.
Las entidades distribuirán los pasivos por impuestos diferidos conexos con arreglo a la parte de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que representen los elementos indicados en las letras a) y b).
1. Los siguientes conceptos no se deducirán de los fondos propios y estarán sujetos a ponderación de riesgo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según corresponda:
a) impuestos abonados por exceso por la entidad en relación con el ejercicio en curso;
b) pérdidas fiscales del ejercicio en curso registradas por la entidad y retrotraídas a ejercicios anteriores que originan un crédito, o derechos de cobro, frente a una administración central, una administración regional o una autoridad tributaria local.
2. Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que fueran creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes [83] :
a) se sustituirán automática y obligatoriamente, sin demora, por un crédito impositivo, en caso de que la entidad informe de una pérdida cuando se aprueben formalmente los estados financieros anuales de la entidad o en caso de liquidación o insolvencia de la entidad;
b) una entidad tendrá derecho, con arreglo a la legislación tributaria nacional vigente, a compensar un crédito impositivo de los contemplados en la letra a) con cualquier pasivo por impuesto de la entidad o de cualquier otra empresa incluida en la misma consolidación como la entidad correspondiente a efectos impositivos, con arreglo a esa misma legislación, o cualquier otra empresa sujeta a la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2;
c) cuando el importe de los créditos impositivos a que se refiere la letra b) exceda los pasivos por impuesto a que se refiere esa misma letra, cualquiera de estos excedentes será sustituido, sin demora, por un derecho directo de crédito sobre la administración central del Estado miembro en que esté constituida la entidad.
Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 % a los activos por impuestos diferidos cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).
El importe a deducir conforme al artículo 36, apartado 1, letra d), no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 3.
1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del importe de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que ha de deducirse se detraerán los siguientes importes:
a) el importe de todo pasivo por impuestos diferidos conexos que pueda extinguirse si los activos registran una pérdida de valor por deterioro o son dados de baja en cuentas con arreglo a al marco contable aplicable;
b) el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas que la entidad pueda utilizar sin restricciones, siempre y cuando la entidad haya obtenido previamente el permiso de la autoridad competente.
Los activos utilizados para reducir el importe a deducir recibirán una ponderación de riesgo acorde con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios que aplicarán las autoridades competentes para permitir que una entidad reduzca el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas según se indica en el apartado 1, letra b).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra f), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
a) las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
ii) tanto la posición neta larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a de negociación;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas en valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario incluidos en estos índices;
c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario originadas por tenencias de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
A efectos de deducción, se entenderá que la entidad tiene una inversión significativa en un ente del sector financiero cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) que la entidad posea más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente;
b) que la entidad mantenga vínculos estrechos con el ente pertinente y posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este último;
c) que la entidad posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente y este no esté incluido en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, pero esté incluido en la misma consolidación contable que la entidad a efectos de información financiera con arreglo al marco contable aplicable.
Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
a) la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
b) los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año; [84]
ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
a) el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe agregado del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:
i) los artículos 32 a 35,
ii) las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; [85]
iii) los artículos 44 y 45;
b) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de aquellos entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario a deducir conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
b) la proporción del importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se posea.
4. El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
5. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se pondera por riesgo con arreglo al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
b) la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), el importe pertinente a deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario excluirá las posiciones de aseguramiento mantenidas cinco o menos días hábiles y se determinará conforme a los artículos 44 y 45 y la subsección 2.
1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), el concepto de “exposición” comprenderá cualquiera de los siguientes elementos, siempre que no estén incluidos en la cartera de negociación de la entidad:
a) los instrumentos de deuda, incluidos los títulos de deuda, los préstamos, los anticipos y los depósitos a la vista;
b) los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualesquiera otros compromisos concedidos, con independencia de si son revocables o irrevocables, excepto líneas de crédito no utilizadas que puedan cancelarse sin condiciones en cualquier momento y sin aviso previo, o que prevean de manera efectiva la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda será su valor contable determinado sin tener en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición ni las bajas parciales por traspaso a fallidos realizadas por la entidad desde la última vez que la exposición se clasificó como dudosa.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda adquirido a un precio inferior al importe que adeuda el deudor incluirá la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualquier otro compromiso concedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo será su valor nominal, que representará la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales. El valor nominal del compromiso de préstamo dado será el importe no utilizado que la entidad se haya comprometido a prestar y el valor nominal de una garantía financiera concedida será el importe máximo que la entidad podría tener que pagar si se ejecutase la garantía.
El valor nominal a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no tendrá en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), ni otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las siguientes exposiciones se clasificarán como dudosas:
a) las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178;
b) las exposiciones que se consideren deterioradas conforme al marco contable aplicable;
c) las exposiciones en período de prueba de conformidad con el apartado 7, en el caso de que se concedan medidas de reestructuración o refinanciación adicionales o de que la exposición tenga importes vencidos más de 30 días;
d) las exposiciones que adopten la forma de un compromiso que, en caso de disposición o utilización de cualquier otro modo, probablemente no daría lugar a un reembolso íntegro sin la realización de la garantía real;
e) las exposiciones que adopten la forma de una garantía financiera cuando sea probable que esta sea ejecutada por su titular, y, en cualquier caso, cuando la exposición garantizada subyacente cumpla los criterios para ser considerada dudosa.
A efectos de la letra a), cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance que estén vencidas desde hace más de 90 días y que representen más del 20 % del total de las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán dudosas.
4. Las exposiciones que no hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la exposición reúna los criterios de salida aplicados por la entidad para dejar de estar clasificada como deteriorada con arreglo al marco contable plicable y como en situación de impago con arreglo al artículo 178;
b) que la situación del deudor haya mejorado de tal modo que la entidad considere probable que efectúe el reembolso íntegro y de modo oportuno;
c) que el deudor no tenga ningún importe vencido más de 90 días.
5. La clasificación de una exposición dudosa como activo no corriente mantenido para la venta de conformidad con el marco contable aplicable no implicará que deje de clasificarse como exposición dudosa a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m).
6. Las exposiciones dudosas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las exposiciones hayan dejado de estar en una situación que dé lugar a su clasificación como dudosas con arreglo al apartado 3;
b) que haya transcurrido al menos un año desde la fecha en que se hayan concedido las medidas de reestructuración o refinanciación, o desde la fecha en que las exposiciones hayan sido clasificadas como dudosas, si esta última fuese posterior;
c) que no haya ningún importe vencido tras las medidas de reestructuración o refinanciación y que la entidad, basándose en el análisis de la situación financiera del deudor, considere probable el reembolso íntegro y oportuno de la exposición.
El reembolso íntegro y a tiempo no será considerado probable a menos que el deudor haya efectuado pagos regulares y oportunos de alguno de los siguientes importes:
a) el importe que se encontrara vencido antes de la concesión de la medida de reestructuración o refinanciación, en caso de que hubiese importes vencidos;
b) el importe que se haya amortizado en virtud de las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas, en caso de que no hubiese importes vencidos.
7. Cuando una exposición dudosa haya dejado de estar clasificada como dudosa en virtud del apartado 6, dicha exposición estará en período de prueba hasta que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que hayan pasado al menos dos años desde la fecha en que la exposición reestructurada o refinanciada se reclasificó como no dudosa;
b) que se hayan realizado pagos regulares y oportunos durante al menos la mitad del período de prueba de la exposición, dando lugar al pago de un importe agregado significativo del principal o los intereses;
c) que el deudor no tenga importes vencidos más de 30 días.
1. El concepto de “medida de reestructuración o refinanciación” incluye las concesiones realizadas por una entidad a un deudor que esté teniendo o que sea probable que vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros. Las concesiones podrán comportar pérdidas para el prestamista y se referirán a cualquiera de las siguientes acciones:
a) modificación de las condiciones de una deuda, en caso de que tal modificación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
b) refinanciación total o parcial de una deuda, en caso de que tal refinanciación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros.
2. Se considerarán medidas de reestructuración o refinanciación al menos las situaciones en que:
a) se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las anteriores, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
b) se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las condiciones contractuales ofrecidas por la misma entidad a deudores con un perfil de riesgo similar en ese momento, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
c) la exposición bajo las condiciones iniciales del contrato se haya clasificado como dudosa antes de la modificación de las condiciones contractuales, o se habría clasificado como dudosa de no haberse modificado las condiciones contractuales;
d) la medida dé lugar a una baja total o parcial de la deuda;
e) la entidad apruebe la aplicación de cláusulas que permitan al deudor modificar las condiciones del contrato y la exposición haya sido clasificada como dudosa antes de la aplicación de dichas cláusulas, o se habría clasificado como dudosa de no haberse aplicado dichas cláusulas;
f) en el momento de la concesión del crédito o en un momento cercano, el deudor haya realizado pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que estuviera clasificada como exposición dudosa o que se habría clasificado como dudosa de no haberse realizado dichos pagos;
g) la modificación de las condiciones contractuales implique reembolsos efectuados mediante la adjudicación o adquisición de las garantías reales, cuando tal modificación constituya una concesión.
3. Las siguientes circunstancias son indicadores de que podrían haberse adoptado medidas de reestructuración o refinanciación:
a) el contrato inicial estuvo vencido durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a su modificación, o estaría vencido desde hace más de 30 días de no haberse producido la modificación;
b) en el momento de la celebración del contrato de crédito o en un momento cercano, el deudor realizó pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que había estado vencida durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a la concesión del nuevo crédito;
c) la entidad aprueba la aplicación de cláusulas que permiten al deudor modificar las condiciones del contrato, y la exposición lleva más de 30 días vencida o habría llevado más de 30 días vencida si no se hubiesen aplicado dichas cláusulas.
4. A efectos del presente artículo, las dificultades encontradas por un deudor para cumplir con sus compromisos financieros se evaluarán a escala del deudor, teniendo en cuenta todas las personas jurídicas del grupo del deudor incluidas en la consolidación contable del grupo y las personas físicas que controlen dicho grupo.
1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades deberán determinar, por separado para cada una de las exposiciones dudosas, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura que se ha de deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario restando el importe determinado en la letra b) del presente apartado del importe determinado en la letra a) del presente apartado, si el importe al que se hace referencia en la letra a) es superior al importe al que se hace referencia en la letra b):
a) la suma de:
i) la parte no garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 2,
ii) la parte garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 3;
b) la suma de los elementos siguientes, siempre que se refieran a la misma exposición dudosa:
i) los ajustes por riesgo de crédito específico,
ii) los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105,
iii) otras reducciones de fondos propios,
iv) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones utilizando el método basado en calificaciones internas, el valor absoluto de los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), que se refieran a exposiciones dudosas; el valor absoluto atribuible a cada exposición dudosa se determinará multiplicando los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), por la contribución del importe de la pérdida esperada respecto de la exposición dudosa a los importes totales de las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones que se encuentren o no en situación de impago, según proceda,
v) si una exposición dudosa se adquiere a un precio inferior al importe que adeuda el deudor, la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor,
vi) los importes dados de baja por la entidad por traspaso a fallidos desde que la exposición se clasificó como dudosa.
La parte garantizada de una exposición dudosa será la parte de dicha exposición que, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título II de la parte tercera, se considere cubierta por coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales, o total y completamente garantizadas por hipotecas.
La parte no garantizada de una exposición dudosa corresponderá a la diferencia, si la hubiera, entre el valor de la exposición a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 1, y la parte garantizada de la exposición, si la hubiera.
2. A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), se aplicarán los siguientes factores:
a) 0,35 para la parte no garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del tercer año desde su clasificación como dudosa;
b) 1 para la parte no garantizada de una exposición dudosa a partir del primer día del cuarto año desde su clasificación como dudosa.
3. A efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), se aplicarán los siguientes factores:
a) 0,25 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del cuarto año desde su clasificación como dudosa;
b) 0,35 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del quinto año desde su clasificación como dudosa;
c) 0,55 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del sexto año desde su clasificación como dudosa;
d) 0,70 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
e) 0,80 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
f) 0,80 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
g) 1 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
h) 0,85 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del noveno año desde su clasificación como dudosa;
i) 1 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, a partir del primer día del décimo año desde su clasificación como dudosa.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o respaldada por una contragarantía por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), mientras que a las exposiciones no garantizadas frente a dicho proveedor se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2 [89] :
a) 0 para la parte garantizada de la exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el séptimo año desde su clasificación como dudosa, y
b) 1 para la parte garantizada de la exposición dudosa que se aplicará desde el primer día del octavo año tras su clasificación como dudosa, a menos que el proveedor de cobertura admisible hubiera acordado cumplir todas las obligaciones de pago del deudor hacia la entidad íntegramente y conforme al calendario contractual de reembolso original, en cuyo caso se aplicará un factor de 0 a la parte garantizada de la exposición dudosa. [90]
4 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación no estará sujeta a los requisitos establecidos en el presente artículo. [90]
5. La ABE evaluará el conjunto de prácticas aplicadas para la valoración de las exposiciones dudosas garantizadas y podrá elaborar directrices para especificar una metodología común, en particular posibles requisitos mínimos para una nueva valoración en lo que se refiere al calendario y métodos ad hoc, para la valoración prudencial de las formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales y personales, especialmente por lo que se
refiere a los supuestos relativos a su recuperabilidad y fuerza ejecutiva. Dichas directrices podrán incluir también una metodología común para determinar la parte garantizada de una exposición dudosa, tal como se recoge en el apartado 1.
Dichas directrices se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que, durante el período comprendido entre el primer y el segundo año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 2, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, durante el período comprendido entre el segundo y el sexto año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 3, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.
El presente apartado solo se aplicará en relación con la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como exposición dudosa.
1. Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:
a) los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:
i) los artículos 32 a 35,
ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; [91]
b) cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
i) los artículos 32 a 35,
ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; [91]
2. A los efectos del apartado 1, el importe umbral será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el porcentaje que figura en la letra b) del presente apartado:
a) el importe residual de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y deducciones indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo;
b) 17,65 %.
3. A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad;
b) la suma de lo siguiente:
i) el importe a que se refiere la letra a),
ii) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad.
La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero.
4. Los importes de los elementos que no se deducen con arreglo al apartado 1 tendrán una ponderación de riesgo del 250 %.
1. A efectos del cálculo de los fondos propios con un carácter individual consolidado o subconsolidado, cuando las autoridades competentes requieran o permitan que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del presente apartado:
a) que el ente del sector financiero sea una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros;
b) que la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros esté incluida en la misma supervisión adicional que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad que mantenga la tenencia, en virtud de la Directiva 2002/87/CE;
c) que la entidad haya recibido previamente el permiso de las autoridades competentes;
d) que, con anterioridad a la concesión del permiso previsto en la letra c) y con carácter permanente, las autoridades competentes tengan constancia de que el nivel de gestión integrada, gestión del riesgo y control interno de las entidades que se incluirían en el ámbito de la consolidación con arreglo a los métodos 1, 2, o 3 es el adecuado;
e) que las tenencias de la entidad pertenezcan a una de las siguientes empresas:
i) la entidad de crédito matriz,
ii) la sociedad financiera de cartera matriz,
iii) la sociedad financiera mixta de cartera matriz,
iv) la entidad,
v) una filial de una de las entidades contempladas en los incisos i) a iv) que esté incluida en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2.
El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma constante.
2. A fin de calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las entidades sujetas a supervisión con carácter consolidado con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 no deducirán la tenencia de instrumentos de fondos propios emitidos por entes del sector financiero incluidos en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada, a menos que las autoridades competentes determinen que esas deducciones son necesarias con fines específicos, en particular la separación estructural de las actividades bancarias y la planificación de la resolución.
La aplicación del planteamiento indicado en el párrafo primero no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se cree o forme un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
El presente apartado no se aplicará al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, que se calcularán con arreglo al marco de deducción establecido en el artículo 72 sexies, apartado 4. [92]
El presente apartado no se aplicará a las deducciones establecidas en el artículo 72 sexies, apartado 5. [93]
3. Para calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos siguientes:
a) cuando una entidad participe en otra entidad y se cumplan las condiciones a que se refieren los incisos i) a v):
i) las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
ii) las autoridades competentes hayan otorgado la autorización a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
iii) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7,
iv) el sistema institucional de protección elabora el balance consolidado indicado en la letra e) del apartado 7 del artículo 113 o, cuando no sea obligatorio establecer cuentas consolidadas, un cálculo agregado ampliado elaborado a la satisfacción de las autoridades competentes que corresponda a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE, que incorpora ciertas adaptaciones de lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, o del Reglamento (CE) nº 1606/2002, que regula las cuentas consolidadas de los grupos de entidades de crédito. La equivalencia de ese cálculo agregado ampliado será verificada por un auditor externo, que comprobará, en particular, que no ha habido utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, y se ha eliminado toda posible constitución inadecuada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con la frecuencia establecida en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 430, apartado 7. [92]
v) las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de esos requisitos con arreglo al artículo 430 [92] . En un sistema institucional de protección, no será obligatorio deducir los intereses poseídos por los miembros de una cooperativa o por entidades jurídicas, que no sean miembros del sistema institucional de protección, siempre que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como toda constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección de que se trate y el accionista minoritario, cuando se trate de una entidad;
b) cuando una entidad de crédito regional posea una tenencia en su entidad de crédito central o en otra entidad de crédito regional y se cumpla lo dispuesto en la letra a), incisos i) a v).
4. Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo al apartado 1 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.
Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo al 100 %. [94]
5. Cuando una entidad aplique los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, deberá divulgar sus requisitos de fondos propios adicionales y el ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 y el anexo I de dicha Directiva.
6. La ABE, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ) creada por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, elaborarán, a través del Comité Conjunto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los fines del presente artículo, las condiciones de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en el anexo I, parte II, de la Directiva 2002/87/CE a efectos de las opciones de deducción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, al Reglamento (UE) nº 1094/2010 y al Reglamento (UE) nº 1095/2010.
El capital de nivel 1 ordinario de una entidad estará compuesto por los elementos del capital de nivel 1 ordinario una vez realizados los ajustes establecidos en los artículos 32 a 35 y las deducciones establecidas en el artículo 36, y aplicadas las exenciones y opciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79.
El capital de nivel 1 adicional se compone de los siguientes elementos:
a) instrumentos de capital, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;
b) las cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a).
Los instrumentos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni de nivel 2.
1. Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:
a) que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados; [95]
b) que no sean propiedad de [95] :
i) la entidad o sus filiales,
ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
c) que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad; [95]
d) que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;
e) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
i) la entidad o sus filiales,
ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
v) la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales,
vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
f) que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;
g) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos;
h) que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; [95]
i) que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
j) que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo; [95]
k) que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumentos;
l) que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes:
i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles,
ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz,
iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,
iv) que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,
v) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
m) que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable;
n) que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
o) que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;
p) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; [95] q) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión; [95]
r) que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas. [95]
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional. [95]
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
a) la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar;
b) la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización (write down) de su importe principal con carácter temporal;
c) los procedimientos y el momento oportuno para:
i) determinar cuándo se ha producido una circunstancia desencadenante,
ii) revalorizar el importe de principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a raíz de una amortización de su importe de principal con carácter temporal;
d) las características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización de la entidad;
e) la utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de los fondos propios.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
A efectos del artículo 52, apartado 1, letra l), inciso v), y letra o), las disposiciones que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional no podrán incluir, en particular, lo siguiente:
a) la obligación de efectuar distribuciones por los instrumentos en caso de producirse una distribución por un instrumento emitido por la entidad cuyo orden de prelación sea igual o inferior a un instrumento de capital de nivel 1 adicional, incluido un instrumento de capital de nivel 1 ordinario;
b) la obligación de que el pago de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 se cancele en caso de que no se efectúen distribuciones por esos instrumentos de capital de nivel 1 adicional;
c) la obligación de sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago de cualquier otra naturaleza. La entidad no estará sujeta a tal obligación por ningún otro motivo.
1. A efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) se considerará que existe una circunstancia desencadenante cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra a), descienda por debajo de uno de los siguientes valores:
i) 5,125 %,
ii) un nivel superior al 5,125 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que regulen el instrumento;
b) las entidades pueden especificar en las disposiciones que regulen el instrumento una o más circunstancias desencadenantes además del previsto en la letra a);
c) cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que estos se conviertan a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produjera una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:
i) el tipo de conversión y un límite en cuanto al importe de conversión autorizado,
ii) un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
d) cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que el principal de los mismos se amortice si se produjera una circunstancia desencadenante, la amortización reducirá todo lo siguiente:
i) el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad,
ii) el importe que deba abonarse en caso de reclamación o reembolso del instrumento,
iii) las distribuciones derivadas del instrumento.
e) cuando los instrumentos de capital de nivel 1 adicional hayan sido emitidos por una empresa filial establecida en un tercer país, el umbral del 5,125 % o superior mencionado en la letra a) se calculará de conformidad con el Derecho nacional del tercer país o con las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos, siempre que la autoridad competente, previa consulta a la ABE, tenga la convicción de que dichas disposiciones son al menos equivalentes a los requisitos establecidos en el presente artículo. [96]
2. La amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional generarán, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.
3. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional reconocido en elementos de capital de nivel 1 adicional se limitará al importe mínimo de elementos de capital de nivel 1 ordinario que se generaría si el importe de principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional se amortizara en su totalidad o se convirtiera en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
4. El importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que debe amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los siguientes:
a) el importe necesario para restaurar completamente el ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad en el 5,125 %;
b) el importe de principal completo del instrumento.
5. Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma:
a) informarán inmediatamente a la autoridad competente;
b) informarán a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional;
c) amortizar el importe de principal de los instrumentos o convertirlos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin demora, y a más tardar en un mes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
6. Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante garantizará que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir todos los mencionados instrumentos de capital de nivel 1 adicional en acciones en caso de que se produzca la citada circunstancia desencadenante. Todas las autorizaciones necesarias se obtendrán en la fecha de emisión de dichos instrumentos convertibles de capital de nivel 1 adicional. La entidad mantendrán en todo momento la autorización previa necesaria para emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de producirse una circunstancia desencadenante.
7. Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante velará por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de sus actas de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.
Si un instrumento de capital de nivel 1 adicional deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, será de aplicación lo siguiente:
a) el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 1 adicional;
b) la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 1 adicional.
Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:
a) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
b) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
c) el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
d) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
e) el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;
f) todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.
A efectos del artículo 56, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
a) las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional sobre la base de la posición larga neta siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) la posición larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la cartera de negociación;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas o sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en estos índices;
c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
a) la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
b) los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año; [97]
ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
1. A efectos del artículo 56, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
a) el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
i) los artículos 32 a 35,
ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; [98]
iii) los artículos 44 y 45;
b) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de aquellos entes del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
b) la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que posea.
4. El importe de la tenencia a que se refiere la letra c) del artículo 56 que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
5. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
b) la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
El capital de nivel 1 adicional de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 1 adicional una vez deducidos los elementos a que se refiere el artículo 56 y aplicado el artículo 79.
El capital de nivel 2 se compondrá de los siguientes elementos:
a) instrumentos de capital si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63, y en la medida especificada en el artículo 64; [99]
b) cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
c) en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, los ajustes por riesgo de crédito general, sin tener en cuenta los efectos fiscales, hasta un máximo de un 1,25 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;
d) en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el exceso según el método IRB cuando proceda, sin tener en cuenta los efectos fiscales, calculado de conformidad con el artículo 159, hasta un máximo de un 0,6 % de los importes de la exposición ponderada por riesgo calculados conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3. [100]
Los elementos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni elementos de capital de nivel 1 adicional.
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente [101] :
a) que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados [101] ;
b) que los instrumentos no sean propiedad de [101] :
i) la entidad o sus filiales,
ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
c) que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
d) que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles; [101]
e) que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas [101] :
i) la entidad o sus filiales,
ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
f) que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;
g) que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;
h) que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;
i) que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
j) que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
k) que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
l) que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
m) que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;
n) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
o) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión; [101]
o) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
p) que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas. [101]
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2. [101]
1. El importe total de los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de más de cinco años se considerará elementos del capital de nivel 2.
2. La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:
a) el valor contable de los instrumentos el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días de ese período;
b) el número de días restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos.
Si un instrumento de capital de nivel 2 deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 63 será de aplicación lo siguiente:
a) el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 2;
b) la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 2.
Se deducirá del capital de nivel 2 lo siguiente:
a) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
b) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
c) el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
d) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles.
e) el importe de los elementos que han de deducirse de los elementos de los pasivos admisibles, con arreglo al artículo 72 sexies, que exceda los elementos de los pasivos admisibles de la entidad. [103]
A efectos del artículo 66, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
a) las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:
i) la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 2 en estos índices;
c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
a) la tenencia de instrumentos de capital de nivel 2 se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
b) los instrumentos de los fondos propios de nivel 2 y de nivel 3 de seguros se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a efectos de la deducción.
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año; [104]
ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
1. A efectos del artículo 66, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
a) el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
i) los artículos 32 a 35,
ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; [105]
iii) los artículos 44 y 45;
b) el importe de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas, dividido por el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en esos entes del sector financiero.
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 2 que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe total de las tenencias a deducir conforme al apartado 1;
b) la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.
4. El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
5. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
b) la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
El capital de nivel 2 de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 2 una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 66 y aplicado el artículo 79.
Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.
1. Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:
a) los instrumentos de pasivos admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;
b) los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año, en la medida en que no se consideren elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 64.
2. Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:
a) los depósitos garantizados;
b) los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial inferior a un año;
c) la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [107];
d) los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos constituidos en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
e) los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados con fines de cobertura que sean parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que constituyen su contraparte;
f) los pasivos resultantes de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de organismos de inversión colectiva, siempre y cuando el cliente esté protegido con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
g) los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre una entidad de resolución o cualquiera de sus filiales (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa en materia de insolvencia o al Derecho civil vigentes;
h) los pasivos contraídos con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;
i) los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de:
i) los sistemas u operadores de sistema designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [108],
ii) los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o
iii) las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
j) los pasivos contraídos con:
i) empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,
ii) acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa matriz de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
iii) administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
iv) los sistemas de garantía de depósitos cuando los pasivos resulten de las aportaciones adeudadas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
k) los pasivos surgidos de derivados;
l) los pasivos surgidos de instrumentos de deuda con derivados implícitos.
A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características.
1. Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles cuando cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y únicamente en la medida en que se especifica en el mismo.
2. Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;
b) que no sean propiedad de:
i) la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,
ii) una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;
c) que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;
d) que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:
i) cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
ii) cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
iii) que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;
e) que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:
i) la entidad o sus filiales,
ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);
f) que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;
g) que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;
h) que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
i) que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
j) que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;
k) que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
l) que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;
m) que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;
n) que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.
A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.
A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de resolución en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE. [109]
3. Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que: [110]
a) se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
b) los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y
c) la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
4. La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:
a) no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;
b) se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
c) los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;
d) en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;
e) la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
5. La autoridad de resolución únicamente podrá permitir a las entidades incluir los pasivos a que se refieren el apartado 3 o el 4 como elementos de los pasivos admisibles.
6. La autoridad de resolución consultará a la autoridad competente a la hora de examinar si se cumplen las condiciones del presente artículo.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;
b) la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual de un año como mínimo se considerarán plenamente elementos de los pasivos admisibles.
Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles.
2. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya una opción de amortización ejercitable por el titular con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, el vencimiento del instrumento se definirá como la fecha más temprana posible en la que el titular pueda ejercer la opción de amortización y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.
3. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya un incentivo para que el emisor rescate, amortice, reembolse o recompre el instrumento con anterioridad al vencimiento original declarado del mismo, el vencimiento de este se definirá como la fecha más temprana posible en la que el emisor pueda ejercer tal opción y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.
4. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya opciones de amortización anticipada, cuyo ejercicio dependa exclusivamente de la voluntad del emisor con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, pero cuando las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar el instrumento antes del vencimiento y no incluyan opciones de amortización o de reembolso a discreción de los titulares, el vencimiento del instrumento se definirá como el vencimiento original declarado.
En el caso de los instrumentos de pasivos admisibles, cuando las condiciones aplicables establecidas en el artículo 72 ter dejen de cumplirse, los pasivos dejarán inmediatamente de considerarse instrumentos de pasivos admisibles.
Los pasivos a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, podrán seguir considerándose instrumentos de pasivos admisibles siempre y cuando puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles en virtud del artículo 72 ter, apartados 3 o 4.
1. Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:
a) sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
b) sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;
c) el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;
d) sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.
2. A efectos de la presente sección, todos los instrumentos de igual rango que los instrumentos de pasivos admisibles se tratarán como instrumentos de pasivos admisibles, a excepción de los instrumentos de igual rango que los instrumentos reconocidos como pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 y 4.
3. A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:
4. Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial. [111]
5. Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE deducirán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
b) que la entidad o sociedad a que se refiere la letra a) esté obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 ter del presente Reglamento o en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE;
c) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles en poder de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) hayan sido emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 92 ter, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que no sea ella misma una entidad de resolución y que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad o sociedad contemplada en la letra a).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base consolidada y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la consolidación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2.
A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
a) los elementos de los pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 ter;
b) los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.
A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
a) los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3;
b) los fondos propios y los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. [111]
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra a), las entidades calcularán las tenencias basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
a) las entidades podrán calcular el importe de las tenencias sobre la base de la posición larga neta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que las posiciones largas y cortas se refieran a la misma exposición subyacente y que las posiciones cortas no tengan riesgo de contraparte,
ii) que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de pasivos admisibles en esos índices;
c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por la tenencia de valores sobre índices con las posiciones cortas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que las posiciones largas y cortas se refieran a los mismos índices subyacentes,
ii) que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión.
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letras b), c) y d), las entidades deducirán las posiciones largas brutas, con las excepciones establecidas en los artículos 72 nonies y 72 decies.
Las entidades que no se acojan a la excepción prevista en el artículo 72 undecies efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letras c) y d), de conformidad con lo siguiente:
a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que la fecha de vencimiento de la posición corta sea o bien la misma o bien posterior a la fecha de vencimiento de la posición larga, o que el vencimiento residual de la posición corta sea de al menos un año,
ii) que tanto la posición larga como la posición corta estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
b) determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices tomando en consideración la exposición subyacente a los instrumentos de pasivos admisibles en esos índices.
1. A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
a) el importe agregado en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa excedan del 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
i) los artículos 32 a 35,
ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; [112]
iii) los artículos 44 y 45;
b) el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa.
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos de los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor de conformidad con el apartado 1, letra b).
3. El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):
a) el importe de las tenencias que ha de deducirse conforme al apartado 1;
b) la proporción del importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.
4. El importe de las tenencias a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), del presente artículo, no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
5. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se pondere por riesgo con arreglo al apartado 4 multiplicando el importe de las tenencias sujeto a ponderación por riesgo con arreglo al apartado 4 por la proporción resultante del cálculo a que se refiere el apartado 3, letra b).
1. Las entidades podrán optar por no deducir una parte determinada de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles, que, en términos agregados y medida sobre una base larga bruta, sea igual o inferior al 5 % de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 36, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que se trate de tenencias de la cartera de negociación;
b) que los instrumentos de pasivos admisibles se mantengan durante un período no superior a 30 días hábiles.
2. Los importes de los elementos que no se deduzcan con arreglo al apartado 1 estarán sujetos a los requisitos de fondos propios aplicables a los elementos de la cartera de negociación.
3. En el caso de las tenencias no deducidas con arreglo al apartado 1, cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en dicho apartado, las tenencias se deducirán de conformidad con el artículo 72 octies sin aplicarse las excepciones previstas en los artículos 72 nonies y 72 decies.
Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies.
Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies.
1. Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una entidad sea la única con poder discrecional para decidir el pago de distribuciones de una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, ni instrumentos de pasivos admisibles, a menos que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
2. Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
b) que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
c) que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.
Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad.
3. Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una persona jurídica distinta de la entidad que los haya emitido tenga el poder discrecional para decidir o exigir que el pago de distribuciones basadas en esos instrumentos o pasivos se efectúe en una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 o de instrumentos de pasivos admisibles.
4. Las entidades podrán utilizar un índice general de mercado como una de las bases para determinar el nivel de distribuciones basadas en instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles. [114]
5. El apartado 4 no se aplicará cuando la entidad sea una entidad de referencia en dicho índice general de mercado, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que la entidad considere que las fluctuaciones de dicho índice general de mercado no tienen una correlación significativa con la calificación crediticia de la entidad, la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la sociedad mixta de cartera matriz;
b) que la autoridad competente no haya alcanzado una conclusión distinta de la contemplada en la letra a).
6. Las entidades notificarán y divulgarán los índices generales de mercado en que se basen sus instrumentos de capital y de pasivos admisibles. [114]
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales los índices podrán considerarse como índices generales a efectos del apartado 4.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de los instrumentos de capital emitidos por un ente regulado del sector financiero que no se considere capital reglamentario de dicho ente. Las entidades aplicarán ponderaciones de riesgo a dichas tenencias conforme a lo dispuesto en la parte III, título II, capítulo 2.
Los requisitos de vencimiento aplicables a las posiciones cortas a que hacen referencia el artículo 45, letra a), el artículo 59, letra a), el artículo 69, letra a), y el artículo 72 nonies, letra a), se considerarán cumplidos respecto a las posiciones mantenidas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes [116] :
a) que la entidad tenga un derecho contractual de vender en una fecha futura específica a la contraparte que facilite la cobertura la posición larga que se está cubriendo;
b) que la contraparte que facilita la cobertura a la entidad esté obligada contractualmente a adquirir a la entidad la posición larga contemplada la letra a) en una fecha futura específica.
1. A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), del artículo 72 septies, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital o en un pasivo en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
b) que las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;
c) que la posición corta indicada en la letra a) se considere cobertura efectiva conforme a los procedimientos de control interno de la entidad;
d) que las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control interno contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.
2. Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos de capital o los pasivos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:
a) instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles incluidos en índices;
b) instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero incluidos en índices;
c) instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en índices.
3. Las autoridades competentes concederán la autorización previa a que se refiere el apartado 2 únicamente cuando la entidad haya demostrado a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos a que se refieren una o más letras del apartado 2, según proceda. [117]
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
a) cuándo las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de la exposición subyacente a que se refiere el apartado 2 son suficientemente prudentes;
b) el significado de «dificultades prácticas» a efectos del apartado 3.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:
a) reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;
b) reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;
c) rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.
2. Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad de resolución para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles que no estén cubiertos por el apartado 1, antes de la fecha de su vencimiento contractual.
1. La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
b) que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente considere necesario. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.
Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.
2. Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades competentes considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución serían más costosos para la entidad que los instrumentos de capital o cuentas de primas de emisión a los que sustituyeran.
3. Cuando una entidad efectúe una de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíba denegar la amortización de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite la amortización de esos instrumentos de forma adecuada.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:
a) que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,
ii) que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
b) que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
c) que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;
d) que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;
e) que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”;
b) las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;
c) el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. La autoridad de resolución autorizará a una entidad a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) que, con anterioridad o simultáneamente a cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, la entidad sustituya los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o de pasivos admisibles de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
b) que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la citada acción, sobrepasarán, tras la acción que figura en el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad de resolución, de acuerdo con la autoridad competente, considere necesario;
c) que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que la sustitución parcial o total de los pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE para mantener la autorización.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios y pasivos admisibles superiores al importe de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esa autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo específico, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad de resolución. Las autoridades de resolución informarán a las autoridades competentes sobre cualquier autorización previa general que concedan.
La autoridad de resolución revocará la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de dicha autorización.
2. Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades de resolución considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución o pasivos admisibles de sustitución serían más costosos para la entidad que aquellos a los que sustituyen.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución;
b) el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero;
c) el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización general previa con arreglo al apartado 1, párrafo segundo;
d) el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”.
A efectos del párrafo primero, letra d) del presente apartado, el proyecto de normas técnica de regulación se ajustará plenamente al reglamento delegado al que se refiere el artículo 78.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Cuando una entidad posea instrumentos de capital o pasivos que se consideren instrumentos de fondos propios en un entidad del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles en una entidad y cuando la autoridad competente considere que dichas tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y restablecimiento de la viabilidad de esa entidad, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos. [121]
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el significado de «temporal» a efectos del apartado 1, así como las condiciones en las que una autoridad competente podrá considerar que esa tenencia temporal responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento a una entidad pertinente.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Al evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte segunda, las entidades atenderán a las características significativas de los instrumentos y no solo a su forma jurídica. La evaluación de las características significativas de un instrumento tendrá en cuenta todos los mecanismos relativos a los mismos, aun cuando estos no figuren explícitamente en las condiciones de los propios instrumentos, con objeto de comprobar que los efectos económicos combinados de dichos mecanismos cumplen el objetivo de las disposiciones correspondientes.
1. La ABE vigilará la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión y notificará a la Comisión inmediatamente toda prueba significativa de que dichos instrumentos no cumplen los criterios de admisibilidad respectivos establecidos en el presente Reglamento.
Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión. [123]
2. La notificación comprenderá los siguientes elementos:
a) una explicación detallada de la naturaleza y el alcance del déficit observado;
b) asesoramiento técnico sobre las medidas que, a juicio de la ABE, debería adoptar la Comisión;
c) cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.
3. La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión en relación con toda modificación significativa que considere necesario introducir en la definición de “fondos propios y pasivos admisibles” como consecuencia de cualquiera de los siguientes hechos [123] :
a) cambios pertinentes en las normas o las prácticas de mercado;
b) cambios en las pertinentes normas legales o contables;
c) cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.
4. La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión, antes del 1 de enero de 2014, sobre los posibles regímenes aplicables a las plusvalías no realizadas valoradas al valor razonable, distintos del consistente en incluirlas sin ajustes en el capital de nivel 1 ordinario. Las recomendaciones tendrán en cuenta los cambios pertinentes de las Normas Internacionales de Contabilidad y de los acuerdos internacionales sobre las normas prudenciales aplicables a los bancos.
1. Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los elementos de capital de nivel 1 ordinario de una filial siempre y cuando:
a) la filial sea:
i) una entidad;
ii) una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;
iii) una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;
iv) una empresa de servicios de inversión;
v) una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento; [124]
b) la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
c) los elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2. [125]
2. Los intereses minoritarios financiados directa o indirectamente a través de una entidad de cometido especial, o de algún otro modo por la empresa matriz de la entidad, o sus filiales no podrán formar parte del capital de nivel 1 ordinario consolidado.
El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:
El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:
a) la filial sea:
i) una entidad;
ii) una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;
iii) una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;
iv) una empresa de servicios de inversión;
v) una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento; [127]
b) la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
c) los elementos de capital de nivel 1 ordinario, los elementos de capital de nivel 1 adicional y los elementos de capital de nivel 2 a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
1. Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán hasta el 31 de diciembre de 2021 en el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si [128] :
a) la entidad de cometido especial que emite esos instrumentos está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
b) los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 1 adicional admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1;
c) los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 2 admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 63;
d) el único activo de la entidad de cometido especial es su inversión en los fondos propios de la empresa matriz o de una filial de la misma incluida completamente en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, cuya forma resulte acorde con las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1 y el artículo 63, según proceda.
Si la autoridad competente considera que los activos de una entidad de cometido especial distintos de las inversiones en los fondos propios de la empresa matriz de una filial de la misma incluida completamente en el ámbito de la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, son mínimos y poco significativos para dicha entidad, podrá renunciar a la aplicación de lo especificado en la letra d) del párrafo primero.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de activos que se relacionan con el funcionamiento de la entidad de cometido especial y los conceptos de «mínimo» y «poco significativo» a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
a) el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:
i) el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
1) cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario,
2) cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario,
ii) el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario; [129]
b) los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa. [130]
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de los intereses minoritarios está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado. [129]
2. El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los intereses minoritarios de dicha filial podrán no ser incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.
3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento, o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda. [130]
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, y con los artículos 85 y 87.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
5. Las autoridades competentes podrán decidir no aplicar el presente artículo a una sociedad financiera de cartera matriz que satisfagan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) su actividad principal consista en adquirir participaciones;
b) esté sujeta a supervisión prudencial con carácter consolidado;
c) consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 37; [129]
d) más del 90 % del capital de nivel 1 ordinario consolidado requerido procede de la entidad filial indicada en la letra c) calculado con carácter subconsolidado.
Si después del 28 de junio de 2013 una sociedad financiera de cartera matriz que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero pasa a ser una sociedad financiera mixta de cartera matriz, las autoridades competentes podrán concederle la excepción a que se refiere el párrafo primero siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicho párrafo.
6.Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.
1. Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados restando del capital de nivel 1 admisible de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
a) el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:
i) el importe del capital de nivel 1 de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
1) cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1,
2) cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1,
ii) el importe del capital de nivel 1 consolidado que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, en base consolidada, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1; [131]
b) el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa. [132]
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de capital de nivel 1 está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado. [131]
2. El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, el capital de nivel 1 admisible de dicha filial podrá no ser incluido en el capital de nivel 1 consolidado.
3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de capital de nivel 1 de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerá como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda. [132]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado detrayendo del capital de nivel 1 admisible de esa filial incluido en el capital de nivel 1 consolidado los intereses minoritarios de la misma incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.
1. Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados restando de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
a) los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:
i) el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
1) cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios,
2) cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios,
ii) el importe de los fondos propios que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, en base consolidada, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 6, punto 128, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios; [133]
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de fondos propios está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado. [133]
b) los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los
importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d). [134]
2. El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los fondos propios admisibles de dicha filial podrán no ser incluidos en los fondos propios consolidados.
3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de fondos propios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda. [134]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en el capital de nivel 2 consolidado detrayendo de los fondos propios admisibles de esa empresa incluidos en los fondos propios consolidados el capital de nivel 1 admisible de la misma incluido en el capital consolidado de nivel 1.
Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) hayan sido emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;
b) hayan sido adquiridos por un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución, siempre que el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE no incida en el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
c) no superen el importe resultante de deducir el importe indicado en el inciso i) del importe indicado en el inciso ii):
i) la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directamente o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, y el importe de los instrumentos de fondos propios emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE,
ii) el importe exigido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.
A efectos del presente título, se entenderá que los términos “empresa de servicios de inversión” y “entidad” incluyen a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, se incluirían en las definiciones de dichos términos del presente Reglamento.
1. Toda participación cualificada superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa que no sea un ente del sector financiero, estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3. [137]
2. El importe total de las participaciones cualificadas de una entidad en empresas distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 60 % del capital admisible de dicha entidad, estará sujeto a lo dispuesto en el apartado 3. [137]
3. Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
i) el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,
ii) el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;
b) las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.
Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b).
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [138]
Como opción frente a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1 250 % a los importes que excedan de los límites especificados en el artículo 89, apartados 1 y 2, las entidades podrán deducir esos importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 36, apartado 1, letra k).
1. Las acciones de empresas distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 89, apartado 1, letras a) y b), no se incluirán en el cálculo de los límites de capital admisible que se especifican en dicho artículo si se da alguna de las siguientes circunstancias:
a) las acciones se poseen temporalmente durante una operación de asistencia financiera como se estipula en el artículo 79;
b) dichas acciones constituyen una posición de aseguramiento mantenida durante cinco o menos días hábiles;
c) las acciones se poseen en nombre de la entidad y por cuenta de otros terceros.
2. Las acciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo previsto en el artículo 89.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:
a) un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %;
b) un ratio de capital de nivel 1 del 6 %;
c) un ratio total de capital del 8 %.
d) una ratio de apalancamiento del 3 %. [139]
1 bis. Además del requisito establecido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, toda EISM deberá mantener un colchón de la ratio de apalancamiento igual a la medida de la exposición total de las EISM que se regula en el artículo 429, apartado 4, del presente Reglamento, multiplicada por el 50 % de la ratio del colchón aplicable a la EISM, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/ UE.
Toda EISM deberá satisfacer el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento únicamente con capital de nivel 1. El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer dicho requisito no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados.
Cuando una EISM no satisfaga el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, estará sujeta al requisito de conservación de capital previsto en el artículo 141 ter de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando una EISM no satisfaga al mismo tiempo ni el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento ni los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, estará sujeta al más elevado de los requisitos de conservación de capital con arreglo a los artículos 141 y 141 ter de dicha Directiva.
2. Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue:
a) el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
b) el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
c) el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo.
3. Las entidades calcularán el importe total de la exposición al riesgo como sigue:
TREA = max {U-TREA; x ∙ S-TREA}
donde:
TREA= importe total de exposición al riesgo de la entidad (total risk exposure amount of the entity);
U-TREA= importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo de la entidad (un-floored total risk exposure amount of the entity), calculado de acuerdo con el apartado 4;
S-TREA= importe total de exposición al riesgo estándar de la entidad (standardised total risk exposure amount of the entity) calculado de acuerdo con el apartado 5;
x= 72,5 %.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de la exposición al riesgo sea el importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo, calculado de conformidad con el apartado 4, para las entidades que formen parte de un grupo con una entidad matriz del mismo Estado miembro, siempre que dicha entidad matriz o, en el caso de grupos compuestos por un organismo central y entidades afiliadas de forma permanente, el conjunto constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas, calcule el importe total de la exposición al riesgo de conformidad con el párrafo primero del presente apartado en base consolidada. [140]
4. El importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo se calculará sumando las letras a) a g) siguientes a la luz de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:
a) los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo de dilución, calculados conforme al título II de la presente parte y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluidos los importes de la exposición ponderada por riesgo procedentes de la cartera de negociación de la entidad;
b) los requisitos de fondos propios correspondientes a la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:
i) el riesgo de mercado, calculado de conformidad con el título IV de la presente parte,
ii) las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;
c) los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, correspondientes a todas las actividades de la cartera de inversión que sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;
d) los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, calculados de conformidad con los artículos 378 y 380;
e) los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, calculados de conformidad con el título VI de la presente parte;
f) los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, calculados de conformidad con el título III de la presente parte;
g) los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito de contraparte derivados de la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos, calculados conforme al título II de la presente parte:
i) los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,
ii) operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,
iii) operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,
iv) operaciones con liquidación diferida. [140]
5. El importe total de la exposición al riesgo estándar se calculará sumando las letras a) a g) del apartado 4, tras haber tenido en cuenta el apartado 6 y los siguientes requisitos:
a) los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte, y por riesgo de dilución, a que se refiere el apartado 4, letra a), y por riesgo de crédito de contraparte derivado de la cartera de negociación de la entidad a que se refiere la letra g) de dicho apartado se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:
i) el método de modelos internos para los acuerdos marco de compensación establecido en el artículo 221,
ii) el método basado en calificaciones internas establecido en el título II, capítulo 3,
iii) el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones establecido en los artículos 258, 259 y 260 y el método de evaluación interna establecido en el artículo 265,
iv) el método de los modelos internos establecido en el título II, capítulo 6, sección 6;
b) los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación de la entidad a que se refiere el apartado 4, letra b), inciso i), se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:
i) el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter, o
ii) cualquier método enumerado en la letra a) del presente apartado, cuando proceda;
c) los requisitos de fondos propios para todas las actividades de la cartera de inversión de una entidad que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo se calcularán sin utilizar el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter. [140]
6. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los cálculos del importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo a que se refiere el apartado 4 y del importe total de exposición al riesgo estándar a que se refiere el apartado 5:
a) los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 4, letras d), e) y f), incluirán los derivados de todas las actividades empresariales de una entidad;
b) las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en el apartado 4, letras b) a f). [140]
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean entidades EISM deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
a) una ratio basada en el riesgo del 18 %, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados como porcentaje dl importe total de la exposición al riesgo, calculada de conformidad con el artículo 92, apartado 3; [142]
b) una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
a) en los tres años siguientes a la fecha en que la entidad o el grupo del que forme parte la entidad haya sido clasificado como EISM;
b) en los dos años siguientes a la fecha en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE;
c) en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [143]
1. Las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán en todo momento cumplir unos requisitos de fondos propios y pasivos admisibles equivalentes al 90 % de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 92 bis.
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles se tendrán en cuenta únicamente cuando pertenezcan a la empresa matriz última de la EISM de fuera de la UE y hayan sido emitidas directa o indirectamente a través de otras entidades dentro del mismo grupo, siempre que todas esas entidades estén establecidas en el mismo tercer país que la empresa matriz última o en un Estado miembro.
3. Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:
a) en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, del presente artículo y que no se consideren fondos propios;
b) esté sujeto a la competencia de amortización o conversión conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.
1. Los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización.
2. Las entidades de crédito ya existentes a 1 de enero de 1993, cuyos fondos propios no alcancen el importe de capital inicial exigido podrán continuar desarrollando su actividad. En ese caso, el importe de los fondos propios de esas entidades no podrán descender por debajo de la mayor cuantía alcanzada a partir del 22 de diciembre de 1989.
3.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . [145]
4. Si el control de una entidad que entre en la categoría contemplada en el apartado 2 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el importe de capital inicial exigido. [146]
5. Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido. [146]
6. Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5. [146]
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes [148] :
a) el 5 % del total de sus activos;
b) 50 millones de euros.
2. Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:
a) en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b); [148]
b) en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra a), y apartado 5, letra a). [148]
3. A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:
i) las posiciones en divisas y materias primas,
ii) las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;
b) todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;
c) a los valores absolutos de la posición larga agregada se sumarán los de la posición corta agregada. [148]
A los efectos del primer párrafo, una posición larga es aquella en que el valor de mercado de la posición aumenta cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo, y una posición corta es aquella en que el valor de mercado de la posición disminuye cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo. [148]
A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra a). [148]
4. Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, independientemente de las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 83 de la Directiva 2013/36/UE, no se aplicarán los artículos 102, apartados 3 y 4, 103 y 104 ter del presente Reglamento.
5. Cuando calculen, o dejen de calcular, los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.
6. Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones previstas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.
7. La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:
a) que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;
b) que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
8. Cuando una entidad haya dejado de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo, solo se le permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo cuando demuestre a la autoridad competente que todas las condiciones contempladas en el apartado 1 se han cumplido durante un período ininterrumpido de un año completo.
9. Las entidades no deberán tomar, adquirir ni vender ninguna posición de la cartera de negociación con el único objeto de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.
10. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de determinación del principal factor de riesgo de una posición y para determinar si una transacción supone una posición larga o corta según se indica en el apartado 3 del presente artículo, en el artículo 273 bis, apartado 3, y en el artículo 325 bis, apartado 2.
Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta el método desarrollado para las normas técnicas de regulación establecidas en consonancia con el artículo 279 bis, apartado 3, letra b).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [148]
1. A efectos del artículo 92, apartado 3, las empresas de inversión que no estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2.
2. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), que provean los servicios y actividades de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:
a) sumar los elementos a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letras a) a e) y g), previa aplicación del artículo 92, apartado 6; [149]
b) multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.
Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE cumplirán los requisitos del artículo 92, apartados 1) y 2), sobre la base del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el párrafo primero.
Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE.
3. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las restantes disposiciones sobre el riesgo operativo establecidas en el título VII, capítulo 2, sección II, subsección 2, de la Directiva 2013/36/UE.
1. A efectos del artículo 92, apartado 3, las siguientes empresas de inversión cuyo capital inicial se ajuste a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2 del presente artículo:
a) las empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de ejecutar órdenes de clientes o de acceder a un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido cuando actúen en calidad de agentes o ejecuten órdenes de clientes;
b) las empresas de inversión que cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que no mantengan dinero o valores de clientes,
ii) que sólo operen por cuenta propia,
iii) que no tengan clientes externos,
iv) en las que la responsabilidad de la ejecución y liquidación de sus operaciones recaiga en una entidad de compensación y estén garantizadas por esta.
2. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:
a) aplicar el artículo 92, apartado 4, letras a) a e) y g), previa aplicación del artículo 92, apartado 6; [150]
b) multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.
3. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las restantes disposiciones sobre el riesgo operativo establecidas en el título VII, capítulo 3, sección II, subsección 1, de la Directiva 2013/36/UE.
1. De conformidad con el artículo 95 y el artículo 96, las empresas de inversión y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE deberán disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos generales del ejercicio precedente.
2. Si la actividad de una empresa de inversión varía frente al ejercicio precedente y la autoridad competente estima que se trata de un cambio importante, dicha autoridad podrá ajustar el requisito establecido en el apartado 1.
3. Cuando el período de actividad de una empresa de inversión sea inferior a un año, contado desde la fecha de comienzo de la actividad, el capital admisible será igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.
4. La ABE elaborará, en consulta con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:
a) el cálculo del requisito de disponer de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;
b) los criterios aplicables por la autoridad competente para ajustar el cálculo del requisito de disponer de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;
c) el cálculo de los gastos fijos generales previstos, en el caso de que la empresa de inversión no haya completado un ejercicio.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 95, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, la empresa de inversión matriz de un Estado miembro aplicará el artículo 92 en base consolidada como sigue:
a) aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 95, apartado 2;
b) calculando los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz, según corresponda.
2. En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 96, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, las empresas de inversión matrices de un Estado miembro y las empresas de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aplicarán el artículo 92 en base consolidada, como sigue:
a) aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 96, apartado 2;
b) aplicando el cálculo de los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según proceda, y en cumplimiento de la parte primera, título II, capítulo 2.
1. Las posiciones de la cartera de negociación deberán estar libres de restricciones para su negociación o poder gozar de cobertura.
2. La intención de negociación se demostrará a partir de las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con los artículos 103, 104 y 104 bis.
3. Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles para gestionar su cartera de negociación con arreglo al artículo 103.
4. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las posiciones de la cartera de negociación se asignarán a las mesas de negociación. [152]
5. Las posiciones de la cartera de negociación estarán sujetas a los requisitos de una valoración prudente que se especifican en el artículo 105.
6. Las entidades tratarán las coberturas internas con arreglo al artículo 106. [153]
1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Esas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a los siguientes elementos:
a) las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;
b) la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;
c) respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:
i) determinar todos los riesgos importantes de la posición,
ii) cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,
iii) realizar estimaciones fiables sobre las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;
d) la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones que puedan validarse externamente de manera coherente;
e) la medida en que restricciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;
f) la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;
g) la medida en que la entidad puede reclasificar riesgos o posiciones entre la cartera de inversión y la cartera de negociación, y los requisitos aplicables a esas reclasificaciones contemplados en el artículo 104 bis.
2. La entidad gestionará sus posiciones o carteras de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a todos los requisitos siguientes:
a) la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición o las carteras de la cartera de negociación, que deberá ser aprobada por la alta dirección y que incluirá el período de tenencia previsto;
b) la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones o carteras de la cartera de negociación; esas políticas y procedimientos incluirán lo siguiente:
i) las posiciones o carteras de posiciones que pueden tomar las diferentes mesas de negociación o, en su caso, operadores designados,
ii) la fijación de los límites de las posiciones y la supervisión de su adecuación,
iii) garantizarán que los operadores contarán con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,
iv) garantizarán que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integrante del proceso de gestión de riesgos de la entidad,
v) garantizarán que las posiciones se sigan de un modo activo mediante las fuentes de información del mercado, y que se evalúe la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,
vi) los procedimientos y controles activos contra el fraude;
c) la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.
1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos con el fin de determinar las posiciones que se han de incluir en la cartera de negociación para calcular sus requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 102 y el presente artículo, teniendo en cuenta su capacidad y prácticas de gestión del riesgo. Las entidades documentarán íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, los someterán a una auditoría interna al menos una vez al año y pondrán a disposición de las autoridades competentes los resultados de dicha auditoría.
Las entidades contarán con una función independiente de control de riesgos que evaluará de manera continua si sus instrumentos se asignan correctamente a la cartera de negociación o a la cartera de inversión.
2. Las entidades asignarán a la cartera de negociación las posiciones en los siguientes instrumentos:
a) instrumentos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, para su inclusión en el subconjunto de negociación de correlación alternativa (CNCA);
b) instrumentos financieros que den lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión, con excepción de los pasivos propios de la entidad, a menos que dichas posiciones cumplan los criterios a que se refiere la letra e);
c) instrumentos resultantes de compromisos de suscripción de valores, cuando dichos compromisos se refieran únicamente a valores que se espera que sean adquiridos por la entidad en la fecha de liquidación;
d) instrumentos clasificados inequívocamente como “con fines de negociación” con arreglo al marco contable aplicable a la entidad;
e) instrumentos resultantes de actividades de creación de mercado;
f) posiciones mantenidas con fines de negociación en OIC, siempre que dichos OIC cumplan al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8;
g) renta variable cotizada;
h) operaciones de financiación de valores relacionadas con la negociación;
i) opciones u otros derivados implícitos en los pasivos propios de la entidad de la cartera de inversión que estén relacionados con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable.
A efectos del párrafo primero, letra b), una entidad tendrá una posición neta en renta variable corta cuando una disminución del precio de la acción dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades tendrán una posición neta de crédito corta cuando el incremento del diferencial de crédito, o el deterioro de la solvencia del emisor o del grupo de emisores, dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades controlarán continuamente si los instrumentos dan lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión.
A los efectos del párrafo primero, letra i), la entidad dividirá la opción implícita, u otro derivado, en su propio pasivo en la cartera de inversión en relación con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable. Asignará la opción implícita, u otro derivado, a la cartera de negociación y dejará el pasivo propio en la cartera de inversión. En caso de que no sea posible dividir el instrumento debido a su naturaleza, la entidad asignará el instrumento completo a la cartera de negociación. En tal caso, documentará debidamente el motivo de la aplicación de dicho tratamiento.
3. Las entidades no asignarán a la cartera de negociación posiciones en los siguientes instrumentos:
a) instrumentos designados para almacenamiento con vistas a la titulización;
b) instrumentos relacionados con la tenencia de bienes inmuebles;
c) renta variable no cotizada;
d) instrumentos relacionados con el crédito minorista y a las pymes;
e) posiciones en OIC distintas a las que se refiere el apartado 2, letra f);
f) contratos de derivados y OIC con uno o varios de los instrumentos subyacentes a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado;
g) instrumentos mantenidos para cubrir un riesgo particular de una o varias posiciones en uno o varios instrumentos a que se refieren las letras a) a f), h) e i) del presente apartado;
h) pasivos propios de la entidad, a menos que dichos instrumentos cumplan los criterios a que se refiere el apartado 2, letra e), o los criterios a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero.
i) instrumentos en fondos de inversión libre.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de inversión una posición en uno de los instrumentos contemplados en las letras d) a i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición no se mantiene con fines de negociación o no cubre las posiciones mantenidas con fines de negociación.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de negociación una posición en uno de los instrumentos contemplados en la letra i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición se mantiene con fines de negociación, o que cubre posiciones mantenidas con fines de negociación, y que la entidad cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8 para esa posición.
6. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de negociación una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o c), la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de inversión.
7. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de inversión una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de negociación.
8. Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un OIC, distinta a las posiciones a que se refiere el apartado 3, letra f), que se mantenga con fines de negociación, cuando la entidad cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que la entidad pueda obtener información suficiente sobre las exposiciones subyacentes individuales del OIC;
b) que la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y pueda obtener cotizaciones diarias de precios para el OIC.
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el procedimiento que deben utilizar las entidades para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión a que se refiere el apartado 2, letra b).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades dispondrán de políticas claramente definidas para decidir qué circunstancias excepcionales justifican la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, la reclasificación de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar sus requisitos de fondos propios, a satisfacción de las autoridades competentes. Las entidades deberán revisar esas políticas al menos una vez al año.
La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión y formulará a más tardar el 10 de julio de 2027 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre lo que se entiende por circunstancias excepcionales a efectos del párrafo primero del presente apartado y del apartado 5 del presente artículo. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes notificarán a la ABE sus decisiones de permitir o no permitir a una entidad reclasificar una posición, junto con la motivación correspondiente, con arreglo al apartado 2 del presente artículo. [157]
2. Las autoridades competentes autorizarán la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar los requisitos de fondos propios, solo cuando la entidad haya proporcionado a las autoridades competentes pruebas escritas de que su decisión de reclasificar esa posición es el resultado de una circunstancia excepcional que es coherente con las políticas establecidas por la entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal efecto, la entidad deberá aportar pruebas suficientes de que la posición ya no cumple las condiciones para clasificarse como posición de la cartera de negociación o de la cartera de inversión con arreglo al artículo 104.
La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por el órgano de dirección.
3. En caso de que la autoridad competente haya concedido el permiso para la reclasificación de una posición de conformidad con el apartado 2, la entidad que haya recibido dicha autorización:
a) hará pública sin demora:
i) información sobre la reclasificación de su posición, y
ii) cuando el efecto de dicha reclasificación sea la reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, la magnitud de dicha reducción, y
b) cuando el efecto de dicha reclasificación suponga una reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, no reconocerá tal efecto hasta el vencimiento de la posición, salvo que la autoridad competente para dicha entidad le permita reconocer tal efecto en una fecha anterior.
4. La entidad calculará la variación neta del importe de los requisitos de sus fondos propios derivados de la reclasificación de la posición como la diferencia entre los requisitos de fondos propios inmediatamente después de la reclasificación y los requisitos de fondos propios inmediatamente antes de la misma, calculados ambos de conformidad con el artículo 92. El cálculo solo tendrá en cuenta los efectos de la reclasificación, con exclusión de cualquier otro factor.
5. La reclasificación de una posición de conformidad con el presente artículo será irrevocable, salvo en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 1. [157]
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una entidad podrá reclasificar una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación en virtud del artículo 104, apartado 2, letra d), sin solicitar la autorización de su autoridad competente. En tal caso, los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo seguirán aplicándose a la entidad. La entidad informará inmediatamente a su autoridad competente en caso de que se haya producido dicha reclasificación. [157]
1. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las entidades establecerán mesas de negociación y atribuirán cada una de sus posiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo a una de esas mesas de negociación. Las posiciones de la cartera de negociación se atribuirán a la misma mesa de negociación únicamente cuando dichas posiciones sean conformes con la estrategia empresarial acordada para ella y sean gestionadas y vigiladas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. [159]
2. Las mesas de negociación de las entidades deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes:
a) cada mesa de negociación tendrá una estrategia empresarial clara y diferenciada y de una estructura de gestión del riesgo que sea adecuada para dicha estrategia;
b) cada mesa de negociación tendrá una estructura organizativa clara; las posiciones de una determinada mesa de negociación serán gestionadas por operadores designados dentro de la entidad; cada operador tendrá funciones específicas en la mesa de negociación; a cada operador se le asignará una sola mesa de negociación;
c) se fijarán límites a las posiciones en cada mesa de negociación según la estrategia empresarial de esta;
d) se elaborarán informes sobre las actividades, la rentabilidad, la gestión del riesgo y los requisitos reglamentarios aplicables a la mesa de negociación al menos cada semana y se comunicarán regularmente al órgano de dirección de la entidad;
e) cada mesa de negociación tendrá un plan de negocio anual claro que incluya una política de remuneración bien definida, basada en criterios sólidos, para la evaluación de los resultados;
f) cada mes se elaborarán, para cada mesa de negociación, informes sobre las posiciones en vencimiento, los incumplimientos de los límites de la negociación intradía y diarios, y las medidas tomadas por la entidad para resolver dichos incumplimientos, así como una evaluación de la liquidez del mercado, que se presentarán a las autoridades competentes.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), una entidad podrá asignar a un operador a más de una mesa de negociación siempre que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la asignación se ha debido a consideraciones de naturaleza comercial o relacionadas con sus recursos y que la asignación respete los demás requisitos cualitativos del presente artículo aplicables a operadores y mesas de negociación.
4. Las entidades notificarán a las autoridades competentes la forma en que cumplen lo dispuesto en el apartado 2. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que modifique la estructura u organización de sus mesas de negociación con miras al cumplimiento del presente artículo.
5. Para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades asignarán cada una de sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a las mesas de negociación establecidas de conformidad con el apartado 1 que gestionen riesgos similares a los riesgos de esas posiciones. [159]
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, las entidades, al calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, podrán establecer una o varias mesas de negociación a las que asignarán exclusivamente posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas. Dichas mesas de negociación no estarán sujetas a los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3. [159]
1. Una entidad que haya asumido deliberadamente una posición de riesgo para protegerse, al menos parcialmente, de movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), podrá, con la autorización de su autoridad competente, excluir dicha posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325, apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el importe máximo de la posición de riesgo excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se limite al importe de la posición de riesgo que neutralice la sensibilidad de cualquiera de las ratios de capital a los movimientos adversos de los tipos de cambio;
b) que la posición de riesgo esté excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado durante al menos seis meses;
c) que la entidad haya establecido un marco adecuado de gestión de riesgos para cubrir los movimientos adversos de los tipos de cambio en cualquiera de sus ratios de capital, incluida una estrategia de cobertura y una estructura de gobernanza claras;
d) que la entidad haya proporcionado a la autoridad competente una justificación de la exclusión de una posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, los detalles de dicha posición de riesgo y el importe que debe excluirse.
2. Toda exclusión de las posiciones de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el apartado 1 se aplicará de manera coherente.
3. La autoridad competente aprobará cualquier modificación, por parte de la entidad, del marco de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra c), y de los detalles de las posiciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, letra d).
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) las posiciones de riesgo que una entidad podrá asumir deliberadamente para protegerse, al menos parcialmente, frente a movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el apartado 1;
b) la forma de determinar el importe máximo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y la forma en que una entidad debe excluir dicho importe para cada uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1;
c) los criterios que debe cumplir el marco de gestión de riesgos de una entidad a que se refiere el apartado 1, letra c), para que se consideren adecuados a efectos del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Todas las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión valoradas a valor razonable estarán sujetas a las normas de valoración prudente que se especifican en el presente artículo. Las entidades deberán, en particular, garantizar que la valoración prudente de las posiciones de la cartera de negociación arroje un grado de certeza adecuado, considerando la naturaleza dinámica de dichas posiciones y de las posiciones de la cartera de inversión valoradas a valor razonable, las exigencias de solidez prudencial y el modo de funcionamiento y el objetivo de los requisitos de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación y a las de la cartera de inversión valoradas a valor razonable. [161]
2. Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para facilitar estimaciones de valor prudentes y fiables. Los sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:
a) políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, que preverán responsabilidades claramente definidas en los distintos departamentos que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes en el mercado utilizarían para determinar el precio de la posición, la frecuencia de valoración independiente, la hora de los precios de cierre, procedimientos de ajuste de las valoraciones y procedimientos de verificación a final de mes y de carácter puntual;
b) canales claros e independientes de las unidades de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración, que, en última instancia, deberá llegar hasta el consejo de administración.
3. Las entidades volverán a valorar las posiciones de su cartera de negociación a valor razonable al menos diariamente. Las variaciones del valor de dichas posiciones se consignarán en la cuenta de resultados de la entidad. [161]
4. Las entidades valorarán a precios de mercado las posiciones de su cartera de negociación y las posiciones de su cartera de inversión valoradas a valor razonable siempre que sea posible, incluso cuando apliquen el régimen de capital pertinente a esas posiciones. [161]
5. Al valorar a precios de mercado, se utilizará el lado más prudente del intervalo precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad pueda liquidar a precios medios de mercado. Cuando las entidades apliquen esta excepción, informarán cada seis meses a sus autoridades competentes sobre las posiciones de que se trate y presentarán pruebas de que pueden liquidar a precios medios de mercado.
6. Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades valorarán de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo, incluso cuando calculen los requisitos de fondos propios relativos a las posiciones de la cartera de negociación y a las posiciones valoradas a valor razonable de la cartera de inversión. [161]
7. Al valorar según modelo, las entidades cumplirán los siguientes requisitos:
a) la alta dirección deberá conocer qué elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas al valor razonable son valorados según un modelo, y ser conscientes de la importancia de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo y los resultados del negocio;
b) las entidades extraerán los datos de mercado, en la medida de lo posible, de fuentes que estén en consonancia con los precios de mercado, y evaluarán con frecuencia la adecuación de los datos de mercado de la posición valorada y los parámetros del modelo;
c) cuando estén disponibles, las entidades utilizarán metodologías de valoración que constituyan práctica de mercado aceptada para instrumentos financieros o materias primas concretos;
d) cuando la entidad desarrolle su propio modelo, este deberá basarse en hipótesis adecuadas, evaluadas y probadas por terceros debidamente cualificados, independientes del proceso de desarrollo;
e) las entidades implantarán procedimientos formales de control de las modificaciones y guardarán una copia segura del modelo, que utilizarán periódicamente para verificar las valoraciones;
f) el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración, y
g) los modelos de las entidades deberán someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la exactitud de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de las hipótesis, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, y comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo).
A efectos de la letra d), el modelo se elaborará o se aprobará independientemente de las mesas de negociación y se probará de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos. [161]
8. Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, las entidades deberán realizar una verificación de precios independiente. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá llevarla a cabo una persona o departamento independiente de las personas o departamentos que se benefician de la cartera de negociación, con periodicidad, como mínimo, mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado o de la actividad de negociación). Cuando no se disponga de fuentes independientes para la determinación de precios o las fuentes para la determinación de precios sean más subjetivas, podrá resultar adecuado adoptar medidas prudentes, tales como ajustes de valoración.
9. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración.
10. Las entidades deberán tomar formalmente en consideración los siguientes ajustes de valoración: diferenciales de crédito no devengados, costes de cierre, riesgos operativos, incertidumbre de los precios de mercado, cancelación anticipada, costes de inversión y de financiación, costes administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización de un modelo.
11. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de las posiciones menos líquidas, que pueden surgir, en particular, como consecuencia de hechos relacionados con el mercado o situaciones que afecten a la entidad, por ejemplo, posiciones concentradas y/o posiciones cuyo período inicialmente previsto de mantenimiento se haya sobrepasado. Las entidades realizarán esos ajustes, en su caso, de forma adicional a cualesquiera modificaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera, y reflejarán en esos ajustes la iliquidez de la posición. En el marco de dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores para determinar si es necesario un ajuste de valoración de las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán los siguientes:
a) el tiempo adicional que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña más allá de los horizontes de liquidez que se hayan asignado a los factores de riesgo de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies; [161]
b) la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta;
c) la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los negociados en períodos de dificultad del mercado;
d) las concentraciones de mercado;
e) la antigüedad de las posiciones;
f) la medida en que la valoración se efectúe según modelo;
g) el efecto de otros riesgos de modelo.
12. Al utilizar valoraciones de terceros o según modelo, las entidades considerarán la conveniencia de efectuar un ajuste de valoración. Además, las entidades considerarán la necesidad de prever ajustes para las posiciones menos líquidas y revisarán de forma continua su adecuación. Las entidades valorarán asimismo explícitamente la necesidad de evaluación de los ajustes relativos a la incertidumbre de los valores de los parámetros usados en los modelos.
13. Respecto de productos complejos, tales como exposiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de realizar ajustes de valoración para reflejar el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración potencialmente incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y potencialmente incorrectos) en el modelo de valoración.
14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el artículo 105 a efectos del apartado 1 del presente artículo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las coberturas internas deberán tener, en particular, las siguientes características:
a) no tendrán principalmente por objeto evitar o reducir los requisitos de fondos propios;
b) estarán debidamente documentadas y sujetas a procedimientos internos de aprobación y auditoría específicos;
c) se realizarán en condiciones de mercado;
d) el riesgo de mercado que genera la cobertura interna se gestionará dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados;
e) serán objeto de un estrecho seguimiento con arreglo a procedimientos adecuados.
2. Lo establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los requisitos aplicables a la posición cubierta de la cartera de inversión o de la cartera de negociación, cuando proceda.
3. Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de crédito o una exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado de crédito se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de crédito o exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión a efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 4, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados de crédito con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.
Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de crédito suscrito con el tercero proveedor de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), ambas posiciones se asignarán a la misma mesa de negociación que gestione riesgos similares. [162]
4. Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión mediante un derivado sobre renta variable incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado sobre renta variable se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión a efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados sobre renta variable con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.
Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero del presente apartado como el derivado sobre renta variable suscrito con el tercero proveedor de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), ambas posiciones se asignarán a la misma mesa de negociación que gestione riesgos similares. [162]
4 bis. A efectos de los apartados 3 y 4, la operación de derivados de crédito o de derivados sobre renta variable realizada por una entidad podrá componerse de operaciones múltiples con múltiples terceros proveedores de cobertura admisibles, siempre que el conjunto de operaciones resultante cumpla las condiciones establecidas en dichos apartados. [162]
5. Cuando una entidad cubra exposiciones al riesgo de tipo de interés de la cartera de inversión utilizando una posición de riesgo de tipo de interés incluida en su cartera de negociación, esta posición de riesgo de tipo de interés se considerará una cobertura interna a efectos de evaluar el riesgo de tipo de interés derivado de las posiciones de la cartera de inversión, de conformidad con los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letras a), b) y c), que la posición se haya asignado a una cartera separada de las otras posiciones de la cartera de negociación cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y atenuar el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés;
b) para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), que la posición se haya asignado a una mesa de negociación cuya estrategia empresarial consiste exclusivamente en gestionar y atenuar el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés;
c) que la entidad haya documentado plenamente la forma en que la posición reduce el riesgo de tipo de interés derivado de las posiciones en la cartera de inversión a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE. [162]
5 bis. A efectos del apartado 5, letra a), la entidad podrá asignar a dicha cartera otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con terceros, o con su propia cartera de negociación, siempre que la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esas posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con su propia cartera de negociación tomando posiciones de riesgo de tipo de interés opuestas con terceros. [162]
5 ter. A la mesa de negociación a que se refiere el apartado 5, letra b), del presente artículo, se le aplicarán los siguientes requisitos:
a) dicha mesa de negociación podrá tomar otras posiciones de riesgo de tipo de interés con terceros o con otras mesas de negociación de la entidad, siempre que dichas posiciones cumplan los requisitos para su inclusión en la cartera de negociación a que se refiere el artículo 104 y que esas otras mesas de negociación compensen perfectamente el riesgo de mercado de las otras posiciones de riesgo de tipo de interés mediante la asunción de posiciones de riesgo de tipo de interés opuestas con terceros;
b) no se asignará a dicha mesa de negociación ninguna posición de la cartera de negociación distinta de las contempladas en la letra a) del presente apartado;
c) como excepción a lo dispuesto en el artículo 104 ter, dicha mesa de negociación no estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo. [162]
6. Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones asignadas a la cartera separada a que se refiere el apartado 5, letra a), o a la mesa de negociación a que se refiere la letra b) de dicho apartado, se calcularán de forma autónoma y se añadirán a los requisitos de fondos propios aplicables a las demás posiciones de la cartera de negociación. [162]
7. Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de ajuste de valoración del crédito (AVC) mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación, la posición en dicho instrumento derivado se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de AVC a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de AVC de conformidad con los métodos establecidos en el artículo 383 o 384, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la posición en derivados se reconozca como cobertura admisible de conformidad con el artículo 386;
b) que, cuando la posición en derivados esté sujeta a cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 325 quater, apartado 2, letra b) o c), o en el artículo 325 sexies, apartado 1, letra c), la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esa posición en derivados tomando posiciones opuestas con terceros.
La posición opuesta perteneciente a la cartera de negociación de la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero se incluirá en la cartera de negociación de la entidad para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. [162]
1. Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). [163]
2. Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). Para todos los demás tipos de exposiciones frente a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:
a) para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC cualificada, como exposiciones frente a una entidad;
b) para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC no cualificada, como exposiciones frente a una empresa. [163]
3. A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, entidades de crédito de terceros países y mercados organizados de terceros países, así como las exposiciones frente a entidades financieras de terceros países autorizadas y supervisadas por autoridades de terceros países y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez, serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión. [163]
4. A efectos del apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento a exposiciones frente a entidades a las que se refiere el apartado 3 como exposiciones frente a entidades siempre que las autoridades competentes pertinentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
1. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares con arreglo al capítulo 4 al calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d).
2. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d) y el artículo 62, letra d).
3. Cuando una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g) y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). En todos los demás casos, para tales fines, la entidad podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 4.
4. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 5, las entidades podrán considerar los préstamos a personas físicas exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, a efectos del título II, capítulos 2, 3 y 4, según proceda, cuando en un Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones para dichos préstamos:
a) que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro no se concedan bajo la forma jurídica de hipoteca;
b) que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro estén garantizados por un proveedor de cobertura con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia, que está obligado a reembolsar íntegramente a la entidad en caso de impago del prestatario original;
c) que la entidad tenga derecho legal a establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura a que se refiere la letra b) no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada.
Las autoridades competentes informarán a la ABE sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, en el territorio nacional de su jurisdicción y facilitarán los nombres de los proveedores de cobertura para ese tratamiento que cumplan las condiciones del presente apartado y del apartado 5.
La ABE publicará en su sitio web la lista de todos los proveedores de cobertura admisibles y la actualizará anualmente.
5. A efectos del apartado 4, los préstamos a que se refiere dicho apartado podrán tratarse como exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) en el caso de una exposición tratada con arreglo al método estándar, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición del método estándar “exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles” con arreglo a los artículos 124 y 125, con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial;
b) en el caso de una exposición tratada con arreglo al método IRB, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición IRB “exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales” a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), inciso ii), con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial;
c) que no exista gravamen hipotecario sobre el bien inmueble residencial en el momento de concederse el préstamo y, en el caso de los préstamos concedidos a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario se comprometa contractualmente a no conceder ningún gravamen hipotecario sin el consentimiento de la entidad que concedió inicialmente el préstamo;
d) que el proveedor de cobertura sea un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y que disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia;
e) que el proveedor de cobertura sea una entidad o un ente del sector financiero que deba cumplir requisitos de fondos propios comparables a los aplicables a las entidades o empresas de seguros;
f) que el proveedor de cobertura haya creado un fondo de garantía recíproca totalmente financiado o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración sea revisada periódicamente por su autoridad competente y esté sujeta a pruebas de resistencia periódicas, como mínimo cada dos años;
g) que la entidad tenga la capacidad legal y contractual para establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada.
6. Las entidades que ejerzan la opción prevista en el apartado 4 para un determinado proveedor de cobertura admisible con arreglo al mecanismo a que se refiere dicho apartado lo harán para todas sus exposiciones frente a personas físicas garantizadas por dicho proveedor de cobertura en el marco de dicho mecanismo.
Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición que mantengan en una titulización conforme a lo dispuesto en el capítulo 5.
1.Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).
2. Las entidades que empleen el método IRB aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 159, el artículo 62, letra d) y el artículo 36, apartado 1, letra d).
A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.
3. Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:
a) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2;
b) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1;
c) el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:
a) valor de exposición con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 111;
b) valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168;
c) tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159;
d) valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;
e) la determinación del impago con arreglo al artículo 178.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Las entidades supervisarán los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), y documentarán, a satisfacción de sus autoridades competentes, el cumplimiento de todas esas condiciones.
1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo.
2. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
a) 100 % para las partidas del segmento 1;
b) 50 % para las partidas del segmento 2;
c) 40 % para las partidas del segmento 3;
d) 20 % para las partidas del segmento 4;
e) 10 % para las partidas del segmento 5.
3. El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
a) el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable a la partida respecto a la cual se contrae el compromiso;
b) el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable al tipo de compromiso.
4. Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptadas por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, se tratarán como compromisos y el porcentaje aplicable será el previsto de conformidad con el apartado 2.
En el caso de los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), el porcentaje aplicable será del 0 %.
5. Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224.
6. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación diferida podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6.
7. Cuando la exposición esté cubierta por una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) los criterios que las entidades deberán utilizar para asignar las partidas fuera de balance a las categorías 1 a 5 a que se refiere el anexo I, con excepción de las partidas ya incluidas en el anexo I;
b) los factores que podrían limitar la capacidad de las entidades para cancelar los compromisos cancelables incondicionalmente a que se refiere el anexo I;
c) el proceso de notificación a la ABE sobre la clasificación por las entidades de otras partidas fuera de balance que conlleven riesgos similares a los mencionados en el anexo I.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:
a) exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;
b) exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales;
c) exposiciones frente a entes del sector público;
d) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;
e) exposiciones frente a organizaciones internacionales;
f) exposiciones frente a entidades;
g) exposiciones frente a empresas;
h) exposiciones minoristas;
i) exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles y exposiciones AUE; [168]
j) exposiciones en situación de impago;
k) exposiciones de deuda subordinada; [168]
l) exposiciones en forma de bonos garantizados;
m) elementos correspondientes a posiciones de titulización;
n) exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo;
o) exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC);
p) exposiciones de renta variable;
q) otros elementos.
1. A la hora de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente Reglamento. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida que se especifica en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3. Con excepción de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición establecidas en el artículo 112, letras a), b), c) y e), del presente Reglamento cuando la evaluación de conformidad con el artículo 79, letra b), de la Directiva 2013/36/UE refleje características de riesgo más elevadas que las implícitas en el nivel de calidad crediticia al cual se asignaría la exposición según la evaluación crediticia aplicable de la ECAI designada, la entidad asignará la ponderación de riesgo correspondiente al menos a un nivel de calidad crediticia superior a la ponderación de riesgo implícita en la evaluación crediticia de la ECAI designada o de la agencia de crédito a la exportación. [169]
2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la sección 2.
3. Cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, el valor de exposición o la ponderación de riesgo aplicable a dicha exposición, según proceda, podrán modificarse de conformidad con el presente capítulo y el capítulo 4. [170]
4. El importe ponderado por riesgo de las exposiciones titulizadas se calculará de conformidad con el capítulo 5.
5. El valor de exposición de cualquier partida para la que no se prevea ninguna ponderación de riesgo con arreglo al presente capítulo recibirá una ponderación de riesgo del 100 %. [170]
6. Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán optar, previa autorización de las autoridades competentes, por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz o una empresa vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones [170] :
a) que la contraparte sea una entidad o una entidad financiera sujeta a los requisitos prudenciales adecuados; [170]
b) que la contraparte esté completamente incluida en la misma consolidación que la entidad;
c) que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad;
d) que la contraparte esté establecida en el mismo Estado miembro que la entidad;
e) que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el rescate de pasivos por la contraparte a la entidad.
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
7. Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);
b) que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;
c) que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;
d) que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
e) que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
f) que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;
g) que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;
h) que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;
i) que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes.
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
1. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 7.
2. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
3. Las exposiciones frente al BCE recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
4. Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones frente a las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominados y financiados en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central.
5.
6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [171]
7. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados 1 y 2 a las exposiciones frente a su administración central y su banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, las entidades podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones frente a la administración central o el banco central de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
-1 . Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136. [172]
1. Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que estén constituidas las administraciones regionales o autoridades locales, con arreglo al cuadro 2.
En el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero, se asignará una ponderación de riesgo del 100 % cuando la administración central del país en el que estén constituidas las administraciones regionales o autoridades locales no tenga calificación. [172]
2. Como excepción a lo dispuesto en los apartados - 1 y 1, las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago. [172]
La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todas las administraciones regionales y autoridades locales dentro de la Unión cuyas autoridades competentes traten, como exposiciones frente a su administración central.
3. Las exposiciones frente a iglesias o comunidades religiosas constituidas como personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que estas recauden impuestos con arreglo a los actos jurídicos que les confieran el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales. En ese caso, no se aplicará el apartado 2. [172]
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados - 1 y 1, cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales. [172]
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados - 1 y 1, las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que no estén contempladas en los apartados 2, 3 y 4 y estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de dicha administración regional o autoridad local recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. [172]
1. Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituido el ente del sector público, con arreglo al siguiente cuadro 2:
En el caso de las exposiciones frente a entes del sector público constituidos en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.
2. Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se tratarán conforme al artículo 115, apartado - 1. [173]
3. A las exposiciones frente a entes del sector público con un vencimiento original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.
4. En circunstancias excepcionales, las exposiciones frente a entes del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, la administración regional o la autoridad local en cuya jurisdicción estén establecidos, cuando, a juicio de las autoridades competentes de dicha jurisdicción, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central, administración regional o la autoridad local.
La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todos los entes del sector público de la Unión a que se refiere el párrafo primero. [173]
5. Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a entes del sector público el trato previsto de conformidad con los apartados 1 o 2, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones en riesgo frente esos entes del sector público. En caso contrario, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
1. A las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada les será atribuida una ponderación de riesgo conforme al cuadro 1. Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada será del 50 % [174] .
La Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro, el Banco Centroamericano de Integración Económica y la CAF – Banco de Desarrollo de América Latina se considerarán bancos multilaterales de desarrollo.
2. Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
a) Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Corporación Financiera Internacional.
c) Banco Interamericano de Desarrollo.
d) Banco Asiático de Desarrollo.
e) Banco Africano de Desarrollo.
f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.
g) Banco Nórdico de Inversiones.
h) Banco de Desarrollo del Caribe.
i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
j) Banco Europeo de Inversiones.
k) Fondo Europeo de Inversiones.
l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.
m) Fondo Financiero Internacional para la Inmunización.
n) Banco Islámico de Desarrollo.
o) Asociación Internacional de Fomento;
p) Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras. [175]
La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, modificando, de conformidad con las normas internacionales, la lista de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el párrafo primero. [175]
3. Se asignará una ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.
Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
a) la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica; [176]
b) Fondo Monetario Internacional.
c) Banco de Pagos Internacionales.
d) Facilidad Europea de Estabilización Financiera.
e) Mecanismo Europeo de Estabilidad
f) Una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos de sus miembros que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas.
1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se ponderarán por riesgo conforme al artículo 120. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se ponderarán por riesgo conforme al artículo 121.
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [177]
4. Las exposiciones frente a una entidad en forma de reservas mínimas cuyo mantenimiento exija a las entidades el BCE o el banco central de un Estado miembro podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que:
a) las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas, o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos significativos a los previstos en dicho Reglamento;
b) en caso de quiebra o insolvencia de la entidad en la que se mantengan las reservas, estas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad.
5. Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.
A efectos del presente apartado, los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 se considerarán comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez. [178]
1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
2. Las exposiciones frente a entidades con un vencimiento original igual o inferior a tres meses en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada y las exposiciones que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales con un vencimiento original igual o inferior a seis meses y en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 2, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
3. La interacción entre el tratamiento de las evaluaciones crediticias a corto plazo conforme al artículo 131 y el trato preferente general de las exposiciones a corto plazo que se establece en el apartado 2 será la siguiente:
a) cuando no exista una evaluación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2 a todas las exposiciones frente a entidades con un vencimiento residual de hasta tres meses;
b) cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2;
c) cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable que la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo que se derive de dicha evaluación a corto plazo.
1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán uno de los siguientes grados:
a) las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado A cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que la entidad tenga la capacidad adecuada para cumplir oportunamente sus compromisos financieros, incluidos los reembolsos del principal y los intereses, durante la vida prevista de los activos o exposiciones e independientemente de los ciclos económicos y las condiciones empresariales,
ii) que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 458, apartado 2, letra d) incisos i) y vi), y el artículo 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, según proceda,
iii) que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,
iv) que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) de la presente letra;
b) las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado B cuando se cumplan todas las condiciones siguientes y no se cumpla al menos una de las condiciones de la letra a) del presente apartado:
i) que la entidad esté sujeta a un riesgo de crédito sustancial, incluida una capacidad de reembolso que dependa de condiciones económicas o empresariales estables o favorables,
ii) que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 458, apartado 2, letra d) inciso i), y 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y hayan de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, cuando proceda,
iii) que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,
iv) que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas los incisos i) y ii) de la presente letra;
c) las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado C cuando no se asignen a los grados A o B o cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
i) que la entidad tenga riesgos significativos de impago y márgenes de seguridad limitados,
ii) que sea muy probable que unas condiciones empresariales, financieras o económicas adversas conduzcan o hayan conducido a la incapacidad de la entidad para cumplir sus compromisos financieros,
iii) cuando la legislación exija a la entidad estados financieros auditados, que el auditor externo haya emitido un dictamen de auditoría desfavorable o haya expresado dudas sustanciales sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento en sus estados financieros auditados o informes auditados de los doce meses anteriores.
A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), del presente apartado, los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes y adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE.
2. En el caso de las exposiciones frente a entidades financieras que son asimiladas a las exposiciones frente a entidades de conformidad con el artículo 119, apartado 5, con el fin de evaluar si dichas entidades financieras cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades evaluarán si dichas entidades financieras cumplen o superan cualquier requisito prudencial comparable.
3. Las exposiciones asignadas a los grados A, B o C de conformidad con el apartado 1 recibirán la siguiente ponderación de riesgo:
a) las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes recibirán una ponderación de riesgo para las exposiciones a corto plazo de conformidad con el cuadro 1:
i) que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a tres meses,
ii) que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a seis meses y surja de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales;
b) las exposiciones asignadas al grado A que no sean de corto plazo recibirán una ponderación de riesgo del 30 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que la exposición no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en la letra a),
ii) que la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad sea igual o superior al 14 %,
iii) que la ratio de apalancamiento de la entidad sea igual o superior al 5 %;
c) las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) o b) recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1.
Cuando una exposición frente a una entidad no esté denominada en la moneda nacional de la jurisdicción de constitución de dicha entidad, o cuando dicha entidad haya contabilizado la obligación crediticia en una sucursal de otra jurisdicción y la exposición no se encuentre en la moneda nacional de la jurisdicción en la que opere la sucursal, la ponderación de riesgo asignada de conformidad con las letras a), b) o c), a las exposiciones distintas de las que tengan un vencimiento igual o inferior a un año o menos derivadas de las partidas contingentes autoliquidables relacionadas con el comercio que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales no serán inferiores a la ponderación de riesgo de una exposición frente a la administración central del país en el que esté constituida la entidad.
1. Las exposiciones en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
2. Las exposiciones en relación con las cuales no se disponga de dicha evaluación crediticia recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. [179]
1. En la categoría de exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 112, letra g), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten todas las características siguientes:
a) que la exposición sea frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos físicos o sea una exposición económicamente comparable a dicha exposición;
b) que la exposición no esté relacionada con la financiación de bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales y se ajuste a las definiciones de “exposiciones de financiación de bienes”, “exposiciones de financiación de proyectos” o “exposiciones de financiación de materias primas” establecidas en el apartado 3;
c) que los acuerdos contractuales que rigen la obligación relacionada con la exposición otorguen a la entidad un grado sustancial de control sobre los activos y los ingresos que generan;
d) que la principal fuente de reembolso de la obligación relacionada con la exposición radique en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.
2. Las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1.
3. A las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les asignará una ponderación por riesgo de la manera siguiente:
a) cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar la adquisición de activos físicos, incluidos buques, aeronaves, satélites, automotores y flotas, y los ingresos generados por dichos activos provengan de flujos de efectivo generados por los activos físicos específicos que hayan sido financiados y pignorados o cedidos al prestamista (“exposiciones de financiación de bienes”), las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %;
b) cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea proporcionar financiación a corto plazo de reservas, existencias o derechos de cobro respecto de materias primas cotizadas, incluidos el petróleo crudo, los metales o los cultivos, y cuando los ingresos generados por esas reservas, existencias o derechos de cobro sean ingresos procedentes de la venta de la materia prima (“exposiciones de financiación de materias primas”), las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %;
c) cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar un proyecto individual, bien en forma de construcción de una nueva instalación fundamental bien de refinanciación de una instalación existente, con mejoras o sin ellas, para el desarrollo o la adquisición de instalaciones grandes, complejas y costosas, incluidas centrales eléctricas, plantas de transformación química, minas e infraestructuras de transporte, medio ambiente y telecomunicaciones en que la entidad acreedora considere fundamentalmente los ingresos generados por el proyecto financiado tanto como fuente de reembolso como garantía del préstamo (“exposiciones de financiación de proyectos”), las entidades aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:
i) el 130 % si el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentra en la fase preoperativa,
ii) siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501 bis, el 80 % cuando el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentre en la fase operativa y la exposición cumpla todos los criterios siguientes:
1) que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes,
2) que el deudor disponga de suficientes fondos de reserva totalmente financiados en efectivo, u otros mecanismos financieros con un ente, para cubrir las necesidades de capital circulante y financiación para imprevistos durante el período de ejecución del proyecto financiado, siempre que se haya asignado al ente una calificación por parte de una ECAI reconocida con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas conforme al capítulo 3, cuando el ente no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, se asigne a dicho ente una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que dicho ente haya obtenido una calificación interna de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6,
3) que el proyecto con el que esté relacionada la exposición genere flujos de efectivo que sean predecibles y cubran todos los reembolsos futuros del préstamo,
4) cuando los ingresos del deudor no estén financiados por pagos de un gran número de usuarios, que la fuente de reembolso de la obligación dependa de una contraparte principal y esta sea una de las siguientes:
— un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que reciban una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o reciban una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida; o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando el banco central, el gobierno central, el gobierno regional o la autoridad local no dispongan de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, reciban una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que hayan obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6,
— un ente del sector público, siempre que dicho ente reciba una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando el ente del sector público no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, dicho ente del sector público reciba una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que dicho ente del sector público haya obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con el capítulo 3, sección 6,
— una empresa a la que se ha asignado una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando la empresa no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, dicha empresa reciba una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia 3 por parte de la entidad, siempre que dicha empresa haya obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6,
5) que las disposiciones contractuales que rigen la exposición frente al deudor ofrezcan un alto grado de protección a la entidad acreedora en caso de impago del deudor,
6) que la contraparte principal, u otras contrapartes que cumplan de forma similar los criterios de admisibilidad de la contraparte principal, protejan efectivamente a la entidad acreedora contra las pérdidas resultantes del cese del proyecto,
7) que todos los activos y contratos necesarios para la ejecución del proyecto hayan sido pignorados a la entidad acreedora en la medida en que lo permita la legislación aplicable,
8) que la entidad acreedora pueda asumir el control de la entidad deudora en caso de situación de impago,
iii) el 100 % si el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentra en la fase operativa y la exposición no cumple las condiciones establecidas en el inciso ii);
d) a efectos de la letra c), inciso ii), punto 3, los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga una o varias de las condiciones siguientes:
i) que los ingresos se basen en la disponibilidad. Por esto se entiende que, una vez finalizada la construcción, el deudor tiene derecho, siempre que se cumplan las condiciones contractuales, a pagos de sus contrapartes contractuales que cubran los costes de explotación y mantenimiento, los costes del servicio de la deuda y los rendimientos del capital a medida que el deudor gestiona el proyecto, y dichos pagos no están sujetos a variaciones de la demanda, como los niveles de tráfico, y se ajustan normalmente solo por falta de rendimiento o por falta de disponibilidad del activo para el público,
ii) que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,
iii) que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión;
e) a efectos de la letra c), se entenderá por fase operativa la fase en la que la entidad creada específicamente para financiar el proyecto, o que sea económicamente comparable, cumpla las dos condiciones siguientes:
i) que tenga un flujo de efectivo neto positivo suficiente para cubrir cualquier obligación contractual restante,
ii) que tenga una deuda a largo plazo decreciente.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones en las que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3, letra c), inciso ii).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las exposiciones que cumplan todos los criterios siguientes se considerarán exposiciones minoristas:
a) que la exposición sea frente a una o varias personas físicas o frente a una pyme;
b) que el importe total adeudado a la entidad, a sus empresas matrices y a sus filiales por el deudor o grupo de clientes vinculados entre sí, incluida cualquier exposición en situación de impago, pero excluidas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales hasta el valor de los bienes inmuebles, no supere 1 millón EUR, de acuerdo con la información de la que disponga la entidad, que tomará las medidas razonables para confirmar la situación;
c) que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a esa exposición;
d) que la entidad de que se trate evalúe la exposición en su marco de gestión de riesgos y gestione internamente la exposición como una exposición minorista de forma coherente a lo largo del tiempo y de manera similar al tratamiento, por la entidad, de otras exposiciones minoristas.
El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá optar a la categoría de exposiciones minoristas.
La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para especificar los métodos de diversificación proporcionados con arreglo a los cuales una exposición debe considerarse como parte de un número significativo de exposiciones similares, tal como se especifica en la letra c), párrafo primero, del presente apartado a más tardar 10 de julio de 2025.
2. Las siguientes exposiciones no se considerarán exposiciones minoristas:
a) las exposiciones en instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;
b) las exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a);
c) todas las demás exposiciones en forma de valores.
3. Las exposiciones minoristas a que se refiere el apartado 1 recibirán una ponderación de riesgo del 75 %, a excepción de las exposiciones transaccionistas, a las que se asignará una ponderación de riesgo del 45 %.
4. Cuando una exposición frente a una o varias personas físicas no cumpla alguno de los criterios señalados en el apartado 1, la exposición se considerará exposición minorista y recibirá una ponderación por riesgo del 100 %.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que, a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;
b) que los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario mensual neto del prestatario estén debidamente cubiertos a través de una póliza de seguro en beneficio de la entidad;
c) que la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;
d) que el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a diez años.
1. Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, letra h), o las exposiciones frente a personas físicas consideradas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, inciso i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el presente capítulo se multiplicará por un factor de 1,5, sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la exposición esté denominada en una divisa diferente de la divisa de la fuente de ingresos del deudor;
b) que el deudor no tenga cobertura frente a su riesgo de pago debido al desfase de divisas, ya sea mediante un instrumento financiero o por ingresos en divisa extranjera que coincidan con la moneda de la exposición, o que el total de tales coberturas disponibles para el prestatario cubran menos del 90 % de cada plazo para esta exposición.
Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por fuente de ingresos cualquier fuente que genere flujos de efectivo para el deudor, incluidos los procedentes de remesas, rentas por alquiler o salarios, excluyendo los ingresos procedentes de la venta de activos o de acciones de recurso similares por parte de la entidad.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el par de divisas mencionado en la letra a) del apartado 1 esté compuesto por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II), no se aplicará el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5.
1. Las exposiciones no AUE que no cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3, o cualquier parte de una exposición no AUE que supere el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, se tratarán como sigue:
a) una exposición no BIGR se ponderará por riesgo como una exposición a la contraparte no garantizada por el bien inmueble de que se trate;
b) a una exposición BIGR se le asignará una ponderación por riesgo del 150 %.
2. La exposición no AUE, hasta el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 3 se tratará como sigue:
a) cuando la exposición esté garantizada por un bien inmueble residencial:
i) una exposición no BIGR se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 1,
ii) toda exposición BIGR se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 1, cuando la exposición cumpla alguna de las condiciones siguientes:
1) que el bien inmueble que garantice la exposición sea la residencia principal del deudor, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando el bien inmueble que garantiza la exposición sea una unidad de vivienda que constituya una parte separada dentro del bien inmueble,
2) que la exposición sea frente a una persona física y esté garantizada por una unidad de vivienda residencial generadora de ingresos, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando la unidad de vivienda constituya una parte separada dentro del bien inmueble, y las exposiciones totales de la entidad frente a dicha persona física no estén garantizadas por más de cuatro bienes inmuebles, incluidos los que no sean bienes inmuebles residenciales o que no cumplan ninguno de los criterios indicados en el presente punto, o unidades de vivienda separadas dentro de bienes inmuebles,
3) que la exposición sea frente a asociaciones o cooperativas de personas físicas reguladas por la legislación nacional y que existan con el único fin de conceder a sus socios el uso de una residencia principal en el inmueble que garantiza el préstamo,
4) que la exposición sea frente a empresas de viviendas públicas o asociaciones sin ánimo de lucro que estén reguladas por ley y existan con fines sociales y para ofrecer viviendas de larga duración a los arrendatarios,
iii) toda exposición BIGR que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el inciso ii) de la presente letra se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 2;
b) cuando la exposición esté garantizada por bienes inmuebles comerciales, se tratará como sigue:
i) una exposición no BIGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 1,
ii) una exposición BIGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 2.
3. Para poder acogerse al tratamiento a que se refiere el apartado 2, una exposición garantizada por un bien inmueble deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
a) que el bien inmueble que garantice la exposición cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
i) que el bien inmueble esté completamente acabado,
ii) que el bien inmueble sea un terreno forestal o agrícola,
iii) que el préstamo sea frente a una persona física y que el bien inmueble sea un bien residencial en construcción o un terreno en el que esté previsto construir un bien residencial si dicho plan ha sido aprobado legalmente por todas las autoridades pertinentes, según proceda, y que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
1) que el bien inmueble no tenga más de cuatro unidades de vivienda residencial y vaya a ser la residencia principal del deudor, y el préstamo a la persona física no financia indirectamente exposiciones AUE,
2) que participe una administración central, una administración regional o una autoridad local o un ente del sector público cuyas exposiciones se traten de conformidad con el artículo 115, apartado 2 o el artículo 116, apartado 4, respectivamente, y tengan las competencias legales y la capacidad para garantizar que el bien inmueble en construcción se terminará en un plazo razonable y estén obligados a terminarlo o se hayan comprometido de manera jurídicamente vinculante a garantizar su finalización en el caso de que la construcción no se termine en dicho plazo razonable. Como alternativa, que exista un mecanismo jurídico equivalente para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable;
b) que la exposición esté garantizada por una primera hipoteca de la que sea titular la entidad sobre el bien inmueble, o que la entidad mantenga el primer derecho y cualquier derecho de prelación inferior sobre dicho bien inmueble;
c) que el valor del bien inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor;
d) que toda la información requerida en la concesión de la exposición y a efectos de seguimiento esté debidamente documentada, incluida la información sobre la capacidad de reembolso del deudor y sobre la tasación del bien inmueble;
e) que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1.
A efectos del párrafo primero, letra c), las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como al rendimiento del deudor.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), las entidades establecerán políticas de suscripción en relación con la creación de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles que incluyan la evaluación de la capacidad de reembolso del prestatario. Las políticas de suscripción incluirán los parámetros pertinentes para esa evaluación y sus respectivos niveles máximos.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), en las jurisdicciones en las que las hipotecas subordinadas otorguen al tenedor un derecho sobre garantías reales legalmente exigibles y que constituyan una reducción efectiva del riesgo de crédito, también podrán reconocerse las hipotecas subordinadas mantenidas por una entidad distinta de la que ostente la hipoteca preferente, también cuando la entidad no detente una hipoteca preferente o no tenga un derecho de prelación entre una hipoteca preferente y otra subordinada, ambas en posesión de la entidad.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que regulan las hipotecas garantizarán todo lo siguiente:
a) que cada entidad que posea una hipoteca sobre un inmueble pueda iniciar la venta del bien independientemente de otros entes titulares de una hipoteca sobre el inmueble;
b) cuando la venta de los bienes no se lleve a cabo mediante subasta pública, que los entes titulares de una hipoteca preferente adopten medidas razonables para obtener un valor de mercado justo o el mejor precio que pueda obtenerse en las circunstancias cuando ejerzan por su cuenta cualquier poder de venta.
5. A efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo para líneas que no se hayan utilizado, podrán reconocerse las hipotecas que satisfagan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 3 y, en su caso, el apartado 4, cuando la utilización de la línea esté condicionada a la constitución previa o simultánea de una hipoteca en la medida de la participación de la entidad en la hipoteca una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la hipoteca si no se utiliza la línea.
6. A efectos del artículo 125, apartado 2, y del artículo 126, apartado 2, la ratio exposición/valor se calculará dividiendo el importe de la exposición bruta por el valor de los bienes inmuebles de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) que el importe bruto de la exposición se calcule como el valor contable de la partida del activo relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles y cualquier importe no utilizado aunque comprometido que, una vez utilizado, aumente el valor de la exposición garantizada por bienes inmuebles; dicho importe bruto de la exposición se calculará sin tener en cuenta:
i) ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110,
ii) los ajustes de valoración adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la cartera de inversión de la entidad,
iii) los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y
iv) otras deducciones de fondos propios en relación con la partida del activo;
b) que el importe bruto de la exposición se calcule sin tener en cuenta cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, excepto en el caso de las cuentas de depósitos pignorados en la entidad acreedora que cumplan todos los requisitos para la compensación de operaciones de balance, ya sea en virtud de acuerdos marco de compensación de conformidad con los artículos 196 y 206, o en virtud de otros acuerdos de compensación de operaciones de balance de conformidad con los artículos 195 y 205, y que hayan sido pignorados incondicional e irrevocablemente con el único fin de cumplir la obligación crediticia relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles;
c) en el caso de las exposiciones que deban tratarse de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2, cuando una parte distinta de la entidad tenga una hipoteca preferente y una hipoteca subordinada de la que sea titular la entidad se reconozca de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, que el importe bruto de la exposición se calcule como la suma del importe bruto de exposición de la hipoteca de la que sea titular la entidad y de los importes brutos de exposición de todas las demás hipotecas de mayor o menor prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad.
A efectos del párrafo primero, letra a), cuando una entidad tenga más de una exposición garantizada por el mismo bien inmueble y dichas exposiciones estén garantizadas por hipotecas sobre dichos bienes inmuebles con orden de prelación secuencial sin ninguna hipoteca intermedia de la que sea titular un tercero, las exposiciones se tratarán como una única exposición combinada y los importes brutos de exposición de las exposiciones individuales se sumarán para calcular el importe bruto de la exposición combinada única.
A efectos del párrafo primero, letra c), cuando no se disponga de información suficiente para poder determinar con exactitud la prelación de las otras hipotecas, la entidad tramitará dichas hipotecas como de igual rango a la hipoteca subordinada de la entidad. La entidad determinará en primer lugar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2 (en lo sucesivo, “ponderación de riesgo de base”), según proceda; a continuación, ajustará esta ponderación de riesgo mediante un multiplicador del 1,25, a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las hipotecas subordinadas. Cuando la ponderación de riesgo de base corresponda a la categoría de la ratio exposición/valor más baja, no se aplicará el multiplicador. La ponderación de riesgo resultante de multiplicar la ponderación de riesgo de base por 1,25 se limitará a la ponderación de riesgo que se aplicaría a la exposición si no se cumplieran los requisitos del apartado 3.
7. Las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de una operación de arrendamiento financiero de bienes inmuebles en la que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra se considerarán exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y se tratarán de conformidad con el tratamiento establecido en el artículo 125 o 126 si se cumplen las condiciones aplicables establecidas en el presente artículo, siempre que la exposición de la entidad esté garantizada por su propiedad de los bienes inmuebles.
8. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 9. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta garantizará que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 9.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pudiera resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada y garantizar que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
9. Sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si las ponderaciones de riesgo establecidas en los artículos 125 y 126 para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en el territorio del Estado miembro de esa autoridad se basan adecuadamente en lo siguiente:
a) el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;
b) las perspectivas del mercado inmobiliario.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en los artículos 125 y 126 no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el apartado 3 del presente artículo.
La autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate y podrán indicar en dicho dictamen, en caso necesario, si consideran que los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios se recomiendan también para otros Estados miembros. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo podrá aumentar las ponderaciones de riesgo establecidas en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, el artículo 125, apartado 2, párrafo primero, el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 126, apartado 2, párrafo primero, o imponer criterios más estrictos que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo para las exposiciones frente a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad. Dicha autoridad no podrá aumentar dichas ponderaciones de riesgo a más del 150 %.
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo también podrá reducir los porcentajes del valor del bien inmueble a que se refieren el artículo 125, apartado 1, o el artículo 126, apartado 1, o los porcentajes de la ratio exposición/valor que definen la categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor establecida en el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, o en el artículo 126, apartado 2, cuadro 1. La autoridad pertinente garantizará la coherencia entre todas las categorías de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor, de manera que la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor inferior sea siempre inferior o igual a la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor superior.
10. Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 8 establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo al apartado 9, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.
11. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 9.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
12. La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 8 del presente artículo, por lo que se refiere a los dos elementos siguientes:
a) los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura”, de conformidad con el apartado 9, párrafo segundo;
b) los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 8 a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.
13. Las entidades establecidas en un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 9 a sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de ese otro Estado miembro que resulten pertinentes.
14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar qué constituye un “mecanismo jurídico equivalente establecido para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable”, de conformidad con el apartado 3, letra a), inciso iii), punto 2.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Para una exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso i) o ii), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 20 %.
Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular.
Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
a) el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de las hipotecas preferentes, en su caso, tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad, y
b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no sea titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.
Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9.
La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por bienes inmuebles residenciales.
2. A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso iii), se le asignará la ponderación de riesgo establecida de conformidad con la respectiva categoría de la ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor del cuadro 1.
A efectos del presente apartado, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje de ratio exposición/valor menor que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado, de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 3, tasas de pérdidas para tales exposiciones que, sobre la base de los datos agregados presentados por las entidades de ese Estado miembro correspondientes a ese mercado inmobiliario nacional, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en tales exposiciones que existiesen el año anterior:
a) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra a), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,3 %;
b) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra b), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,5 %.
3. Las entidades también podrán aplicar la excepción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, párrafo tercero, en casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de dicho tercer país.
Cuando la autoridad competente de un tercer país no publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de su país, la ABE podrá publicar dicha información para el mencionado tercer país, siempre que existan datos estadísticos válidos que sean estadísticamente representativos del correspondiente mercado inmobiliario residencial.
1. Para una exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales, a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra b), inciso i), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 60 %.
Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 60 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular.
Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 60 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
a) el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de las hipotecas preferentes, en su caso (tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad), y
b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no sea titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.
Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecido de conformidad con el artículo 124, apartado 9.
La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por un bien inmueble comercial.
2. A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra b), inciso ii), se le asignará la ponderación de riesgo establecida de conformidad con la respectiva categoría de la ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor del cuadro 1.
A efectos del presente apartado, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje de ratio exposición/valor menor que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado, de acuerdo con el artículo 430 bis, apartado 3, tasas de pérdidas para tales exposiciones que, sobre la base de los datos agregados presentados por las entidades de ese Estado miembro correspondientes a ese mercado inmobiliario nacional, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en tales exposiciones que existiesen el año anterior:
a) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra d), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,3 %;
b) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra e), dividido por el importe agregado presentado por las entidades a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,5 %.
3. Las entidades podrán aplicar la excepción a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, también en los casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publiquen las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de su país.
Cuando la autoridad competente de un tercer país no publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de su país, la ABE podrá publicar esta información para el mencionado tercer país, siempre que existan datos estadísticos válidos, que sean estadísticamente representativos del correspondiente mercado inmobiliario comercial.
4. La ABE evaluará la idoneidad de ajustar el tratamiento de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales —incluidas las exposiciones BIGR y no BIGR—, teniendo en cuenta la idoneidad de las ponderaciones de riesgo y las diferencias relativas en materia de riesgo de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, las diferencias en materia de sensibilidad al riesgo de las exposiciones BIGR garantizadas por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, y las exposiciones BIGR garantizada por bienes inmuebles comerciales a que se refiere el cuadro 1 del presente artículo, y las recomendaciones de la JERS sobre las vulnerabilidades del sector de los bienes inmuebles comerciales en la Unión. La ABE presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
Sobre la base del informe a que se refiere el primer párrafo, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2028.
1. A una exposición AUE se le asignará una ponderación por riesgo del 150 %.
2. A las exposiciones AUE frente a bienes inmuebles residenciales se les podrá asignar una ponderación de riesgo del 100 %, siempre que la entidad aplique normas sólidas de concesión y seguimiento que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 74 y 79 de la Directiva 2013/36/UE y se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) que los precontratos de venta o de arrendamiento jurídicamente vinculantes, respecto de los cuales el comprador o arrendatario haya efectuado un depósito sustancial en efectivo que estará sujeto a pérdida en caso de rescisión del contrato, o en los que la financiación esté garantizada de forma equivalente, o que los contratos de venta o de arrendamiento jurídicamente vinculantes (también cuando el pago se efectúe a plazos a medida que avanzan las obras de construcción) representen una parte significativa de la totalidad de los contratos;
b) que el deudor tenga un capital en riesgo considerable, representado como un importe adecuado de capital aportado por el deudor en relación al valor del bien inmueble residencial una vez finalizado.
3. A más tardar el 10 de julio de 2025 la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los términos “depósitos sustanciales en efectivo”, “financiación garantizada de forma equivalente”, “parte significativa de la totalidad de los contratos” e “importe adecuado de capital aportado por el deudor”, teniendo en cuenta las particularidades de los préstamos para las entidades de viviendas públicas o para las entidades sin ánimo de lucro en toda la Unión que estén reguladas por ley y existan con fines sociales y para ofrecer viviendas de larga duración a los arrendatarios.
1.La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o, en el caso de las exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:
a) 150 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea inferior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones;
b) 100 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea igual o superior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones. [186]
A efectos del cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el párrafo primero para una exposición que se compre cuando ya se encuentre en una situación de impago, las entidades incluirán en el cálculo cualquier diferencia positiva entre el importe adeudado por el deudor sobre esa exposición y la suma de la reducción adicional de los fondos propios si esa exposición se cancelara completamente y cualquier reducción de fondos propios ya existente relacionada con dicha exposición. [187]
2. Al objeto de definir la parte garantizada de una exposición en situación de impago, se considerarán admisibles las garantías reales y las garantías a efectos de reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 4. [187]
3. El valor de la exposición restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico de las exposiciones no BIGR garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales, de conformidad con los artículos 125 y 126, respectivamente, recibirá la ponderación de riesgo del 100 % si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178. [187]
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [188]
1. Las siguientes exposiciones se tratarán como exposiciones de deuda subordinada:
a) exposiciones de deuda subordinadas a créditos de acreedores ordinarios no garantizados;
b) instrumentos de fondos propios en la medida en que dichos instrumentos no se consideren exposiciones de renta variable de conformidad con el artículo 133, apartado 1, y
c) exposiciones derivadas de la tenencia por la entidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter.
2. Las exposiciones de deuda subordinada recibirán una ponderación de riesgo del 150 %, a menos que dichas exposiciones de deuda subordinada se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.
1. Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los bonos garantizados definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles: [190]
a) exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos;
b) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;
c) exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones revistan la forma de:
i) depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o
ii) contratos de derivados que cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, cuando las autoricen las autoridades competentes, [190]
d) préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados; [190]
e) préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario;
f) bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía; [190]
g) préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores.
A efectos del apartado 1 bis, las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados por la pignoración de títulos de deuda o por la transmisión y gestión de ingresos por liquidación respecto de dichos prestamos no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicho apartado. [190]
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [191]
Sin perjuicio de lo dispuesto en al párrafo primero, letra c), del presente apartado, hasta el 1 de julio de 2027, las exposiciones indirectas frente a entidades de crédito sin calificaciones externas que garanticen préstamos hipotecarios hasta su inscripción en el registro se tratarán a efectos de dicha letra como exposiciones a entidades de crédito que reúnen los requisitos de calidad crediticia nivel 1, siempre que sean exposiciones a corto plazo asignadas al grado A en virtud del artículo 121 y que los préstamos hipotecarios garantizados —después de ser registrados— puedan acogerse al tratamiento preferente del párrafo primero, letras d), e) y f), del presente apartado. [192]
1 bis. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente:
a) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
b) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
c) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) del presente artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado;
d) la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora y la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. [190]
1 ter. El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo permitido en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162. [190]
1 quater. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), el límite del 80 % se aplicará préstamo a préstamo, determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y se aplicará hasta el vencimiento final del préstamo. [190]
1 quinquies. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letras f) y g), los límites del 60 % o del 70 % se aplicarán préstamo a préstamo y determinarán la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado, y se aplicarán hasta el vencimiento final del préstamo. [190]
2. Los supuestos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 incluirán también las garantías reales que estén exclusivamente destinadas en virtud de la legislación a proteger a los titulares de los bonos frente a posibles pérdidas.
3. Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques. [190]
A efectos de la valoración de los bienes inmuebles, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán permitir que dicho bien se valore al valor de mercado o por debajo del valor de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor del crédito hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, al valor del crédito hipotecario de dicho, bien sin aplicar los límites establecidos en el artículo 229, apartado 1, letra e), del presente Reglamento. [192]
3 bis. Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/2162.
A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 4, del presente apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes (“principio nominal”) y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, a condición de que:
a) el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y
b) el nivel mínimo de sobregarantía no sea inferior al 2 %, partiendo del principio nominal a que se refiere el artículo 15, apartado 6 de la Directiva (UE) 2019/2162.
Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se computarán a efectos de estos límites. [190]
3 ter. Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo. [190]
4. Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
5. Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:
a) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %;
a bis) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 30 %, la del bono garantizado será del 15 %;
a ter) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 40 %, la del bono garantizado será del 20 %;
b) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 25 %;
b bis) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 75 %, la del bono garantizado será del 35 %;
c) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %;
d) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %. [192]
6. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5. [190]
7. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 8 de julio de 2022 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la versión aplicable en la fecha de su emisión, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5. [190]
Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a posiciones de titulización se calcularán de conformidad con el capítulo 5.
Las exposiciones frente a entidades y empresas en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 7, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
1. Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, calculado con arreglo a los enfoques a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, las entidades podrán aplicar el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2.
A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, “enfoque alternativo”) a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC.
Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.
3. Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el OIC sea:
i) un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,
ii) un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,
iii) un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,
iv) un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,
v) un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,
vi) un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;
b) que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:
i) las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
ii) si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;
c) que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:
i) que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,
ii) que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,
iii) que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo.
Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.
4. Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el tercero sea:
i) la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
ii) cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);
b) que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;
c) que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
5. Cuando una entidad aplique los enfoques mencionados en el artículo 132 bis a efectos del cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 1”) y alguna de las exposiciones subyacentes del OIC de nivel 1 sea una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 2”), el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC de nivel 2 podrá calcularse utilizando cualquiera de los tres enfoques expuestos en el apartado 2 del presente artículo. La entidad podrá utilizar el enfoque de transparencia para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de OIC en el nivel 3 y cualquier otro nivel subsiguiente únicamente cuando haya utilizado ese enfoque para el cálculo en el nivel anterior. En cualquier otro supuesto, deberá utilizar el enfoque alternativo.
6. El importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC, calculado de conformidad con el enfoque de transparencia y el enfoque basado en el mandato que figuran en el artículo 132 bis, apartados 1 y 2, tendrá como límite máximo el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de ese OIC calculado de conformidad con el enfoque alternativo.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;
b) un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.
1. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC para utilizar el enfoque de transparencia podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones con arreglo a los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente.
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra e), las entidades que calculan el importe de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de dicho OIC como un importe igual al 50 % del requisito de fondos propios para dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con el capítulo 6 del presente título, sección 3, 4 o 5, según proceda. [195]
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el modo en que las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de la exposición a que se refiere el apartado 2 cuando no esté disponible uno o más de los datos necesarios para dicho cálculo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades podrán excluir de los cálculos a que se refiere el artículo 132 los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y los instrumentos de pasivos admisibles en posesión de un OIC que las entidades deducirán de conformidad con el artículo 36, apartado 1, y los artículos 56, 66 y 72 sexies, respectivamente.
2. Las entidades podrán excluir de los cálculos mencionados en el artículo 132 a las exposiciones de renta variable subyacentes en forma de participaciones o acciones en un OIC frente a entidades a cuyas obligaciones crediticias se les asigna una ponderación por riesgo del 0 % con arreglo al presente capítulo, incluidas aquellas entidades patrocinadas públicamente cuando pueda aplicarse una ponderación por riesgo del 0 %, y las exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 133, apartado 5, y, en su lugar, aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 a dichas exposiciones de renta variable. [197]
1. Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:
a) respecto de todas las exposiciones para las cuales las entidades apliquen uno de los enfoques que figuran en el artículo 132 bis:
2. Las entidades calcularán el valor de exposición de un compromiso de valor mínimo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo como el valor actual descontado del importe garantizado utilizando un factor de descuento derivado de un tipo sin riesgo, de conformidad con el artículo 325 terdecies, apartados 2 o 3, según proceda. Las entidades podrán reducir el valor de exposición del compromiso de valor mínimo por cualquier pérdida reconocida respecto del compromiso de valor mínimo atribuido en el marco contable aplicable. [199]
Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152.
3. Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la exposición fuera de balance de la entidad sea un compromiso de valor mínimo correspondiente a una inversión en participaciones o acciones de uno o más OIC por el cual la entidad solo está obligada a abonar en virtud del compromiso de valor mínimo cuando el valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC se encuentre por debajo de un umbral predeterminado en uno o más momentos, según se especifique en el contrato;
b) que el OIC sea:
i) un OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, o
ii) un FIA con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE que únicamente invierta en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, cuando el mandato del FIA no permita un apalancamiento superior al permitido con arreglo al artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;
c) que el valor actual de mercado de las exposiciones del OIC subyacentes al compromiso de valor mínimo sin tener en cuenta el efecto de los compromisos de valor mínimo fuera de balance cubra o supere el valor actual del umbral especificado en el compromiso de valor mínimo;
d) que cuando el exceso del valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC por encima del valor actual del compromiso de valor mínimo se reduzca, la entidad, u otra empresa en la medida en que esté cubierta por la supervisión en base consolidada a la que esté sujeta la propia entidad de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2002/87/CE, pueda influir en la composición de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC o limitar la posibilidad de una ulterior reducción del exceso de otras maneras;
e) que el beneficiario último directo o indirecto del compromiso de valor mínimo sea normalmente un cliente minorista según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.
1. Todos los elementos siguientes se clasificarán como exposiciones de renta variable:
a) cualquier exposición que cumpla todas las condiciones siguientes:
i) que sea no amortizable en el sentido de que el rendimiento de los fondos invertidos solo pueda lograrse mediante la venta de la inversión o la venta de los derechos a la inversión o mediante la liquidación del emisor,
ii) que no suponga una obligación por parte del emisor,
iii) que otorgue un derecho residual sobre los activos o los ingresos del emisor;
b) los instrumentos que podrían considerarse elementos del capital de nivel 1 si fueran emitidos por una entidad;
c) los instrumentos que incorporen una obligación por parte del emisor y cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:
i) que el emisor pueda aplazar indefinidamente la liquidación de la obligación,
ii) que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número fijo de acciones del emisor,
iii) que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor y, ceteris paribus, cualquier cambio en el valor de la obligación sea atribuible y comparable al cambio en el valor de un número fijo de acciones del emisor y en la misma dirección que dicho cambio,
iv) que el tenedor del instrumento tenga la opción de exigir que la obligación se liquide en acciones, a menos que se cumpla una de las siguientes condiciones:
1) en el caso de un instrumento negociado, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento se negocia en el mercado más como deuda del emisor que como sus acciones,
2) en el caso de los instrumentos no negociables, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento debe tratarse como una posición de deuda;
d) las obligaciones de deuda y otros valores, las participaciones en sociedades personalistas, los derivados u otros vehículos estructurados de tal forma que el contenido económico sea similar a las exposiciones a que se refieren las letras a), b) y c), incluidos los pasivos cuyo rendimiento esté vinculado al de las acciones;
e) las exposiciones de renta variable que se registren como préstamos, pero se deriven de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda.
A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iii), las obligaciones incluyen aquellas que requieran o permitan la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor, para las que la variación del valor monetario de la obligación sea igual a la variación del valor razonable de un número fijo de acciones multiplicado por un factor especificado, cuando tanto el factor como el número de acciones de referencia se hayan fijado.
A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iv), cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho inciso, la entidad podrá descomponer los riesgos a efectos reglamentarios, previa autorización de la autoridad competente.
2. Las inversiones en capital no se tratarán como exposiciones de renta variable en ninguno de los siguientes casos:
a) cuando las inversiones en capital estén estructuradas de tal forma que su contenido económico sea similar al contenido económico de las tenencias de deuda que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 1;
b) cuando las inversiones en capital constituyan exposiciones de titulización.
3. Las exposiciones de renta variable distintas de las contempladas en los apartados 4 a 7 recibirán una ponderación de riesgo del 250 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda.
4. Las siguientes exposiciones de renta variable frente a empresas no cotizadas recibirán una ponderación de riesgo del 400 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda:
a) inversiones con fines de reventa a corto plazo;
b) inversiones en empresas de capital riesgo o inversiones similares que se adquieran en previsión de ganancias de capital significativas a corto plazo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las inversiones de capital a largo plazo, incluidas las inversiones en capital de clientes empresariales con los que la entidad tenga o se proponga establecer una relación de negocios a largo plazo y las conversiones de deuda en capital con fines de reestructuración empresarial recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con los apartados 3 o 5, según proceda. A efectos del presente artículo, se entenderá por inversión en capital a largo plazo una inversión en capital que se mantenga durante tres años o más o se realice con la intención de mantenerse durante tres años o más, según lo aprobado por la alta dirección de la entidad.
5. Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos para estimular sectores específicos de la economía, hasta la parte de dichas exposiciones de renta variable que en conjunto no supere el 10 % de los fondos propios de la entidad, que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los programas legislativos concedan a la entidad subvenciones o garantías significativas para la inversión, también a través de bancos multilaterales de desarrollo, entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, u organizaciones internacionales;
b) que los programas legislativos impliquen algún tipo de supervisión gubernamental;
c) que los programas legislativos impliquen restricciones a las inversiones en capital, como limitaciones relativas al tamaño y al tipo de empresas en las que invierte la entidad, a los importes admisibles de participación en la propiedad, a la ubicación geográfica y a otros factores relevantes que limiten el riesgo potencial de la inversión para la entidad inversora.
6. Las exposiciones de renta variable frente a los bancos centrales recibirán una ponderación por riesgo del 0 %.
7. Las participaciones en el capital que se registren como préstamos, pero que se hayan derivado de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la que se aplicaría si las participaciones en el capital se consideraran una exposición de deuda.
1. Los activos materiales, a efectos del artículo 4, rúbrica <Activos>, punto 10, de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
2. Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
3. Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo de la entidad en su posesión, o en tránsito y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %. [201]
4. El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %.
5. En lo que se refiere a la venta de activos con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.
6. Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, para obtener el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones, hasta un máximo del 1 250 % y se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán incluir aquellas que individualmente produzcan una exposición ponderada por riesgo de importe inferior al del de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. [202]
7. En el caso de los arrendamientos, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento que se hayan descontado. Los pagos mínimos por el arrendamiento serán los pagos que, durante el período de arrendamiento, deberá hacer o podrá ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida. En el supuesto de que pueda obligarse a una parte distinta del arrendatario a hacer un pago en relación con el valor residual de un activo arrendado y de que esa obligación de pago cumpla los requisitos establecidos en el artículo 201, relativos a la admisibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los artículos 213 a 215, la obligación de pago podrá tomarse en consideración como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, de conformidad con el capítulo 4. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo al artículo 112. Cuando la exposición sea el valor residual de activos arrendados, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo: 1/t × 100 % × valor residual, siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento, si este fuera mayor.
1. Únicamente podrá utilizarse una evaluación crediticia externa para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el presente capítulo cuando haya sido emitida por una ECAI o haya sido refrendada por una ECAI con arreglo al Reglamento (CE) nº 1060/2009.
2. La ABE publicará en su sede electrónica la lista de las ECAI con arreglo al artículo 2, apartado 4, y al artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1060/2009.
3. A más tardar el 10 de julio de 2025, la AEVM elaborará un informe sobre si los riesgos ASG se reflejan adecuadamente en las metodologías de calificación de riesgos de crédito de las ECAI y lo presentará a la Comisión.
Basándose en el informe mencionado, la Comisión, en su caso, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2026. [203]
1. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar, en relación con todas las ECAI. a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 corresponderán las pertinentes evaluaciones crediticias de una ECAI. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014 y presentará proyectos de normas técnicas de aplicación revisadas cuando resulte necesario.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010, respectivamente.
2. Al determinar la correspondencia de las evaluaciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ se atendrán a los siguientes requisitos:
a) con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia;
b) con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de evaluaciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada evaluación crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;
c) la ABE, la AEVM y la AESPJ contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes evaluaciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel equivalente de riesgo de crédito;
d) cuando las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha evaluación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia;
e) cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una evaluación crediticia específica de una ECAI determinada, y en el supuesto de que las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de esa ECAI dejen de ser sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la evaluación de la ECAI su nivel original en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
3. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los factores cuantitativos a que se refiere el apartado 2, letra a), los factores cualitativos a que se refiere el apartado 2, letra b), y la tasa de referencia a que se refiere el apartado 2, letra c).
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010, respectivamente.
1. A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE;
b) que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital.
2. Las exposiciones objeto de una evaluación crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 9.
Cada entidad podrá designar a una o varias ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y elementos fuera de balance. La entidad podrá revocar su nombramiento de una ECAI. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital. Las evaluaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva. La entidad utilizará las calificaciones de crédito que haya solicitado. No obstante, podrá utilizar evaluaciones crediticias no solicitadas si la ABE confirma que dichas evaluaciones de crédito no solicitadas de una ECAI no difieren en calidad de las calificaciones de créditos de dicha ECAI. La ABE denegará o revocará esta confirmación en particular si la ECAI ha utilizado una evaluación crediticia no solicitada para presionar a la entidad calificada con el fin de que requiera una evaluación crediticia u otros servicios. Al utilizar las evaluaciones crediticias, las entidades se atendrán a los siguientes requisitos:
a) la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI para una determinada categoría de elementos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todas las exposiciones pertenecientes a esa categoría;
b) la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo;
c) las entidades solo utilizarán las evaluaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes que se les adeuden, en concepto tanto de principal como de intereses;
d) cuando solo exista una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada para un elemento calificado, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo de ese elemento;
e) cuando se disponga de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para un mismo elemento calificado, se aplicará la ponderación de riesgo más alta;
f) cuando existan más de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas para un mismo elemento calificado, se utilizarán las dos evaluaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación.
g) en lo que respecta a las exposiciones frente a entidades, las entidades no utilizarán una evaluación crediticia de una ECAI que incorpore hipótesis de apoyo público implícito, a menos que dicha evaluación crediticia de la ECAI se refiera a una entidad propiedad de administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, o creada y patrocinada por ellas. [204]
A efectos del primer apartado, letra g), en el caso de entidades que no sean propiedad de administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, o no hayan sido creadas y patrocinadas por ellas, para las que solo existan evaluaciones crediticias de las ECAI y que incorporen hipótesis de apoyo público implícito, las exposiciones frente a dichas entidades se tratarán como exposiciones frente a entidades no calificadas de conformidad con el artículo 121.
“Apoyo público implícito” significa que la administración central, la administración regional o la autoridad local actuaría para evitar que los acreedores de la entidad incurran en pérdidas en caso de impago o dificultades financieras de la entidad. [204]
1. Cuando exista una evaluación crediticia para un determinado programa o una determinada línea de emisión a la que pertenezca el elemento constitutivo de la exposición, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo asignada a dicho elemento.
2. Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes:
a) si la evaluación crediticia da lugar a una ponderación de riesgo más elevada que la que se aplicaría cuando la exposición se considerase no calificada y la exposición de que se trate:
i) no sea una exposición de financiación especializada,
ii) tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda; [205]
b) si la evaluación crediticia da lugar a una ponderación de riesgo menor que la que se aplicaría cuando la exposición se considerase no calificada y la exposición de que se trate:
i) no sea una exposición de financiación especializada,
ii) tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda. [205]
En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del artículo 129.
4. Las evaluaciones crediticias correspondientes a emisores de un grupo de empresas no podrán servir de evaluación crediticia de otros emisores del mismo grupo.
1. Las evaluaciones crediticias a corto plazo solo podrán utilizarse para los activos a corto plazo y los elementos fuera de balance que representen exposiciones frente a entidades y empresas.
2. Las evaluaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente al elemento al que se refieran y no se utilizarán para determinar ponderaciones de riesgo de otros elementos, salvo en los siguientes casos:
a) cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todas las exposiciones no garantizadas y sin calificar frente al deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %;
b) cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ninguna exposición a corto plazo no calificada podrá recibir una ponderación de riesgo inferior al 100 %.
1. Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor, esta no deberá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo que haya sido otorgado, o que haya sido garantizado frente a los riesgos de convertibilidad y transferencia, por uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, cuya condición de acreedor preferente esté reconocida en el mercado, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente a ese mismo deudor que esté denominada en una moneda extranjera.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la exposición denominada en una moneda extranjera esté garantizada frente a los riesgos de convertibilidad y de transferencia, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor solo podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo en la parte garantizada de dicha exposición. La parte de esa exposición que no esté garantizada se ponderará por riesgo sobre la base de una evaluación crediticia del deudor que se refiera a un elemento denominado en esa moneda extranjera.
1. A efectos del presente capítulo se entenderá por:
1) «Sistema de calificación»: todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos e informáticos que contribuyen a la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados de calificación o conjuntos de exposiciones y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de exposiciones.
1 bis) “Categoría de exposición”: cualquiera de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letra a), letra a bis), incisos i) o ii), letra b), letra c), incisos i), ii) o iii), letra d), incisos i), ii), iii) o iv), letra e), letra e bis), letra f) o letra g); [207]
1 ter) “Exposición frente a empresas”: una exposición asignada a cualquiera de las categorías de exposiciones a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii); [207]
1 quater) “Exposición minorista”: una exposición asignada a cualquiera de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), incisos i), ii), iii) o iv); [207]
1 quinquies) [207] “Exposición frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público”: una exposición asignada a cualquiera de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii); [207]
2) “Tipo de exposiciones”: un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea, que puede limitarse a un único ente o a un único subconjunto de entes de un grupo, siempre que el mismo tipo de exposiciones se gestione de forma diferente en otros entes del grupo; [207]
3) «Unidad de negocio»: toda entidad orgánica o jurídica, línea de negocio o emplazamiento geográfico diferenciados.
4) “Ente regulado del sector financiero de grandes dimensiones”: todo ente del sector financiero que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que los activos totales del ente, o los activos totales de su sociedad matriz, cuando el ente tenga una sociedad matriz, calculados sobre una base individual o consolidada, sean iguales o superiores a 70 000 millones de euros, utilizando el estado financiero auditado más reciente o el estado financiero consolidado más reciente para determinar el tamaño del activo;
b) que el ente esté sujeto a requisitos prudenciales, directamente en base individual o consolidada, o indirectamente a partir de la consolidación prudencial de su empresa matriz, de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2009/138/CE, o con requisitos prudenciales legales de un tercer país al menos equivalentes a dichos actos de la Unión; [207]
5) “Ente no regulado del sector financiero”: un ente del sector financiero que no cumple la condición establecida en el punto 4, letra b); [207]
5 bis) “Empresa grande”: toda empresa que tenga ventas anuales consolidadas de más de 500 millones de euros o que pertenezca a un grupo cuando el total de las ventas anuales del grupo consolidado sea superior a 500 millones de euros; [207]
6) «Grado de deudores»: una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación, a la que se asignan los deudores en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones de probabilidad de incumplimiento.
7) «Grado de líneas de crédito»: una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de líneas de crédito de un sistema de calificación, a la que se asignan las exposiciones en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones propias de pérdida en caso de impago.
8). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [208]
8 bis) “Método de modelización del ajuste de la probabilidad de impago (PD)/pérdida en caso de impago (LGD)”: un ajuste de la LGD o la modelización de un ajuste tanto de la PD como de la LGD de la exposición subyacente; [207]
9) “Ponderación de riesgo mínima del proveedor de cobertura”: la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura; [207]
10) en el caso de una exposición a la que una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143, por cobertura del riesgo de crédito con garantías personales “reconocida”: una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuyo efecto en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de la exposición subyacente se tenga en cuenta con uno de los métodos siguientes, de conformidad con el artículo 108, apartado 3:
a) método de modelización del ajuste PD/LGD;
b) método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB avanzado, tal como se define en el artículo 192, punto 5; [207]
11) “CCF según el método estándar”: el porcentaje aplicable con arreglo al capítulo 2 de conformidad con el artículo 111, apartado 2; [207]
12) “CCF según el método IRB”: estimaciones propias del factor de conversión del crédito. [207]
A efectos del párrafo primero, punto 5 bis, al evaluar el umbral de ventas, los importes se presentarán tal como consten en los estados financieros auditados de las empresas o, en el caso de las empresas que formen parte de grupos consolidados, de sus grupos consolidados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables a la empresa matriz última del grupo consolidado. Las cifras se basarán en los importes medios calculados durante los tres años anteriores, o en los últimos importes actualizados cada tres años por la entidad. [207]
2. A efectos del apartado 1, punto 4, letra b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
1. Siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el presente capítulo, las autoridades competentes permitirán a las entidades calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo denominado «método IRB»).
2. Se requerirá autorización previa para utilizar el método IRB, incluidas las estimaciones propias de LGD y CCF según el método IRB, para cada categoría de exposición y para cada sistema de calificación y para cada método de estimación de LGD y CCF utilizado. [209]
3. Las entidades deberán obtener la autorización previa de las autoridades competentes para:
a) modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de un sistema de calificación que la entidad haya sido autorizada a utilizar; [209]
b) modificar sustancialmente el sistema de calificación que la entidad haya sido autorizada a utilizar. [209]
El ámbito de aplicación de un sistema de calificación comprenderá todas las exposiciones a las que dicho sistema se aplica para el cual se haya desarrollado ese sistema.
4. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las modificaciones de que sean objeto los sistemas de calificación. [209]
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones para evaluar la importancia de la utilización de un sistema de calificación existente para otras exposiciones adicionales que no estén ya cubiertas por dicho sistema de calificación y modificaciones en los sistemas de calificación en el marco del método IRB.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [209]
1. Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican de forma íntegra, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:
a) los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;
b) las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;
c) la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;
d) la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;
e) la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;
f) la entidad ha validado cada sistema de calificación durante un período adecuado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema, ha evaluado durante ese período si cada sistema de calificación es adecuado para el ámbito de aplicación de ese sistema de calificación y ha aportado los cambios necesarios a cada sistema de calificación a raíz de su evaluación; [210]
g) la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430; [211]
h) la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de exposiciones de dicho sistema de calificación. [210]
Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación que las autoridades competentes seguirán en el momento de evaluar si una entidad cumple los requisitos para utilizar el método IRB.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [210]
1. Toda entidad que solicite autorización para usar el método IRB deberá haber estado utilizando, en lo que respecta a las categorías de exposición pertinentes, sistemas de calificación que se hallen globalmente en consonancia con los requisitos fijados en la sección 6 a efectos de la medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar el método IRB.
2. Toda entidad que solicite permiso para usar estimaciones propias de LGD y factores de conversión demostrará, a satisfacción de las autoridades competentes, que ha venido calculando y empleando estimaciones propias de LGD y factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros fijados en la sección 6, durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar dichas estimaciones propias.
3. En el supuesto de que la entidad amplíe el uso del método IRB con posterioridad a su autorización inicial, deberá contar con experiencia suficiente para satisfacer los requisitos que imponen los apartados 1 y 2 en lo que respecta a las exposiciones adicionales cubiertas. Si el uso de los sistemas de calificación se hace extensivo a exposiciones que difieran en grado significativo de las comprendidas en su actual ámbito de aplicación, de tal modo que no pueda razonablemente suponerse que la experiencia con que cuenta la entidad es suficiente para satisfacer los requisitos contenidos en dichas disposiciones en lo que respecta a las exposiciones adicionales, los requisitos de los apartados 1 y 2 se aplicarán por separado a las exposiciones adicionales.
Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:
a) presentará, a la satisfacción de la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos y realizar dicho plan en un plazo acordado con la autoridad competente;
b) demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
1. La metodología utilizada por la entidad para clasificar las exposiciones en las distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.
2. Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías de exposición:
a) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales;
a bis) exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, que se clasificarán en las siguientes categorías de exposición:
i) exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales,
ii) exposiciones frente a entes del sector público;
b) exposiciones frente a entidades;
c) exposiciones frente a empresas, que se clasificarán en las siguientes categorías de exposición:
i) empresas generales,
ii) exposiciones de financiación especializada,
iii) derechos de cobro adquiridos frente a empresas;
d) exposiciones minoristas, que se clasificarán en las siguientes categorías de exposición:
i) exposiciones minoristas renovables admisibles,
ii) exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales,
iii) derechos de cobro adquiridos frente a minoristas,
iv) otras exposiciones minoristas;
e) exposiciones de renta variable;
e bis) exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC;
f) elementos correspondientes a posiciones de titulización;
g) otros activos que no sean obligaciones crediticias. [212]
3. Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra a):
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) exposiciones frente a los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2;
c) exposiciones frente a organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 118.
3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público se clasificarán en las categorías de exposición a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, en caso de que esas exposiciones se traten como exposiciones frente a administraciones centrales conforme a los artículos 115 y 116. [212]
4. Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra b):
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [213]
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [213]
c) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117, y
d) exposiciones frente a entidades financieras que se asimilen a exposiciones frente a entidades conforme al artículo 119, apartado 5.
5. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el apartado 2, letra d), las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:
a) serán exposiciones frente a:
i) una o varias personas físicas,
ii) exposiciones frente a una pyme, siempre que el importe total adeudado a la entidad y a sus empresas matrices y a sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago por el deudor o grupo de clientes vinculados entre sí, pero excluidas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, hasta el valor de los bienes inmuebles, de acuerdo con la información en posesión de la entidad, que tomará las medidas razonables para confirmar el importe de la exposición, no supere 1 millón de euros,
iii) exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, incluidas la hipoteca primera y las posteriores, los préstamos a plazo, las líneas de crédito renovables sobre el valor acumulado de la vivienda y las exposiciones a que se refiere el artículo 108, apartados 4 y 5, independientemente del tamaño de la exposición, siempre que la exposición sea una de las siguientes:
1) una exposición frente a una persona física,
2) una exposición frente a asociaciones o cooperativas de particulares reguladas por la legislación nacional y que exista con el único fin de conceder a sus socios el uso de una residencia principal en el inmueble que garantiza el préstamo; [212]
b) recibirán, en el proceso de gestión de riesgos de la entidad, un tratamiento similar y coherente a lo largo del tiempo;
c) no se gestionarán individualmente como exposiciones de las categorías de exposición a que se refiere el apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii); [212]
d) cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.
Además de las enumeradas en el párrafo primero, se incluirá en la categoría de exposiciones minoristas el valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento.
Las exposiciones que cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra a), inciso iii), y letras b), c) y d), del presente apartado, se clasificarán en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra d), inciso ii).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, las autoridades competentes podrán excluir de la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra d), inciso ii), los préstamos a personas físicas que hayan hipotecado más de cuatro bienes inmuebles o unidades de vivienda, incluidos los préstamos a personas físicas a que se refiere el artículo 108, apartado 4, y asignado dichos préstamos a una de las categorías de exposición a que se refiere el apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii). [212]
5 bis. Se clasificarán en la categoría de exposiciones minoristas renovables admisibles las exposiciones minoristas pertenecientes a la categoría de exposición a que se refiere el apartado 2, letra d), inciso i):
a) que las exposiciones de ese tipo sean exposiciones frente a una o más personas físicas;
b) que las exposiciones de ese tipo sean renovables, no garantizadas y, en la medida en que no se hayan utilizado, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad;
c) que la exposición máxima en ese tipo de exposiciones frente a una sola persona física sea igual o inferior a 100 000 EUR;
d) que ese tipo de exposiciones haya mostrado una escasa volatilidad de las tasas de pérdida con respecto al nivel medio de dichas tasas, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas;
e) que el tratamiento de las exposiciones clasificadas dentro de ese tipo de exposiciones como exposiciones minoristas renovables admisibles sea coherente con las características de riesgo subyacente de dicho tipo de exposiciones.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), la condición de ausencia de garantía no será aplicable en el caso de líneas de crédito garantizadas y vinculadas a una cuenta en la que se abone un salario. En ese caso, no se tendrán en cuenta en las estimaciones de LGD los importes recuperados a través de la garantía.
Las entidades identificarán, dentro de la categoría de exposiciones a que se refiere el apartado 2, letra d), inciso i), las exposiciones minoristas renovables admisibles transaccionistas y las exposiciones minoristas renovables admisibles no transaccionistas. En particular, las exposiciones minoristas renovables admisibles con menos de doce meses de historial de reembolso se identificarán como exposiciones minoristas renovables admisibles no transaccionistas. [212]
6. Salvo que se clasifiquen en la categoría de exposiciones a que se refiere el apartado 2, letra e bis), del presente artículo, las exposiciones a que se refiere el artículo 133, apartado 1, se clasificarán en la categoría de exposición a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo. [212]
7. Toda obligación crediticia no clasificada en las categorías de exposición a que se refiere el apartado 2, letra a), letra a bis), incisos i) o ii), letra b), letra d), incisos i), ii), iii) o iv), y letra e), e bis) o f), se clasificará en una de las categorías de exposiciones contemplada en la letra c), incisos i), ii) o iii), de dicho apartado. [212]
8. En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el apartado 2, letra c), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
a) la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos o es una exposición económicamente comparable;
b) las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan;
c) la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.
Dichas exposiciones se clasificarán en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra c), inciso ii), y se clasificarán de la siguiente manera: “financiación de proyectos”, “financiación de bienes”, “financiación de materias primas” y “bienes inmuebles generadores de rentas (BIGR)”. [212]
9. El valor residual de bienes inmuebles arrendados se clasificará en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra g), salvo en la medida en que el valor residual esté ya incluido en la exposición por arrendamiento prevista en el artículo 166, apartado 4.
10. La exposición derivada de prestar protección en virtud de un derivado de crédito al n-ésimo impago basado en una cesta de activos se clasificará en la misma categoría establecida en el apartado 2 en que se clasificarían las exposiciones de la cesta, excepto si las exposiciones individuales de la cesta se clasificaran en categorías distintas de exposición, en cuyo caso la exposición se clasificaría en la categoría de exposición frente a empresas establecida en el apartado 2, letra c).
11. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) la clasificación como financiación de proyectos, financiación de bienes y financiación de materias primas, de conformidad con las definiciones del capítulo 2;
b) la determinación de la categoría BIGR, en particular especificando qué exposiciones AUE y exposiciones garantizadas por bienes inmuebles pueden clasificarse o se clasificarán como BIGR.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [212]
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones y criterios para la asignación de las exposiciones a las categorías contempladas en el apartado 2 y, en caso necesario, que especifiquen con más detalle dichas categorías de exposición.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [212]
1. Las entidades que estén autorizadas a aplicar el método IRB de conformidad con el artículo 107, apartado 1, aplicarán el método IRB, junto con cualquier empresa matriz y sus filiales, al menos para una de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a), letra a bis), incisos i) o ii), letra b), letra c), incisos i), ii) o iii), letra d), incisos i), ii), iii) o iv), o letra g). Una vez que una entidad haya aplicado el método IRB para un determinado tipo de exposición dentro de una categoría de exposición, lo hará para todas las exposiciones de esa categoría de exposición, a menos que haya recibido la autorización de la autoridad competente para utilizar el método estándar de forma permanente de conformidad con el artículo 150.
Previa autorización de las autoridades competentes, la aplicación del método IRB podrá llevarse a cabo de forma secuencial para los diferentes tipos de exposiciones dentro de una determinada categoría de exposición dentro de la misma unidad de negocio y entre diferentes unidades de negocio del mismo grupo, o para el uso de estimaciones propias de LGD o para el uso de CCF según el método IRB. [214]
2. Las autoridades competentes determinarán el período durante el cual una entidad y cualquier empresa matriz y sus filiales estarán obligadas a aplicar el método IRB para todas las exposiciones de una determinada categoría de exposición entre los diferentes tipos de exposiciones dentro de la misma unidad de negocio, entre diferentes unidades de negocio del mismo grupo, o para el uso de estimaciones propias de LGD o para el uso de CCF según el método IRB. Ese período tendrá la duración que las autoridades competentes consideren adecuada a la luz de la naturaleza y envergadura de las actividades de la entidad en cuestión o, en su caso, de la empresa matriz y sus filiales, y del número y la naturaleza de los sistemas de calificación que deban implementarse. [214]
3. Las entidades llevarán a cabo la aplicación del método IRB con arreglo a las condiciones que determinen las autoridades competentes. Las autoridades competentes definirán dichas condiciones de tal forma que garanticen que la flexibilidad ofrecida por el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requisitos de fondos propios respecto de aquellos tipos de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de LGD o en el uso de CCF según el método IRB. [214]
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [215]
5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [215]
6.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [215]
1. Las entidades que utilicen el método IRB para una determinada exposición o categoría de exposiciones no dejarán de emplearlo para usar en su lugar el método estándar con vistas al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, a menos que concurran las siguientes condiciones:
a) que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación del método estándar no se realiza con fines de arbitraje regulatorio, también mediante la reducción indebida de los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad del total de las exposiciones de tal tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva; [216]
b) que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
2. Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:
a) que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;
b) que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a las condiciones para el desarrollo del método IRB que determinen las autoridades competentes de conformidad con el artículo 148 y a la autorización de utilización parcial permanente a que se refiere el artículo 150.
1. Las entidades aplicarán el método estándar a todas las exposiciones siguientes:
a) las exposiciones asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e);
b) las exposiciones asignadas a categorías de exposición o pertenecientes a tipos de exposición dentro de una categoría de exposición en relación con las cuales las entidades carezcan de la autorización previa de las autoridades competentes en cuanto al uso del método IRB para calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas.
Las entidades a las que se permita utilizar el método IRB para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para una determinada categoría de exposición podrán aplicar, previa autorización de la autoridad competente, el método estándar a determinados tipos de exposiciones dentro de esa categoría de exposición, incluidas las exposiciones de sucursales extranjeras y diferentes grupos de productos, cuando dichos tipos de exposiciones no sean significativos en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido. [217]
1 bis. Además de las exposiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar, previa autorización de la autoridad competente, el método estándar a las siguientes exposiciones, cuando el método IRB se aplique a otros tipos de exposiciones dentro de la misma categoría de exposición:
a) las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y frente a sus administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, a condición de que:
i) no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a esa administración central y banco central y las demás exposiciones, y
ii) se asigne a las exposiciones frente a las administraciones centrales y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;
b) las exposiciones de una entidad frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;
c) las exposiciones entre entidades que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 113, apartado 7.
Las entidades a las que se permita utilizar el método IRB para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo solo para algunos tipos de exposiciones dentro de una categoría de exposición aplicarán el método estándar a los restantes tipos de exposiciones dentro de esa categoría de exposición.
Además de las exposiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, y el presente apartado, las entidades podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a iglesias y comunidades religiosas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115, apartado 3. [217]
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [218]
2 bis. A más tardar el 10 de julio de 2028, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para determinar los tipos de exposiciones no significativos en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido. [217]
3.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [218]
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [218]
1. Los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letra a), letra a bis), incisos i) o ii), letra b), letra c), incisos i), ii) o iii), letra d), incisos i), ii), iii) o iv), o letra g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero. [219]
2. Las exposiciones ponderadas por el riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con el artículo 157. Cuando una entidad tenga acción directa contra el vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta al riesgo de impago y el riesgo de dilución, lo dispuesto en el presente artículo, en el artículo 152 y en el artículo 158, apartados 1 a 4, en relación con los derechos de cobro adquiridos, no será de aplicación y la exposición se asimilará a una exposición cubierta por garantías reales.
3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Estos incluirán la probabilidad de incumplimiento (en lo sucesivo denominada «PD»), la LGD, el vencimiento (en lo sucesivo denominado «M») y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente, de conformidad con la sección 4.
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [220]
5. Los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada se calcularán de conformidad con el artículo 153, apartado 5.
6. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de PD de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.
7. En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades facilitarán sus estimaciones propias de LGD y de CCF según el método IRB, cuando proceda, con arreglo al artículo 166, apartados 8 y 8 ter, de conformidad con el artículo 143 y la sección 6. Las entidades utilizarán los CCF según el método estándar cuando el artículo 166, apartados 8 y 8 ter, no permita el uso de CCF según el método IRB. [219]
8. Para las siguientes exposiciones, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y CCF según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter:
a) las exposiciones asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b);
b) exposiciones frente a entidades del sector financiero distintas de las mencionadas en la letra a) del presente párrafo;
c) exposiciones frente a empresas grandes no asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), inciso ii).
En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a); letra a bis), incisos i) o ii); o letra c), incisos i), ii) o iii), salvo en el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y CCF según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter, a menos que se les haya permitido utilizar sus estimaciones propias de LGD y de CCF según el método IRB para dichas exposiciones de conformidad con el apartado 9 del presente artículo. [219]
9. En el caso de las exposiciones a que se refiere el apartado 8, párrafo segundo, del presente artículo, la autoridad competente permitirá a las entidades utilizar sus estimaciones propias de LGD y de CCF según el método IRB, cuando proceda, con arreglo al artículo 166, apartados 8 y 8 ter, de conformidad con el artículo 143 y la sección 6. [219]
10. Los importes ponderados por riesgo de las exposiciones titulizadas y de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra f), se calcularán de conformidad con el capítulo 5.
11. En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC pertenecientes a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e bis), las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el artículo 152, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero. [219]
1. Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, calculado con arreglo a los enfoques que figuran en los apartados 2 y 5, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones subyacentes para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra e), las entidades que calculan el importe de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo podrán calcular los requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones derivadas de dicho OIC como un importe igual al 50 % del requisito de fondos propios para dichas exposiciones derivadas, calculado de conformidad con el capítulo 6 del presente título, sección 3, 4 o 5, según proceda. [222]
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
4. Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que no utilicen los métodos establecidos en el presente capítulo o en el capítulo 5 según proceda para la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes de OIC, calcularán los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para todas las exposiciones subyacentes o dicha parte de ellas de conformidad con los siguientes principios:
a) en el caso de las exposiciones subyacentes que se asignarían a la categoría de exposiciones a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2;
b) en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan las posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;
c) en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2. [222]
5. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de suficiente información sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones de conformidad con el enfoque basado en el mandato establecido en el artículo 132 bis, apartado 2. No obstante, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), del presente artículo, las entidades aplicarán los métodos establecidos en dichas letras.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el apartado 5 del presente artículo aplicarán el enfoque alternativo a que se refiere el artículo 132, apartado 2.
7. Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.
8. Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el tercero sea:
i) la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
ii) cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);
b) que, en el caso de exposiciones distintas de las enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c) del presente artículo, el tercero realice el cálculo de conformidad con el enfoque de transparencia establecido en el artículo 132 bis, apartado 1;
c) que, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques contemplados en dichas letras;
d) que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
9. A efectos del presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132, apartados 5 y 6, y en el artículo 132 ter. A efectos del presente artículo, será de aplicación el artículo 132 quater, utilizando las ponderaciones por riesgo calculadas de acuerdo con el capítulo 3 del presente título.
1. Sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos específicos previstos en los apartados 2 y 4, los importes de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas se calculará aplicando las siguientes fórmulas: [223]
Importe de la exposición ponderado por riesgo = RW · valor de la exposición
donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:
i) si PD = 0, RW será 0,
ii) si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago:
— cuando las entidades apliquen los valores de LGD previstos en el artículo 161, apartado 1, RW será 0,
— cuando las entidades utilicen estimaciones propias de las LGD, RW será, RW ¼ max 0;12,5· LGD -ELBE g;
iii)
2. En el caso de las exposiciones frente a entes regulados del sector financiero de grandes dimensiones y frente a entes no regulados del sector financiero, al calcular las ponderaciones de riesgo de dichas exposiciones, el coeficiente de correlación R a que se refiere el apartado 1, inciso iii), o en el apartado 4, según proceda, se multiplicará por 1,25. [223]
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [224]
4. En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se considerarán equivalentes a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.
Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales.
5. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales la estimación de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1.
A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías.
6. Con relación a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades deberán cumplir los requisitos fijados en el artículo 184. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el artículo 154, apartado 5, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la sección 6, podrán utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la sección 6.
7. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán ser tratados como una cobertura frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía real o de la garantía personal parcial con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que proporciona el descuento reembolsable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía real o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5.
8. Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones cuando la suma del importe de pérdida esperado multiplicado por 12,5 y el importe de la exposición ponderada de riesgo no supere el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones que deban ser excluidas de la agregación, estas deberán incluir aquellas exposiciones que individualmente produzcan un importe de exposición ponderada por riesgo que sea inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. Se aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a las posiciones en una cesta respecto de las cuales una entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo con arreglo al método IRB. [225]
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo deben tener en cuenta las entidades los factores a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [223]
1. El importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas: Importe de la exposición ponderado por riesgo ¼ RW · valor de la exposición
donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:
i) si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago, RW será
siendo EL BE la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad en relación con la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),
ii)
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [226]
3. En el caso de las exposiciones minoristas que no estén en situación de impago y estén garantizadas o parcialmente garantizadas por bienes inmuebles residenciales, la cifra resultante de la fórmula del coeficiente de correlación del apartado 1 se sustituirá por un coeficiente de correlación R de 0,15.
La ponderación de riesgo calculada para una exposición parcialmente garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el apartado 1, inciso ii), teniendo en cuenta el coeficiente de correlación R establecido en el párrafo primero del presente apartado, se aplicará tanto a la parte garantizada como a la parte no garantizada de dicha exposición. [227]
4. En el caso de las exposiciones minoristas renovables admisibles que no estén en situación de impago, un coeficiente de correlación R de 0,04 sustituirá a la cifra resultante de la fórmula del coeficiente de correlación del apartado 1.
Las autoridades competentes revisarán la volatilidad relativa de las tasas de pérdida en todas las exposiciones minoristas renovables admisibles pertenecientes al mismo tipo de exposiciones, así como en la categoría de las exposiciones minoristas renovables admisibles agregadas, y compartirán con los Estados miembros y con la ABE información sobre las características típicas de las tasas de pérdidas minoristas renovables admisibles. [227]
5. Para poder ser objeto del tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos enunciados en el artículo 184, así como las condiciones siguientes:
a) que la entidad haya comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluya ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la propia entidad;
b) que los derechos de cobro se hayan generado en condiciones de independencia entre el vendedor y el deudor. En consecuencia, las cuentas por cobrar entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente no serán admisibles;
c) que la entidad adquirente tenga un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos, y
d) que la cartera de derechos de cobro adquiridos esté suficientemente diversificada.
6. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán ser tratados como una cobertura frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía real o de la garantía personal parcial con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que proporciona el descuento reembolsable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía real o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. [228]
7. En el caso de los conjuntos híbridos de derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, cuando la entidad compradora no pueda separar las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y las exposiciones minoristas renovables admisibles de otras exposiciones minoristas, se utilizará la función de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado los mayores requisitos de capital para estas exposiciones.
Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a otros activos distintos de las obligaciones crediticias se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
Importe de la exposición ponderado por riesgo ¼ 100 % · valor de la exposición,
excepto:
a) cuando se trate de efectivo en caja y activos líquidos equivalentes, así como oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, en cuyo caso se aplicará una ponderación de riesgo del 0 %;
b) cuando la exposición sea el valor residual de propiedades arrendadas, en cuyo caso se calculará como sigue:
1 t · 100% · valor de la exposición
siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento, si este fuera mayor.
1. Las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas y frente a minoristas con arreglo a la fórmula contenida en el artículo 153, apartado 1.
2. Las entidades determinarán el valor de los parámetros PD y LGD de conformidad con la sección 4.
3. Las entidades determinarán el valor de exposición de conformidad con la sección 5.
4. A efectos del presente artículo, el valor de M será de un año.
5. Las autoridades competentes eximirán a las entidades de la obligación de calcular y reconocer las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a un tipo de exposiciones procedentes los derechos de cobro adquiridos frente a empresas o frente a minoristas, cuando la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que el riesgo de dilución para dicha entidad es irrelevante por lo que respecta a este tipo de exposiciones.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) el método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, incluido el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 160, apartado 4, y las condiciones de uso de las estimaciones propias y los parámetros del enfoque alternativo;
b) la evaluación del criterio de no significatividad para el tipo de exposiciones a que se refiere el apartado 5.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [230]
1. El cálculo de las pérdidas esperadas se basará en las mismas cifras de PD, LGD y valor de cada exposición utilizadas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo conforme al artículo 151.
2. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo al capítulo 5.
3. El importe de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a la categoría «otros activos distintos de las obligaciones crediticias», contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra g), será igual a cero.
4. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones en forma de acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 152 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el presente artículo.
5. Las pérdidas esperadas (EL) y los importes de las pérdidas esperadas frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público y exposiciones minoristas se calcularán de conformidad con las siguientes fórmulas:
pérdidas esperadas (EL) = PD * LGD
importes de las pérdidas esperadas = EL [multiplicado por] valor de exposición.
Para exposiciones en situación de impago (PD = 100 %) en las que las entidades utilicen estimaciones propias de LGD, EL será ELBE, la mejor estimación de la entidad respecto a las pérdidas esperadas para exposiciones en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h). [231]
6. Los valores de EL para las exposiciones de financiación especializada en las que las entidades utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el artículo 153, apartado 5, se asignarán de acuerdo con el cuadro 2.
7. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . [232]
8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .[232]
9. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [232]
10. Los importes de las pérdidas esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula:
Pérdida esperada (EL) = PD · LGD [233]
Importe de la pérdida esperada = EL · valor de la exposición
1. Las entidades deducirán los importes de la pérdida esperada de las exposiciones a que se refiere el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de la suma de todos los elementos siguientes:
a) los ajustes por riesgo de crédito general y específico en relación con esas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 110;
b) los ajustes de valor adicionales debidos al impago de la contraparte determinados de conformidad con el artículo 34 y en relación con exposiciones para las que los importes de las pérdidas esperadas se calculen de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10;
c) otras reducciones de fondos propios en relación con esas exposiciones distintas de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m).
Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe positivo, el importe obtenido se denominará “exceso de IRB”. Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe negativo, el importe obtenido se denominará “déficit de IRB”.
2. A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades tratarán los descuentos determinados de conformidad con el artículo 166, apartado 1, sobre las exposiciones del balance adquiridas en situación de impago del mismo modo que los ajustes por riesgo de crédito específico. No se permitirá incluir en el cálculo del déficit o del exceso de IRB los descuentos sobre las exposiciones en balance adquiridas cuando no se esté en situación de impago. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de la pérdida esperada sobre otras exposiciones. Los importes de la pérdida esperada correspondientes a las exposiciones titulizadas y los ajustes por riesgo de crédito general y específico relacionados con esas exposiciones no se incluirán en el cálculo del déficit de IRB o del exceso de IRB.
A efectos del capítulo 3, y en particular por lo que se refiere al artículo 160, apartado 1, al artículo 161, apartado 4, al artículo 164, apartado 4, y al artículo 166, apartado 8 quater, cuando una exposición esté cubierta por una garantía admisible proporcionada por una administración central o un banco central o por el BCE, el suelo de los parámetros PD, LGD y CCF no se aplicará a la parte de la exposición cubierta por dicha garantía. No obstante, la parte de la exposición que no esté cubierta por dicha garantía estará sujeta al suelo de los parámetros PD, LGD y CCF de que se trate.
1. En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b), o letra c), incisos i), ii) o iii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, en particular a efectos de los artículos 153 y 157, y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, el valor de la PD que se utiliza para cada exposición como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro PD: 0,05 %. [237]
1 bis. En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, el valor de la PD que se utiliza para cada exposición como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro PD: 0,03 %. [237]
2. Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de los cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de los cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas:
a) en lo que respecta a los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad dividida por la LGD correspondiente a estos derechos de cobro;
b) en el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada por la entidad;
c) las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y que puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición.
3. La PD de deudores morosos será del 100 %.
4. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen sus estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143 tanto para la exposición con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de conformidad con el artículo 183. [237]
5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [238]
6. Respecto al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será igual a las estimaciones de la EL de la entidad para el riesgo de dilución. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus estimaciones propias de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de la EL respecto del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrán utilizar las estimaciones de PD resultantes de dicha descomposición. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la PD, de conformidad con el capítulo 4. [237]
7. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus estimaciones propias de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, conforme al artículo 143, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de la PD. [237]
1. Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
a) exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a administraciones centrales y bancos centrales, frente a entes del sector financiero y a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público: 45 %; [239]
a bis) exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a empresas que no sean entes del sector financiero: 40 %; [239]
b) exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [240]
d) los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;
e) exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 40 %; [239]
f) exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;
g) riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 100 %. [239]
2. En el caso de los riesgos de dilución e impago, cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, con arreglo al artículo 143, y pueda descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrá utilizar la LGD estimada por dichos derechos de cobro.
3. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143 tanto para la exposición con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de conformidad con el artículo 183. [239]
4. En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los siguientes valores de suelo del parámetro LGD, calculados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. [239]
5. En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a los efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), el artículo 157 y el artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, el valor de LGD utilizado como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada para exposiciones sin cobertura admisible del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro LGD: 5 %. [239]
6. A efectos del apartado 4 del presente artículo, los suelos del parámetro LGD del cuadro 1 de dicho apartado para las exposiciones plenamente garantizadas mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible se aplicarán cuando el valor de dicha cobertura, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad Hc y Hfx de que se trate de conformidad con el artículo 230, sea igual o superior al valor de la exposición subyacente.
A efectos del apartado 4 del presente artículo y a efectos de la aplicación de los ajustes correspondientes, Hc y Hfx, de conformidad con el artículo 230, la cobertura del riesgo de crédito será admisible con arreglo al presente capítulo. En tal caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito “otras garantías reales físicas” del artículo 230, cuadro 1, se entenderá como “otras garantías reales físicas y otras garantías reales admisibles”.
El suelo del parámetro LGD (LGDfloor) aplicable a una exposición parcialmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se calcula como la media ponderada de LGDU-floor para la parte de la exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y LGDS-floor para la parte completamente garantizada, como sigue [239] :
7. Cuando una entidad que utilice estimaciones propias de LGD para un determinado tipo de exposiciones no garantizadas frente a empresas y de exposiciones no garantizadas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público no esté en condiciones de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice una de las exposiciones de ese tipo de exposiciones en sus estimaciones propias de LGD debido a la carencia de datos sobre las recuperaciones relativas a esa cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, se permitirá a la entidad aplicar la fórmula establecida en el artículo 230, con la salvedad de que, en dicha fórmula, el LGDU será la estimación propia de LGD de la entidad para exposiciones no garantizadas. En ese caso, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares será admisible de conformidad con el capítulo 4 y la estimación propia de LGD de la entidad utilizada como LGDU se calculará sobre la base de los datos sobre las pérdidas subyacentes, excluyendo cualquier recuperación derivada de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares. [239]
1. En el caso de las exposiciones para las que una entidad no haya recibido autorización de la autoridad competente para utilizar sus estimaciones propias de LGD, el valor de vencimiento (M) se aplicará de manera coherente y se fijará en 2,5 años, salvo en el caso de las exposiciones derivadas de operaciones de financiación de valores, para las que M será de 0,5 años, o, como alternativa, se calculará de conformidad con el apartado 2. [241]
2. En el caso de las exposiciones para las que una entidad aplique sus estimaciones propias de LGD, el valor del vencimiento (M) se calculará utilizando períodos expresados en años, tal como se establece en el presente apartado y sin perjuici8o de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. M no será superior a cinco años, salvo en los casos especificados en el artículo 34, apartado 2, en los que se utilizará un valor M según lo especificado en el mismo. M se calculará como sigue en cada uno de los casos siguientes [241] :
a) en el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde CF t denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el período t;
b) en el caso de derivados objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año; se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento;
c) en el caso de las exposiciones que surjan de los instrumentos derivados que figuran en el anexo II y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y para las operaciones de préstamo con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a diez días;
d) en el caso de las operaciones de recompra o las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a cinco días. Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;
d bis) para las operaciones de préstamo garantizadas que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones, siendo M al menos veinte días; para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación; [241]
d ter) en el caso de un acuerdo marco de compensación que incluya más de un tipo de operación correspondiente a las letras c), d) o d bis) del presente apartado, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones, siendo M al menos el período de mantenimiento más largo, expresado en años, aplicable a tales operaciones, tal como se establece en el artículo 224, apartado 2, diez días o veinte días, según los casos; para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación; [241]
e) cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición sobre derechos de cobro adquiridos y no podrá ser inferior a 90 días. Se utilizará también ese mismo valor de M para los importes no dispuestos de una línea de compra comprometida, siempre que esta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor de M para los importes no dispuestos se calculará como la suma del vencimiento más largo de entre los derechos de cobro potenciales en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y no podrá ser inferior a 90 días;
f) respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente apartado, o en caso de que la entidad no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante, en años, de que disponga el deudor para cancelar por completo sus obligaciones contractuales, incluidos el principal, los intereses y las comisiones, y no podrá ser inferior a un año; [241]
g) en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, el valor de M para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato de mayor duración que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
h) una entidad que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, utilizar como M la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a los conjuntos de operaciones compensables en los que todos los contratos tengan un vencimiento inicial inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a);
i) en el caso de las entidades que utilicen los métodos a que se refiere el artículo 382 bis, apartado 1, letra a) o b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de las operaciones con una contraparte determinada, M no será superior a 1 en la fórmula establecida en el artículo 153, apartado 1, inciso iii), a efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo de contraparte para las mismas operaciones, según se contempla en el artículo 92, apartado 4, letra a) o g), según proceda; [241]
j) en el caso de las exposiciones renovables, M se determinará utilizando la fecha máxima de extinción del contrato de la línea; las entidades no utilizarán la fecha de reembolso de la disposición actual si esa fecha no es la fecha máxima de extinción del contrato de la línea. [241]
3. Cuando la documentación exija una reposición diaria de márgenes y una reevaluación diaria e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de garantías reales en caso de impago o de ausencia de reposición del margen, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y M será al menos un día para [241] :
a) exposiciones frente a entidades o empresas de servicios de inversión resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas; [242]
b) las operaciones de financiación comercial a corto plazo autoliquidables y los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, siempre que las exposiciones respectivas tengan un vencimiento residual de hasta un año; [241]
c) operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o de materias primas.
e) las cartas de crédito tanto emitidas como confirmadas que sean a corto plazo (con un vencimiento inferior a un año) y autoliquidables. [241]
Por otra parte, en lo que respecta a las exposiciones a corto plazo admisibles que no formen parte de la financiación normal de la entidad al deudor, M será como mínimo de un día. Serán exposiciones a corto plazo admisibles, entre otras, las siguientes:
a) exposiciones frente a entidades resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;
b) transacciones autoliquidables de financiación comercial a corto plazo, vinculadas al comercio de bienes o servicios, con un vencimiento residual de hasta un año a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 80;
c) exposiciones resultantes de la liquidación de compras y ventas de valores dentro del plazo habitual de entrega o en el plazo de dos días hábiles;
d) exposiciones resultantes de liquidaciones en efectivo mediante transferencias electrónicas y liquidaciones de operaciones de pago electrónico y de costes prepagados, incluidos los descubiertos resultantes de operaciones fallidas que no superen un número reducido, fijo y pactado de días hábiles.
4. En el caso de las exposiciones frente a empresas establecidas en la Unión que no sean empresas grandes, las entidades podrán optar por establecer para todas esas exposiciones un valor de M según se indica en el apartado 1 en lugar de aplicar el apartado 2. [241]
5. Los desfases de vencimiento se tratarán según se establece en el capítulo 4.
6. Para expresar en años el número mínimo de días a que se refieren el apartado 2, letras c) a d ter), y el apartado 3, el número mínimo de días se dividirá por 365,25. [241]
1. Al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos de los artículos 154 y 157, y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, la PD para cada exposición que se utiliza como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada será la mayor de entre la PD de un año asociada al grado de deudor o conjunto de exposiciones interno al que se asigna la exposición minorista y los valores de suelo del parámetro PD siguientes:
a) 0,1 % para las exposiciones minoristas renovables admisibles no transaccionistas;
b) 0,05 % para las exposiciones minoristas renovables admisibles transaccionistas. [243]
2. La PD del deudor o, cuando se use el enfoque basado en el tipo operación/exposición, la de las exposiciones en situación de impago será del 100 %.
3. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, la PD será igual a las estimaciones de EL por riesgo de dilución. Cuando la entidad pueda descomponer sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrá utilizar la estimación de PD.
4. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen sus estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143 para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de conformidad con el artículo 183. [243]
1. Las entidades proporcionarán sus estimaciones propias de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y a la autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor LGD del 100 %. Cuando una entidad pueda descomponer de manera fiable en PD y LGD sus estimaciones de pérdida esperada por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar sus estimaciones propias de LGD. [245]
2. Las entidades que utilicen sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143 para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de conformidad con el artículo 183. [245]
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [246]
4. Al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de las exposiciones minoristas, y en particular conforme al artículo 154, apartado 1, inciso ii), al artículo 157 y al artículo 158, apartados 1, 5 y 10, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los valores de suelo del parámetro LGD establecidos en el cuadro 1, calculados de conformidad con el apartado 4 bis del presente artículo: [245]
4 bis. A efectos del apartado 4, se aplicará lo siguiente:
a) los suelos del parámetro LGD del apartado 4, cuadro 1, serán aplicables a las exposiciones garantizadas mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares cuando dicha cobertura sea admisible con arreglo al presente capítulo;
b) salvo en el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales, los suelos del parámetro LGD del apartado 4, cuadro 1 del presente artículo, serán aplicables a las exposiciones plenamente garantizadas mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares cuando el valor de dicha cobertura, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad pertinentes de conformidad con el artículo 230, sea igual o superior al valor de exposición de la exposición subyacente; a efectos de la aplicación de los ajustes correspondientes, Hc y Hfx, de conformidad con el artículo 230, la cobertura del riesgo de crédito será admisible con arreglo al presente capítulo;
c) salvo en el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales, el suelo del parámetro LGD aplicable a una exposición parcialmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se calculará de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 161, apartado 6;
d) en el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales, el suelo del parámetro LGD aplicable se fijará en el 5 % con independencia del nivel de las garantías reales aportadas por el bien inmueble residencial. [245]
5. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 6. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
6. A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos con periodicidad anual, si los valores de los suelos del parámetro LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones minoristas garantizadas con bienes inmuebles residenciales u otras exposiciones minoristas garantizadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores de los suelos del parámetro LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de los suelos del parámetro LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores de los suelos del parámetro LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad. Dichos valores de los suelos del parámetro LGD más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones.
La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los valores de los suelos del parámetro LGD más elevados a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. [245]
7. Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 5 establezca valores de los suelos del parámetro LGD más elevados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas. [245]
8. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que tendrá en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 al evaluar la adecuación de los valores de LGD en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 6.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
9. La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:
a) los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura” a los que hace referencia el apartado 6, y
b) los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados.
10. Las entidades de un Estado miembro aplicarán los valores mínimos de LGD más elevados que hayan sido determinados por las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 a todas sus correspondientes exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro.
1. Salvo disposición contraria, el valor de las exposiciones incluidas en el balance será el valor contable, sin tener en cuenta los posibles ajustes por riesgo de crédito efectuados.
Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado.
Para los activos adquiridos, la diferencia entre el importe adeudado y el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico y que haya sido registrada en el balance de la entidad en el momento de la adquisición del activo se considerará descuento, si la cantidad adeudada es superior, o prima, si es inferior.
2. Cuando las entidades utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición se calculará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4 o el capítulo 6.
3. Para calcular el valor de la exposición en relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance, las entidades aplicarán los métodos establecidos en el capítulo 4.
4. En el caso de los arrendamientos, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento comprenderán los pagos que, durante el período de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra (es decir, opción que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida). En el supuesto de que pueda obligarse a una parte distinta del arrendatario a hacer un pago en relación con el valor residual de un activo arrendado y de que esa obligación de pago cumpla los requisitos establecidos en el artículo 201, relativos a la admisibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en el artículo 213, la obligación de pago podrá tomarse en consideración como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, de conformidad con el capítulo 4.
5. Para todos los contratos recogidos en el anexo II, el valor de la exposición se determinará aplicando los métodos indicados en el capítulo 6 y no se tendrán en cuenta los posibles ajustes por riesgo de crédito efectuados.
6. El valor de la exposición que se utilizará para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de los derechos de cobro adquiridos será el valor determinado con arreglo al apartado 1 menos los requisitos de fondos propios por riesgo de dilución antes de la reducción del riesgo de crédito.
7. Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados como garantía o prestados en operaciones de recompra, en operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, en operaciones con liquidación diferida, y en operaciones de préstamo con reposición del margen, el valor de la exposición será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el artículo 24. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera expuesto en el artículo 223, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas, según se establece en dicho artículo. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de conformidad con el capítulo 6 o el artículo 220, apartado 2.
8. El valor de exposición de las partidas fuera de balance que no sean contratos enumerados en el anexo II se calculará utilizando CCF según el método IRB o CCF según el método estándar, en virtud de los apartados 8 bis y 8 ter del presente artículo y el artículo 151, apartado 8.
Cuando únicamente se hayan titulizado los saldos dispuestos de líneas renovables, las entidades se asegurarán de seguir manteniendo el importe exigido de fondos propios frente a los saldos no utilizados asociados a la titulización.
Las entidades que no hayan recibido autorización para utilizar CCF según el método IRB calcularán el valor de exposición como el importe comprometido pero no utilizado multiplicado por los CCF según el método estándar de que se trate.
Las entidades que utilicen CCF según el método IRB calcularán el valor de exposición de los compromisos no utilizados como el importe no utilizado multiplicado por un CCF según el método IRB. [249]
8 bis. En el caso de una exposición para la que una entidad no ha recibido la autorización para utilizar CCF según el método IRB, los CCF aplicables serán los CCF según el método estándar previstos en el capítulo 2 para los mismos tipos de elementos establecidos en el artículo 111. El importe al que deben aplicarse los CCF según el método estándar será el valor más bajo entre el importe comprometido pero no utilizado y el valor que refleje cualquier posible restricción de la disponibilidad de la línea, incluida la existencia de un límite superior sobre el importe del préstamo potencial que esté relacionado con el flujo de caja comunicado por un deudor. Cuando una línea esté restringida de esta manera, la entidad dispondrá de procedimientos de control y gestión de líneas suficientes para respaldar la existencia de dicha restricción. [249]
8 ter. Con sujeción a la autorización de las autoridades competentes, las entidades que cumplan los requisitos para la utilización de CCF según el método IRB tal como se especifica en la sección 6 utilizarán los CCF según el método IRB para las exposiciones derivadas de compromisos renovables no utilizados tratados con arreglo al método IRB, siempre que dichas exposiciones no estén sujetas a CCF según el método estándar del 100 % con arreglo al método estándar. Se utilizarán CCF según el método estándar para:
a) todas las demás partidas fuera de balance, en particular los compromisos no renovables no utilizados;
b) las exposiciones en las que la entidad no cumpla los requisitos mínimos para el cálculo de los CCF según el método IRB tal como se especifica en la sección 6 o cuando la autoridad competente no haya autorizado el uso de CCF según el método IRB.
A efectos del presente artículo, se considerará que un compromiso es “renovable” si permite a un deudor obtener un préstamo en el que tenga flexibilidad para decidir con qué frecuencia dispone del préstamo y a qué intervalos de tiempo, y se permita al deudor disponer, reembolsar y reutilizar créditos concedidos. Los acuerdos contractuales que permitan pagos anticipados y posteriores nuevas disposiciones de dichos pagos anticipados se considerarán renovables. [249]
8 quater. Cuando se utilicen CCF según el método IRB, al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de las exposiciones derivadas de compromisos renovables que no sean exposiciones atribuidas a la categoría de exposición conforme al artículo 147, apartado 2, letra a), en particular de conformidad con el artículo 153, apartado 1, el artículo 157 y el artículo 158, apartados 1, 5 y 10, el valor de la exposición para cada exposición que se utilice como dato de entrada para las fórmulas correspondientes al importe de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de las pérdidas esperadas no será inferior a la suma de:
a) el importe utilizado del compromiso renovable;
b) el 50 % del importe de la exposición fuera de balance de la parte restante no utilizada del compromiso renovable calculado utilizando los CCF según el método estándar aplicables previstos en el artículo 111.
La suma de las letras a) y b) se denominará “suelo del parámetro CCF”. [249]
9. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso.
10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [250]
El valor de exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico.
1. Cuando una entidad utilice diversos sistemas de calificación, deberá documentar los criterios de asignación de cada deudor u operación a un sistema de calificación determinado y aplicar dichos criterios de forma que reflejen adecuadamente el nivel de riesgo.
2. Los criterios y procedimientos de asignación se revisarán periódicamente al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados para la cartera actual y las condiciones externas actuales.
3. Cuando una entidad utilice estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones, esas estimaciones podrán considerarse como estimaciones asignadas a una graduación en una escala continua de calificación.
La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre cómo aplicar en la práctica los requisitos relativos al diseño de modelos, la cuantificación del riesgo, la validación y la aplicación de parámetros de riesgo utilizando escalas de calificación continuas o muy granulares para cada parámetro de riesgo. [252]
1. La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público deberá satisfacer los siguientes requisitos [253] :
a) los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación;
b) los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos;
c) las entidades deberán documentar la relación entre los grados de deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago que cada uno de ellos denota y los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago;
d) las entidades con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una banda de riesgo de impago determinado deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha banda para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda;
e) para que la autoridad competente autorice la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de los requisitos de fondos propios, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación de líneas de crédito que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD. La definición de grado de líneas de crédito incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados;
f) las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado de líneas de crédito deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda.
2. Las entidades que utilicen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada quedarán exentas de la obligación de tener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor para esas exposiciones. Dichas entidades dispondrán, para esas exposiciones, de un mínimo de cuatro grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.
3. La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones minoristas deberá satisfacer los siguientes requisitos:
a) los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y atenderán a todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones;
b) el nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto de exposiciones permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto de exposiciones. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones;
c) el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjuntos específicos permitirá una diferenciación significativa del riesgo, la agrupación de exposiciones en conjuntos suficientemente homogéneos y una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.
4. Las entidades deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones:
a) características de riesgo del deudor;
b) características de riesgo de la operación, incluidos los tipos de producto y de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales reconocidas, las medidas relativas a la relación préstamo/valor, la estacionalidad y la prelación; las entidades abordarán expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real o personal para cubrir varias exposiciones. [253]
c) días de mora antes del incumplimiento, salvo que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que esos días de mora antes del incumplimiento no constituyen un factor de riesgo determinante de la exposición.
1. Las entidades deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones dentro de un sistema de calificación que satisfaga los siguientes requisitos:
a) las definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar calificaciones pueda asignar de forma coherente a un mismo grado o a un mismo conjunto de exposiciones a los deudores o líneas de crédito que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad;
b) la documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un determinado grado o conjunto de exposiciones;
c) los criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad y con sus políticas de gestión de deudores y líneas de crédito dudosos.
2. Las entidades tendrán en cuenta toda la información pertinente a la hora de asignar deudores y líneas de crédito a grados y conjuntos de exposiciones. La información deberá estar actualizada y permitirá a la entidad prever la evolución de la exposición. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad, más conservadora deberá mostrarse esta en la asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones. Cuando una entidad utilice una calificación externa como principal elemento determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse de que también toma en consideración otra información pertinente.
3. Las entidades utilizarán un horizonte temporal superior a un año para asignar calificaciones. La calificación de un deudor representará la evaluación por la entidad de la capacidad y voluntad del deudor de cumplir el contrato pese a condiciones económicas adversas o a hechos imprevistos. Los sistemas de calificación se diseñarán de tal manera que los cambios idiosincrásicos y, en caso de que esos constituyan un factor de riesgo para el tipo de exposición, los cambios específicos del sector, sean un factor determinante de las migraciones de un grado o conjunto a otro. Los efectos del ciclo económico también pueden ser un factor determinante de las migraciones. [254]
1. En lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas, la asignación de exposiciones se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios [255] :
a) se asignará cada deudor a un grado de deudores en el marco del proceso de aprobación del crédito;
b) en el caso de las exposiciones para las que una entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión, con arreglo al artículo 143, se asignará asimismo cada exposición a un grado de líneas de crédito en el marco del proceso de aprobación del crédito;
c) las entidades que utilicen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, para atribuir las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación especializada asignarán cada una de dichas exposiciones a un grado, de conformidad con el artículo 170, apartado 2;
d) se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad; [255]
e) todas las exposiciones frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudores, con independencia de las diferencias que pudieran existir en la naturaleza de los diversos tipos de operaciones. No obstante, se permitirá la asignación de distintas exposiciones frente a un mismo deudor a grados diferentes en los siguientes casos:
i) cuando se trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda nacional o en divisas,
ii) cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación a un grado de deudores,
iii) en aquellos casos en que la protección del consumidor, el secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes.
A efectos de la letra d), primer párrafo, a entidad dispondrá de políticas adecuadas para el tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes vinculados entre sí. Dichas políticas preverán un procedimiento para determinar el riesgo específico de correlación adversa de cada persona jurídica al que esté expuesta la entidad.
A efectos del capítulo 6, las operaciones con contrapartes en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa recibirán un trato diferente a la hora de calcular su valor de exposición. [255]
2. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, cada exposición se asignará a un grado o a un conjunto de exposiciones en el marco del proceso de aprobación del crédito.
3. En relación con la asignación a grados y a conjuntos de exposiciones, las entidades deberán documentar las situaciones en las que un juicio personal pueda prevalecer sobre los datos utilizados o los resultados obtenidos en el proceso de asignación, e indicar el personal responsable de la aprobación de esas asignaciones forzadas. Las entidades documentarán esas asignaciones forzadas y tomarán nota del personal responsable. Analizarán la evolución de las exposiciones cuyas asignaciones no se hayan respetado. Dicho análisis incluirá la valoración de la evolución de las exposiciones cuya calificación no haya sido respetada por una persona en concreto, dando cuenta de todo el personal responsable.
1. En lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas, el proceso de asignación cumplirá los siguientes requisitos [256] :
a) las asignaciones y revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente;
b) las entidades revisarán las asignaciones como mínimo una vez al año y las ajustarán cuando el resultado de dicha revisión no justifique la asignación actual. Los deudores de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre el deudor o la exposición, las entidades deberán efectuar una nueva asignación;
c) las entidades dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar la información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD o a los factores de conversión.
2. En relación con las exposiciones minoristas, las entidades revisarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y líneas de crédito y las ajustarán cuando el resultado de dicha revisión no justifique la transferencia de las asignaciones actuales, o revisarán las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de riesgos identificado, según proceda. Las entidades revisarán asimismo, como mínimo una vez al año, a través de una muestra representativa, la situación de exposiciones individuales dentro de cada conjunto de exposiciones con el fin de cerciorarse de que dichas exposiciones sigan asignadas al conjunto de exposiciones adecuado y ajustarán las asignaciones cuando el resultado de dicha revisión no justifique la transferencia de las asignaciones actuales.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que fijen las metodologías utilizadas por las autoridades competentes para evaluar la integridad del proceso de asignación y la evaluación periódica e independiente de los riesgos.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [256]
Las entidades utilizarán métodos estadísticos u otros métodos matemáticos (“modelos”) para asignar las exposiciones a deudores o grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) el modelo en cuestión tendrá una buena capacidad predictiva y su utilización no deberá distorsionar los requisitos de fondos propios; [257]
b) la entidad deberá contar con un proceso de verificación de los datos introducidos en el modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos;
c) los datos utilizados para construir el modelo habrán de ser representativos del conjunto efectivo de deudores y exposiciones de la entidad;
d) la entidad deberá establecer un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya la verificación de sus resultados y su estabilidad; revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la práctica;
e) la entidad utilizará, como complemento del modelo estadístico, el criterio y vigilancia de los analistas para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos. Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en cuenta el modelo. La entidad especificará de qué modo habrán de combinarse el juicio personal y los resultados de los modelos.
A efectos de la letra a), primer apartado, las variables de entrada constituirán una base razonable y efectiva para las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos significativos. Deberá existir un vínculo funcional entre los datos de entrada y de salida del modelo, que podrá determinarse mediante el dictamen de expertos cuando proceda. [257]
1. Las entidades documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección y abordará, entre otras cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de quienes califiquen las exposiciones y a los deudores, la frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de calificación por parte de la dirección.
2. La entidad dejará constancia escrita de los argumentos a favor y la lógica de los criterios de calificación elegidos. Documentará todos los cambios importantes que se introduzcan en el proceso de calificación de riesgos, de manera tal que sea posible discernir los cambios que se hayan realizado después de la última revisión de las autoridades competentes. También deberá documentarse cómo se organiza la asignación de calificaciones, incluido el proceso de asignación de las calificaciones y la estructura de control interno.
3. Las entidades deberán documentar las definiciones específicas de impago y de pérdida utilizadas internamente y garantizar su coherencia con las definiciones establecidas en el presente Reglamento.
4. En caso de que la entidad utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá:
a) ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos y las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la fuente o fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo;
b) establecer un proceso estadístico riguroso de validación del modelo que incluya la comprobación de resultados tanto fuera de la muestra como fuera del período muestral;
c) indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.
5. En caso de que la entidad haya adquirido de un tercero un sistema de calificación, o un modelo utilizado en el marco de tal sistema, y aquel deniegue o restrinja el acceso de la entidad a información referente a la metodología del citado sistema de calificación o modelo, o a los datos utilizados en el diseño de la metodología o el modelo, so pretexto de que tal información es reservada, la entidad deberá demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.
1. Las entidades recopilarán y almacenarán datos sobre diversos aspectos de sus calificaciones internas con arreglo a lo dispuesto en la parte octava.
2. En lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas, las entidades recopilarán y almacenarán [258] :
a) datos exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos;
b) fechas de asignación de dichas calificaciones;
c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación;
d) persona responsable de las calificaciones;
e) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
f) fecha y circunstancias de dichos impagos;
g) datos sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la migración de las calificaciones.
3. En el caso de las exposiciones para las que el presente capítulo permita el uso de estimaciones propias de LGD o el uso de CCF según el método IRB, pero para las que las entidades no utilicen sus estimaciones propias de LGD o de CCF según el método IRB, las entidades recopilarán y almacenarán datos sobre las comparaciones entre LGD realizadas y los valores establecidos en el artículo 161, apartado 1, y entre CCF realizados y CCF según el método estándar conforme a lo establecido en el artículo 166, apartado 8 bis. [258]
4. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión recopilarán y almacenarán la siguiente información:
a) datos exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión asociados a cada escala de calificación;
b) fechas en las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas;
c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión;
d) persona responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión;
e) datos sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de impago;
f) datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD;
g) datos sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago.
5. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las entidades recopilarán y almacenarán la siguiente información:
a) datos utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones;
b) datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones;
c) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
d) en el caso de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago, así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión;
e) datos sobre las tasas de pérdida de los riesgos minoristas renovables admisibles.
1. Las entidades deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de resistencia que puedan utilizar al evaluar la adecuación del capital. Las pruebas de resistencia servirán para detectar posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que puedan tener efectos negativos sobre las exposiciones crediticias de la entidad, y para evaluar la capacidad de la entidad para afrontar dichos cambios.
2. Las entidades realizarán de forma periódica pruebas de resistencia en relación con el riesgo de crédito para valorar el efecto de determinadas condiciones en el total de los requisitos de capital por riesgo de crédito. La prueba que se vaya a utilizar será elegida por la entidad y examinada por la autoridad supervisora. Dicha prueba deberá ser pertinente y contemplar las consecuencias de escenarios de recesión graves, pero plausibles. Las entidades valorarán posibles migraciones de sus calificaciones en los escenarios utilizados para las pruebas de resistencia. Las carteras sometidas a pruebas de resistencia deberán concentrar la mayor parte de las exposiciones de la entidad.
2 bis. Los escenarios utilizados en virtud del apartado 2 incluirán también factores de riesgo ASG, en particular los riesgos físicos y de transición derivados del cambio climático.
La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre aplicación de los apartados 2 y 2 bis. [259]
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [260]
1. Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
a) que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;
b) que el deudor mantenga importes vencidos durante más de noventa días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. [261]
2. A efectos de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:
a) para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comenzará en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe subyacente sea importante;
b) a efectos de lo dispuesto en la letra a), un límite comunicado comprenderá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;
c) la contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;
d) la importancia de una obligación crediticia en situación de mora se evaluará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable;
e) las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma sistemática a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), entre los hechos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:
a) que la entidad asigne a la obligación crediticia la condición de en interrupción del devengo de intereses;
b) que la entidad haga un ajuste por riesgo de crédito específico como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras su asunción de la exposición;
c) que la entidad venda la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;
d) que la entidad acepte una medida de reestructuración o refinanciación de las contempladas en el artículo 47 ter de la obligación crediticia, cuando dicha medida pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones; [261]
e) que la entidad haya solicitado la declaración de quiebra del deudor (o figura equivalente) en relación con su obligación crediticia frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales;
f) que el deudor haya solicitado la declaración o haya sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento del mismo.
4. Las entidades que utilicen datos externos que no sean coherentes con la determinación del impago conforme al apartado 1 deberán realizar los ajustes oportunos para obtener una equivalencia sustancial con la definición de impago.
5. Cuando la entidad considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o la línea de crédito de la misma manera que calificaría una exposición que no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo impago.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes deberán establecer el importe mínimo a que se refiere el apartado 2, letra d).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
7. La ABE publicará directrices sobre la aplicación de este artículo. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, actualizar las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En particular, dicha actualización tendrá debidamente en cuenta la necesidad de alentar a las entidades financieras a proceder a una reestructuración de la deuda proactiva, preventiva y significativa para apoyar a los deudores.
Al elaborar dichas directrices, la ABE tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar una flexibilidad suficiente a las entidades a la hora de especificar lo que constituye una obligación financiera disminuida a efectos del apartado 3, letra d). [261]
1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos:
a) las estimaciones propias realizadas por las entidades de los parámetros de riesgo PD, LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones;
b) la entidad deberá poder proporcionar un desglose de su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. Las estimaciones de la entidad deberán ser representativas de su experiencia a largo plazo;
c) deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el procedimiento de recuperación durante los períodos de observación mencionados en el artículo 180, apartados 1, letra h), y 2, letra e), el artículo 181, apartados 1, letra j), y 2, y el artículo 182, apartados 2 y 3. Las estimaciones de la entidad deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén disponibles. Las entidades revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año;
d) el conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes deberán ser comparables con los correspondientes a las exposiciones y a los criterios de la entidad. La coyuntura económica o las condiciones de mercado en que se basen los datos habrán de guardar relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el período muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones;
e) en lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad compradora o por fuentes externas. La entidad compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor;
f) para superar los sesgos, las entidades incluirán los ajustes adecuados en sus estimaciones en la medida de lo posible; tras haber incluido un ajuste adecuado, deberán añadir a sus estimaciones un margen de cautela suficiente en función del margen de error esperado de las estimaciones; cuanto menos satisfactorios se consideren los métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser ese margen de cautela. [262]
La utilización por las entidades de estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgo o con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable. Si las entidades pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos recopilados con anterioridad al 1 de enero de 2007 han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia sustancial con la definición de impago prevista en el artículo 178 o con la de pérdida, las autoridades competentes podrán permitir cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos.
2. Cuando una entidad utilice datos agrupados de diversas entidades, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) que los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades integradas en el grupo sean comparables a los suyos propios;
b) que el conjunto de exposiciones sea representativo de la cartera para la que se utilicen los datos agrupados;
c) que la entidad venga utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus estimaciones;
d) que la entidad siga siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación;
e) que la entidad mantenga suficiente comprensión interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.
1. Al cuantificar los parámetros de riesgo que hayan de asociarse a los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para la estimación de la PD a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas:
a) las entidades estimarán la PD por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales. Las estimaciones de PD respecto de deudores con un elevado grado de apalancamiento o deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables reflejarán el rendimiento de los activos subyacentes con referencia a períodos de volatilidades extremas;
b) en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades podrán estimar las EL por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas;
c) si la entidad calcula sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para los derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
d) las entidades solamente utilizarán técnicas de estimación de PD que estén avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida han incidido las consideraciones subjetivas a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas;
e) en la medida en que una entidad utilice datos sobre su experiencia interna en materia de impago para estimar la PD, las estimaciones deberán reflejar los criterios de concesión actuales y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual; cuando hayan cambiado los criterios de concesión o los sistemas de calificación, después de incluir un ajuste adecuado, la entidad añadirá un mayor margen de cautela en su estimación de PD en función del margen de error esperado de las estimaciones que no esté ya cubierto por el ajuste adecuado; [263]
f) en la medida en que una entidad asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de impago observada en los grados de la institución externa a los grados definidos internamente, las correspondencias se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de todo deudor común a ambas. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis efectuado por la entidad incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 178. La entidad deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de correspondencia;
g) cuando una entidad utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá estimar la PD utilizando la media simple de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad deberá cumplir los criterios especificados en el artículo 174;
h) con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes; [263]
i) con independencia del método utilizado para estimar la PD, las entidades estimarán una PD para cada grado de calificación basada en la media histórica observada de la tasa de impago a un año, que es una media aritmética basada en el número de deudores (ponderada por número); no se permitirán otros métodos, incluidas las medias ponderadas por exposición. [263]
A efectos de la letra h), párrafo primero, del presente apartado, cuando la observación disponible abarque un período más largo para cualquier fuente, y estos datos sean pertinentes, se utilizará ese período más largo. Los datos incluirán una mezcla representativa de años buenos y malos del ciclo económico pertinentes para el tipo de exposiciones. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades que no hayan sido autorizadas por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus estimaciones propias de LGD o CCF según el método IRB podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran al menos cinco años. [263]
2. Por lo que respecta a las exposiciones minoristas, se aplicarán las siguientes condiciones:
a) las entidades estimarán las PD por deudores o grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de medias a largo plazo de las tasas de impago a un año, y las tasas de impago se calcularán a nivel de línea únicamente cuando la definición de impago se aplique a nivel de línea de crédito individual con arreglo al artículo 178, apartado 1, párrafo segundo; [263]
b) las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de una estimación del total de las pérdidas y de las estimaciones de LGD oportunas;
c) los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que existan las dos siguientes estrechas vinculaciones:
i) entre el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad y el proceso utilizado por la fuente de datos externa, y
ii) entre el perfil de riesgo interno de la entidad y la composición de los datos externos;
d) si la entidad obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para exposiciones minorista a partir de una estimación de pérdidas totales y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
e) con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes; [263]
f) las entidades identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de las exposiciones al riesgo de crédito (efectos de calendario).
Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.
A efectos de la letra a), párrafo primero, la PD se basará en media histórica observada de la tasa de impago a un año.
A efectos de la letra e), párrafo primero, cuando la observación disponible abarque un período más largo para cualquier fuente, y estos datos sean pertinentes, se utilizará ese período más largo. Los datos incluirán una mezcla representativa de años buenos y malos del ciclo económico pertinentes para el tipo de exposiciones. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran al menos cinco años. [263]
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos con arreglo a los cuales las autoridades competentes evaluarán la metodología de una entidad para estimar la PD con arreglo al artículo 143.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [263]
1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD:
a) las entidades estimarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos);
b) las entidades utilizarán las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;
c) las entidades tendrán en cuenta el grado de dependencia entre, por una parte, el riesgo del deudor y, por otra, el de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, con excepción de los acuerdos marco de compensación y la compensación en el balance de préstamos y depósitos, o su proveedor;
d) los desfases de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos se tratarán de forma prudente en la evaluación de la LGD por parte de la entidad;
e) en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos, dichas estimaciones no se basarán únicamente en el valor de mercado estimado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares;
f) en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación de préstamos y depósitos en balance, las entidades establecerán requisitos internos para la gestión, la seguridad jurídica y la gestión del riesgo de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, y dichos requisitos serán en general coherentes con los establecidos en el capítulo 4, sección 3, subsección 1;
g) en la medida en que una entidad reconozca una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos para determinar el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, no se tendrá en cuenta en las estimaciones de LGD ningún importe que se espere recuperar de esa cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares; [264]
h) en el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición;
i) los recargos por atraso en los pagos impuestos al deudor antes del momento del impago se añadirán a la medida de la exposición y la pérdida de la entidad siempre que se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad;
j) por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado. [264]
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades tendrán debidamente en cuenta las recuperaciones realizadas en el transcurso de los procesos de recuperación pertinentes de cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, así como de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que no se ajusten a la definición del artículo 142, punto 10.
A efectos del párrafo primero, letra c), cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento prudente.
A efectos del párrafo primero, letra e), las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente. [264]
2. En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:
a) calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas;
b) reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD; [264]
c) en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.
A efectos del párrafo primero, letra b), cuando las entidades incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos se tendrán en cuenta en la LGD tanto en el numerador como en el denominador. Cuando las entidades no incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos deberán tenerse en cuenta únicamente en el numerador. [264]
A efectos del párrafo primero, letra b), cuando las entidades incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos se tendrán en cuenta en la LGD tanto en el numerador como en el denominador. Cuando las entidades no incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos deberán tenerse en cuenta únicamente en el numerador. [264]
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;
b) las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 a utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años, cuando la entidad aplique el método IRB.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
4. La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, publicará directrices para aclarar el tratamiento de cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo y a efectos de la aplicación de los parámetros de LGD. [264]
5. A efectos del cálculo de las pérdidas, la ABE publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, directrices actualizadas, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en relación con lo siguiente:
a) con respecto a los casos que en que se vuelva a la situación de no impago, se especificará cómo debe tratarse el flujo de caja artificial y si es más adecuado para las entidades descontar el flujo de caja artificial durante el período real de impago;
b) se evaluará si la calibración y la aplicación de la tasa de descuento son adecuadas para calcular la pérdida económica en todas las exposiciones. [264]
1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para las estimaciones propias de factores de conversión:
a) las entidades estimarán los factores de conversión por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de los factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones, utilizando la media ponderada de impagos resultante de todos los impagos observados en las fuentes de datos;
b) las entidades utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiados para una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;
c) los CCF según el método IRB de las entidades reflejarán la posibilidad de que el deudor realice nuevas disposiciones hasta el momento en que tenga lugar una circunstancia desencadenante de una situación de impago y después de que tenga lugar esa circunstancia; [265]
d) al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de supervisión de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como violación de cláusulas contractuales u otras circunstancias de incumplimiento técnico;
e) las entidades dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para supervisar la cuantía de las líneas de crédito, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de su importe por deudor y por grado. Las entidades deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes;
f) la utilización por las entidades de estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable.
g) los CCF según el método IRB de las entidades se estimarán utilizando un método de horizonte fijo de doce meses;
h) los CCF según el método IRB de las entidades se basarán en datos de referencia que reflejen las características del deudor, de la línea y de la práctica de gestión bancaria de las exposiciones a las que se aplican las estimaciones. [265]
A efectos del párrafo primero, letra a), en caso de que las entidades observen un factor de conversión realizado negativo en sus observaciones de impago, el factor de conversión realizado en esas observaciones será igual a cero a efectos de la cuantificación de su CCF según el método IRB. Las entidades podrán utilizar la información sobre el factor de conversión realizado negativo en el proceso de desarrollo de modelos a efectos de diferenciación del riesgo.
A efectos del párrafo primero, letra c), los CCF según el método IRB deberán incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión.
A efectos del párrafo primero, letra g), cada impago estará vinculado a las características pertinentes del deudor y de la línea de crédito en la fecha de referencia fija definida como doce meses antes de la fecha del impago. [265]
1 bis. A efectos del apartado 1, letra h), los CCF según el método IRB aplicados a exposiciones concretas no se basarán en datos que mezclen los efectos de características dispares ni en datos de exposiciones que presenten características de riesgo significativamente diferentes. Los CCF según el método IRB se basarán en segmentos adecuadamente homogéneos. A tal fin, las siguientes prácticas solo podrán autorizarse sobre la base de un examen y una justificación detallados por parte de una entidad:
a) la aplicación de los datos subyacentes de pymes/empresas medianas a grandes deudores corporativos;
b) la aplicación de los datos de compromisos con un límite disponible no utilizado pequeño a líneas con un límite disponible no utilizado elevado;
c) la aplicación de los datos de deudores morosos o bloqueados para nuevas disposiciones en la fecha de referencia a deudores sin morosidad conocida ni restricciones pertinentes;
d) datos que se hayan visto afectados por cambios en la combinación de préstamos y otros productos relacionados con el crédito de los deudores durante el período de observación, a menos que dichos datos se hayan ajustado efectivamente eliminando los efectos de los cambios en la combinación de productos.
1 ter. A efectos del apartado 1 bis, letra d), las entidades demostrarán a las autoridades competentes que tienen un conocimiento detallado del impacto de los cambios en la combinación de productos de clientes sobre las series de datos de referencia de las exposiciones y los CCF según el método IRB asociados, y que el impacto no es significativo o se ha mitigado efectivamente en su proceso de estimación. A este respecto, no se considerará apropiado:
a) la fijación de suelos o límites para los CCF u observaciones de los valores de exposición, con excepción del factor de conversión efectivo realizado igual a cero, de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo;
b) el uso de estimaciones a nivel de deudor que no cubran plenamente las opciones de transformación de productos pertinentes o que combinen inadecuadamente productos con características muy diferentes;
c) el ajuste únicamente de observaciones significativas afectadas por la transformación del producto;
d) la exclusión de observaciones afectadas por la transformación del perfil del producto.
1 quater. Las entidades garantizarán que sus CCF según el método IRB estén efectivamente protegidos de los posibles efectos de la región de inestabilidad causada por la proximidad de una línea a estar utilizada por completo en la fecha de referencia.
1 quinquies. Los datos de referencia no se limitarán al importe principal pendiente de una línea ni al límite disponible de la línea de crédito. Los intereses devengados, otros pagos debidos y las disposiciones que superen los límites de la línea de crédito se incluirán en los datos de referencia. [265]
2. Por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado. [265]
3. En relación con las exposiciones minoristas, las entidades podrán reflejar futuras disposiciones en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD.
En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las estimaciones de los factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran como mínimo cinco años. [265]
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;
b) las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar, en el momento en que aplique el método IRB por vez primera, los datos pertinentes relativos a un período de dos años.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, para especificar la metodología que han de aplicar las entidades para estimar los CCF según el método IRB. [265]
1. En relación con los garantes y las garantías personales admisibles, se aplicarán los siguientes requisitos:
a) las entidades deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo;
b) las normas establecidas en los artículos 171, 172 y 173 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos;
c) la garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable ni modificable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación, en la medida del importe y contenido de la garantía, y será jurídicamente exigible frente al garante en un territorio en el que este posea bienes ejecutables mediante resolución judicial; [266]
d) la garantía será incondicional. [266]
A efectos del párrafo primero, letra d), se entenderá por “garantía incondicional” una garantía en la que el contrato de cobertura del riesgo de crédito no contenga ninguna cláusula cuyo cumplimiento esté fuera del control directo de la entidad acreedora y que pueda impedir que el garante esté obligado a pagar a su debido tiempo en caso de incumplimiento del deudor o de impago del deudor original. Las cláusulas del contrato de cobertura del riesgo de crédito que establezcan que una diligencia debida defectuosa o la concurrencia de fraude por parte de la entidad acreedora cancela o disminuye el alcance de la garantía ofrecida por el garante no impedirá que dicha garantía se considere incondicional.
Se considerarán incondicionales las garantías en las que el pago por parte del garante esté supeditado a que la entidad acreedora tenga que actuar primero contra el deudor y que solo cubran las pérdidas que subsistan una vez que la entidad haya completado el proceso de renegociación. [266]
1 bis. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales utilizando el método de modelización del ajuste de PD/LGD, de conformidad con el presente artículo y con sujeción al requisito establecido en el apartado 4 del presente artículo, o el método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB avanzado de conformidad con el artículo 236 bis y con sujeción a los requisitos de admisibilidad del capítulo 4. Las entidades tendrán políticas claras para evaluar los efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en los parámetros de riesgo. Las políticas de las entidades serán coherentes con sus prácticas internas de gestión de riesgos y reflejarán los requisitos del presente artículo. Dichas políticas especificarán claramente cuáles de los métodos específicos descritos en el presente apartado se utilizan para cada sistema de calificación, y las entidades aplicarán dichas políticas de manera coherente a lo largo del tiempo. [266]
2. Las entidades deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de modo que reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 171, 172 y 173.
Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.
3. Los requisitos que se establecen en relación con las garantías personales en el presente artículo se aplicarán asimismo a los derivados crediticios de subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 216, apartado 2. Respecto de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones.
Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera prudente su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.
Los derivados de crédito de primer impago podrán ser reconocidos como formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. Sin embargo, los derivados de crédito de segundo impago y todos los demás derivados de crédito de n-ésimo impago no serán reconocidos como formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. [266]
4. Cuando las entidades reconozcan la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales mediante el método de modelización del ajuste de PD/LGD, la parte cubierta de la exposición subyacente no recibirá una ponderación de riesgo inferior a la ponderación de riesgo mínima del proveedor de cobertura. A tal fin, la ponderación de riesgo mínima del proveedor de cobertura se calculará utilizando la misma PD, LGD y función de ponderación de riesgo que las aplicables a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 236 bis. [266]
5. En el caso de las garantías sobre exposiciones minoristas, los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones, así como a la estimación de la PD.
6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [267]
1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones respecto de los derechos de cobro adquiridos, las entidades velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6.
2. La estructura de la operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la entidad tendrá la propiedad y el control reales de las remesas de efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente y en las condiciones estipuladas en el contrato. Las entidades dispondrán de procedimientos para asegurarse de que la propiedad de los derechos de cobro y las remesas de efectivo esté protegida frente a suspensiones de pagos por motivos de quiebra o a obstáculos jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las remesas de efectivo.
3. La entidad vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. Será de aplicación lo siguiente:
a) lLa entidad deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardias adecuadas frente a cualesquiera contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y administrador;
b) la entidad deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar la admisibilidad del vendedor y el administrador. La entidad o su representante realizarán exámenes periódicos de los vendedores y los administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de cobro del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse;
c) la entidad evaluará las características de los conjuntos de derechos de cobro adquiridos, en especial los sobre anticipos, historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida;
d) la entidad contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos;
e) la entidad se cerciorará de que recibe información puntual y suficientemente detallada del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de los derechos de cobro, al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad, y ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.
4. La entidad dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de los derechos de cobro adquiridos, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad contará con políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de cláusulas contractuales, así como políticas y procedimientos claros y eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro adquiridos dudosos.
5. La entidad tendrá políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen el control de los derechos de cobro adquiridos, el crédito y el efectivo. En particular, constarán por escrito políticas internas que especifiquen todos los elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, entre éstos la situación financiera del vendedor y administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias cualitativas de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la documentación requeridas.
6. La entidad contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de todas las políticas y procedimientos internos. Dicho procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas del programa de adquisición de derechos de cobro de la entidad, la comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría de campo del vendedor y el administrador, y las evaluaciones de las operaciones de gestión interna de la entidad, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados de apoyo.
Las entidades validarán sus estimaciones internas con arreglo a las siguientes condiciones:
a) las entidades contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los parámetros de riesgo pertinentes. El procedimiento de validación interna deberá permitir a la entidad evaluar, de forma coherente y pertinente, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos;
b) las entidades compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten del intervalo esperado en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de ese desajuste. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión, también realizarán análisis similares para dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar períodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual;
c) las entidades también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un período de observación pertinente. Las evaluaciones internas del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las propias entidades se basarán en el mayor período de tiempo posible;
d) los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los períodos muestrales) deberán documentarse;
e) las entidades dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones, respecto de las estimaciones, de los valores efectivos de PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales, cuando se haya utilizado la EL, resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las entidades revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.
1. Todos los aspectos importantes de los procesos de calificación y estimación deberán ser aprobados por el órgano de dirección de la entidad o por un comité designado por este, así como por la alta dirección. Todos ellos deberán conocer en líneas generales el sistema de calificación de riesgos de la entidad y de forma más detallada los informes de gestión conexos.
2. La alta dirección deberá satisfacer los siguientes requisitos:
a) deberá informar al órgano de dirección, o al comité designado por este, de aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad;
b) tendrá un buen conocimiento del diseño de los sistemas de calificación y de su funcionamiento;
c) garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación.
La alta dirección será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo de crédito sobre el funcionamiento del sistema de calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados.
3. El análisis del perfil de riesgo de crédito de la entidad mediante el método basado en calificaciones internas constituirá una parte fundamental de los informes de gestión transmitidos a los referidos órganos. Dichos informes incluirán, como mínimo, el perfil de riesgo por grados, la migración de unos grados a otros, la estimación de los parámetros relevantes por grados, la comparación de las tasas de impago efectivas y las estimaciones propias de LGD y factores de conversión con las esperadas y los resultados de las pruebas de resistencia. La frecuencia de los informes dependerá de la importancia y el tipo de información y nivel del destinatario de que se trate, así como del rango de este último.
1. La unidad de control del riesgo de crédito deberá ser independiente de las funciones de personal y gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y dependerá directamente de la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o selección de los sistemas de calificación, así como de la aplicación, supervisión y funcionamiento de éstos. Elaborará y analizará periódicamente informes sobre los resultados de los sistemas de calificación.
2. Las competencias de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito incluirán los siguientes ámbitos:
a) pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones;
b) elaboración y análisis de informes resumen de los sistemas de calificación de la entidad;
c) aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas;
d) revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios;
e) revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse;
f) participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
g) vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
h) revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
3. Las entidades que utilicen datos agrupados, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, podrán subcontratar las siguientes actividades:
a) producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones;
b) elaboración de informes resumen de los sistemas de calificación de la entidad;
c) producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo;
d) documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación;
e) producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
4. Las entidades que se acojan a lo dispuesto en el apartado 3 se cerciorarán de que las autoridades competentes tengan acceso a toda la información pertinente que precisen de terceros para comprobar el cumplimiento de los requisitos, y de que dichas autoridades puedan realizar inspecciones in situ en la misma medida en que puedan hacerlo en la propia entidad.
La unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente examinarán, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y las estimaciones de PD, LGD, EL y de los factores de conversión. Se comprobará asimismo el cumplimiento de todos los requisitos aplicables.
A efectos del presente capítulo se entenderá por:
1) «Entidad acreedora»: la entidad que tiene la exposición en cuestión.
2) «Operación de préstamo garantizada»: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente.
3) «Operación vinculada al mercado de capitales»: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente.
4) «Organismo de inversión colectiva subyacente»: organismo de inversión colectiva en cuyas acciones o participaciones haya invertido otro organismo de inversión colectiva.
5) “Método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB avanzado”: la sustitución, de conformidad con el artículo 236 bis, de los parámetros de riesgo PD y LGD de la exposición subyacente por la PD y LGD correspondientes que se asignarían con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura. [272]
1. Ninguna exposición respecto de la cual una entidad obtenga una reducción del riesgo de crédito dará lugar a una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual la entidad no obtenga ninguna reducción del riesgo de crédito.
2. En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el capítulo 2 o el capítulo 3, según proceda, las entidades no tendrán en cuenta dicha cobertura del riesgo de crédito en los cálculos previstos en el presente capítulo.
3. Cuando se cumpla lo dispuesto en las secciones 2 y 3, las entidades podrán modificar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB de conformidad con lo previsto en las secciones 4, 5 y 6.
4. Las entidades darán al efectivo, los valores o las materias primas comprados, tomados en préstamo o recibidos en una operación de recompra o en una operación de préstamo de valores o de materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo la consideración de garantías reales.
5. En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición, procederá como sigue:
a) subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
b) calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
6. En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar cubra una única exposición mediante cobertura del riesgo de crédito proporcionada por un único proveedor y dicha cobertura tenga plazos de vencimiento distintos, procederá como sigue:
a) subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
b) calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
7. Las garantías reales que cumplan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente capítulo podrán reconocerse, incluso para las exposiciones asociadas a líneas no utilizadas, cuando la utilización de la línea esté condicionada a la compra o recepción previa o simultánea de garantías reales en la medida de la participación de la entidad en la garantía real una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la garantía real en la magnitud no utilizada de la línea. [273]
1. La técnica empleada para proporcionar cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de cobertura del riesgo de crédito jurídicamente eficaces y ejecutables en todas las jurisdicciones relevantes.
La entidad acreedora proporcionará, previa solicitud por parte de la autoridad competente, la versión más reciente del dictamen o dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que haya utilizado para determinar si su disposición o disposiciones de cobertura del riesgo reúnen las condiciones establecidas en el párrafo primero.
2. La entidad acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia del sistema de cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados al mismo.
3. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo cuando los activos en los que se basa la cobertura reúnan las dos condiciones siguientes:
a) estén incluidos en la lista de activos admisibles que figura en los artículos 197 a 200, según proceda;
b) sean suficientemente líquidos y su valor suficientemente estable en el tiempo para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
4. Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo en las que la entidad acreedora tiene derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la cobertura en caso de impago, insolvencia o quiebra —u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación— del deudor y, si procede, del depositario de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la cobertura y la calidad crediticia del deudor no debe ser excesivamente elevado.
5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales, el proveedor de cobertura solo será admisible cuando esté incluido en la lista de proveedores de cobertura de riesgo que figura en los artículos 201 o 202, según proceda.
6. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, un acuerdo de cobertura solo será admisible cuando satisfaga las dos condiciones siguientes:
a) deberá estar incluido en las listas de acuerdos de cobertura admisibles que recogen los artículos 203 y 204, apartado 1;
b) deberá ser jurídicamente eficaz y ejecutable en los territorios pertinentes, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido;
c) el proveedor de cobertura deberá satisfacer los criterios establecidos en el apartado 5.
7. La cobertura del riesgo de crédito deberá satisfacer las condiciones establecidas en la sección 3, según proceda.
8. La entidad deberá poder demostrar a las autoridades competentes que dispone de procedimientos adecuados de gestión del riesgo para controlar los riesgos a los que pueda encontrarse expuesta merced a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito.
9. La toma en consideración de cualquier reducción del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, no eximirá a las entidades de seguir llevando a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente, ni de demostrar, en su caso, el cumplimiento de este requisito a las autoridades competentes. En el caso de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o la toma de materias primas o valores en préstamo, se considerará, únicamente a efectos del presente apartado, que la exposición subyacente constituye el importe neto de la exposición.
10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [274]
Las entidades podrán recurrir, como forma admisible de reducción del riesgo de crédito, a la compensación de operaciones de balance que representen créditos recíprocos entre la propia entidad y su contraparte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196, la admisibilidad se limitará a los saldos recíprocos de efectivo entre la entidad y la contraparte. Las entidades solo podrán modificar las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas respecto de los préstamos y depósitos que hayan recibido ellas mismas y que sean objeto de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.
Las entidades que adopten el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 223 podrán tomar en consideración los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, celebrados con una contraparte. Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 299, la garantía aceptada y los valores o materias primas tomados en préstamo con arreglo a tales acuerdos u operaciones deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de garantías establecidos en los artículos 197 y 198.
1. Las entidades podrán utilizar los siguientes elementos como garantía real admisible con arreglo a todos los métodos:
a) depósitos de efectivo en la entidad acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por esta;
b) títulos de deuda, emitidos por administraciones centrales o bancos centrales, que tengan una evaluación crediticia por parte de una ECAI o un organismo de crédito a la exportación en la que:
i) la ECAI o el organismo de crédito a la exportación haya sido designado por la entidad a efectos del capítulo 2, y
ii) la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2, 3 o 4 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al capítulo 2;
c) títulos de deuda, emitidos por entidades, que tengan una evaluación crediticia por parte de una ECAI en la que:
i) la ECAI haya sido designada por la entidad a efectos del capítulo 2, y
ii) la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;
d) títulos de deuda, emitidos por otros entes, que tengan una evaluación crediticia por parte de una ECAI en la que:
i) la ECAI haya sido designada por la entidad a efectos del capítulo 2, y
ii) la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo al capítulo 2;
e) títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia a corto plazo realizada por una ECAI en la que:
i) la ECAI haya sido designada por la entidad a efectos del capítulo 2, y
ii) la ABE haya determinado que la evaluación crediticia corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo con arreglo al capítulo 2; [275]
f) acciones o bonos convertibles incluidos en alguno de los principales índices bursátiles;
g) oro en lingotes; [275]
h) posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización y que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 100 % o menos conforme a los artículos 261 a 264. [276]
2. A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:
a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas se traten como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al artículo 115, apartado 2;
b) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4;
c) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;
d) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118.
3. A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por entidades incluyen:
a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales distintos de los títulos de deuda a que se refiere el apartado 2, letra a);
b) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público, cuando las exposiciones frente a los mismos se traten con arreglo al artículo 116, apartados 1 y 2;
c) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquellos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2.
4. Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades o empresas de servicios de inversión sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes: [277]
a) que coticen en un mercado organizado reconocido;
b) que estén clasificados como deuda no subordinada;
c) que todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad emisora con igual prelación tengan asignada una evaluación crediticia efectuada por una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades o las exposiciones a corto plazo a que se refiere el capítulo 2;
d) que la entidad acreedora no posea información que indique que la emisión merece una evaluación crediticia inferior a la indicada en la letra c);
e) que la liquidez de mercado del instrumento sea suficiente para este fin.
5. Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;
b) que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4;
c) que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3.
En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente.
El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.
6. A efectos del apartado 5 del presente artículo, si un organismo de inversión colectiva (en lo sucesivo, “OIC original”) o cualquiera de sus OIC subyacentes no se limita a invertir en instrumentos admisibles conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, se aplicará lo siguiente:
a) cuando las entidades apliquen el enfoque de transparencia a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 1, o el artículo 152, apartado 2, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar acciones o participaciones en dicho OIC como garantía real hasta un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por dicho OIC que sean admisibles para su reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4 del presente artículo;
b) cuando las entidades apliquen el enfoque basado en el mandato a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 2, o el artículo 152, apartado 5, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales hasta un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por el OIC que sean admisibles conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, asumiendo que ese OIC o cualquiera de sus OIC subyacentes hayan invertido en instrumentos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos. [275]
Cuando un organismo de inversión colectiva subyacente posea organismos de inversión colectiva subyacentes propios, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en el OIC original como garantías reales admisibles siempre que apliquen la metodología indicada en el párrafo primero.
En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
a) calculará el valor total de los activos no admisibles;
b) cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.
7. En relación con el apartado 1, letras b) a e), cuando un valor tenga asignadas dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán la evaluación menos favorable. En los casos en que un valor tenga asignadas más de dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones crediticias más favorables sean diferentes, las entidades aplicarán la menos favorable de las dos.
8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:
a) los principales índices a que se refieren el apartado 1, letra f), del presente artículo, el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, y el artículo 299, apartado 2, letra e);
b) los mercados organizados mencionados en el apartado 4, letra a), y en el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, el artículo 299, apartado 2, letra e), el artículo 400, apartado 2, letra k), el artículo 416, apartado 3, letra e), el artículo 428, apartado 1, letra c), y en el anexo III, punto 12, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 72.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
1. Además de las garantías contempladas en el artículo 197, cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera establecido en el artículo 223, la entidad podrá utilizar como garantías reales admisibles los siguientes elementos:
a) acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;
b) acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
i) que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria,
ii) que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el presente párrafo, letra a).
En el caso de que un OIC invierta en acciones o participaciones de otro OIC, las condiciones del presente apartado, letras a) y b), se aplicarán asimismo al OIC subyacente.
El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.
2. Si el OIC o cualquiera de sus OIC subyacentes no se limitan a invertir en los instrumentos que sean admisibles a reconocimiento conforme al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, se aplicará lo siguiente:
a) cuando las entidades apliquen el enfoque de transparencia a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 1, o el artículo 152, apartado 2, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar acciones o participaciones en dicho OIC como garantía real hasta un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por dicho OIC que sean admisibles para su reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y a los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
b) cuando las entidades apliquen el enfoque basado en el mandato a que se refieren el artículo 132 bis, apartado 2, o el artículo 152, apartado 5, para las exposiciones directas a un OIC, podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales por un importe igual al valor de los instrumentos mantenidos por el OIC que sean admisibles conforme al artículo 197, apartados 1 y 4, y a los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, asumiendo que ese OIC o cualquiera de sus OIC subyacentes hayan invertido en instrumentos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos.
En aquellos casos en que los instrumentos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
a) calculará el valor total de los instrumentos no admisibles;
b) cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los instrumentos admisibles. [278]
1. Además de las garantías a que se refieren los artículos 197 y 198, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB podrán asimismo utilizar como garantía real los siguientes elementos:
a) derechos reales sobre inmuebles, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;
b) derechos de cobro, de conformidad con el apartado 5;
c) otras garantías reales físicas, de conformidad con los apartados 6 y 8;
d) arrendamientos, de conformidad con el apartado 7.
2. Salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 9, las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los bienes inmuebles residenciales que sean o vayan a ser ocupados o arrendados por el propietario, o el propietario efectivo en el caso de una sociedad de inversión personal,, y los bienes inmuebles comerciales, con inclusión de las oficinas y demás locales comerciales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) que el valor del bien inmueble no dependa significativamente de la calidad crediticia del deudor;
b) que el riesgo del prestatario no dependa significativamente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso de la línea no dependa significativamente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario. [279]
3. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
a) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra a), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,3 %;
b) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra b), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,5 %. [279]
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
4. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
a) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra d), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,3 %;
b) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra e), dividido por el importe agregado presentado por las entidades a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,5 %. [279]
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
4 bis. Las entidades también podrán aplicar las excepciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo en casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de dicho tercer país. [279]
5. Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros vinculados.
Cuando una entidad pública de crédito al desarrollo, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 2, del presente Reglamento conceda un préstamo promocional, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 3, del presente Reglamento a otra entidad, o a una entidad financiera autorizada a llevar a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, puntos 2 o 3, de la Directiva 2013/36/UE y que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 119, apartado 5, del presente Reglamento, y cuando esa otra entidad o entidad financiera transmita directa o indirectamente ese préstamo promocional a un deudor final y ceda los derechos de cobro del préstamo promocional como garantía real a la entidad pública de crédito al desarrollo, dicha entidad pública de crédito al desarrollo podrá utilizar el derecho de cobro cedido como garantía real admisible, independientemente del vencimiento original del derecho de cobro cedido. [279]
6. Las autoridades competentes permitirán que las entidades utilicen como garantía admisible garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que existan mercados líquidos, según lo acredite la frecuencia de las operaciones atendiendo al tipo de activo, que permitan la realización de la garantía de una forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica. Las entidades verificarán el cumplimiento de esta condición periódicamente y siempre que haya indicios de cambios significativos en el mercado;
b) que existan precios de mercado para esas garantías bien establecidos y a disposición del público. Las entidades podrán considerar bien establecidos los precios de mercado que procedan de fuentes de información fiables, tales como los índices públicos, y que reflejen el precio de las operaciones en condiciones normales. Podrán considerar que los precios de mercado están a disposición del público cuando dichos precios se divulguen, sean fácilmente accesibles, y puedan obtenerse con regularidad y sin carga administrativa ni financiera indebida alguna;
c) que la entidad analice los precios de mercado, los plazos y los costes necesarios para realizar la garantía y el producto de la misma;
d) que la entidad demuestre que, al menos en el 90 % de todas las liquidaciones de un tipo determinado de garantías reales, los ingresos obtenidos de la garantía real no son inferiores al 70 % del valor de la garantía real; cuando la volatilidad de los precios de mercado sea elevada, la entidad deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que su valoración de la garantía real es suficientemente prudente. [279]
Las entidades documentarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a d), y las establecidas en el artículo 210.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 230, apartado 2, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 211, las exposiciones derivadas de operaciones mediante las cuales una entidad arrienda bienes a un tercero podrán tratarse del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo de bien arrendado.
8. La ABE publicará una lista de tipos de garantías reales físicas que las entidades pueden ser autorizadas a utilizar por sus autoridades competentes de conformidad con el apartado 6.
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los otros bienes y derechos siguientes:
a) depósitos de efectivo en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados en favor de la entidad acreedora;
b) pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora;
c) instrumentos emitidos por una entidad o por una empresa de servicios de inversión terceras que deban ser recomprados por esa entidad o por esa empresa de servicios de inversión cuando se les solicite. [280]
1. Las entidades podrán recurrir a los siguientes proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales:
a) administraciones centrales y bancos centrales;
b) administraciones regionales o autoridades locales;
c) bancos multilaterales de desarrollo;
d) organizaciones internacionales a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 118; [281]
e) entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116;
f) entidades y entidades financieras cuyas exposiciones frente a la entidad financiera reciban el mismo trato que las exposiciones frente a las entidades conforme al artículo 119, apartado 5;
f bis) entes regulados del sector financiero; [281]
g) cuando la cobertura del riesgo de crédito no se preste a una exposición de titulización, otras empresas que dispongan de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, incluidas las empresas matrices, las filiales o las entidades afiliadas del deudor, cuando una exposición directa frente a tales empresas matrices, filiales o entidades afiliadas tenga una ponderación de riesgo inferior a la exposición frente al deudor; [281]
h) entidades de contrapartida central cualificadas [282] .
A efectos del párrafo primero, letra f bis), del presente artículo, se entenderá por “ente regulado del sector financiero” un ente del sector financiero que cumpla la condición establecida en el artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b). [281]
2. Además de los proveedores de cobertura enumerados en el apartado 1, las empresas calificadas internamente por la entidad de conformidad con el capítulo 3, sección 6, se considerarán proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando la entidad utilice el método IRB para las exposiciones frente a dichos entes empresariales. [281]
Las entidades podrán utilizar garantías como cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales.
1. Las entidades podrán utilizar, como cobertura del riesgo de crédito admisible, los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico:
a) permutas de cobertura por impago;
b) permutas de rendimiento total;
c) bonos vinculados a crédito, en la medida de su financiación en efectivo.
Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.
2. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna mediante un derivado de crédito, para que la cobertura se considere admisible a efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación deberá transferirse a su vez a un tercero o a terceros.
Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero, y siempre que se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.
3. Los derivados de crédito de primer impago y todos los demás derivados de crédito de n-ésimo impago no se considerarán tipos admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales con arreglo al presente capítulo. [284]
1. Las entidades podrán utilizar como cobertura del riesgo de crédito admisible derivados sobre renta variable que sean permutas de rendimiento total, o similares en la práctica desde el punto de vista económico, únicamente con el fin de llevar a cabo coberturas internas.
Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como ingresos netos los pagos netos recibidos por la permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.
2. Cuando una entidad lleve a cabo una cobertura interna mediante un derivado sobre renta variable, para que la cobertura interna se considere cobertura del riesgo de crédito admisible a efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación deberá transferirse a su vez a un tercero o terceros.
Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero y se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 del presente capítulo para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.
Los acuerdos de compensación de operaciones de balance, distintos de los acuerdos marco de compensación a que se refiere el artículo 206, serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si se cumplen los siguientes requisitos:
a) que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
b) que la entidad pueda determinar en todo momento los activos y pasivos sujetos a los referidos acuerdos;
c) que la entidad supervise y vigile de forma continua los riesgos asociados a la resolución de la cobertura del riesgo de crédito;
d) que la entidad supervise y vigile las exposiciones pertinentes en términos netos y de forma continua.
Los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si las garantías reales aportadas en virtud de los mismos satisfacen todos los requisitos establecidos en el artículo 207, apartados 2 a 4, y se cumplen, además, los siguientes requisitos:
a) que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
b) que los acuerdos establezcan el derecho de la parte que no incurra en impago a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia o de la contraparte;
c) que los acuerdos permitan la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo, de modo que una parte adeude a la otra un único importe neto.
1. Las garantías reales de naturaleza financiera y el oro se considerarán garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4.
2. No deberá existir una correlación positiva elevada entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real. En caso de que el valor de la garantía real se redujera significativamente, ello no implicará por sí solo un deterioro importante de la calidad crediticia del deudor. En caso de que la calidad crediticia del deudor llegase a ser crítica, ello no implicará por si solo una reducción significativa del valor de la garantía real.
No se considerarán garantías reales admisibles los valores emitidos por el deudor ni por cualquier entidad vinculada del grupo. No obstante, las emisiones de bonos garantizados del propio deudor que se ajusten a los términos del artículo 129 se considerarán garantías reales admisibles cuando se hayan constituido como garantía para una operación de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo primero.
3. Las entidades cumplirán todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real conforme a la legislación aplicable a sus derechos sobre la garantía real y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar dicha exigibilidad.
Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad.
4. Las entidades satisfarán los siguientes requisitos operativos:
a) documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;
b) emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ineficacia o disminución de la cobertura del riesgo de crédito, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la extinción de la cobertura del riesgo de crédito, el riesgo de concentración derivado del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad;
c) dispondrán de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados;
d) calcularán el valor de mercado de la garantía real y la reevaluarán en consecuencia al menos una vez cada semestre, así como siempre que la entidad tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado; las consideraciones relacionadas con los criterios ASG darán lugar a una evaluación de si se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado; [286]
e) cuando la garantía real esté depositada en un tercero, deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que este mantenga la garantía real segregada de sus propios activos;
f) se asegurarán de destinar recursos suficientes a la gestión ordenada de acuerdos de reposición del margen con las contrapartes en contratos de derivados OTC y de financiación de valores, que se medirá en términos de oportunidad y exactitud de las peticiones de márgenes efectuadas y de plazos de respuesta a las peticiones de márgenes recibidas;
g) adoptarán políticas de gestión de las garantías con vistas al control, la vigilancia y la información en relación con lo siguiente:
i) los riesgos a los que se hallan expuestas como consecuencia de los acuerdos de reposición del margen,
ii) el riesgo de concentración con respecto a tipos concretos de activos aportados como garantía,
iii) la reutilización de garantías y los posibles déficits de liquidez originados por la reutilización de las garantías reales prestadas por las contrapartes,**
iv) la cesión de derechos sobre las garantías reales prestadas a las contrapartes.
5. Además de cumplir todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4, para que las garantías reales de naturaleza financiera sean admisibles con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, el vencimiento residual de la cobertura deberá ser al menos equivalente al vencimiento residual de la exposición.
1. Los bienes inmuebles solo se considerarán garantías reales admisibles cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.
2. En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a) la hipoteca o carga serán jurídicamente válidas y eficaces en todos los territorios pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito y habrán de registrarse en su correspondiente tiempo y forma;
b) deberán haberse cumplido todos los requisitos legales para el establecimiento de la garantía;
c) el acuerdo de cobertura y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la entidad liquidar el valor de la cobertura en un plazo razonable.
3. En relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a) las entidades verificarán el valor del bien con frecuencia y, como mínimo, una vez al año, cuando se trate de bienes inmuebles comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales. Se efectuará una verificación más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;
b) la valoración del bien inmueble se revisará cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado y será realizada por un tasador que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia; las consideraciones relacionadas con los criterios ASG, incluidas las relacionadas con las limitaciones impuestas por los objetivos de regulación y los actos jurídicos pertinentes de la Unión y de los Estados miembros, así como, cuando proceda para las entidades activas a escala internacional, los objetivos jurídicos y reglamentarios de terceros países, se considerarán un indicio de que el valor del bien inmueble podría haber disminuido sustancialmente en relación con los precios generales de mercado; para los préstamos que superen los 3 000 000 EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años. [287]
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [288]
3 bis. Las entidades podrán verificar el valor del bien inmueble y determinar los bienes inmuebles que precisen una retasación, de conformidad con el apartado 3, por medio de métodos estadísticos avanzados u otros métodos matemáticos (“modelos”), siempre que dichos métodos se desarrollen independientemente del proceso de decisión crediticia y se cumplan las siguientes condiciones:
a) las entidades establecerán, en sus políticas y procedimientos, los criterios para utilizar modelos destinados a hacer el seguimiento de los valores de las garantías reales y a determinar los bienes que requieran una retasación; tales políticas y procedimientos deberán tener en cuenta el historial demostrado de dichos modelos, las variables específicas de los bienes inmuebles que se consideran, el uso de la información mínima disponible y precisa, así como la incertidumbre de los modelos;
b) las entidades garantizarán que los modelos utilizados:
i) sean específicos para los bienes inmuebles y la ubicación con un nivel de granularidad suficiente,
ii) sean válidos y exactos, y estén sujetos a pruebas retrospectivas sólidas y periódicas con respecto a los precios reales observados de las operaciones,
iii) se basen en una muestra suficientemente amplia y representativa, sobre la base de los precios observados de las operaciones,
iv) se basen en datos actualizados de alta calidad;
c) las entidades serán responsables en última instancia de la idoneidad y del rendimiento de los modelos;
d) las entidades garantizarán que la documentación de los modelos esté actualizada;
e) las entidades deberán contar con procesos, sistemas y capacidades informáticos adecuados, así como datos suficientes y exactos para cualquier seguimiento basado en modelos del valor de la garantía consistente en un bien inmueble y la identificación del bien que requiera una retasación;
f) las estimaciones de los modelos se validarán de forma independiente y el proceso de validación será, en general, coherente con los principios establecidos en el artículo 185, cuando proceda. [287]
4. Las entidades documentarán con claridad los tipos de bienes inmuebles residenciales y bienes inmuebles comerciales que acepten y sus políticas de préstamo al respecto.
5. Los bienes inmuebles aceptados como cobertura del riesgo de crédito estarán adecuadamente asegurados contra el riesgo de daños y las entidades dispondrán de procedimientos para realizar el seguimiento de la adecuación del seguro.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles otorgadas antes del 1 de enero de 2025, las entidades que apliquen el método IRB a que se refiere el capítulo 3 del presente título utilizando sus estimaciones propias de LGD no estarán obligadas a aplicar las disposiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado. [287]
1. Los derechos de cobro se considerarán garantías reales admisibles siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.
2. En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:
a) el mecanismo jurídico por el que se presta la garantía real en favor de una entidad acreedora deberá ser sólido y eficaz y deberá garantizar que esta última posea derechos incuestionables sobre la garantía real, incluido el derecho a los ingresos procedentes de la venta de esa garantía;
b) las entidades adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos locales aplicables para la ejecución de la garantía. Las entidades acreedoras tendrán un derecho de prelación de primer grado sobre la garantía real, si bien tales derechos podrán seguir estando supeditados a los derechos de los acreedores que tengan la condición de privilegiados en virtud de disposiciones legislativas;
c) las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes;
d) documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;
e) establecerán procedimientos que garanticen la observancia de todas las condiciones jurídicas pertinentes para la declaración de impago del prestatario y la rápida ejecución de la garantía real;
f) en caso de dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad deberá estar facultada para enajenar o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.
3. En lo que respecta a la gestión del riesgo, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a) la entidad deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá el análisis del negocio del prestatario y del sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por su prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y credibilidad;
b) la diferencia entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de cobro, el grado de concentración en el conjunto de los derechos de cobro pignorados por un único prestatario y el riesgo de concentración potencial, con respecto al total de las exposiciones de la entidad, que supere el controlado mediante la metodología general de la entidad. La entidad deberá mantener un proceso de seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Además, se examinará periódicamente la observancia de las cláusulas de los contratos de préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos legales;
c) los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con dicho prestatario. En caso de una correlación positiva elevada, las entidades tendrán en cuenta los riesgos concomitantes al establecer los márgenes para el conjunto de garantías reales;
d) las entidades no utilizarán derechos de cobro procedentes de personas vinculadas al prestatario, incluidas empresas filiales y empleados, como cobertura del riesgo de crédito admisible;
e) la entidad deberá contar con un procedimiento documentado de percepción de derechos de cobro en situaciones de dificultad. Dispondrán de los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de cobro corresponda generalmente al prestatario.
Las garantías reales físicas distintas de las garantías sobre bienes inmuebles residenciales se considerarán garantías reales admisibles con arreglo al método IRB siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) el acuerdo de garantía en virtud del cual se presten a la entidad las garantías físicas será jurídicamente válido y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y permitirá que dicha entidad ejecute la garantía en un plazo razonable;
b) con la única excepción de los derechos de prelación de primer grado admisibles contemplados en el artículo 209, apartado 2, letra b), solo serán admisibles como garantía real los primeros gravámenes sobre la garantía real, y la entidad tendrá frente a todos los demás acreedores prelación respecto de los ingresos obtenidos de la realización de la garantía;
c) la entidad verificará con frecuencia, y como mínimo una vez al año, el valor de la garantía. Se efectuará un control más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;
d) el acuerdo de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de la revisión de sus valoraciones;
e) la entidad documentará con claridad, en las políticas y procedimientos crediticios internos disponibles para su examen, los tipos de garantía real física aceptados, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado en función del importe de la exposición;
f) las políticas crediticias de la entidad en relación con la estructura de la operación incluirán lo siguiente:
i) los requisitos que debe cumplir la garantía real en función del importe de la exposición,
ii) la capacidad para liquidar fácilmente la garantía real,
iii) la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos,
iv) la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (mediante una tasación o valoración profesional),
v) la volatilidad o un equivalente de la volatilidad del valor de la garantía real;
g) cuando efectúen una tasación o una retasación, las entidades tomarán plenamente en consideración cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real y prestarán particular atención a los efectos del paso del tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas; en el caso de las garantías reales físicas, la obsolescencia de la garantía real también incluirá consideraciones de valoración relacionadas con los elementos ASG en relación con las prohibiciones o limitaciones impuestas por los objetivos de regulación y los actos jurídicos pertinentes de la Unión y de los Estados miembros, así como, cuando sea pertinente para las entidades activas a escala internacional, los objetivos jurídicos y de regulación de terceros países; [289]
h) la entidad tendrá derecho a examinar físicamente la garantía real. Dispondrá asimismo de políticas y procedimientos en relación con su ejercicio del derecho a dicha inspección física;
i) la garantía real tomada como cobertura del riesgo de crédito estará adecuadamente asegurada contra el riesgo de daños y la entidad dispondrá de procedimientos que permitan verificarlo.
Cuando los acuerdos generales de garantía u otras formas de garantía flotante ofrezcan a la entidad acreedora un derecho registrado sobre los activos de una empresa y dicho derecho comprenda tanto activos que no sean admisibles como garantía real con arreglo al método IRB como activos admisibles como garantía real con arreglo al método IRB, la entidad podrá reconocer estos últimos activos como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible. En tal caso, dicho reconocimiento estará supeditado a que los activos cumplan los requisitos de admisibilidad de las garantías reales con arreglo al método IRB establecidos en el presente capítulo. [289]
Las entidades tratarán las exposiciones derivadas de las operaciones de arrendamiento como exposiciones garantizadas por el tipo de bien arrendado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) que se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 208 o, según proceda, 210, para que el tipo de bien arrendado sea admisible como garantía real;
b) que el arrendador lleve a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con el uso que se dé al activo, su ubicación, su antigüedad y su obsolescencia prevista, lo que incluirá un adecuado control del valor de la garantía real;
c) que el arrendador tenga la titularidad legal sobre el bien y esté capacitado para ejercer oportunamente sus derechos como propietario del mismo;
d) que, en caso de que no se haya determinado ya al calcular el nivel de la LGD, la diferencia entre el valor del importe sin amortizar y el valor de mercado de la garantía no sea tan elevada que se sobreestime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los bienes arrendados.
1. Los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera podrán optar al tratamiento establecido en el artículo 232, apartado 1, si se cumplen todas las siguientes condiciones:
a) que el crédito del prestatario frente a la entidad tercera sea públicamente pignorado o cedido a la entidad acreedora y dicha pignoración o cesión sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y sea incondicional e irrevocable;
b) que se notifique a la entidad tercera la pignoración o cesión;
c) que, a raíz de la notificación, la entidad tercera únicamente pueda efectuar pagos a la entidad acreedora o, con el consentimiento previo de la entidad acreedora, a terceros.
2. Las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora serán admisibles como garantía real cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
a) que la póliza de seguro de vida sea públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;
b) que se notifique a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión y que, a raíz de la notificación, aquella no pueda pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad acreedora;
c) que la entidad acreedora tenga derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario;
d) que la entidad acreedora sea informada de cualquier impago en el marco de la póliza en que incurra el titular de la misma;
e) la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible, por concluir la cobertura de la póliza antes del vencimiento del préstamo, la entidad garantizará que los flujos de efectivo derivados de la póliza de seguro le sirvan de garantía hasta el vencimiento del convenio de crédito;
f) la pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito;
g) el valor de rescate será declarado por la empresa proveedora del seguro de vida y no será reducible;
h) que la empresa proveedora del seguro de vida pague oportunamente el valor de rescate cuando así se le solicite;
i) que no pueda reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento previo de la entidad;
j) que la empresa proveedora del seguro de vida esté sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE o esté sujeta a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuyas disposiciones de reglamentación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías y derivados de crédito se considerará cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la cobertura del riesgo de crédito sea directa;
b) que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito esté definido con claridad y sea incuestionable;
c) que la cobertura del riesgo de crédito no contenga cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad acreedora y que:
i) permita al proveedor de cobertura cancelar o modificar unilateralmente la cobertura del riesgo de crédito,
ii) incremente el coste efectivo de la cobertura del riesgo de crédito como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida,
iii) pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado, o cuando haya expirado el contrato de arrendamiento a efectos del reconocimiento de los valores residuales garantizados con arreglo al artículo 134, apartado 7, y al artículo 166, apartado 4,
iv) pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito;
d) que la cobertura del riesgo de crédito sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.
A efectos del párrafo primero, letra c), las cláusulas del contrato de cobertura del riesgo de crédito que establezcan que una diligencia debida deficiente o la concurrencia de fraude por parte de la entidad acreedora cancela o disminuye el alcance de la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por el garante, no impedirá que dicha cobertura del riesgo de crédito se considere admisible.
A efectos del párrafo primero, letra c), el proveedor de cobertura podrá efectuar un pago único de todos los pagos pendientes en virtud del derecho de crédito, o asumir las futuras obligaciones de pago del deudor cubiertas por el contrato de cobertura del riesgo de crédito. [290]
2. La entidad demostrará a la autoridad competente que posee sistemas para gestionar posibles concentraciones de riesgos debidas a su utilización de garantías personales o derivados de crédito. La entidad deberá poder demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su estrategia en materia de empleo de derivados de crédito y garantías personales resulta acorde con la gestión de su perfil general de riesgo.
3. La entidad cumplirá todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la exigibilidad de su cobertura del riesgo de crédito con garantías personales conforme a la legislación aplicable a sus derechos sobre la cobertura del riesgo de crédito y tomará todas las medidas necesarias para garantizar dicha exigibilidad.
Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes. Repetirán dicho análisis cuando sea necesario a fin de garantizar su continua exigibilidad.
1. Las entidades podrán considerar que las exposiciones a que se refiere el apartado 2 están protegidas por una garantía proporcionada por las entidades enumeradas en ese mismo apartado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la contragarantía cubra todos los elementos de riesgo de crédito del crédito considerado;
b) que tanto la garantía original como la contragarantía cumplan todos los requisitos aplicables a las garantías personales previstos en el artículo 213 y el artículo 215, apartado 1, salvo la obligación de que la contragarantía sea directa;
c) que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz que la proporcionada por una garantía personal directa de la entidad en cuestión.
2. El tratamiento previsto en el apartado 1 se aplicará a las exposiciones cubiertas por una garantía que esté contragarantizada por una de las siguientes entidades:
a) administraciones centrales o bancos centrales;
b) administraciones regionales o autoridades locales;
c) entes del sector público, siempre que los créditos frente a los mismos se asimilen a créditos frente a la administración central, con arreglo al artículo 116, apartado 4;
d) bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 %, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118, respectivamente;
e) entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116, apartados 1 y 2.
3. Las entidades aplicarán también el tratamiento previsto en el apartado 1 a las exposiciones contragarantizadas por entidades distintas de las enumeradas en el apartado 2, si la contragarantía de la exposición está, a su vez, garantizada directamente por una de las entidades enumeradas y se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1.
1. Las garantías personales serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) en caso de incumplimiento o impago del deudor, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al derecho de crédito respecto del cual se proporciona la cobertura; [291]
Cuando exista una garantía personal que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero del presente punto sólo deberán cumplirse en un plazo de 24 meses;
b) la garantía será una obligación expresa y por escrito que asume el garante;
c) deberá cumplirse una de las dos condiciones siguientes:
i) la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito,
ii) cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, la entidad acreedora ajustará el valor de la garantía a fin de reflejar la limitación de la cobertura.
El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor.
Cuando exista una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, solo deberán cumplirse en un plazo de veinticuatro meses. [291]
2. En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra a), del presente artículo y del artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), cuando se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
a) que, en caso de incumplimiento o de impago del deudor original, la entidad acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional por parte del garante que cumpla las dos condiciones siguientes:
i) que el pago provisional represente una estimación sólida del importe de la pérdida que probablemente sufrirá la entidad acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pago que el prestatario esté obligado a efectuar,
ii) que el pago provisional sea proporcional a la cobertura de la garantía;
b) que la entidad acreedora pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos de la garantía, que cubrirá asimismo las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento; esta justificación estará debidamente documentada y sujeta a una aprobación interna específica y a procedimientos de auditoría. [291]
1. Los derivados de crédito serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) los eventos de crédito especificados en el contrato de derivado de crédito incluirán:
i) el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que esté en vigor en el momento de dicho impago, con un período de gracia que sea igual al período de gracia de la obligación subyacente o inferior a este,
ii) la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares,
iii) la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las comisiones y que dé lugar a un evento de pérdida sobre crédito;
b) en el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo:
i) la entidad contará con un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida,
ii) se establecerá con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito;
c) en los casos en los que, para proceder a la liquidación, sea necesario que el comprador de la cobertura tenga el derecho y la capacidad de transferir la obligación subyacente al proveedor de la misma, las condiciones de la obligación subyacente preverán expresamente la imposibilidad de que el consentimiento preceptivo para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado;
d) la identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida;
e) la determinación del evento de crédito no competerá exclusivamente al proveedor de la cobertura;
f) el comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de cobertura sobre la aparición de un evento de crédito.
Cuando los eventos de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en la letra a), inciso iii), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante considerarse admisible siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2.
2. Los desfases entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito únicamente se permitirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, sea de rango similar o subordinado al de la obligación subyacente;
b) que la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, tengan un mismo deudor, y exista cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de una exposición frente a empresas cubierta por un derivado de crédito, no se exigirá especificar en el contrato de derivados el evento de crédito a que se refiere la letra a), inciso iii), de dicho apartado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que se requiera un voto del 100 % para modificar el vencimiento, el principal, el cupón, la divisa o la prelación de la exposición frente a empresas subyacente;
b) que el domicilio legal que rige la exposición frente a empresas tenga un código concursal bien establecido que permita a una empresa reorganizarse y reestructurarse, y prevea una liquidación ordenada de los créditos de los acreedores.
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, la cobertura del riesgo de crédito podrá, no obstante, considerarse admisible, siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2. [292]
Las inversiones en bonos vinculados a crédito emitidos por la entidad acreedora podrán considerarse garantías reales en efectivo a la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares de conformidad con la presente subsección, siempre que la permuta de cobertura por impago incorporada en el bono vinculado a crédito sea admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. A efectos de determinar si la permuta de cobertura por impago incorporada en un bono vinculado a crédito es admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la entidad podrá considerar que se cumple la condición especificada en el artículo 194, apartado 6, letra c).
Los préstamos a la entidad acreedora y los depósitos en la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance serán tratados por dicha entidad como garantías reales en efectivo para el cálculo del efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares respecto de aquellos préstamos y depósitos de la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance.
1. Las entidades que calculen el “valor de exposición plenamente ajustado” (E*) para las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de compensación admisible que cubra operaciones de financiación de valores u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales calcularán los ajustes de volatilidad que deban aplicar utilizando el método supervisor de ajuste de la volatilidad establecido en los artículos 223 a 227 para el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera. [295]
2. A efectos del cálculo de E*, las entidades:
a) calcularán la posición neta en cada grupo de valores o en cada tipo de materia prima sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
i) el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación,
ii) el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación;
b) calcularán la posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
i) la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa prestado o cedido conforme a dicho acuerdo,
ii) la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa tomado en préstamo o recibido conforme a dicho acuerdo;
c) aplicarán el valor del ajuste de volatilidad o, en su caso, el valor absoluto del ajuste de volatilidad apropiado para un determinado grupo de valores o para un determinado tipo de materias primas, al valor absoluto de la posición neta positiva o negativa en los valores de ese grupo de valores, o a las materias primas de ese tipo de materias primas; [295]
d) aplicarán el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio (H fx ) al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en cada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.
3. Las entidades calcularán E * conforme a la siguiente fórmula:
[295]
4. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, cubiertas por acuerdos marco de compensación, la entidad utilizará E*, calculada con arreglo al apartado 3, como valor de la exposición frente a la contraparte resultante de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 113 con arreglo al método estándar, o del capítulo 3 con arreglo al método IRB.
5. A efectos de los apartados 2 y 3, por «grupo de valores» se entenderán los valores emitidos por una misma entidad, con la misma fecha de emisión, el mismo vencimiento y sujetos a las mismas condiciones y los mismos períodos de liquidación que los indicados en los artículos 224 y 225, según proceda.
1. A efectos del cálculo de los importes de la exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas de las operaciones de financiación de valores u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales distintas de las operaciones con derivados cubiertas por un acuerdo marco de compensación admisible que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo 6, sección 7, las entidades podrán calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) del acuerdo utilizando el método de modelos internos, siempre que la entidad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2. [296]
2. Una entidad podrá utilizar el método de modelos internos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad utilice ese método únicamente en el caso de las exposiciones para las que los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3;
b) que la autoridad competente de la entidad autorice a la entidad a utilizar ese método. [296]
3. Las entidades que utilicen un método de modelos internos lo harán para todas las contrapartes y valores, con excepción de las carteras no significativas para las que puedan utilizar el método supervisor de ajuste de la volatilidad establecido en el artículo 220. [296] [296]
4. La autoridad competente autorizará a la entidad a utilizar un método de modelos internos si está convencida de que el sistema de la entidad para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones cubiertas por el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica de forma íntegra, y si se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:
a) que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y sirva de base para la información a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones de riesgo;
b) que la entidad tenga una unidad de control de riesgos que cumpla los siguientes requisitos:
i) será independiente de las unidades de negociación y responderá directamente ante la alta dirección,
ii) será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad,
iii) elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de las posiciones;
c) los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;
d) que la entidad cuente con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;
e) que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;
f) que los modelos de la entidad tengan un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados (pruebas retrospectivas) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración;
g) que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;
h) que la entidad lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad de control de riesgos;
i) que la entidad efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual;
j) que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 292, apartados 8 y 9, y en el artículo 294.
5. El modelo interno de medición de riesgos de una entidad deberá englobar un número de factores de riesgo suficiente para contemplar todos los riesgos de precio significativos.
La entidad podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, siempre y cuando el sistema utilizado para medir dichas correlaciones tenga un sólido fundamento y se aplique de forma íntegra.
6. Las entidades que empleen el método de modelos internos calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:
donde:
Ei = el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB,
Ci = el valor de los valores o materias primas tomados en préstamo, comprados o recibidos o el efectivo tomado en préstamo o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones i.
Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.
7. El cálculo de la variación potencial del valor contemplada en el apartado 6 estará sujeto a todos los requisitos siguientes:
a) se realizará con una periodicidad, al menos, diaria;
b) se basará en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;
c) se basará en un período de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un período de liquidación equivalente a 10 días;
d) se basará en un período de observación histórica de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve;
e) los datos utilizados en el cálculo se actualizarán trimestralmente.
Cuando una entidad efectúe una operación de recompra, una operación de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y una operación de préstamo con reposición de margen u operación similar, o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados, leídos en conjunción con el artículo 285, apartado 5.
8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [297]
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) qué constituye una cartera poco significativa a efectos del apartado 3;
b) los criterios para determinar si un modelo interno es sólido y se aplica de forma íntegra a efectos de los apartados 4 y 5 y los acuerdos marco de compensación.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las entidades únicamente podrán utilizar el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera cuando calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar. No emplearán a la vez el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera y el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, salvo a efectos de lo dispuesto en el artículo 148, apartado 1, y en el artículo 150, apartado 1. Las entidades no harán uso de esta excepción de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de fondos propios ni de practicar el arbitraje regulador.
2. Con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades deberán asignar a las garantías reales de naturaleza financiera admisibles un valor igual a su valor de mercado determinado con arreglo al artículo 207, apartado 4, letra d).
3. Las entidades aplicarán a las fracciones de los valores de exposición que estén cubiertas por el valor de mercado de una garantía real admisible la ponderación de riesgo que asignarían con arreglo al capítulo 2 si la entidad acreedora tuviera una exposición directa frente al instrumento que sirve de garantía. A esos efectos, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 2. [298]
4. Las entidades asignarán una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones de recompra y operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo que cumplan los criterios del artículo 227. Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, se asignará una ponderación de riesgo del 10 %.
5. Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al capítulo 6 correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo II y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo cuando no existan desfases de divisas.
Se aplicará una ponderación de riesgo del 10 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2.
6. En lo que respecta a operaciones distintas de las contempladas en los apartados 4 y 5, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) que la garantía sea un depósito de efectivo o un instrumento asimilado al efectivo;
b) que la garantía consista en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los que pueda asignarse una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %.
7. A efectos de los apartados 5 y 6 se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:
a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, con arreglo al artículo 115;
b) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;
c) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118;
d) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4.
1. A fin de atender a la volatilidad de los precios, a la hora de valorar las garantías a efectos del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades aplicarán los ajustes de volatilidad previstos en los artículos 224 a 227.
Cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, las entidades añadirán al ajuste de volatilidad que corresponda a la garantía real otro ajuste que refleje la volatilidad de la divisa conforme a lo dispuesto en los artículos 224 a 227.
En el caso de las operaciones con derivados OTC cubiertas por acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al capítulo 6, las entidades aplicarán un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando existan desfases entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación, las entidades aplicarán un único ajuste de volatilidad.
2. Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (C VA ) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:
donde:
C = el valor de la garantía real,
HC = el ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real, calculado conforme a los artículos 224 y 227,
Hfx = el ajuste de volatilidad adecuado para el desfase de divisas, calculado conforme a los artículos 224 y 227.
Las entidades utilizarán la fórmula prevista en el presente apartado a la hora de calcular el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marco de compensación reconocidos, a las que se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221.
3. Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (E VA ) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:
donde:
E = el valor de exposición tal como se determinaría conforme al capítulo 2 o al capítulo 3, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada,
H E = el ajuste de volatilidad adecuado para la exposición, calculado conforme a los artículos 224 y 227.
En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen el método establecido en la sección 6 del capítulo 6, calcularán EVA del siguiente modo [299] :
4. A efectos del cálculo de E en el apartado 3, se aplicará lo siguiente:
a) en lo que atañe a aquellas entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % del valor de las mismas, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 2;
b) en el caso de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB, las entidades calcularán sus valores de exposición utilizando CCF del 100 % en lugar de los CCF según el método estándar o los CCF según el método IRB previstos en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter. [300]
5. Las entidades calcularán el valor plenamente ajustado de la exposición (E*), tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, del modo siguiente:
donde:
E VA = el valor ajustado por la volatilidad de la exposición, tal como se calcula en el apartado 3,
C VAM = el C VA sometido a un nuevo ajuste por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5.
En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen los métodos establecidos en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, tendrán en cuenta los efectos de reducción del riesgo de la garantía real con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según corresponda. [299]
6. Las entidades calcularán los ajustes de volatilidad empleando el método supervisor de ajuste de volatilidad a que se refieren los artículos 224 a 227. [300]
7. Cuando la garantía real consista en una serie de elementos admisibles, las entidades calcularán el ajuste de volatilidad (H) del siguiente modo:
donde:
a i = la proporción del valor de un elemento admisible i en el valor total de la garantía real,
H i = el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento i.
1. Los ajustes de volatilidad que las entidades aplicarán con arreglo al método supervisor, suponiendo que se efectúe una reevaluación diaria, serán los recogidos en los cuadros 1 a 4. [301]
2. El cálculo de los ajustes de volatilidad con arreglo al apartado 1 estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el período de liquidación será de 20 días hábiles;
b) en el caso de las operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el período de liquidación será de 5 días hábiles;
c) en el caso de las demás operaciones vinculadas al mercado de capitales, el período de liquidación será de 10 días hábiles.
Cuando una entidad efectúe una operación o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados.
3. En los cuadros 1 a 4 del apartado 1 y en los apartados 4 a 6, el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda será el nivel de calidad crediticia que la ABE determine que corresponde a la evaluación crediticia con arreglo al capítulo 2.
A efectos de determinar el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda a que se refiere al párrafo primero, será asimismo aplicable lo dispuesto en el artículo 197, apartado 7.
4. En el caso de los valores o materias primas no admisibles prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a las acciones no incluidas en un índice bursátil principal pero cotizadas en bolsas reconocidas.
5. En el caso de las acciones o participaciones admisibles en organismos de inversión colectiva, el ajuste de volatilidad será la media ponderada de los ajustes de volatilidad aplicables que correspondan a los activos en los que haya invertido el fondo, habida cuenta del período de liquidación de la operación especificado en el apartado 2.
Si la entidad no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.
6. En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión y que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 197, apartado 4, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por entidades o empresas con una calificación de crédito externa correspondiente a los niveles de calidad crediticia 2 o 3. [302]
Los ajustes de volatilidad contemplados en el artículo 224 serán los ajustes que la entidad deberá aplicar en caso de reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, la entidad aplicará mayores ajustes de volatilidad. Las entidades calcularán dichos ajustes incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la “raíz cuadrada del tiempo”:
1. Las entidades que utilicen el método supervisor para calcular los ajustes de volatilidad a que se refiere el artículo 224 podrán aplicar, para las operaciones con pacto de recompra y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, un ajuste de volatilidad del 0 % en lugar de los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los artículos 224 y 226, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a h), del presente artículo. Las entidades que empleen el método de modelos internos establecido en el artículo 221 no podrán aplicar el tratamiento previsto en el presente artículo. [305]
2. Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;
b) que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;
c) que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;
d) que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;
e) que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;
f) que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;
g) que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;
h) que las autoridades competentes consideren a la contraparte «participante esencial en el mercado».
3. Los participantes esenciales en el mercado a que se refiere el apartado 2, letra h), comprenderán los siguientes:
a) las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo dispuesto en el capítulo 2;
b) las entidades;
b bis) las empresas de servicios de inversión; [306]
c) otras empresas financieras en el sentido del artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme al método estándar, o que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, no dispongan de evaluación crediticia de una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;
d) organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a requisitos de fondos propios o en materia de apalancamiento;
e) fondos de pensiones regulados;
f) organismos de compensación reconocidos.
Conforme al método estándar, las entidades utilizarán E * , calculado de conformidad con el artículo 223, apartado 5, como valor de exposición a efectos de lo previsto en el artículo 113. En el caso de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I, las entidades utilizarán E * como valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en el artículo 111, apartado 2, para obtener el valor de exposición.
1. La valoración de los bienes inmuebles deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
a) el valor se estima de forma independiente del proceso de adquisición hipotecaria de la entidad y de los procesos de tramitación y concesión del préstamo, por un tasador independiente que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar la tasación;
b) el valor se estima utilizando criterios de valoración prudentemente conservadores que cumplan todos los requisitos siguientes:
i) que el valor excluya las expectativas de apreciación,
ii) que se ajuste el valor para tener en cuenta la posibilidad de que el valor de mercado actual sea significativamente superior al valor que sería sostenible a lo largo de la vida del préstamo;
c) el valor se documenta de manera transparente y clara;
d) el valor no es superior al valor de mercado del bien inmueble, cuando pueda determinarse dicho valor;
e) cuando se realice una retasación de bienes inmuebles, el valor de estos no supera el valor medio medido para ese bien inmueble o para un bien inmueble comparable durante los últimos seis años si se trata de bienes inmuebles residenciales u ocho años si son bienes inmuebles comerciales, o el valor en origen, si este fuera más elevado.
A efectos del cálculo del valor medio, las entidades tomarán la media de todos los valores de los bienes inmuebles observados a intervalos iguales y el período de referencia incluirá al menos tres puntos de datos.
A efectos del cálculo del valor medio, las entidades podrán usar los resultados del seguimiento del valor de los bienes inmuebles con arreglo al artículo 208, apartado 3. El valor del bien inmueble podrá superar dicho valor medio o el valor en origen, según proceda, en caso de que se hagan modificaciones en el inmueble que aumenten inequívocamente su valor, como mejoras de la eficiencia energética o mejoras de la resiliencia, la protección y la adaptación a los riesgos físicos del edificio o de la vivienda. El valor del bien inmueble no podrá retasarse al alza si las entidades no disponen de datos suficientes para calcular el valor medio, excepto si el aumento del valor se basa en modificaciones que aumenten inequívocamente su valor.
La tasación de bienes inmuebles tendrá en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien, a menos que se tenga en cuenta un derecho preferente en el cálculo del importe bruto de la exposición en virtud del artículo 124, apartado 6, letra c), o como reducción del importe del 55 % del valor del bien inmueble en virtud del artículo 125, apartado 1, o al artículo 126, apartado 1, y reflejará, cuando proceda, los resultados del seguimiento exigido en virtud del artículo 208, apartado 3. [308]
2. El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente de pago.
3. Las entidades valorarán las garantías reales físicas distintas de los bienes inmuebles por su valor de mercado. A efectos del presente artículo, el valor de mercado será el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios y factores que deben tenerse en cuenta para la evaluación del término “bien inmueble comparable” a que se refiere el apartado 1, letra e).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [308]
1. Conforme al método IRB, excepto en el caso de las exposiciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos del capítulo 3 para reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán la LGD * como sigue:
2. El cuadro 1 especifica los valores de LGDS y Hc aplicables en la fórmula establecida en el apartado 1.
3. Cuando una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible esté denominada en una divisa distinta de la de la exposición, el ajuste de volatilidad por desfase de divisas (Hfx) será el mismo que el que se aplique con arreglo a los artículos 224 a 227.
4. Como alternativa al tratamiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124, apartado 9, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, respectivamente, mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 199, apartados 3 o 4.
5. Para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones según el método IRB incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán E * de conformidad con el artículo 220, apartado 4, y utilizarán la LGD para las exposiciones no garantizadas, tal como se establece en el artículo 161, apartado 1, letras a), a bis) y b).
Las entidades que hayan obtenido múltiples tipos de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares podrán aplicar, para las exposiciones tratadas con arreglo al método IRB, la fórmula establecida en el artículo 230, de forma secuencial para cada tipo de garantía real. A tal efecto, dichas entidades, tras cada una de las fases de reconocimiento de cada tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, reducirán el valor residual de la exposición no garantizada (EU) en el valor ajustado de la garantía real (ES) reconocido en esa fase. Con arreglo al artículo 230, apartado 1, el valor total de ES de todos los tipos de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares estará limitado como máximo al valor de E (1+HE), dando lugar a la siguiente fórmula:
1. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 212, apartado 1, los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados a efectivo mantenidos por una entidad tercera en régimen de no custodia y pignorados en favor de la entidad acreedora podrán considerarse garantías prestadas por la entidad tercera. [311]
2. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 2, la entidad someterá la parte de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad acreedora al siguiente tratamiento:
a) cuando la exposición esté sujeta al método estándar, se ponderará por riesgo utilizando las ponderaciones de riesgo especificadas en el apartado 3;
b) cuando la exposición esté sujeta al método IRB, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad, se verá atribuir una LGD del 40 %.
b bis) una ponderación de riesgo del 52,5 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 75 %. [311]
En caso de desfase de divisas, la entidad reducirá el valor corriente de rescate con arreglo a lo previsto en el artículo 233, apartado 3, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la entidad aplicará las siguientes ponderaciones de riesgo basadas en la ponderación de riesgo atribuida a una exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida:
a) una ponderación de riesgo del 20 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 20 %;
b) una ponderación de riesgo del 35 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 50 %;
c) una ponderación de riesgo del 70 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 100 %;
d) una ponderación de riesgo del 150 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 150 %.
4. La entidad podrá otorgar a los instrumentos recomprados a instancias del tenedor y admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), el tratamiento de garantía real de la entidad emisora. El valor de la cobertura del riesgo de crédito admisible será el siguiente:
a) cuando el instrumento deba ser recomprado por su valor nominal, ese será el importe de la cobertura;
b) cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda a que se refiere el artículo 197, apartado 4.
1. A la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales de conformidad con la presente subsección, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales (G) será el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a abonar en caso de incumplimiento o impago del prestatario o en caso de que se produzcan otros eventos de crédito especificados.
2. En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación subyacente que implique una condonación o aplazamiento del principal, los intereses o las comisiones que dé lugar a una pérdida crediticia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar no sea superior al valor de exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito calculada con arreglo al apartado 1 en un 40 %;
b) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito no será superior al 60 % del valor de exposición.
3. Cuando la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
G* = el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio,
G = el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito,
H fx = el ajuste de volatilidad por posible desfase de divisas entre la cobertura del riesgo de crédito y la obligación subyacente, determinado de conformidad con el apartado 4.
Cuando no existan desfases de divisas, H fx será igual a cero.
4. Las entidades basarán los ajustes de volatilidad aplicables en caso de desfase de divisas en un período de liquidación de 10 días hábiles, partiendo del supuesto de una reevaluación diaria, y calcularán esos ajustes sobre la base del método supervisor de ajuste de la volatilidad contemplado en el artículo 224. Las entidades incrementarán los ajustes de volatilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 226. [312]
Cuando la entidad transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 5. Las entidades podrán considerar que los umbrales significativos por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de pérdida son equivalentes a las posiciones de primera pérdida conservadas y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos.
1. A efectos del artículo 113, apartado 3, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que apliquen el método estándar, con independencia del tratamiento de las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, de conformidad con la siguiente fórmula:
2. Cuando el importe cubierto (G A ) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.
3. Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda. [313]
1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método estándar, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:
2. Cuando el importe de cobertura del riesgo de crédito (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.
3. Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.
4. El importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición será igual a cero.
5. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.
1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, la entidad determinará la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA.
1 bis. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando estimaciones propias de la probabilidad de impago calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo y el importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de impago del proveedor de cobertura y la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter del presente artículo. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el presente capítulo.
1 ter. Las entidades calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de impago, la LGD especificada en el apartado 1 bis del presente artículo y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162.
1 quater. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6.
1 quinquies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quater del presente artículo, las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones garantizadas utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición utilizando la probabilidad de impago, la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter del presente artículo, y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento (M) relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el presente capítulo.
2. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.
3. A efectos del presente artículo, GA será el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*) calculado conforme al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por posibles desfases de vencimiento según lo previsto en la sección 5 del presente capítulo. El valor de exposición (E) es el valor de la exposición determinado con arreglo al capítulo 3, sección 5. Las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB utilizando CCF del 100 % en lugar de los CCF según el método estándar o los CCF según el método IRB contemplados en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter.
1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, la entidad determinará la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA calculado de conformidad con el artículo 235 bis, apartado 1. La entidad calculará el importe de la exposición ponderada por riesgo y el importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, utilizando, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162.
2. Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura determinarán la LGD de conformidad con el artículo 161, apartado 1. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice la cobertura del riesgo con garantías personales de conformidad con el presente capítulo.
3. Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y, cuando proceda, utilizarán el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 162.
4. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6.
5. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.
1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, se produce un desfase de vencimiento cuando el vencimiento residual de la cobertura del riesgo de crédito es inferior al de la exposición protegida. Cuando la cobertura tenga un vencimiento residual inferior a tres meses y un vencimiento inferior al de la exposición subyacente, no se considerará una cobertura admisible del riesgo de crédito.
2. En caso de desfase de vencimiento, la cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) que el vencimiento original sea inferior a un año;
b) que la exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un año con respecto al vencimiento M conforme al artículo 162, apartado 3.
1. Con sujeción a un máximo de cinco años, el vencimiento efectivo de la exposición subyacente será el mayor plazo restante posible antes de que el deudor deba cumplir su obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito será el plazo hasta la primera fecha posible en la cual pueda finalizar el período de vigencia de la protección o darse fin a la misma.
2. Cuando exista la opción de dar fin a la cobertura a discreción del vendedor de la misma, las entidades considerarán que el vencimiento es el plazo hasta la primera fecha posible en la cual pueda ejercerse dicha opción. Cuando exista la opción de dar fin a la cobertura a discreción del comprador de la misma y las condiciones del acuerdo de creación de la cobertura contengan un incentivo positivo para que la entidad exija la realización de la operación antes del vencimiento recogido en el contrato, las entidades considerarán que el vencimiento efectivo es el plazo hasta la primera fecha posible en que pueda ejercerse dicha opción; en caso contrario, las entidades podrán considerar que la opción no afecta al vencimiento de la cobertura.
3. Cuando no pueda evitarse que el período de vigencia del derivado de crédito termine antes de que haya expirado cualquier período de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el impago de la obligación subyacente, las entidades restarán del vencimiento de la cobertura el período de gracia.
1. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el de la cobertura, la garantía real no se considerará una cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares.
2. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la garantía real según la fórmula siguiente:
donde:
C VA = el valor inferior entre el valor ajustado por la volatilidad de la garantía real especificado en el artículo 223, apartado 2, y el valor de la exposición,
t = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,
T = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,
t* = 0,25.
Las entidades utilizarán el valor C VAM como valor C VA ajustado además por el desfase de vencimiento en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el artículo 223, apartado 5.
3. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la cobertura según la fórmula siguiente:
donde:
G A = G* ajustado por cualquier desfase de vencimiento,
G* = el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas,
t = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,
T = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,
t* = 0,25.
Las entidades utilizarán el valor G A como valor de la protección a efectos de lo previsto en los artículos 233 a 236.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) “Opción de extinción”: una opción contractual en virtud de la cual la originadora puede comprar las posiciones de titulización antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones titulizadas, ya sea recomprando las exposiciones subyacentes restantes del conjunto en el caso de las titulizaciones tradicionales, ya sea rescindiendo la cobertura del riesgo de crédito en el caso de las titulizaciones sintéticas, en ambos casos cuando el saldo vivo de las exposiciones subyacentes llegue a un nivel predeterminado o se sitúe por debajo de él.
2) “Cupón segregado de mejora crediticia”: un activo de balance que representa una valoración de flujos de efectivo relacionados con el margen financiero futuro y constituye un tramo subordinado de la titulización.
3) “Línea de liquidez”: una línea de liquidez tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2017/2402.
4) “Posición no calificada”: una posición de titulización que carece de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4.
5) “Posición calificada”: una posición de titulización para la que se dispone de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4.
6) “Posición de titulización preferente”: una posición respaldada o garantizada por un derecho de prelación de primer grado sobre el conjunto de las exposiciones subyacentes; a estos efectos, se obvian las cantidades adeudadas en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, así como cualquier diferencia en el vencimiento con respecto a uno o varios tramos preferentes con los que dicha posición soporte la asignación de pérdidas a prorrata.
7) “Conjunto IRB”: un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para todas estas exposiciones.
8) “Conjunto mixto”: un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para algunas exposiciones, pero no para todas.
9) “Sobregarantía”: cualquier forma de mejora crediticia en virtud de la cual las exposiciones subyacentes se contabilizan con un valor superior al valor de las posiciones de titulización.
10) “Titulización simple, transparente y normalizada” o “titulización STS”: una titulización que reúne los requisitos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402.
11) “Programa de pagarés de titulización” o “programa ABCP”: un programa de pagarés de titulización o programa ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/2402.
12) “Operación de pagarés de titulización” u “operación ABCP”: una operación de pagarés de titulización u operación ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/2402.
13) “Titulización tradicional”: una titulización tradicional tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/2402.
14) “Titulización sintética”: una titulización sintética tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/2402.
15) “Exposición renovable”: una exposición renovable tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2017/2402.
16) “Cláusula de amortización anticipada”: una cláusula de amortización anticipada tal como se define en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2017/2402.
17) “Tramo de primera pérdida”: un tramo de primera pérdida tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2017/2402.
18) “Posición de titulización en tramos de riesgo intermedio”: una posición en la titulización que está subordinada a la posición de titulización preferente, tiene mayor prelación que el tramo de primera pérdida y está sujeta a una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y superior al 25 % de conformidad con lo dispuesto en subsecciones 2 y 3 de la sección 3.
19) “Ente de fomento”: toda empresa o ente establecido por la administración central o por una administración regional o local de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales o garantías promocionales cuyo primer objetivo no sea la obtención de beneficios ni la maximización de su cuota de mercado, sino el fomento de objetivos de políticas públicas de dicha administración, siempre que esta última esté obligada, a reserva de las normas sobre ayudas estatales, de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su capital o financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central, regional o local del Estado miembro.
20) “Exceso de margen sintético”: un exceso de margen sintético tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2402. [322]
1. Las posiciones en un programa ABCP o en una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) que las exposiciones subyacentes, en el momento de su inclusión en el programa ABCP, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior al 75 % de forma individual si se trata de una exposición minorista o bien el 100 % en los demás casos, y
b) que el valor agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del programa ABCP no supere el 2 % del valor agregado de todas las exposiciones del programa ABCP en el momento en que las exposiciones se añadieron al programa ABCP. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, según el leal saber y entender de la entidad patrocinadora, se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o de reaseguros. [323]
En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando una entidad aplique el artículo 248, apartado 3, o haya sido autorizada a aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, la ponderación del riesgo que la entidad asignaría a una línea de liquidez que cubra completamente los ABCP emitidos en virtud del programa será igual o inferior al 100 %.
2. Las posiciones en una titulización que no corresponda a un programa ABCP o a una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) que, en el momento de su inclusión en la titulización, el valor de exposición agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % del valor de exposición de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones subyacentes. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no será de aplicación el párrafo primero de la presente letra cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe;
b) que, en el momento de su inclusión en la titulización, las exposiciones subyacentes reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior:
i) al 40 % sobre la base de la media ponderada del valor de exposición de las exposiciones de la cartera si se trata de préstamos garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales o préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente a tenor del artículo 129, apartado 1, letra e),
ii) al 50 % sobre la base de la exposición individual si se trata de un préstamo garantizado por hipotecas sobre inmuebles comerciales,
iii) al 75 % sobre la base de la exposición individual si se trata de una exposición minorista,
iv) al 100 % sobre la base de la exposición individual en los demás casos;
c) que, cuando sea de aplicación la letra b), incisos i) y ii), los préstamos garantizados por derechos no preferentes sobre un activo determinado solo se incluyan en la titulización si también se incorporan en ella todos los préstamos cubiertos por derechos preferentes sobre dicho activo;
d) que, cuando sea de aplicación la letra b), inciso i), del presente apartado, ningún préstamo del conjunto de exposiciones subyacentes tenga, en el momento de su inclusión en la titulización, una ratio préstamo/valor superior al 100 %, medida conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), y en el artículo 229, apartado 1.
1. La originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes;
b) que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o que deduzca tales posiciones de los elementos de capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
2. Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:
a) cuando los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no excedan del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;
b) cuando la originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,
ii) que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.
Cuando la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización con arreglo a las letras a) o b) no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:
a) si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia del riesgo;
b) si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.
4. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;
b) que las posiciones de titulización no representen obligaciones de pago de la originadora;
c) que las exposiciones subyacentes queden fuera del alcance de la originadora y de sus acreedores de manera que se cumpla el requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
d) que la originadora no mantenga el control sobre las exposiciones subyacentes. Se considerará que la originadora mantiene el control sobre las exposiciones subyacentes si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligada por cualquier otro motivo a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones subyacentes no constituirá por sí mismo un control de las exposiciones;
e) que la documentación de titulización no contenga condiciones que:
i) exijan que la originadora altere las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o
ii) aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones o mejoren de cualquier otro modo las posiciones de la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;
f) que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);
g) que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo todas las condiciones siguientes:
i) que pueda ser ejercida discrecionalmente por la originadora,
ii) que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,
iii) que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;
h) que la originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra c) del presente apartado.
5. Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.
6. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones tradicionales de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:
a) las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;
b) la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3;
c) los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.
La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a), b) y c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.
1. La originadora de una titulización sintética podrá calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes con arreglo a los artículos 251 y 252, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;
b) que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
2. Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:
a) si los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no exceden del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;
b) si la originadora no mantiene más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,
ii) que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.
Si la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:
a) si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia de riesgo;
b) si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.
4. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;
b) que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este se atenga a lo previsto en el artículo 249;
c) que la documentación de titulización no contenga condiciones que:
i) impongan umbrales de importancia relativa significativos por debajo de los cuales se considere que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un evento de crédito,
ii) permitan la conclusión de la cobertura por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,
iii) exijan que la entidad originadora altere la composición de las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o
iv) aumenten para la entidad el coste de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto subyacente;
d) que la cobertura del riesgo de crédito sea exigible en todos los países pertinentes;
e) que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);
f) que, en los casos en que exista una opción de extinción, esa opción cumpla también todas las condiciones siguientes:
i) que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,
ii) que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,
iii) que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;
g) que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra d) del presente apartado.
5. Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.
6. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones sintéticas de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:
a) las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;
b) la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3, y
c) los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.
La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a) a c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.
Cuando la titulización incluya exposiciones renovables y cláusulas de amortización anticipada o cláusulas similares, solo se considerará transferida por la entidad originadora una parte significativa del riesgo de crédito si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 244 y 245 y si, una vez activada, la cláusula de amortización anticipada no:
a) subordina el derecho preferente o de rango igual de la entidad sobre las exposiciones subyacentes a los derechos de los demás inversores;
b) reduce el rango del derecho de la entidad sobre las exposiciones subyacentes en relación con los derechos de las demás partes, o
c) aumenta de algún otro modo la exposición de la entidad a las pérdidas asociadas a las exposiciones renovables subyacentes.
1. Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:
a) en el caso de una titulización tradicional, excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas;
b) en el caso de una titulización sintética, calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes, de conformidad con los artículos 251 y 252.
2. Cuando la entidad originadora haya decidido aplicar el apartado 1, calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el presente capítulo para las posiciones que pueda mantener en la titulización.
Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas, como si no se hubiesen titulizado.
3. Cuando exista una exposición a posiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones frente a titulizaciones resultantes de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas que la entidad haya formalizado con la operación.
4. Salvo que una posición de titulización se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad a efectos del artículo 92, apartado 3.
5. El importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando su valor de exposición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo total pertinente.
6. La ponderación de riesgo total será igual a la suma de la ponderación de riesgo establecida en el presente capítulo y toda posible ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 270 bis.
1. El valor de exposición de una posición de titulización se calculará como sigue:
a) el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización cualesquiera ajustes específicos pertinentes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110;
b) el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal menos cualquier ajuste específico pertinente por riesgo de crédito en la posición de titulización aplicable de conformidad con el artículo 110, multiplicado por el factor de conversión pertinente establecido en la presente letra; el factor de conversión será del 100 %, salvo en el caso de las líneas para anticipos de tesorería. Para determinar el valor de exposición de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería, se podrá aplicar un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda cancelarse de modo incondicional siempre que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea tenga prelación sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas y la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que está aplicando un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta;
c) el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de una posición de titulización que sea el resultado de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6;
d) una entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización que tenga asignada una ponderación de riesgo de 1 250 % de conformidad con la subsección 3 o que se haya deducido del capital ordinario de nivel 1 de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de los ajustes por riesgo de crédito sobre las exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 110, y cualquier descuento no reembolsable sobre el precio de compra relacionado con tales exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de sus fondos propios.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
e) el valor de exposición de un exceso de margen sintético incluirá los elementos siguientes, según proceda:
i) cualquier ingreso de las exposiciones titulizadas ya reconocidas por la entidad originadora en su cuenta de resultados con arreglo al marco contable aplicable que la entidad originadora haya designado contractualmente para la operación como exceso de margen sintético y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
ii) cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora en cualquier período anterior y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
iii) cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora para el período actual y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
iv) cualquier exceso de margen sintético designado contractualmente por la entidad originadora para períodos futuros.
A los efectos del presente inciso, no se incluirá en el valor de exposición ningún importe que se proporcione como garantía o mejora crediticia en relación con la titulización sintética y que ya esté sujeta a un requisito de fondos propios de conformidad con el presente capítulo. [327]
2. Cuando una entidad tenga dos o más posiciones solapadas en una titulización, deberá incluir solo una de las posiciones en su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.
Cuando las posiciones se solapen parcialmente, la entidad podrá dividir la posición en dos partes y reconocer dicho solapamiento en relación con una sola parte de conformidad con el párrafo primero. Para calcular el capital, la entidad también podrá tratar las posiciones como si se solapasen totalmente extendiendo la posición que produzca los importes más elevados de exposición ponderada por riesgo.
Asimismo, la entidad podrá reconocer un solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones pertinentes.
A efectos del presente apartado, se considerará que dos posiciones se solapan cuando se compensen mutuamente de tal manera que la entidad pueda impedir que se deriven pérdidas de una posición cumpliendo las obligaciones exigibles en la otra posición.
3. Cuando el artículo 270 quater, letra d), se aplique a posiciones en ABCP, la entidad podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a los ABCP, siempre que la línea de liquidez cubra el 100 % de los ABCP emitidos por el programa ABCP y tenga la misma preferencia en el orden de prelación que la de los ABCP, de manera que formen posiciones solapadas. La entidad notificará a las autoridades competentes si ha aplicado las disposiciones del presente apartado. Para determinar la cobertura del 100 % establecida en el presente apartado, la entidad podrá tener en cuenta otras líneas de liquidez del programa ABCP, siempre que formen posiciones solapadas con los ABCP.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo deberán determinar las entidades originadoras el valor de exposición al que se refiere el apartado 1, letra e), teniendo en cuenta las pérdidas pertinentes que se espera que cubra el exceso de margen sintético.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de octubre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [327]
1. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales con respecto a una posición de titulización si se cumplen los requisitos de reducción del riesgo de crédito establecidos en el presente capítulo y en el capítulo 4.
2. La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales se limitará a las garantías reales de naturaleza financiera que sean admisibles para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al capítulo 2, tal como se establece en el capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.
La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores admisibles de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo los proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que se enumeran en el artículo 201, apartado 1, letra g), deberán tener asignada una evaluación crediticia de una ECAI reconocida que corresponda como mínimo al nivel 2 de calidad crediticia en el momento en que se haya reconocido por primera vez la cobertura del riesgo de crédito y actualmente al nivel 3 como mínimo. [328] El requisito establecido en el presente apartado no se aplicará a las entidades de contrapartida central cualificadas.
Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo al párrafo primero en función de la equivalencia de la probabilidad de incumplimiento del proveedor de cobertura a la probabilidad de incumplimiento asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el capítulo 4;
b) cuando sobre los activos a los que se refiere la letra a) no existan derechos o derechos contingentes con una prelación igual o superior a la de los derechos o derechos contingentes de la entidad que se beneficie de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, y
c) cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera.
5. A efectos del apartado 4, el importe de la cobertura ajustado por los posibles desfases de divisa y de vencimiento (GA) de conformidad con el capítulo 4 se limitará al valor de mercado de dichos activos ajustado por la volatilidad y la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura tal como se especifica en el método estándar (g) se determinará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a dichos activos como garantías reales de naturaleza financiera conforme al método estándar.
6. Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura íntegra del riesgo de crédito o de una cobertura parcial del riesgo de crédito calculada a prorrata, se aplicarán los requisitos siguientes:
a) la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la parte de la posición de titulización que se beneficia de dicha cobertura de conformidad con la subsección 3, como si mantuviera esa parte de la posición directamente;
b) la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 en lo que respecta a la parte cubierta.
7. En todos los casos no contemplados en el apartado 6 se aplicarán las prescripciones siguientes:
a) la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito tratará la parte de la posición que se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si mantuviera esa posición directamente, de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10;
b) la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo la parte cubierta de la posición a que se refiere la letra a) de conformidad con el capítulo 4. La entidad tratará la parte de la posición de titulización que no se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización independiente y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10.
8. Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones (SEC-IRBA) o el método estándar para las titulizaciones (SEC-SA) conforme a la subsección 3 determinarán el punto de unión(A) y el punto de separación (D) de forma independiente para cada una de las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7, como si se hubiesen emitido como posiciones de titulización independientes en el momento en que se origina la operación. Los respectivos valores de KIRB y KSA se calcularán teniendo en cuenta el conjunto original de exposiciones subyacentes a la titulización.
9. Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) conforme a la subsección 3 para la posición de titulización original calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7 como sigue:
a) cuando la posición derivada tenga una mayor prelación, se le asignará la ponderación de riesgo de la posición de titulización original;
b) cuando la posición derivada tenga una menor prelación, se le podrá asignar una calificación inferida de conformidad con el artículo 263, apartado 7. En este caso, el elemento de grosor de los tramos (T) se computará únicamente sobre la base de la posición derivada. En caso de que no se pueda inferir la calificación, la entidad aplicará la ponderación de riesgo más elevada de las siguientes:
i) la obtenida de aplicar el método SEC-SA de conformidad con el apartado 8 y la subsección 3, o
ii) la ponderación de riesgo de la posición de titulización original conforme al método SEC-ERBA.
10. La posición derivada que tenga una prelación menor deberá ser tratada como una posición de titulización no preferente incluso si la posición de titulización original antes de la protección es preferente.
1. Las entidades patrocinadoras, o las entidades originadoras que, con respecto a una titulización, hayan aplicado el artículo 247, apartados 1 y 2, al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación, de tal modo que ya no se les exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no prestarán apoyo a la titulización, ni directa ni indirectamente, más allá de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.
2. No se considerará apoyo a efectos del apartado 1 ninguna operación que se haya tenido debidamente en cuenta en la evaluación de la transferencia significativa del riesgo de crédito y que haya sido ejecutada por ambas partes en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua). A estos efectos, la entidad deberá proceder a un examen íntegro del riesgo de crédito de la operación y, como mínimo, tener en cuenta todos los parámetros siguientes:
a) el precio de recompra;
b) la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra;
c) la evolución de las exposiciones subyacentes;
d) la evolución de las posiciones de titulización;
e) la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la originadora con respecto a los inversores.
3. Las entidades originadora y patrocinadora notificarán a las autoridades competentes cualquier operación formalizada relacionada con la titulización de conformidad con el apartado 2.
4. La ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, para determinar qué condiciones constituyen "condiciones de independencia mutua" a efectos del presente artículo y en qué circunstancias no está estructurada una operación para prestar apoyo.
5. Cuando una entidad originadora o una entidad patrocinadora no cumpla lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a una titulización, dicha entidad deberá incluir todas las exposiciones subyacentes de esa titulización al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubieran titulizado, así como comunicar:
a) que ha prestado apoyo a la titulización infringiendo el apartado 1, y
b) el impacto del apoyo prestado en cuanto a requisitos de fondos.
1. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de los importes de las exposiciones subyacentes, la entidad originadora de una titulización sintética utilizará los métodos de cálculo establecidos en la presente sección, cuando proceda, y no los establecidos en el capítulo 2. Para las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando corresponda, las pérdidas esperadas con respecto a las exposiciones subyacentes de conformidad con el capítulo 3, las pérdidas esperadas con respecto a dichas exposiciones serán nulas.
2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán a todo el conjunto de exposiciones que respalda la titulización. A reserva de lo dispuesto en el artículo 252, la entidad originadora calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a todos los tramos de la titulización de conformidad con la presente sección, incluidas las posiciones con respecto a las cuales la entidad pueda reconocer una reducción del riesgo de crédito con arreglo al artículo 249. La ponderación por riesgo aplicable a las posiciones que se beneficien de la reducción del riesgo de crédito podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.
Para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 251, cualquier desfase de vencimiento entre la cobertura del riesgo de crédito por la que se transfiera el riesgo y las exposiciones subyacentes se calculará del modo siguiente:
a) se considerará que el vencimiento de las exposiciones subyacentes es el correspondiente a la que tenga el vencimiento más largo, con un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el capítulo 4;
b) la entidad originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización sujetas a una ponderación de riesgo del 1 250 % con arreglo a la presente sección. Para las demás posiciones, el tratamiento del desfase de vencimiento establecido en el capítulo 4 se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
RW * = los importes de la exposición ponderada por riesgo (risk-weighted exposure) a efectos del artículo 92, apartado 4, letra a); [329]
RWAss = los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, calculadas a prorrata,
RWSP = los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas conforme al artículo 251, como si no existiera desfase de vencimiento,
T= el vencimiento de las exposiciones subyacentes, expresado en años,
t = el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, expresado en años,
t* = 0,25.
1. Cuando se asigne a una posición de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 % en el marco de la presente sección, las entidades podrán, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), y como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir del capital de nivel 1 ordinario el valor de exposición de la posición. A tal efecto, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la cobertura admisible del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 249.
2. Cuando una entidad haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, podrá restar el importe deducido de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), del importe especificado en el artículo 268 en concepto de requisito de capital máximo que se habría calculado para las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado.
1. Las entidades utilizarán uno de los métodos establecidos en la subsección 3 para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, con arreglo al siguiente orden de preferencia:
a) cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 258, la entidad utilizará el método SEC-IRBA, de conformidad con los artículos 259 y 260;
b) cuando no se pueda utilizar el método SEC-IRBA, la entidad utilizará el método SEC-SA, de conformidad con los artículos 261 y 262;
c) cuando no se pueda utilizar el método SEC-SA, la entidad utilizará el método SEC-ERBA, de conformidad con los artículos 263 y 264, para las posiciones calificadas o las posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.
2. Para las posiciones calificadas o las posiciones con las que se pueda emplear una calificación inferida, la entidad utilizará el método SEC-ERBA en lugar del método SEC-SA en cada uno de los siguientes casos:
a) cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % para posiciones que puedan considerarse posiciones en una titulización STS;
b) cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % o cuando la aplicación del método SEC-ERBA resulte en una ponderación de riesgo superior al 75 % para posiciones que no puedan considerarse posiciones en una titulización STS;
c) para operaciones de titulización respaldadas por conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y las operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo.
3. En los casos no cubiertos por el apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la entidad podrá decidir aplicar el método SEC-ERBA en lugar del SEC-SA a todas sus posiciones de titulización calificadas o posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.
A efectos del párrafo primero, la entidad deberá notificar su decisión a la autoridad competente, a más tardar, el 17 de noviembre de 2018.
Toda decisión posterior de volver a cambiar el método aplicado a la totalidad de sus posiciones de titulización calificadas deberá ser notificada por la entidad a su autoridad competente antes del 15 de noviembre inmediatamente siguiente a dicha decisión.
A falta de objeciones por parte de la autoridad competente a más tardar el 15 de diciembre inmediatamente siguiente a la fecha a que se refiere el párrafo segundo o el párrafo tercero, según sea el caso, la decisión notificada por la entidad surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente y será válida hasta que surta efecto una decisión notificada con posterioridad. La entidad no utilizará métodos diferentes en el curso del mismo año.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán prohibir a las entidades, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la aplicación del método SEC-SA cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo obtenido al aplicar el método SEC-SA no guarde proporción con los riesgos que se plantean para la entidad o la estabilidad financiera, incluido, entre otros, el riesgo de crédito inherente a las exposiciones subyacentes de la titulización. En el caso de las exposiciones que no se consideren posiciones en una titulización STS, se tendrán especialmente en cuenta las titulizaciones que presenten características muy complejas y de gran riesgo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la entidad podrá utilizar el método de evaluación interna para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a una posición no calificada en un programa ABCP o en una operación ABCP de conformidad con el artículo 266, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 265. Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, apartado 2, y una posición específica en un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.
6. En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones establecidas en el artículo 269.
7. En todos los demás casos, se asignará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 %.
8. Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda notificación efectuada con arreglo al apartado 3 del presente artículo. La ABE realizará un seguimiento de la repercusión del presente artículo sobre los requisitos de capital y las diversas prácticas de supervisión relacionadas con el apartado 4 del presente artículo, e informará anualmente a la Comisión de sus conclusiones y publicará directrices conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA con arreglo a la subsección 3, calculará el KIRB de acuerdo con los apartados 2 a 5.
2. Para determinar el KIRB, las entidades multiplicarán por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y las dividirán por el valor de exposición de las exposiciones subyacentes. El KIRB se expresará en forma decimal entre cero y uno.
3. Para calcular el KIRB, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes deberán incluir:
a) el importe de las pérdidas esperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes de la titulización, incluidas las exposiciones subyacentes en mora que sigan formando parte del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3, y
b) el importe de las pérdidas inesperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes, incluidas las exposiciones subyacentes en mora del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3.
4. Las entidades podrán calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de la titulización conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo 3 cuando realicen el cálculo de los requisitos de capital correspondientes a los derechos de cobro adquiridos. A estos efectos, las exposiciones minoristas se tratarán como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, y las exposiciones no minoristas como derechos de cobro adquiridos frente a empresas.
5. Las entidades podrán calcular el KIRB del riesgo de dilución por separado para las exposiciones subyacentes de una titulización si el riesgo de dilución es importante en dichas exposiciones.
Cuando las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito y de dilución se computen de manera agregada en la titulización, las entidades combinarán los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito en un solo KIRB a efectos de la subsección 3. La disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se computan de manera agregada.
Cuando los riesgos de crédito y de dilución no se computen de manera agregada en la titulización, las entidades modificarán el tratamiento establecido en el párrafo segundo para combinar los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito de una manera prudente.
6. Cuando una entidad aplique el método SEC-SA conforme a lo previsto en la subsección 3, calculará el valor KSA multiplicando por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 2 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y dividiéndolas por el valor de las exposiciones subyacentes. El KSA se expresará en forma decimal entre cero y uno.
A efectos del presente apartado, las entidades calcularán el valor de exposición de las exposiciones subyacentes sin compensar ajustes por riesgo de crédito y ajustes de valor adicionales, de carácter específico, con arreglo a los artículos 34 y 110, ni otras reducciones de fondos propios.
7. A efectos de los apartados 1 a 6, si una estructura de titulización implica el uso de un SSPE, todas las exposiciones del SSPE relacionadas con la titulización se tratarán como exposiciones subyacentes. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá excluir del conjunto de exposiciones subyacentes las exposiciones de dicho vehículo para calcular los valores KIRB o KSA si las exposiciones del vehículo no son relevantes, ni afectan a la posición de titulización de la entidad.
En el caso de las titulizaciones sintéticas con garantías reales, se incluirá en el cálculo de KIRB o KSA cualquier producto significativo derivado de la emisión de bonos con vinculación crediticia u otras obligaciones garantizadas con bienes reales del vehículo que sirvan como garantía para el reembolso de las posiciones de titulización, siempre que el riesgo de crédito de la garantía esté sujeto a la asignación de pérdidas por tramos.
8. A efectos del apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, la ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los métodos apropiados para combinar los valores KIRB de los riesgos de crédito y de dilución cuando estos no se computen de manera agregada en la titulización.
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más las condiciones en que se autorizará a las entidades a calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de conformidad con el apartado 4, en particular en lo que se refiere a:
a) la política interna de crédito y los modelos internos de cálculo del KIRB para las titulizaciones;
b) la utilización de diferentes factores de riesgo en relación con el conjunto de exposiciones subyacentes y, cuando no se disponga de datos lo suficientemente exactos o fiables sobre dicho conjunto, de datos aproximados para estimar la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago, y
c) los requisitos de diligencia debida para supervisar las actividades y prácticas de los vendedores de derechos de cobro u otras originadoras.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de unión(A) en el umbral a partir del cual se empezarían a asignar a la posición de titulización pertinente las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes.
El punto de unión (A) se expresará como valor decimal entre cero y uno, y será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación igual o superior al tramo que contiene la posición de titulización pertinente, incluida la propia exposición al saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.
2. A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de separación (D) en el umbral a partir del cual las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes se traducirían en una pérdida completa del principal en el tramo que contiene la posición de titulización pertinente.
El punto de separación (D), que se expresará como valor decimal entre cero y uno, será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación mayor que el tramo que contiene la posición de titulización pertinente, y el saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades tratarán la sobregarantía y las cuentas de reserva de garantías reales como tramos, y los activos que componen esas cuentas de reserva como exposiciones subyacentes.
4. A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades descartarán las cuentas de reserva no desembolsadas y los activos que no ofrezcan una mejora crediticia como, por ejemplo, las que solo ofrecen aportes de liquidez o permutas sobre tipos de interés o sobre divisas, y las cuentas de garantías en efectivo relacionadas con esas posiciones de la titulización. En el caso de los activos y las cuentas de reserva desembolsadas que ofrezcan una mejora crediticia, la entidad solo tratará como posiciones de titulización las partes de tales cuentas o activos que absorban pérdidas.
5. Cuando dos o más posiciones de la misma operación tengan vencimientos diferentes pero soporten la asignación de pérdidas a prorrata, el cálculo de los puntos de mejora crediticia (A) y los puntos de separación (D) deberá basarse en el saldo pendiente agregado de dichas posiciones, y los puntos de mejora crediticia (A) y los puntos de separación (D) resultantes serán idénticos.
6. A fin de calcular los puntos de unión (A) y los puntos de separación (D) de una titulización sintética, la entidad originadora de la titulización tratará el valor de exposición de la posición de titulización correspondiente al exceso de margen sintético a que se refiere el artículo 248, apartado 1, letra e), como un tramo, y ajustará los puntos de unión (A) y los puntos de separación (D) de los otros tramos que retiene añadiendo el valor de exposición al saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes en la titulización. Las entidades que no sean la originadora no harán este ajuste. [331]
1. A efectos de la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán medir el vencimiento de un tramo (MT) de una de estas maneras:
a) vencimiento medio ponderado de los pagos contractuales adeudados por el tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde CFt indica todos los pagos contractuales (principal, intereses y comisiones) que debe pagar el prestatario durante el período t, o
b) último vencimiento legal del tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde ML es el último vencimiento legal del tramo.
2. A efectos del apartado 1, la determinación del vencimiento de un tramo (MT) estará sujeta, en todos los casos, a un mínimo de un año y un máximo de cinco años.
3. En caso de que una entidad pueda quedar expuesta a posibles pérdidas derivadas de las exposiciones subyacentes en virtud de contrato, la entidad determinará el vencimiento de la posición de titulización teniendo en cuenta el vencimiento del contrato más el vencimiento más largo de dichas exposiciones subyacentes. En el caso de las exposiciones renovables, se aplicará el vencimiento más largo posible restante en virtud del contrato que se podría añadir durante el período renovable.
4. La ABE supervisará las diversas prácticas en este ámbito, en particular por lo que respecta a la aplicación del apartado 1, letra a), del presente artículo y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, emitirá directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
1. Las entidades utilizarán el método SEC-IRBA para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en relación con una posición de titulización cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la posición esté respaldada por un conjunto IRB o un conjunto mixto, a condición de que, en este último caso, la entidad pueda calcular el valor KIRB, conforme a lo dispuesto en la sección 3, para, al menos, el 95 % del importe de las exposiciones subyacentes;
b) que haya suficiente información disponible sobre las exposiciones subyacentes de la titulización para que la entidad pueda calcular el KIRB, y
c) que no se haya impedido a la entidad utilizar el método SEC-IRBA en relación con una determinada posición de titulización según lo dispuesto en el apartado 2.
2. Las autoridades competentes podrán impedir el uso del método SEC-IRBA, caso por caso, en las titulizaciones que posean características muy complejas o de gran riesgo. A estos efectos, se podrán considerar características muy complejas o de gran riesgo las siguientes:
a) una mejora crediticia que pueda mermar por motivos distintos de pérdidas en la cartera;
b) conjuntos de exposiciones subyacentes con un elevado grado de correlación interna como resultado de la concentración de las exposiciones en un único sector o zona geográfica;
c) operaciones en las que el reembolso de las posiciones de titulización depende en gran medida de factores de riesgo que no refleja el KIRB, o
d) asignaciones de gran complejidad de pérdidas entre tramos.
1. Con arreglo al método SEC-IRBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:
Los parámetros A, B, C, D y E se determinarán de acuerdo con la siguiente tabla de referencias:
2. Si el conjunto IRB subyacente comprende exposiciones tanto minoristas como no minoristas, el conjunto se dividirá en un subconjunto minorista y un subconjunto no minoristas y, para cada uno de ellos, se estimarán sendos parámetros p (así como los parámetros N, KIRB y LGD correspondientes). Posteriormente, se calculará el parámetro p medio ponderado de la operación sobre la base de los parámetros p de cada subconjunto y la magnitud nominal de las exposiciones de cada uno.
3. Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA a un conjunto mixto, el cálculo del parámetro p se basará únicamente en las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar.
4. El número efectivo de exposiciones (N) se calculará como sigue:
donde EADi representa el valor de exposición asociado a la exposición i-ésima del conjunto.
Las exposiciones múltiples frente al mismo deudor se consolidarán y tratarán como una única exposición.
5. La LGD media ponderada por exposición se calculará como sigue:
donde LGDi representa la LGD media asociada a todas las exposiciones frente al i-ésimo deudor.
Cuando los riesgos de crédito y de dilución de los derechos de cobro adquiridos se gestionen de manera agregada en una titulización, el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 100 % de la LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán los requisitos de capital individuales del método IRB para el riesgo de crédito y para el riesgo de dilución, respectivamente. A estos efectos, la disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se gestionan de manera agregada.
6. Cuando la parte correspondiente a la mayor exposición subyacente del conjunto (C1) no exceda del 3 %, las entidades podrán utilizar el siguiente método simplificado para calcular N y las LGD medias ponderadas por exposición:
donde
Cm indica la parte del conjunto correspondiente a la suma de las m mayores exposiciones, y
m es un valor que establece la entidad.
Si solo está disponible C1, y su importe no es superior a 0,03, la entidad podrá fijar LGD en 0,50 y N en 1/C1.
7. Cuando la posición esté respaldada por un conjunto mixto y la entidad pueda calcular el KIRB para al menos el 95 % de los importes de las exposiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 258, apartado 1, letra a), la entidad calculará la exigencia de capital del conjunto de exposiciones subyacentes del siguiente modo:
donde
d es la parte del importe de exposición de las exposiciones subyacentes para la que la entidad puede calcular el KIRB sobre el importe de exposición de todas las exposiciones subyacentes.
8. Cuando una entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese instrumento derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.
A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Con arreglo al método SEC-IRBA, la ponderación de riesgo de las posiciones en titulizaciones STS se calculará de acuerdo con el artículo 259, con las modificaciones siguientes:
ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %
1. Con arreglo al método SEC-SA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado de conformidad con el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:
donde:
D es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,
A es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,
KA es un parámetro calculado de acuerdo con el apartado 2,
donde:
a=– (1/(p · KA))
u=D – KA
l=max (A – KA; 0)
p=1 si la exposición de titulización no es una exposición de retitulización.
2. A efectos del apartado 1, el valor KA se calculará como sigue:
donde:
KSA es la exigencia de capital para el conjunto subyacente, tal como se define en el artículo 255,
W es el cociente entre:
a) la suma del importe nominal de las exposiciones subyacentes en situación de impago y
b) la suma del importe nominal de todas las exposiciones subyacentes.
A estos efectos, se entenderá por exposición en situación de impago cualquier exposición subyacente que esté: i) en mora desde hace más de 90 días; ii) sujeta a procedimiento concursal o de quiebra; iii) sujeta a ejecución hipotecaria o procedimiento similar; o iv) en situación de impago según lo estipulado en la documentación de la titulización.
Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad del 5 % o menos de las exposiciones subyacentes del conjunto, podrá utilizar el método SEC-SA realizando el ajuste siguiente en el cálculo de KA:
Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto, la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
3. Cuando la entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.
A efectos del presente apartado, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Con arreglo al método SEC-SA, la ponderación de riesgo de una posición en una titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:
ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %
p = 0,5.
1. Con arreglo al método SEC-ERBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable con arreglo al presente artículo.
2. En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:
3. En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al apartado 7 del presente artículo, se aplicarán las ponderaciones de riesgo especificadas en el cuadro 2, ajustadas, si procede, en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el apartado 4 del presente artículo, o, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo:
4. Para determinar la ponderación de riesgo de los tramos con un vencimiento comprendido entre uno y cinco años, las entidades utilizarán la interpolación lineal entre las ponderaciones de riesgo aplicables a los vencimientos de un año y cinco años, respectivamente, con arreglo al cuadro 2.
5. Para tener en cuenta el grosor del tramo, las entidades calcularán la ponderación de riesgo de los tramos no preferentes como sigue:
donde
T = grosor del tramo, medido como D – A,
donde
D es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,
A es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256.
6. Las ponderaciones de riesgo de los tramos no preferentes obtenidas conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 estarán sujetas a un mínimo del 15 %. Además, las ponderaciones de riesgo resultantes no podrán ser inferiores a la ponderación de riesgo correspondiente a un hipotético tramo preferente de la misma titulización con el mismo vencimiento y la misma evaluación crediticia.
7. Al utilizar calificaciones inferidas, las entidades atribuirán a una posición no calificada una calificación inferida equivalente a la evaluación crediticia de una posición de referencia calificada que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que la posición de referencia tenga la misma prelación en todos los aspectos que la posición de titulización no calificada o que, a falta de una posición con igual prelación en la calificación, la posición de referencia sea la inmediatamente subordinada a la posición no calificada;
b) que la posición de referencia no se beneficie de ninguna garantía de terceros ni de otras mejoras crediticias que no se encuentren disponibles para la posición no calificada;
c) que el vencimiento de la posición de referencia sea igual o posterior al de la posición no calificada en cuestión;
d) que toda calificación inferida se actualice de manera continua con objeto de reflejar cualquier cambio en la evaluación crediticia de la posición de referencia.
8. Cuando una entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese instrumento derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.
A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
1. Con arreglo al método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo de una posición de titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 263, con las modificaciones previstas en el presente artículo.
2. En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al artículo 263, apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:
3. En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al artículo 263, apartado 7, las ponderaciones de riesgo se determinarán con arreglo al cuadro 4, ajustadas en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el artículo 263, apartado 4, y, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el artículo 263, apartado 5:
1. Las entidades podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones no calificadas de programas u operaciones ABCP con arreglo al método de evaluación interna, de conformidad con el artículo 266, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y una posición específica de un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.
2. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a aplicar el método de evaluación interna en un ámbito de aplicación claramente definido cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que todas las posiciones en los pagarés emitidos por el programa ABCP sean posiciones calificadas;
b) que la evaluación interna de la calidad crediticia de la posición refleje la metodología de evaluación públicamente disponible de una o varias ECAI para la calificación de posiciones de titulización respaldadas por exposiciones subyacentes del tipo titulizado;
c) que los pagarés emitidos por el programa ABCP se emitan predominantemente para terceros inversores;
d) que el proceso de evaluación interna de la entidad sea al menos tan conservador como las evaluaciones públicamente disponibles de las ECAI que hayan proporcionado una calificación externa para los pagarés emitidos por el programa ABCP, en particular con respecto a los factores de resistencia y otros elementos cuantitativos pertinentes;
e) que la metodología de la evaluación interna de la entidad tome en consideración todas las metodologías de calificación pertinentes públicamente disponibles de las ECAI que califiquen los pagarés del programa ABCP e incluya grados de calificación correspondientes a las evaluaciones crediticias de las ECAI. La entidad incluirá en sus registros internos una declaración explicativa que describa el modo en que se han cumplido los requisitos establecidos en la presente letra, y la actualizará de manera periódica;
f) que la entidad utilice la metodología de evaluación interna para la gestión interna de riesgos, inclusive en sus procesos de toma de decisiones, información sobre la gestión y asignación de capital interno;
g) que los auditores internos o externos, una ECAI o las funciones internas de análisis de los créditos o de gestión de riesgos de la entidad examinen regularmente el proceso de evaluación interna y la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad a un programa ABCP o a una operación ABCP;
h) que la entidad haga un seguimiento de la calidad de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y haga las adaptaciones necesarias de dicha metodología cuando la evolución de las exposiciones diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas;
i) que el programa ABCP incorpore normas de concesión y gestión de pasivos en forma de directrices para el administrador del programa sobre, al menos, lo siguiente:
i) criterios para la admisibilidad de activos, con sujeción a lo dispuesto en la letra j),
ii) el tipo y el valor monetario de las exposiciones que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias,
iii) la distribución de pérdidas entre las posiciones de titulización del programa ABCP o la operación ABCP,
iv) el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos,
j) que los criterios para la admisibilidad de activos en el programa ABCP prevean, al menos, lo siguiente:
i) la exclusión de la compra de activos en situación de mora considerable o de impago,
ii) la limitación de toda concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica, y
iii) la limitación del plazo de los activos que se pueden adquirir;
k) que se realice un análisis del riesgo de crédito y del perfil comercial del vendedor de los activos en el que se evalúen, como mínimo, los elementos siguientes:
i) el rendimiento financiero pasado y el que se espera para el futuro,
ii) la posición en el mercado en el momento y la competitividad futura esperada,
iii) el apalancamiento, la tesorería, la cobertura de intereses y la calificación de deuda, y
iv) los criterios de concesión, las capacidades como administrador y los procesos de recaudación;
l) que el programa ABCP cuente con políticas y procesos recaudatorios que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del administrador y que comprenda características que reduzcan los riesgos relacionados con el comportamiento del vendedor y del administrador. A efectos de la presente letra, los riesgos relacionados con el comportamiento se podrán atenuar mediante desencadenantes basados en la calidad crediticia del vendedor o del administrador en ese momento con el fin de evitar toda confusión entre los fondos en caso de impago del vendedor o del administrador;
m) que, al estimar la pérdida agregada de un conjunto de activos susceptible de compra en virtud del programa ABCP, se tengan en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución;
n) que, en caso de que la magnitud de la mejora crediticia proporcionada por el vendedor se base únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución sea importante en el conjunto de activos en cuestión, el programa ABCP incluya una reserva aparte para el riesgo de dilución;
o) que, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario en el programa ABCP, se tenga en cuenta información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro;
p) que el programa ABCP incorpore características estructurales a la compra de exposiciones con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente, como, por ejemplo, umbrales de liquidación específicos para un conjunto de exposiciones;
q) que la entidad evalúe las características del conjunto de activos subyacentes (por ejemplo, la calificación crediticia media ponderada) e identifique las concentraciones en un mismo deudor o zona geográfica, así como la granularidad del conjunto de activos.
3. Cuando las funciones internas de auditoría, análisis de los créditos o gestión de riesgos de la entidad lleven a cabo el examen previsto en el apartado 2, letra g), estas funciones serán independientes de las funciones internas que se ocupen de la gestión del programa ABCP y de las relaciones con los clientes.
4. Las entidades que hayan sido autorizadas a aplicar el método de evaluación interna no lo sustituirán por otros métodos para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método de evaluación interna, salvo que concurran las dos condiciones siguientes:
a) que la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, tener motivos válidos para hacerlo;
b) que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
1. Con arreglo al método de evaluación interna, la entidad asignará la posición no calificada del programa ABCP o la operación ABCP a uno de los grados de calificación previstos en el artículo 265, apartado 2, letra e), en función de su evaluación interna. Se atribuirá a la posición una calificación derivada equivalente a las evaluaciones crediticias que, según lo establecido en el artículo 265, apartado 2, letra e), correspondan a ese grado de calificación.
2. La calificación derivada conforme al apartado 1 se situará al menos en el nivel "grado de inversión" o en un nivel superior en el momento de su primera asignación y será considerada una evaluación crediticia admisible por parte de una ECAI a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 263 o el artículo 264, según corresponda.
1. Las entidades que tengan conocimiento en todo momento de la composición de las exposiciones subyacentes podrán asignar a la posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado.
2. En el caso de los conjuntos de exposiciones subyacentes con los cuales la entidad utilice exclusivamente el método estándar o el método IRB, la ponderación de riesgo máxima de la posición de titulización preferente será igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes en virtud del capítulo 2 o del capítulo 3, respectivamente, como si no se hubiesen titulizado.
En el caso de los conjuntos mixtos, la ponderación de riesgo máxima se calculará como sigue:
a) cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA, se asignarán a la parte del método estándar y a la parte del método IRB del conjunto subyacente las ponderaciones de riesgo del método estándar y del método IRB, respectivamente;
b) cuando la entidad aplique el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo máxima de las posiciones de titulización preferentes será igual a la ponderación de riesgo media ponderada según el método estándar de las exposiciones subyacentes.
3. A efectos del presente artículo, la ponderación de riesgo que sería aplicable según el método IRB de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 incluirá el cociente entre:
a) las pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5, y
b) el valor de exposición de las exposiciones subyacentes.
4. Cuando la ponderación de riesgo máxima calculada de acuerdo con el apartado 1 sea menor que las ponderaciones de riesgo mínimas establecidas en los artículos 259 a 264, según el caso, se utilizará la primera.
1. Las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras u otras entidades que utilicen el método SEC-IRBA, o bien las entidades originadoras o las entidades patrocinadoras que utilicen el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, podrán aplicar, para la posición de titulización que mantengan, un requisito de capital máximo equivalente a los requisitos de capital que se calcularían con arreglo a los capítulos 2 o 3 con respecto a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado. A efectos del presente artículo, el requisito de capital con arreglo al método IRB incluirá el importe de las pérdidas esperadas asociadas a esas exposiciones, calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo 3, y el de las pérdidas inesperadas.
2. En el caso de los conjuntos mixtos, el requisito de capital máximo se determinará calculando la media ponderada por exposición de los requisitos de capital de las partes correspondientes al método IRB y al método estándar de las exposiciones subyacentes, de conformidad con el apartado 1.
3. El requisito de capital máximo será el resultado de multiplicar el importe calculado conforme a los apartados 1 o 2 por la mayor proporción de intereses que mantenga la entidad en los tramos correspondientes (V), expresada como porcentaje, que se calculará como sigue:
a) si la entidad tiene una o varias posiciones de titulización en un solo tramo, V será igual a la relación entre el importe nominal de las posiciones de titulización que mantiene la entidad en dicho tramo y el importe nominal del tramo;
b) si la entidad tiene posiciones de titulización en distintos tramos, V será igual a la proporción máxima de intereses de los tramos. A estos efectos, la proporción de intereses de cada uno de los tramos se calculará tal como se establece en la letra a).
4. Al calcular el requisito de capital máximo de una posición de titulización de acuerdo con el presente artículo, el importe total de cualquier plusvalía o cupón segregado de mejora crediticia que se derive de la operación de titulización se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
1. En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:
a) W = 0 para cualquier exposición a un tramo de titulización dentro del conjunto de exposiciones subyacentes;
b) p = 1,5;
c) la ponderación de riesgo resultante estará sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.
2. El valor KSA de las exposiciones de titulización subyacentes se calculará de acuerdo con la subsección 2.
3. Los requisitos de capital máximos establecidos en la subsección 4 no se aplicarán a las posiciones de retitulización.
4. Cuando el conjunto de exposiciones subyacentes consista en una combinación de tramos de titulización y otros tipos de activos, el parámetro KA se determinará como la media ponderada por exposición nominal de los KA calculados de forma individual para cada subconjunto de exposiciones.
1. A los efectos del presente artículo:
a) “titulización de exposiciones dudosas”: una titulización de exposiciones dudosas tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2017/2402;
b) “titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible”: una titulización tradicional de exposiciones dudosas en la que el descuento no reembolsable sobre el precio de compra es al menos el 50 % del importe pendiente de las exposiciones subyacentes en el momento de su trasferencia al SSPE.
2. La ponderación de riesgo de una posición en una titulización de exposiciones dudosas se calculará de acuerdo con el artículo 254 o 267. La ponderación de riesgo estará sujeta a un mínimo del 100 %, excepto cuando se aplique el artículo 263.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las entidades asignarán una ponderación de riesgo del 100 % a la posición de titulización preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible, excepto cuando se aplique el artículo 263.
4. A las entidades a las que, de conformidad con el capítulo 3, se les aplique el método basado en calificaciones internas a las exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes y a las que no les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión con respecto a tales exposiciones no les estará permitido utilizar el SEC-IRBA para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a una posición en una titulización de exposiciones dudosas y no se les aplicará el apartado 5 o el 6.
5. A los efectos del artículo 268, apartado 1, las pérdidas esperadas asociadas con exposiciones subyacentes de una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible se incluirán tras la deducción del descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito.
Las entidades realizarán el cálculo de acuerdo con la fórmula siguiente:
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando la ponderación de riesgo media ponderada por exposición calculada de conformidad con el enfoque de transparencia definido en el artículo 267 sea inferior al 100 %, las entidades podrán aplicar la ponderación de riesgo más baja, sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 50 %.
A los efectos del párrafo primero, las entidades originadoras que apliquen el método SEC-IRBA a una posición y les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión para todas las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB con arreglo al capítulo 3 deducirán el descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito de las pérdidas esperadas y los valores de exposición de las exposiciones subyacentes asociadas a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible con arreglo a la fórmula siguiente:
7. A efectos del presente artículo, el descuento no reembolsable sobre el precio de compra se calculará sustrayendo el importe indicado en la letra b) del importe indicado en la letra a):
a) el importe pendiente de las exposiciones subyacentes de la titulización de exposiciones dudosas en el momento en que dichas exposiciones se transfirieron al SSPE;
b) la suma de lo siguiente:
i) el precio de venta inicial de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de la titulización de exposiciones dudosas vendidos a inversores terceros; y
ii) el importe pendiente, en el momento en que las exposiciones subyacentes se transfirieron al SSPE, de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de dicha titulización que mantiene la originadora.
A efectos de los apartados 5 y 6, durante toda la vida de la operación, el cálculo del descuento no reembolsable sobre el precio de venta se ajustará a la baja teniendo en cuenta las pérdidas efectivas. Toda reducción del importe pendiente de las exposiciones subyacentes resultado de las pérdidas efectivas reducirá el descuento no reembolsable sobre el precio de compra, con un límite mínimo de cero.
Cuando un descuento se estructure de tal modo que pueda reembolsarse total o parcialmente a la originadora, dicho descuento no se contabilizará como un descuento no reembolsable sobre el precio de compra a efectos del presente artículo.
1. Las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición en una titulización STS de balance tal y como se contempla en el artículo 26 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264 del presente Reglamento, según el caso, cuando dicha posición cumpla las dos condiciones siguientes:
a)
que la titulización reúna los requisitos establecidos en el artículo 243, apartado 2;
b)
que la posición sea admisible como posición de titulización preferente;
2. La ABE supervisará la aplicación del apartado 1, en especial en lo relativo a:
a)
el volumen de mercado y la cuota de mercado de las titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1, en distintas clases de activos;
b)
la asignación de pérdidas observada al tramo preferente y a otros tramos de las titulizaciones STS de balance, cuando la entidad originadora aplique el apartado 1 a la posición preferente mantenida en dichas titulizaciones;
c)
los efectos de la aplicación del apartado 1 en el apalancamiento de las entidades;
d)
los efectos del uso de titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1 en la emisión de instrumentos de capital por las respectivas entidades originadoras.
3. La ABE presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 10 de abril de 2023.
4. A más tardar el 10 de octubre de 2023, la Comisión, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente artículo, con especial atención al riesgo de apalancamiento excesivo resultado del uso de titulizaciones STS de balance admisibles para el tratamiento de conformidad con el apartado 1 y a la posible sustitución de la emisión de instrumentos de capital por parte de las entidades originadoras mediante dicho uso. Dicho informe irá, cuando proceda, acompañado de una propuesta legislativa.
1. En el supuesto de que una entidad no satisfaga, por negligencia u omisión, los requisitos del capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 en relación con algún aspecto sustancial, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo, con un límite máximo del 1 250 %, que se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 247, apartado 6, o en el artículo 337, apartado 3, del presente Reglamento, respectivamente. La ponderación de riesgo adicional aumentará progresivamente con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las exenciones aplicables a determinadas titulizaciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondrían en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que sea aplicable el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere a la aplicación del apartado 1, incluidas las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Las entidades podrán utilizar evaluaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización conforme a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1060/2009.
A efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que no exista discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la evaluación crediticia y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a la posición de titulización de que se trate;
b) que la ECAI publique las evaluaciones crediticias e información sobre los análisis de pérdidas y flujos de caja, así como la sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en que se basan, incluida la evolución de las exposiciones subyacentes, y los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basan las evaluaciones crediticias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. A efectos de la presente letra, la información se considerará públicamente disponible cuando se haya publicado en un formato accesible. No se considerará información públicamente disponible la que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades;
c) que las evaluaciones crediticias estén incluidas en la matriz de transición de la ECAI;
d) que las evaluaciones crediticias no se basen ni total ni parcialmente en apoyos no desembolsados aportados por la propia entidad. Si una posición se basa total o parcialmente en apoyos no desembolsados, la entidad la considerará una posición no calificada a efectos del cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3;
e) que la ECAI se haya comprometido a publicar explicaciones sobre la forma en que la evolución de las exposiciones subyacentes afecta a la evaluación crediticia.
1. Toda entidad podrá decidir designar a una o varias ECAI cuyas evaluaciones crediticias serán utilizadas para el cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el presente capítulo (en lo sucesivo, "ECAI designada").
2. La entidad utilizará las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva y, para ello, deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) la entidad no utilizará las evaluaciones crediticias de una ECAI para sus posiciones en unos tramos y las evaluaciones crediticias de otra ECAI para sus posiciones en otros tramos de la misma titulización, que puedan o no haber sido calificados por la primera ECAI;
b) en los casos en que una posición tenga dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad utilizará la evaluación crediticia menos favorable;
c) en los casos en que una posición tenga tres o más evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos evaluaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos;
d) la entidad no solicitará activamente la retirada de las calificaciones menos favorables.
3. Cuando las exposiciones subyacentes de una titulización se beneficien de una cobertura del riesgo de crédito admisible total o parcial conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia de una posición de titulización realizada por una ECAI designada, la entidad utilizará la ponderación de riesgo asociada a esa evaluación crediticia. Cuando la cobertura del riesgo de crédito a que se refiere el presente apartado no sea admisible con arreglo al capítulo 4, no se reconocerá la evaluación crediticia y la posición de titulización se tratará como no calificada.
4. Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura de crédito admisible conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia realizada por una ECAI designada, la entidad la tratará como si fuera una posición no calificada y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer una correspondencia objetiva y sistemática entre los niveles de calidad crediticia establecidos en el presente capítulo y las evaluaciones crediticias pertinentes de todas las ECAI. A efectos del presente artículo, la ABE, en particular:
a) distinguirá entre los grados relativos de riesgo expresados en cada evaluación;
b) tomará en consideración factores cuantitativos tales como las tasas de impago o de pérdidas y la evolución histórica de las evaluaciones crediticias de cada ECAI para las diferentes clases de activos;
c) tomará en consideración factores cualitativos tales como la gama de operaciones evaluadas por la ECAI, su metodología y el significado de sus evaluaciones crediticias, en particular si dichas evaluaciones tienen en cuenta las pérdidas esperadas o el primer euro perdido y el pago puntual de intereses o el pago final de intereses;
d) tratará de asegurarse de que las posiciones de titulización a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las evaluaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
1. Las entidades determinarán el valor de exposición de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II con arreglo a lo previsto en el presente capítulo.
2. Las entidades podrán determinar el valor de exposición de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, en lugar de hacer uso de lo previsto en el capítulo 4.
A efectos del presente capítulo y del título VI de la presente parte se entenderá por:
Términos generales
1) «Riesgo de crédito de contraparte» (en lo sucesivo «riesgo de contraparte» o «RCC»): el riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en impago antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación.
Tipos de operaciones
2) «Operaciones con liquidación diferida»: las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, o a la inversa, en una fecha de liquidación que, según se especificará por contrato, será posterior a la más temprana de entre lo habitual en el mercado para ese tipo concreto de operación o cinco días hábiles después de la fecha en que la entidad entre a participar en la operación.
3) «Operaciones de préstamo con reposición del margen»: las transacciones en las que una entidad concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores. Las operaciones de préstamo con reposición del margen no incluyen otros préstamos garantizados basadas en valores.
Conjunto de operaciones compensables, conjunto de posiciones compensables y términos relacionados
4) «Conjunto de operaciones compensables»: un grupo de operaciones entre una entidad y una misma contraparte que esté sujeto a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de lo previsto en la sección 7 y el capítulo 4.
Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de la sección 7 se considerará por sí misma un conjunto de operaciones compensables a efectos del presente capítulo.
Con arreglo al método de los modelos internos establecido en la sección 6, todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (en lo sucesivo denominada «EE»).
5) «Posición de riesgo»: un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar establecido en la sección 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado.
6) “Conjunto de posiciones compensables”: un grupo de operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables en el que se permite la compensación total o parcial a fin de determinar la exposición futura potencial con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 o 4 del presente capítulo. [338]
7) «Acuerdo de margen»: un acuerdo o las disposiciones de un acuerdo conforme a los cuales una contraparte esté obligada a aportar una garantía real a una segunda contraparte cuando una exposición de esta última frente a la primera contraparte supere un determinado nivel.
7 bis) “Acuerdo de margen unidireccional”: un acuerdo de margen en virtud del cual una entidad está obligada a aportar márgenes de variación a una contraparte, pero no tiene derecho a recibir márgenes de variación de esa contraparte, o viceversa. [338]
8) «Umbral de margen»: la máxima cuantía que una exposición pendiente puede alcanzar antes de que una parte tenga el derecho a pedir garantías reales.
9) «Período de riesgo del margen»: el período de tiempo desde el último intercambio de garantías reales que cubran un conjunto de operaciones compensables con una contraparte en situación de impago hasta que se liquiden las operaciones y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse.
10) “Vencimiento efectivo”: para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año en caso de utilización del método de los modelos internos, vencimiento efectivo es el cociente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones pertenecientes al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo.
11) «Compensación entre productos distintos»: la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente capítulo.
12) “Valor actual de mercado” o “VAM”: el valor neto de mercado de todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos. [338]
12 bis) “Importe de la garantía real independiente neta” o “NICA”: la suma del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real neta recibida o aportada, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables distinta del margen de variación. [338]
Distribuciones
13) «Distribución de los valores de mercado»: la previsión de la distribución de probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor de mercado observado de esas operaciones en la fecha de la previsión.
14) «Distribución de las exposiciones»: la previsión de la distribución de probabilidades de los valores de mercado que se genera en supuestos de estimación en los que se asigna un valor nulo a los valores netos de mercado negativos.
15) «Distribución neutral al riesgo»: una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas.
16) «Distribución real»: una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores históricos u observados tales como volatilidades calculadas utilizando las variaciones pasadas de precios o tipos de cambio.
Medidas y ajustes de exposiciones
17) «Exposición actual»: el valor más alto entre cero y el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería en caso de impago de la contraparte, asumiendo que no se recuperará nada sobre el valor de las operaciones en caso de insolvencia o liquidación.
18) «Exposición máxima»: un percentil elevado de la distribución de exposiciones en una fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga del conjunto de operaciones compensables.
19) «Exposición esperada» (en lo sucesivo denominada «EE»): la media de la distribución de las exposiciones en una fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables.
20) «Exposición esperada efectiva en una fecha concreta» (en lo sucesivo denominada «EE efectiva»): la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor de entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición esperada efectiva en cualquier fecha previa.
21) «Exposición positiva esperada» (en lo sucesivo denominada «EPE»): la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada.
Al calcular los requisitos de fondos propios, las entidades tomarán la media a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, a lo largo del período hasta que venza el contrato con vencimiento más largo de dicho conjunto.
22) «Exposición positiva esperada efectiva» (en lo sucesivo denominada «EPE efectiva»): la media ponderada de las exposiciones esperadas efectivas durante el primer año de un conjunto de operaciones compensables o, si todos los contratos de dicho conjunto vencen antes de un año, durante el período del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada.
Riesgos relacionados con el RCC
23) «Riesgo de refinanciación»: la cantidad en la que la EPE está infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua.
La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE.
24) «Contraparte»: a efectos de lo previsto en la sección 7, cualquier persona física o jurídica que participe en un acuerdo de compensación y tenga capacidad contractual para ello.
25) «Acuerdo de compensación contractual entre productos»: un acuerdo contractual bilateral entre una entidad y una contraparte en virtud del cual se crea una obligación jurídica única (basada en la compensación de las operaciones cubiertas) que afecta a todos los acuerdos marco bilaterales y las operaciones pertenecientes a diferentes categorías de productos que se incluyan en el acuerdo.
A efectos de esta definición, se entenderá por «diferentes categorías de productos»:
a) las operaciones de recompra y las operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores o materias primas;
b) operaciones de préstamo con reposición del margen;
c) contratos enumerados en el anexo II.
26) «Componente de pago»: el pago acordado en una operación con instrumentos derivados OTC con un perfil de riesgo lineal en la que se prevea la entrega de un instrumento financiero a cambio de un pago.
Cuando se trate de operaciones en las que se prevea un pago a cambio de un pago, ambos componentes de pago vendrán determinados por los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación.
1.Las entidades calcularán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, con excepción de los derivados de crédito a que se refieren los apartados 3 y 5 del presente artículo, a partir de uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. [339]
Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 1, no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 2, no podrán utilizar el método establecido en la sección 5.
Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no podrá utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo con carácter permanente. [340]
2. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de conformidad con el artículo 283, apartados 1 y 2, las entidades podrán determinar el valor de exposición de los siguientes elementos a través del método de los modelos internos establecido en la sección 6:
a) contratos enumerados en el anexo II;
b) operaciones de recompra;
c) operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;
d) operaciones de préstamo con reposición del margen;
e) operaciones con liquidación diferida;
3. Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de contraparte, podrá calcular sus requisitos de fondos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a alguna de las siguientes disposiciones:
a) los artículos 233 a 236;
b) el artículo 183, cuando se haya concedido autorización conforme al artículo 143. [339]
El valor de exposición en riesgo de contraparte para estos derivados de crédito será nulo, salvo que la entidad aplique el método establecido en el artículo 299, apartado 2, letra h), inciso ii).
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de crédito de contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo del presente Reglamento.
5. Cuando una entidad trate las permutas de cobertura por impago vendidas por otra entidad como cobertura del riesgo de crédito proporcionada por esta y dichas permutas estén sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de crédito del subyacente por el importe nocional total, su valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte en la cartera de inversión será nulo.
6. Con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente.
Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).
7. A la hora de calcular el valor de exposición de conformidad con los métodos establecidos en las secciones 3, 4 y 5, las entidades podrán tratar dos contratos de derivados OTC comprendidos en el mismo acuerdo de compensación entre los que exista una correspondencia perfecta como un único contrato con un principal nocional igual a cero.
A efectos del párrafo primero, existirá una correspondencia perfecta entre dos contratos de derivados OTC cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
a) que sus posiciones de riesgo sean opuestas;
b) que sus características, a excepción de la fecha de negociación, sean idénticas;
c) que sus flujos de caja se compensen plenamente.
8. Las entidades determinarán el valor de exposición de las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida utilizando cualquiera de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, independientemente del método que hayan elegido para tratar los derivados OTC y las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas y las operaciones de préstamo con reposición del margen. Al calcular los requisitos de fondos propios para las operaciones con liquidación diferida, las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 3 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al método establecido en el capítulo 2 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de esas posiciones.
9. En el caso de los métodos indicados en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, las entidades tratarán las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, apartados 2, 4, 5 y 6. [340]
1. Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
a) el 10 % del total de sus activos;
b) 300 millones de euros.
2. Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
a) el 5 % del total de sus activos;
b) 100 millones de euros.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
b) a los valores absolutos de la posición larga agregada se sumarán los de la posición corta agregada; [342]
c) se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.
A los efectos del primer párrafo, el significado de las posiciones largas y cortas es el mismo que el establecido en el artículo 94, apartado 3.
A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra c). [342]
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda, cuando la actividad de derivados en base consolidada no supere los umbrales fijados en los apartados 1 o 2, según corresponda, la entidad incluida en la consolidación y que habría tenido que aplicar el método establecido en las secciones 3 o 4 porque supera estos umbrales de forma individual, podrá, previa autorización de las autoridades competentes, optar en su lugar por aplicar el método que se aplicaría en base consolidada.
5. Las entidades notificarán a las autoridades competentes los métodos establecidos en las secciones 4 o 5 que utilicen o dejen de utilizar, según proceda, para calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados.
6. Las entidades no deberán realizar una operación con derivados o comprar o vender un instrumento derivado con el único objeto de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante la evaluación mensual.
1. Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato a la autoridad competente.
2. Las entidades dejarán de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5 y de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 385, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes [343] :
a) la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante tres meses consecutivos;
b) la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante más de seis de los doce meses anteriores.
3. Las entidades que hayan dejado de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5 y de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 385, según corresponda, solo estarán autorizadas a volver a calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados según lo establecido en las secciones 4 o 5 y los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 385 si demuestran ante la autoridad competente que el conjunto de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, se ha cumplido durante un período ininterrumpido de un año. [343]
1. Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el acuerdo de compensación pertenezca a uno de los tipos de acuerdos de compensación contractual a que se refiere el artículo 295;
b) que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296;
c) que la entidad haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 297 en relación con el acuerdo de compensación.
En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.
2. Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:
3. El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables que esté sujeto a un acuerdo de margen contractual se limitará como máximo al valor de exposición del mismo conjunto de operaciones compensables no sujeto a ningún tipo de acuerdo de margen.
4. Cuando se apliquen múltiples acuerdos de margen a un mismo conjunto de operaciones compensables, o cuando el mismo conjunto de operaciones compensables comprenda tanto operaciones sujetas a un acuerdo de margen como operaciones no sujetas a un acuerdo de margen, las entidades calcularán su valor de exposición de la manera siguiente:
a) establecerán los subconjuntos hipotéticos de operaciones compensables de que se trate, compuestos por operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, de la manera siguiente:
i) todas las operaciones sujetas a un acuerdo de margen y al mismo período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 285, apartados 2 a 5, se asignarán al mismo subconjunto de operaciones compensables,
ii) todas las operaciones no sujetas a un acuerdo de margen se asignarán al mismo subconjunto de operaciones compensables, distinto de los subconjuntos de operaciones compensables establecidos de conformidad con el inciso i) del presente apartado;
b) calcularán el coste de reposición del conjunto de operaciones compensables de conformidad con el artículo 275, apartado 2, teniendo en cuenta todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, sujetas o no a un acuerdo de margen, y aplicarán todo lo dispuesto en los incisos siguientes:
i) el VAM se calculará para todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos,
ii) el NICA, el VM, el TH y el MTA, cuando proceda, se calcularán por separado como la suma de los mismos datos aplicables a cada acuerdo de margen del conjunto de operaciones compensables;
c) calcularán la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278 aplicando todo lo dispuesto en los incisos siguientes:
i) el multiplicador a que se refiere el artículo 278, apartado 1, se basará en los datos del VAM, NICA y VM, según proceda, de conformidad con la letra b) del presente apartado,
ii) se calculará de conformidad con el artículo 278, de forma separada para cada subconjunto de operaciones compensables a que se refiere la letra a) del presente apartado.
[345]
5. Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:
a) que se componga exclusivamente de opciones vendidas;
b) que su valor actual de mercado sea en todo momento negativo;
c) que la entidad haya recibido por adelantado la prima de todas las opciones incluidas en él para garantizar la ejecución de los contratos;
d) que no esté sujeto a un acuerdo de margen.
6. En un conjunto de operaciones compensables, las entidades sustituirán una operación que sea una combinación lineal finita de opciones de compra o venta compradas o vendidas por todas las opciones individuales que forman dicha combinación lineal, consideradas como operación individual, a efectos de calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables de conformidad con la presente sección. Cada combinación de opciones de este tipo se tratará como una operación individual en el conjunto de operaciones compensables en el que se incluya la combinación a efectos del cálculo del valor de exposición.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades sustituirán una opción digital convencional (vanilla digital option) cuyo precio de ejercicio sea igual a K por la combinación collar pertinente de dos opciones de compra o venta de opciones convencionales vendidas y adquiridas que cumplan los siguientes requisitos:
a) que las dos opciones de la combinación collar tengan:
i) la misma fecha de expiración y el mismo precio al contado o a plazo del instrumento subyacente que la opción digital convencional,
ii) precios de ejercicio iguales a 0,95 K y 1,05 K, respectivamente;
b) que la combinación collar replique exactamente el pago de la opción digital convencional fuera del rango comprendido entre los dos precios de ejercicio a los que se refiere la letra a).
La posición de riesgo de las dos opciones de la combinación collar a que se refiere el párrafo segundo se calculará por separado de conformidad con el artículo 279. [345]
7. El valor de exposición de una operación con derivados de crédito que represente una posición larga en el subyacente podrá limitarse al importe de la prima impagada pendiente siempre que se trate cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables que no está sometido a un acuerdo de margen.
1. Las entidades calcularán el coste de reposición RC de los conjuntos de operaciones compensables que no están sujetos a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
2. Las entidades calcularán el coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables que está sujeto a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
3. Las entidades calcularán el coste de reposición de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un mismo acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
A efectos del párrafo primero, NICAMA podrá calcularse a nivel de operación, de conjunto de operaciones compensables o de todos los conjuntos de operaciones compensables a los que se aplique el acuerdo de margen, en función del nivel en el que se aplique el acuerdo de margen.
1. A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMma , NICA y NICAma, aplicando todos los requisitos siguientes:
a) cuando todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables pertenezcan a la cartera de negociación, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo a los artículos 197 y 299;
b) cuando un conjunto de operaciones compensables incluya al menos una operación que pertenezca a la cartera de inversión, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo al artículo 197;
c) las garantías reales recibidas de una contraparte se reconocerán con signo positivo y las garantías reales aportadas a una contraparte se reconocerán con signo negativo;
d) el valor ajustado a la volatilidad de cualquier tipo de garantía real recibida o aportada se calculará con arreglo al artículo 223; [346]
e) el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VM y NICA;
f) el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VMma y NICAma;
g) toda garantía real aportada a la contraparte que esté separada de los activos de dicha contraparte y, como resultado de esa separación, sea inmune a la quiebra en caso de impago o insolvencia de la contraparte no se reconocerá en el cálculo de NICA y NICAma.
2. Para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada a que se refiere el apartado 1, letra d) del presente artículo, las entidades sustituirán la fórmula que figura en el artículo 223, apartado 2, por la siguiente fórmula:
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), las entidades fijarán el período de liquidación pertinente para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de toda garantía real recibida o aportada con arreglo a uno de los siguientes plazos:
a) un año para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1;
b) el período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 279 quater, apartado 1, letra b), para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3.
1. Las entidades deberán asignar cada operación de un conjunto de operaciones compensables a una de las siguientes categorías de riesgo para determinar la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278:
a) riesgo de tipo de interés;
b) riesgo de tipo de cambio;
c) riesgo de crédito;
d) riesgo de renta variable;
e) riesgo de materias primas;
f) otros riesgos.
2. Las entidades llevarán a cabo la asignación a que se refiere el apartado 1 sobre la base del principal factor de riesgo de una operación con derivados. El principal factor de riesgo será el único factor de riesgo significativo de una operación con derivados.
A los efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades asignarán operaciones a un conjunto separado de posiciones compensables de la categoría de riesgo pertinente según la misma construcción de conjunto de posiciones compensables establecida en el apartado 1. [347]
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades asignarán las operaciones con derivados que tengan más de un factor de riesgo significativo a varias categorías de riesgo. Cuando todos los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a la misma categoría de riesgo, las entidades solo estarán obligadas a asignar una vez esa operación a esa categoría de riesgo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo. Cuando los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a diferentes categorías de riesgo, las entidades asignarán esa operación una vez a cada categoría de riesgo en la que la operación tenga al menos un factor de riesgo significativo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo dentro de esa categoría de riesgo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, a la hora de asignar las operaciones a las categorías de riesgo enumeradas en el apartado 1, las entidades aplicarán los siguientes criterios:
a) cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de inflación, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de tipo de interés;
b) cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de condiciones climáticas, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de materias primas.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) el método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo;
b) el método para determinar las operaciones con más de un factor de riesgo significativo y el más significativo de esos factores de riesgo a efectos del apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:
a) las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;
b) las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;
c) todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
d) todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
e) las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:
i) energía,
ii) metales,
iii) productos agrícolas,
iv) otras materias primas,
v) condiciones climáticas;
f) las operaciones asignadas a la categoría “otros riesgos” se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:
a) las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la volatilidad implícita de los mercados o la volatilidad realizada de un factor de riesgo o la correlación entre dos factores de riesgo;
b) las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la diferencia entre dos factores de riesgo asignados a la misma categoría de riesgo o las operaciones que consistan en dos componentes de pago denominados en la misma divisa y en las que un factor de riesgo de la misma categoría de riesgo que el principal factor de riesgo esté incluido en el componente de pago que no sea el que contenga el principal factor de riesgo.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
A los efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades asignarán operaciones a un conjunto separado de posiciones compensables de la categoría de riesgo pertinente según la misma construcción de conjunto de posiciones compensables establecida en el apartado 1. [348]
3. Las entidades comunicarán, previa solicitud de las autoridades competentes, el número de conjuntos de posiciones compensables establecidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo para cada categoría de riesgo, con el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, o el par de factores de riesgo de cada uno de esos conjuntos de posiciones compensables y con el número de operaciones en cada uno de estos.
1. Las entidades calcularán la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables como sigue:
A efectos de dicho cálculo, las entidades incluirán la adición por una determinada categoría de riesgo en el cálculo de la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables cuando al menos una de las operaciones de este se haya asignado a esa categoría de riesgo.
2. La exposición futura potencial de múltiples conjuntos de operaciones compensables que están sujetos a un mismo acuerdo de margen a que se refiere el artículo 275, apartado 3, será igual a la suma de las exposiciones futuras potenciales de todos los conjuntos individuales de operaciones compensables considerados como si no estuvieran sujetos a ningún tipo de acuerdo de margen.
3. A efectos del apartado 1, el multiplicador se calculará como sigue:
A efectos del cálculo de las adiciones por categoría de riesgo mencionadas en los artículos 280 bis a 280 septies, las entidades calcularán la posición de riesgo de cada operación de un conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
1. La entidad calculará el delta supervisor de la manera siguiente:
a) En el caso de las opciones de compra y venta que permitan al comprador de la opción comprar o vender un instrumento subyacente a un precio positivo en una fecha única o múltiple en el futuro, excepto cuando esas opciones estén asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o de riesgo de materias primas, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
Las entidades que utilicen el precio a plazo del instrumento subyacente de una opción velarán por que:
i) el precio a plazo sea coherente con las características de la opción,
ii) el precio a plazo se calcule utilizando un tipo de interés pertinente vigente en la fecha de presentación de la información,
iii) el precio a plazo integre los flujos de caja previstos del instrumento subyacente antes de que venza la opción.
b) En el caso de los tramos de una titulización sintética y un derivado de crédito de n-ésimo impago, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
c) En el caso de las operaciones no previstas en las letras a) o b), las entidades utilizarán el siguiente delta supervisor:
2. A efectos de la presente sección, una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo por de que se trate lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación aumenta cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo y una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación disminuye cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) de conformidad con la evolución de la normativa internacional, las fórmulas que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o de riesgo de materias primas de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés o los precios de las materias primas puedan ser negativos, y la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dichas fórmulas; [349]
b) el método para determinar si una operación es una posición larga o corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. [349]
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la manera siguiente:
a) En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o a la categoría de riesgo de crédito, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el importe nocional del contrato de derivados por el factor de duración supervisor, que se calculará de la manera siguiente:
La fecha de inicio de la operación será la fecha más temprana en la que se haya fijado o efectuado menos un pago contractual a la entidad o con cargo a esta, dentro de la operación, distinto de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen. Cuando la operación ya haya empezado a fijar o efectuar pagos en la fecha de presentación de la información, la fecha de inicio de la operación será igual a 0.
Cuando una operación implique una o varias fechas contractuales futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual, la fecha de inicio de la operación será la más temprana de las siguientes:
i) la fecha o la más temprana de las múltiples fechas futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual,
ii) la fecha en la que una operación empiece a fijar o efectuar pagos, distintos de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de inicio de la operación se determinará conforme a la primera fecha en la que el instrumento subyacente empiece a fijar o efectuar pagos.
La fecha de finalización de una operación es la última fecha en que se efectúe o pueda efectuarse un pago contractual a la entidad o con cargo a esta dentro de la operación.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de finalización de la operación se determinará conforme al último pago contractual del instrumento subyacente de la operación.
Cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas y las condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea cero en esas fechas especificadas, la liquidación de la exposición pendiente en dichas fechas especificadas se considerará un pago contractual dentro de la misma operación.
b) En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la forma siguiente:
i) cuando la operación conste de un componente de pago, el importe nocional ajustado será el importe nocional del contrato de derivados,
ii) cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de uno de ellos esté denominado en la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el importe nocional del otro componente de pago,
iii) cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de ambos esté denominado en una divisa distinta a la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el mayor de los importes nocionales de los dos componentes de pago una vez convertidos dichos importes a la divisa de referencia de la entidad, al tipo de cambio de contado vigente.
c) En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el precio de mercado de una unidad del instrumento subyacente de la operación por el número de unidades del instrumento subyacente al que se refiera la operación;
cuando las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas se expresen contractualmente como un importe nocional, las entidades utilizarán como importe nocional ajustado el importe nocional de la operación en lugar del número de unidades del instrumento subyacente.
d) En el caso de las operaciones asignadas a la categoría “otros riesgos”, las entidades calcularán el importe nocional ajustado con el método más apropiado de los expuestos en las letras a), b) y c), en función de la naturaleza y características del instrumento subyacente de la operación.
2. Las entidades determinarán el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente a efectos del cálculo del importe nocional ajustado de una operación contemplada en el apartado 1 de la manera siguiente:
a) cuando el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente de una operación no se fije hasta su vencimiento contractual:
i) en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean deterministas, el importe nocional será la media ponderada de todos los valores deterministas de los importes nocionales o del número de unidades del instrumento subyacente, según proceda, hasta el vencimiento contractual de la operación, siendo las ponderaciones la proporción del período de tiempo durante el cual se aplique cada uno de los valores del importe nocional,
ii) en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean estocásticos, el importe nocional será el importe determinado fijando los valores actuales de mercado en la fórmula para calcular los futuros valores de mercado;
b) en el caso de los contratos con múltiples intercambios del importe nocional, este se multiplicará por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en los contratos;
c) en el caso de los contratos que prevean una multiplicación de los pagos de flujo de caja o una multiplicación del subyacente del contrato de derivados, el importe nocional será ajustado por la entidad para tener en cuenta los efectos de la multiplicación en la estructura de riesgo de dichos contratos.
3. Las entidades deberán convertir el importe nocional ajustado de una operación a su divisa de referencia al tipo de cambio de contado vigente cuando el importe nocional ajustado se calcule con arreglo al presente artículo a partir de un importe nocional contractual o un precio de mercado del número de unidades del instrumento subyacente denominado en otra divisa.
1. Las entidades calcularán el factor de vencimiento de la manera siguiente:
a) Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
b) Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, el factor de vencimiento se definirá de la manera siguiente:
Al determinar el período de riesgo del margen de las operaciones realizadas entre un cliente y un miembro compensador, una entidad que actúe como cliente o como miembro compensador sustituirá el período mínimo contemplado en el artículo 285, apartado 2, letra b), por cinco días hábiles.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el vencimiento residual será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones en el caso de las operaciones estructuradas de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas.
A efectos del cálculo de la adición de un conjunto de posiciones compensables a que se refieren los artículos 280 bis a 280 septies, el coeficiente del factor supervisor є de un conjunto de posiciones compensables será el siguiente:
1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
2. Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de interés de la manera siguiente:
3. A fin de calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, las entidades deberán, en primer lugar, asignar cada operación del conjunto de posiciones compensables al segmento adecuado del cuadro 2. Deberán hacerlo basándose en la fecha de finalización de cada operación, determinada con arreglo al artículo 279 ter, apartado 1, letra a):
A continuación, las entidades deberán calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j de acuerdo con la siguiente fórmula:
1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
2. Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de cambio de la manera siguiente:
1. A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
a) deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
b) deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.
2. A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
3. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
4. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
5. Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
a) en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra a), se asignará a uno de los seis factores supervisores que figuran en el cuadro 3 del presente apartado en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada del emisor individual correspondiente; cuando no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada con respecto a un emisor individual:
) la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 3 deberá asignar la calificación interna del emisor individual a una de las evaluaciones crediticias externas,
ii) la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 2 deberá asignar un factor supervisor =0,54% a esa entidad de referencia crediticia; no obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a dicho emisor individual, se asignará un factor supervisor
=1,6% a esa entidad de referencia crediticia;
b) en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra b):
i) cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k sea un índice de crédito que cotice en un mercado organizado, se hará corresponder con uno de los dos factores supervisores que figuran en el cuadro 4 del presente apartado sobre la base de la calidad crediticia de la mayoría de sus componentes;
ii) cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k no esté contemplada en el inciso i) de la presente letra, será la media ponderada de los factores supervisores asignados a cada componente de conformidad con el método establecido en la letra a), definiéndose las ponderaciones en función de la proporción del nocional de los componentes de esa posición.
1. A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
a) deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada emisor de un instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
b) deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada grupo de instrumentos de renta variable de referencia o derivados sobre renta variable uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el grupo de instrumentos de renta variable de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones, según proceda, tengan los mismos componentes.
2. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
3. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable del conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
4. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k de la manera siguiente:
1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
2. A fin de calcular la adición de un conjunto de posiciones compensables en materias primas de un determinado conjunto de operaciones compensables de conformidad con el apartado 4, las entidades establecerán los tipos de materias primas de referencia pertinentes de cada conjunto de posiciones compensables. Las operaciones con derivados sobre materias primas se asignarán al mismo tipo de materias primas de referencia únicamente cuando el instrumento de materias primas subyacente de tales operaciones sea de la misma naturaleza, independientemente de la ubicación de entrega y la calidad del instrumento de materias primas.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que esté expuesta de manera significativa al riesgo de base de diferentes posiciones que compartan la misma naturaleza, como se contempla en el apartado 2, que determine los tipos de materias primas de referencia para estas posiciones haciendo uso de características adicionales además de la naturaleza del instrumento de materias primas subyacente. En tal situación, las operaciones con derivados sobre materias primas se asignarán al mismo tipo de materias primas de referencia únicamente cuando compartan estas características.
4. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
5. Las entidades calcularán la adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k de la manera siguiente:
1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
2. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
1. Las entidades calcularán un único valor de exposición por cada conjunto de operaciones compensables de conformidad con la sección 3, sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables se calculará con arreglo a los siguientes requisitos:
a) las entidades no aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 274, apartado 6;
b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 1, en el caso de conjuntos de operaciones compensables que no figuren en el artículo 275, apartado 2, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:
c) como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 2, del presente Reglamento cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:
d) como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 3, cuando se trate de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen, las entidades calcularán el coste de reposición como la suma del coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables, calculado con arreglo al apartado 1, como si no estuviera sujeto a márgenes;
e) todos los conjuntos de posiciones compensables se establecerán de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1;
f) las entidades deberán fijar en 1 el multiplicador en la fórmula que se utiliza para calcular la exposición futura potencial en el artículo 278, apartado 1, con arreglo a lo siguiente:
g) como excepción a lo dispuesto en el artículo 279 bis, apartado 1, en relación con todas las operaciones las entidades calcularán el delta supervisor del siguiente modo:
h) la fórmula que figura en el artículo 279 ter, apartado 1, letra a), que se utilice para calcular el factor de duración supervisor, será la siguiente:
i) el factor de vencimiento a que se refiere el artículo 279 quater, apartado 1, se calculará como sigue:
i) para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, MF = 1,
ii) para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, MF = 0,42;
j) la fórmula a que se refiere el artículo 280 bis, apartado 3, que se utilice para calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
k) la fórmula a que se refiere el artículo 280 quater, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
l) la fórmula a que se refiere el artículo 280 quinquies, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para el conjunto de posiciones compensables j será la siguiente:
m) la fórmula a que se refiere el artículo 280 sexies, apartado 4, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
1. Las entidades podrán calcular un único valor de exposición para todas las operaciones comprendidas en un acuerdo de compensación contractual cuando concurran todas las condiciones establecidas en el artículo 274, apartado 1. En caso contrario, las entidades calcularán el valor de exposición por separado para cada operación, que se tratará en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.
2. El valor de exposición de una operación o conjunto de operaciones compensables será el producto de multiplicar por 1,4 la suma del coste actual de reposición y la exposición futura potencial.
3. El coste actual de reposición a que se refiere el apartado 2 se calculará del siguiente modo:
a) cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades emplearán la siguiente fórmula:
b) en lo que respecta a todos los demás conjuntos de operaciones compensables u operaciones individuales, las entidades emplearán la siguiente fórmula:
Con vistas a calcular el coste de reposición actual, las entidades determinarán los valores actuales de mercado, como mínimo, mensualmente.
4. Las entidades calcularán la exposición futura potencial a que se refiere el apartado 2 como sigue:
a) la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables será la suma de la exposición futura potencial de todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, calculada con arreglo a la letra b);
b) la exposición futura potencial de una operación individual será igual a su importe nocional multiplicado por:
i) el producto de multiplicar 0,5 % por el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de tipos de interés,
ii) el producto de multiplicar por 6 % el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de crédito,
iii) 4 % en el caso de los derivados de tipos de cambio,
iv) el 18 % en el caso de derivados de oro y materias primas distintas de la electricidad,
v) 40 % para derivados de electricidad,
vi) 32 % para derivados de renta variable;
c) el importe nocional a que hace referencia la letra b) del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartados 2 y 3, en el caso de todos los derivados que figuran en dicha letra; además, el importe nocional de los derivados a que hace referencia la letra b), incisos iii) a vi), del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartado 1, letras b) y c);
d) la exposición futura potencial de los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el apartado 3, letra a), se multiplicará por 0,42.
Con vistas a calcular la exposición potencial de los derivados de tipos de interés e instrumentos de crédito de conformidad con la letra b), incisos i) y ii), las entidades podrán optar por utilizar el vencimiento original en lugar del vencimiento residual de los contratos.
1. Siempre que las autoridades competentes tengan el convencimiento de que una entidad cumple la condición enunciada en el apartado 2, autorizarán a dicha entidad a utilizar el método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las siguientes operaciones:
a) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letra a);
b) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d);
c) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras a) a d).
Cuando se autorice a una entidad a utilizar el MMI para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las operaciones mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero, podrá emplear asimismo dicho método para las operaciones contempladas en el artículo 273, apartado 2, letra e).
No obstante lo dispuesto en el artículo 273, apartado 1, párrafo tercero, las entidades podrán optar por no aplicar este método a las exposiciones que sean irrelevantes en tamaño y en riesgo. En tal caso, la entidad aplicará a tales exposiciones uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 5, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes a cada uno de los métodos.
2. Las autoridades competentes permitirán a las entidades utilizar el MMI para los cálculos a que se refiere el apartado 1 únicamente si las entidades demuestran que cumplen los requisitos contenidos en la presente sección y las autoridades competentes comprueban que los sistemas de gestión del riesgo de contraparte mantenidos por las entidades son sólidos y se aplican adecuadamente.
3. Las autoridades competentes podrán autorizar durante un tiempo limitado a las entidades a aplicar el MMI secuencialmente a diversos tipos de operaciones. Durante este período de aplicación secuencial, las entidades podrán utilizar los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5 en relación con los tipos de transacciones para los que no empleen el MMI.
4. Para todas las operaciones con derivados OTC, y para las operaciones con liquidación diferida con respecto a las cuales la entidad no haya sido autorizada a utilizar el MMI en virtud del apartado 1, la entidad utilizará los métodos establecidos en la sección 3. En el seno de un grupo, el uso combinado de estos métodos estará permitido con carácter permanente. [352]
5. Las entidades que hayan obtenido autorización, conforme al apartado 1, para utilizar el MMI no volverán a usar los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5 salvo que las autoridades competentes así lo autoricen. Las autoridades competentes concederán tal autorización si la entidad demuestra tener motivos justificados.
6. Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:
a) presentará a la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos;
b) demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
1. Cuando se autorice a una entidad, conforme al artículo 283, apartado 1, a utilizar el MMI para calcular el valor de exposición de la totalidad o algunas de las operaciones mencionadas en dicho apartado, medirá el valor de exposición de tales operaciones al nivel del conjunto de operaciones compensables.
El modelo utilizado a tal fin por la entidad deberá:
a) especificar la distribución previsible de los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables atribuibles a cambios conjuntos en variables pertinentes del mercado, tales como tipos de interés, tipos de cambio;
b) calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables en cada una de las fechas futuras partiendo de los cambios conjuntos en las variables del mercado.
2. Al objeto de que el modelo refleje los efectos de la constitución de márgenes, el modelo del valor de las garantías reales cumplirá con las exigencias cuantitativas, cualitativas y de datos para el MMI de conformidad con la presente sección y la entidad podrá incluir en sus distribuciones previsibles de los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables únicamente las garantías reales de naturaleza financiera admisibles, según se mencionan en el artículo 197, el artículo 198, y el artículo 299, apartado 2, letras c) y d).
3. Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte en relación con las exposiciones al riesgo de contraparte a las que la entidad aplique el MMI serán iguales al más elevado de los siguientes importes:
a) los requisitos de fondos propios frente a dichas exposiciones calculadas sobre la base de la EPE efectiva utilizando datos actuales de mercado;
b) los requisitos de fondos propios frente a dichas exposiciones calculadas sobre la base de la EPE efectiva utilizando una única calibración de resistencia uniforme para todas las exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplique el MMI.
4. Salvo en el caso de las contrapartes que presenten, según se haya podido comprobar, un riesgo específico de correlación adversa y entren en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 291, apartados 4 y 5, las entidades calcularán el valor de exposición como el producto de alfa (α) por la EPE efectiva, como sigue:
donde:
α = 1,4, salvo que las autoridades competentes exijan un α más elevado o permitan a las entidades emplear sus propias estimaciones con arreglo al apartado 9.
La EPE efectiva se calculará estimando la exposición esperada (EE t ) como la exposición media en una fecha futura t, donde la media se obtiene a través de los valores futuros posibles de los factores de riesgo de mercado pertinentes.
El modelo estimará la EE en una serie de fechas futuras t 1 , t 2 , t 3 , etc.
5. La EE efectiva se calculará por recurrencia como:
donde:
t 0 designa la fecha actual,
EEt 0 efectiva es igual a la exposición actual.
6. La EPE efectiva será la EE efectiva media a lo largo del primer año de exposición futura. Si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, la EPE será la media de la EE hasta que venzan todos los contratos del conjunto de operaciones compensables. La EPE efectiva se calculará como media ponderada de la EE efectiva:
donde las ponderacionesΔt k ¼ t k – t k–1 permiten atender al supuesto de que la exposición futura se calcule en fechas que no sean equidistantes en el tiempo.
7. Las entidades calcularán la EE o las medidas de exposición máxima sobre la base de una distribución de exposiciones que tenga en cuenta la posible no-normalidad de la distribución de las exposiciones.
8. Las entidades podrán utilizar una medida de la distribución calculada por el MMI que sea más conservadora que α por la EPE efectiva calculada con arreglo a la ecuación enunciada en el apartado 4 para cada contraparte.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar sus propias estimaciones de alfa, en las que:
a) alfa será igual al cociente entre el capital interno resultante de una simulación completa de la exposición en riesgo de contraparte respecto de todas las contrapartes (numerador) y el capital interno basado en la EPE (denominador);
b) en el denominador, la EPE se utilizará como si fuera una cantidad fija pendiente de pago.
Cuando su estimación se realice con arreglo a lo previsto en el presente apartado, alfa no podrá ser inferior a 1,2.
10. A efectos de la estimación de alfa al amparo del apartado 9, las entidades garantizarán que el numerador y el denominador se calculen de forma coherente con la metodología de modelización, con las especificaciones de los parámetros y con la composición de las carteras. El método utilizado para la estimación de alfa se basará en el método del capital interno de la entidad, estará bien documentado y estará sujeto a una validación independiente. Además, las entidades revisarán sus estimaciones de alfa al menos de forma trimestral, y con una frecuencia superior cuando la composición de la cartera varíe a lo largo del tiempo. Las entidades evaluarán también el riesgo del modelo.
11. Las entidades demostrarán, a satisfacción de las autoridades competentes, que sus estimaciones internas de alfa reflejan en el numerador las fuentes significativas de dependencia de la distribución de los valores de mercado de las operaciones o de las carteras de operaciones de todas las contrapartes. Las estimaciones internas de alfa tendrán en cuenta el grado de concentración de las carteras.
12. Al supervisar la utilización de estimaciones en virtud del apartado 9, las autoridades competentes tomarán en consideración la variación significativa de las estimaciones de alfa a que dé lugar la posible especificación incorrecta de los modelos empleados para el numerador, especialmente en caso de convexidad.
13. En su caso, las volatilidades y las correlaciones de factores de riesgo de mercado que se utilicen en la modelización conjunta del riesgo de mercado y de crédito se adaptarán al factor de riesgo de crédito para reflejar aumentos potenciales en la volatilidad o la correlación en caso de desaceleración económica.
1. Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de margen y a valoración diaria a precios de mercado, la entidad calculará la EPE efectiva de conformidad con el presente apartado. Si el modelo refleja los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE, la entidad podrá, siempre que las autoridades competentes lo autoricen, utilizar directamente la medida de EE del modelo en la ecuación enunciada en el artículo 284, apartado 5. Las autoridades competentes solo concederán la autorización si comprueban que el modelo refleja adecuadamente los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE. Las entidades que no hayan obtenido dicha autorización utilizarán una de las siguientes medidas de la EPE:
a) la EPE efectiva, calculada sin tener en cuenta las posibles garantías reales mantenidas o prestadas mediante la constitución de márgenes, más las posibles garantías reales prestadas a la contraparte con independencia del proceso diario de valoración y reposición del margen o de la exposición actual;
b) la EPE efectiva, calculada como el aumento potencial en la exposición durante el período de riesgo del margen, más el mayor importe entre:
i) la exposición actual, incluidas todas las garantías reales actualmente mantenidas o prestadas, salvo las garantías reales pedidas o en litigio,
ii) la exposición neta máxima, incluidas las garantías reales en virtud del acuerdo de margen, que no daría lugar a una petición de garantías reales. Este importe reflejará todos los umbrales aplicables, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales en virtud del acuerdo de margen.
A efectos de lo previsto en la letra b), las entidades calcularán el recargo como la variación positiva esperada del valor a precios de mercado de las operaciones durante el período de riesgo del margen. Las variaciones en el valor de las garantías reales se reflejarán a través de los ajustes supervisores de volatilidad, conforme al capítulo 4, sección 4, o de las estimaciones propias de los ajustes de volatilidad del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, asumiéndose, no obstante, que no se realizarán pagos de garantía durante el período de riesgo del margen. El período de riesgo del margen estará sujeto a los períodos mínimos establecidos en los apartados 2 a 5.
2. Cuando se trate de operaciones sujetas a reposición de margen y valoración a precios de mercado diarias, el período de riesgo del margen utilizado a efectos de la modelización del valor de exposición con acuerdos de margen no será inferior a:
a) cinco días hábiles para los conjuntos de operaciones compensables consistentes exclusivamente en operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y operaciones de préstamo con reposición del margen;
b) diez días hábiles en todos los demás casos.
3. Las letras a) y b) del apartado 2 estarán sujetas a las siguientes excepciones:
a) para todos los conjuntos de operaciones compensables en los que el número de transacciones exceda en cualquier momento de 5 000 durante un trimestre, el período de riesgo del margen en el siguiente trimestre no será inferior a veinte días hábiles. Esta excepción no se aplicará a las exposiciones de negociación de las entidades;
b) cuando los conjuntos de operaciones compensables comprendan una o varias transacciones que conlleven garantías reales ilíquidas, o derivados OTC y que no puedan sustituirse fácilmente, el período de riesgo del margen no será inferior a veinte días hábiles.
Las entidades determinarán si las garantías son ilíquidas o si los derivados OTC no pueden sustituirse fácilmente en el contexto de condiciones de mercado extremas, caracterizadas por la ausencia de mercados activos de forma continua en los que una contraparte obtendría, en el plazo de dos días o antes, múltiples cotizaciones que no alterarían el mercado ni representarían un precio que refleje un descuento (en el caso de las garantías) o prima (en el caso de los derivados OTC) en el mercado.
Las entidades examinarán si las transacciones o los valores que tengan en garantía se concentran en una determinada contraparte y si, en el supuesto de que esa contraparte abandonase repentinamente el mercado, la entidad podría sustituir dichas transacciones o valores.
4. Si una entidad se ha visto implicada en más de dos litigios relativos a ajustes de márgenes en lo que respecta a un determinado conjunto de operaciones compensables en los dos trimestres inmediatamente anteriores, y aquellos se han prolongado más allá del período de riesgo del margen aplicable en virtud de los apartados 2 y 3, la entidad utilizará un período de riesgo del margen, como mínimo, dos veces más largo que el período especificado en el apartados 2 y 3 para ese conjunto de operaciones durante los dos trimestres siguientes.
5. A efectos de la reposición del margen con una periodicidad de N días, el período de riesgo del margen será, como mínimo, igual al período especificado en el apartados 2 y 3, F, más N días menos uno. Esto es:
Período de riesgo del margen = F + N – 1
6. Si el modelo interno integra el efecto de la constitución de márgenes sobre el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, la entidad modelizará las garantías reales, salvo el efectivo en la misma moneda que la propia exposición, conjuntamente con la exposición en sus cálculos del valor de exposición de los derivados OTC o las operaciones de financiación de valores.
7. En el supuesto de que una entidad se halle en la imposibilidad de modelizar las garantías reales conjuntamente con la exposición, no reconocerá, en sus cálculos del valor de exposición de los derivados OTC, el efecto de las garantías reales distintas del efectivo en la misma moneda que la propia exposición, salvo que la entidad aplique ajustes de volatilidad que se atengan al método supervisor de ajuste de la volatilidad estándar, de conformidad con el capítulo 4. [353]
7 bis. En el supuesto de que una entidad se halle en la imposibilidad de modelizar las garantías reales conjuntamente con la exposición, no reconocerá, en sus cálculos del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, el efecto de las garantías reales distintas del efectivo en la misma moneda que la propia exposición. [353]
8. Las entidades que empleen el MMI ignorarán en sus modelos el efecto de cualquier reducción del valor de exposición debida a una cláusula de un acuerdo de garantía que exija la recepción de garantías reales cuando se deteriore la calidad crediticia de la contraparte.
1. Las entidades establecerán y mantendrán un marco de gestión del riesgo de contraparte que constará de:
a) políticas, procesos y sistemas destinados a garantizar la identificación, medición, gestión, aprobación y comunicación interna del riesgo de contraparte;
b) procedimientos destinados a garantizar que se respeten esas políticas, procesos y sistemas.
Dichas políticas, procesos y sistemas serán conceptualmente sólidos, se aplicarán de forma íntegra y estarán documentados. La documentación incluirá una explicación de las técnicas empíricas utilizadas para medir el riesgo de contraparte.
2. El marco de gestión del riesgo de contraparte exigido por el apartado 1 tendrá en cuenta los riesgos de mercado y de liquidez, así como los riesgos legales y operativos, que van unidos al riesgo de contraparte. En particular, dicho marco garantizará que la entidad se atenga a los siguientes principios:
a) no emprenderá negocios con una contraparte sin evaluar su solvencia;
b) tendrá debidamente en cuenta el riesgo de crédito de liquidación y de preliquidación;
c) gestionará los referidos riesgos de manera tan completa como sea posible al nivel de cada contraparte, agregando las exposiciones al riesgo de contraparte a otras exposiciones crediticias, y a escala de toda la entidad.
3. Las entidades que utilicen el MMI velarán por que su marco de gestión del riesgo de contraparte tenga en cuenta, a satisfacción de las autoridades competentes, los riesgos de liquidez de todos los elementos siguientes:
a) los ajustes potenciales de márgenes recibidas en el contexto de intercambios de márgenes de variación o de otro tipo, tales como márgenes iniciales o independientes, en condiciones de mercado adversas;
b) los ajustes potenciales recibidas con vistas a la devolución de las garantías reales prestadas en exceso por las contrapartes;
c) los ajustes resultantes de una potencial degradación de la evaluación externa de la calidad crediticia propia.
Las entidades velarán por que la naturaleza y el horizonte temporal de la reutilización de las garantías reales sean compatibles con sus necesidades de liquidez y no comprometan su capacidad para entregar o devolver garantías puntualmente.
4. El órgano de dirección y la alta dirección de las entidades participarán activamente en la gestión del riesgo de contraparte y velarán por que se asignen recursos adecuados a esta labor. La alta dirección conocerá las limitaciones e hipótesis de las que parte el modelo utilizado, así como el efecto que dichas limitaciones e hipótesis podrán tener en la fiabilidad de los resultados, a través de un proceso formal. Asimismo, tendrá conocimiento de las incertidumbres que rodean al entorno del mercado y de las cuestiones operativas, así como de la manera en que estas se reflejan en el modelo.
5. Los informes diarios elaborados sobre las exposiciones de una entidad al riesgo de contraparte, con arreglo al artículo 287, apartado 2, letra b), serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para imponer, tanto reducciones de las posiciones tomadas por gestores de crédito u operadores concretos, como reducciones de la exposición global de la entidad al riesgo de contraparte.
6. El marco de gestión del riesgo de contraparte de las entidades, establecido de conformidad con el apartado 1, se aplicará en conjunción con límites internos de crédito y negociación. Los límites de crédito y negociación estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de una forma coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por los gestores de crédito, los operadores y la alta dirección. Las entidades contarán con un proceso formal para la comunicación de las vulneraciones de los límites de riesgo al nivel de dirección adecuado.
7. La medición del riesgo de contraparte por una entidad incluirá la medición del uso diario e intradiario de las líneas de crédito. La entidad medirá la exposición actual, teniendo en cuenta y sin tener en cuenta las garantías reales. Para cada cartera y cada contraparte, la entidad calculará y supervisará la exposición máxima o la exposición futura potencial en el intervalo de confianza elegido por la entidad. La entidad tendrá en cuenta las posiciones amplias o concentradas, en su caso, por grupos de contrapartes relacionadas, por sector y por mercado.
8. Las entidades establecerán y mantendrán un programa sistemático y riguroso de pruebas de resistencia. Los resultados de estas pruebas de resistencia serán revisados periódicamente, y, como mínimo, trimestralmente, por la alta dirección y se reflejarán en las políticas y límites relativos al riesgo de contraparte establecidos por el órgano de dirección o la alta dirección. En los casos en que las pruebas de resistencia revelen una vulnerabilidad especial a determinadas circunstancias, la entidad adoptará rápidamente medidas para gestionar esos riesgos.
1. Las entidades que utilicen el MMI establecerán y mantendrán:
a) una unidad de control del riesgo que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2;
b) una unidad de gestión de garantías reales que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3.
2. La unidad de control del riesgo será responsable de la concepción y aplicación de su sistema de gestión del riesgo de contraparte, incluida la validación inicial y permanente del modelo, desempeñará las funciones que a continuación se indican y cumplirá los siguientes requisitos:
a) será responsable de la concepción y aplicación del sistema de gestión del riesgo de contraparte de la entidad;
b) analizará los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad y elaborará informes diarios al respecto. El análisis incluirá una evaluación de la relación entre las medidas de los valores de exposición en riesgo de contraparte y los límites de negociación;
c) controlará la integridad de los datos introducidos y elaborará y analizará informes sobre los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad, incluida una evaluación de la relación entre las medidas de exposición en riesgo y los límites de crédito y negociación;
d) será independiente de las unidades encargadas de originar, renovar o negociar las exposiciones y estará libre de influencias indebidas;
e) estará provista de suficiente personal;
f) informará directamente a la alta dirección de la entidad;
g) su trabajo estará estrechamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de crédito de la entidad;
h) los resultados que produzca serán parte integrante del proceso de planificación, seguimiento y control del perfil de riesgo de crédito y de riesgo global de la entidad.
3. La unidad de gestión de garantías reales desempeñará las siguientes tareas y funciones:
a) calcular y realizar los ajustes de márgenes, gestionar los litigios relativos a tales ajustes y notificar diariamente, con exactitud, los niveles de los importes independientes, los márgenes iniciales y los márgenes de variación;
b) controlar la integridad de los datos utilizados para realizar los ajustes de márgenes y velar por que sean coherentes y se concilien periódicamente con todas las fuentes de datos internas pertinentes de la entidad;
c) hacer un seguimiento del alcance de la reutilización de las garantías reales y de cualquier modificación de los derechos de la entidad sobre las garantías reales que presta o en conexión con las mismas;
d) informar al nivel de dirección apropiado sobre los tipos de activos de garantía que se reutilicen y las condiciones de tal reutilización, incluidos el instrumento, la calidad crediticia y el vencimiento;
e) hacer un seguimiento de la concentración de los activos de garantía aceptados por la entidad en determinados tipos;
f) presentar periódicamente, y, como mínimo, trimestralmente, a la alta dirección información sobre la gestión de las garantías reales, en particular sobre el tipo de garantías recibidas y prestadas, el alcance, la antigüedad y la causa de los litigios relativos a ajustes de márgenes. Esa información interna expondrá también las tendencias de tales cifras.
4. La alta dirección asignará recursos suficientes a la unidad de gestión de garantías reales prevista en el apartado 1, letra b), para asegurar que sus sistemas alcancen un nivel apropiado de eficacia operativa, medida en función de la puntualidad y exactitud de los ajustes de márgenes por parte de la entidad y de la puntualidad de la reacción de la entidad a los ajustes de márgenes de sus contrapartes. La alta dirección velará por que la unidad cuente con el personal adecuado para tramitar las peticiones y los litigios puntualmente, incluso en situación de crisis grave del mercado, y permitir a la entidad limitar el número de litigios importantes en los que se vea implicada en razón de los volúmenes de transacciones.
Las entidades realizarán periódicamente una revisión independiente de su sistema de gestión del riesgo de contraparte a través de su proceso de auditoría interna. La revisión incluirá las actividades tanto de la unidad de control como de la unidad de gestión de garantías reales previstas en el artículo 287, y abordará específicamente, como mínimo, lo siguiente:
a) la idoneidad de la documentación del sistema y proceso de gestión del riesgo de contraparte que exige el artículo 286;
b) la organización de la unidad de control del riesgo de contraparte prevista en el artículo 287, apartado 1, letra a);
c) la organización de la unidad de gestión de garantías reales prevista en el artículo 287, apartado 1, letra b);
d) la integración de la medición del RCC en la gestión de riesgos diaria;
e) el proceso de aprobación aplicable a los modelos de fijación de precios en función del riesgo y sistemas de evaluación utilizados por los operadores (front-office) y el personal administrativo (back-office);
f) la validación de cualquier modificación significativa en el proceso de medición del RCC;
g) el alcance del RCC reflejado por el modelo de medición de riesgos;
h) la integridad del sistema de información a la dirección;
i) la exactitud y exhaustividad de los datos sobre el RCC;
j) la exacta traslación de las condiciones jurídicas de los acuerdos de garantía real y de compensación a la medición del valor de exposición;
k) la comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento de los modelos internos, así como la independencia de las mismas;
l) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad y correlación;
m) la exactitud de los cálculos de evaluación y transformación de riesgos;
n) la verificación de la exactitud del modelo mediante frecuentes pruebas retrospectivas, con arreglo a lo previsto en el artículo 293, apartado 1, letras b) a e);
o) el cumplimiento de los pertinentes requisitos reglamentarios por la unidad de control del riesgo de contraparte y la unidad de gestión de garantías reales.
1. Las entidades velarán por que la distribución de las exposiciones generada por el modelo utilizado para calcular la EPE efectiva se integre estrechamente en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de contraparte de la entidad, y por que los resultados del modelo se tengan en cuenta en el proceso de aprobación de créditos, gestión del riesgo de contraparte, asignación de capital interno y gobierno corporativo.
2. Las entidades demostrarán, a satisfacción de las autoridades competentes, que han estado utilizando un modelo para calcular la distribución de exposiciones en la que se basa el cálculo de la EPE que cumple globalmente los requisitos establecidos en la presente sección, durante al menos un año antes de que las autoridades competentes autoricen el uso del MMI, de conformidad con el artículo 283.
3. El modelo utilizado para generar la distribución de exposiciones al riesgo de contraparte formará parte del marco de gestión de dicho riesgo previsto en el artículo 286. Este marco incluirá la medición del uso de las líneas de crédito, mediante la agregación de las exposiciones al riesgo de contraparte a otras exposiciones crediticias, y la asignación de capital interno.
4. Además de la EPE, las entidades medirán y gestionarán las exposiciones actuales. Cuando proceda, las entidades medirán la exposición actual teniendo en cuenta y sin tener en cuenta las garantías reales. Se considerará cumplida la prueba del uso si la entidad utiliza otras medidas del riesgo de contraparte, tales como la exposición máxima, basadas en la distribución de exposiciones generada por el mismo modelo utilizado para calcular la EPE.
5. Las entidades tendrán sistemas con capacidad para estimar diariamente la EE en caso necesario, a menos que demuestren, a satisfacción de sus autoridades competentes, que sus exposiciones al riesgo de contraparte justifican un cálculo menos frecuente. Las entidades estimarán la EE a lo largo de un perfil temporal de horizontes de previsión que reflejen adecuadamente la estructura temporal de los flujos de tesorería futuros y el vencimiento de los contratos y de forma coherente con la importancia y composición de las exposiciones.
6. La exposición será medida, examinada y controlada a lo largo de la vida de todos los contratos del conjunto de operaciones compensables y no solo en el horizonte de un año. La entidad contará con procedimientos internos para identificar y controlar los riesgos para las contrapartes cuando la exposición supere el horizonte de un año. El aumento previsto en la exposición será un dato que se tendrá en cuenta en el modelo de capital interno de la entidad.
1. Las entidades contarán con un programa completo de pruebas de resistencia en relación con el riesgo de contraparte, que se utilizará, asimismo, en la evaluación de los requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte, y que se atendrá a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 10.
2. Dicho programa determinará los posibles acontecimientos o cambios futuros en la coyuntura económica que puedan perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad y evaluará la capacidad de la entidad para afrontar dichos cambios.
3. Las medidas de resistencia conforme al programa se cotejarán con los límites de riesgo y la entidad las considerará parte integrante del proceso establecido en el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE.
4. El programa abarcará íntegramente las transacciones y las exposiciones agregadas, teniendo en cuenta todas las formas de riesgo de crédito de contraparte, al nivel de contrapartes determinadas durante un intervalo de tiempo suficiente para realizar de forma periódica pruebas de resistencia.
5. Preverá, como mínimo, la aplicación a las exposiciones de pruebas mensuales de resistencia frente a los principales factores de riesgo de mercado, tales como tipos de interés, divisas, acciones, diferenciales de crédito y precios de materias primas, en relación con todas las contrapartes de la entidad, con objeto de determinar y, cuando sea necesario, permitir a la entidad reducir las concentraciones excesivas de riesgos direccionales específicos. Las pruebas de resistencia sobre las exposiciones —que incluirán los riesgos de factor único, los riesgos multifactor y los riesgos significativos no direccionales— y las pruebas de resistencia conjuntas sobre las exposiciones y la solvencia se llevarán a cabo con referencia al riesgo de contraparte de cada contraparte y grupo de contrapartes, así como al nivel agregado de la entidad en su conjunto.
6. El programa aplicará, como mínimo, trimestralmente escenarios de prueba de resistencia multifactores y evaluará los riesgos no direccionales significativos, incluidos los riesgos de curva de rendimiento y de base. Las pruebas de resistencia multifactores se aplicarán, como mínimo, a los siguientes escenarios:
a) ocurrencia de eventos graves para la economía o el mercado;
b) disminución significativa de la liquidez global del mercado;
c) liquidación de posiciones por parte de un intermediario financiero importante.
7. La gravedad de las perturbaciones provocadas por los factores de riesgo subyacentes estará en consonancia con el objeto de la prueba de resistencia. Al evaluar la solvencia en condiciones complicadas, las perturbaciones provocadas por los factores de riesgo subyacentes serán suficientemente graves para reflejar condiciones históricas extremas del mercado y condiciones de extrema dificultad, pero plausible, del mercado. Las pruebas de resistencia evaluarán el impacto de tales perturbaciones sobre los fondos propios, los requisitos de fondos propios y las ganancias. A efectos del proceso diario de seguimiento de la cartera, de cobertura y de gestión de las concentraciones, el programa de pruebas examinará también escenarios de menor gravedad y mayor probabilidad.
8. El programa preverá, cuando proceda, pruebas de resistencia inversas para determinar escenarios extremos, pero plausibles, que pudieran producir resultados adversos significativos. Las pruebas de resistencia inversas tendrán en cuenta el impacto de una falta de linearidad importante de la cartera.
9. Los resultados de las pruebas de resistencia previstas en el programa se comunicarán de forma periódica y, al menos, trimestralmente a la alta dirección. Los informes y análisis de los resultados abarcarán las mayores repercusiones a nivel de contrapartes de toda la cartera, las concentraciones significativas dentro de segmentos de la cartera (en un mismo sector o una misma región) y las tendencias pertinentes de la cartera y las distintas contrapartes.
10. La alta dirección desempeñará un papel protagonista en la integración de las pruebas de resistencia en el marco de gestión del riesgo y la cultura de riesgo de la entidad, y velará por que los resultados sean útiles y se empleen para la gestión del riesgo de contraparte. Los resultados de las pruebas de resistencia en relación con las exposiciones significativas se evaluarán a la luz de directrices que indiquen la propensión al riesgo de la entidad y se remitirán a la alta dirección para debate y adopción de medidas cuando se detecten riesgos excesivos o concentrados.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:
a) existirá un «riesgo general de correlación adversa» cuando la probabilidad de incumplimiento de las contrapartes esté positivamente correlacionada con los factores generales de riesgo de mercado;
b) existirá un «riesgo específico de correlación adversa» cuando la futura exposición a una contraparte específica esté correlacionada con toda seguridad con la probabilidad de incumplimiento de la contraparte debido a la naturaleza de las operaciones con la contraparte. Se considerará que una entidad está expuesta al riesgo específico de correlación adversa si es previsible que la exposición futura a una contraparte específica sea elevada cuando la probabilidad de incumplimiento de la contraparte sea también elevada.
2. Las entidades considerarán debidamente las exposiciones que den lugar a un grado significativo de riesgo general y específico de correlación adversa.
3. A fin de detectar el riesgo general de correlación adversa, las entidades concebirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios orientados a tensionar los factores de riesgo que estén adversamente relacionados con la solvencia de la contraparte. Dichas pruebas contemplarán la posibilidad de que se produzcan perturbaciones graves cuando se modifiquen las relaciones entre factores de riesgo. Las entidades controlarán el riesgo general de correlación adversa por producto, región, sector u otras categorías que resulten pertinentes para su actividad.
4. Las entidades mantendrán procedimientos para identificar, supervisar y controlar los casos de riesgo específico de correlación adversa en lo que respecta a cada entidad jurídica, empezando en el inicio de una operación y continuando a lo largo de la vida de la misma.
5. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte en relación con las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa y en las que exista una vinculación jurídica entre la contraparte y el emisor del subyacente del derivado OTC o del subyacente de las operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d), con arreglo a los siguientes principios:
a) los instrumentos que presenten un riesgo específico de correlación adversa no se incluirán en el mismo conjunto de operaciones compensables que las demás operaciones con la misma contraparte, y cada uno de ellos se considerará un conjunto de operaciones compensables separado;
b) dentro de cualquiera de tales conjuntos separados de operaciones, el valor de exposición, para las permutas de cobertura por impago uninominales, será igual a la pérdida esperada íntegra sobre el valor razonable residual de los instrumentos subyacentes, suponiendo que el emisor subyacente se halle en liquidación;
c) la LGD en el caso de una entidad que aplique el método establecido en el capítulo 3 será del 100 % para tales operaciones de permuta financiera;
d) para las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 2, la ponderación de riesgo aplicable será la de una operación sin cobertura;
e) para todas las demás operaciones con referencia uninominal de tales conjuntos separados de operaciones compensables, el cálculo del valor de exposición estará en consonancia con el supuesto de impago súbito de aquellas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte. Para las transacciones con referencia a una cesta de nombres o índices, el supuesto de impago súbito de las respectivas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte, se aplicará cuando proceda;
f) en la medida en que el cálculo utilice cálculos existentes del riesgo de mercado en lo que respecta a los requisitos de fondos propios por riesgo de impago, con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 1 bis, sección 4 o 5 o por riesgo de impago utilizando un modelo interno de riesgo de impago, con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 1 ter, sección 3, que contengan ya una hipótesis de LGD, la LGD de la fórmula utilizada será igual al 100 %. [354]
6. Las entidades proporcionarán a la alta dirección y al comité correspondiente del órgano de dirección informes periódicos sobre los riesgos general y específico de correlación adversa y las medidas que se estén tomando para gestionarlos.
1. Las entidades garantizarán la integridad del proceso de modelización establecido en el artículo 284, adoptando, como mínimo, las siguientes medidas:
a) el modelo reflejará las condiciones y especificaciones de la operación de forma oportuna, completa y prudente;
b) dichas condiciones incluirán, al menos, los importes nocionales contractuales, el vencimiento, los activos de referencia, los acuerdos de constitución de margen y los acuerdos de compensación;
c) dichas condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a una auditoría formal y periódica;
d) un proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación conforme al cual el servicio jurídico deberá comprobar la aplicabilidad legal de la compensación prevista en los mismos;
e) la comprobación exigida en virtud de la letra d) será consignada en la base de datos mencionada en la letra c) por una unidad independiente;
f) la transmisión al modelo EPE de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones se someterá a auditoría interna;
g) se establecerán procesos de conciliación formal entre los modelos y los sistemas de datos fuente para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se estén reflejando en la EPE correctamente o, al menos, de forma prudente.
2. Se utilizarán datos de mercado actuales para determinar las exposiciones actuales. Las entidades podrán calibrar su modelo EPE recurriendo a datos de mercado históricos o datos de mercado implícitos para establecer los parámetros de los procesos estocásticos subyacentes, como la deriva, la volatilidad y la correlación. Si una entidad utiliza datos históricos, los datos que emplee corresponderán, como mínimo, a tres años. Los datos se actualizarán, al menos, trimestralmente y con más frecuencia, si es necesario, para reflejar las condiciones del mercado.
Con objeto de calcular la EPE efectiva mediante una calibración de resistencia, las entidades calibrarán la EPE efectiva utilizando datos de un período de tres años que incluya un período de dificultad para los diferenciales crediticios de sus contrapartes o datos implícitos de mercado correspondientes a un período de dificultad semejante.
A tal fin, las entidades se atendrán a los requisitos contenidos en los apartados 3, 4 y 5.
3. Las entidades demostrarán, a satisfacción de las autoridades competentes y, al menos, trimestralmente, que el período de dificultad empleado en el cálculo contemplado en el presente apartado coincide, para una selección representativa de sus contrapartes con diferenciales crediticios negociados, con un período de aumento de los diferenciales de las permutas de cobertura por impago o de otros créditos (tales como préstamos u obligaciones de empresas). En el supuesto de que las entidades carezcan de los oportunos datos sobre los diferenciales de crédito con respecto a una contraparte, harán corresponder esa contraparte a datos específicos relativos a los diferenciales de crédito basándose en la región, las calificaciones internas y los tipos de actividad.
4. En relación con todas las contrapartes, el modelo EPE utilizará datos, ya sean históricos o implícitos, que incluyan los correspondientes al período de dificultad crediticia y los empleará de forma coherente con el método usado para la calibración del modelo EPE según datos actuales.
5. A fin de evaluar la eficacia de su calibración de resistencia para la EPE efectiva, las entidades crearán varias carteras de referencia que sean vulnerables a los principales factores de riesgo a los que aquellas estén expuestas. La exposición frente a dichas carteras de referencia se calculará utilizando: a) una metodología de resistencia, basada en los valores actuales de mercado y los parámetros del modelo calibrados según condiciones complicadas del mercado, y b) la exposición generada durante el período de dificultad, pero aplicando el método establecido en la presente sección (valor de mercado al término del período de dificultad, volatilidades y correlaciones del período de dificultad trienal).
Las autoridades competentes exigirán a las entidades que ajusten la calibración de resistencia si se registran desviaciones sustanciales entre las exposiciones de las referidas carteras de referencia.
6. Las entidades someterán el modelo a un proceso de validación que estará claramente articulado en las políticas y procedimientos de las entidades. El proceso de validación deberá:
a) especificar la clase de prueba necesaria para garantizar la integridad del modelo e identificar las condiciones en las que las hipótesis en las que se basa el modelo resultan inadecuadas y pueden, por tanto, dar lugar a una subestimación de la EPE;
b) incluir un estudio de la exhaustividad del modelo.
7. Las entidades supervisarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su estimación de la EPE efectiva cuando esos riesgos lleguen a ser significativos. Para cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, las entidades deberán:
a) identificar y gestionar sus exposiciones al riesgo específico de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra b), y sus exposiciones al riesgo general de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra a);
b) para las exposiciones con un perfil de riesgo creciente al cabo de un año, comparar periódicamente la estimación de una medida pertinente de la exposición a lo largo de un año con la misma medida de la exposición a lo largo de la vida de la exposición;
c) para las exposiciones con un vencimiento residual inferior a un año, comparar periódicamente el coste de reposición (exposición actual) y el perfil de exposición realizado, y almacenar los datos que permitan este tipo de comparaciones.
8. Las entidades contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de operaciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la sección 7.
9. Las entidades que recurran a garantías reales para atenuar su riesgo de contraparte contarán con procedimientos internos para verificar, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, que esta cumpla las oportunas normas de certeza jurídica según lo establecido en el capítulo 4.
10. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices sobre la aplicación del presente artículo.
1. Las entidades cumplirán los siguientes requisitos:
a) cumplirán los requisitos cualitativos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5;
b) llevarán a cabo un programa periódico de pruebas retrospectivas, en las que se compararán las medidas de riesgo generadas por el modelo con las medidas de riesgo observadas, así como cambios hipotéticos basados en posiciones estáticas con medidas observadas;
c) realizarán una validación inicial y una revisión periódica permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y de las medidas de riesgo generadas por este. La validación y la revisión serán independientes del desarrollo del modelo;
d) el órgano de dirección y la alta dirección participarán en el proceso de control del riesgo y velarán por que se dediquen recursos suficientes al control del riesgo de crédito y de contraparte. A tal fin, los informes diarios elaborados por la unidad independiente de control del riesgo, establecida de conformidad con el artículo 287, apartado 1, letra a), serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para imponer, tanto reducciones de las posiciones tomadas por operadores concretos, como reducciones de la exposición global al riesgo de la entidad;
e) el modelo interno de medición de la exposición en riesgo estará integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad;
f) el sistema de medición del riesgo se utilizará en conjunción con límites internos de negociación y exposición. En este contexto, los límites de exposición estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de una forma coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por los operadores, la unidad de créditos y la alta dirección;
g) las entidades garantizarán que su sistema de gestión del riesgo esté bien documentado. En particular, aplicarán una serie documentada de políticas, controles y procedimientos internos relacionados con el funcionamiento del sistema de medición del riesgo, así como mecanismos para asegurar que se observen dichas políticas;
h) periódicamente se realizará una revisión independiente del sistema de medición del riesgo en el marco del proceso de auditoría interna de la propia entidad. Esta revisión abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control del riesgo. A intervalos regulares (y, al menos, una vez al año) se llevará a cabo una revisión del proceso global de gestión del riesgo, que abordará específicamente, como mínimo, todos los elementos a que se refiere el artículo 288;
i) la validación permanente de los modelos de riesgo de crédito de contraparte, incluidas las pruebas retrospectivas, será revisada periódicamente por un nivel de la dirección con la suficiente autoridad para decidir sobre las medidas que se adoptarán en respuesta a las deficiencias de los modelos.
2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta hasta qué punto una entidad cumple los requisitos del apartado 1 al fijar el nivel de alfa, con arreglo a lo previsto en el artículo 284, apartado 4. Únicamente aquellas entidades que cumplan plenamente tales requisitos tendrán derecho a la aplicación del factor de multiplicación mínimo.
3. Las entidades documentarán el proceso de validación inicial y permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y el cálculo de las medidas de riesgo generadas por los modelos con un grado de detalle tal que un tercero podría reproducir el análisis y las medidas de riesgo. Dicha documentación dejará constancia de la frecuencia con la que se realizarán los análisis de las pruebas retrospectivas y cualesquiera otras pruebas de validación permanente, de la forma en que se lleve a cabo la validación en lo que respecta a los flujos de datos y las carteras, y de los análisis que se practiquen.
4. Las entidades definirán criterios para la evaluación de sus modelos de exposición en riesgo de contraparte y de los modelos que aportan datos al cálculo de exposiciones y mantendrán una política escrita que describa el proceso a través de cual se detectará y solucionará cualquier rendimiento inaceptable.
5. Las entidades definirán la manera en que se constituirán las carteras de contrapartes representativas a efectos de la validación de un modelo de exposición en riesgo de contraparte y de las medidas de riesgo que este genere.
6. Para la validación de los modelos de exposición en riesgo de contraparte y de sus medidas de riesgo que produzcan distribuciones previsibles se tomará en consideración más de una sola estadística de la distribución previsible.
1. Dentro del proceso de validación inicial y permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y de sus medidas de riesgo, las entidades velarán por que se cumplan los siguientes requisitos:
a) la entidad realizará pruebas retrospectivas utilizando datos históricos sobre las fluctuaciones de los factores de riesgo de mercado antes de la autorización concedida por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 283, apartado 1. Las pruebas retrospectivas considerarán diversos horizontes temporales de predicción hasta, al menos, un año, en relación con una serie de fechas de inicialización distintas y que abarquen una amplia gama de condiciones de mercado;
b) las entidades que utilicen el método establecido en el artículo 285, apartado 1, letra b), validarán periódicamente su modelo para comprobar si las exposiciones actuales observadas son coherentes con la predicción durante todos los períodos de margen en el intervalo de un año. Si algunas de las transacciones del conjunto de operaciones compensables tienen un vencimiento inferior a un año, y las sensibilidades a los factores de riesgo de dicho conjunto de operaciones son más elevadas sin tales transacciones, la validación tendrá en cuenta este hecho;
c) la entidad someterá a pruebas retrospectivas el rendimiento de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y las pertinentes medidas de riesgo generadas por el mismo, así como las predicciones de los factores de riesgo de mercado. En el caso de las transacciones cubiertas por garantías reales, los horizontes temporales de predicción incluirán los representativos de períodos de riesgo de margen que se apliquen habitualmente en la negociación con garantías reales o márgenes;
d) si la validación del modelo indica una subestimación de la EPE efectiva, la entidad tomará las medidas necesarias para remediar la inexactitud del modelo;
e) dentro del proceso de validación inicial y permanente de modelos, la entidad pondrá a prueba los modelos de valoración utilizados con el fin de calcular la exposición en riesgo de contraparte para una situación determinada de perturbaciones futuras que afecten a factores de riesgo de mercado. Los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado;
f) el modelo de exposición en riesgo de contraparte reflejará la información específica sobre cada operación con el fin de poder agregar las exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables. Las entidades verificarán que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo;
g) el modelo de exposición en riesgo de contraparte incluirá información específica sobre cada operación para reflejar los efectos de la constitución de márgenes. Tendrá en cuenta tanto la cantidad de margen corriente como el margen que se transmitiría entre contrapartes en el futuro. El modelo tendrá en cuenta la naturaleza de los acuerdos de margen unilaterales o bilaterales, la frecuencia de los ajustes de márgenes, el período de riesgo del margen, el umbral mínimo de exposición sin margen que la entidad está dispuesta a aceptar y la cantidad mínima de transferencia. El modelo estimará la variación a precios de mercado del valor de la garantía real prestada o aplicará las normas establecidas en el capítulo 4;
h) el proceso de validación del modelo incluirá pruebas retrospectivas estáticas e históricas en relación con carteras de contrapartes representativas. A intervalos regulares, la entidades realizarán estas pruebas retrospectivas sobre una serie de carteras de contrapartes representativas reales o hipotéticas. Estas carteras representativas se elegirán sobre la base de su sensibilidad a los factores de riesgo importantes y combinaciones de factores de riesgo a los que está expuesta la entidad;
i) la entidad realizará pruebas retrospectivas concebidas para poner a prueba las hipótesis fundamentales del modelo de exposición en riesgo de contraparte y las pertinentes medidas de riesgo, incluyendo la relación modelizada entre los estados del mismo factor de riesgo y las relaciones modelizadas entre factores de riesgo;
j) el rendimiento de los modelos de exposición en riesgo de contraparte y sus medidas de riesgo se someterán a las oportunas pruebas retrospectivas. El programa de pruebas retrospectivas será apto para identificar la falta de eficacia en las medidas de riesgo de un modelo de EPE;
k) la entidad validará sus modelos de exposición en riesgo de contraparte y todas las medidas de riesgo respecto de horizontes temporales que estén en consonancia con los vencimientos de aquellas transacciones cuya exposición se calcule aplicando la excepción del MMI con arreglo al artículo 283;
l) la entidad comprobará periódicamente los modelos de valoración utilizados para calcular la exposición en riesgo de contraparte basándose en los oportunos parámetros de referencia independientes, dentro del proceso de validación permanente de modelos;
m) la validación permanente del modelo de exposición en riesgo de contraparte de una entidad y de las pertinentes medidas de riesgo incluirá una evaluación de la adecuación del rendimiento reciente;
n) la entidad evaluará la frecuencia con la que se actualicen los parámetros de un modelo de exposición en riesgo de contraparte, dentro del proceso de validación inicial y permanente;
o) en la validación inicial y permanente de los modelos de exposición en riesgo de contraparte se evaluará si los cálculos de la exposición relativa a cada contraparte y cada conjunto de operaciones compensables son o no apropiados.
2. Previa autorización de las autoridades competentes, podrá utilizarse, en lugar de alfa multiplicado por la EPE efectiva, una medida que sea más prudente que la unidad de medida empleada para calcular el valor de exposición reglamentario en relación con cada contraparte. El grado de prudencia relativa se evaluará en el momento de la aprobación inicial por las autoridades competentes y con ocasión de las revisiones supervisoras periódicas de los modelos de EPE. Las entidades validarán el grado de prudencia a intervalos regulares. La evaluación permanente del rendimiento de los modelos abarcará a todas las contrapartes en relación con las cuales se utilicen los modelos.
3. Si las pruebas retrospectivas indican que un modelo no es lo suficientemente exacto, las autoridades competentes revocarán su autorización para usarlo o impondrán medidas apropiadas para asegurar que se mejore sin demora el modelo.
Las entidades solo podrán reconocer el efecto de reducción del riesgo, a tenor del artículo 298, de los tipos de acuerdos de compensación contractual que a continuación se indican, y siempre que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296 y la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 297:
a) los contratos bilaterales de novación entre una entidad y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que, cada vez que se aplique, la novación determine un importe único neto y se cree así un nuevo y único contrato que sustituya a todos los contratos anteriores y todas las obligaciones entre las partes derivadas de los mismos y que sea vinculante para las partes;
b) otros acuerdos bilaterales entre una entidad y su contraparte;
c) los acuerdos de compensación contractual entre productos celebrados por entidades que hayan recibido la autorización para utilizar el método establecido en la sección 6 para las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho método. Las autoridades competentes notificarán a la ABE una lista de los acuerdos de compensación contractual entre productos aprobados.
La compensación entre operaciones realizadas por diferentes entidades jurídicas de un grupo no se reconocerán a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios.
1. Las autoridades competentes únicamente reconocerán un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan las condiciones del apartado 2 y, si procede, las del apartado 3.
2. Todos los acuerdos de compensación contractual a los que una entidad recurra a efectos de determinar el valor de exposición con arreglo a lo previsto en la presente parte deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que la entidad haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en él, y en virtud del cual, en caso de impago de la contraparte, la entidad tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas operaciones incluidas;
b) que la entidad haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de impugnarse legalmente el acuerdo de compensación, los derechos y obligaciones de la entidad se limitarían a los mencionados en la letra a). El dictamen jurídico hará referencia a la legislación aplicable en:
i) el país en el que esté constituida la contraparte,
ii) cuando esté implicada una sucursal de una empresa que esté situada en un país distinto a aquel en que esté constituida la empresa, el país en que esté situada la sucursal,
iii) el país por cuya legislación se rija cada una de las operaciones incluidas en el acuerdo de compensación,
iv) el país por cuya legislación se rija cualquier contrato o acuerdo necesario para que surta efecto la compensación contractual;
c) que el riesgo de crédito frente a cada contraparte se agregue para llegar a una sola exposición legal resultante de la totalidad de las operaciones con cada contraparte. Esta agregación se tendrá en cuenta a efectos del límite crediticio y del capital interno;
d) que el contrato no contenga ninguna cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a otra que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago en absoluto, en favor de la parte que haya incurrido en impago, aun cuando esta sea acreedora neta [es decir, una cláusula de liberación (walk away)].
Si alguna de las autoridades competentes no estuviera convencida de que la compensación contractual sea jurídicamente válida y eficaz con arreglo a la legislación de cada uno de los países a que se refiere la letra b), el acuerdo de compensación contractual no se reconocerá como técnica de reducción del riesgo para ninguna de las contrapartes. Las autoridades competentes se informarán mutuamente a este respecto.
3. Los dictámenes jurídicos a que se refiere la letra b) podrán elaborarse por referencia a categorías de compensación contractual. Los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:
a) que la suma neta mencionada en el apartado 2, letra a), sea la suma neta de los valores de liquidación positivos y negativos de todo acuerdo marco bilateral individual incluido y de los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales («importe neto para todos los productos»);
b) que los dictámenes jurídicos a que se refiere el apartado 2, letra b), traten de la validez y la eficacia de la totalidad del acuerdo de compensación contractual entre productos, en virtud de las condiciones por él establecidas, y de los efectos del acuerdo de compensación sobre las cláusulas importantes de cualquier acuerdo marco bilateral incluido.
1. Las entidades establecerán y mantendrán procedimientos encaminados a garantizar que la validez y la eficacia jurídicas de su compensación contractual se revise a la luz de las modificaciones que se introduzcan en la legislación de los países pertinentes a que se refiere el artículo 296, apartado 2, letra b).
2. Las entidades conservarán en sus archivos toda la documentación exigida en relación con su compensación contractual.
3. Las entidades tendrán en cuenta los efectos de la compensación en su medición de la exposición agregada al riesgo de crédito de cada contraparte, y gestionarán su riesgo de contraparte sobre la base de tales efectos de esa medición.
4. En relación con los acuerdos de compensación contractual entre productos a que se refiere el artículo 295, las entidades contarán con procedimientos, conforme al artículo 296, apartado 2, letra c), para verificar que toda operación que deba incluirse en un conjunto de operaciones compensables esté cubierta por un dictamen jurídico a tenor del artículo 296, apartado 2, letra b).
La entidad, teniendo en cuenta el acuerdo de compensación contractual entre productos, continuará satisfaciendo los requisitos en materia de reconocimiento de la compensación bilateral y lo dispuesto en el capítulo 4 en materia de reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito, según proceda, con respecto a cada acuerdo marco bilateral y operación que estén incluidos.
La compensación a efectos de las secciones 3 a 6 se reconocerá con arreglo a lo dispuesto en dichas secciones.
1. A efectos de la aplicación del presente artículo, el anexo II incluirá una referencia a los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito mencionados en el anexo I, sección C, punto 8, de la Directiva 2004/39/CE.
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [356]
b) las entidades no recurrirán al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera que se establece en el artículo 222 con vistas al reconocimiento de los efectos de dichas garantías;
c) en el caso de las operaciones de recompra y de las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer como garantías reales admisibles todos los instrumentos financieros y materias primas que sean aptos para ser incluidos en la cartera de negociación;
d) en relación con las exposiciones que tengan su origen en instrumentos derivados OTC que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer las materias primas que sean aptas para su inclusión en la cartera de negociación como garantías reales admisibles;
e) para calcular los ajustes de volatilidad cuando instrumentos financieros o materias primas que no son admisibles de conformidad con el capítulo 4 se prestan, venden o proporcionan, o se toman en préstamo, compran o reciben a título de garantía real o por otro concepto a través de esa operación, y la entidad utiliza el método supervisor de ajuste de la volatilidad de conformidad con el capítulo 4, sección 3, las entidades tratarán estos instrumentos y materias primas de la misma manera que las acciones que no formen parte del principal índice del mercado regulado en el que coticen;
f) cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad conforme al capítulo 4, sección 3, con respecto a los instrumentos financieros o materias primas que no sean admisibles con arreglo al capítulo 4, calculará los ajustes de volatilidad por cada instrumento específico. Si la entidad ha obtenido autorización para utilizar el método de los modelos internos definido en el capítulo 4, también podrá aplicar ese método a la cartera de negociación;
g) en relación con el reconocimiento de acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra, o bien operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o bien otras operaciones orientadas al mercado de capitales, las entidades solo reconocerán la compensación entre posiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión cuando las operaciones compensadas cumplan las siguientes condiciones:
i) todas las operaciones se valoran diariamente a precios de mercado,
ii) cualquier elemento tomado en préstamo, comprado o recibido a través de las operaciones puede reconocerse como garantía financiera admisible con arreglo al capítulo 4, sin la aplicación de las letras c) a f) del presente apartado;
h) cuando un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación forme parte de una cobertura interna y la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 204, las entidades aplicarán uno de los siguientes métodos:
i) lo tratarán como si no existiera riesgo de contraparte inherente a la posición en ese derivado de crédito,
ii) incluirán de manera sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito de contraparte, todos los derivados de crédito incluidos en la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas o hayan sido adquiridos como cobertura frente a una exposición en riesgo de contraparte, en el supuesto de que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca como admisible con arreglo al capítulo 4.
A efectos de la presente sección y de la parte séptima, se entiende por [357] :
1) «Inmune a la quiebra» (bankruptcy remote) referido a activos de clientes, el hecho de que existan mecanismos efectivos que garanticen la indisponibilidad de los activos para los acreedores de una entidad de contrapartida central (ECC) o de un miembro compensador en caso de insolvencia de esa ECC o ese miembro compensador, respectivamente, o el hecho de que los activos no vayan a estar a disposición del miembro compensador para cubrir las pérdidas que hayan afrontado como consecuencia del impago de uno o varios clientes distintos de los que proporcionaron dichos activos.
2) «Operación vinculada a una ECC»: cualquier contrato u operación de los enumerados en el artículo 301, apartado 1, entre un cliente y un miembro compensador que esté directamente vinculada a un contrato u operación de los enumerados en dicho apartado, entre ese miembro compensador y una ECC.
3) «Miembro compensador»: un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) nº 648/2012.
4) «Cliente»: un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o una empresa que haya establecido acuerdos de compensación indirecta con un miembro compensador, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento.
5) “Operaciones en efectivo”: las operaciones en efectivo o con instrumentos de deuda y acciones, las operaciones al contado sobre divisas o al contado sobre materias primas; no obstante, las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas y las operaciones de toma en préstamo de valores o materias primas no se considerarán operaciones en efectivo.
6) “Acuerdo de compensación indirecto”: un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.
7) “Cliente de nivel superior”: una entidad que presta servicios de compensación a un cliente de nivel inferior.
8) “Cliente de nivel inferior”: una entidad que accede a los servicios de una ECC a través de un cliente de nivel superior.
9) “Estructura de clientes multinivel”: un acuerdo de compensación indirecto en virtud del cual una entidad que no sea un miembro compensador, sino que sea, a su vez, cliente de un miembro compensador o de un cliente de nivel superior, presta servicios de compensación a una entidad.
10) “Contribución no financiada a un fondo para impagos”: una contribución que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a aportar a una ECC, una vez que esta haya agotado su fondo para impagos, para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores.
11) “Operación de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizada”: una operación del mercado monetario plenamente cubierta por garantías reales en la que dos contrapartes se intercambian depósitos y una ECC interviene entre ellas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago de dichas contrapartes. [357]
1. La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:
a) contratos de derivados enumerados en el anexo II y derivados de crédito;
b) operaciones de financiación de valores y operaciones de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizadas, y
c) operaciones con liquidación diferida.
La presente sección no se aplicará a las exposiciones derivadas de la liquidación de operaciones en efectivo. Las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el título V a las exposiciones de negociación derivadas de esas operaciones y una ponderación de riesgo del 0 % a las contribuciones al fondo para impagos que cubran exclusivamente dichas operaciones. Las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el artículo 307 a las contribuciones al fondo para impagos que cubran cualesquiera contratos enumerados en el párrafo primero del presente apartado además de las operaciones en efectivo.
2. A efectos de la presente sección, se aplicarán los siguientes requisitos:
a) el margen inicial no incluirá las contribuciones a una ECC en virtud de acuerdos de mutualización de pérdidas;
b) el margen inicial incluirá las garantías reales depositadas por una entidad que actúe como miembro compensador o por un cliente y que excedan del importe mínimo exigido, respectivamente, por la ECC o por la entidad que actúe como miembro compensador, siempre que la ECC o la entidad que actúe como miembro compensador puedan, cuando proceda, impedir que la entidad que actúe como miembro compensador o el cliente retiren dichas garantías reales excedentarias;
c) cuando una ECC utilice el margen inicial para mutualizar las pérdidas entre sus miembros compensadores, las entidades que actúen como miembros compensadores tratarán dicho margen inicial como contribución al fondo para impagos.
1. Las entidades supervisarán todas sus exposiciones frente a ECC y establecerán procedimientos para informar periódicamente sobre dichas exposiciones a la alta dirección y al comité o comités pertinentes del órgano de dirección.
2. Las entidades evaluarán mediante los oportunos análisis de supuestos y pruebas de resistencia si el nivel de fondos propios mantenido para hacer frente a las exposiciones a ECC, incluidas las potenciales exposiciones crediticias futuras o contingentes, las exposiciones derivadas de las contribuciones al fondo para impagos y, cuando la entidad actúe como miembro compensador, las exposiciones resultantes de los acuerdos contractuales a que se refiere el artículo 304, guarda una relación adecuada con los riesgos inherentes a dichas exposiciones. [359]
1. Cuando una entidad actúe como miembro compensador, ya sea para sus propios fines o en calidad de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios en lo que respecta a sus exposiciones frente a la ECC como sigue:
a) aplicará el régimen establecido en el artículo 306 a sus exposiciones de negociación frente a la ECC;
b) aplicará el régimen establecido en el artículo 307 a sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC.
2. A efectos del apartado 1, la suma de los requisitos de fondos propios de una entidad respecto de sus exposiciones frente a una ECCC por exposiciones de negociación y contribuciones al fondo para impagos estará sujeta a un límite máximo igual a la suma de los requisitos de fondos propios que se aplicarían a esas mismas exposiciones si la ECC fuese una ECC no cualificada.
1. Una entidad que actúe como miembro compensador y, como tal, sirva de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones con dicho cliente vinculadas a la ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, con el capítulo 4, sección 4, del presente título y con el título VI, según proceda. [361]
2. Cuando una entidad que actúe como miembro compensador celebre un contrato con un cliente de otro miembro compensador que facilite, de conformidad con el artículo 48, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) nº 648/2012, la transferencia de las posiciones y garantías reales a que se refiere el artículo 305, apartado 2, letra b), para dicho cliente, y ese contrato origine una obligación contingente para dicha entidad, esta podrá atribuir un valor de exposición nulo a la obligación contingente.
3. Cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice los métodos establecidos en las secciones 3 o 6 del presente capítulo para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 2, la entidad podrá utilizar un período de riesgo del margen de al menos cinco días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a un cliente;
b) la entidad utilizará un período de riesgo del margen de al menos diez días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a una ECC;
c) como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 3, cuando un conjunto de operaciones compensables integrado en el cálculo cumpla la condición establecida en la letra a) de ese apartado, la entidad podrá no tener en cuenta el límite fijado en dicha letra, siempre que el conjunto de operaciones compensables no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado y no incluya transacciones litigiosas ni opciones exóticas;
d) cuando una ECC conserve el margen de variación frente a una operación y la garantía real de la entidad no esté protegida frente a la insolvencia de la ECC, la entidad utilizará un período de riesgo del margen igual a un año o el vencimiento residual de la operación, si este fuera menor, con un límite mínimo de diez días hábiles.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 281, apartado 2, letra i), cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice el método establecido en la sección 4 para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a un cliente, podrá utilizar un factor de vencimiento de 0,21 para el cálculo.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 282, apartado 4, letra d), cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice el método establecido en la sección 5 para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a un cliente, esa entidad podrá utilizar un factor de vencimiento de 0,21 para el cálculo.
6. Las entidades que actúen como miembros compensadores podrán utilizar la exposición en caso de impago reducida que resulte de los cálculos expuestos en los apartados 3, 4 y 5 a efectos del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el título VI.
7. Cuando una entidad que actúe como miembro compensador perciba garantías reales de un cliente en relación con una operación vinculada a la ECC y las transmita a la ECC, podrá reconocer dichas garantías a fin de reducir su exposición al cliente respecto de la operación vinculada a la ECC de que se trate.
En el caso de una estructura de clientes multinivel, el régimen establecido en el párrafo primero podrá aplicarse en cada nivel de dicha estructura. [361]
1. Cuando una entidad sea cliente, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, con el capítulo 4, sección 4, del presente título y con el título VI, según proceda. [362]
2. Sin perjuicio del método indicado en el apartado 1, una entidad que sea cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
a) que las posiciones y los activos de la entidad relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;
b) que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original. En este caso, las posiciones y las garantías reales del cliente serán transferidas al valor del mercado a menos que el cliente solicite cerrar la posición al valor del mercado;
c) que el cliente haya llevado a cabo una evaluación jurídica suficientemente minuciosa, que mantenga actualizada, y esta acredite que las cláusulas que garantizan el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) son lícitas, válidas, vinculantes y exigibles con arreglo a las disposiciones legales aplicables de la jurisdicción o jurisdicciones pertinentes; [362]
d) la ECC es una ECCC.
Cuando la entidad evalúe su cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero, letra b), podrá tener en cuenta los posibles precedentes claros de transferencia de posiciones de clientes y de las correspondientes garantías reales en una ECC, así como todo propósito del sector de continuar con esta práctica. [362]
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando una entidad que sea cliente no cumpla la condición establecida en la letra a) de dicho apartado, por no estar protegida frente a las pérdidas en caso de que el miembro compensador y otro cliente del miembro compensador incurran en impago de forma conjunta, siempre que se cumplan todas las demás condiciones establecidas en las letras a) a d) de ese apartado, la entidad podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación derivadas de las operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que la ponderación de riesgo del 2 % contemplada en el artículo 306, apartado 1, letra a), se sustituya por una ponderación de riesgo del 4 %.
4. En el caso de una estructura de clientes multinivel, una entidad que sea cliente de nivel inferior y que acceda a los servicios de una ECC a través de un cliente de nivel superior podrá aplicar el régimen establecido en los apartados 2 o 3 únicamente cuando las condiciones establecidas en dichos apartados se cumplan en cada uno de los niveles de esa estructura. [362]
1. Las entidades podrán aplicar el siguiente régimen a sus exposiciones de negociación con ECC:
a) aplicarán una ponderación de riesgo del 2 % a los valores de la totalidad de sus exposiciones de negociación con ECCC;
b) aplicarán la ponderación de riesgo utilizada para el método estándar en relación con el riesgo de crédito que se indica en el artículo 107, apartado 2, letra b) a todas sus exposiciones de negociación con las ECC no cualificadas;
c) cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad no está obligada a reembolsar al cliente por ninguna pérdida sufrida por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad podrá fijar en cero el valor de exposición de la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC; [363]
d) cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad está obligada a reembolsar al cliente por cualquier pérdida ocasionada por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad aplicará el régimen establecido en las letras a) o b), según proceda, a la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC. [363]
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando los activos aportados como garantía a una ECC o un miembro compensador sean inmunes a la quiebra en el supuesto de que la ECC, el miembro compensador o uno o varios de los demás clientes del miembro compensador se declaren insolventes, la entidad podrá atribuir un valor de exposición nulo a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte correspondientes a dichos activos. [363]
3. Las entidades calcularán el valor de exposición de sus exposiciones de negociación con una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo y con la sección 4 del capítulo 4, según proceda. [363]
4. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de negociación con ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, como la suma de los valores de sus exposiciones de negociación con ECC, calculados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y multiplicados por la ponderación de riesgo que determina el apartado 1 del presente artículo.
La entidad que actúe como miembro compensador aplicará el siguiente tratamiento a sus exposiciones derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de una ECC:
a) calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 308;
b) calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas y no financiadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada con arreglo al método establecido en el artículo 309;
c) calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 310.
1. El valor de exposición de una contribución prefinanciada de una entidad al fondo para impagos de una ECCC (DF i ) será el importe pagado o el valor de mercado de los activos entregados por dicha entidad reducido en cualquier cuantía de dicha contribución que la ECCC ya haya utilizado para absorber sus pérdidas a raíz del impago de uno o más de sus miembros compensadores.
2. La entidad calculará el requisito de fondos propios para cubrir la exposición derivada de su contribución prefinanciada como sigue:
3. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de las exposiciones derivadas de su contribución prefinanciada al fondo para impagos de una ECCC, a efectos del artículo 92, apartado 3, como el requisito de fondos propios calculado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, multiplicado por 12,5. [365]
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [366]
5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [366]
1. Las entidades aplicarán la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios por las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y de las contribuciones no financiadas a dicha ECC:
2. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de las exposiciones derivadas de su contribución al fondo para impagos de una ECC no cualificada, a efectos del artículo 92, apartado 3, como el requisito de fondos propios calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, multiplicado por 12,5.
Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 % a sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC.
1. Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando, a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC, haya llegado a su conocimiento que la ECC vaya a dejar de cumplir las condiciones de autorización o reconocimiento, según proceda.
2. Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:
a) aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;
b) aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones no financiadas a dicha ECC;
c) tratarán sus exposiciones frente a dicha ECC distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del presente apartado como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.
A efectos del presente título, se entiende por:
1) “Evento de riesgo operativo”: cualquier evento vinculado a un riesgo operativo que genere una o múltiples pérdidas en uno o varios ejercicios;
2) “Pérdida bruta agregada”: la suma de todas las pérdidas brutas vinculadas al mismo evento de riesgo operativo a lo largo de uno o varios ejercicios;
3) “Pérdida neta agregada”: la suma de todas las pérdidas netas vinculadas al mismo evento de riesgo operativo a lo largo de uno o varios ejercicios;
4) “Pérdidas agrupadas”: todas las pérdidas operativas causadas por un desencadenante subyacente o una causa subyacente común que podrían agruparse en un único evento de riesgo operativo.
El requisito de fondos propios por riesgo operativo será el componente del indicador de actividad calculado de conformidad con el artículo 313.
Las entidades calcularán su componente del indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente:
1. Las entidades calcularán su indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente:
2. A efectos del apartado 1, el componente de intereses, arrendamientos y dividendos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2027 una entidad matriz de la UE podrá solicitar autorización a su supervisor en base consolidada para calcular un interés, arrendamientos y componente de dividendos separados para cada una de sus entidades filiales concretas y para añadir el resultado de dicho cálculo al interés, los arrendamientos y el componente de dividendos calculado, en base consolidada, para las demás entidades del grupo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las actividades bancarias minoristas o comerciales de las filiales representen la mayoría de su actividad;
b) que un porcentaje significativo de las actividades bancarias minoristas o comerciales de las filiales consista en préstamos con una alta probabilidad de impago;
c) que el uso de la excepción proporcione una base adecuada para el cálculo del requisito de fondos propios por riesgo operativo de la entidad matriz de la UE.
Una vez concedida, el supervisor en base consolidada volverá a evaluar la autorización y sus condiciones cada dos años.
El supervisor en base consolidada notificará a la ABE en cuanto se conceda, se confirme o se revoque la autorización.
A más tardar el 31 de diciembre de 2031, la ABE informará a la Comisión sobre la utilización y la idoneidad de la excepción a que se refiere el párrafo primero, en particular en lo que respecta a los modelos de negocio específicos de que se trate y a la adecuación del requisito de fondos propios por riesgo operativo conexos. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2032.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2027, o hasta que el supervisor en base consolidada conceda la autorización de conformidad con el apartado 3, si esta fecha fuera anterior, una entidad matriz de la UE que haya obtenido una autorización para aplicar el método estándar alternativo a sus líneas de negocio de banca minorista y comercial para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo podrá seguir aplicando el método estándar alternativo tal como se establece en la versión del presente Reglamento aplicable el 8 de julio de 2024, una vez que haya informado a su supervisor en base consolidada, con objeto de calcular el requisito de fondos propios por riesgos operativos relacionados con esas dos líneas de negocio y de conformidad con el ámbito de aplicación de la autorización existente.
5. A efectos del apartado 1, el componente de servicios se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
Previa autorización de la autoridad competente, y en la medida en que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de los riesgos operativos, las entidades pertenecientes a un sistema institucional de protección que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, podrán calcular el componente de servicios neto de cualquier ingreso recibido por las entidades o gastos abonados a las entidades que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección. Cualquier pérdida resultante de los riesgos operativos relacionados está sujeta a mutualización entre los miembros de un sistema institucional de protección.
6. A efectos del apartado 1, el componente financiero se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
7. Las entidades no utilizarán ninguno de los siguientes elementos en el cálculo de su indicador de actividad:
a) los ingresos y gastos de la actividad de seguro o reaseguro;
b) las primas pagadas y los pagos recibidos de pólizas de seguro o reaseguro adquiridas;
c) los gastos administrativos, incluidos los gastos de personal, los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios no financieros y otros gastos administrativos;
d) la recuperación de gastos administrativos, incluida la recuperación de pagos por cuenta de clientes;
e) los gastos de locales y activos fijos, excepto cuando dichos gastos se deriven de eventos de riesgos operativos;
f) la depreciación de activos tangibles y la amortización de activos intangibles, excepto la depreciación relacionada con los activos por arrendamiento operativo, que se incluirá en los gastos por arrendamientos financieros y operativos;
g) las provisiones y la reversión de provisiones, excepto cuando dichas provisiones se refieran a eventos de riesgos operativos;
h) los gastos por capital social reembolsable a la vista;
i) el deterioro de valor y la reversión del deterioro de valor;
j) los cambios en el fondo de comercio reconocidos en resultados;
k) el impuesto sobre la renta de las sociedades.
8. Cuando una entidad haya estado operativa menos de tres años, utilizará las estimaciones de su plan de negocio al calcular los componentes relevantes de su indicador de actividad, siempre y cuando lo apruebe su autoridad competente. La entidad empezará a utilizar los datos históricos tan pronto como dichos datos estén disponibles.
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) los componentes del indicador de actividad, y su utilización, elaborando listas de subelementos habituales, teniendo en cuenta las normas internacionales de regulación y, en su caso, el límite prudencial definido en la parte tercera, título I, capítulo 3;
b) los elementos que se indican en el apartado 7 del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los elementos del indicador de actividad determinando la correlación de dichos elementos con las celdas de información correspondientes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451[371], cuando proceda.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades incluirán los elementos del indicador de actividad de los entes o las actividades fusionados o adquiridos en el cálculo de su indicador de actividad a partir del momento de la fusión o adquisición, según proceda, con inclusión de los últimos tres ejercicios.
2. Las entidades podrán solicitar autorización a la autoridad competente para excluir del indicador de actividad los importes relacionados con entes o actividades enajenados.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) la forma en que las entidades determinarán los ajustes del indicador de actividad a que se refieren los apartados 1 y 2;
b) las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 2;
c) el calendario de los ajustes a que se refiere el apartado 2.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades con un indicador de actividad igual o superior a 750 millones de euros calcularán su pérdida anual por riesgo operativo como la suma de todas las pérdidas netas durante un ejercicio determinado, calculadas de conformidad con el artículo 318, apartado 1, que sean iguales o superiores a los umbrales de datos de pérdidas establecidos en el artículo 319, apartados 1 o 2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán eximir del requisito de calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo a las entidades cuyo indicador de actividad no supere los 1 000 millones de euros, siempre que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que le resultaría excesivamente gravoso aplicar el párrafo primero.
2. A efectos del apartado 1, el indicador de actividad pertinente será el valor más elevado del indicador de actividad que la entidad haya comunicado en las ocho últimas fechas de referencia de presentación de información. Las entidades que aún no hayan comunicado su indicador de actividad utilizarán su indicador de actividad más reciente.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la condición de “excesivamente gravoso” a efectos del apartado 1.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades que calculen una pérdida anual por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, deberán disponer de sistemas, procesos y mecanismos para poder establecer una serie de datos de pérdidas, que han de mantener actualizada de forma continua y en la que recopilarán, para cada evento de riesgo operativo registrado, los importes de las pérdidas brutas, las recuperaciones no relacionadas con seguros, las recuperaciones de seguros, las fechas de referencia y las pérdidas agrupadas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida.
2. La serie de datos de pérdidas de la entidad reflejarán todos los eventos de riesgo operativo derivados de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
3. A efectos del apartado 1, las entidades deberán:
a) incluir en la serie de datos de pérdidas todos los eventos de riesgo operativo registrados durante uno o varios ejercicios;
b) utilizar la fecha de contabilización para incluir las pérdidas relacionadas con los eventos de riesgo operativo incluidos en la serie de datos de pérdidas;
c) asignar las pérdidas y las recuperaciones relacionadas con un evento de riesgo operativo común, o eventos de riesgos operativos relacionados en el tiempo contabilizadas a lo largo de varios años a los ejercicios correspondientes de la serie de datos de pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable.
4. Las entidades también recopilarán:
a) información sobre las fechas de referencia de los eventos de riesgo operativo, incluidas:
i) la fecha en la que sucedió o comenzó el evento de riesgo operativo (“fecha del hecho”), cuando se conozca,
ii) la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento del evento de riesgo operativo (“fecha de descubrimiento”),
iii) la fecha o las fechas en que un evento de riesgo operativo da lugar al reconocimiento de una pérdida, o de una reserva o provisión frente a pérdidas, en las cuentas de pérdidas y ganancias de la entidad (“fecha de contabilización”);
b) información sobre cualquier recuperación de importes de pérdidas brutas, así como información descriptiva sobre los factores desencadenantes o las causas de los eventos de pérdidas.
El nivel de detalle de la información descriptiva será acorde al importe de las pérdidas brutas.
5. Las entidades no incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de crédito que se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito. Se incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo que estén relacionados con el riesgo de crédito, pero que no se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito.
6. Los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de mercado se tratarán como riesgo operativo y se incluirán en la serie de datos de pérdidas.
7. Las entidades, previa solicitud de la autoridad competente, deberán ser capaces de categorizar sus datos históricos internos de pérdidas por tipo de evento.
8. A efectos del presente artículo, las entidades garantizarán la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de su infraestructura y sistemas informáticos necesarios para mantener y actualizar la serie de datos de pérdidas, en particular garantizando todos los aspectos siguientes:
a) que su infraestructura y sistemas informáticos sean sólidos y resilientes y que dicha solidez y resiliencia puedan mantenerse de forma continuada;
b) que su infraestructura y sistemas informáticos están sujetos a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones;
c) cuando la entidad externalice parte del mantenimiento de la infraestructura y los sistemas informáticos, que se garantice la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de la infraestructura informática, asegurando al menos lo siguiente:
i) que su infraestructura y sistemas informáticos sean sólidos y resilientes y que dicha solidez y resiliencia puedan mantenerse de forma continuada,
ii) que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura y los sistemas informáticos sea sólido y adecuado en lo que respecta a la gestión de proyectos, la gestión de riesgos, la gobernanza, la ingeniería, el aseguramiento de la calidad y la planificación de pruebas, la modelización y el desarrollo de sistemas, el aseguramiento de la calidad en todas las actividades, incluidas las revisiones de códigos y, en su caso, la verificación de códigos, y la realización de pruebas, incluidas las pruebas sobre la aceptación por los usuarios,
iii) que su infraestructura y sistemas informáticos están sujetos a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones,
iv) que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura y los sistemas informáticos y los planes de contingencia a efectos del presente artículo sea aprobado por el órgano de dirección o la alta dirección de la entidad y que el órgano de dirección y la alta dirección reciban información periódica sobre el rendimiento de la infraestructura y los sistemas informáticos.
9. A efectos del apartado 7, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan una taxonomía del riesgo operativo que cumpla las normas internacionales y una metodología para clasificar los eventos de pérdidas incluidos en la serie de datos de pérdidas basada en dicha taxonomía del riesgo operativo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
10. A efectos del apartado 8, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que expliquen los elementos técnicos necesarios para garantizar la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de los mecanismos de gobernanza para mantener la serie de datos de pérdidas, prestando especial atención a los sistemas e infraestructuras informáticos.
1. A efectos del artículo 316, apartado 1, las entidades calcularán, para cada evento de riesgo operativo, una pérdida neta con arreglo a la siguiente fórmula:
pérdida neta = pérdida bruta – recuperación
donde:
pérdida bruta = pérdida vinculada a un evento de riesgo operativo antes de las recuperaciones de cualquier tipo;
recuperación = uno o varios hechos independientes, relacionados con el evento de riesgo operativo original, separados en el tiempo, en que se reciben de un tercero fondos o entradas de recursos económicos.
Las entidades mantendrán de forma continua un cálculo actualizado de la pérdida neta para cada evento de riesgo operativo. A tal fin, las entidades actualizarán el cálculo de la pérdida neta basándose en las variaciones observadas o estimadas de la pérdida bruta y la recuperación en cada uno de los diez últimos ejercicios. Cuando se observen pérdidas relacionadas con el mismo evento de riesgo operativo durante varios ejercicios dentro de ese período de diez años, la entidad calculará y mantendrá actualizadas:
a) la pérdida neta, la pérdida bruta y la recuperación para cada uno de los ejercicios del período de diez años en los que se registraron dichas pérdidas netas, pérdidas brutas y recuperaciones;
b) la pérdida neta agregada, la pérdida bruta agregada y la recuperación agregada de todos los ejercicios pertinentes del período de diez años.
2. A efectos del apartado 1, se incluirán en el cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos:
a) los cargos directos, como por ejemplo los deterioros de valor, las liquidaciones, los importes abonados en concepto de reparación de daños, las sanciones y los intereses de demora y los gastos jurídicos, en las cuentas de pérdidas y ganancias de la entidad, así como las amortizaciones debidas al evento de riesgo operativo, incluidos:
i) cuando el evento de riesgo operativo esté relacionado con el riesgo de mercado, los costes de revertir las posiciones de mercado en el importe de la pérdida registrada de los elementos de riesgo operativo,
ii) cuando los pagos guarden relación con fallos o procedimientos inadecuados de la entidad, las sanciones, los gastos e intereses de demora, los gastos jurídicos y los impuestos, con exclusión del importe del impuesto adeudado en un principio, a menos que dicho importe ya esté incluido en la letra e);
b) los costes en los que se haya incurrido como consecuencia del evento de riesgo operativo, incluidos los gastos externos directamente relacionados con el evento de riesgo operativo y los costes de reparación o sustitución en los que se haya incurrido para restablecer la posición prevalente antes de que se produjese el evento de riesgo operativo;
c) las provisiones o reservas contabilizadas en las cuentas de pérdidas y ganancias frente a posibles pérdidas operativas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida;
d) las pérdidas derivadas de eventos de riesgo operativo con un impacto financiero definitivo que se contabilicen de forma temporal en cuentas transitorias y que todavía no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias (“pérdidas pendientes”);
e) impactos económicos negativos contabilizados en un ejercicio y que se deban a eventos de riesgo operativo que afecten a los flujos de efectivo o a los estados financieros de ejercicios anteriores (“pérdidas por periodificación”).
A efectos del párrafo primero, letra d), las pérdidas pendientes significativas se incluirán en la serie de datos de pérdidas en un plazo acorde con la cuantía y la antigüedad del elemento pendiente.
A efectos del párrafo primero, letra e), las entidades incluirán en la serie de datos de pérdidas las pérdidas por periodificación significativas cuando dichas pérdidas se deban a eventos de riesgo operativo que comprendan más de un ejercicio. Las entidades incluirán en el importe de pérdidas registrado de la partida de riesgo operativo de un ejercicio las pérdidas debidas a la corrección de errores de contabilización que se hayan producido en cualquier ejercicio anterior, incluso cuando dichas pérdidas no afecten directamente a terceros. Cuando existan pérdidas por periodificación significativas y el evento de riesgo operativo afecte directamente a terceros, en particular a clientes, proveedores y empleados de la entidad, la entidad incluirá también la modificación oficial de los informes financieros previamente emitidos.
3. A efectos del apartado 1, se excluirán del cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos:
a) los costes de mantenimiento general de los contratos del inmovilizado material;
b) los gastos internos o externos para mejora del negocio tras las pérdidas por riesgo operativo, incluidas actualizaciones, mejoras e iniciativas y mejoras en lo que respecta a la evaluación del riesgo;
c) las primas de seguros.
4. A efectos del apartado 1, las recuperaciones únicamente reducirán las pérdidas brutas cuando la entidad haya recibido el pago. Los derechos de cobro no se considerarán recuperaciones.
A instancias de la autoridad competente, la entidad facilitará toda la documentación necesaria para verificar los pagos recibidos y tenidos en cuenta en el cálculo de la pérdida neta de un evento de riesgo operativo.
1. Para calcular la pérdida anual por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316, apartado 1, las entidades tendrán en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 20 000 EUR.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y a efectos del artículo 446, las entidades también calcularán la pérdida anual por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316, apartado 1, teniendo en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 100 000 EUR.
3. Si un evento de riesgo operativo da lugar a pérdidas durante más de un ejercicio, tal como se contempla en el artículo 318, apartado 1, párrafo segundo, la pérdida neta que se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo será la pérdida neta agregada.
1. Una entidad podrá solicitar a su autoridad competente autorización para excluir del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo eventos de riesgo operativo excepcionales que ya no sean relevantes para su perfil de riesgo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la causa del evento de riesgo operativo que originó dichas pérdidas por riesgo operativo no volverá a producirse;
b) la pérdida neta agregada del evento de riesgo operativo correspondiente es una de las siguientes:
i) que sea igual o superior al 10 % de la pérdida media anual por riesgo operativo de la entidad, calculada durante los últimos diez años y sobre la base del umbral a que se refiere el artículo 319, apartado 1, cuando el evento de pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que sigan formando parte del indicador de actividad,
ii) que guarde relación con un evento de riesgo operativo referido a actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2;
c) que la pérdida por riesgo operativo haya figurado en la base de datos de pérdidas durante un período mínimo de un año, a menos que la pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2.
A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, el período mínimo de un año empezará a contar a partir de la fecha en que el evento de riesgo operativo incluido en la serie de datos de pérdidas haya superado por primera vez el umbral de importancia relativa contemplado en el artículo 319, apartado 1.
2. Las entidades que soliciten la autorización a que se refiere el apartado 1 facilitarán a la autoridad competente justificaciones documentadas para la exclusión de un evento de riesgo operativo excepcional, en particular:
a) la descripción del evento de riesgo operativo;
b) la prueba de que la pérdida derivada del evento de riesgo operativo supera el umbral de importancia relativa a efectos de la exclusión de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), incluida la fecha en la que el evento de riesgo operativo ha superado el umbral de importancia relativa;
c) la fecha en la que se excluiría el evento de riesgo operativo en cuestión, teniendo en cuenta el período mínimo de retención establecido en el apartado 1, letra c);
d) la razón por la que el evento de riesgo operativo ya no se considera relevante para el perfil de riesgo de la entidad;
e) una demostración de que no existen exposiciones legales similares o residuales y de que el evento de riesgo operativo que debe excluirse no tiene relevancia para otras actividades o productos;
f) informes de la revisión o validación independiente de la entidad que confirmen que el evento de riesgo operativo ha dejado de ser relevante y que no existen exposiciones legales similares o residuales;
g) la prueba de que los órganos competentes de la entidad han aprobado, siguiendo los procedimientos de aprobación de esta, la solicitud de exclusión del evento de riesgo operativo, y la fecha de dicha aprobación;
h) la repercusión de la exclusión del evento de riesgo operativo en la pérdida anual por riesgo operativo.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones que la autoridad competente debe evaluar de conformidad con el apartado 1, incluida la forma en que debe calcularse la pérdida media anual por riesgo operativo y las especificaciones sobre la información que debe recopilarse con arreglo al apartado 2 o cualquier otra información que se considere necesaria para llevar a cabo la evaluación.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las pérdidas derivadas de entes o actividades fusionados o adquiridos se incluirán en la serie de datos de pérdidas tan pronto como los elementos del indicador de actividad relacionados con dichos entes o actividades se incluyan en el cálculo del indicador de actividad de la entidad de conformidad con el artículo 315, apartado 1. A tal fin, las entidades incluirán las pérdidas observadas durante los diez años anteriores a la adquisición o fusión.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma en que las entidades determinarán los ajustes en su serie de datos de pérdidas tras la inclusión de las pérdidas de los entes o actividades fusionados o adquiridos a que se refiere el apartado 1.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades establecerán la organización y los procesos necesarios para garantizar la exhaustividad, exactitud y calidad de los datos de pérdidas y someterlos a una revisión independiente.
2. Las autoridades competentes revisarán periódicamente, y al menos cada cinco años, la calidad de los datos de pérdidas de las entidades que calculen las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1. Las autoridades competentes llevarán a cabo dicha revisión al menos cada tres años en el caso de las entidades cuyo indicador de actividad sea superior a 1 000 millones de euros.
1. Las entidades deberán disponer de:
a) un sistema bien documentado de evaluación y gestión del riesgo operativo que esté estrechamente integrado en los procesos cotidianos de gestión del riesgo, forme parte del proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad y en el que se hayan asignado responsabilidades claras. El sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo determinará las exposiciones de la entidad al riesgo operativo y registrará los datos pertinentes sobre el riesgo operativo, incluidos los datos sobre las pérdidas significativas;
b) una función de gestión del riesgo operativo independiente de las unidades operativas y de negocio de la entidad;
c) un sistema de información a la alta dirección que facilite informes sobre el riesgo operativo a los responsables de las funciones pertinentes dentro de la entidad;
d) un sistema de seguimiento e información periódicos de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de pérdidas, así como procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas;
e) procedimientos normalizados que garanticen el cumplimiento y una política para el tratamiento de los incumplimientos;
f) revisiones periódicas de los procesos y sistemas de evaluación y gestión del riesgo operativo de la entidad, realizadas por auditores internos o externos que posean los conocimientos necesarios;
g) procesos de validación interna que funcionen de manera correcta y eficaz;
h) procesos y flujos de datos transparentes y accesibles asociados al sistema de evaluación del riesgo operativo de la entidad.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las obligaciones previstas en el apartado 1, letras a) a h), teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
a) el método estándar alternativo establecido en el capítulo 1 bis;
b) el método alternativo de modelos internos establecido en el capítulo 1 ter en el caso de las posiciones asignadas a mesas de negociación para las que su autoridad competente haya autorizado a la entidad a utilizar ese método alternativo según lo establecido en el artículo 325 bis septvicies, apartado 1;
c) el método estándar simplificado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades no calcularán requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio para las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio cuando dichas posiciones se deduzcan de los fondos propios de la entidad. La entidad documentará su uso de la disposición establecida en el presente párrafo, incluida su repercusión y su importancia, y facilitará la información a petición de su autoridad competente.
2. Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar simplificado serán la suma de los siguientes requisitos de fondos propios, según proceda:
a) los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el capítulo 2, multiplicado por:
i) 1,3, para los riesgos generales y específicos de las posiciones en instrumentos de deuda, excluidos los instrumentos de titulización a que se refiere el artículo 337,
ii) 3,5, para los riesgos generales y específicos de las posiciones en instrumentos de renta variable;
b) los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el capítulo 3, multiplicados por 1,2;
c) los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas a que se refiere el capítulo 4, multiplicados por 1,9;
d) los requisitos de fondos propios para instrumentos de titulización a que se refiere el artículo 337.
3. Las entidades que utilicen el método alternativo de modelos internos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las posiciones de la cartera de negociación y de las posiciones de la cartera de inversión sujetas a riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas comunicarán a su autoridad competente el cálculo mensual de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método estándar alternativo a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo para cada mesa de negociación a la que se hayan asignado dichas posiciones de conformidad con el artículo 104 ter.
4. Las entidades podrán utilizar de forma permanente dentro de un grupo una combinación del método estándar alternativo a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo y del método alternativo de modelos internos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo de forma permanente, siempre que el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculado utilizando el método alternativo de modelos internos represente al menos el 10 % del total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. De forma individual, las entidades no utilizarán ninguno de esos métodos en combinación con el método estándar simplificado a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo. A nivel consolidado, las entidades podrán utilizar una combinación de esos tres métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 325 ter, apartado 4, letra b), siempre que el método estándar simplificado no se utilice en combinación con los otros dos métodos en una única persona jurídica.
5. Las entidades no utilizarán el método alternativo de modelos internos mencionado en el apartado 1, letra b), respecto de los instrumentos de su cartera de negociación que sean posiciones de titulización o posiciones incluidas en el subconjunto de negociación de correlación alternativa según lo establecido en los apartados 6, 7 y 8. [373]
6. Las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
a) las posiciones que no sean posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones de titulización que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización;
b) aquellos cuyos instrumentos subyacentes sean:
i) instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda,
ii) índices comúnmente negociados que se basen en los instrumentos a que se refiere el inciso i).
Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio que esté razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a ese precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.
7. Las posiciones con cualquiera de los siguientes instrumentos subyacentes no se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
a) los instrumentos subyacentes que estén asignados a las categorías de exposiciones contempladas en el artículo 112, letras h) o i);
b) un crédito sobre una entidad de cometido especial, garantizado, directa o indirectamente, por una posición que, de conformidad con el apartado 6, por sí misma no podría ser incluida en la cartera de negociación de correlación alternativa.
8. Las entidades podrán incluir en su cartera de negociación de correlación alternativa posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago pero que cubran otras posiciones de esa cartera, siempre que exista un mercado líquido activo de oferta y demanda conforme al apartado 6, párrafo segundo, para el instrumento o sus instrumentos subyacentes.
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la manera en que las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 ter, apartados 5 y 6, cuando proceda.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [373]
1. Las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método estándar simplificado a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra c), siempre que el volumen de las actividades de la entidad, dentro y fuera de balance, sujetas a riesgo de mercado sea igual o inferior a cada uno de los umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes [374] :
a) el 10 % del total de sus activos;
b) 500 millones de euros.
2. Las entidades calcularán el volumen de sus actividades dentro y fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado mediante los datos del último día de cada mes de conformidad con los siguientes requisitos:
a) se incluirán todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión y los derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna a que se refiere el artículo 106, apartado 3;
b) se incluirán todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, excepto aquellas que estén excluidas del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con el artículo 104 quater o que se deduzcan de los fondos propios de las entidades; [374]
c) todas las posiciones se valorarán a sus valores de mercado en dicha fecha, salvo las contempladas en la letra b); si el valor de mercado de una posición de la cartera de negociación no está disponible en una fecha determinada, la entidad tomará un valor razonable para la posición de la cartera de negociación en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición de la cartera de negociación no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
d) todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio se considerarán una posición neta global en divisas y se valorarán de conformidad con el artículo 352;
e) todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de materias primas se valorarán de conformidad con los artículos 357 y 358;
f) a los valores absolutos de las posiciones largas agregadas se les sumarán los de las posiciones cortas agregadas. [374]
A los efectos del primer párrafo, el significado de las posiciones largas y cortas es el mismo del artículo 94, apartado 3.
A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra a) de dicho párrafo. [374]
3. Cuando calculen, o dejen de calcular, sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el presente artículo, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.
4. Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.
5. Las entidades dejarán de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método mencionado en el artículo 325, apartado 1, letra c), en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias [374]
a) que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos, o
b) que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
6. A las entidades que hayan dejado de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método mencionado en el artículo 325, apartado 1, letra c), solo se les permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando dicho método cuando demuestren a la autoridad competente que se han cumplido todas las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo durante un período ininterrumpido de un año. [374]
7. Las entidades no deberán tomar, comprar ni vender ninguna posición con el objeto únicamente de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.
8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [375]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y con el único fin de calcular las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título en base consolidada, las entidades podrán utilizar las posiciones en una entidad o empresa para compensar posiciones en otra entidad o empresa.
2. Las entidades solo podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 1 con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que haya una distribución satisfactoria de fondos propios en el grupo;
b) que el marco normativo, jurídico o contractual que rige la actuación de las entidades garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.
3. En caso de que haya empresas situadas en terceros países, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes, además de las previstas en el apartado 2:
a) que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país y que respondan a la definición de entidad de crédito o sean empresas de inversión reconocidas de un tercer país;
b) que dichas empresas satisfagan, individualmente, requisitos de fondos propios equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
c) que en los terceros países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.
4. Cuando las autoridades competentes no hayan concedido a una entidad la autorización a que se refiere el apartado 2 respecto de al menos una entidad o empresa del grupo, se aplicarán los siguientes requisitos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada de conformidad con el presente título:
a) la entidad calculará las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título para todas las posiciones en entidades o empresas del grupo para las que se le haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2, aplicando el tratamiento establecido en el apartado 1;
b) la entidad calculará las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título de forma individual para todas las posiciones en cada una de las entidades o empresas del grupo para las que no se le haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2;
c) la entidad calculará los requisitos de fondos propios totales de conformidad con el presente título en base consolidada sumando los importes calculados en las letras a) y b) del presente apartado.
A efectos del cálculo a que se refiere el primer párrafo, letras a) y b), las entidades y empresas contempladas en dichas letras utilizarán la misma divisa de referencia utilizada para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el presente título en base consolidada para el grupo. [376]
1. Las entidades establecerán y pondrán a disposición de las autoridades competentes un conjunto documentado de políticas, procedimientos y controles internos para supervisar y garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Cualquier cambio en esas políticas, procedimientos y controles deberá ser notificado oportunamente a las autoridades competentes. [378]
2. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método estándar alternativo en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como la suma de los tres componentes siguientes:
a) los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2;
b) los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5, que solo serán aplicables a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección;
c) el requisito de fondos propios por riesgos residuales establecido en la sección 4, que solo será aplicable a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método estándar alternativo para sus tenencias de instrumentos de deuda propios como la suma de los dos componentes a que se refiere el apartado 2, letras a) y c). Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para los instrumentos de deuda propios con arreglo al método basado en sensibilidades a que se refiere el apartado 2, letra a), las entidades excluirán de dicho cálculo los riesgos del diferencial de crédito propio de la entidad.
4. Las entidades deberán contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. Dicha unidad de control de riesgos será responsable de diseñar y aplicar el método estándar alternativo. Elaborará y analizará informes mensuales sobre los resultados del método estándar alternativo, así como sobre la idoneidad de los límites de negociación de la entidad.
5. Las entidades revisarán de forma independiente y a satisfacción de las autoridades competentes el método estándar alternativo que utilicen a efectos del presente capítulo, ya sea en el marco de su proceso periódico de auditoría interna, ya sea encomendando dicha revisión a una empresa tercera. El resultado de esta revisión se comunicará a los órganos de gestión pertinentes.
A efectos del párrafo primero, por “empresa tercera” se entenderá toda empresa que preste servicios de auditoría o consultoría a entidades y que disponga de personal suficientemente capacitado en el ámbito de los riesgos de mercado.
6. La revisión del método estándar alternativo a que se refiere el apartado 5 comprenderá las actividades tanto de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos, y en ella se evaluará al menos lo siguiente:
a) las políticas, los procedimientos y los controles internos para supervisar y garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b) la adecuación de la documentación del sistema y de los procesos de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;
c) la exactitud de los cálculos de sensibilidad y del proceso utilizado para derivarlos de los modelos de valoración de la entidad que sirven de base para notificar a la alta dirección las pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 unvicies;
d) el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado mediante el método estándar alternativo, así como la independencia de dichas fuentes.
Las entidades efectuarán la revisión a que se refiere el párrafo primero al menos una vez al año, o con menor frecuencia, como máximo cada dos años, cuando dichas entidades puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que el tamaño, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de su cartera de negociación justifican una revisión menos frecuente.
7. Las autoridades competentes verificarán que el cálculo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo —incluida la aplicación por parte de una entidad de los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el artículo 325 bis— se realiza de manera íntegra.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación en virtud de la cual las autoridades competentes realizarán la verificación a que alude el apartado 7.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2028.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) “Clase de riesgo”: una de las siete categorías siguientes:
i) riesgo general de tipo de interés,
ii) riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones,
iii) riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa,
iv) riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa,
v) riesgo de renta variable,
vi) riesgo de materias primas,
vii) riesgo de tipo de cambio.
2) “Sensibilidad”: la variación relativa del valor de una posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de la posición, calculado mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con la subsección 2 de la sección 3.
3) “Segmento”: una subcategoría de posiciones dentro de una clase de riesgo con un perfil de riesgo similar, a la que se asigna una ponderación de riesgo con arreglo a lo definido en la sección 3, subsección 1.
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método basado en sensibilidades agregando los siguientes tres requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 325 nonies:
a) requisitos de fondos propios por riesgo delta, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo no relacionados con la volatilidad;
b) requisitos de fondos propios por riesgo vega, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo relacionados con la volatilidad;
c) requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura, que refleja el riesgo no reflejado por los requisitos de fondos propios por riesgo delta de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de los principales factores de riesgo no relacionados con la volatilidad.
2. A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:
a) todas las posiciones de instrumentos con opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a);
b) todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letra a), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a). [379]
A efectos del presente capítulo, los instrumentos con opcionalidad incluirán, entre otros, opciones de compra, opciones de venta, contratos cap, contratos floor, opciones sobre permutas, opciones con barrera y opciones exóticas. Las opciones implícitas, tales como las opciones de pago anticipado o de conducta, se considerarán posiciones autónomas en opciones a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.
A efectos del presente capítulo, los instrumentos cuyos flujos de efectivo puedan expresarse como función lineal del valor nocional del subyacente se considerarán instrumentos sin opcionalidad.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las entidades podrán optar por someter todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c).
La entidad que opte por utilizar el método establecido en el párrafo primero deberá notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de su primera utilización. Una vez transcurridos esos tres meses, y siempre que la autoridad competente no se haya opuesto, la entidad podrá utilizar ese método hasta que la autoridad competente le informe de que ya no está autorizada a hacerlo.
Las entidades que deseen dejar de utilizar el método establecido en el párrafo primero deberán notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de cesar ese uso. La entidad podrá dejar de aplicar ese método, a menos que la autoridad competente se haya opuesto dentro de tal plazo de tres meses. [379]
1. Las entidades aplicarán los factores de riesgo delta y vega indicados en la sección 3, subsección 1, para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega.
2. Las entidades aplicarán el procedimiento establecido en los apartados 3 a 8 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega.
3. En cada clase de riesgo, se calculará la sensibilidad de todos los instrumentos que entren en el ámbito de los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega a cada uno de los factores de riesgo delta o vega aplicables incluidos en esa clase de riesgo, utilizando las fórmulas correspondientes de la sección 3, subsección 2. Si el valor de un instrumento depende de varios factores de riesgo, la sensibilidad se determinará por separado para cada uno de ellos.
4. Las sensibilidades se asignarán a uno de los segmentos b dentro de cada clase de riesgo.
5. Dentro de cada segmento b, se compensarán las sensibilidades positivas y negativas al mismo factor de riesgo, obteniéndose las sensibilidades netas (sk ) a cada factor de riesgo k dentro de un segmento.
6. Las sensibilidades netas a cada factor de riesgo dentro de cada segmento se multiplicarán por las correspondientes ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 6, obteniéndose las sensibilidades ponderadas a cada factor de riesgo dentro de ese segmento de conformidad con la siguiente fórmula:
7. Las sensibilidades ponderadas a los diferentes factores de riesgo dentro de cada segmento se agregarán con arreglo a la fórmula que figura a continuación, siendo la cantidad dentro de la función de raíz cuadrada como mínimo igual a cero, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento. Se utilizarán las correspondientes correlaciones para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento (ρkl ), establecidas en la sección 6:
8. La sensibilidad específica del segmento (Kb ) se calculará en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo de conformidad con los apartados 5, 6 y 7. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos establecidas en la sección 6, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo:
Se calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de cada una de las clases de riesgo de conformidad con los apartados 1 a 8.
1. Las entidades realizarán los cálculos establecidos en el apartado 2 para cada factor de riesgo de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura, excepto los factores de riesgo a que se refiere el apartado 3.
Para un factor de riesgo determinado, las entidades realizarán esos cálculos en términos netos respecto a todas las posiciones de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en que ese factor de riesgo esté presente.
2. Para un factor de riesgo determinado k incluido en uno o varios de los instrumentos mencionados en el apartado 1, las entidades calcularán la posición neta de riesgo de curvatura al alza de dicho factor de riesgo, así como su posición neta de riesgo de curvatura a la baja
como sigue:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las curvas de factores de riesgo que pertenezcan a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, las entidades realizarán los cálculos previstos en el apartado 6 para toda la curva, en vez de para cada factor de riesgo que pertenezca a ella.
A efectos del cálculo mencionado en el apartado 2, cuando xk sea una curva de factores de riesgo asignados a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, sik 2 será la suma de las sensibilidades delta al factor de riesgo de la curva en todos los vencimientos de la curva.
4. Para determinar el requisito de fondos propios por riesgo de curvatura correspondiente a un segmento, las entidades agregarán con arreglo a la fórmula siguiente las posiciones netas de riesgo de curvatura al alza y a la baja, calculadas de conformidad con el apartado 2, de todos los factores de riesgo asignados a dicho segmento de conformidad con la sección 3, subsección 1:
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes al segmento 18 del artículo 325 bis nonies, al segmento 18 del artículo 325 bis duodecies, al segmento 25 del artículo bis quaterdecies y al segmento 11 del artículo 325 bis septdecies, se utilizará la fórmula siguiente:
6. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a una clase de riesgo (RCCR) agregando todos los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a cada segmento dentro de una determinada clase de riesgo como sigue:
7. El requisito de fondos propios por riesgo de curvatura será la suma de los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura por clase de riesgo, calculados de conformidad con el apartado 6, respecto a todas las clases de riesgo a las que pertenezca al menos un factor de riesgo de los instrumentos a que se refiere el apartado 1.
1. Las entidades agregarán los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.
2. El procedimiento para calcular los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura que se establece en los artículos 325 septies y 325 octies se llevará a cabo tres veces por clase de riesgo, utilizando en cada una de ellas una serie distinta de parámetros de correlación ρkl (correlación entre factores de riesgo dentro de un segmento) y γbc (correlación entre segmentos dentro de una clase de riesgo). Cada una de esas tres series corresponderá a un supuesto diferente, con arreglo a lo siguiente:
a) supuesto de “correlaciones medias”, en el que los parámetros de correlación ρkl y se γbc mantendrán iguales a los especificados en la sección 6;
b) supuesto de “correlaciones altas”, en el que los parámetros de correlación ρkl y γbc que se especifican en la sección 6 se multiplicarán uniformemente por 1,25, quedando ρkl y γbc sujetos a un límite máximo del 100 %;
c) supuesto de “correlaciones bajas”, en el que los parámetros de correlación ρkl e γbc que se especifican en la sección 6 se sustituirán por , respectivamente*
[381]
3. Las entidades calcularán la suma de los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura y para cada supuesto con objeto de determinar tres requisitos de fondos propios específicos a un supuesto.
4. El requisito de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades será el más alto de los tres requisitos de fondos propios específicos por supuesto a que se refiere el apartado 3.
1. Las entidades utilizarán un método de transparencia para los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes, con arreglo a lo dispuesto a continuación:
a) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, las entidades considerarán que mantienen posiciones individuales directamente en los componentes subyacentes del índice u otros instrumentos con múltiples subyacentes, excepto en lo relativo a las posiciones en un índice incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, para las que calcularán una única sensibilidad al índice;
b) las entidades estarán autorizadas a compensar las sensibilidades a un factor de riesgo de un componente determinado de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes con las sensibilidades al mismo factor de riesgo del mismo componente de instrumentos uninominales, excepto en lo relativo a las posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa;
c) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo vega, las entidades podrán o bien considerar que mantienen directamente posiciones individuales en los componentes subyacentes del índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, o bien calcular una única sensibilidad al subyacente de ese instrumento; en este último caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue:
i) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de ese índice, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, las entidades asignarán la sensibilidad a dicho segmento y la tratarán como sensibilidad uninominal en ese segmento,
ii) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las entidades podrán calcular una única sensibilidad a una posición en un índice de acciones o de crédito cotizado a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, siempre que el índice de acciones o de crédito cotizado cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. En ese caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue:
a) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de dicho índice cotizado, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, esa sensibilidad será asignada a dicho segmento y tratada como sensibilidad uninominal en ese segmento;
b) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice cotizado.
3. Las entidades podrán utilizar el método establecido en el apartado 2 para los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que se conozcan los componentes del índice cotizado y sus respectivas ponderaciones en el mismo;
b) que el índice cotizado conste al menos de 20 componentes;
c) que ninguno de los componentes incluidos en el índice cotizado represente más del 25 % de la capitalización total de mercado de dicho índice;
d) que ningún conjunto constituido por una décima parte del número total de componentes del índice cotizado represente, redondeado al entero superior más próximo, más del 60 % de la capitalización total de mercado de dicho índice;
e) que la capitalización total de mercado de todos los componentes del índice cotizado no sea inferior a 40 000 millones EUR.
4. Las entidades utilizarán, de forma coherente a lo largo del tiempo, únicamente el método establecido en el apartado 1 o el método contemplado en el apartado 2 para todos los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. Las entidades deberán obtener el permiso previo de la autoridad competente antes de pasar de un método a otro.
5. En el caso de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, los datos de sensibilidad utilizados en el cálculo de los riesgos delta y de curvatura serán coherentes, independientemente de los métodos utilizados para ese instrumento.
6. Los instrumentos sobre índices o con múltiples subyacentes que conlleven otros riesgos residuales según lo mencionado en el artículo 325 duovicies, apartado 5, estarán sujetos a la adición por riesgos residuales a que se refiere la sección 4.
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC utilizando uno de los métodos siguientes:
a) las entidades que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 8, letra a), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición examinando mensualmente las posiciones subyacentes del OIC, como si esas posiciones fueran mantenidas directamente por la entidad;
b) las entidades que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 8, letra b), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición utilizando cualquiera de los siguientes métodos:
i) considerará la posición en el OIC como una única posición en renta variable asignada al segmento “otros sectores” en el artículo 325 bis septdecies, apartado 1, cuadro 8,
ii) considerará los límites establecidos en el mandato de la OIC y en la legislación pertinente.
A efectos del cálculo a que se refiere el primer párrafo, letra b), inciso ii), del presente apartado, las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte y los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados del OIC utilizando el enfoque simplificado establecido en el artículo 132 bis, apartado 3. [384]
1 bis. A efectos de los métodos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, la entidad:
a) aplicará los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 a las posiciones en OIC, cuando el mandato del OIC le permita invertir en exposiciones que estarán sujetas a dichos requisitos de fondos propios; cuando se utilice el método a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo, las entidades considerarán la posición en el OIC como una única posición en renta variable no calificada asignada al segmento “sin calificar” en el artículo 325 sexvicies, apartado 1, cuadro 2, y
b) utilizará, para todas las posiciones en un mismo OIC, el mismo método de entre los establecidos en el apartado 1, letra b), del presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios de forma independiente como cartera separada. [384]
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una entidad tenga una posición en un OIC que reproduzca un índice de referencia de forma que la diferencia de rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice de referencia reproducido durante los últimos doce meses esté por debajo del 1 % en términos absolutos, excluyendo corretajes y comisiones, la entidad podrá tratar esa posición como una posición en el índice de referencia reproducido. Las entidades verificarán el cumplimiento de esa condición cuando asuman la posición y, posteriormente, al menos una vez al año.
No obstante, cuando no se disponga de datos exhaustivos para los últimos doce meses, la entidad podrá, con el permiso de su autoridad competente, utilizar una diferencia de rentabilidad anualizada correspondiente a un período de menos de doce meses.
3. Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para sus posiciones en los OIC. No obstante, una entidad utilizará únicamente uno de dichos métodos para todas las posiciones en un mismo OIC.
4. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado determinando la cartera hipotética del OIC que implicaría los requisitos de fondos propios más elevados de conformidad con el artículo 325 quater, apartado 2, letra a), sobre la base del mandato del OIC o del Derecho pertinente, teniendo en cuenta el apalancamiento máximo posible, cuando proceda.
Las entidades utilizarán la misma cartera hipotética que la contemplada en el párrafo primero para calcular, cuando proceda, los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 respecto de una posición en un OIC.
La metodología desarrollada por las entidades para determinar las carteras hipotéticas de todas las posiciones en OIC para las que se utilicen los cálculos a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por su autoridad competente.
5. Las entidades solo podrán utilizar los métodos a que se refiere el apartado 1 únicamente cuando el OIC cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3. Cuando el OIC no cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades asignarán sus posiciones en ese OIC a la cartera de inversión.
6. Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC de conformidad con el método establecido en el apartado 1, letra a), las entidades podrán recurrir a un tercero para que efectúe dicho cálculo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el tercero sea:
i) la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
ii) cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a),
iii) un proveedor tercero, a condición de que los datos, la información o los parámetros de riesgo sean facilitados o calculados por los terceros a que se refieren los incisos i) o ii) de la presente letra o por otro de esos proveedores terceros;
b) que el tercero facilite a la entidad los datos, la información o los parámetros de riesgo para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC de conformidad con el método a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
c) que un auditor externo de la entidad haya confirmado la adecuación de los datos, la información o los parámetros de riesgo a que se refiere la letra b) del presente apartado y la autoridad competente de la entidad pueda acceder sin ninguna restricción a dichos datos, información o parámetros de riesgo previa solicitud.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los elementos técnicos de la metodología para determinar las carteras hipotéticas a efectos del método establecido en el apartado 4, incluida la forma en que las entidades deben tener en cuenta en la metodología, cuando proceda, el apalancamiento máximo posible.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [384]
1. Las entidades podrán utilizar el procedimiento establecido en el presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las posiciones de aseguramiento de instrumentos de deuda o de renta variable.
2. Las entidades aplicarán uno de los factores multiplicadores pertinentes que figuran en el cuadro 1 a las sensibilidades netas de todas las posiciones de aseguramiento en cada emisor individual, excluidas las posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal, y calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el presente capítulo, en función de las sensibilidades netas ajustadas.
A efectos del presente artículo, se entenderá por “día hábil 0” el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.
3. Las entidades notificarán a las autoridades competentes la aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo.
1. En relación con todos los factores de riesgo general de tipo de interés, incluidos el riesgo de inflación y el riesgo de base entre divisas, se preverá un segmento por divisa, cada uno de los cuales contendrá diferentes tipos de factores de riesgo.
Los factores de riesgo delta general de tipo interés aplicables a los instrumentos sensibles a los tipos de interés serán los tipos de interés sin riesgo pertinentes por divisa y por cada uno de los siguientes plazos de vencimiento: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades asignarán los factores de riesgo a los vértices especificados mediante interpolación lineal o siguiendo el método más acorde con las funciones de valoración utilizadas por la unidad independiente de control de riesgos de la entidad para informar a la alta dirección del riesgo de mercado o de las pérdidas y ganancias.
2. Las entidades deberán obtener los tipos de interés sin riesgo por divisa a partir de los instrumentos del mercado monetario mantenidos en la cartera de negociación de la entidad que presenten el menor riesgo de crédito, tales como permutas sobre índices a un día.
3. Cuando las entidades no puedan aplicar el método a que se refiere el apartado 2, los tipos de interés sin riesgo se basarán en una o varias curvas de permutas implícitas en el mercado utilizadas por la entidad para valorar sus posiciones a precios de mercado, tales como las curvas de permutas de tipos interbancarios de oferta.
Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa.
Cuando las entidades utilicen los factores de riesgo general de tipo de interés obtenidos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente apartado para los instrumentos de deuda soberana, estos instrumentos no estarán exentos de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito. En tales casos, cuando sea imposible disociar el tipo sin riesgo del componente de diferencial de crédito, la sensibilidad al factor de riesgo se atribuirá tanto a la clase de riesgo general de tipo de interés como a la clase de riesgo de diferencial de crédito.
4. En el caso de los factores de riesgo general de tipo de interés, cada divisa constituirá un segmento separado. Las entidades asignarán a los factores de riesgo dentro de un mismo segmento, pero con vencimientos diferentes, una ponderación de riesgo distinta, conforme a lo dispuesto en la sección 6.
Las entidades aplicarán factores adicionales de riesgo por riesgo de inflación a los instrumentos de deuda cuyos flujos de efectivo dependan funcionalmente de las tasas de inflación. Dichos factores adicionales de riesgo consistirán en un vector de tasas de inflación implícitas en el mercado con vencimientos diferentes por divisa. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como tasas de inflación utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
5. Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento al factor de riesgo adicional por riesgo de inflación a que se refiere el apartado 4 como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. Dentro de cada segmento, las entidades tratarán la inflación como un único factor de riesgo, con independencia del número de componentes de cada vector. Las entidades compensarán todas las sensibilidades a la inflación dentro de un mismo segmento, calculadas conforme a lo dispuesto en el presente apartado, a fin de obtener una única sensibilidad neta por segmento.
6. Los instrumentos de deuda que impliquen pagos en distintas divisas estarán también sujetos al riesgo de base entre esas divisas. A efectos del método basado en sensibilidades, los factores de riesgo que deberán aplicar las entidades serán el riesgo de base entre divisas que presente cada divisa con respecto al dólar estadounidense o al euro. Las entidades computarán las bases entre divisas que no estén relacionadas ni con la base frente al dólar estadounidense ni con la base frente al euro bien en términos de “base frente al dólar estadounidense”, o bien en términos de “base frente al euro”.
Cada uno de los factores de riesgo de base entre divisas consistirá en un vector de bases entre divisas con distintos vencimientos por divisa. En relación con cada instrumento de deuda, el vector contendrá tantos componentes como bases entre divisas utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Cada divisa constituirá un segmento diferente.
Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento a este factor de riesgo de base entre divisas como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. En cada segmento habrá dos factores de riesgo diferenciados posibles: base frente al euro y base frente al dólar estadounidense, independientemente del número de componentes que existan en cada vector de bases entre divisas. El número máximo de sensibilidades netas por segmento será de dos.
7. Los factores de riesgo vega general de tipo de interés aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al riesgo general de tipo de interés serán las volatilidades implícitas de los pertinentes tipos de interés sin riesgo tal como se contemplan en los apartados 2 y 3, que se asignarán a un segmento en función de la divisa y a los siguientes vencimientos dentro de cada segmento: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Habrá un segmento por divisa.
A efectos de compensación, las entidades considerarán que las volatilidades implícitas vinculadas a los mismos tipos de interés sin riesgo y asignadas a los mismos vencimientos constituyen el mismo factor de riesgo.
Cuando las entidades asignen las volatilidades implícitas a los vencimientos a que se refiere el presente apartado, se aplicarán los siguientes requisitos:
a) cuando el vencimiento de la opción coincida con el vencimiento del subyacente, se considerará un único factor de riesgo, que se asignará a dicho vencimiento;
b) cuando el vencimiento de la opción sea inferior al vencimiento del subyacente, los factores de riesgo que a continuación se indican se considerarán como sigue:
i) el primer factor de riesgo se asignará al vencimiento de la opción,
ii) el segundo factor de riesgo se asignará al vencimiento residual del subyacente de la opción en la fecha de expiración de esta.
8. Los factores de riesgo de curvatura general de tipo de interés que deberán aplicar las entidades consistirán en un vector de tipos de interés sin riesgo, que representará una curva específica de rendimientos sin riesgo, por divisa. Cada divisa constituirá un segmento diferente. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos de interés sin riesgo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
9. Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento frente a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores correspondientes a distintas curvas de rendimiento y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan a la misma divisa. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al mismo factor de riesgo. Solo habrá una única sensibilidad neta por segmento.
No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en relación con los riesgos de inflación y de base entre divisas.
1. Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a los instrumentos distintos de titulizaciones que sean sensibles al diferencial de crédito de dichos instrumentos serán las tasas diferenciales de crédito de sus emisores, que se inferirán a partir de los pertinentes instrumentos de deuda y permutas de cobertura por impago y se asignarán a cada uno de los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Las entidades aplicarán un solo factor de riesgo por emisor y vencimiento, con independencia de que las tasas diferenciales de crédito de dichos emisores se infieran a partir de instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago. Los segmentos serán segmentos sectoriales, tal como se contempla en la sección 6, y cada segmento incluirá todos los factores de riesgo asignados al sector de que se trate.
2. Los factores de riesgo vega de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes no consistan en titulizaciones y sean sensibles al diferencial de crédito serán las volatilidades implícitas de las tasas diferenciales de crédito del emisor del subyacente, que se inferirán con arreglo a lo establecido en el apartado 1, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Se utilizarán los mismos segmentos que se hayan utilizado para el riesgo delta de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones.
3. Los factores de riesgo de curvatura de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a los instrumentos distintos de titulizaciones consistirán en un vector de tasas diferenciales de crédito, que representará una curva específica de diferenciales de crédito del emisor. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de las tasas diferenciales de crédito utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Se utilizarán los mismos segmentos que se hayan utilizado para el riesgo delta de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones.
4. Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento frente a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura, de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores inferidos a partir de los pertinentes instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo emisor.
1. Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 3 a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.
Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no sean de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 5 a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.
2. Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que pertenezcan a la cartera de negociación de correlación alternativa serán los mismos que los aplicables al riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones, de conformidad con la sección 6.
Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán específicos de esta clase de riesgo, de conformidad con la sección 6.
3. Los factores de riesgo de diferencial de crédito que las entidades deberán aplicar a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán los siguientes:
a) los factores de riesgo delta serán todas las tasas diferenciales de crédito pertinentes de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas a partir de los pertinentes instrumentos de deuda y permutas de cobertura por impago, y para cada uno de los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
b) los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la correspondiente opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
c) los factores de riesgo de curvatura serán las pertinentes curvas de rendimiento de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, expresadas como vector de tasas diferenciales de crédito en relación con distintos vencimientos, que se inferirán de conformidad con la letra a) del presente apartado. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de las tasas diferenciales de crédito utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
4. Las entidades calcularán la sensibilidad de la posición de titulización a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura, de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores inferidos a partir de los pertinentes instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo emisor.
5. Los factores de riesgo de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa se referirán al diferencial del tramo, y no al de los instrumentos subyacentes, y serán los siguientes:
a) los factores de riesgo delta serán las pertinentes tasas diferenciales de crédito del tramo, asignadas a los siguientes vencimientos, en función del vencimiento del tramo: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
b) los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los tramos, cada uno de los cuales se asignará a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
c) los factores de riesgo de curvatura serán los mismos que los descritos en la letra a) del presente apartado; se aplicará a todos estos factores de riesgo una ponderación de riesgo común, de conformidad con la sección 6.
1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de renta variable serán los segmentos sectoriales a que se refiere la sección 6.
2. Los factores de riesgo delta en renta variable que deberán aplicar las entidades serán todos los precios de contado de la renta variable y todos los tipos repo de renta variable.
A efectos del riesgo de renta variable, una curva específica de repos de renta variable constituirá un único factor de riesgo, expresado como vector de tipos repo respecto de diferentes vencimientos. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos repo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
Las entidades calcularán la sensibilidad de un instrumento a este factor de riesgo de renta variable como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, resultante de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al factor de riesgo consistente en los tipos repo del mismo valor de renta variable, independientemente del número de componentes de cada vector.
3. Los factores de riesgo vega en renta variable que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a la renta variable serán las volatilidades implícitas de los precios de contado de la renta variable, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgos vega en relación con los tipos repo de renta variable.
4. Los factores de riesgo de curvatura en renta variable que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a la renta variable serán todos los precios de contado de la renta variable, con independencia del vencimiento de las correspondientes opciones. No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgos de curvatura en relación con los tipos repo de renta variable.
1. Los segmentos correspondientes a todos los factores de riesgo de materias primas serán los segmentos sectoriales a que se refiere la sección 6.
2. Los factores de riesgo delta en materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles a las materias primas serán todos los precios de contado de las materias primas por tipo de materia prima y para cada uno de los siguientes vencimientos: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades solo considerarán que dos precios del mismo tipo de materia prima y con el mismo vencimiento constituyen el mismo factor de riesgo cuando el conjunto de las condiciones jurídicas relativas al lugar de entrega sea idéntico.
3. Los factores de riesgo vega conexos a materias primas que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a las materias primas serán las volatilidades implícitas de los precios de las materias primas por tipo de las mismas, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Las entidades considerarán que las sensibilidades a un mismo tipo de materia prima y asignadas al mismo vencimiento constituyen un único factor de riesgo, que las entidades procederán, por tanto, a compensar.
4. Los factores de riesgo de curvatura en materias primas que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a las materias primas serán una única serie de precios de materias primas con diferentes vencimientos por tipo de materia prima, expresada como vector. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como precios de la correspondiente materia prima utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Las entidades no establecerán diferencias entre los precios de las materias primas por lugar de entrega.
La sensibilidad del instrumento a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura se calculará de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo tipo de materia prima.
1. Los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles al tipo de cambio serán todos los tipos de cambio de contado entre la divisa de denominación del instrumento y la divisa de referencia de la entidad, o la divisa de base de la entidad cuando esta esté utilizando una de conformidad con el apartado 7. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta. [385]
2. Los factores de riesgo vega conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre pares de divisas. Las volatilidades implícitas se asignarán a los siguientes vencimientos en función de los vencimientos de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. [386]
3. Los factores de riesgo de curvatura conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio contemplados en el apartado 1. [385]
4. Las entidades no estarán obligadas a distinguir entre las variantes local y extraterritorial de una divisa para todos los factores de riesgo delta, vega y de curvatura conexos al tipo de cambio.
5. Cuando un tipo de cambio que sea el subyacente de un instrumento i sujeto a requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura no se refiera ni a la divisa de referencia de la entidad ni a divisa de base de la entidad, esta podrá dividir por 1,5 los correspondientes componentes y
establecidos en el artículo 325 octies, apartado 2, respecto de los cuales xk sea el factor de riesgo de tipo de cambio entre una de las dos divisas del subyacente y la divisa de referencia o la divisa de base de la entidad, según proceda.
6. Previa autorización de su autoridad competente, las entidades podrán dividir por 1,5 los componentes y
establecidos en el artículo 325 octies, apartado 2, de manera sistemática respecto a todos los factores de riesgo de tipo de cambio de los instrumentos sobre divisas sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura, siempre que los factores de riesgo de tipo de cambio basados en la divisa de referencia o de base de la entidad, según proceda, que estén incluidos en el cálculo de esos componentes sean objeto de una variación simultánea.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las entidades podrán sustituir, previa autorización de su autoridad competente, su divisa de referencia por otra divisa (“divisa de base”) en todos los tipos de cambio de contado a fin de expresar los factores de riesgo delta y de curvatura conexos al tipo de cambio cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad utilice una sola divisa de base;
b) que la entidad aplique sistemáticamente la divisa de base a todas las posiciones de sus carteras de negociación y de inversión;
c) que la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que:
i) la utilización de la divisa de base elegida permite una adecuada representación del riesgo de las posiciones de la entidad sujetas a riesgos de tipo de cambio,
ii) la elección de la divisa de base es compatible con la manera en que la entidad gestiona internamente esos riesgos de tipo de cambio,
iii) la elección de la divisa de base no obedece principalmente al deseo de reducir los requisitos de fondos propios de la entidad;
d) que la entidad tenga en cuenta el riesgo de conversión entre la divisa de referencia y la divisa de base.
Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar una divisa de base según lo dispuesto en el párrafo primero convertirán a la divisa de referencia los resultantes requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio utilizando el tipo de cambio de contado vigente entre la divisa de base y la divisa de referencia. [385]
1. Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo general de tipo de interés como sigue:
a) las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo se calcularán como sigue:
b) las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en el riesgo de inflación y base entre divisas se calcularán como sigue:
2. Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo de diferencial de crédito para todas las posiciones, de titulización o no , como sigue:
3. Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con renta variable como sigue:
a) las sensibilidades a los factores de riesgo k consistentes en precios de contado de renta variable se calcularán como sigue:
b) las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos repo de renta variable se calcularán como sigue:
4. Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas frente a cada factor de riesgo k como sigue:
5. Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio frente a cada factor de riesgo de tipo de cambio k como sigue:
1. Las entidades calcularán la sensibilidad al riesgo vega de una opción frente a un determinado factor de riesgo k como sigue:
2. Cuando se trate de clases de riesgo en las que una dimensión de los factores de riesgo vega sea el vencimiento, sin que las normas para asignar los factores de riesgo sean aplicables porque las opciones no tienen vencimiento, las entidades asignarán dichos factores de riesgo al vencimiento prescrito más largo. Estas opciones estarán sujetas a la adición por riesgos residuales.
3. En el caso de las opciones sin precio de ejercicio o barrera y de las opciones con múltiples precios de ejercicio o barreras, las entidades realizarán la asignación a los precios de ejercicio y vencimientos que utilicen internamente para valorar la opción. Estas opciones estarán también sujetas a la adición por riesgos residuales.
4. Las entidades no calcularán el riesgo vega para los tramos de titulización incluidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, tal como se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, y que no tengan una volatilidad implícita. Los requisitos de fondos propios por riesgo delta y de curvatura se calcularán en relación con dichos tramos de titulización.
1. Las entidades obtendrán las sensibilidades a partir de los modelos de valoración de la entidad que sirven de base para notificar a la alta dirección las pérdidas y ganancias, utilizando las fórmulas recogidas en esta subsección.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método alternativo de modelos internos recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo a efectos de los requisitos de cálculo y notificación establecidos en el artículo 325, apartado 3. [387]
2. Al calcular las sensibilidades al riesgo delta de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra a), las entidades podrán suponer que los factores de riesgo de volatilidad implícita permanecen constantes.
3. Al calcular las sensibilidades al riesgo vega de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra b), se aplicarán los requisitos siguientes:
a) para el riesgo general de tipo de interés y el riesgo de diferencial de crédito, las entidades supondrán, para cada divisa, que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal o normal en los modelos de valoración utilizados para esos instrumentos;
b) para el riesgo de renta variable, el riesgo de materias primas y el riesgo de tipo de cambio, las entidades supondrán que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal en los modelos de valoración utilizados para dichos instrumentos.
4. Las entidades calcularán todas las sensibilidades a excepción de las sensibilidades a los ajustes de valoración del crédito.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna todas las condiciones siguientes:
a) que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo o para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias; [387]
b) que la entidad demuestre que estas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades para su posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección y demuestre asimismo que las sensibilidades resultantes no difieren sustancialmente de dichas fórmulas.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá calcular las sensibilidades vega a partir de una transformación lineal de definiciones alternativas de las sensibilidades en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna las dos condiciones siguientes:
a) que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo o para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;
b) que la entidad demuestre que esas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades de la posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección, y que la transformación lineal a que se refiere el primer párrafo refleje una sensibilidad al riesgo vega, y que las sensibilidades resultantes no difieren significativamente de las que aplican dichas fórmulas. [387]
1. Además de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la sección 2, las entidades aplicarán requisitos de fondos propios adicionales a los instrumentos expuestos a riesgos residuales, de conformidad con el presente artículo.
2. Se considera que los instrumentos estarán expuestos a riesgos residuales cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) que estén referenciados a un subyacente exótico, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a un instrumento de la cartera de negociación referenciado a una exposición subyacente que quede fuera del alcance del tratamiento de los riesgos delta, vega o de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades que se establece en la sección 2 o del requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5;
b) que estén sujetos a otros riesgos residuales, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a cualquiera de los siguientes instrumentos:
i) que estén sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo vega y de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 y generen pagos que no puedan replicarse como una combinación lineal finita de opciones convencionales (plain-vanilla) con un único precio subyacente de la renta variable, precio de materias primas, tipo de cambio, precio de los bonos, precio de permuta de cobertura por impago o permuta sobre tipos de interés,
ii) que sean posiciones estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el artículo 325, apartado 6; las coberturas que estén incluidas en dicha cartera de negociación de correlación alternativa, a que se refiere el artículo 325, apartado 8, no se tomarán en consideración.
3. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el apartado 1 como la suma de los importes nocionales brutos de los instrumentos a que se refiere el apartado 2 multiplicada por las siguientes ponderaciones de riesgo:
a) 1,0 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra a);
b) 0,1 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra b).
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la entidad no aplicará los requisitos de fondos propios por riesgos residuales a un instrumento que cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) que cotice en un mercado organizado;
b) que pueda ser objeto de compensación centralizada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012;
c) que compense perfectamente los riesgos de mercado de otra posición de la cartera de negociación, en cuyo caso ambas posiciones de la cartera de negociación entre las que exista una correspondencia perfecta estarán exentas de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales.
4 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2032, la entidad no aplicará el requisito de fondos propios por riesgos residuales a los instrumentos cuyo único objetivo sea cubrir el riesgo de mercado de las posiciones de la cartera de negociación que generen un requisito de fondos propios por riesgos residuales y estén sujetos al mismo tipo de riesgos residuales que las posiciones que cubran.
La autoridad competente autorizará a aplicar el tratamiento a que se refiere el párrafo primero si la entidad puede demostrar de forma permanente y a satisfacción de la autoridad competente que los instrumentos cumplen los criterios para ser tratados como posiciones de cobertura.
La entidad comunicará a la autoridad competente el resultado del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales en relación con todos los instrumentos a los que se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero. [388]
5. La ABE elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para especificar qué es un subyacente exótico y qué instrumentos están sujetos a riesgos residuales a efectos del apartado 2.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE examinará si el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura deben considerarse subyacentes exóticos.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios que las entidades deben utilizar para determinar las posiciones que pueden acogerse a la excepción a que se refiere el apartado 4 bis. Dichos criterios incluirán, como mínimo, la naturaleza de los instrumentos a que se refiere dicho apartado, los beneficios o pérdidas netos de las posiciones combinadas, las sensibilidades de las posiciones combinadas y los riesgos que queden sin cubrir en las posiciones combinadas, teniendo en cuenta, en particular, la posibilidad de que la posición original pueda cubrirse mediante un importe parcial.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
7. A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la incidencia de la aplicación del tratamiento mencionado en el apartado 4 bis. Sobre la base de los resultados de dicho informe, cuando proceda, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para prolongar el tratamiento mencionado en dicho apartado. [388]
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) “Exposición corta”: el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una ganancia para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición.
b) “Exposición larga”: el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una pérdida para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición.
c) “Importe bruto de impago súbito” (jump-to-default – JTD bruto): el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que el impago del deudor supondría para una exposición específica.
d) “Importe neto de impago súbito” (JTD neto): el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que afrontaría una entidad debido al impago de un deudor, una vez efectuadas las compensaciones entre importes brutos de impago súbito.
e) “Pérdida en caso de impago” o “LGD”: la pérdida en caso de impago del deudor sobre un instrumento emitido por este, expresada como porcentaje del importe nocional del instrumento.
f) “Ponderación por riesgo de impago”: el porcentaje que representa la probabilidad estimada de impago de cada deudor, con arreglo a la solvencia del mismo.
2. Los requisitos de fondos propios por riesgo de impago se aplicarán a los instrumentos de deuda y de renta variable, a los instrumentos derivados de los que aquellos sean subyacentes y a los derivados cuyos pagos o cuyo valor razonable se vean afectados por el impago de un deudor que no sea la propia contraparte del derivado. Las entidades calcularán los requisitos por riesgo de impago por separado para cada uno de los siguientes tipos de instrumentos: aquellos que no consistan en titulizaciones, titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa y titulizaciones que estén incluidas en dicha cartera. Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago que deberán aplicar las entidades serán la suma de estos tres componentes.
3. En el caso de los derivados sobre renta variable y derivados de crédito negociados y no incluidos entre las titulizaciones, los importes de impago súbito por cada componente se determinarán aplicando el enfoque de transparencia. [389]
1. Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga a instrumentos de deuda como sigue:
2. Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta a instrumentos de deuda como sigue:
3. A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:
a) a las exposiciones a instrumentos de deuda no preferente se les asignará una LGD del 100 %;
b) a las exposiciones a instrumentos de deuda preferente se les asignará una LGD del 75 %;
c) a las exposiciones a bonos garantizados, tal como se contempla en el artículo 129, se les asignará una LGD del 25 %.
4. A efectos de los cálculos previstos en los apartados 1 y 2, el valor nocional se determinará como sigue:
a) en el caso de las obligaciones, el valor nocional será el valor nominal de la obligación;
b) en el caso de una opción de venta vendida de una obligación, el valor nocional será el valor nocional de la opción; en el caso de una opción de compra comprada de una obligación, el valor nocional será cero.
5. En el caso de las exposiciones a instrumentos de renta variable, las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito como sigue, en lugar de con arreglo a las fórmulas previstas en los apartados 1 y 2:
6. Las entidades asignarán una LGD del 100 % a los instrumentos de renta variable a efectos del cálculo previsto en el apartado 5.
7. Cuando se trate de exposiciones al riesgo de impago resultantes de instrumentos derivados cuyos pagos, en caso de impago del deudor, no estén vinculados al valor nocional de un instrumento específico emitido por dicho deudor o a la LGD del deudor o un instrumento emitido por él, las entidades utilizarán métodos alternativos para estimar los importes brutos de impago súbito.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) la forma en que las entidades deberán determinar los componentes P&Llarga, P&Lcorta, Ajustelarga y Ajustecorta al calcular los importes de impago súbito para diferentes tipos de instrumentos de conformidad con el presente artículo;
b) los métodos alternativos que las entidades deberán utilizar a efectos de la estimación de los importes brutos de impago súbito a que se refiere el apartado 7;
c) los valores nocionales de los instrumentos distintos de los contemplados en el apartado 4, letras a) y b).
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades calcularán los importes netos de impago súbito compensando entre sí los importes brutos de impago súbito de las exposiciones cortas y de las exposiciones largas. La compensación solo será posible entre exposiciones frente a un mismo deudor y cuando las exposiciones cortas tengan igual o menor prelación que las exposiciones largas.
2. La compensación será íntegra o parcial en función de los vencimientos de las exposiciones que se compensen:
a) será íntegra cuando todas las exposiciones que se compensen tengan un vencimiento de un año o más;
b) será parcial cuando al menos una de las exposiciones que se compense tenga un vencimiento inferior a un año, en cuyo caso la magnitud del importe de impago súbito de cada exposición con un vencimiento inferior a un año se multiplicará por la razón entre el vencimiento de la exposición y un año.
3. Cuando la compensación no sea posible, los importes brutos de impago súbito serán iguales a los importes netos de impago súbito en el caso de las exposiciones con un vencimiento igual o superior a un año. Los importes brutos de impago súbito con vencimiento inferior a un año se multiplicarán por la razón entre el vencimiento de la exposición y un año, con un límite de tres meses, para calcular los importes netos de impago súbito.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, se tomará en consideración el vencimiento de los contratos de derivados, y no el de sus subyacentes. A discreción de la entidad, se asignará a las exposiciones de renta variable al contado un vencimiento de un año o de tres meses.
5. Cuando las condiciones contractuales o jurídicas de una posición en derivados que tenga como subyacente un instrumento de efectivo de deuda o de renta variable y esté cubierta con dicho instrumento de deuda o de renta variable permitan a una entidad liquidar ambos componentes de dicha posición en el momento de la expiración del primero de los dos componentes sin exposición al riesgo de impago del subyacente, el importe neto de impago súbito de la posición combinada se fijará en cero. [390]
1. Los importes netos de impago súbito, independientemente del tipo de contraparte, se multiplicarán por las ponderaciones de riesgo de impago que correspondan a su calidad crediticia, según se especifica en el cuadro 2:
2. Las exposiciones que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito de conformidad con el título II, capítulo 2, recibirán una ponderación por riesgo de impago del 0 % a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago.
3. El impago súbito neto ponderado se atribuirá a los siguientes segmentos: empresas, emisores soberanos, y administraciones locales/municipios.
4. Los importes netos ponderados de impago súbito deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:
A los efectos del cálculo de DRCb y de WtS, se agregarán las posiciones largas y cortas respecto de todas las posiciones dentro de un segmento, con independencia del nivel de calidad crediticia al que dichas posiciones se asignen, con el fin de obtener los requisitos de fondos propios por riesgo de impago específicos del segmento.
5. Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago por las exposiciones no consistentes en titulizaciones se calcularán como la suma simple de los requisitos de fondos propios de cada segmento.
6. A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2. [391]
1. Los importes brutos de impago súbito de las exposiciones de titulización serán su valor de mercado o, en caso de que su valor de mercado no esté disponible, su valor razonable determinado con arreglo a la normativa contable que sea de aplicación.
2. Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones de titulización con el mismo conjunto de activos subyacentes y pertenecientes al mismo tramo. No se permitirá la compensación entre exposiciones de titulización con diferentes conjuntos de activos subyacentes, aun cuando los puntos de unión y separación sean los mismos.
3. Cuando, descomponiendo o combinando exposiciones de titulización existentes, puedan replicarse perfectamente, salvo en lo que se refiere a la dimensión del vencimiento, otras exposiciones de titulización también existentes, podrán utilizarse a efectos de compensación las exposiciones resultantes de la descomposición o combinación, en lugar de las exposiciones de titulización existentes.
4. Cuando, descomponiendo o combinando exposiciones existentes en nombres subyacentes, pueda replicarse perfectamente toda la estructura de tramos de una exposición de titulización existente, podrán utilizarse a efectos de compensación las exposiciones resultantes de la descomposición o combinación, en lugar de las exposiciones de titulización existentes. Cuando se utilicen de esta forma los nombres subyacentes, deberán eliminarse del tratamiento del riesgo de impago en exposiciones no consistentes en titulizaciones.
5. El artículo 325 quinvicies se aplicará tanto a las exposiciones de titulización existentes como a las exposiciones de titulización utilizadas con arreglo al apartado 3 o 4 del presente artículo. Los vencimientos pertinentes serán los de los tramos de titulización.
1. Los importes netos de impago súbito de las exposiciones de titulización se multiplicarán por el 8 % de la ponderación de riesgo aplicable a la exposición de titulización pertinente en la cartera de inversión, incluso cuando se trate de titulizaciones STS, con arreglo a la jerarquía de métodos que establece el título II, capítulo 5, sección 3, y con independencia del tipo de contraparte.
2. Se aplicará un vencimiento de un año a todos los tramos cuando las ponderaciones de riesgo se calculen con arreglo a los métodos SEC-IRBA (basado en calificaciones internas) y SEC-ERBA (basado en calificaciones externas).
3. Los importes de impago súbito ponderados por riesgo de las diversas exposiciones de titulización al contado se limitarán como máximo al valor razonable de la posición.
4. Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a los siguientes segmentos:
a) un segmento común para todas las empresas, independientemente de la región;
b) 44 segmentos diferentes correspondientes a un segmento por región para cada una de las once clases de activos definidas en el párrafo segundo.
A los efectos del párrafo primero, las once clases de activos serán: pagarés de titulización (ABCP), préstamos para automóviles/arrendamientos de automóviles, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), tarjetas de crédito, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), obligaciones garantizadas por préstamos, obligaciones garantizadas por deuda al cuadrado (CDO al cuadrado), pequeñas y medianas empresas (pymes), préstamos para estudiantes, otros minoristas, otros mayoristas. Las cuatro regiones serán Asia, Europa, América del Norte y resto del mundo.
5. A fin de asignar una exposición de titulización a un segmento, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado. Las entidades deberán asignar cada exposición de titulización a uno solo de los segmentos a que se refiere el apartado 4. Toda exposición de titulización que una entidad no pueda asignar a un segmento para una clase de activo o región se asignará a la clase de activos “otros minoristas” u “otros mayoristas” o a la región “resto del mundo”, respectivamente.
6. Los importes netos de impago súbito ponderados se agregarán dentro de cada segmento del mismo modo que para el riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones, utilizando la fórmula que figura en el artículo 325 sexvicies, apartado 4, obteniéndose así los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de cada segmento.
7. Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa se calcularán como la suma simple de los requisitos de fondos propios de cada segmento.
1. Para la cartera de negociación de correlación alternativa, los requisitos de fondos propios incluirán el riesgo de impago de las exposiciones de titulización y de las coberturas no consistentes en titulizaciones. Estas coberturas se excluirán de los cálculos del riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones. No podrá haber ningún beneficio de diversificación entre los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones, los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa y los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa.
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [392]
1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) “Descomposición mediante un modelo de valoración”: el valor de un componente uninominal de una titulización equivale a la diferencia entre el valor incondicional de la titulización y su valor condicional suponiendo que el impago de la exposición uninominal lleve asociada una LGD del 100 %.
b) “Réplica”: el hecho de que se combinen tramos individuales de índices de titulización para replicar otro tramo de la misma serie del índice, o para replicar una posición no dividida en tramos en la serie del índice.
c) “Descomposición”: la réplica de un índice mediante una titulización en la que las exposiciones subyacentes que componen el conjunto son idénticas a las exposiciones uninominales que componen el índice.
2. Los importes brutos de impago súbito de las exposiciones, de titulización o no, de la cartera de negociación de correlación alternativa serán su valor de mercado o, en caso de que su valor de mercado no esté disponible, su valor razonable determinado con arreglo a la normativa contable que sea de aplicación.
3. Los productos de n-ésimo impago se asimilarán a productos por tramos con los siguientes puntos de unión y separación:
a) punto de unión = (N – 1) / Total nombres;
b) punto de separación = N / Total nombres;
donde “Total nombres” será el número total de nombres en el conjunto o la cesta subyacente.
4. Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones que, con la salvedad del vencimiento, sean por lo demás idénticas. La compensación solo será posible en los casos siguientes:
a) en relación con los índices, los tramos de índices y los tramos a medida, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices, con sujeción a las disposiciones relativas a las exposiciones de menos de un año contenidas en el artículo 325 quinvicies; los importes brutos largos de impago súbito y los importes brutos cortos de impago súbito que sean réplicas perfectas el uno del otro podrán compensarse mediante descomposición en exposiciones equivalentes uninominales utilizando un modelo de valoración; en tales casos, la suma de los importes brutos de impago súbito de las exposiciones equivalentes uninominales obtenidas mediante descomposición será igual al importe bruto de impago súbito de la exposición no descompuesta;
b) la compensación por descomposición a que se refiere la letra a) no estará autorizada para las retitulizaciones o los derivados de titulizaciones;
c) en relación con los índices y tramos de índices, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices mediante réplica o mediante descomposición; cuando, salvo por un componente residual, las exposiciones largas y las exposiciones cortas sean por lo demás equivalentes, se autorizará la compensación y el importe neto de impago súbito reflejará la exposición residual;
d) no podrán utilizarse para compensarse mutuamente tramos diferentes de la misma serie de un índice, series diferentes del mismo índice ni familias diferentes de índices.
1. Los importes netos de impago súbito se multiplicarán por:
a) en el caso de los productos no divididos en tramos, las ponderaciones de riesgo de impago correspondientes a su calidad crediticia, tal como se especifica en el artículo 325 sexvicies, apartados 1 y 2;
b) en el caso de los productos por tramos, las ponderaciones de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 bis bis, apartado 1. [393]
2. Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a segmentos que correspondan a un índice.
3. Los importes netos de impago súbito ponderados deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula [393] :
4. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa aplicando la fórmula siguiente:
1. En el caso de las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo serán las siguientes:
2. Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1,6 % a todas las sensibilidades a la inflación y a los factores de riesgo de base entre divisas. [394]
3. Las ponderaciones de riesgo de los factores de riesgo basadas en las divisas incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), y la divisa nacional de la entidad serán las siguientes:
a) en el caso de los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo, las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, cuadro 3, del presente artículo divididas entre
√2
b) para el factor de riesgo de inflación y los factores de riesgo de base entre divisas, las ponderaciones por riesgo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo divididas entre
√2 [395]
1. Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, y con el mismo vencimiento asignado pero correspondientes a distintas curvas, la correlación ρkl se fijará en el 99,90 %.
2. Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a la misma curva pero con diferentes vencimientos, la correlación se fijará con arreglo a la siguiente fórmula:
3. Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a distintas curvas y con diferentes vencimientos, la correlación ρkl será igual al parámetro de correlación especificado en el apartado 2 multiplicado por 99,90 %.
4. Entre una sensibilidad ponderada de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y una sensibilidad ponderada de factores de riesgo de inflación WSl , la correlación se fijará en el 40 %.
5. Entre cualquier sensibilidad ponderada de factores de riesgo de base entre divisas WSk y cualquier sensibilidad ponderada de factores de riesgo general de tipo de interés WSl , incluido otro factor de riesgo de base entre divisas, la correlación se fijará en el 0 %.
1. Para agregar factores de riesgo pertenecientes a distintos segmentos, se utilizará el parámetro γbc = 50 %.
2. El parámetro γbc = 80 % se utilizará para agregar un factor de riesgo de tipo de interés basado en una divisa contemplada en el artículo 325 bis tervicies, apartado 3, y un factor de riesgo de tipo de interés basado en el euro.
1. Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 4. [396]
A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2. [396]
2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 4. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 18 en el cuadro 4.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán asignar la exposición al riesgo de un bono garantizado no calificado al segmento 4 cuando la entidad que haya emitido el bono garantizado tenga un nivel de calidad crediticia de entre 1 y 3. [396]
1. El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue [397] :
2. Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al segmento 18 indicado en el cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, apartado 1. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 18 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas atribuidas a dicho segmento:
El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos se fijará como sigue: [398]
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento y se determinarán para cada segmento del cuadro 6 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. [399]
A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, las entidades podrán asignar la exposición al riesgo de un bono garantizado no calificado al segmento 4 cuando la entidad que haya emitido el bono garantizado tenga un nivel de calidad crediticia de entre 1 y 3. [399]
1. La correlación de riesgo delta Pkl se obtendrá con arreglo al artículo 325 bis decies, salvo que, a efectos del presente apartado,
será igual a 1 cuando las dos sensibilidades estén asociadas a las mismas curvas, y al 99,00 % en los demás casos.
2. La correlación γbc se obtendrá con arreglo al artículo 325 bis undecies.
1. Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 7 y se determinarán para cada segmento del cuadro 7 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. [400]
2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada tramo a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 7. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier tramo que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 25.
3. A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método basado en calificaciones externas establecido en el título II, capítulo 5. [400]
1. Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, el parámetro de correlación Pkl se fijará como sigue:
2. Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán al segmento 25 en el artículo 325 bis quaterdecies, cuadro 7. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 25 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:
1. El parámetro de correlación Ybc se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos y quedará fijado en el 0 %.
2. Los requisitos de capital para el segmento 25 se añadirán al capital global a nivel de la clase de riesgo, sin que se reconozca ningún efecto de diversificación o de cobertura con ningún otro segmento.
1. Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de renta variable y de tipos repo de renta variable se determinarán para cada segmento del cuadro 8 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis: [401]
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se especificará qué constituye una capitalización de mercado reducida o elevada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7.
3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué constituye un mercado emergente y qué constituye una economía avanzada.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
4. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 8 y asignarán todos los emisores del mismo ramo de actividad al mismo sector. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de tal manera a un sector se asignarán al segmento 11 en el cuadro 8. Los emisores de renta variable multinacionales o multisectoriales deberán asignarse a un determinado segmento en función de la región y el sector de mayor importancia en que opere el emisor de renta variable.
1. El parámetro de correlación del riesgo delta ρκl entre dos sensibilidades S y S dentro del mismo segmento quedará fijado en el 99,90 % cuando se trate, por un lado, de una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y, por otro, de una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y ambas sensibilidades estén asociadas al mismo nombre de emisor de renta variable. [402]
2. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl al precio de contado de renta variable dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
a) el 15 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía de mercado emergente (segmentos números 1, 2, 3 o 4);
b) el 25 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía avanzada (segmentos números 5, 6, 7 u 8);
c) el 7,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía de mercado emergente (segmento número 9);
d) el 12,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía avanzada (segmento número 10).
e) el 80 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a alguno de los segmentos referentes a índices (segmentos números 12 o 13). [402]
3. El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl a los tipos repo de renta variable dentro del mismo segmento se fijará con arreglo al apartado 2, letras a) a d). [402]
4. Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, una de las cuales sea una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y la otra, una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y que estén asociadas a diferentes nombres de emisor de renta variable, el parámetro de correlación ρkl se fijará con arreglo a los parámetros de correlación especificados en el apartado 2, multiplicados por el 99,90 %.
5. Los parámetros de correlación especificados en los apartados 1 a 4 no se aplicarán al segmento 11. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 11 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:
El parámetro de correlación c se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos.
Quedará fijado en relación con los segmentos del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies de la manera siguiente:
a) el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10;
b) el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11;
c) el 75 % cuando los dos segmentos sean el 12 y el 13;
d) el 45 %, en los demás casos.
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas serán las siguientes [404] :
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualesquiera dos materias primas se considerarán materias primas distintas cuando existan en el mercado dos contratos que se diferencien solo por la materia prima subyacente que vaya a entregarse en virtud de cada contrato.
2. El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
3. Las correlaciones ρkl (materia prima) dentro del segmento son las siguientes:
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 3 del cuadro 10 y que afecten a la electricidad que se genere en regiones distintas o se suministre en períodos diferentes en virtud del acuerdo contractual;
b) se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 4 del cuadro 10 y que afecten al transporte de mercancías cuando difiera la ruta de transporte o la semana de entrega.
El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos quedará fijado en:
a) el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10;
b) el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11.
1. Se aplicará una ponderación de riesgo del 15 % a todas las sensibilidades a los factores de riesgo de tipo de cambio. [405]
2. La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II) será una de las siguientes:
a) la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1 dividida entre 3;
b) la máxima fluctuación dentro del margen de fluctuación acordado formalmente por el Estado miembro y el Banco Central Europeo si este fuera más reducido que el margen de fluctuación definido con arreglo al MTC II.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con las divisas a que se refiere el apartado 2 que participan en el MTC II con un margen de fluctuación acordado formalmente que sea más reducido que el margen estándar de más o menos el 15 % será igual a la fluctuación porcentual máxima dentro de este margen más reducido.
4. La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio incluidos en la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra c), será la que se menciona en el apartado 1 del presente artículo dividida entre √2.
5. Cuando los datos diarios sobre el tipo de cambio para los tres años anteriores muestren que un par de divisas formado por el euro y una divisa de un Estado miembro distinta del euro es constante y que la entidad siempre puede afrontar un diferencial nulo entre el precio de compra y el de venta en las respectivas transacciones relacionadas con dicho par de divisas, la entidad podrá aplicar la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1, dividida entre 2, siempre que cuente con la autorización explícita de su autoridad competente para hacerlo.
Se aplicará un parámetro de correlación γbc uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades a factores de riesgo de tipo de cambio.
1. Los segmentos para los factores de riesgo vega serán similares a los establecidos para los factores de riesgo delta de conformidad con la sección 3, subsección 1. [406]
2. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo vega se asignarán de acuerdo con la clase de riesgo de los factores de riesgo, del siguiente modo [406] :
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [407]
4. Los segmentos utilizados en el marco del riesgo delta en la subsección 1 se utilizarán en el marco del riesgo de curvatura, salvo que se indique lo contrario en el presente capítulo.
5. Para los factores de riesgo de curvatura del tipo de cambio y de renta variable, las ponderaciones por riesgo de curvatura serán desplazamientos relativos iguales a las ponderaciones por riesgo delta a que se refiere la subsección 1.
6. Para los factores de riesgo de curvatura de riesgo general de tipo de interés, de diferencial de crédito y de materias primas, la ponderación por riesgo de curvatura será el desplazamiento paralelo de todos los vértices para cada curva en función de la ponderación por riesgo delta más elevada que se prescribe a que se refiere la subsección 1 para el segmento de riesgo pertinente. [406]
1. El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro del mismo segmento de la clase de riesgo “riesgo general de tipo de interés” se fijará como sigue:
2. El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro de un mismo segmento de las demás clases de riesgo se fijará como sigue:
3. En lo que respecta a las sensibilidades al riesgo vega entre segmentos dentro de una clase de riesgo (riesgo general de tipo de interés y otras), se utilizarán en el contexto del riesgo vega los mismos parámetros de correlación para γbc que los especificados en la sección 4 respecto de las correlaciones delta para cada clase de riesgo.
4. No se reconocerá ningún beneficio de diversificación o cobertura entre factores de riesgo vega y factores de riesgo delta en el método estándar. Los requisitos de fondos propios por riesgo vega y riesgo delta se agregarán mediante suma simple.
5. Las correlaciones del riesgo de curvatura serán iguales al cuadrado de las correspondientes correlaciones del riesgo delta ρkl y γbc a que se refiere la subsección 1.
1. Las entidades podrán utilizar el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, siempre que dichas entidades cumplan todos los requisitos establecidos en el presente capítulo. [408]
2. Una vez hayan comprobado que las entidades cumplen los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies y 325 ter undecies, las autoridades competentes las autorizarán a calcular sus requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones atribuidas a mesas de negociación mediante la utilización de sus modelos internos alternativos de conformidad con el artículo 325 ter bis, siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
a) que las mesas de negociación se hayan establecido de conformidad con el artículo 104 ter;
b) que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos;
c) que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3; [408]
d) que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies; [408]
e) que las mesas de negociación a las que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter quaterdecies en relación con el modelo interno para el riesgo de impago;
f) que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones de titulización o de retitulización.
g) que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones en OIC que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 8, letra b). [408]
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método alternativo de modelos internos.
3. Las entidades a las que se les haya concedido autorización para utilizar el método alternativo de modelos internos deberán cumplir también el requisito de presentación de información establecido en el artículo 325, apartado 3. [408]
4. Si una de las mesas de negociación de una entidad a la que se haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2 dejara de cumplir al menos uno de los requisitos establecidos en dicho apartado, la entidad lo notificará inmediatamente a sus autoridades competentes. Dicha entidad no estará ya autorizada a aplicar lo dispuesto en el presente capítulo a ninguna de las posiciones atribuidas a esa mesa de negociación y calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el capítulo 1 bis para todas las posiciones atribuidas a esa mesa desde la primera fecha de información y hasta que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la mesa de negociación cumple de nuevo todos los requisitos establecidos en el apartado 2.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a seguir usando sus modelos internos alternativos a los efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una mesa de negociación que haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 325 ter octies, apartado 1. Cuando las autoridades competentes ejerzan dicha facultad, lo notificarán a la ABE motivando su decisión.
6. En lo que respecta a las posiciones atribuidas a mesas de negociación para las cuales la entidad no haya recibido la autorización a que se refiere el apartado 2, esta calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el capítulo 1 bis del presente título. A efectos de este cálculo, la totalidad de dichas posiciones se considerará de manera independiente como una cartera separada.
7. Los cambios importantes en la utilización de los modelos internos alternativos que una entidad haya sido autorizada a utilizar, la ampliación de dicha utilización y los cambios importantes en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, elegido por la entidad requerirán una autorización separada de sus autoridades competentes.
Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y cambios en la utilización de los modelos internos alternativos para los cuales la entidad haya recibido autorización.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater;
b) el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes comprueban si una entidad cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo. [408]
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
9. La ABE emitirá un dictamen sobre si se han producido las circunstancias extraordinarias a que se refieren el apartado 5 del presente artículo y el artículo 325 ter septies, apartado 6, párrafo segundo.
Al efecto de emitir dicho dictamen, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión.
10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones e indicadores que debe utilizar para determinar si se han producido circunstancias extraordinarias.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [408]
1. Las entidades que utilicen un modelo interno alternativo calcularán los requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización a que se hace referencia en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, como el mayor de los siguientes importes:
a) la suma de los valores siguientes:
i) la medida del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad del día anterior, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter (ESt-1 ), y
ii) la medida del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión del día anterior, calculada de conformidad con la sección 5 (SSt-1 ), o
b) la suma de los valores siguientes:
i) la media de la medida diaria del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (ESmedia ), multiplicada por el factor de multiplicación (Mc ), y
ii) la media de la medida diaria del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión calculada de conformidad con la sección 5 para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (SSmedia ).
2. Las entidades que mantengan posiciones en instrumentos de deuda y renta variable negociables que estén incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago y asignadas a las mesas de negociación a que se hace referencia en el apartado 1 cumplirán un requisito de fondos propios adicional, expresado como el mayor de los valores siguientes:
a) el requisito de fondos propios por riesgo de impago más reciente, calculado de conformidad con la sección 3;
b) la media del importe a que se refiere la letra a) durante las doce semanas anteriores.
1. Las entidades calcularán la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), para una determinada fecha t y respecto de una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación y de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas como sigue:
2. Las entidades únicamente aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al conjunto específico de factores de riesgo modelizables aplicables a cada medida de pérdida esperada condicional parcial, tal como se establece en el artículo 325 ter quater, al determinar cada medida de pérdida esperada condicional parcial para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional de conformidad con el apartado 1.
3. Cuando al menos una operación de la cartera tenga al menos un factor de riesgo modelizable que haya sido asignado a la categoría de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies, las entidades calcularán la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones para la categoría de factores de riesgo general i y la incluirán en la fórmula de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad podrá reducir de diaria a semanal la frecuencia de cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional sin restricciones y de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial
para todas las categorías de factores de riesgo general i, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que la entidad pueda demostrar a su autoridad competente que el cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional sin restricciones no subestima el riesgo de mercado de las posiciones pertinentes de su cartera de negociación;
b) que la entidad pueda aumentar de semanal a diaria la frecuencia de cálculo de cuando lo exija su autoridad competente.
1. Las entidades calcularán todas las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, como sigue:
a) cálculo diario de las medidas de pérdida esperada condicional parcial;
b) intervalo de confianza asimétrico del 97,5 %;
c) para una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación y de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas, la entidad calculará la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t de acuerdo con la siguiente fórmula:
2. A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
a) a la hora de calcular , las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a un subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que haya sido elegido por la entidad, a satisfacción de las autoridades competentes, de modo que la condición siguiente se cumpla, correspondiendo la suma a los 60 días hábiles anteriores:
Las entidades que hayan dejado de cumplir el requisito mencionado en el párrafo primero de la presente letra deberán notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes y actualizarán el subconjunto de factores de riesgo modelizables en un plazo de dos semanas con el fin de cumplir dicho requisito. En caso de que, transcurridas dos semanas, las entidades no hayan cumplido este requisito, deberán volver al método establecido en el capítulo 1 bis para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para algunas mesas de negociación, hasta que las entidades puedan demostrar a la autoridad competente que cumplen el requisito establecido en el párrafo primero de la presente letra;
b) a la hora de calcular, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera escogido por la entidad a efectos de la letra a) del presente apartado y que se haya asignado a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
c) los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de datos históricos de un período continuo de doce meses de tensión financiera que será determinado por la entidad con objeto de establecer en el máximo el valor de ; con el fin de determinar dicho período de tensión, las entidades deberán valerse de un período de observación que comience, como mínimo, el 1 de enero de 2007, a satisfacción de las autoridades competentes, y
d) los datos de se calibrarán en función del período de tensión de doce meses que haya sido determinado por la entidad a efectos de lo previsto en la letra c).
3. A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
a) para calcular, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra a);
b) para calcular , las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra b);
c) los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el apartado 4, letra c); estos datos se actualizarán una vez al mes como mínimo.
4. A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
a) para calcular, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera;
b) para calcular, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que hayan sido asignados a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
c) los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de los datos históricos del período de doce meses anterior; cuando aumente de forma considerable la volatilidad de los precios de un número significativo de factores de riesgo modelizables de la cartera de una entidad que no pertenezcan al subconjunto de factores de riesgo a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a los doce meses anteriores, pero este período más corto no será inferior a los seis meses anteriores. Las autoridades competentes notificarán a la ABE cualquier decisión por la que se exija a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a doce meses y justificarán dicha decisión.
5. Para calcular una medida determinada de pérdida esperada condicional parcial con arreglo al artículo 325 ter ter, apartado 1, las entidades deberán mantener los valores de los factores de riesgo modelizables en relación con los cuales los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no les obligan a aplicar supuestos de perturbaciones futuras para dicha medida de pérdida esperada condicional parcial.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para la utilización de datos en el modelo de medición de riesgos a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios relativos a la exactitud de los datos y a la calibración de los datos utilizados cuando los datos de mercado sean insuficientes.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [409]
1. Las entidades asignarán cada factor de riesgo de las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que se les haya otorgado, o se les esté otorgando, la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, a una de las categorías de riesgo general enumeradas en el cuadro 2 y a una de las subcategorías de factores de riesgo general enumeradas en dicho cuadro.
2. El horizonte de liquidez de un factor de riesgo de las posiciones a que se refiere el apartado 1 será el horizonte de liquidez de la subcategoría de factores de riesgo general correspondiente a la que haya sido asignado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con respecto a una mesa de negociación determinada, una entidad podrá decidir sustituir el horizonte de liquidez de una subcategoría de factores de riesgo general enumerada en el cuadro 2 del presente artículo por uno de los horizontes de liquidez más largos enumerados en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater. Cuando una entidad adopte dicha decisión, se aplicará el horizonte de liquidez más largo a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones asignadas a esa mesa de negociación que han sido asignados a esa subcategoría de factores riesgo general, a efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c).
Las entidades notificarán a las autoridades competentes las mesas de negociación y las subcategorías de riesgo general en relación con las cuales decidan aplicar el régimen a que se refiere el párrafo primero.
4. Para calcular las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c), el horizonte de liquidez efectivo de un determinado factor de riesgo modelizable de una determinada posición de la cartera de negociación o de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas se calculará como sigue:
5. Los pares de divisas que estén compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en el mecanismo de tipos de cambio II (MTC II) se incluirán en la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2.
5 bis. Las divisas de los Estados miembros que participen en el mecanismo de tipos de cambio II (MTC II) se incluirán en la subcategoría de divisas de mayor liquidez y divisas nacionales de la categoría de factores de riesgo de tipo de interés del cuadro 2. [410]
6. Las entidades verificarán la idoneidad de la asignación a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al mes.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) de qué forma las entidades asignan los factores de riesgo de las posiciones a que se refiere el apartado 1 a categorías de factores de riesgo general y subcategorías de factores de riesgo general a efectos del apartado 1;
b) qué divisas integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;
c) qué pares de divisas integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;
d) las definiciones de capitalización de mercado reducida y capitalización de mercado elevada a efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable del cuadro 2.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades evaluarán la modelizabilidad de todos los factores de riesgo de las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se les haya concedido, o esté en proceso de serles concedida, la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2.
A efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades utilizar los datos de mercado facilitados por proveedores terceros. [411]
1 bis. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que considere no modelizable un factor de riesgo que esta haya juzgado modelizable de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, cuando los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados al factor de riesgo no cumplan, a satisfacción de las autoridades competentes, los requisitos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 6. [411]
2. Como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter duodecies para los factores de riesgo no modelizables.
2 bis. En circunstancias extraordinarias, que coincidan con períodos de reducción significativa de determinadas actividades de negociación en todos los mercados financieros, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades que utilicen el método establecido en el presente capítulo a considerar modelizables factores de riesgo que dichas entidades hayan juzgado no modelizables de conformidad con el apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que los factores de riesgo a los que se aplique ese tratamiento correspondan a las actividades de negociación que experimenten una reducción significativa en todos los mercados financieros;
b) que el tratamiento se aplique temporalmente, y no durante más de seis meses en un mismo ejercicio;
c) que el tratamiento no reduzca significativamente el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las entidades que lo apliquen;
d) que las autoridades competentes notifiquen inmediatamente a la ABE toda decisión de autorizar a las entidades que apliquen el método establecido en el presente capítulo a considerar modelizables factores de riesgo que se hayan juzgado no modelizables, así como las actividades de negociación de que se trate, y motiven dicha decisión. [411]
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo de conformidad con el apartado 1, también cuando se utilicen los datos de mercado proporcionados por proveedores terceros, y la frecuencia de dicha evaluación.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [411]
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “exceso” toda variación en un día del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno alternativo de la entidad, de conformidad con los requisitos siguientes:
a) el cálculo del valor en riesgo estará sujeto a un período de tenencia de un día;
b) se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de la mesa de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies;
c) los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c);
d) salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno alternativo de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a).
2. Las entidades computarán los excesos diarios sobre la base de pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación.
3. Se considerará que la mesa de negociación de una entidad satisface los requisitos en materia de pruebas retrospectivas cuando el número de excesos para dicha mesa de negociación que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles no superen ninguno de los siguientes límites:
a) 12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;
b) 12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera;
c) 30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;
d) 30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera.
4. Las entidades computarán los excesos diarios en las condiciones siguientes:
a) la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no varían, el valor de la cartera al cierre de la jornada siguiente;
b) la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones reales del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y su valor real al cierre de la jornada siguiente, excluyendo corretajes y comisiones;
c) se computará un exceso cada día hábil que la entidad no pueda determinar el valor de la cartera o no esté en condiciones de calcular el valor en riesgo considerado en el apartado 3.
5. La entidad calculará, de conformidad con los apartados 6 y 7 del presente artículo, el factor de multiplicación (mc ) a que se refiere el artículo 325 ter bis de la cartera de todas las posiciones asignadas a mesas de negociación en relación con las cuales se haya otorgado la autorización para utilizar modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 2.
6. El factor de multiplicación (mc) será igual, como mínimo, a la suma de 1,5 y una adición determinada de conformidad con el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esa adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes [412] :
a) por “exceso” se entenderá la variación en un día del valor de la cartera que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de la entidad, de conformidad con lo siguiente:
i) un período de tenencia de un día,
ii) un intervalo de confianza asimétrico del 99 %,
iii) se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de las mesas de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies,
iv) los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c),
v) salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a);
b) el número de excesos será igual al número más elevado de excesos sobre la base de las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera.
En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a adoptar una de las siguientes medidas, o ambas:
a) limitar el cálculo de la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas, cuando el número de excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones reales no se derive de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad;
b) excluir del cálculo de la adición los excesos que hayan puesto de manifiesto las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas o reales, cuando dichos excesos no se deriven de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad. [412]
A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán aumentar el valor de mc por encima de la suma a que se refiere dicho párrafo, cuando el modelo interno alternativo de una entidad presente deficiencias que impidan medir de forma adecuada los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. [412]
7. Las autoridades competentes supervisarán la idoneidad del factor de multiplicación a que se hace referencia en el apartado 5 y el cumplimiento por las mesas de negociación de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas a que se hace referencia en el apartado 3. Las entidades notificarán sin demora a las autoridades competentes los excesos resultantes de su programa de pruebas retrospectivas y ofrecerán una explicación de dichos excesos, y en cualquier caso lo harán a más tardar en un plazo de cinco días hábiles después de producirse un exceso.
8. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 6, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que la variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable. [412]
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera de una entidad a efectos del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones y los criterios con arreglo a los cuales podrá permitírsele a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que la variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [412]
1. Una mesa de negociación de una entidad cumplirá los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias cuando las variaciones teóricas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación, basadas en el modelo de medición de riesgos de la entidad, estén próximas o suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de esa mesa de negociación, basadas en el modelo de valoración de la entidad. [413]
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación, basadas en el modelo de medición de riesgos de la entidad, estén suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación, basadas en el modelo de valoración de la entidad, la entidad calculará, para todas las posiciones asignadas a esa mesa de negociación, un requisito de fondos propios adicional, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartados 1 y 2. [413]
3. Sobre la base de los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias mencionado en el apartado 1 del presente artículo, una entidad determinará y documentará una lista precisa de los factores de riesgo incluidos en su modelo de medición de riesgos que se consideren adecuados para verificar si la entidad cumple el requisito en materia de pruebas retrospectivas establecido en el artículo 325 ter septies. La entidad hará un seguimiento de cualquier cambio en la lista de dichos factores de riesgo. [413]
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) los criterios para determinar si las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación están próximas o suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional;
b) el requisito de fondos propios adicional a que se refiere el apartado 2; [413]
c) la frecuencia con la que una entidad debe efectuar la atribución de pérdidas y ganancias;
d) los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación a efectos del presente artículo;
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [414]
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. [413]
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades que utilicen un modelo interno de medición de riesgos que se emplee para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter bis se asegurarán de que dicho modelo cumpla todos los requisitos siguientes:
a) englobará un número suficiente de factores de riesgo, que incluirá, como mínimo, los contemplados en el capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, salvo que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la omisión de tales factores no tiene una incidencia significativa en los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies; las entidades deberán poder explicar a las autoridades competentes los motivos por los que hayan incorporado un factor de riesgo a su modelo de valoración, pero no a su modelo interno de medición de riesgos;
b) deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base;
c) deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, dentro o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés; la entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados; la curva de rendimiento se dividirá en diferentes segmentos de vencimiento para tener en cuenta las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento; en lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se modelizará utilizando un mínimo de seis segmentos de vencimiento y el número de factores de riesgo utilizados para modelizar la curva de rendimiento deberá ser proporcional a la naturaleza y la complejidad de las estrategias de negociación de la entidad; el modelo deberá reflejar también el diferencial de riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento o entre diferentes instrumentos financieros respecto al mismo emisor subyacente;
d) el modelo interno de medición de riesgos deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas divisas en que estén denominadas las posiciones de la entidad; para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC; las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, siempre y cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada. [415]
e) la complejidad de la técnica de modelización será proporcionada a la importancia de las actividades de las entidades en los mercados de renta variable; deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado para, al menos, cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes y al menos un factor de riesgo que refleje los movimientos sistémicos de los precios de la renta variable y la dependencia de este factor de riesgo de los distintos factores de riesgo para cada mercado de renta variable;
f) deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado al menos para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes, a menos que la entidad tenga una posición agregada en materias primas reducida con respecto al total de sus actividades de negociación, en cuyo caso podrá utilizar un factor de riesgo diferenciado para cada tipo general de materias primas; en relación con las exposiciones importantes a los mercados de materias primas, el modelo deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas que sean semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos y el rendimiento de conveniencia entre las posiciones de contado y en derivados;
g) las aproximaciones utilizadas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida, serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes, por ejemplo durante el período de tensión a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c);
h) por lo que se refiere a las exposiciones importantes a riesgos de volatilidad en instrumentos con opcionalidad, deberá reflejar la dependencia de las volatilidades implícitas en los precios de ejercicio y los vencimientos de las opciones.
i) en relación con las posiciones en OIC, las entidades examinarán, aplicando el enfoque de transparencia, las posiciones subyacentes de los OIC al menos semanalmente para calcular sus requisitos de fondos propios de conformidad con el presente capítulo; cuando el enfoque de transparencia se lleve a cabo semanalmente, las entidades deberán poder supervisar los riesgos derivados de cambios importantes en la composición del OIC; las entidades que no dispongan de datos o información adecuados para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC de conformidad con el enfoque de transparencia podrán recurrir a un tercero para obtener dichos datos o información, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que el tercero sea:
1) la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
2) la sociedad de gestión del OIC, siempre que cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a),
3) un proveedor tercero, a condición de que los datos, la información o los parámetros de riesgo sean facilitados o calculados por los terceros a que se refieren los puntos 1 o 2 del presente inciso o por otro de esos proveedores terceros,
ii) que el tercero facilite a la entidad los datos, la información o los parámetros de riesgo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC de conformidad con el enfoque de transparencia a que se refiere el párrafo primero,
iii) que un auditor externo de la entidad haya confirmado la adecuación de los datos, la información o los parámetros de riesgo a que se refiere el segundo punto (ii) y la autoridad competente tenga acceso sin ninguna restricción a dichos datos, información o parámetros de riesgo previa solicitud.
2. Las entidades podrán utilizar correlaciones empíricas dentro de las categorías de factores de riesgo generales y, a efectos del cálculo de la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones UESt a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, entre categorías de factores de riesgo generales, solo si el método aplicado por la entidad para medir dichas correlaciones es sólido y coherente con los horizontes de liquidez aplicables o coherente, a satisfacción de la autoridad competente, con el horizonte temporal de referencia de diez días establecido en el artículo 325 ter quater, apartado 1, y si se aplica de manera íntegra. [415]
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [416]
1. Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado de forma íntegra y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:
a) todo modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deberá estar sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y servir de base para informar a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones al riesgo;
b) Las entidades deberán contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. Dicha unidad:
i) será responsable del diseño y aplicación de todo modelo interno de medición de riesgos utilizado en el método alternativo de modelos internos a efectos del presente capítulo,
ii) será responsable del sistema general de gestión del riesgo,
iii) elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados de todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, así como la idoneidad de las medidas que vayan a adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación; [417]
c) el órgano de dirección y la alta dirección deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. Los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer la reducción de las posiciones asumidas por operadores individuales y para imponer la reducción de la exposición al riesgo global de la entidad;
d) la entidad deberá disponer de suficiente personal con capacidades acordes con la complejidad de los modelos internos de medición de riesgos, y de suficiente personal con capacidades en los ámbitos de la negociación, control de riesgos, auditoría y gestión administrativa;
e) la entidad dispondrá de una serie documentada de políticas, procedimientos y controles internos para supervisar el funcionamiento general de sus modelos internos de medición de riesgos y garantizar su conformidad;
f) todo modelo interno de medición de riesgos, incluidos los modelos de valoración, deberá contar con un historial acreditado de exactitud razonable en la medición de riesgos y no diferirá de forma significativa de los modelos utilizados por la entidad para su gestión interna del riesgo;
g) la entidad llevará a cabo con frecuencia programas rigurosos de pruebas de resistencia, incluidas pruebas de resistencia inversas, que deberá abarcar cualquier modelo interno de medición de riesgos; los resultados de estas pruebas de resistencia serán revisados por la alta dirección al menos mensualmente y se ajustarán a las políticas y límites aprobados por el órgano de dirección; la entidad adoptará las medidas oportunas en el caso de que los resultados de las pruebas de resistencia arrojen pérdidas excesivas derivadas de la actividad de negociación de la entidad en determinadas circunstancias;
h) la entidad llevará a cabo una revisión independiente de sus modelos internos de medición de riesgos, ya sea en el marco de su procedimiento normal de auditoría interna, ya sea encomendando a una empresa tercera que lleve a cabo dicha revisión, que se realizará a satisfacción de las autoridades competentes.
Una unidad de validación, separada de la unidad de control de riesgos a que se refiere el párrafo primero, letra b), se encargará de la validación inicial y continua de todo modelo interno de medición de riesgos utilizado en el método alternativo de modelos internos a efectos del presente capítulo. [417]
A efectos de la letra h) del párrafo primero, por “empresa tercera” se entenderá toda empresa que preste servicios de auditoría o consultoría a entidades y que disponga de personal suficientemente capacitado en el ámbito de los riesgos de mercado en las actividades de negociación.
2. La revisión mencionada en el apartado 1, letra h), abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. La entidad efectuará una revisión de su proceso global de gestión de riesgos al menos una vez al año. En dicha revisión se evaluará lo siguiente:
a) la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;
b) la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y la integridad del sistema de información a la dirección;
c) los procedimientos empleados por la entidad para aprobar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;
d) el alcance de los riesgos reflejados en el modelo, la exactitud e idoneidad del sistema de medición de riesgos y la validación de cualquier cambio significativo en el modelo interno de medición de riesgos;
e) la exactitud y exhaustividad de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlación, la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo y la exactitud e idoneidad para generar aproximaciones cuando los datos disponibles sean insuficientes para cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo;
f) el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se base cualquiera de sus modelos internos de medición de riesgos, así como la independencia de dichas fuentes;
g) el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas y a la atribución de pérdidas y ganancias que se llevan a cabo a fin de comprobar la precisión de los modelos internos de medición de riesgos;
h) en caso de que la revisión la lleve a cabo una empresa tercera con arreglo al apartado 1, letra h), del presente artículo, la verificación de que el proceso interno de validación establecido en el artículo 325 ter undecies cumple sus objetivos.
3. Las entidades actualizarán las técnicas y prácticas que utilicen para cualquiera de los modelos internos de medición de riesgos empleados a efectos del presente capítulo, a fin de tener en cuenta la evolución de las nuevas técnicas y de las mejores prácticas en relación con dichos modelos internos de medición de riesgos.
1. Las entidades deberán establecer procedimientos que garanticen que cualesquiera modelos internos de medición de riesgos utilizados a efectos del presente capítulo han sido adecuadamente validados por personas debidamente cualificadas, independientes del proceso de desarrollo, con el fin de garantizar que están bien diseñados y que tienen en cuenta todos los riesgos importantes.
2. Las entidades llevarán a cabo la validación a la que se hace referencia en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:
a) cuando se elabore cualquier nuevo modelo interno de medición de riesgos y cuando se introduzcan cambios significativos en dicho modelo;
b) con carácter periódico, y cuando se hayan producido cambios estructurales significativos en el mercado o cambios en la composición de la cartera que pudieran implicar que el modelo interno de medición de riesgos ya no sea adecuado.
3. La validación del modelo interno de medición de riesgos de una entidad no se limitará a los requisitos de pruebas retrospectivas o de atribución de pérdidas y ganancias, sino que, como mínimo, incluirá lo siguiente:
a) pruebas para verificar si las hipótesis en las que se basa el modelo interno son adecuadas y no subestiman o sobrestiman el riesgo;
b) pruebas propias de validación del modelo interno, incluidas pruebas retrospectivas adicionales a los programas obligatorios de pruebas retrospectivas, en relación con los riesgos y estructuras de sus carteras;
c) la utilización de carteras hipotéticas para garantizar que el modelo interno de medición de riesgos es capaz de tener en cuenta circunstancias estructurales particulares que puedan surgir, como, por ejemplo, los riesgos de base y los riesgos de concentración significativos, o los riesgos asociados al uso de aproximaciones.
1. La medida del riesgo en un supuesto de tensión de un determinado factor de riesgo no modelizable será la pérdida en la que se incurra en todas las posiciones de la cartera de negociación o las posiciones fuera de la cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de las materias primas mantenidas en la cartera que integre dicho factor de riesgo no modelizable, en el caso de que se aplique a este factor un supuesto extremo de perturbaciones futuras.
2. Las entidades elaborarán los oportunos supuestos extremos de perturbaciones futuras para todos los factores de riesgo no modelizables, a satisfacción de sus autoridades competentes.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) de qué manera deberán determinar las entidades los supuestos extremos de perturbación futura aplicables a los factores de riesgo no modelizables y cómo deben aplicar dichos supuestos extremos a tales factores de riesgo;
b) un supuesto extremo reglamentario de perturbaciones futuras para cada subcategoría de factores de riesgo general enumerada en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies, que las entidades podrán utilizar cuando no sean capaces de determinar un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con la letra a) del presente párrafo, o que las autoridades competentes podrán exigir que aplique dicha entidad si no están satisfechas con el supuesto extremo de perturbación futura determinado por la entidad;
c) las circunstancias en las que las entidades podrán calcular una medida del riesgo en un supuesto de tensión para más de un factor de riesgo no modelizable;
d) cómo deber agregar las entidades las medidas del riesgo en un supuesto de tensión para todos los factores de riesgo no modelizables, también en sus posiciones de la cartera de negociación y sus posiciones fuera de la cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de las materias primas.
En la elaboración de esos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la exigencia de que el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de un factor de riesgo no modelizable según lo establecido en el presente artículo deberá ser tan elevado como el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado que se hubiera calculado con arreglo al presente capítulo si este factor de riesgo fuera modelizable.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.[418]
1. Todas las posiciones de la entidad que hayan sido asignadas a mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de impago cuando dichas posiciones contengan al menos un factor de riesgo que haya sido asignado a las categorías de riesgo general de renta variable o de diferencial de crédito de conformidad con el artículo 325 ter quinquies, apartado 1. Dicho requisito de fondos propios, que se añadirá a los riesgos cubiertos por los requisitos de fondos propios a que se hace referencia en el artículo 325 ter bis, apartado 1, se calculará mediante el modelo interno de riesgo de impago de la entidad. Dicho modelo deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente sección.
2. Para cada una de las posiciones a que se refiere el apartado 1, las entidades determinarán un emisor de instrumentos negociables de deuda o de renta variable relacionado con al menos un factor de riesgo.
1. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar un modelo interno de riesgo de impago con el fin de calcular los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, para todas las posiciones de la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 325 ter terdecies que estén asignadas a una mesa de negociación respecto de la cual el modelo interno de riesgo de impago cumpla lo dispuesto en los artículos 325 ter decies, 325 ter undecies, 325 ter quindecies, 325 ter sexdecies y 325 ter septdecies.
2. Cuando una mesa de negociación de una entidad, a la que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies, no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones de dicha mesa de negociación se calcularán de acuerdo con el método contemplado en el capítulo 1 bis.
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación contempladas en el artículo 325 ter terdecies como sigue:
a) los requisitos de fondos propios equivaldrán a un valor en riesgo que mida las pérdidas potenciales de valor de mercado de la cartera ocasionadas por el impago de los emisores vinculados a esas posiciones en un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte temporal de un año;
b) la pérdida potencial mencionada en la letra a) será una pérdida directa o indirecta de valor de mercado de una posición que haya sido ocasionada por el impago de los emisores y que se añadirá a cualquier pérdida ya tenida en cuenta en la valoración actual de la posición; el impago de los emisores de posiciones en renta variable estará representado por la atribución de valor cero a los precios de la renta variable de los emisores;
c) las entidades determinarán las correlaciones de impago entre distintos emisores sobre la base de un método bien diseñado, empleando datos históricos objetivos de diferenciales de crédito o de precios de renta variable en el mercado que abarquen al menos un período de diez años que incluya el período de tensión definido por la entidad de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2; el cálculo de las correlaciones de impago entre los diferentes emisores se calibrará para un horizonte temporal de un año;
d) el modelo interno de riesgo de impago se basará en la hipótesis de una posición constante durante un año.
2. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago como el contemplado en el apartado 1 al menos una vez por semana.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y c), las entidades podrán sustituir el horizonte temporal de un año por uno de sesenta días a efectos del cálculo del riesgo de impago de algunas o todas, según proceda, las posiciones en renta variable. En tal caso, el cálculo de las correlaciones de impago entre los precios de la renta variable y las probabilidades de impago se ajustará a un horizonte temporal de sesenta días y el cálculo de las correlaciones de impago entre los precios de la renta variable y los precios de los bonos se ajustará a un horizonte temporal de un año.
1. Las entidades podrán incorporar las coberturas a su modelo interno de riesgo de impago y podrán compensar posiciones cuando las posiciones largas y las cortas se refieran al mismo instrumento financiero.
2. En su modelo interno de riesgo de impago, las entidades solo podrán reconocer los efectos de cobertura o de diversificación asociados a las posiciones largas y cortas en diversos instrumentos o diferentes valores de un mismo deudor, así como a las posiciones largas y cortas en distintos emisores, modelizando explícitamente las posiciones largas y cortas brutas en los diferentes instrumentos, y modelizando en particular los riesgos de base entre distintos emisores.
3. En sus modelos internos de riesgo de impago, las entidades reflejarán los riesgos de base significativos derivados de diferencias en los tipos de producto, la prelación dentro de la estructura de capital, las calificaciones internas o externas, la antigüedad y otras diferencias.
Las entidades garantizarán que los desfases de vencimiento entre un instrumento de cobertura y el instrumento cubierto que puedan producirse durante el horizonte temporal de un año —cuando dichos desfases no se recojan en su modelo interno de riesgo de impago— no den lugar a una subestimación significativa del riesgo.
Las entidades reconocerán un instrumento de cobertura solo si este puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito o de otro tipo. [419]
1. El modelo interno de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter quaterdecies, apartado 1, deberá poder modelizar el impago de emisores concretos y el impago simultáneo de varios emisores, y tener en cuenta la incidencia de estos impagos en los valores de mercado de las posiciones que estén incluidas en el ámbito de dicho modelo. A tal efecto, el impago de cada emisor concreto se modelizará utilizando dos tipos de factores de riesgo sistemáticos.
2. Dicho modelo reflejará el ciclo económico, incluida la dependencia entre las tasas de recuperación y los factores de riesgo sistemáticos a que se refiere el apartado 1.
3. Asimismo, reflejará los efectos no lineales de las opciones y otras posiciones que registran un comportamiento no lineal importante con respecto a las variaciones de los precios. Las entidades tendrán también debidamente en cuenta la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados con tales productos.
4. El modelo deberá basarse en datos objetivos y actualizados.
5. Para simular el impago de los emisores en dicho modelo, las estimaciones de las probabilidades de impago realizadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) las probabilidades de impago se cifrarán como mínimo en el 0,01 % para aquellas exposiciones a las que se aplique una ponderación del riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 a 118, y en el 0,01 % para bonos garantizados a los que se aplique una ponderación del riesgo del 10 % de conformidad con el artículo 129; en caso contrario, las probabilidades de impago se cifrarán como mínimo en el 0,03 %. [420]
b) las probabilidades de impago se basarán en un horizonte temporal de un año, salvo que se disponga lo contrario en la presente sección;
c) las probabilidades de impago se medirán utilizando, exclusivamente o en combinación con los precios actuales de mercado, datos observados durante un período histórico de al menos cinco años referentes a impagos reales anteriores y a descensos extremos de los precios de mercado equivalentes a episodios de impago; las probabilidades de impago no deberán inferirse exclusivamente de los precios actuales de mercado;
d) las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, en relación con la categoría de exposición y el sistema de calificación correspondientes a un determinado emisor deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las probabilidades de impago de dicho emisor, siempre que los datos para realizar tal estimación estén disponibles; [420]
e) las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago conforme a lo señalado en la letra d) deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar esas probabilidades de impago de manera coherente con los requisitos aplicables a las estimaciones de la probabilidad de impago que se establecen en el presente artículo. [420]
A efectos del primer párrafo, letra d), los datos para estimar las probabilidades de impago de un determinado emisor de una posición de la cartera de negociación estarán disponibles cuando, en la fecha de cálculo, la entidad tenga una posición en la cartera de inversión frente al mismo deudor para la que estime las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, al calcular sus requisitos de fondos propios con arreglo a dicho capítulo. [420]
6. Para simular el impago de emisores en el modelo interno de riesgo de impago, las estimaciones de la pérdida en caso de impago efectuadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) se cifrarán como mínimo en el 0 %;
b) reflejarán la prelación de cada posición;
c) las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las LGD de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, en relación con la categoría de exposición y el sistema de calificación correspondientes a una determinada exposición deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las estimaciones de LGD de dicho emisor, siempre que los datos para realizar tal estimación estén disponibles; [420]
d) las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar las LGD conforme a lo señalado en la letra c) deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar esas LGD de manera coherente con los requisitos aplicables a las estimaciones de LGD que se establecen en el presente artículo. [420]
A efectos del primer párrafo, letra c), los datos para realizar la estimación de LGD de un determinado emisor de una posición de la cartera de negociación estarán disponibles cuando, en la fecha de cálculo, la entidad tenga una posición en la cartera de inversión frente a la misma exposición para la que estime las LGD de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, al calcular sus requisitos de fondos propios con arreglo a dicho capítulo. [420]
7. En el marco de la revisión y validación independientes de los modelos internos que utilicen a efectos del presente capítulo, incluido el sistema de medición de riesgos, las entidades deberán:
a) verificar que el método de modelización de correlaciones y variaciones de precios es adecuado para su cartera, incluida la elección y ponderación de los factores de riesgo sistemáticos del modelo;
b) realizar una serie de pruebas de resistencia, que incluyan análisis de sensibilidad y de supuestos, a fin de evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del modelo interno de riesgo de impago, en particular por lo que atañe al tratamiento de las concentraciones, y
c) efectuar una adecuada validación cuantitativa, aplicando los pertinentes parámetros de referencia para la modelización interna.
Las pruebas a que se hace referencia en la letra b) no se limitarán a las series de hechos que se hayan producido en el pasado.
8. El modelo interno de riesgo de impago reflejará adecuadamente las concentraciones de emisores y las concentraciones que puedan producirse en una misma clase de productos y entre varias clases de productos en condiciones de tensión.
9. El modelo interno de riesgo de impago se ajustará a los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, medir y gestionar los riesgos de negociación.
10. Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las hipótesis de impago para las correlaciones entre distintos emisores de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letra c), y el método óptimo para estimar las probabilidades de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), del presente artículo y la pérdida en caso de impago de conformidad con el apartado 6, letra d), del presente artículo.
11. Las entidades documentarán sus modelos internos de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para las autoridades competentes.
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar los requisitos que habrán de cumplir el método interno o las fuentes externas de la entidad para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), y el apartado 6, letra d).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de una entidad serán la suma de los requisitos de fondos propios por el riesgo general y específico de sus posiciones en instrumentos de deuda y renta variable. Las posiciones de titulización en la cartera de negociación se considerarán instrumentos de deuda.
1. El valor absoluto del importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas (largas) en un mismo instrumento de renta variable, instrumento de deuda e instrumento convertible, así como en idénticos contratos de futuros financieros, opciones, certificados de opción de compra y certificados de opción de compra cubiertos constituirá la posición neta de dicha empresa en cada uno de los distintos instrumentos. A la hora de calcular la posición neta, las posiciones en instrumentos derivados tendrán la consideración establecida en los artículos 317 a 319. Cuando la entidad tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se tendrán en cuenta para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo específico a tenor del artículo 336.
2. No podrá calcularse la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, a menos que las autoridades competentes adopten un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establezcan un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión. Estos planteamientos o requisitos de fondos propios deberán notificarse a la ABE. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices.
3. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán convertirse diariamente a la divisa de referencia de la entidad, al tipo de cambio de contado vigente.
1. Los contratos de futuros y a plazo sobre tipos de interés y los compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda se considerarán combinaciones de posiciones largas y cortas. De este modo, una posición larga en futuros sobre tipos de interés se considerará la combinación de un préstamo recibido con vencimiento en la fecha de entrega estipulada en el contrato de futuros y una tenencia de un activo con la misma fecha de vencimiento que el instrumento o posición nocional subyacente del contrato de futuros de que se trate. De forma similar, un contrato a plazo sobre tipos de interés vendido se considerará como posición larga con una fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación más el período del contrato y como posición corta con un vencimiento igual a la fecha de liquidación. Tanto el préstamo como la tenencia de activos se incluirán en la primera categoría que figura en el cuadro 1 del artículo 336 a fin de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico para los contratos de futuros y a plazo sobre tipos de interés. El compromiso de compra a plazo de un instrumento de deuda se considerará como una combinación de préstamo recibido con vencimiento en la fecha de entrega, y como posición larga (al contado) en el propio instrumento de deuda. El préstamo se incluirá en la primera categoría que figura en el cuadro 1 del artículo 336 a efectos del riesgo específico y el instrumento de deuda en la columna que resulte oportuna en el mismo cuadro.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «posición larga» aquella en que una entidad haya fijado el tipo de interés que recibirá en algún momento futuro y por «posición corta» aquella en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar en algún momento futuro.
1. A los efectos del presente capítulo, las opciones y certificados de opción de compra sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, valores de renta variable, índices sobre valores de renta variable, futuros financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del instrumento subyacente a que la opción está vinculada, multiplicado por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en los valores o derivados subyacentes idénticos. El delta utilizado será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.
2. Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, contemplados en el apartado 2, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de la entidad en el ámbito de las opciones y certificados de opción de compra.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
4. Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas mencionadas en el apartado 3, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.
A efectos del cálculo del riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta financiera tendrán la misma consideración que los instrumentos que figuran en el balance. Por consiguiente, una permuta financiera de tipo de interés en virtud del cual una entidad recibe un interés a tipo variable y paga un interés a tipo fijo se considerará equivalente a una posición larga mantenida en un instrumento de tipo de interés variable y con plazo equivalente al período restante hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y a una posición corta en un instrumento de tipo de interés fijo cuyo plazo sea el mismo que el de la propia permuta financiera.
1. Las entidades que valoran su posición a precios de mercado y gestionan el riesgo del tipo de interés sobre los instrumentos derivados que se mencionan en los artículos 328 a 330 sobre una base de flujos de caja descontados podrán utilizar, previa autorización de las autoridades competentes, modelos de sensibilidad para calcular las posiciones a que se hace referencia en dichos artículos y emplearlos para cualquier tipo de obligación que se amortice durante su período restante de vigencia, en lugar de amortizarse mediante un único reembolso final del principal. Se concederá la autorización si dichos modelos establecen posiciones con la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de caja de los subyacentes. Dicha sensibilidad se evaluará con referencia a los movimientos independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 2 del artículo 339. Las posiciones se tendrán en cuenta al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general de los instrumentos de deuda.
2. Las entidades que no utilicen modelos con arreglo al apartado 1 podrán tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados contempladas en los artículos 328 a 330 que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:
a) que las posiciones sean del mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;
b) que el tipo de referencia (para las posiciones de tipo variable) o el cupón (para las posiciones de tipo fijo) estén estrechamente correlacionados;
c) que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones de cupón fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:
i) a menos de un mes: el mismo día,
ii) entre un mes y un año: en un plazo de siete días,
iii) con más de un año: en un plazo de treinta días.
1. Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general y por riesgo específico de la parte que asume el riesgo de crédito (el «vendedor de protección»), salvo disposición en contrario, deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivados de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional más el cambio neto de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio, atribuyéndose a un cambio neto a la baja desde la perspectiva del vendedor de protección un signo negativo. Para calcular la exigencia por riesgo específico, salvo en relación con las permutas de rendimiento total, se aplicará el vencimiento del contrato de derivados de crédito en lugar del vencimiento de la obligación. Las posiciones se determinarán del siguiente modo:
a) una permuta de rendimiento total generará una posición larga por riesgo general en la obligación de referencia y una posición corta por riesgo general en un valor de deuda pública con un vencimiento equivalente al período que reste hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés y al que se asigna una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al título II, capítulo 2. También generará una posición larga por riesgo específico en la obligación de referencia;
b) una permuta de cobertura por impago no generará una posición por riesgo general. A efectos del riesgo específico, la entidad deberá registrar una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia, a no ser que el derivado tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, en cuyo caso se registrará una posición larga en el derivado. Si deben pagarse primas o intereses por el producto, estos flujos de caja deberán representarse como posiciones nocionales en títulos de deuda pública;
c) un bono uninominal vinculado a un crédito generará una posición larga por riesgo general en el propio bono, como producto sobre tipos de interés. A efectos del riesgo específico, se generará una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia. Se generará una posición larga adicional en el emisor del bono. Cuando el bono vinculado a un crédito tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, podrá registrarse una única posición larga con el riesgo específico del bono;
d) además de una posición larga por riesgo específico en el emisor del bono, un bono multinominal vinculado a un crédito que proporcione protección proporcional generará una posición en cada entidad de referencia, y el importe nocional total del contrato se asignará a las posiciones proporcionalmente al importe nocional total que representa cada exposición a una entidad de referencia. Cuando pueda seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con la ponderación de riesgo más elevada determinará el riesgo específico;
e) un derivado de crédito de impago del primer activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase de la presente letra, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico.
El derivado de crédito de impago de n-ésimo activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia menos el n-1 de las entidades de referencia con un requisito de fondos propios por riesgo específico más bajo. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase del presente apartado, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico.
Cuando un derivado de crédito de n-ésimo impago tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará el requisito de fondos propios por riesgo específico utilizando la calificación del derivado y aplicará las ponderaciones pertinentes por riesgo de titulización.
2. Para la parte que transfiere el riesgo de crédito («el comprador de protección»), las posiciones se determinarán con arreglo al principio de la imagen reflejada del vendedor de protección, con la excepción de los bonos vinculados a un crédito (que no conllevan una posición corta en el emisor). Al calcular el requisito de fondos propios del «comprador de protección», deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivados de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional más el cambio neto de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio, atribuyéndose a un cambio neto a la baja desde la perspectiva del vendedor de protección un signo negativo. Si en un momento determinado hay una opción de compra combinada con un incremento del coste, ese momento se considerará el vencimiento de la protección.
3. Los derivados de crédito de conformidad con el artículo 325, apartados 6 u 8, se incluirán únicamente en la determinación del requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el artículo 338, apartado 2. [421]
La entidad que transfiera los valores o los derechos garantizados relativos a la titularidad de los valores en un pacto de recompra y la entidad que preste los valores en una entrega en préstamo de valores incluirán dichos valores en el cálculo de sus requisitos de fondos propios con arreglo al presente capítulo siempre que los valores sean posiciones de la cartera de negociación.
Las posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas y se calcularán por separado para cada divisa los requisitos de fondos propios por riesgo general y por riesgo específico.
La entidad podrá limitar el requisito de fondos propios por riesgo específico de una posición neta en un instrumento de deuda a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido al instrumento o, en su caso, a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo de impago.
1. La entidad asignará sus posiciones netas de la cartera de negociación en instrumentos que no sean posiciones de titulización, calculadas como se indica en el artículo 327, a las oportunas categorías que figuran en el cuadro 1, con arreglo a su emisor o deudor, evaluación crediticia externa o interna y vencimiento residual, y, a continuación, las multiplicará por las ponderaciones indicadas en dicho cuadro. Su requisito de fondos propios por riesgo específico se calculará sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente artículo, con independencia de que estas sean largas o cortas.
2. Para que las entidades que aplican el método IRB a la categoría de exposición de la que forme parte el emisor del instrumento de deuda puedan optar a una ponderación de riesgo con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito según lo contemplado en el apartado 1, el emisor de la exposición deberá contar con una calificación interna de PD equivalente o inferior a la asociada al nivel adecuado de calidad crediticia en virtud del método estándar.
3. Las entidades podrán calcular los requisitos por riesgo específico de las obligaciones que pueden optar a una ponderación de riesgo del 10 % de conformidad con el régimen previsto en el artículo 129, apartados 4, 5 y 6, como la mitad del requisito de fondos propios aplicable por riesgo específico correspondiente a la segunda categoría del cuadro 1.
4. Otros elementos admisibles serán:
a) posiciones largas y cortas en activos para los cuales no se dispone de una evaluación crediticia de una ECAI designada y que cumplen todas las condiciones siguientes:
i) son considerados suficientemente líquidos por la entidad en cuestión,
ii) su calidad inversora es, a discreción de la propia entidad, al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1,
iii) se negocian al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país tercero, siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente;
b) posiciones largas y cortas en activos emitidos por entidades sujetas a los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y considerados por la entidad suficientemente líquidos y cuya calidad inversora, a discreción de la propia entidad, es al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1;
c) valores emitidos por entidades que se consideran de una calidad crediticia equivalente, o superior, a las asociadas con el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito de las exposiciones frente a entidades y que están sujetas a medidas de supervisión y regulación comparables a las del presente Reglamento y la Directiva 36/2013/UE.
Las entidades que se acojan a lo dispuesto en las letras a) o b) contarán con métodos documentados para evaluar si los activos cumplen los requisitos de dichas letras y los notificarán a las autoridades competentes.
1. Respecto de los instrumentos de la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, la entidad ponderará las posiciones netas calculadas conforme al artículo 327, apartado 1, con un 8 % de la ponderación de riesgo que la entidad aplicaría a la posición en su cartera de inversión de acuerdo con la sección 3 del capítulo 5 del título II.
2. Al determinar las ponderaciones de riesgo a efectos del apartado 1, las entidades utilizarán exclusivamente el método establecido en el título II, capítulo 5, sección 3. [423]
3. En el caso de las posiciones de titulización que estén sujetas a una ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 247, apartado 6, se aplicará un 8 % del total de la ponderación de riesgo.
4. La entidad sumará las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, con independencia de que sean largas o cortas, para calcular su requisito de fondos propios por riesgo específico, a excepción de las posiciones de titulización sujetas al artículo 338, apartado 2. [423]
5. Cuando una entidad originadora de una titulización tradicional no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 244, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado.
Cuando una entidad originadora de una titulización sintética no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 245, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado; además, no tendrá en cuenta el efecto de la titulización sintética a efectos de la cobertura del riesgo de crédito.
1. A efectos del presente artículo, las entidades determinarán su cartera de negociación de correlación de conformidad con el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.
2. Las entidades determinarán la mayor de las cantidades siguientes como el requisito de fondos propios por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:
a) el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación;
b) el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación.».
1. A fin de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general, se ponderarán todas las posiciones en función de los vencimientos, tal como se explica en el apartado 2, con objeto de determinar el importe de los fondos propios exigibles en cada caso. Este requisito se reducirá cuando, dentro de la misma banda de vencimientos, se estén manteniendo a un tiempo dos posiciones ponderadas de signo contrario. Asimismo se reducirán los fondos propios exigibles cuando las posiciones ponderadas de signo contrario correspondan a bandas de vencimientos distintas; la magnitud de esta reducción dependerá de si las dos posiciones corresponden o no a la misma zona y de las zonas concretas a que correspondan.
2. La entidad consignará sus posiciones netas en las bandas de vencimientos pertinentes de las columnas segunda o tercera del cuadro 2 del apartado 4, según corresponda. Para ello se basará en los vencimientos residuales, cuando se trate de instrumentos de tipo de interés fijo, y en el período que haya de transcurrir hasta la siguiente fijación del tipo de interés en el caso de instrumentos de tipo de interés variable antes del vencimiento final. La entidad distinguirá, además, entre instrumentos de deuda con un cupón igual o superior al 3 % y aquellos cuyo cupón sea inferior al 3 % y los consignará en la segunda o tercera columna del cuadro 2. Se procederá entonces a multiplicar cada una de las posiciones netas por la ponderación que, en la cuarta columna del cuadro 2, corresponda a la banda de vencimiento pertinente.
3. A continuación, la entidad procederá a efectuar, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas ponderadas y la suma de las posiciones cortas ponderadas. El importe de las posiciones largas ponderadas que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas ponderadas, constituirá la posición ponderada compensada de dicha banda, mientras que la posición larga o corta residual será la posición ponderada no compensada de esa misma banda. La entidad procederá, entonces, a calcular el total de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas.
4. La posición larga ponderada no compensada de cada zona se hallará a partir de los totales de las posiciones largas ponderadas no compensadas que la entidad calculará para las bandas comprendidas en cada una de las zonas del cuadro 2. De manera semejante, la suma de las posiciones cortas ponderadas no compensadas de cada una de las bandas que componen una determinada zona permitirá calcular la posición corta ponderada no compensada de dicha zona. Aquella parte de la posición larga ponderada no compensada de una zona determinada que tenga contrapartida en una posición corta ponderada no compensada en la misma zona constituirá la posición ponderada compensada de la citada zona. La parte de la posición larga ponderada no compensada, o posición corta ponderada no compensada, de una zona que no tenga tal contrapartida constituirá la posición ponderada no compensada de dicha zona.
5. El importe de la posición larga (corta) ponderada no compensada de la zona uno que tenga como contrapartida la posición corta (larga) ponderada no compensada de la zona dos será la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos. El mismo cálculo se realizará con respecto a la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona dos y a la posición ponderada no compensada de la zona tres, y el resultado será la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres.
6. La entidad podrá, si lo desea, cambiar el orden propuesto en el apartado 5 y calcular la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres antes de proceder al correspondiente cálculo entre las zonas uno y dos.
7. La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres, por su parte, se hallará compensando la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona uno con aquella parte de la posición ponderada no compensada de la zona tres que no se haya compensado con la zona dos.
8. Una vez realizadas las tres operaciones de compensación a que se refieren los anteriores apartados 5, 6 y 7, se procederá a sumar las posiciones residuales resultantes de las mismas.
9. El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando:
a) el 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos;
b) el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno;
c) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos;
d) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres;
e) el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;
f) el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;
g) el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.
1. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo general a que están expuestos los instrumentos de deuda, las entidades podrán utilizar un sistema que refleje la duración en lugar del sistema expuesto en el artículo 339, siempre que la entidad utilice dicho sistema de forma coherente.
2. Con arreglo al sistema basado en la duración mencionado en el apartado 1, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda de tipo fijo y luego calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su tasa de descuento implícito. En caso de instrumentos de tipo variable, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento y a continuación calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe en el momento en que puede modificarse el tipo de interés.
3. A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula:
donde:
D = duración calculada aplicando la siguiente fórmula:
donde:
R = rendimiento en el momento del vencimiento,
C t = pago en efectivo en un momento t,
M = vencimiento total.
Se corregirá el cálculo de la duración modificada de los instrumentos de deuda sujetos al riesgo de pago anticipado. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera de aplicar dicha corrección.
4. La entidad clasificará cada uno de ellos en la zona pertinente del cuadro 3, procediendo sobre la base de la duración modificada de cada instrumento
5. La entidad calculará a continuación la posición ponderada según la duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación supuesta del tipo de interés cuando se trate de un instrumento con dicha duración modificada (véase la columna 3 del cuadro 3).
6. La entidad calculará sus posiciones largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la duración de esa zona.
La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas, aplicará a continuación el método expuesto en el artículo 339, apartados 5 a 8.
7. El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando lo siguiente:
a) el 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona;
b) el 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;
c) el 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y tres;
d) el 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.
1. La entidad sumará por separado todas sus posiciones largas netas y todas sus posiciones cortas netas con arreglo al artículo 327. La suma de los valores absolutos de ambos importes constituirá su posición bruta global.
2. La entidad calculará, para cada mercado por separado, la diferencia entre la suma de las posiciones largas netas y las posiciones cortas netas. La suma de los valores absolutos de las diferencias constituirá su posición neta global.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir el término «mercado» a que se refiere el apartado 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
A fin de calcular su requisito de fondos propios por riesgo específico, la entidad multiplicará la posición bruta global por el 8 %.
El requisito de fondos propios por riesgo general se calculará multiplicando la posición neta global de la entidad por el 8 %.
1. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán los índices bursátiles para los que serán aplicables los tratamientos establecidos en la segunda frase del apartado 4.
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.[425]
2. Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas contempladas en el apartado 1, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento que figura en la segunda frase del apartado 4, siempre que las autoridades hayan aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
3. Los futuros sobre índices bursátiles, el equivalente al delta ponderado en las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles y los índices bursátiles, denominados en lo sucesivo de manera general «contratos de futuros basados en índices bursátiles», podrán desglosarse en posiciones en cada uno de los valores de renta variable que los constituyen. Dichas posiciones podrán considerarse posiciones subyacentes en los valores de renta variable de que se trate, y podrán compensarse respecto de las posiciones opuestas en los propios valores de renta variable subyacentes. Las entidades notificarán a la autoridad competente la forma en que aplican ese tratamiento.
4. Si un contrato de futuros basado en índices bursátiles no se desglosase en sus posiciones subyacentes, se considerará como un valor de renta variable individual. No obstante, se podrá prescindir del riesgo específico sobre este valor si el contrato de futuros basado en índices bursátiles de que se trate está negociado en mercados organizados y representa un índice pertinente debidamente diversificado.
1. En el caso del aseguramiento de instrumentos de deuda y de renta variable, las entidades podrán utilizar el siguiente procedimiento para calcular sus requisitos de fondos propios. Las entidades calcularán en primer lugar las posiciones netas mediante la deducción de las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal. A continuación, reducirán las posiciones netas mediante los factores de reducción que figuran en el cuadro 4 y calcularán sus requisitos de fondos propios utilizando las posiciones de aseguramiento reducidas.
«Día hábil 0» será el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.
2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes el uso que hagan de la posibilidad prevista en el apartado 1.
1. De conformidad con los principios establecidos en los apartados 2 a 6, se reconocerá la cobertura proporcionada por los derivados de crédito.
2. Las entidades considerarán un componente la posición en el derivado de crédito, y, otro componente, la posición cubierta que tiene el mismo importe nominal, o, en su caso, el mismo importe nocional.
3. La cobertura se reconocerá sin restricciones cuando los valores de ambos componentes vayan siempre en direcciones opuestas y, básicamente, en la misma medida. Este será el caso en las siguientes situaciones:
a) cuando ambos componentes consten de instrumentos completamente idénticos;
b) cuando una posición larga en efectivo se cubra mediante una permuta de rendimiento total (o viceversa) y coincidan exactamente la obligación de referencia y la exposición subyacente (es decir, la posición en efectivo). El plazo de vencimiento de la propia permuta podrá ser diferente al de la exposición subyacente.
En estas situaciones, no se aplicará un requisito de fondos propios por riesgo específico a ninguno de los dos lados de la posición.
4. Se aplicará una compensación del 80 % cuando los valores de ambos componentes vayan siempre en direcciones opuestas y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de vencimiento tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la que se denomina la exposición subyacente. Además, las características básicas del contrato de derivados de crédito deberán impedir que las fluctuaciones del precio del derivado de crédito se desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición en efectivo. En la medida en que la operación transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80 % por riesgo específico en el lado de la operación con un requisito de fondos propios más elevado, mientras que los requisitos por riesgo específico en el otro lado serán nulos.
5. En situaciones distintas de las previstas en los apartados 3 y 4, se otorgará un reconocimiento parcial en las situaciones siguientes:
a) cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra b), pero exista un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente. Sin embargo, las posiciones reúnen los siguientes requisitos:
i) la obligación de referencia es de rango similar o subordinada a la de la obligación subyacente,
ii) la obligación subyacente y la obligación de referencia están emitidas por el mismo deudor y existen cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles;
b) cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra a), o en el apartado 4, pero exista un desfase de divisas o de vencimiento entre la protección crediticia y el activo subyacente. El desfase de divisas deberá incluirse en el requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio;
c) cuando la posición esté recogida en el apartado 4, pero exista un desfase de activos entre la posición en efectivo y el derivado de crédito. Sin embargo, el activo subyacente está incluido en las obligaciones (de entrega) recogidas en la documentación del derivado de crédito.
A fin de conceder un reconocimiento parcial, en lugar de sumar los requisitos de fondos propios por riesgo específico de cada lado de la operación, solo se aplicará el requisito de fondos propios más elevado de los dos.
6. En todas las situaciones no recogidas en los apartados 3 a 5, se calculará por separado un requisito de fondos propios por riesgo específico para ambos lados de las posiciones.
En el caso de derivados de crédito de primer impago y de n- ésimo impago, el tratamiento que se expone a continuación se aplicará a efectos del reconocimiento que se conceda en virtud del artículo 346:
a) cuando una entidad obtenga protección crediticia respecto de una serie de entidades de referencia subyacentes a un derivado de crédito con la condición de que el primer impago de entre los activos dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá compensar el riesgo específico respecto de la entidad de referencia a la que corresponda el menor requisito porcentual de fondos propios por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes, con arreglo al cuadro 1 del artículo 336;
b) en caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago en virtud de la protección crediticia, el comprador de la protección únicamente podrá compensar el riesgo específico si también se ha obtenido protección para los impagos 1 a n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología expuesta en la letra a) en relación con los derivados de crédito de primer impago se aplicará, convenientemente modificada, respecto de los productos de n-ésimo impago.
1. Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en la presente sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, del 32 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 353 en conexión con el tratamiento modificado del oro establecido en el artículo 352, apartado 4, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, y por riesgo de tipo de cambio del 40 %. [426]
2. A menos que se indique lo contrario en el artículo 350, no se permitirá la compensación entre las inversiones subyacentes de un OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.
Los OIC podrán utilizar los métodos expuestos en el artículo 350 cuando cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que en el folleto o documento equivalente del OIC figuren todas las informaciones siguientes:
i) las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
ii) si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos,
iii) el nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso,
iv) en caso de que se permita realizar operaciones con derivados OTC u operaciones de recompra o de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, la política aplicada para limitar el riesgo de contraparte inherente a estas operaciones;
b) que la actividad del OIC se refleje en informes semestrales y anuales que permitan una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del informe;
c) que las acciones o participaciones del OIC sean amortizables diariamente en efectivo, con cargo a los activos del organismo, si así lo solicita su titular;
d) que las inversiones en el OIC estén separadas de los activos del gestor del OIC;
e) que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo del OIC;
f) que los OIC sean gestionados por personas supervisadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o legislación equivalente.
1. Cuando la entidad tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá utilizarlas para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico. Según este planteamiento, las posiciones en OIC se tratarán como posiciones en las inversiones subyacentes del OIC. Se permitirá la compensación entre posiciones en las inversiones subyacentes del OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que esta cuente con una cantidad suficiente de acciones o participaciones para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones subyacentes.
2. Las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, para las posiciones en OIC, partiendo de una estimación de las posiciones necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la cesta cerrada de valores de renta fija o variable que se mencionan en la letra a), con arreglo a las siguientes condiciones:
a) que el objetivo del mandato del OIC sea reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado externamente o de una cesta cerrada de valores de renta fija o variable;
b) que pueda establecerse claramente una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de los precios del OIC y el índice o la cesta cerrada de valores de renta fija o variable durante un período mínimo de seis meses.
3. En los casos en que la entidad no tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) se asumirá que el OIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las clases de activos que implican el requisito de fondos propios más elevado por riesgo general y específico por separado, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el OIC se tratará como una participación directa en la posición estimada;
b) las entidades tendrán en cuenta la exposición máxima indirecta a la que podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios por riesgo general y específico por separado, aumentando proporcionalmente la posición en el OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión;
c) en caso de que el requisito de fondos propios por riesgo general y específico conjuntamente, con arreglo al presente apartado, supere el nivel establecido en el artículo 348, apartado 1, el requisito de fondos propios no podrá ser superior ese nivel.
4. Las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y declarar los requisitos de fondos propios por riesgo de posición en relación con las posiciones en OIC que entren en el ámbito de los apartados 1 a 4, de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo:
a) el depositario del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en este depositario;
b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).
La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.
Cuando la suma de la posición neta global en divisas de una entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 352, supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad deberá calcular un requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. El requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio será la suma de su posición neta global en divisas y su posición neta en oro en la moneda de referencia, multiplicada por 8 %.
1. La posición abierta neta mantenida por la entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia) y en oro se calculará sumando los siguientes elementos (positivos o negativos):
a) la posición neta de contado (es decir, todos los elementos del activo menos todos los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos, en la pertinente divisa o, si se trata de oro, la posición neta de contado en oro);
b) la posición neta a plazo, es decir, todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse, derivados de operaciones a plazo sobre divisas y oro, incluidos los futuros sobre divisas y oro y el principal de las permutas de divisas que no forme parte de la posición de contado;
c) las garantías personales irrevocables e instrumentos similares, cuando exista la certeza de que se ejecutarán y muchas probabilidades de que sean irrecuperables;
d) el equivalente del delta neto, o basado en el delta, del total de la cartera de opciones sobre divisas y oro;
e) el valor de mercado de otras opciones.
El delta utilizado a efectos de la letra d) será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.
La entidad podrá incluir los futuros gastos o ingresos netos que aún no se hayan devengado pero que ya estén cubiertos en su totalidad si lo hace de forma coherente.
La entidad podrá desglosar las posiciones netas mantenidas en una divisa compuesta en las distintas divisas de que se componga, con arreglo a las cuotas vigentes.
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [428]
3. Las entidades podrán utilizar el valor actual neto cuando calculen la posición abierta neta en cada divisa y en oro, siempre que la entidad aplique este método de manera coherente.
4. Las posiciones netas cortas y largas en cada una de las divisas que no sean la de referencia y la posición neta larga o corta en oro se convertirán, aplicando los tipos de cambio de contado, a la divisa de referencia. Seguidamente, se sumarán por separado para hallar, respectivamente, el total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas. El más elevado de estos dos totales será la posición global neta en divisas de la entidad.
5. Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de las entidades en el ámbito de las opciones.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.
1. A efectos del artículo 352, por lo que se refiere a los OIC se tendrán en cuenta sus posiciones reales en divisas.
2. Las entidades podrán basarse en la información facilitada por los siguientes terceros sobre las posiciones en divisas del OIC:
a) la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria;
b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en del artículo 132, apartado 3, letra a).
La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.
3. Si una entidad desconoce las posiciones en divisas de un OIC, se asumirá que este invierte en divisas hasta el nivel máximo permitido con arreglo a su mandato y las entidades, para las posiciones de la cartera de negociación, tendrán en cuenta la exposición indirecta máxima que podrían alcanzar al tomar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio. Esto se hará aumentando proporcionalmente la posición del OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacentes resultantes del mandato de inversión. La posición estimada del OIC en divisas se tratará como divisa independiente con arreglo al tratamiento de las inversiones en oro, con la diferencia de que, si se conoce la dirección de la inversión del OIC, la posición larga total podrá añadirse a la posición abierta larga total en divisas y la posición corta total podrá añadirse a la posición abierta corta total en divisas. No se permitirá la compensación entre estas posiciones con anterioridad al cálculo.
1. Las entidades podrán prever menores requisitos de fondos propios frente a posiciones en divisas pertinentes estrechamente correlacionadas. Se considerará que dos divisas están estrechamente correlacionadas únicamente cuando la probabilidad de que se produzca una pérdida (calculada considerando los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos tres o cinco años) sobre posiciones iguales y opuestas en dichas divisas en los 10 días hábiles siguientes, inferior o igual al 4 % del valor de la posición compensada en cuestión (valorada en la divisa de referencia) sea, como mínimo, del 99 % cuando se utilice un período de observación de tres años, y del 95 % cuando el período de observación sea de cinco años. El requisito de fondos propios correspondiente a la posición compensada en dos divisas estrechamente correlacionadas será el 4 % multiplicado por el valor de la posición compensada.
2. Al calcular los requisitos del presente capítulo, las entidades podrán no tomar en consideración las posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. Las entidades calcularán sus posiciones compensadas en esas divisas y las someterán a un requisito de fondos propios no inferior a la mitad de la variación máxima permisible, con respecto a las divisas implicadas, establecida en el acuerdo intergubernamental de que se trate.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán las divisas a las que puede aplicarse el tratamiento indicado en el apartado 1.
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
4. El requisito de fondos propios frente a las posiciones compensadas en divisas de Estados miembros que participen en la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria podrá ser el 1,6 % del valor de dichas posiciones compensadas.
5. Solo las posiciones no compensadas en divisas contempladas en el presente artículo se incorporarán a la posición abierta neta global de conformidad con el artículo 352, apartado 4.
6. Si los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos tres o cinco años que se hayan producido sobre posiciones iguales y opuestas en un par de divisas en los 10 días hábiles muestran que estas dos divisas están perfecta y positivamente correlacionadas y la institución siempre puede afrontar un diferencial entre el precio de compra y el de venta nulo en las respectivas transacciones, la entidad podrá aplicar, con el permiso explícito de su autoridad competente, un requisito de fondos propios del 0 % hasta finales de 2017.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 356 a 358, las entidades calcularán el requisito de fondos propios por riesgo de materias primas aplicando uno de los métodos que figuran en los artículos 359, 360 o 361.
1. Las entidades que realicen actividades auxiliares con materias primas agrícolas podrán determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a sus existencias físicas de materias primas al final de cada ejercicio de cara al ejercicio siguiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que en cualquier momento del año disponga de fondos propios por este riesgo que no sean inferiores al requisito medio de fondos propios por dicho riesgo, estimado de forma prudente, para el ejercicio siguiente;
b) que estime de forma prudente la volatilidad prevista de la cifra calculada con arreglo a la letra a);
c) que el requisito medio de fondos propios por dicho riesgo no sea superior al 5 % de sus fondos propios o a 1 000 000 EUR y que, teniendo en cuenta la volatilidad estimada con arreglo a la letra b), los requisitos máximos previstos de fondos propios no superen el 6,5 % de sus fondos propios;
d) que la entidad controle de manera permanente si las estimaciones efectuadas con arreglo a las letras a) y b) siguen reflejando la realidad.
2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes el uso que hagan de la posibilidad prevista en el apartado 1.
1. Toda posición en materias primas o derivados sobre materias primas se expresará con arreglo a la unidad de medida estándar. El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda de referencia.
2. Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a un riesgo de tipo de cambio y se tratarán de conformidad con el capítulo 3 o el capítulo 5, según procesa, a efectos del cálculo del riesgo sobre materias primas.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 360, apartado 1, el exceso de las posiciones largas de una entidad sobre sus posiciones cortas, o viceversa, en una misma materia prima y en idénticos contratos de futuros, opciones y certificados de opción de compra sobre materias primas constituirá la posición neta de dicha entidad en cada una de las materias primas. Los instrumentos derivados tendrán la misma consideración, tal como se establece en el artículo 358, que las posiciones en la materia prima subyacente.
4. A fin de calcular una posición en una materia prima, las siguientes posiciones se considerarán posiciones en dicha materia prima:
a) posiciones en distintas subcategorías de materias primas cuando puedan entregarse unas por otras;
b) posiciones en materias primas análogas si constituyen sustitutos cercanos y si puede establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre movimientos de precios durante un período mínimo de un año.
1. Los contratos de futuros sobre materias primas y los compromisos de compra y venta de materias primas individuales a plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia a su fecha de expiración.
2. Las permutas financieras de materias primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y la otra el precio corriente de mercado se tratarán como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que, cuando proceda, cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se consigne en las bandas de vencimientos que figuran en el artículo 359, apartado 1. Las posiciones serán largas si la entidad paga un precio fijo y recibe un precio variable, y cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio variable. A efectos del sistema de escala de vencimientos, las permutas financieras sobre materias primas en las que se intercambien materias primas diferentes deberán consignarse en la banda pertinente.
3. A efectos del presente capítulo, las opciones y los certificados de opción de compra sobre materias primas o sobre sus derivados se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del subyacente a que la opción esté vinculada, multiplicado por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en las materias primas o los derivados sobre materias primas idénticos subyacentes. El delta utilizado será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.
Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de las entidades en el ámbito de las opciones.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas mencionadas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.
5. Cuando la entidad sea una de las siguientes, incluirá las materias primas en cuestión en el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas:
a) una entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas en un pacto de recompra;
b) una entidad que preste las materias primas en un pacto de préstamo de materias primas.
1. La entidad utilizará para cada materia prima una escala de vencimientos independiente siguiendo el cuadro 1. Todas las posiciones en esa materia prima se consignarán en las bandas de vencimientos adecuadas. Las existencias materiales se consignarán en la primera banda de vencimientos, de 0 a un mes, inclusive.
2. Las posiciones en la misma materia prima podrán compensarse y consignarse en la banda de vencimientos correspondiente, con su valor neto, en los siguientes casos:
a) cuando se trate de posiciones en contratos que venzan en la misma fecha;
b) cuando se trate de posiciones en contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre sí, siempre que dichos contratos se negocien en mercados que tengan fechas de entrega diarias.
3. A continuación, la entidad calculará, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. El importe de la suma de las posiciones largas que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas constituirá la posición compensada de dicha banda, en tanto que la posición larga o corta residual será la posición no compensada de esa misma banda.
4. La parte de la posición larga no compensada de una banda determinada de vencimientos que tenga contrapartida en una posición corta no compensada, o viceversa, de otra banda de vencimientos más distante constituirá la posición compensada entre dos bandas de vencimientos. La parte de la posición larga no compensada, o de la posición corta no compensada, que no tenga tal contrapartida constituirá la posición no compensada.
5. El requisito de fondos propios de la entidad para cada materia prima se calculará, de acuerdo con la escala de vencimientos pertinente, sumando los elementos siguientes:
a) el total de las posiciones largas y cortas compensadas, multiplicado por la tasa diferencial correspondiente, según figura en la columna 2 del cuadro 1, para cada banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate;
b) la posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 %, que será la tasa de mantenimiento, y por el precio de contado de la materia prima;
c) las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15 %, que será la tasa íntegra, y por el precio de contado de la materia prima.
6. Los requisitos generales de fondos propios de la entidad por riesgo de materias primas se calcularán sumando los requisitos de fondos propios calculados para cada materia prima de conformidad con el apartado 5.
1. El requisito de fondos propios de la entidad correspondiente a cada materia prima se calculará sumando lo siguiente:
a) el 15 % de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma;
b) el 3 % de la posición bruta, larga más corta, multiplicado por el precio de contado de la materia prima.
2. Los requisitos generales de fondos propios de la entidad por riesgo de materias primas se calcularán sumando los requisitos de fondos propios calculados para cada materia prima de conformidad con el apartado 1.
Las entidades podrán utilizar las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el siguiente cuadro 2 en lugar de las mencionadas en el artículo 359 siempre que las entidades:
a) mantengan un volumen significativo de actividad con materias primas;
b) cuenten con una cartera de materias primas debidamente diversificada;
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [429]
Las entidades notificarán a las autoridades competentes la forma en que aplican el presente artículo. [430]
En las operaciones en que instrumentos de deuda, valores de renta variable, divisas y materias primas (excluidas las operaciones de recompra y el préstamo y la toma en préstamo de valores o de materias primas) permanezcan sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, la entidad deberá calcular la diferencia de precio a que se halle expuesta.
La diferencia de precio se calculará como la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, valores de renta variable, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito.
A fin de calcular el requisito de fondos propios de la entidad por riesgo de liquidación, esta multiplicará la diferencia de precio por el factor pertinente de la columna derecha del cuadro 1.
1. Las entidades estarán obligadas a disponer de fondos propios tal como se establece en el cuadro 2, en los siguientes casos:
a) si han pagado por valores, divisas o materias primas antes de recibirlos o han entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el pago correspondiente;
b) en el caso de transacciones transfronterizas, si ha transcurrido un día o más de un día desde que efectuaron el pago o la entrega.
2. Al aplicar una ponderación de riesgo a exposiciones de operaciones incompletas tratadas de conformidad con la columna 3 del cuadro 2, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán asignar a las contrapartes con las que no hayan contraído otras exposiciones en la cartera ajena a la cartera de negociación, una PD basada en la calificación crediticia externa de la contraparte. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD podrán aplicar la LGD establecida en el artículo 161, apartado 1, a las exposiciones de operaciones incompletas tratadas de conformidad con la columna 3 del cuadro 2, siempre que la apliquen a todas estas exposiciones. Como alternativa, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán, bien aplicar las ponderaciones de riesgo del método estándar, tal como se establece en la parte tercera, título II, capítulo 2, siempre que las apliquen a todas estas exposiciones, bien aplicar una ponderación de riesgo del 100 % a todas estas exposiciones.
Si el importe de la exposición positiva resultante de las operaciones incompletas no es importante, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 100 % a estas exposiciones, salvo en el caso en que sea obligatorio aplicar una ponderación de riesgo del 1 250 %, de conformidad con la columna 4 del cuadro 2 que figura en el apartado 1.
3. Como alternativa a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1 250 % a las exposiciones de las operaciones incompletas, de conformidad con la columna 4 del cuadro 2 que figura en el apartado 1, las entidades podrán deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el valor transferido, más la exposición positiva actual de dichas exposiciones, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
En caso de fallo generalizado del sistema de liquidación, compensación o ECC, las autoridades competentes podrán dispensar de los requisitos de fondos propios calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 378 y 379 hasta que la situación se rectifique. En este caso, si una contraparte no liquida una transacción, ello no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito.
A efectos del presente título y del título II, capítulo 6, por «ajuste de valoración del crédito» o «AVC» se entenderá un ajuste de la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte. Dicho ajuste reflejará el valor de mercado actual del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la entidad, pero no reflejará el valor de mercado actual del riesgo de crédito de la entidad con respecto a la contraparte.
A efectos del presente título, se entenderá por “riesgo de AVC” el riesgo de pérdidas derivadas de variaciones en el valor del AVC, calculado con respecto a la cartera de operaciones con una contraparte según lo establecido en el párrafo primero, debidas a fluctuaciones de los factores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte y de otros factores de riesgo integrados en la cartera de operaciones. [453]
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el presente título para todos los instrumentos derivados OTC con respecto a todas sus actividades, salvo los derivados de crédito reconocidos a fin de reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
2. Las entidades incluirán en el cálculo de los fondos propios requerido conforme al apartado 1 las operaciones de financiación de valores valoradas a valor razonable con arreglo al marco contable aplicable a la entidad cuando las exposiciones al riesgo de AVC de la misma, derivadas de dichas operaciones, sean significativas. [454]
3. Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las operaciones con una contraparte central cualificada y entre un cliente y un miembro compensador, cuando éste último actúe como intermediario entre el cliente y una contraparte central cualificada, y las operaciones que den lugar a una exposición de negociación del miembro compensador a la contraparte central cualificada.
4. Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las siguientes operaciones:
a) operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;
a bis) operaciones intragrupo realizadas con contrapartes no financieras, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que formen parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que la entidad y las contrapartes no financieras estén plenamente incluidas en la misma consolidación y sean objeto de supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2;
ii) que sean objeto de procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control de riesgos; y
iii) que las contrapartes no financieras estén establecidas en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 4 quater respecto de tal tercer país; [455]
b) operaciones intragrupo realizadas con contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares establecidas en la Unión o establecidas en un tercer país que aplique a dichas contrapartes financieras, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, a no ser que los Estados miembros adopten normas de Derecho nacional que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre los entes estructuralmente separados se incluyan en los requisitos de fondos propios; [455]
c) operaciones con las contrapartes mencionadas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) nº 648/2012, sometidos a las disposiciones transitorias del artículo 89, apartado 1, de dicho Reglamento, hasta que esas disposiciones transitorias dejen de aplicarse;
d) las operaciones con las contrapartes indicadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) nº 648/2012 y las operaciones con las contrapartes para las que el artículo 114, apartado 4, y el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento prevén una ponderación de riesgo del 0 % para las exposiciones a dichas contrapartes.
La exención de la carga por riesgo de AVC para aquellas operaciones de las indicadas en la letra c) del presente apartado que se realicen durante el período transitorio indicado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 deberá aplicarse mientras dure el contrato de dicha operación.
Por lo que respecta a la letra a), en el supuesto de que una entidad deje de estar exenta por haber superado el umbral de exención o debido a una modificación del umbral de exención, los contratos en vigor continuarán exentos hasta la fecha de su vencimiento.
4 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la entidad podrá optar por calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, mediante cualquiera de los métodos a que se refiere el artículo 382 bis, apartado 1, para las operaciones excluidas con arreglo al apartado 4 del presente artículo, cuando la entidad utilice coberturas admisibles determinadas de conformidad con el artículo 386 para reducir el riesgo de AVC de esas operaciones. Las entidades definirán una política que especifique la aplicación y el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC en relación con tales operaciones. [454]
4 ter. Las entidades presentarán a sus autoridades competentes los resultados de los cálculos de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC en relación con todas las operaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. A efectos de dicha obligación de presentación de información, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante los métodos pertinentes establecidos en el artículo 382 bis, apartado 1, que habrían utilizado para satisfacer los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC si dichas operaciones no estuvieran excluidas del ámbito de aplicación de conformidad con arreglo al apartado 4 del presente artículo. [454]
4 quater. A efectos del apartado 4, letras a bis) y b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión. [455]
5. La ABE realizará una revisión el 1 de enero de 2015 a más tardar y en lo sucesivo cada dos años, a la luz de la evolución normativa internacional, incluso de los posibles métodos de calibración y umbrales para la aplicación de cargas por riesgo de AVC a las contrapartes no financieras establecidas en terceros países.
La ABE, en cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar de modo específico los procedimientos para excluir de los requisitos de fondos propios relacionados con la carga por riesgo de AVC las operaciones con las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país.
La ABE transmitirá esos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses desde la revisión mencionada en el párrafo primero.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones y los criterios en los que habrán de basarse las entidades para evaluar si las exposiciones al riesgo de AVC derivadas de operaciones de financiación de valores valoradas a valor razonable son significativas, así como la frecuencia de dicha evaluación.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [454]
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todas las operaciones a que se refiere el artículo 382 con arreglo a los siguientes métodos:
a) el método estándar establecido en el artículo 383, cuando la autoridad competente haya autorizado a la entidad a utilizar dicho método;
b) el método básico establecido en el artículo 384;
c) el método simplificado establecido en el artículo 385, siempre que la entidad cumpla las condiciones previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
2. Las entidades no utilizarán el método a que se refiere el apartado 1, letra c), en combinación con el método a que se refieren las letras a) o b) de dicho apartado.
3. Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de forma permanente en relación con:
a) diferentes contrapartes;
b) diferentes conjuntos de operaciones compensables admisibles con la misma contraparte;
c) diferentes operaciones del mismo conjunto de operaciones compensables admisible, siempre que se satisfaga cualquiera de las condiciones a que se refiere el apartado 5.
4. A los efectos del apartado 3, letra c), las entidades dividirán el conjunto de operaciones compensables admisibles en un conjunto hipotético de operaciones compensables que contenga las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra a), y un conjunto hipotético de operaciones compensables que contenga las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra b).
5. A los efectos del apartado 3, letra c), las condiciones a que se refiere incluirán lo siguiente:
a) la división es coherente con el tratamiento de la compensación legal establecida al calcular el AVC a efectos contables;
b) la autorización concedida por las autoridades competentes para utilizar el método a que se refiere el apartado 1, letra a), se limita al correspondiente conjunto hipotético de operaciones compensables y no cubre todas las operaciones en el conjunto de operaciones compensables admisibles.
Las entidades documentarán la manera en que utilizan una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), conforme a lo establecido en el presente apartado, al calcular de forma permanente los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.
1. La autoridad competente autorizará a las entidades a calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC respecto de una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando el método estándar de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, tras haber evaluado si la entidad cumple los requisitos siguientes:
a) que la entidad haya establecido una unidad diferenciada responsable de la gestión global de riesgos y de la cobertura del riesgo de AVC de la entidad;
b) que, en relación con cada contraparte afectada, la entidad haya desarrollado un modelo de AVC reglamentario para calcular el AVC de dicha contraparte de conformidad con el artículo 383 bis;
c) que, en relación con cada contraparte afectada, la entidad pueda calcular, al menos mensualmente, las sensibilidades de su AVC a los factores de riesgo pertinentes determinados de conformidad con el artículo 383 ter;
d) que, en relación con todas las posiciones en coberturas admisibles reconocidas de conformidad con el artículo 386 a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar, la entidad pueda calcular, al menos mensualmente, las sensibilidades de dichas posiciones a los factores de riesgo pertinentes determinados de conformidad con el artículo 383 ter;
e) que la entidad haya creado una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y de la unidad a que se refiere la letra a), y que rinda cuentas directamente al órgano de dirección; dicha unidad de control de riesgos será responsable de diseñar y aplicar el método estándar y elaborará y analizará informes mensuales sobre los resultados de dicho método y, además, la unidad de control de riesgos evaluará la idoneidad de los límites de negociación de la entidad e incluirá los resultados de esta evaluación en sus informes mensuales. La unidad de control de riesgos contará con una dotación suficiente de personal con un nivel de cualificación adecuado para cumplir su cometido.
A efectos del primer párrafo, letra c), del presente apartado, la sensibilidad del AVC de una contraparte a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de dicho AVC como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicho AVC, calculada mediante el modelo de AVC reglamentario de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies.
A efectos del primer párrafo, letra d), del presente apartado, la sensibilidad de una posición en una cobertura admisible a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de esa posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicha posición, calculada mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies.
2. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, se entenderá por:
1) “Clase de riesgo”: cualquiera de las categorías siguientes:
a) riesgo de tipo de interés;
b) riesgo de diferencial de crédito de la contraparte;
c) riesgo de diferencial de crédito de referencia;
d) riesgo de renta variable;
e) riesgo de materias primas;
f) riesgo de tipo de cambio.
2) “Cartera de AVC”: la cartera compuesta por el AVC agregado y las coberturas admisibles a que se refiere el apartado 1, letra d).
3) “AVC agregado”: la suma de los AVC calculados mediante el modelo de AVC reglamentario para las contrapartes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.
3. Las entidades determinarán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar sumando los requisitos de fondos propios siguientes calculados de conformidad con el artículo 383 ter:
a) los requisitos de fondos propios por riesgo delta, que refleja el riesgo de variaciones en la cartera de AVC de la entidad debido a fluctuaciones de los factores de riesgo no relacionados con la volatilidad pertinentes;
b) los requisitos de fondos propios por riesgo vega, que refleja el riesgo de variaciones en la cartera de AVC de la entidad debido a fluctuaciones de los factores de riesgo relacionados con la volatilidad pertinentes.
1. El modelo de AVC reglamentario utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383 será conceptualmente sólido, se aplicará con integridad y cumplirá todos los requisitos siguientes:
a) el modelo de AVC reglamentario permite modelizar el AVC de una contraparte determinada, reconociendo acuerdos de compensación y margen a nivel del conjunto de operaciones compensables, cuando proceda, de conformidad con el presente artículo;
b) la entidad habrá de estimar las probabilidades de impago de la contraparte a partir de los diferenciales de crédito de la contraparte y de la pérdida esperada en caso de impago según el consenso del mercado que corresponda a dicha contraparte;
c) la pérdida esperada en caso de impago a que se refiere la letra a) deberá ser la misma que la pérdida esperada en caso de impago según el consenso del mercado a que se refiere la letra b), a menos que la entidad pueda demostrar que la prelación de la cartera de operaciones con esa contraparte difiere de la prelación de los bonos preferentes no garantizados emitidos por dicha contraparte;
d) en cada momento futuro, la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con una contraparte deberá calcularse con un modelo de exposición volviendo a valorar todas las operaciones de esa cartera, sobre la base de las variaciones conjuntas simuladas de los factores de riesgo de mercado que sean significativos para esas operaciones a partir de un número adecuado de escenarios, y descontando los precios al día de la fecha de cálculo utilizando tipos de interés sin riesgo;
e) el modelo de AVC reglamentario deberá permitir modelizar una dependencia significativa entre la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones y los diferenciales de crédito de la contraparte;
f) cuando las operaciones de la cartera estén incluidas en un conjunto de operaciones compensables sujeto a un acuerdo de margen y a una valoración diaria a precios de mercado, las garantías reales aportadas y recibidas en virtud de dicho acuerdo deberán reconocerse como medida de reducción del riesgo en la exposición futura descontada simulada, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que la entidad determine el período de riesgo del margen para ese conjunto de operaciones compensables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2 y 5, y refleje ese período del margen en el cálculo de la exposición futura descontada simulada,
ii) que todas las características pertinentes del acuerdo de margen, incluidos la frecuencia de los ajustes de márgenes, el tipo de garantías reales admisibles contractualmente, los importes umbral, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales, tanto para la entidad como para la contraparte, se reflejen adecuadamente en el cálculo de la exposición futura descontada simulada,
iii) que la entidad haya establecido una unidad de gestión de garantías reales que se atenga a lo dispuesto en el artículo 287 para todas las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar.
A efectos del párrafo primero, letra a), el AVC tendrá signo positivo y se calculará en función de la pérdida en caso de impago esperada de la contraparte, de un conjunto adecuado de las probabilidades de impago de la contraparte en momentos futuros y de un conjunto adecuado de exposiciones futuras descontadas simuladas de la cartera de operaciones con esa contraparte en momentos futuros hasta el vencimiento de la operación más larga de esa cartera.
A efectos de la demostración a que se refiere el párrafo primero, letra c), las garantías reales recibidas de la contraparte no modificarán la prelación de la exposición.
A efectos del párrafo primero, letra f), inciso iii), del presente apartado, cuando la entidad ya haya establecido una unidad de gestión de garantías reales para utilizar el método de modelos internos a que se refiere el artículo 283, no se le exigirá que cree una unidad de gestión de garantías reales adicional siempre que demuestre a su autoridad competente que dicha unidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 287 para las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar.
2. A efectos del apartado 1, letra b), cuando los diferenciales de las permutas de cobertura por impago de la contraparte sean observables en el mercado, la entidad utilizará dichos diferenciales. Cuando no se disponga de esos diferenciales de las permutas de cobertura por impago, la entidad utilizará uno de los siguientes:
a) diferenciales de crédito de otros instrumentos emitidos por la contraparte que reflejen las condiciones actuales del mercado;
b) diferenciales comparables que sean adecuados teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte.
3. Las entidades que utilicen un modelo de AVC reglamentario deberán cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:
a) el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 forma parte del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad, el cual comprende la determinación, medición, gestión, aprobación y comunicación interna del AVC y del riesgo de AVC a efectos contables;
b) la entidad cuenta con un proceso para garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas, controles, evaluaciones de los resultados de los modelos y procedimientos internos relativos al modelo de exposición a que se refiere el apartado 1;
c) la entidad deberá contar con una unidad de control independiente responsable de la validación inicial y continua efectiva del modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Esta unidad será independiente de las unidades de crédito empresarial y de negociación, así como de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), y rendirá cuentas directamente a la alta dirección; contará con una dotación suficiente de personal con un nivel de cualificación adecuado para cumplir dicho cometido;
d) la alta dirección deberá participar activamente en el proceso de control de riesgos y considerar el control del riesgo de AVC un aspecto esencial de la actividad empresarial, al que deben dedicarse recursos adecuados;
e) la entidad deberá documentar el proceso de validación inicial y continua del modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 con un nivel de detalle que permita a un tercero comprender cómo funcionan los modelos, sus limitaciones y sus hipótesis fundamentales, y reproducir el análisis; dicha documentación establecerá la frecuencia mínima con la que se llevará a cabo la validación continua, así como otras circunstancias, tales como un cambio repentino en el comportamiento del mercado, en las que se llevará a cabo una validación adicional; describirá el modo en que se lleva a cabo la validación con respecto a los flujos de datos y las carteras, qué análisis se utilizan y cómo se constituyen las carteras de contrapartes representativas;
f) los modelos de valoración utilizados en el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 para un escenario dado de factores de riesgo de mercado simulados deberán someterse a prueba sobre la base de parámetros de referencia independientes adecuados para una amplia gama de situaciones del mercado, dentro del proceso de validación inicial y continua del modelo; los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado;
g) el proceso de auditoría interna de la entidad deberá comprender periódicamente una revisión independiente del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad a que se refiere la letra a) del presente apartado; dicha revisión abarcará las actividades tanto de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), como de la unidad independiente de validación a que se refiere la letra c) del presente apartado;
h) el modelo de AVC reglamentario utilizado por la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen de manera oportuna, completa y prudente; las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; el traslado de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen al modelo de exposición también se someterá a auditoría interna, y se establecerán procesos de conciliación formal entre el modelo interno y los sistemas de datos fuente a fin de verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen se reflejan en el sistema de exposición correctamente o, al menos, de forma prudente;
i) los datos de mercado actuales e históricos utilizados en el modelo de la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1 se adquirirán con independencia de las líneas de negocio y se incorporarán a dicho modelo de manera oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; la entidad contará con un proceso bien desarrollado de comprobación de la integridad de los datos para hacer frente a las observaciones de datos inadecuadas. En aquellos casos en que el modelo se base en aproximaciones de los datos de mercado, la entidad definirá políticas internas para determinar aproximaciones adecuadas y demostrará empíricamente de forma continua que las aproximaciones proporcionan una representación prudente del riesgo subyacente;
j) el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar la información contractual y específica relativa a las operaciones que sea necesaria para poder agregar las exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables; la entidad verificará que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo.
A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá comportar diferentes especificaciones e hipótesis a fin de satisfacer todos los requisitos establecidos en el artículo 383 bis, con la salvedad de que los datos de mercado utilizados y el reconocimiento de la compensación deberán ser los mismos que los utilizados a efectos contables.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) la forma en que la entidad determinará los diferenciales comparables a que se refiere el apartado 2, letra b), a efectos del cálculo de las probabilidades de impago;
b) otros elementos técnicos que las entidades deban tener en cuenta al calcular la pérdida esperada en caso de impago de la contraparte, las probabilidades de impago de la contraparte y la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con esa contraparte y el AVC, tal como se contempla en el apartado 1;
c) qué otros instrumentos de los contemplados en el apartado 2, letra a), son adecuados para estimar las probabilidades de impago de la contraparte y cómo deben realizar esta estimación las entidades.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) las condiciones para evaluar la significatividad de las ampliaciones y modificaciones del uso del método estándar a que se refiere el artículo 383, apartado 3;
b) el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes deben comprobar si una entidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 383 y 383 bis.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2028.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Las entidades aplicarán los factores de riesgo delta y vega indicados en los artículos 383 quater a 383 nonies y el proceso establecido en los apartados 2 a 8 del presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega.
2. En cada clase de riesgo de las contempladas en el artículo 383, apartado 2, se calculará la sensibilidad de los AVC agregados y la sensibilidad de todas las posiciones en coberturas admisibles que entren en el ámbito de los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega a cada uno de los factores de riesgo delta o vega aplicables incluidos en esa clase de riesgo, utilizando las fórmulas correspondientes establecidas en los artículos 383 decies y 383 undecies. Cuando el valor de un instrumento dependa de varios factores de riesgo, la sensibilidad se determinará por separado para cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de las sensibilidades al riesgo vega de los AVC agregados, se incluirán las sensibilidades tanto a las volatilidades utilizadas en el modelo de exposición para simular los factores de riesgo, como a las volatilidades utilizadas para volver a valorar las operaciones con opciones en la cartera con la contraparte.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta y vega en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo o para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;
b) que la entidad demuestre que esas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades de la posición que las fórmulas establecidas en los artículos 383 decies y 383 undecies, y que las sensibilidades al riesgo delta y vega resultantes no difieren sustancialmente de las obtenidas con la aplicación de las fórmulas que figuran en los artículos 383 decies y 383 undecies, respectivamente.
3. Cuando una cobertura admisible sea un instrumento sobre un índice, las entidades calcularán las sensibilidades de dicha cobertura admisible a todos los factores de riesgo pertinentes aplicando el desplazamiento de uno de los factores de riesgo pertinentes a cada uno de los componentes del índice.
4. Las entidades podrán introducir factores de riesgo adicionales que correspondan a instrumentos sobre índices cualificados para las siguientes clases de riesgo:
a) riesgo de diferencial de crédito de la contraparte;
b) riesgo de diferencial de crédito de referencia, y
c) riesgo de renta variable.
A efectos de los riesgos delta, un instrumento sobre un índice se considerará cualificado cuando cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies. En el caso de los riesgos vega, todos los instrumentos sobre índices se considerarán cualificados.
Las entidades calcularán las sensibilidades de AVC y coberturas admisibles a los factores de índice cualificado además de las sensibilidades a los factores de riesgo no relacionados con un índice.
Las entidades calcularán las sensibilidades a los riesgos delta y vega a un factor de riesgo de un índice cualificado como una única sensibilidad al índice cualificado subyacente. Cuando el 75 % de los componentes de un índice cualificado se asignen al mismo sector con arreglo a los artículos 383 septdecies, 383 vicies y 383 tervicies, la entidad asignará el índice cualificado a ese mismo sector. En los demás casos, la entidad asignará la sensibilidad al segmento aplicable del índice cualificado.
5. Las sensibilidades ponderadas del AVC agregado y del valor de mercado de todas las coberturas admisibles a cada factor de riesgo se calcularán multiplicando las respectivas sensibilidades netas por la ponderación de riesgo correspondiente, con arreglo a las siguientes fórmulas:
6. Las entidades calcularán la sensibilidad ponderada neta WSk de la cartera de AVC al factor de riesgo k con arreglo a la siguiente fórmula:
7. Las sensibilidades ponderadas netas dentro de un mismo segmento se agregarán con arreglo a la siguiente fórmula, utilizando las correspondientes correlaciones ρkl para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 unvicies y 383 octodecies, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento Kb :
8. La sensibilidad específica del segmento se calculará de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 sexdecies, 383 novodecies, 383 duovicies, 383 quatervicies y 383 septvicies, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo:
requisito de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo
1. En relación con los factores de riesgo delta de tipo de interés, incluido el riesgo de tasa de inflación, se preverá un segmento por divisa, cada uno de los cuales contendrá diferentes tipos de factores de riesgo.
Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de interés serán los tipos sin riesgo correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años.
Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la tasa de inflación serán las tasas de inflación correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años.
2. Las divisas a las que las entidades aplicarán los factores de riesgo delta de tipo de interés de conformidad con el apartado 1 serán: el euro, la corona sueca, el dólar australiano, el dólar canadiense, la libra esterlina, el yen japonés y el dólar estadounidense, la divisa de referencia de la entidad y la divisa de un Estado miembro que participe en el MTC II.
3. En lo que respecta a las divisas no especificadas en el apartado 2, los factores de riesgo delta de tipo de interés serán la variación absoluta de la tasa de inflación y el desplazamiento paralelo de toda la curva sin riesgo para una determinada divisa.
4. Las entidades deberán obtener los tipos de interés sin riesgo por divisa a partir de los instrumentos del mercado monetario mantenidos en su cartera de negociación que presenten el menor riesgo de crédito, incluidas las permutas sobre índices a un día.
5. Cuando las entidades no puedan aplicar el método a que se refiere el apartado 4, los tipos de interés sin riesgo se basarán en una o varias curvas de permutas implícitas en el mercado utilizadas por las entidades para valorar sus posiciones a precios de mercado, tales como las curvas de permutas de tipos interbancarios de oferta.
Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refiere el párrafo primero resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa.
6. El factor de riesgo vega de tipo de interés aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los tipos de interés será todas las volatilidades de los tipos de interés de todos los plazos correspondientes a una determinada divisa. El factor de riesgo vega de tasa de inflación aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de la tasa de inflación será todas las volatilidades de la tasa de inflación de todos los plazos correspondientes a una determinada divisa. Se calculará una sola sensibilidad neta a la tasa de interés y una sola sensibilidad neta a la tasa de inflación para cada divisa.
1. Los factores de riesgo delta de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de cambio de contado serán los tipos de cambio de contado entre la divisa en que se denomina el instrumento y la divisa de referencia de la entidad, o la divisa de base de la entidad cuando esta esté utilizando una de conformidad con el artículo 325 octodecies, apartado 7. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta.
2. Los factores de riesgo vega de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los tipos de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre los pares de divisas a que se refiere el apartado 1. Se preverá un segmento para todas las divisas y vencimientos, el cual comprenderá todos los factores de riesgo vega de tipo de cambio y una sola sensibilidad neta.
3. Las entidades no estarán obligadas a distinguir entre las variantes local y extraterritorial de una divisa para los factores de riesgo delta y vega de tipo de cambio.
1. Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito de la contraparte aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de la contraparte serán los diferenciales de crédito de las contrapartes y los nombres de referencia individuales y los índices cualificados en relación con los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años.
2. La clase de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte no estará sujeta a los requisitos de fondos propios por riesgo vega.
1. Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito de referencia aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de referencia serán los diferenciales de crédito de todos los vencimientos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.
2. Los factores de riesgo vega de diferencial de crédito de referencia aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los diferenciales de crédito de referencia serán las volatilidades de los diferenciales de crédito de todos los plazos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.
1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de renta variable serán los segmentos a que se refiere el artículo 383 unvicies.
2. Los factores de riesgo delta de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de la renta variable serán los precios de contado de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.
3. Los factores de riesgo vega de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de la renta variable serán las volatilidades implícitas de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplado en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.
1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de materias primas serán los segmentos sectoriales a que se refiere el artículo 383 quinvicies.
2. Los factores de riesgo delta de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de las materias primas serán los precios de contado de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial.
3. Los factores de riesgo vega de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los precios de las materias primas serán las volatilidades implícitas de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial.
1. Las entidades calcularán las sensibilidades delta correspondientes a los factores de riesgo de tipo de interés como sigue:
a) las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo, así como de una cobertura admisible a esos factores de riesgo, se calcularán como sigue:
b) las sensibilidades delta a los factores de riesgo consistentes en tasas de inflación, así como de una cobertura admisible a esos factores de riesgo, se calcularán como sigue:
2. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tipos de cambio de contado, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
3. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de las contrapartes, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
4. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de referencia, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
5. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de renta variable, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
6. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de materias primas, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo vega del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en la volatilidad implícita, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
1. En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo para cada segmento del cuadro 1 serán las siguientes:
2. En lo que respecta a las divisas distintas de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo será del 1,58 %.
3. En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una de las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad delta al riesgo de tasa de inflación será del 1,11 %.
4. En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una divisa distinta de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad delta al riesgo de tasa de inflación será del 1,58 %.
5. Las ponderaciones de riesgo que se aplicarán a las sensibilidades a los factores de riesgo vega de tipo de interés y a los factores de riesgo vega de tasa de inflación serán del 100 % para todas las divisas.
1. En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, los parámetros de correlación que las entidades aplicarán a efectos de la agregación de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo entre los diferentes segmentos establecidos en el artículo 383 duodecies, cuadro 1, serán los siguientes:
2. Las entidades aplicarán un parámetro de correlación del 40 % a efectos de la agregación de la sensibilidad al riesgo delta de tasa de inflación y la sensibilidad delta al tipo de interés sin riesgo denominadas en la misma divisa.
3. Las entidades aplicarán un parámetro de correlación del 40 % a efectos de la agregación de la sensibilidad al factor de riesgo vega de tasa de inflación y la sensibilidad al factor de riesgo vega de tipo de interés denominadas en la misma divisa.
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de tipo de interés[470]
1. Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades delta al factor de riesgo de tipo de cambio entre la divisa de referencia de una entidad y otra divisa serán del 11 %.
2. La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en el MTC II será una de las siguientes:
a) la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1 dividida entre 3;
b) la máxima fluctuación dentro del margen de fluctuación acordado formalmente por el Estado miembro y el BCE si este fuera más reducido que el margen de fluctuación definido con arreglo al MTC II.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con las divisas a que se refiere dicho apartado que participan en el MTC II con un margen de fluctuación acordado formalmente que sea más reducido que el margen estándar de más o menos el 15 % será igual a la fluctuación porcentual máxima dentro de este margen más reducido.
4. Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades vega al factor de riesgo de tipo de cambio serán del 100 %.
1. Se aplicará un parámetro de correlación uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades al factor de riesgo delta de tipo de cambio entre segmentos.
2. Se aplicará un parámetro de correlación uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades al factor de riesgo vega de tipo de cambio entre segmentos.
1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 1 y serán las siguientes:
Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna de acuerdo a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas.
2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán, bien al segmento 11, bien al segmento 20 del cuadro 1, dependiendo de la calidad crediticia del emisor.
3. Las entidades asignarán a los segmentos 12 y 21 del cuadro 1 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4.
4. Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado.
1. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 11 y 13 a 20 indicados en el cuadro 1 del artículo 383 septdecies, apartado 1, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
2. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 12 y 21, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
Las correlaciones entre segmentos respecto del riesgo delta de diferencial de crédito de la contraparte serán las siguientes:
1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito de referencia serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) y todas las exposiciones al riesgo de diferencial de crédito de referencia dentro de cada segmento del cuadro 1, y serán las siguientes:
Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna de acuerdo a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas.
2. Las ponderaciones de riesgo por volatilidades de los diferenciales de crédito de referencia se fijarán en el 100 %.
3. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 20 del cuadro 1.
4. Las entidades asignarán a los segmentos 11 y 19 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4.
5. Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado.
1. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 10, 12 a 18 y 20, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1 del artículo 383 vicies, apartado 1, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
2. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 11 y 19, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
1. Las correlaciones entre segmentos respecto del riesgo delta de diferencial de crédito de referencia y el riesgo vega de diferencial de crédito de referencia serán las siguientes:
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los valores de correlación entre segmentos calculados en dicho apartado se dividirán por 2 en el caso de las correlaciones entre un segmento del grupo de segmentos 1 a 10 y un segmento del grupo de segmentos 12 a 18.
1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de la renta variable serán las mismas para todas las exposiciones al riesgo de renta variable dentro de cada segmento del cuadro 1 y serán las siguientes:
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se especificará qué constituye una capitalización reducida o elevada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se especificará qué constituye una economía de mercado emergente o una economía avanzada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 bis septdecies, apartado 3.
4. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1 del apartado 1 y asignarán todos los emisores del mismo ramo de actividad al mismo sector. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 11. Los emisores de renta variable multinacionales o multisectoriales deberán asignarse a un determinado segmento en función de la región y el sector de mayor importancia en el que opere el emisor de renta variable.
5. Las ponderaciones por riesgo vega de renta variable quedarán fijadas en el 78 % para los segmentos 1 a 8 y 12, y en el 100 % para todos los demás segmentos.
El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta y vega de renta variable quedará fijado en:
a) el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 10 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1;
b) el 75 % cuando los dos segmentos sean los segmentos 12 y 13 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1;
c) el 45 % cuando uno de los segmentos sea el segmento 12 o 13 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1, y el otro segmento esté comprendido en los segmentos 1 a 10 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1;
d) el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 11 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1.
1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de las materias primas serán las mismas para todas las exposiciones al riesgo de materias primas dentro de cada segmento del cuadro 1, y serán las siguientes:
2. Las ponderaciones por riesgo vega de materias primas quedarán fijadas en el 100 %.
1. El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta de materias primas quedará fijado en:
a) el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 12 del cuadro 1 del artículo 383 quinvicies, apartado 1;
b) el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 13 del cuadro 1 del artículo 383 quinvicies, apartado 1.
2. El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo vega de materias primas quedará fijado en:
a) el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 12 del cuadro 1 del artículo 383 quinvicies, apartado 1;
b) el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 13 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1.
1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los apartados 2 o 3, del presente artículo, según proceda, para una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando una de las fórmulas siguientes, según corresponda:
a) la fórmula establecida en el apartado 2 del presente artículo, cuando la entidad incluya en el cálculo una o varias coberturas admisibles reconocidas de conformidad con el artículo 386;
b) la fórmula establecida en el apartado 3 del presente artículo, cuando la entidad no incluya en el cálculo ninguna cobertura admisible reconocida de conformidad con el artículo 386.
Los métodos establecidos en el párrafo primero, letras a) y b), no se utilizarán de manera combinada.
2. Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue:
Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas.
En el caso de las entidades que apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, sección 6, el factor de descuento supervisor se fijará en 1; en todos los demás casos, el factor de descuento supervisor se calculará como sigue:
3. Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue:
1. Las entidades que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartado 2, o que estén autorizadas por su autoridad competente con arreglo al artículo 273 bis, apartado 4, a aplicar el método definido en el artículo 282 podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte correspondientes a las posiciones de la cartera de inversión y de la cartera de negociación, respectivamente, a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letras a) y g), divididos entre 12,5.
2. A efectos del cálculo mencionado en el apartado 1, se aplicarán los requisitos siguientes:
a) solo serán objeto de dicho cálculo las operaciones sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC que se establecen en el artículo 382;
b) los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de contraparte no se incluyen en dicho cálculo.
3. Las entidades que dejen de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 2 o 4, según corresponda, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 273 ter.
1. Las posiciones en instrumentos de cobertura se reconocerán como “coberturas admisibles” para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384 cuando dichas posiciones cumplan todos los requisitos siguientes:
a) se utilicen con el fin de reducir el riesgo de AVC y se gestionen como tales;
b) puedan tomarse con terceros o con la cartera de negociación de la entidad como cobertura interna, en cuyo caso deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 106, apartado 7;
c) solo las posiciones en instrumentos de cobertura a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo puedan reconocerse como coberturas admisibles para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384, respectivamente.
A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383, las posiciones en instrumentos de cobertura se reconocerán como coberturas admisibles cuando, además de las condiciones establecidas en las letras a) a c) del presente apartado, dichos instrumentos de cobertura formen una sola posición en una cobertura admisible y no se dividan en varias posiciones en más de una cobertura admisible.
2. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura:
a) instrumentos que cubran la variabilidad del diferencial de crédito de la contraparte, con excepción de los instrumentos a que se refiere el artículo 325, apartado 5;
b) instrumentos que cubran la variabilidad del componente de exposición del riesgo de AVC, con excepción de los instrumentos a que se refiere el artículo 325, apartado 5.
3. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 384, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura:
a) permutas de cobertura por impago uninominales y permutas de cobertura por impago contingentes uninominales, referenciadas a:
i) la contraparte directamente,
ii) un ente jurídicamente vinculado a la contraparte, entendiéndose que “jurídicamente vinculado” se refiere a los casos en que el nombre de referencia y la contraparte sean o bien una empresa matriz y su filial o bien dos filiales de una matriz común,
iii) un ente que pertenezca al mismo sector y la misma región que la contraparte;
b) permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice.
4. Las posiciones en instrumentos de cobertura tomadas con terceros que se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 y que se incluyan en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC no estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV.
5. Las posiciones en instrumentos de cobertura que no se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con el presente artículo estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV.
Las entidades supervisarán y controlarán sus grandes exposiciones con arreglo a lo dispuesto en la presente parte.
A efectos de la presente parte, por «exposiciones» se entenderá cualquier activo o elemento fuera de balance contemplado en la parte tercera, título II, capítulo 2, sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo.
1. Las exposiciones totales frente a un grupo de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones frente a cada uno de los clientes individuales de dicho grupo.
2. Las exposiciones globales frente a clientes individuales se calcularán sumando las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de la cartera de inversión.
3. Por lo que se refiere a las exposiciones de la cartera de negociación, las entidades podrán:
a) compensar sus posiciones largas y cortas en los mismos instrumentos financieros emitidos por un determinado cliente, calculándose la posición neta en cada uno de los distintos instrumentos de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 2;
b) compensar sus posiciones largas y cortas en instrumentos financieros diferentes emitidos por un determinado cliente, pero únicamente si el instrumento financiero subyacente de la posición corta está subordinado al instrumento financiero subyacente de la posición larga, o si los instrumentos subyacentes tienen la misma prelación.
A efectos de las letras a) y b), los instrumentos financieros podrán asignarse a segmentos en función de los diversos grados de prelación con el fin de determinar la prelación relativa de las posiciones.
4. Las entidades calcularán los valores de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito directamente suscritos con un cliente de conformidad con uno de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según proceda. Las exposiciones resultantes de las operaciones a que se refieren los artículos 378, 379 y 380 se calcularán del modo determinado en dichos artículos.
Al calcular el valor de exposición de los contratos a que se refiere el párrafo primero, cuando tales contratos se asignen a la cartera de negociación, las entidades cumplirán además los principios establecidos en el artículo 299.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.
5. Las entidades añadirán a la exposición total frente a un cliente las exposiciones resultantes de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito cuando el contrato no se suscribió directamente con dicho cliente pero el instrumento de deuda o renta variable subyacente fue emitido por ese cliente.
6. Las exposiciones no incluirán:
a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;
b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;
c) en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a clientes, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;
d) en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que prestan esos servicios;
e) las exposiciones deducidas de los elementos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional con arreglo a los artículos 36 y 56 o cualquier otra deducción de estos elementos que reduzca la ratio de solvencia.
7. A fin de determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con clientes frente a los cuales la entidad tenga exposiciones a través de las operaciones a que se refieren el artículo 112, letras m) y o), o a través de otras operaciones en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad evaluará sus exposiciones subyacentes teniendo en cuenta el contenido económico de la estructura de la operación y los riesgos inherentes a la estructura de la operación en sí, con el fin de determinar si se trata de una exposición adicional.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) las condiciones y métodos que se habrán de emplear para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a los tipos de exposiciones a que se refiere el apartado 7;
b) las condiciones en las que la estructura de las operaciones a que se refiere el apartado 7 no constituye una exposición adicional.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
9. A efectos del apartado 5, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma de determinar las exposiciones resultantes de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito no directamente suscritos con un cliente, pero que sean subyacentes de un instrumento de deuda o renta variable emitido por tal cliente para su inclusión en las exposiciones frente al cliente.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
A efectos del cálculo del valor de las exposiciones de conformidad con la presente parte, también se entenderá por «entidad» toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que, si estuvieran establecidas en la Unión, se ajustarían a la definición del término de «entidad», y haya sido autorizada en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicadas en la Unión.
A efectos del párrafo primero, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, decisiones por las que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión. [488]
La exposición de una entidad frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí se considerará “gran exposición” cuando el valor de la exposición sea igual o superior al 10 % de su capital de nivel 1.
Las entidades deberán disponer de procedimientos administrativos y contables sólidos y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar, gestionar, supervisar, notificar y registrar todas las grandes exposiciones y las modificaciones de las mismas, conforme al presente Reglamento.
1. Las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes acerca de cada gran exposición que asuman, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
a) la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
b) el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
c) cuando se utilice, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
d) el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.
Las entidades que estén sujetas a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, notificarán sus veinte mayores exposiciones en base consolidada a sus autoridades competentes, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1.
Asimismo, las entidades notificarán las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones de euros pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad en base consolidada a sus autoridades competentes.
2. Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades comunicarán a sus autoridades competentes la siguiente información relativa a sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades, así como sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades bancarias paralelas, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1 [491] :
a) la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
b) el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
c) en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
d) el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.
Además de la información a que se refiere el párrafo primero, las entidades presentarán a sus autoridades competentes su exposición agregada frente a entidades bancarias paralelas. [491]
3. Las entidades comunicarán la información indicada en los apartados 1 y 2 a sus autoridades competentes al menos cada seis meses.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo a que se hace referencia en el apartado 2.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional sobre el sistema bancario paralelo y considerará si:
a) la relación con una entidad o grupo de entidades puede conllevar riesgos para la solvencia o posición de liquidez de la entidad;
b) las entidades sujetas a requisitos de solvencia o liquidez similares a los impuestos por el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE deben quedar total o parcialmente excluidos de las obligaciones en materia de presentación de información sobre las entidades del sistema bancario paralelo previstas en el apartado 2.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital de nivel 1, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. Cuando ese cliente sea una entidad o una empresa de servicios de inversión o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades o empresas de servicios de inversión, dicho valor no podrá rebasar el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad o 150 millones EUR, si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad. [492]
Cuando la cantidad de 150 millones de euros sea más elevada que el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad, el valor de la exposición, después de haber tenido en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403 del presente Reglamento, no deberá rebasar un límite razonable en términos de capital de nivel 1 de la entidad. Este límite será determinado por la entidad, de conformidad con las políticas y los procedimientos mencionados en el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, con objeto de afrontar y controlar el riesgo de concentración. El límite no rebasará el 100 % del capital del nivel 1 de la entidad.
Las autoridades competentes podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una EISM no asumirá frente a otra EISM o a una EISM de fuera de la UE una exposición cuyo valor, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, supere el 15 % de su capital de nivel 1. Las EISM cumplirán dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que pasaran a ser consideradas como EISM. Cuando la EISM tenga una exposición frente a otra entidad o grupo que pasen a ser considerados como EISM o como EISM de fuera de la Unión, cumplirá dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que esa otra entidad o grupo pasaran a ser considerados como EISM o EISM de fuera de la Unión.
2. La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, y teniendo en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403, así como la evolución del sector bancario paralelo y la gran exposición en los ámbitos de la Unión e internacional, elaborará directrices a más tardar para el 31 de diciembre de 2014 a fin de establecer límites agregados adecuados para dichas exposiciones, o bien límites individuales más estrictos para las exposiciones a entidades del sector paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado.
Al elaborar dichas directrices, la ABE se planteará si la introducción de límites adicionales tendría un efecto perjudicial importante en el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión, en la aportación de crédito a la economía real o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros.
A más tardar para el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará la conveniencia y los efectos de la imposición de límites para las exposiciones a entidades del sector bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado, teniendo en cuenta la evolución del sector bancario paralelo internacional y de la Unión, y las grandes exposiciones, así como la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403. La Comisión presentará el informe correspondiente al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa sobre límites de exposición a las entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado.
2 bis. A más tardar el 10 de enero de 2027, la ABE, tras consultar a la AEVM, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para actualizar las directrices a que se refiere el apartado 2 del presente apartado.
Al actualizar dichas directrices, la ABE tendrá debidamente en cuenta, entre otras consideraciones, la contribución de las entidades bancarias paralelas a la unión de los mercados de capitales, los posibles efectos adversos que cualquier modificación de dichas directrices, incluidos los límites adicionales, pudiera tener para el modelo de negocio y el perfil de riesgo de las entidades y para la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros.
Además, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, la ABE, previa consulta a la AEVM, presentará a la Comisión un informe sobre la contribución de las entidades del sector bancario paralelo a la unión de los mercados de capitales y sobre las exposiciones de las entidades frente a dichas entidades bancarias paralelas, también sobre la idoneidad de imponer límites agregados o límites individuales más estrictos a dichas exposiciones, teniendo debidamente en cuenta el marco regulador y los modelos de negocio de dichas entidades bancarias paralelas.
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de dicho informe, una propuesta legislativa sobre los límites de exposición a las entidades bancarias paralelas. [493]
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 396, las entidades se atendrán en todo momento al límite pertinente establecido en el apartado 1.
4. Los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a empresas de inversión reconocidas de terceros países podrán recibir el mismo trato que el que se establece en el apartado 1.
5. Los límites fijados en el presente artículo podrán superarse en las exposiciones de la cartera de negociación de la entidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la exposición en la cartera de inversión frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí de que se trate no supere el límite establecido en el apartado 1, calculado en relación con el capital de nivel 1, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;
b) que la entidad satisfaga un requisito adicional de fondos propios sobre la parte de la exposición que exceda del limite fijado en el apartado 1 del presente artículo, que se calculará de conformidad con los artículos 397 y 398;
c) que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso mencionado en la letra b), la exposición de la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital de nivel 1 de la entidad;
d) que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de diez días no supere el 600 % del capital de nivel 1 de la entidad.
Cada vez que se haya superado el límite, la entidad comunicará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso y el nombre del cliente en cuestión, y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí. [494]
6. A efectos únicamente del presente apartado, se entenderá por «medidas estructurales» las medidas adoptadas por un Estado miembro y ejecutadas por las autoridades competentes de dicho Estado hasta la entrada en vigor de una propuesta legislativa que armonice explícitamente tales medidas, que obligan a las entidades de crédito autorizadas en dicho Estado miembro a reducir su exposición a distintas personas jurídicas con arreglo a sus actividades e independientemente de dónde estén situadas estas, a fin de proteger a los depositantes y de mantener la estabilidad financiera.
No obstante el apartado 1 del presente artículo, y del artículo 400, apartado 1, letra f), cuando los Estados miembros promulguen actos legislativos nacionales que impongan la adopción de medidas en un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de dicho grupo bancario que estén en posesión de depósitos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un país tercero, que apliquen un límite para grandes exposiciones inferior al 25 % pero no al 15 % entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2015, y al 10 % a partir del 1 de julio de 2015, con carácter subconsolidado con arreglo al artículo 11, apartado 5, a las exposiciones intragrupo cuando dichas exposiciones tengan lugar respecto de una entidad que no pertenece al mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales.
A efectos del presente apartado, habrán de cumplirse las condiciones siguientes:
a) todas las entidades que pertenezcan a un mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales se considerarán un solo cliente o grupo de clientes relacionados;
b) las autoridades competentes aplicarán un límite uniforme a las exposiciones contempladas en el párrafo primero.
La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva con carácter consolidado y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
7. Antes de adoptar las medidas estructurales específicas contempladas en el apartado 6 respecto de las grandes exposiciones, las autoridades competentes lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes afectadas y a la ABE, al menos dos meses antes de que se publique la decisión de adoptar medidas estructurales, presentando pruebas pertinentes, cuantitativas o cualitativas, de lo siguiente:
a) el alcance de las actividades a las que se aplican las medidas estructurales;
b) por qué las medidas proyectadas se consideran adecuadas, eficaces y proporcionadas a fin de proteger a los depositantes;
c) una evaluación del probable impacto —positivo o negativo— de las medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.
8. La facultad para adoptar un acto de ejecución a fin de aceptar o rechazar la propuesta de medidas nacionales a que se refiere el apartado 7 se conferirá a la Comisión por el procedimiento a que se refiere el artículo 464, apartado 2.
En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7, la ABE remitirá al Consejo, a la Comisión, y al Estado miembro afectado su dictamen sobre los puntos mencionados en dicho apartado. Las autoridades competentes afectadas podrán asimismo transmitir sus dictámenes sobre los asuntos enumerados en dicho apartado a al Consejo, la Comisión, y al Estado miembro afectado.
Tomando en consideración en la mayor medida posible los dictámenes mencionados en el párrafo segundo, y siempre que existan pruebas consistentes y convincentes de que las medidas tienen en el mercado interior un impacto negativo que excede de los beneficios que suponen para la estabilidad financiera, la Comisión rechazará las medidas nacionales propuestas en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. En el caso contrario, la Comisión aceptará las medidas nacionales propuestas por un período inicial de dos años; cuando proceda, las medidas podrán sufrir modificaciones.
La Comisión solo rechazará las medidas nacionales propuestas si estima que conllevan perjuicios desproporcionados para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior o a la libre circulación de capitales conforme a lo dispuesto en el TFUE.
Para su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la ABE, así como las pruebas presentadas en virtud del apartado 7.
Antes de que caduquen las medidas, las autoridades competentes podrán proponer otras nuevas a fin de prorrogar su aplicación por un período de dos años cada vez. En tal caso, lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes y a la ABE. La aprobación de las nuevas medidas estará sometida a los procedimientos establecidos en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 458.
1. Si, en un caso excepcional, las exposiciones superan el límite fijado en el artículo 395, apartado 1, la entidad notificará inmediatamente el valor de la exposición a las autoridades competentes, que podrán conceder a la entidad de crédito, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para atenerse al límite.
Cuando sea aplicable el importe de 150 millones de euros mencionado en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, que se rebase el límite del 100 % en términos de capital de nivel 1 de la entidad. [495] Cuando, en los casos excepcionales mencionados en los párrafos primero y segundo del presente apartado, una autoridad competente permita a una entidad superar el límite fijado en el artículo 395, apartado 1, por un período superior a tres meses, la entidad presentará un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente el límite a satisfacción de la autoridad competente, y llevará a cabo dicho plan en un plazo acordado con esta. La autoridad competente supervisará la ejecución del plan y, si procede, exigirá un restablecimiento más rápido del cumplimiento. [495]
2. Cuando, en virtud del artículo 7, apartado 1, una entidad quede eximida, de manera individual o subconsolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente parte, o cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 9 a entidades matrices de un Estado miembro, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo. [495]
3. A efectos del apartado 1, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 para especificar de qué modo podrán las autoridades competentes determinar:
a) los casos excepcionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b) el plazo que se considera adecuado para volver a cumplir el límite;
c) las medidas que han de tomarse para garantizar que la entidad vuelva a cumplir oportunamente el límite. [495]
1. Para cuantificar el exceso mencionado en el artículo 395, apartado 5, letra b), se seleccionarán los componentes de la exposición total de negociación frente a un cliente o grupo de clientes conectados que lleven asociados los requisitos más elevados por riesgo específico con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos más elevados con arreglo al artículo 299 y a la parte tercera, título V, cuya suma sea igual al importe del exceso a que se refiere el artículo 395, apartado 5, letra a).
2. Si el exceso no se ha mantenido durante más de diez días, el requisito de capital adicional correspondiente a dichos componentes será igual al 200 % de los requisitos mencionados en el apartado 1.
3. A los diez días de haberse producido el exceso, sus componentes, seleccionados de conformidad con el apartado 1, se consignarán en la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro 1 que figura a continuación, en orden creciente de los requisitos por riesgo específico de la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos del artículo 299 y la parte tercera, título V. El requisito de fondos propios adicional será igual a la suma de los requisitos por riesgo específico de la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos del artículo 299 y la parte tercera, título V correspondientes a dichos componentes, multiplicada por el factor correspondiente de la columna 2 del cuadro 1. [496]
Las entidades no se sustraerán deliberadamente a los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en el artículo 397 que deberían cumplir por las exposiciones superiores al límite fijado en el artículo 395, apartado 1, mantenidas durante más de diez días, mediante transferencias temporales de las exposiciones consideradas a otras empresas, pertenecientes o no al mismo grupo, o mediante transacciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de diez días y crear una nueva exposición.
Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia que tenga el efecto mencionado en el párrafo primero sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes.
1. Las entidades utilizarán una técnica de reducción del riesgo de crédito para calcular una exposición cuando hayan utilizado esa técnica para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, y siempre que la técnica de reducción del riesgo de crédito cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo.
A efectos de los artículos 400 a 403, el término “garantía” incluirá los derivados de crédito reconocidos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a excepción de los bonos vinculados a crédito. [497]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se permita, conforme a los artículos 400 a 403, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales, este se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y otros requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4.
3. Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que solo estén disponibles para las entidades que utilizan uno de los métodos IRB no se utilizarán para reducir los valores de exposición a efectos de las grandes exposiciones, salvo para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 402. [497]
4. Las entidades analizarán, en la medida de lo posible, sus exposiciones frente a emisores de garantías reales, proveedores de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales y activos subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 390, apartado 7, a fin de determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptarán medidas y notificarán cualquier constatación significativa a su autoridad competente.
1. Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
a) los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
b) los activos que constituyan créditos frente a organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
d) otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente al que es imputable la exposición o que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
e) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
f) las exposiciones frente a las contrapartes a que se refiere el artículo 113, apartados 6 o 7, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;
g) los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;
h) los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en certificados de depósito emitidos por la entidad acreedora o por una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora y depositados en cualquiera de ellas;
i) las exposiciones derivadas de líneas de crédito no utilizadas que se clasifiquen como partidas fuera de balance del segmento 5 en el anexo I o los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones para no ser consideradas compromisos y siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las líneas cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al artículo 395, apartado 1; [498]
j) las exposiciones de negociación y las contribuciones al fondo para impagos de las entidades de contrapartida central cualificadas de los miembros compensadores; [499]
k) las exposiciones frente a sistemas de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 94/19/CE derivadas de la financiación de dichos sistemas, en caso de que las entidades pertenecientes al sistema tengan la obligación contractual o legal de financiarlo.
Los importes recibidos a través de un bono vinculado a crédito emitido por la entidad, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad o frente a esta, sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, se considerarán contemplados en la letra g).
l) las exposiciones de negociación de clientes a que se refiere el artículo 305, apartados 2 o 3;
m) las tenencias por parte de las entidades de resolución o de sus filiales que no sean ellas mismas entidades de resolución de los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE que hayan sido emitidos por cualquiera de las siguientes entidades:
i) respecto a las entidades de resolución, otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución,
ii) respecto a filiales de una entidad de resolución que no sean ellas mismas entidades de resolución, las filiales correspondientes de la filial que pertenezcan al mismo grupo de resolución;
n) exposiciones derivadas de un compromiso de valor mínimo que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132 quater, apartado 3. [499]
2. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones siguientes:
a) bonos garantizados a que se refiere el artículo 129; [498]
b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
c) las exposiciones asumidas por una entidad, también a través de participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán exposiciones frente a terceros; [499]
d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;
f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;
g) los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;
h) los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;
i) el 50 % de los créditos documentarios que se clasifiquen como partidas fuera de balance del segmento 4 y de las líneas de crédito no utilizadas que se clasifiquen como partidas fuera de balance del segmento 3 a que se refiere el anexo I con un vencimiento original igual o inferior a un año y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías distintas de las garantías de préstamos que tengan un fundamento legal o reglamentario y que los sistemas de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados; [498]
j) las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;
k) Las exposiciones en forma de garantía real o de garantía de préstamos sobre bienes inmuebles residenciales proporcionadas por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y aptos para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:
i) nivel de calidad crediticia 2,
ii) el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede del proveedor de cobertura; [499]
3. Las autoridades competentes sólo podrán hacer uso de la exención a que se refiere el apartado 2 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad y la contraparte eliminen o reduzcan el riesgo de la exposición, y
b) que el eventual riesgo de concentración pueda afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 36/2013/UE.
Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen intención de aplicar alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y comunicarán a la ABE los motivos que respalden tales exenciones. [499]
4. No se permitirá la aplicación simultánea a la misma exposición de más de una exención establecida en los apartados 1 y 2. [499]
1. A fin de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades podrán utilizar el “valor de exposición plenamente ajustado” (E*), calculado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento a que se hace referencia en dicho capítulo.
2. A efectos del primer apartado, las entidades, exceptuadas las que utilicen el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, utilizarán el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, con independencia del método utilizado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.
3. A la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades llevarán a cabo pruebas de resistencia periódicas de sus concentraciones de riesgo de crédito, incluyendo lo relacionado con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.
Las pruebas de resistencia periódicas mencionadas en el párrafo primero atenderán a los riesgos derivados de posibles cambios de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de los fondos propios de las entidades y a los riesgos derivados de la ejecución de las garantías reales en situaciones de tensión.
Las pruebas de resistencia realizadas serán las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
Las entidades incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
a) políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados de desfases de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;
b) políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, en particular, de las grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, exposiciones frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).
4. Cuando una entidad reduzca la exposición frente a un cliente mediante una técnica de reducción del riesgo de crédito admisible de conformidad con el artículo 399, apartado 1, la entidad, de la forma establecida en el artículo 403, tratará la parte de la exposición en la que se haya reducido la exposición frente al cliente como si se hubiera contraído frente al proveedor de cobertura en lugar de frente al cliente.
1. Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125, apartado 1, en el importe pignorado del valor de los bienes inmuebles, pero no en más del 55 % del valor de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes [501] :
a) que las autoridades competentes no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 20 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 9; [501]
b) que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:
i) uno o más préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales, o
ii) un bien inmueble residencial en una operación de arrendamiento financiero en virtud de la cual el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra;
c) que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1. [502]
2. Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 126, apartado 1, en el importe pignorado del valor de los bienes inmuebles, pero no en más del 55 % del valor de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes [501] :
a) que las autoridades competentes no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 60 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 9; [501]
b) que la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:
i) uno o más préstamos hipotecarios sobre oficinas u otros locales comerciales, o
ii) una o más oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario;
c) que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 124, apartado 3, letra c), y en el artículo 208 y en el artículo 229, apartado 1; [501]
d) que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad. [502]
3. Las entidades podrán aplicar a toda exposición frente a una contraparte que se derive de un pacto de recompra inversa, en virtud del cual la entidad haya comprado a la contraparte privilegios hipotecarios independientes y no accesorios sobre bienes inmuebles de terceros, el mismo trato que si se tratara de una serie de exposiciones individuales a cada uno de esos terceros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) la contraparte es una entidad o una empresa de servicios de inversión; [503]
b) la exposición esté plenamente garantizada por privilegios sobre los bienes inmuebles de esos terceros que la entidad ha adquirido y la entidad pueda ejercer esos privilegios;
c) la entidad se haya asegurado del cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1;
d) la entidad se convierta en beneficiaria de los créditos que la contraparte tenga frente a los terceros en caso de impago, insolvencia o liquidación de la contraparte;
e) la entidad informe a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades o empresas de servicios de inversión a las que aplique el trato previsto en el presente apartado. [503]
A estos efectos, la entidad asumirá que tiene una exposición frente a cada uno de los terceros en cuestión, por el importe del crédito que la contraparte tiene sobre el tercero, en lugar del correspondiente importe de la exposición frente a la contraparte. El resto de la exposición frente a la contraparte, si lo hay, seguirá recibiendo el trato de una exposición frente a la contraparte.
1. Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero, la entidad deberá:
a) considerar la fracción de la exposición que está garantizada como exposición frente al garante y no frente al cliente, siempre que a una exposición no garantizada frente al garante le asignara una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
b) considerar la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de las garantías reales reconocidas como exposición frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por garantías reales y que a la fracción que goce de la cobertura le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.
Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en el párrafo primero, letra b), en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección.
A efectos de la presente parte, las entidades podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado únicamente en los casos en que esté permitido el uso tanto del método amplio como del método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del artículo 92.
2. En caso de que la entidad aplique el apartado 1, letra a), la entidad:
a) cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquella en la que se denomina la exposición, calculará el importe de la exposición que se considera cubierto con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidas en la parte tercera;
b) tratará cualquier desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de vencimiento establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 4;
c) podrá reconocer la cobertura parcial con arreglo al tratamiento contemplado en la parte tercera, título II, capítulo 4.
3. A efectos del apartado 1, letra b), una entidad podrá sustituir el importe contemplado en la letra a) del presente apartado por el importe contemplado en la letra b) del presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras c), d) y e) del presente apartado:
a) el importe total de la exposición de la entidad frente a un emisor de garantía debida a pactos de recompra tripartitos facilitados por un agente tripartito;
b) el importe total de los límites que la entidad haya encomendado al agente tripartito mencionado en la letra a) aplicar a los valores emitidos por el emisor de garantía a que se refiere dicha letra;
c) que la entidad haya verificado que el agente tripartito ha dispuesto salvaguardias adecuadas para prevenir incumplimientos de los límites a que se refiere la letra b);
d) que la autoridad competente no haya manifestado inquietudes graves a la entidad;
e) que la suma del importe del límite contemplado en la letra b) del presente apartado y cualquier otra exposición de la entidad frente al emisor de garantía no supere el límite establecido en el artículo 395, apartado 1.
4. La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, que especifiquen las condiciones para la aplicación del tratamiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, incluidas las condiciones y la frecuencia de la determinación, supervisión y revisión de los límites contemplados en la letra b) de dicho apartado.
La ABE publicará esas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
A efectos de la presente parte, se entenderá por:
1) “Cliente financiero”: un cliente, incluidos los clientes financieros que pertenecen a grupos de empresas no financieras, que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal, o que es uno de los siguientes:
a) una entidad de crédito;
b) una empresa de inversión;
c) un vehículo especializado en titulizaciones (SSPE);
d) un organismo de inversión colectiva (OIC);
e) un sistema de inversión no abierto;
f) una empresa de seguros;
g) una empresa de reaseguros;
h) una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera;
i) una entidad financiera;
j) un sistema de planes de pensiones según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.
2) “Depósito minorista”: un pasivo frente a una persona física o a una pequeña y mediana empresa (pyme), si la pyme cumple los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito, o un pasivo frente a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, y si los depósitos agregados con respecto a dicha pyme o empresa considerada como grupo no superan 1 millón de euros.
3) “Sociedad de inversión personal”: una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio del propietario o propietarios, que incluye actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que esas actividades auxiliares estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios.
4) “Intermediario de depósitos”: una persona física o una empresa que coloca los depósitos de terceros, incluidos los depósitos minoristas y los depósitos corporativos, con exclusión de los depósitos de clientes financieros, en entidades de crédito a cambio de una comisión.
5) “Activos libres de cargas”: activos que no están sometidos a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tales activos mediante venta directa o pacto de recompra.
6) “Sobregarantía no obligatoria”: cualquier importe de activos que la entidad no está obligada a vincular a una emisión de bonos garantizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, compromisos contractuales o por razones de disciplina de mercado, incluido, en particular, cuando los activos se faciliten por encima del requisito mínimo legal, reglamentario o regulatorio de sobregarantía aplicable a los bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o de un tercer país.
7) “Requisito de cobertura de activos”: la ratio entre activos y pasivos determinado con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados.
8) “Préstamos de margen”: préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas.
9) “Contratos de derivados”: los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito.
10) “Tensión”: un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que la entidad corra un riesgo significativo de no poder atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días siguientes.
11) “Activos de nivel 1”: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo.
12) “Activos de nivel 2”: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, como se establece en el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1.
13) “Colchón de liquidez”: el volumen de activos de nivel 1 y de nivel 2 que posee una entidad, de conformidad con el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1.
14) “Salidas netas de liquidez”: el importe que resulta de deducir las entradas de liquidez de una entidad de sus salidas de liquidez.
15) “Divisa de referencia”: la divisa del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social.
16) “Factorización”: un acuerdo contractual entre una empresa (cedente) y una entidad financiera (factor), por el cual el cedente cede o vende sus importes pendientes de cobro al factor a cambio de que este preste al cedente uno o varios de los servicios que figuran a continuación con respecto a los importes pendientes de cobro cedidos:
a) un adelanto de un porcentaje de los importes pendientes de cobro cedidos, generalmente a corto plazo, no comprometidos y sin renovación automática;
b) gestión de los importes pendientes de cobro, recaudación y cobertura del riesgo de crédito, por la que, normalmente, el factor administra el libro mayor de ventas del cedente y recauda los importes pendientes de cobro a su nombre.
A efectos del título IV, la factorización será considerada como financiación comercial.
17) “Línea de crédito o de liquidez comprometida”: una línea de crédito o de liquidez irrevocable o condicionalmente revocable.
1. Las entidades deberán mantener activos líquidos, la suma de cuyos valores cubra las salidas de liquidez menos las entradas de liquidez, en condiciones de tensión, a fin de garantizar que las entidades mantengan un colchón de liquidez de nivel apropiado para afrontar cualesquiera desequilibrios entre las entradas y salidas de liquidez en graves condiciones de tensión durante un período de treinta días. Durante los períodos de tensión, las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para cubrir las salidas netas de liquidez.
2. Las entidades evitarán el doble cómputo de las salidas de liquidez, las entradas de liquidez y los activos líquidos.
A menos que se especifique lo contrario en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, cuando una partida pueda ser incluida en más de una categoría de salidas de liquidez, se contabilizará en aquella que produzca la mayor salida de liquidez contractual para esta partida. [508]
3. Las entidades podrán utilizar los activos líquidos a que se refiere el apartado 1 para cumplir sus obligaciones en circunstancias de tensión, tal como se especifica en el artículo 414.
4. Lo dispuesto en el título II se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415. [508]
4 bis. El acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, se aplicará a las entidades. [509]
5. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas a mantener un requisito mayor de cobertura de liquidez superior o igual a un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.
1. Las entidades se cerciorarán de que se cumplan debidamente los activos y los elementos fuera del balance a largo plazo mediante un conjunto variado de instrumentos de financiación que sean estables, tanto en situaciones normales como en situaciones de tensión.
2. Lo dispuesto en el título III se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415 hasta que se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión las obligaciones de información establecidas en dicho artículo para la ratio de financiación estable neta contemplado en el título IV.
3. Lo dispuesto en el título IV se aplicará a efectos de especificar el requisito de financiación estable contemplado en el apartado 1 del presente artículo y las obligaciones de información para las entidades establecidas en el artículo 415.
4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de financiación estable antes de que sean aplicables las normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta establecidos en el apartado 1.
Toda entidad que no cumpla, o no prevea cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, según proceda. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según proceda, los títulos III o IV, el acto de ejecución previsto en el artículo 415, apartado 3 o 3 bis, o el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente concederán dichas autorizaciones basándose en la situación individual de la entidad, teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad. Las autoridades competentes controlarán la ejecución de dicho plan de restablecimiento y, cuando proceda, exigirán un restablecimiento del cumplimiento más rápido.
1. Las entidades notificarán los elementos mencionados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, a las autoridades competentes en la divisa de referencia, con independencia de la denominación real de dichos elementos. Hasta tanto no se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecido en el título IV, las entidades notificarán a las autoridades competentes los elementos mencionados en el título III en la divisa de referencia, independientemente de la denominación real de dichos elementos.
La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en los títulos III y IV.
2. Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos contemplados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido especificados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, con arreglo a lo siguiente:
a) cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa de referencia y la entidad tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;
b) cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa de referencia, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;
c) cuando los elementos estén denominados en la divisa de referencia y los pasivos agregados denominados en divisas distintas de la divisa de referencia sean de un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de referencia.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:
a) los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información; estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
b) medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 28 de julio de 2013, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.
Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
3 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar qué parámetros adicionales de control de la liquidez con arreglo al apartado 3 se aplicarán a las entidades pequeñas y no complejas.
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [512]
4. Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes y al banco central de los Estados miembros de acogida y a la ABE las diferentes informaciones transmitidas de conformidad con el presente artículo.
5. Previa solicitud, las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE proporcionarán oportunamente a las autoridades siguientes, por medios electrónicos, toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3:
a) las autoridades competentes y el banco central nacional de los Estados miembros de acogida en los que haya sucursales significativas, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz;
b) las autoridades competentes que hayan autorizado a filiales de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz y el banco central nacional del mismo Estado miembro;
c) la ABE;
d) el BCE.
6. Previa solicitud, las autoridades competentes que hayan autorizado a una entidad que sea filial de una entidad matriz o de una sociedad financiera de cartera matriz proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE, al banco central del Estado miembro en que esté autorizada la entidad y a la ABE toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3.
1. Las entidades notificarán los activos líquidos siguientes, a menos que estén excluidos en virtud del apartado 2, y únicamente en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:
a) efectivo y exposiciones frente a bancos centrales, en la medida en que en todo momento puedan retirarse dichas exposiciones en momentos de tensión. Por lo que respecta a los depósitos que se mantengan en los bancos centrales, la autoridad competente y el banco central tratarán de llegar a una concepción común de la medida en que las reserva mínimas pueden retirarse en momentos difíciles;
b) otros activos transferibles de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas;
c) activos transferibles que constituyan créditos frente a o estén garantizados por:
i) la administración central de un Estado miembro, de una región con autonomía fiscal para imponer y recaudar impuestos, o de un tercer país en la moneda nacional de la administración central o regional, en caso de que la entidad contraiga un riesgo de liquidez en ese Estado miembro o tercer país que cubra con la tenencia de esos activos líquidos,
ii) los bancos centrales y entes del sector público que no dependan de la administración central en la moneda nacional del banco central y de los entes del sector público,
iii) el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Comisión Europea o bancos multilaterales de desarrollo,
iv) la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
d) activos transferibles de liquidez y calidad crediticia elevadas;
e) facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez;
f) si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias, los depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o si la entidad puede acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos.
A la espera de una determinación uniforme, de conformidad con el artículo 460, de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas, las propias entidades definirán en una divisa determinada los activos transferibles que sean de liquidez y calidad crediticia elevadas o sumamente elevadas. A la espera de una determinación uniforme, las autoridades competentes, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5, podrán ofrecer orientaciones generales, que deberán seguir las entidades, para definir los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas. A falta de dichas orientaciones, las entidades aplicarán criterios transparentes y objetivos a este respecto, incluidos algunos o la totalidad de los criterios que se enumeran en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.
2. No se considerarán activos líquidos:
a) los activos emitidos por una entidad de crédito, salvo que cumplan una de las condiciones siguientes:
i) que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o instrumentos garantizados por activos, si se demuestra que responden a la máxima calidad crediticia, tal como establece la ABE ateniéndose a los criterios previstos en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5,
ii) que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en el inciso i) de la presente letra; [513]
iii) que la entidad de crédito haya sido establecida por una administración regional o central de un Estado miembro y que dicha administración tenga la obligación de proteger la base económica de la entidad y mantener su viabilidad a lo largo de toda su existencia; o que el activo esté garantizado expresamente por dicha administración, o al menos un 90 % de los préstamos concedidos por la entidad estén directa o indirectamente garantizados por dicha administración y el activo se destine predominantemente a financiar préstamos promocionales concedidos sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración;
b) los nuevos activos proporcionados a la entidad como garantía, mediante pacto de recompra inversa y operaciones de financiación de valores, que la entidad posea únicamente como medida de reducción del riesgo de crédito y que no se estén legal y contractualmente disponibles para su uso por la entidad;
c) los activos emitidos por una de las empresas siguientes:
i) una empresa de inversión,
ii) una empresa de seguros,
iii) una sociedad financiera de cartera,
iv) una sociedad financiera mixta de cartera,
v) cualquier otra entidad cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 36/2013/UE.
3. Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:
a) que los activos estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas o, cuando las garantías sean gestionadas por un banco central, no comprometidas pero aún no provistas, disponibles para la entidad;
b) que los activos no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;
c) que el precio de los activos sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;
d) que los activos coticen en un mercado organizado o sean negociables en mercados de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados de recompra; esos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado.
Las condiciones a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letras a), e) y f). [514]
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en tanto no se determine un requisito obligatorio de liquidez con arreglo a lo previsto en el artículo 460 y a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo las entidades notificarán:
a) otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como la renta variable y el oro, basándose en criterios transparentes y objetivos, incluidos algunos o todos los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;
b) otros activos admisibles por los bancos centrales y negociables, como los instrumentos garantizados por activos de la máxima calidad crediticia, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;
c) otros activos admisibles por los bancos centrales pero no negociables, como derechos de crédito, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.
5. Las acciones o participaciones en OIC podrán ser tratadas como activos líquidos hasta un importe absoluto de 500 millones de euros (o el importe equivalente en la divisa nacional) en la cartera de activos líquidos de cada entidad, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, y de que el OIC invierta únicamente en activos líquidos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, aparte de los derivados para reducir el riesgo de tipo de interés, de crédito o de divisa.
El empleo (o posible empleo) por un OIC de instrumentos derivados a fin de cubrir riesgos de inversiones permitidas no impedirá que dicho OIC sea admisible para el tratamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En caso de que el valor de las acciones o participaciones del OIC no sea valorado regularmente a precios de mercado por los terceros mencionados en el artículo 418, apartado 4, letras a) y b), y la autoridad competente no esté convencida de que una entidad dispone de los métodos y procedimientos fiables para dicha valoración con arreglo al artículo 418, apartado 4, las acciones o participaciones de dicho OIC no serán tratadas como activos líquidos. [514]
6. Cuando un activo líquido deje de cumplir el requisito relativo a los activos líquidos establecido en el presente artículo, la entidad podrá, no obstante, seguir considerándolo activo líquido durante un período adicional de 30 días naturales. Cuando un activo líquido en un OIC deje de poder acogerse al tratamiento establecido en el apartado 5, las acciones o participaciones del OIC podrán considerarse no obstante activos líquidos por un período adicional de 30 días siempre que esos activos no sobrepasen el 10 % de los activos totales del OIC. [514]
7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [515]
Las entidades solo notificarán como activos líquidos las tenencias de activos líquidos que cumplan las condiciones siguientes:
a) que sean debidamente diversificadas. No se requiere diversificación para los activos correspondientes al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c);
b) que estén disponibles, en términos jurídicos y prácticos, en cualquier momento durante los 30 días siguientes a su liquidación mediante venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados aprobados de recompra, a fin de cumplir las obligaciones que lleguen a vencimiento. Los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra c), mantenidos en terceros países en los que existan restricciones a las transferencias o que estén denominados en divisas no convertibles, se considerarán disponibles únicamente en la medida en que se correspondan con las salidas en el tercer país o la divisa en cuestión; a menos que la entidad pueda demostrar a las autoridades competentes que ha cubierto de forma adecuada el consiguiente riesgo de tipo de cambio;
c) que los activos líquidos sean controlados por una función de gestión de la liquidez;
d) que una parte de los activos líquidos, salvo aquellos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras a), c) y e) y f), sea liquidada periódicamente y, como mínimo, anualmente, mediante venta directa o mediante pactos simples de recompra en mercados de recompra aprobados con objeto de:
i) comprobar el acceso al mercado de dichos activos,
ii) comprobar la eficacia de sus procesos de liquidación de activos,
iii) comprobar la capacidad de utilización de los activos,
iv) minimizar el riesgo de señalización negativa durante un período de tensión;
e) que los riesgos de precio asociados a los activos puedan ser cubiertos pero que los activos líquidos estén sujetos a mecanismos internos adecuados que garanticen una rápida disponibilidad para la tesorería, en caso de necesidad, y especialmente que no se destinarán a otras operaciones corrientes, entre ellas:
i) cobertura u otras estrategias de negociación,
ii) aportar mejoras crediticias en transacciones estructuradas,
iii) cubrir gastos operativos;
f) que la denominación de los activos líquidos sea coherente con la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas.
1. El valor de un activo líquido que deberá notificarse será su valor de mercado, al que se aplicarán los descuentos adecuados a fin de reflejar al menos la duración, el riesgo de crédito y de liquidez y los descuentos habituales de las operaciones de recompra en períodos de tensión general de los mercados. Los descuentos serán como mínimo del 15 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d). En caso de que la entidad cubra el riesgo de precio asociado a un activo, deberá tener en cuenta el flujo de caja resultante de la potencial liquidación de la cobertura.
2. Las acciones o participaciones en OIC a que se refiere el artículo 416, apartado 6, serán objeto de descuentos, tomando en consideración, mediante el enfoque de transparencia, los activos subyacentes como se indica a continuación:
a) 0 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra a);
b) 5 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras b) y c);
c) 20 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d).
3. El enfoque de transparencia a que se refiere el apartado 2 se aplicará como sigue:
a) cuando la entidad conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá tomarlas en consideración a fin de asignarlas al artículo 416, apartado 1, letras a) a d);
b) cuando la entidad no conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, se asumirá que el OIC invierte en orden descendente, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato, en las clases de activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.
4. Las entidades deberán establecer métodos y procedimientos fiables para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de las acciones o participaciones en OIC. Solo cuando puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la importancia de la exposición no justifica el establecimiento de métodos propios, las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y notificar los descuentos aplicables a las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con los métodos expuestos en el apartado 3, letras a) y b):
a) la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria;
b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).
La corrección de los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad de gestión del OIC deberá ser confirmada por un auditor externo.
1. La ABE evaluará la disponibilidad para las entidades de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra b), en las divisas que sean pertinentes para las entidades establecidas en la Unión.
2. Cuando las necesidades justificadas de activos líquidos a la luz de los requisitos del artículo 412 superen la disponibilidad de dichos activos en una divisa determinada, se aplicarán una o varias de las excepciones siguientes:
a) no obstante lo dispuesto en el artículo 417, letra f), la denominación de los activos líquidos podrá no ajustarse a la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas;
b) para las divisas de un Estado miembro o de terceros países, los activos líquidos requeridos podrán ser sustituidos por líneas de crédito del banco central de ese Estado miembro o tercer país, comprometidas irrevocablemente por contrato para los 30 días siguientes y de precio razonable, con independencia del importe utilizado, siempre que las autoridades competentes de ese Estado miembro o tercer país actúen de la misma forma y que ese Estado miembro o tercer país tenga requisitos de información comparables;
c) cuando exista un déficit de activos de nivel 1, la entidad podrá mantener activos de nivel 2A sujetos a recortes de valoración más elevados y podrá modificarse cualquier límite máximo aplicable a dichos activos de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1. [516]
3. Las excepciones aplicadas de conformidad con el apartado 2 serán inversamente proporcionales a la disponibilidad de los activos pertinentes. Las necesidades justificadas de las entidades se evaluarán teniendo en cuenta su capacidad de reducir, mediante una gestión sólida de la liquidez, la necesidad de dichos activos líquidos y la tenencia de los mismos por otros participantes en el mercado.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán las divisas que satisfacen las condiciones establecidas en el presente artículo.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las excepciones contempladas en el apartado 2, incluidas las condiciones de aplicación.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [516]
1. En tanto no se determine un requisito de liquidez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460, las salidas de liquidez que hayan de notificarse incluirán:
a) el importe pendiente actual de los depósitos minoristas tal como se establece en el artículo 421;
b) los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento cuyo pago pueda ser exigido por las entidades emisoras o por el proveedor de la financiación o conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días siguientes, tal como establece el artículo 422;
c) las salidas adicionales mencionadas en el artículo 423;
d) el importe máximo que pueda utilizarse durante los 30 días siguientes de las líneas comprometidas de liquidez y crédito no utilizadas, tal como se establece en el artículo 424;
e) las salidas adicionales identificadas en la evaluación prevista en el apartado 2.
2. Las entidades evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante los 30 días siguientes, relativas a los productos o servicios, que no estén contempladas en los artículos 422, 423 y 424 y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociadas a estas entidades, incluidas no exclusivamente las salidas de liquidez que se deriven de cualesquiera disposiciones contractuales, como otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación, incluidas no exclusivamente las líneas comprometidas de financiación, los préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas, las hipotecas acordadas pero pendientes de detracción, las tarjetas de crédito, los descubiertos, las salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas, efectos pagaderos derivados planificados y productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I. Estas salidas se evaluarán sobre la base de un escenario de tensión combinada, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado.
Para esta evaluación, las entidades tendrán especialmente en cuenta los perjuicios importantes para su reputación que podría acarrearles el hecho de no proporcionar apoyo en términos de liquidez a dichos productos o servicios. Las entidades notificarán a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año, aquellos productos y servicios en relación con los cuales la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez a que se refiere el párrafo primero sean importantes y las autoridades competentes determinarán las salidas que se asignarán. Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I.
Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, como mínimo una vez al año, los tipos de productos o servicios respecto a los cuales hayan determinado las salidas sobre la base de la información transmitida por las entidades. En su comunicación explicarán también los métodos aplicados para determinar las salidas.
1. Las entidades notificarán por separado el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, y lo multiplicarán por el 5 % como mínimo, si el depósito cumple una de las siguientes condiciones:
a) es parte de una relación establecida que hace muy improbable una retirada del mismo, o
b) se realiza en cuentas corrientes, por ejemplo, las cuentas donde se ingresan automáticamente los salarios.
2. Las entidades multiplicarán por el 10 % como mínimo otros depósitos minoristas, distintos de los mencionados en el apartado 1.
3. Teniendo en cuenta el comportamiento de los depositantes locales según el asesoramiento de las autoridades competentes, la ABE elaborará, a más tardar el 31 de enero de 2014, orientaciones sobre los criterios para determinar las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en relación con la identificación de los depósitos minoristas objeto de diferentes salidas y las definiciones de esos productos a efectos del presente título. Estas orientaciones tendrán en cuenta la probabilidad de que dichos depósitos den lugar a salidas de liquidez durante los 30 días siguientes. Estas salidas se evaluarán sobre la base de un escenario de tensión combinada, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las entidades multiplicarán los depósitos minoristas que hayan obtenido en terceros países por un porcentaje más elevado que el previsto en esos apartados si dicho porcentaje está previsto en requisitos comparables de información del tercer país.
5. Las entidades podrán excluir del cálculo de las salidas algunas categorías de depósitos minoristas claramente delimitadas, siempre y cuando la entidad aplique estrictamente en cada caso las condiciones siguientes a toda la categoría de dichos depósitos, salvo en circunstancias concretas debidamente justificadas de dificultades financieras del depositante:
a) el depositante no podrá retirar el depósito en un plazo de 30 días, o
b) por las retiradas que tengan lugar antes de que finalice el período de 30 días, el depositante deberá pagar una penalización que incluirá la pérdida de intereses entre la fecha de la retirada y la fecha de vencimiento contractual, más una penalización económica que podrá no ser superior a los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la fecha de la retirada.
1. Las entidades multiplicarán por el 0 % los pasivos resultantes de sus gastos de explotación.
2. Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, por:
a) el 0 % hasta el valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;
b) el 100 % por encima del valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;
c) el 100 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416, a excepción de las transacciones contempladas por las letras d) y e) del presente apartado;
d) el 25 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416 y la entidad que conceda el préstamo es la administración central, un ente del sector público del Estado miembro en que la entidad de crédito ha sido autorizada o ha establecido una sucursal o un banco multilateral de desarrollo. Los entes del sector público que reciban ese tratamiento quedarán circunscritos a aquellos que tengan una ponderación de riesgo de un 20 % o inferior, según lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2;
e) 0 % si la entidad que conceda el préstamo es un banco central.
3. Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de los depósitos que debe mantener:
a) el depositante, a fin de obtener de la entidad servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otro servicio equivalente;
b) en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, o como depósito mínimo legal o estatutario, otra entidad que sea miembro del mismo sistema institucional de protección;
c) el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);
d) el depositante a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central y si la entidad de crédito pertenece a una red en cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias;
por el 5 % en el caso de la letra a) en la medida en que estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, o por un 25 % en los demás casos.
Los depósitos de entidades de créditos colocados en entidades centrales de crédito que sean considerados como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, apartado 1, letra f), serán multiplicados por el 100 % del nivel de salida.
4. Quedarán cubiertos los servicios de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables a que se refieren las letras a) y d) del apartado 3 únicamente si tales servicios se prestan en el contexto de una relación asentada de la que depende sustancialmente el depositante. Esos servicios no consistirán meramente en servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial, y las entidades deberán disponer de pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo.
Hasta que exista una definición uniforme de la relación operativa asentada a que se refiere el apartado 3, letra c), las entidades fijarán por sí mismas los criterios para determinar que existe una relación operativa asentada respecto de la cual tienen pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo, y notificarán dichos criterios a las autoridades competentes. A falta de una definición uniforme, las autoridades competentes podrán ofrecer orientaciones generales que las entidades deberán seguir a la hora de determinar los depósitos mantenidos por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada. [517]
5. Las entidades multiplicarán por el 40 % los pasivos resultantes de depósitos de clientes que no sean clientes financieros en la medida en que no estén incluidos en el apartados 3 y 4 y multiplicarán por el 20 % el importe de estos pasivos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema equivalente en un tercer país.
6. Las entidades tomarán en consideración las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días en los contratos enumerados en el anexo II, en términos netos, de todas las contrapartes y los multiplicarán por el 100 % en el caso de salida neta. Por términos netos se entenderá también netos de las garantías reales que se reciban y que puedan calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416.
7. Las entidades notificarán por separado los demás pasivos no contemplados en los apartados 1 a 5.
8. Las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un porcentaje inferior de salidas a los pasivos del apartado 7, caso por caso, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la contraparte sea una de las entidades siguientes:
i) sea una entidad matriz o filial de la entidad, o una empresa de servicios de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de servicios de inversión matriz; [518]
ii) la contraparte esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,
iii) una entidad integrada en el mismo sistema institucional de protección de conformidad con los requisitos del artículo 113, apartado 7, o
iv) la entidad central o un miembro de una red de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d);
b) que haya motivos para esperar un flujo de salidas menor durante los 30 días siguientes, incluso en un supuesto de tensión combinada, idiosincrásica y en el conjunto del mercado;
c) que la contraparte contabilice una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en el artículo 425;
d) que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro. [517]
9. Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar lo establecido en el apartado 8, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b). En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales que establezca el acto delegado a que se refiere el artículo 460. Cuando se autorice este menor nivel de salidas, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b). Las autoridades competentes revisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este menor nivel de salidas.
10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más los criterios objetivos adicionales a que se refiere el apartado 9.
La ABE comunicará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las garantías reales que no sean activos de los mencionados en el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c), y que aporte la entidad por los contratos que se enumeran en el anexo II, así como los derivados de crédito, estarán sujetas a un porcentaje de salidas adicionales del 20 %.
2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar a salidas de liquidez o a necesidades adicionales de garantías reales, en un plazo de 30 días después de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad. Si las autoridades competentes consideran que dichos contratos son significativos en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad, exigirán que esta añada salidas adicionales para dichos contratos, que corresponderán a las necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de su calidad crediticia, como una rebaja de su evaluación crediticia externa de hasta tres escalones. La entidad revisará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a tenor de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su revisión a las autoridades competentes. [519]
3. La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes a las necesidades de garantías reales que sean consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados en caso de que sean significativas.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones en las que podrá aplicarse el concepto de significatividad y los métodos de medición de las salidas adicionales.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de marzo de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [519]
4. La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes al valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto y que deban entregarse en un horizonte de 30 días, a no ser que la entidad posea los valores que deben entregarse o los haya tomado prestados en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días y dichos valores no formen parte de los activos líquidos de la entidad.
5. La entidad añadirá una salida suplementaria correspondiente:
a) al exceso de garantías reales que la entidad mantenga y que pueda ser exigido por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato;
b) a las garantías reales que deban devolverse a la contraparte;
c) las garantías reales que correspondan a activos que puedan calificarse de activos líquidos a efectos del artículo 416 podrán ser sustituidas por activos correspondientes a activos que no serían calificados de activos líquidos a efectos del artículo 416, sin la aprobación de la entidad.
6. Los depósitos recibidos como garantía no deben considerarse pasivo a efectos del artículo 422 sino que, cuando proceda, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.
1. Las entidades comunicarán las salidas derivadas de líneas comprometidas de crédito y líneas comprometidas de liquidez, que se determinarán como porcentaje del importe máximo que puede retirarse en los 30 días siguientes. Este importe máximo que puede retirarse podrá calcularse excluyendo los requisitos de liquidez obligatorios con arreglo al artículo 420, apartado 2, para las partidas fuera de balance de financiación comercial y excluyendo, de conformidad con el artículo 418, el valor de las garantías reales que deberán aportarse, en caso de que la entidad pueda reutilizar estas garantías y si las garantías reales constituyen activos líquidos de conformidad con el artículo 416. Las garantías reales aportadas no consistirán en activos emitidos por la contraparte de la línea de crédito o liquidez o una de sus empresas asociadas. Si la entidad dispone de la información necesaria, el importe máximo que podrá retirarse de las líneas de crédito y liquidez será el importe máximo que podría retirarse teniendo en cuenta las propias obligaciones de la contraparte o teniendo en cuenta el calendario preestablecido de retiradas contractuales que venza en los 30 días siguientes.
2. El importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de las líneas comprometidas no utilizadas de liquidez y de las líneas comprometidas no utilizadas de crédito se multiplicará por el 5 % si cumplen los criterios para ser consideradas exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito.
3. El importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de las líneas comprometidas no utilizadas de liquidez y de las líneas comprometidas no utilizadas de crédito se multiplicará por el 10 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) cuando no pertenezcan a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito;
b) cuando se hayan ofrecido a clientes que no sean clientes financieros;
c) cuando no se hayan ofrecido con el fin de sustituir la financiación del cliente en situaciones en las que sea incapaz de cubrir sus necesidades de financiación en los mercados financieros.
4. El importe comprometido de una línea de liquidez que se haya ofrecido a un SSPE con objeto de permitir que adquiera activos distintos de valores a clientes que no sean clientes financieros se multiplicará por un 10 % siempre que dicho importe comprometido supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento a los clientes y en que el importe máximo que pueda retirarse esté limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos. [520]
5. La entidad notificará el importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de otras líneas comprometidas no utilizadas de crédito y otras líneas comprometidas no utilizadas de liquidez. Ello se aplicará, en particular, a:
a) las líneas de liquidez que la entidad haya concedido a SSPE en casos distintos de los recogidos en el apartado 3, letra b);
b) las disposiciones con arreglo a las cuales la entidad debe comprar o intercambiar activos de una SSPE;
c) líneas otorgadas a las entidades de crédito;
d) líneas otorgadas a entidades financieras y a empresas de inversión.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las entidades que hayan sido establecidas y patrocinadas al menos por una administración regional o central de un Estado miembro podrán aplicar también los tratamientos establecidos en los apartados 2 y 3, a las líneas de liquidez y crédito que se ofrezcan a las entidades con el único fin de financiar directa o indirectamente préstamos promocionales pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en dichos apartados. No obstante lo dispuesto en el artículo 425, apartado 2, letra g), si dichos préstamos promocionales se extienden a través de otra entidad intermediaria (préstamos subrogados), las entidades podrán contabilizar, un porcentaje simétrico de entradas y salidas. Esos préstamos promocionales se pondrán exclusivamente a disposición de las personas que no sean clientes financieros sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos públicos de la Unión o de la administración regional o central de dicho Estado miembro. Solo será posible recurrir a dichas líneas de liquidez y crédito tras presentar la solicitud razonablemente esperada de un préstamo promocional y por el importe máximo de dicha solicitud y en relación con la notificación subsiguiente sobre la utilización de fondos desembolsados.
1. Las entidades comunicarán sus entradas de liquidez. Las entradas de liquidez estarán limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de ese límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades a los que sea aplicable el tratamiento establecido en el artículo 113, apartados 6 o 7, del presente Reglamento.
Las entidades podrán eximir de ese límite las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios e inversores en bonos cuando dichas entradas sean relativas a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, del presente Reglamento, o con bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/2162. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir total o parcialmente las entradas en caso de que el proveedor de liquidez sea una entidad matriz o filial de la entidad, una empresa de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de inversión matriz o esté relacionado con la entidad tal como se establece en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. [521]
2. Las entradas de liquidez se medirán durante los 30 días siguientes. Comprenderán solamente las entradas contractuales de exposiciones que no estén en situación de mora y respecto de las cuales la entidad no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días. Se notificarán plenamente las entradas de liquidez, presentando por separado las siguientes entradas:
a) de los pagos pendientes de clientes que no sean clientes financieros a efectos del pago del principal se deducirá un 50 % de su valor o el importe de los compromisos contractuales de ampliación de la financiación adquiridos frente a dichos clientes, si esta última cifra fuera mayor. Esta deducción no se aplicará a los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, punto 3, que estén cubiertas por activos líquidos con arreglo al artículo 416, tal como se menciona en la letra d) del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, las entidades que hayan recibido un compromiso contemplado en el artículo 424, apartado 6, para desembolsar un préstamo promocional a un beneficiario final podrán tener en cuenta una entrada por el importe máximo de la salida que apliquen al compromiso correspondiente para extender dichos préstamos promocionales;
b) los pagos pendientes procedentes de las operaciones comerciales de financiación a que se refiere el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), con vencimiento residual de 30 días como máximo, se tendrán en cuenta en su totalidad como entradas;
c) los préstamos con una fecha de vencimiento contractual indefinida se tendrán en cuenta con un 20 % de entrada, siempre que el contrato permita a la entidad rescindir el contrato y solicitar pago en un plazo de 30 días; [522]
d) los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, si están cubiertos por activos líquidos, tal como se definen en el artículo 416, apartado 1, no se tendrán en cuenta hasta el valor de los activos líquidos neto de los descuentos, y se tendrán en cuenta en su totalidad en los demás casos;
e) los pagos pendientes que la entidad deudora trate con arreglo al artículo 422, apartados 3 y 4, se multiplicarán por una entrada simétrica correspondiente;
f) los pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de renta variable vinculados a un índice importante ahí provistos no constituirán un doble cómputo con líquidos activos;
g) las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualquier otro compromiso recibido no se tendrán en cuenta.
3. Las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días en virtud de los contratos enumerados en el anexo II se reflejarán en términos netos con relación a todas las contrapartes y se multiplicarán por el 100 % de la salida neta. Por términos netos se entenderá también netos de las garantías reales que se reciban y que puedan calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un flujo de entrada superior, caso por caso, para las líneas de crédito y de liquidez, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) cuando haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en situación de tensión combinada del proveedor, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado;
b) cuando la contraparte sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz o esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento o sea la entidad central o miembro de una red sujeta a la exención prevista en el artículo 10, del presente Reglamento; [523]
c) cuando la contraparte aplique una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 424;
d) cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
5. Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 4, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b). En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales que establezca el acto delegado a que se refiere el artículo 460. Cuando se autorice este mayor nivel de entradas, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b). Las autoridades competentes revisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este mayor nivel de entradas.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más los criterios objetivos adicionales a que se refiere el apartado 5.
La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
7. Las entidades no deberán comunicar entradas derivadas de los activos líquidos notificados de conformidad con el artículo 416 que no sean pagos adeudados por los activos que no se reflejen en el valor de mercado del activo.
8. Las entidades no deberán comunicar entradas derivadas de nuevas obligaciones adquiridas.
9. Las entidades solo tomaran en consideración las entradas de liquidez que se reciban en terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles, en la medida en que se correspondan con salidas respectivamente en el tercer país o la divisa en cuestión.
Tras la adopción por la Comisión de un acto delegado que especifique el requisito de liquidez de acuerdo con el artículo 460, la ABE podrá desarrollar proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar las condiciones previstas en los artículos 421, apartado 1, 422 (a excepción de los apartados 8, 9 y 10), y del artículo 424 a fin de tener en cuenta las normas acordadas internacionalmente.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Las entidades notificarán a las autoridades competentes, de conformidad con los requisitos de notificación previstos en el artículo 415, apartado 1 y los formatos uniformes de notificación a que se refiere el artículo 415, apartado 3, los siguientes elementos y sus componentes, a fin de permitir evaluar la disponibilidad de financiación estable:
a) los siguientes fondos propios tras aplicación de la deducción en los casos pertinentes:
i) instrumentos de capital de nivel 1,
ii) instrumentos de capital de nivel 2,
iii) otras acciones preferentes e instrumentos de capital superiores al importe permitido para el nivel 2 con un vencimiento efectivo de como mínimo un año;
b) los siguientes pasivos no incluidos en la letra a):
i) depósitos minoristas a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 421, apartado 1,
ii) depósitos minoristas a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 421, apartado 2,
iii) depósitos a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 422, apartados 3 y 4,
iv) de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos que están sujetos a un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, en el sentido del artículo 421, apartado 1,
v) de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos contemplados en el artículo 422, apartado 3, letra b),
vi) de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos contemplados en el artículo 422, apartado 3, letra d),
vii) los importes depositados no contemplados en los incisos i), ii) o iii) si no pertenecen a clientes financieros,
viii) todos los fondos obtenidos de clientes financieros,
ix) separadamente para los importes contemplados en los incisos vii) y viii), respectivamente, financiación procedente de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, punto 3:
— cubierta por activos que puedan calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416,
— cubierta por otros activos,
x) pasivos resultantes de valores emitidos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, o de bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162; [524]
xi) otros pasivos resultantes de valores emitidos no contemplados en la letra a), que se exponen a continuación:
— pasivos resultantes de valores emitidos con un vencimiento efectivo de como mínimo un año,
— pasivos resultantes de valores emitidos con un vencimiento efectivo inferior a un año,
xii) otros pasivos.
2. Cuando proceda, todos los elementos se presentarán en las cinco categorías siguientes, en función de la proximidad de su fecha de vencimiento y la primera fecha posible en la que pueda exigirse su pago con arreglo al contrato:
a) de 0 a 3 meses;
b) de 3 a 6 meses;
c) de 6 a 9 meses;
d) de 9 a 12 meses;
e) más de 12 meses.
1. A menos que se deduzcan de los fondos propios, los siguientes elementos se notificarán a las autoridades competentes por separado, a fin de permitir evaluar la necesidad de financiación estable:
a) los activos que puedan calificarse como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, desglosados por tipo de activo;
b) los valores e instrumentos del mercado monetario no incluidos en la letra a), que se exponen a continuación;
i) activos a los que sea atribuible el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,
ii) activos a los que sea atribuible el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,
iii) otros activos;
c) valores de renta variable de entidades no financieras cotizadas en un índice importante en un mercado organizado reconocido;
d) otros valores de renta variable;
e) oro;
f) otros metales preciosos;
g) préstamos y derechos de cobro no renovables, de los cuales deben consignarse por separado aquellos cuyos prestatarios son:
i) personas físicas, a excepción de empresarios individuales y sociedades,
ii) PYME que puedan incluirse en la clase de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB para el riesgo de crédito o una empresa que pueda acogerse al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 4, y cuando el depósito agregado que mantenga dicho cliente o grupo de clientes conectados sea inferior a 1 millón EUR,
iii) emisores soberanos, bancos centrales y entes del sector público,
iv) clientes no contemplados en los incisos i) y ii) que no son clientes financieros,
v) clientes no contemplados en los incisos i), ii) y iii) que sean clientes financieros, y de entre ellos, por separado, los que sean entidades de crédito y otros clientes financieros;
h) préstamos y derechos de cobro no renovables a que se refiere la letra g), y de entre ellos, por separado, los que:
i) están garantizados por bienes inmuebles comerciales,
ii) están garantizados por bienes inmuebles residenciales,
iii) son objeto de financiación casada (transmisión) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento o mediante bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162; [525]
i) derechos de cobro sobre derivados;
j) otros activos;
k) exposiciones de créditos no utilizadas que se consideran elementos del segmento 4, del segmento 3 o del segmento 2 con arreglo al anexo I. [526]
2. Cuando proceda, todos los elementos se presentarán en las cinco categorías que se describen en el artículo 427, apartado 2.
Cuando la ratio de financiación estable neta establecida en el presente título se aplique en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 4, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) los activos y las partidas fuera de balance de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable requerida superiores a los especificados en el capítulo 4 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores superiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;
b) los pasivos y los fondos propios de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable disponible inferiores a los especificados en el capítulo 3 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;
c) los activos de terceros países que satisfagan los requisitos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y que estén en posesión de una empresa filial con domicilio social en un tercer país no se reconocerán como activos líquidos a efectos de la consolidación cuando no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez;
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [528]
1. El requisito de financiación estable neta previsto en el artículo 413, apartado 1, será igual al cociente entre la financiación estable disponible de la entidad a que se refiere el capítulo 3 y la financiación estable requerida de la entidad a que se refiere el capítulo 4 y se expresará en porcentaje. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta con arreglo a la fórmula siguiente:
2. Las entidades deberán mantener una ratio de financiación estable neta del 100 % como mínimo, calculado en la divisa de referencia para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas.
3. Cuando, en un momento dado, la ratio de financiación estable neta de una entidad haya caído por debajo del 100 %, o pueda preverse razonablemente que caerá por debajo del 100 %, se aplicará el requisito establecido en el artículo 414. La entidad deberá procurar restablecer su ratio de financiación estable neta en el nivel mencionado en el apartado 2 del presente artículo. Las autoridades competentes evaluarán las razones por las que la entidad incumple el apartado 2 del presente artículo antes de tomar cualquier medida de supervisión.
4. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta y realizarán un seguimiento de esta, en la divisa de referencia, para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas, y por separado para sus operaciones denominadas en cada una de las divisas objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2.
5. Las entidades velarán por que la distribución de su perfil de financiación por divisas de denominación sea globalmente coherente con la distribución por divisas de sus activos. Cuando proceda, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que limiten los desajustes entre divisas limitando la proporción de la financiación estable requerida en una determinada divisa que puede alcanzarse mediante la financiación estable disponible no denominada en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa que sea objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2.
Para determinar el nivel de cualquier limitación que pueda aplicarse con arreglo al presente artículo en caso de desajustes entre divisas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
a) si la entidad tiene la posibilidad de transferir la financiación estable disponible de una divisa a otra y entre jurisdicciones y personas jurídicas dentro de su grupo y la posibilidad de permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta;
b) la repercusión de fluctuaciones adversas de los tipos de cambio en las posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio de divisas existentes.
Toda limitación de los desajustes entre divisas impuesta de conformidad con el presente artículo constituirá un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
1. Salvo disposición en contrario del presente título, las entidades tendrán en cuenta los activos, pasivos y partidas fuera de balance en términos brutos.
2. A efectos del cálculo de su ratio de financiación estable neta, las entidades aplicarán los factores apropiados de financiación estable que figuran en los capítulos 3 y 4 al valor contable de sus activos, pasivos y partidas fuera de balance, salvo disposición en contrario del presente título.
3. Las entidades evitarán el doble cómputo entre la financiación estable requerida y la financiación estable disponible.
Salvo disposición en contrario del presente título, cuando una partida pueda ser asignada a más de una categoría de financiación estable requerida, será asignada a aquella que produzca la mayor financiación estable requerida contractual para dicha partida.
1. Las entidades aplicarán el presente artículo para calcular el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados a que se refieren los capítulos 3 y 4.
2. Sin perjuicio del artículo 428 bis nonies, apartado 2, las entidades tendrán en cuenta el valor razonable de las posiciones en derivados en términos netos cuando estas posiciones estén incluidas en un mismo conjunto de operaciones compensables que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 429 quater, apartado 1. En caso contrario, las entidades tendrán en cuenta el valor razonable de las posiciones en derivados en términos brutos y tratarán tales posiciones en derivados como si pertenecieran a su propio conjunto de operaciones compensables, a efectos de el capítulo 4.
3. A efectos del presente título, por “valor razonable del conjunto de operaciones compensables” se entenderá la suma de los valores razonables de todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables.
4. Sin perjuicio del artículo 428 bis nonies, apartado 2, todos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, punto 2, letras a) a e), que impliquen un intercambio completo de importes de principal en la misma fecha se calcularán en términos netos en las distintas divisas, también a efectos de información en una divisa que sea objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2, incluso cuando dichas operaciones no estén incluidas en un mismo conjunto de operaciones compensables que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 429 quater, apartado 1.
5. El efectivo recibido como garantía real para reducir la exposición de una posición en derivados se tratará como tal, y no como depósitos sujetos a la aplicación del capítulo 3.
6. Las autoridades competentes podrán decidir, con la aprobación del banco central pertinente, no tener en cuenta los efectos de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, incluso mediante la determinación de los factores de financiación estable requerida y de las provisiones y pérdidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que esos contratos tengan un vencimiento residual inferior a seis meses;
b) que la contraparte sea el BCE o el banco central de un Estado miembro;
c) que los contratos de derivados estén al servicio de la política monetaria del BCE o del banco central de un Estado miembro.
En caso de que una filial con domicilio social en un tercer país se beneficie de la exención a que se refiere el párrafo primero de conformidad con la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, dicha exención especificada en la legislación nacional del tercer país será tomada en consideración a efectos de consolidación.
Los activos y pasivos resultantes de operaciones de financiación de valores con una sola contraparte se calcularán en términos netos, siempre que dichos activos y pasivos cumplan las condiciones de compensación establecidas en el artículo 429 ter, apartado 4.
1. Previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades podrán tratar un activo y un pasivo como interdependientes a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las entidades actúen solo como conducto a través del cual se canaliza la financiación procedente del pasivo hacia el correspondiente activo interdependiente;
b) que los distintos activos y pasivos interdependientes sean claramente identificables y tengan el mismo importe de principal;
c) que los vencimientos del activo y del pasivo interdependiente coincidan sustancialmente, con un desfase máximo de 20 días entre el vencimiento del activo y el del pasivo;
d) que se haya exigido el pasivo interdependiente con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual y no se utilice para financiar otros activos;
e) que los principales flujos de pago procedentes del activo no se utilicen para fines distintos de la amortización del pasivo interdependiente;
f) que las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes no sean las mismas.
2. Se considerará que los activos y pasivos cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y son interdependientes cuando estén relacionados directamente con los productos o servicios que figuran a continuación:
a) los ahorros regulados centralizados, a condición de que las entidades estén legalmente obligadas a transferir depósitos regulados a un fondo centralizado, establecido y supervisado por la administración central de un Estado miembro y que conceda préstamos para promover objetivos de interés público, y a condición de que la transferencia de depósitos al fondo centralizado tenga lugar al menos mensualmente;
b) los préstamos promocionales y las líneas de liquidez y de crédito que satisfagan los criterios establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, para las entidades que actúen como simples intermediarios que no incurran en ningún riesgo de financiación;
c) los bonos garantizados que cumplan todas las condiciones siguientes:
i) se mencionan en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o cumplen los requisitos de admisibilidad para el trato contemplado en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento,
ii) sus préstamos subyacentes están plenamente financiados con los bonos garantizados emitidos, o los bonos garantizados tienen desencadenantes de vencimiento ampliables no discrecionales de un año o más hasta la finalización de la vigencia de los préstamos subyacentes en caso de fracaso de la refinanciación en la fecha de vencimiento del bono garantizado;
d) las actividades de compensación de clientes en materia de derivados, siempre que la entidad no proporcione a sus clientes garantías relativas al funcionamiento de la ECC y, como resultado de ello, no incurra en ningún riesgo de financiación.
3. La ABE supervisará los activos y los pasivos, así como los productos y servicios que se traten como activos y pasivos interdependientes de conformidad con los apartados 1 y 2, a fin de determinar si se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1, y en qué medida. La ABE informará a la Comisión sobre los resultados de dicha supervisión y la asesorará sobre la necesidad de modificar las condiciones que figuran en el apartado 1 o la lista de productos y servicios recogida en el apartado 2.
Cuando una entidad pertenezca a uno de los sistemas institucionales de protección a que se hace referencia en el artículo 113, apartado 7, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 o a una red de cooperativas de un Estado miembro, los depósitos a la vista que la entidad mantenga en la entidad central y que la entidad depositante considere activos líquidos con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a los siguientes requisitos:
a) la entidad depositante aplicará el factor de financiación estable requerida con arreglo a lo dispuesto el capítulo 4, sección 2, en función del tratamiento de dichos depósitos a la vista como activos de nivel 1, de nivel 2A o de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y en función del correspondiente recorte de valoración aplicado a tales depósitos a la vista para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez;
b) la entidad central destinataria del depósito aplicará el factor de financiación estable disponible simétrico correspondiente.
1. No obstante los capítulos 3 y 4, cuando no se aplique el artículo 428 octies, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, a las entidades a aplicar un factor superior de financiación estable disponible o un factor inferior de financiación estable requerida a los activos, pasivos y líneas de liquidez o de crédito comprometidas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la contraparte:
i) sea la matriz o una filial de la entidad,
ii) sea otra filial de la misma matriz,
iii) sea una empresa que esté vinculada a la entidad con arreglo al artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,
iv) sea miembro del mismo sistema institucional de protección contemplado en el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento,
v) sea el organismo central o una entidad de crédito afiliada de una red o un grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento;
b) que haya motivos para esperar que el pasivo o la línea de crédito o de liquidez comprometida recibida por la entidad constituye una fuente de financiación más estable o que el activo o la línea de crédito o de liquidez comprometida concedida por la entidad requiere menos financiación estable en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta que el mismo pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida recibida o concedida por otras contrapartes;
c) que la contraparte aplique un factor de financiación estable requerida que sea igual o mayor que el factor superior de financiación estable disponible o aplique un factor de financiación estable disponible igual o menor que el factor inferior de financiación estable requerida;
d) que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
2. Cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios:
a) que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre los entes del grupo respecto al pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida;
b) que el proveedor de la financiación tenga un perfil de riesgo de financiación bajo;
c) que el perfil de riesgo de financiación del receptor de la financiación se haya tenido debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la financiación.
Las autoridades competentes se consultarán mutuamente de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado.
Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios.
Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones tales como que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas.
1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades tendrán en cuenta el vencimiento contractual residual de sus pasivos y fondos propios para determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.
2. Las entidades tendrán en cuenta las opciones existentes para determinar el vencimiento residual de un pasivo o de los fondos propios. Deberán hacerlo partiendo de la hipótesis de que la contraparte amortizará opciones de compra en la primera fecha posible. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes tendrán en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas del mercado de que las entidades amorticen determinados pasivos antes de su vencimiento.
3. Las entidades tratarán los depósitos con preavisos fijos con arreglo a su período de preaviso y los depósitos a plazo con arreglo a su vencimiento residual. No obstante el apartado 2 del presente artículo, a la hora de determinar el vencimiento residual de los depósitos minoristas a plazo, las entidades no tendrán en cuenta las opciones de retirada anticipada en las que el depositante tenga que pagar una penalización económica por las retiradas anticipadas que se produzcan en un plazo inferior a un año, que se establece en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.
4. Con objeto de determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, las entidades considerarán que cualquier parte de los pasivos con un vencimiento residual de un año como mínimo que venza en menos de seis meses, o cualquier parte de tales pasivos que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año, tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.
1. Salvo disposición en contrario de los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
a) los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;
b) los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.
2. Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
a) el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea inferior a seis meses;
b) el 50 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea igual o superior a seis meses pero inferior a un año;
c) el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea, como mínimo, de un año.
3. Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
a) los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;
b) los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;
c) los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses procedentes de:
i) el BCE o el banco central de un Estado miembro,
ii) el banco central de un tercer país,
iii) clientes financieros;
d) cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies.
4. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable disponible del 0 % al valor absoluto de la diferencia, si es negativa, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
a) el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
b) todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
a) los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
b) los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
i) la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
ii) gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
iii) entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
iv) los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
v) clientes corporativos no financieros,
vi) cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales pasivos no estén incluidos en la letra a) del presente apartado;
c) los pasivos con un vencimiento contractual residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año procedentes de:
i) el BCE o el banco central de un Estado miembro,
ii) el banco central de un tercer país,
iii) clientes financieros;
d) cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital con vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año no contemplados en los artículos 428 quaterdecies, 428 quindecies y 428 sexdecies.
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.
Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
a) los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;
b) los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
c) los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
d) cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
e) cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 duodecies a 428 quindecies.
1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable requerida se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de activos y partidas fuera de balance por los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable requerida será la suma de los importes ponderados de los activos y las partidas fuera de balance.
2. Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida cuando esos activos figuren en el balance de la entidad y esta no sea su titular efectiva.
Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2 cuando esos activos no figuren en el balance de la entidad, pero esta sea su titular efectiva.
3. Los activos que las entidades hayan prestado, incluso en operaciones de financiación de valores, de los que sean titulares efectivas serán considerados activos con cargas a los efectos del presente capítulo y estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, aun cuando no figuren en el balance de la entidad. En caso contrario, dichos activos quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida.
4. A los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses se les asignará el factor de financiación estable requerida que se aplicaría en virtud de la sección 2 a esos activos si se mantuvieran libres de cargas, o el factor de financiación estable requerida aplicable a esos activos con cargas, si este fuera superior. Se procederá del mismo modo si el período de vencimiento residual de los activos con cargas es inferior al período de vencimiento residual de la operación que sea el origen de las cargas.
Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que, de conformidad con la sección 2, debería aplicarse a los mismos activos si estuvieran libres de cargas.
5. Cuando una entidad reutilice o vuelva a pignorar un activo tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, y ese activo se contabilice fuera de balance, la operación en relación con la cual dicho activo se haya tomado en préstamo se tratará como una operación con cargas siempre que la operación no pueda llegar a vencimiento sin que la entidad restituya el activo tomado en préstamo.
6. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
a) los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, que estén a disposición de la entidad; en esos activos se incluirán los depositados por una entidad de crédito en una entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección; las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;
b) los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;
c) los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.
7. Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
a) no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra f), y en el artículo 428 bis nonies, apartado 1, letra a), los activos con cargas a los efectos de las operaciones contempladas en el presente párrafo;
b) no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra d), incisos i) y ii), el artículo 428 bis septies, letra b), y el artículo 428 bis octies, letra c), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.
Las autoridades competentes determinarán, de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación, el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en el párrafo primero, letra a), el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.
Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.
8. A fin de evitar un doble cómputo, las entidades excluirán los activos que estén relacionados con garantías reales reconocidas como margen de variación aportado de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 4, letra b), y el artículo 428 bis nonies, apartado 2, letra b), reconocidas como margen inicial aportado o reconocidas como contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC de conformidad con el artículo 428 bis octies, letras a) y b), de otras partes del cálculo del importe de la financiación estable requerida de conformidad con el presente capítulo.
9. Las entidades incluirán las divisas y materias primas para las que se haya ejecutado una orden de compra en el cálculo del importe de los instrumentos financieros de financiación estable requerida. Las entidades excluirán del cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, las divisas y las materias primas para los que se haya ejecutado una orden de venta, siempre que dichas operaciones no se reflejen como operaciones de derivados o de financiación garantizada en el balance de las entidades y que esas operaciones deban reflejarse en el balance de las entidades cuando se liquiden.
10. Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el presente capítulo con el fin de velar por que las entidades cuenten con un importe apropiado de financiación estable disponible para la parte de esas exposiciones que se espera requiera financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta. Para determinar esos factores, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en particular, los perjuicios importantes que pudiera acarrear para la reputación de la entidad el hecho de no proporcionar dicha financiación.
Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado los factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.
1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades deberán tener en cuenta el vencimiento contractual residual de sus activos y operaciones fuera de balance a la hora de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse a sus activos y partidas fuera de balance de conformidad con la sección 2.
2. Las entidades tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, las entidades someterán dichos activos a factores de financiación estable requerida más elevados dependiendo del plazo de gravamen que determinen las autoridades competentes, que tomarán en consideración si la entidad puede disponer libremente de tales activos o intercambiarlos, así como el plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.
3. A la hora de calcular el vencimiento residual de un activo, las entidades tendrán en cuenta las opciones, partiendo de la hipótesis de que el emisor o la contraparte ejercitará cualquier opción para prorrogar el vencimiento del activo. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes deberán tener en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas de los mercados y clientes de que las entidades prorroguen el vencimiento de determinados activos en su fecha de vencimiento.
4. Con objeto de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, para la amortización de préstamos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que cualquier parte que venza en menos de seis meses y cualquier parte que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.
1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
a) los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, e independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en él, como establecido en dicho acto delegado;
b) las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 0 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;
c) todas las reservas mantenidas por la entidad en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;
d) cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;
e) los importes pendientes de cobro en la fecha de negociación a raíz de ventas de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o el tipo de operación de que se trate, o que no hayan podido liquidarse aún, pero que, sin embargo, se espere liquidar;
f) los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies;
g) los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, cuando dichos pagos pendientes estén garantizados mediante activos que puedan considerarse de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en él, y cuando la entidad esté jurídicamente habilitada y sea operativamente capaz de reutilizar tales activos durante toda la duración de la operación.
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra g), en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.
2. No obstante el apartado 1, letra c), las autoridades competentes podrán decidir, de común acuerdo con el banco central pertinente, aplicar un factor superior de financiación estable requerida a las reservas obligatorias, teniendo en cuenta especialmente la medida en que existan requisitos de reservas en un horizonte de un año que exijan la correspondiente financiación estable asociada.
Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud de la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.
1. Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 5 %:
a) las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 5 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
b) los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g);
c) la parte no utilizada de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
d) los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual de menos de seis meses.
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra b) en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.
2. En relación con todos los conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 5 % al valor razonable absoluto de esos conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, sin deducir las garantías reales aportadas, cuando dichos conjuntos de operaciones compensables tengan un valor razonable negativo. A efectos del presente apartado, las entidades determinarán el valor razonable sin deducir las garantías reales aportadas o los pagos de liquidación y los importes relativos a las variaciones de la valoración de mercado de dichos contratos.
Los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7,5 %.
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
a) los pagos pendientes de las operaciones con clientes financieros que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g) y en el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b);
b) los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual inferior a seis meses;
c) los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a un año.
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 12 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 12 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 15 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 20 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 25 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 30 %:
a) los bonos garantizados de alta calidad libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
b) las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 30 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 35 %:
a) las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
b) las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 35 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 40 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 40 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
a) los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2B con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, salvo las titulizaciones de nivel 2B y los bonos garantizados de alta calidad con arreglo a dicho acto delegado, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;
b) los depósitos que la entidad mantenga en otra entidad financiera y que cumplan los criterios aplicables a los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
c) los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual inferior a un año con:
i) la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
ii) gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
iii) entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
iv) los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
v) empresas no financieras, clientes minoristas y pymes,
vi) cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales activos no estén incluidos en la letra b) del presente apartado;
d) los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año con:
i) el Banco Central Europeo o el banco central de un Estado miembro,
ii) el banco central de un tercer país,
iii) clientes financieros;
e) los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año;
f) los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis sexies a 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
g) cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 novodecies a 428 bis quater.
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 55 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 65 %:
a) los préstamos libres de cargas garantizados mediante hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o los préstamos libres de cargas sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 129, apartado 1, letra e), con un vencimiento residual de un año como mínimo, siempre que a dichos préstamos se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;
b) los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos contemplados en los artículos 428 novodecies a 428 bis quinquies, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2.
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
a) todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
b) todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a dichos activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable será el más elevado que se haya de aplicar al activo sin cargas;
c) los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos a que se hace referencia en los artículos 428 novodecies a 428 bis septies, que no lleven más de 90 días en situación de mora y a los que se les asigne una ponderación de riesgo superior al 35 % de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2;
d) los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;
e) los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
f) los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
g) las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas;
h) los activos con cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo que formen parte de un conjunto de cobertura financiado por bonos garantizados a tenor del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o por bonos garantizados que cumplan los requisitos de admisibilidad para el tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 del presente Reglamento.
1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
a) salvo especificación en contrario en el presente capítulo, todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;
b) todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 novodecies a 428 bis octies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.
2. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 100 % a la diferencia, si es positiva, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo, calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
a) el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
b) todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
No obstante los capítulos 3 y 4, y previa autorización de su autoridad competente, las entidades pequeñas y no complejas podrán optar por calcular la relación entre la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 6, y su financiación estable requerida a tenor del capítulo 7, expresada como porcentaje.
Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades pequeñas y no complejas cumplan el requisito de financiación estable neta a partir de la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 3 y de la financiación estable requerida a tenor del capítulo 4 cuando estimen que el método simplificado no resulta adecuado para reflejar los riesgos de financiación de las entidades.
1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios.
2. Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones de manera que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas.
1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades tendrán en cuenta el vencimiento contractual residual de sus pasivos y fondos propios para determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.
2. Las entidades tendrán en cuenta las opciones existentes para determinar el vencimiento residual de un pasivo o de los fondos propios. Deberán hacerlo partiendo de la hipótesis de que la contraparte amortizará opciones de compra en la primera fecha posible. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes tendrán en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas del mercado de que las entidades amorticen determinados pasivos antes de su vencimiento.
3. Las entidades tratarán los depósitos con preavisos fijos con arreglo al período de preaviso y los depósitos a plazo con arreglo a su vencimiento residual. No obstante el apartado 2 del presente artículo, a la hora de determinar el vencimiento residual de los depósitos minoristas a plazo, las entidades no tendrán en cuenta las opciones de retirada anticipada en las que el depositante tenga que pagar una penalización económica por las retiradas anticipadas que se produzcan en un plazo inferior a un año, que se establece en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.
4. Con objeto de determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, para los pasivos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que cualquier parte que venza en menos de seis meses y cualquier que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año, tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.
1. Salvo disposición en contrario de la presente sección, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
a) los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;
b) los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.
2. Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1, estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
a) el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea inferior a un año;
b) el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea, como mínimo, de un año.
3. Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
a) los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;
b) los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;
c) los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
i) el BCE o el banco central de un Estado miembro,
ii) el banco central de un tercer país,
iii) clientes financieros;
d) cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en el presente artículo o en los artículos 428 bis quaterdecies a 428 bis septdecies.
4. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable disponible del 0 % al valor absoluto de la diferencia, si es negativa, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
a) el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
b) todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
a) los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
b) los pasivos y elementos o instrumentos de capital que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
i) la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
ii) gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
iii) entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
iv) los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
v) clientes corporativos no financieros,
vi) cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, exceptuando los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo inferior a un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.
Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
a) los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;
b) los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
c) los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
d) cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
e) cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis terdecies a 428 bis sexdecies.
1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, para las entidades pequeñas y no complejas el importe de la financiación estable requerida se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y partidas fuera de balance por los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable requerida será la suma de los importes ponderados de los activos y las partidas fuera de balance.
2. Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que figuren en su balance y de los que no sean titulares efectivos, quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida.
Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que no figuren en su balance pero de los que sean titulares efectivos, quedarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.
3. Los activos que las entidades hayan prestado, incluso en operaciones de financiación de valores, de los que sean titulares efectivos, aun cuando no permanecen en su balance serán considerados activos con cargas a los efectos del presente capítulo y estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. En caso contrario, dichos activos quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida.
4. A los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses se les asignará el factor de financiación estable requerida que se aplicaría en virtud de la sección 2 a esos activos si se mantuvieran libres de cargas, o el factor de financiación estable requerida aplicable a esos activos con cargas, si este fuera superior. Se procederá del mismo modo si el período de vencimiento residual de los activos con cargas es inferior al período de vencimiento residual de la operación que sea el origen de las cargas.
Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que deba aplicarse a los mismos activos, de conformidad con la sección 2, si estuvieran libres de cargas.
5. Cuando una entidad reutilice o vuelva a pignorar un activo tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, y que se contabiliza fuera de balance, la operación mediante la cual dicho activo se ha tomado en préstamo se tratará como una operación con cargas en la medida en que la operación no pueda llegar a vencimiento sin que la institución restituya el activo tomado en préstamo.
6. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
a) los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad, incluidos los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección;
b) los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;
c) los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.
A efectos del presente apartado, párrafo primero, letra a), las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez.
7. Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
a) no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis septvicies, apartado 1, letra a), los activos con cargas para las operaciones contempladas en el presente párrafo;
b) no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis sexvicies, letra b), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.
Las autoridades competentes determinarán de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en la letra a) del párrafo primero, el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.
Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.
8. Las entidades excluirán los activos relacionados con garantías reales reconocidas como margen de variación aportado de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 4, letra b), y el artículo 428 bis nonies, apartado 2, o como margen inicial aportado o como contribución al fondo para impagos de una ECC de conformidad con el artículo 428 bis octies, letras a) y b), de otras partes del cálculo del importe de la financiación estable requerida de conformidad con el presente capítulo, con el fin de evitar cualquier doble cómputo.
9. Las entidades incluirán en el cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, divisas y materias primas para los que se haya ejecutado una orden de compra. Las entidades excluirán del cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, divisas y materias primas para los que se haya ejecutado una orden de venta, siempre que dichas operaciones no se reflejen como operaciones de derivados o de financiación garantizada en el balance de las entidades y que dichas operaciones deban reflejarse en el balance de las entidades cuando se liquiden.
10. Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el presente capítulo con el fin de velar por que las entidades cuenten con un importe apropiado de financiación estable disponible para la parte de esas exposiciones que se espera requieran financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta. Para determinar esos factores, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en particular, los perjuicios importantes que pudiera acarrear para la reputación de la entidad el hecho de no proporcionar dicha financiación.
Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.
1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades deberán tener en cuenta el vencimiento contractual residual de sus activos y operaciones fuera de balance a la hora de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse a sus activos y partidas fuera de balance de conformidad con la sección 2.
2. Las entidades tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, las entidades someterán dichos activos a factores de financiación estable requerida más elevados, dependiendo del plazo de gravamen que determinen las autoridades competentes, que tomarán en consideración si la entidad puede disponer libremente de tales activos o intercambiarlos, así como el plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.
3. A la hora de calcular el vencimiento residual de un activo, las entidades tendrán en cuenta las opciones, partiendo de la hipótesis de que el emisor o la contraparte ejercitará cualquier opción para prorrogar el vencimiento del activo. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes deberán tener en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas de los mercados y clientes de que las entidades prorroguen el vencimiento de determinados activos en su fecha de vencimiento.
4. Para determinar los factores de financiación estable requerida que deberán aplicarse de conformidad con la sección 2, en cuanto a la amortización de préstamos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que las partes que venzan en menos de seis meses o en un plazo de entre seis meses y menos de un año tienen un vencimiento residual inferior a seis meses o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.
1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
a) los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en dicho acto delegado;
b) todas las reservas de una entidad mantenidas en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;
c) cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;
d) los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies.
2. No obstante el apartado 1, letra b), las autoridades competentes podrán decidir, de común acuerdo con el banco central pertinente, aplicar un factor superior de financiación estable requerida a las reservas obligatorias, teniendo en cuenta especialmente la medida en que existan requisitos de reservas en un horizonte de un año que exijan la correspondiente financiación estable asociada.
Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud del requisito de financiación estable neta establecido en la legislación nacional de ese tercer país, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.
1. La parte no utilizada de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas que se especifica en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estará sujeta a un factor de financiación estable requerida del 5 %.
2. En relación con todos los conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 5 % al valor razonable absoluto de esos conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, sin deducir las garantías reales aportadas, cuando dichos conjuntos de operaciones compensables tengan un valor razonable negativo. A efectos del presente apartado, las entidades determinarán el valor razonable sin deducir las garantías reales aportadas o los pagos de liquidación y los importes relativos a las variaciones de la valoración de mercado de dichos contratos.
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
a) los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
b) los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I.
Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC libres de cargas de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
a) los préstamos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de menos de un año y siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año;
b) cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis vicies a 428 bis tervicies;
c) los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis quinvicies,428 bis sexvicies y 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas.
Los activos admisibles como activos de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado, siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año.
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
a) todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados o aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
b) los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros, que no lleven más de 90 días en situación de mora;
c) los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;
d) los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
e) los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
f) las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas.
1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
a) todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;
b) todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 bis vicies a 428 bis sexvicies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.
2. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 100 % a la diferencia, si es positiva, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
a) el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
b) todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
1. Las entidades calcularán su ratio de apalancamiento con arreglo al método expuesto en los apartados 2, 3 y 4.
2. La ratio de apalancamiento se calculará como la medida del capital de la entidad dividida por la medida de la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje.
Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia de presentación de información.
3. A efectos del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1.
4. A efectos del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:
a) los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1;
b) los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, incluidos los contratos y derivados de crédito que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con los artículos 429 quater y 429 quinquies;
c) las adiciones por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 sexies;
d) las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refieren los artículos 429 quinquies y 429 octies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 septies;
e) las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 octies.
Las entidades tratarán las operaciones con liquidación diferida con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda.
Las entidades podrán deducir de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0.
5. No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las partidas fuera de balance de conformidad con el apartado 4, letra d), que se traten como derivados con arreglo al marco contable aplicable estarán sujetas al tratamiento establecido en la letra b) de dicho apartado;
b) cuando un cliente de una entidad que actúe como miembro compensador realice directamente una operación de derivados con una ECC y la entidad garantice las exposiciones de negociación frente a la ECC que se deriven para su cliente de dicha operación, la entidad calculará su exposición resultante de la garantía conforme al apartado 4, letra b), como si la entidad hubiese realizado directamente la operación con el cliente, incluso en lo que se refiere a la recepción o la aportación del margen de variación en efectivo.
El tratamiento previsto en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente.
A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, las entidades solo podrán considerar como cliente a un ente vinculado cuando dicho ente esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito establecido en el artículo 92, apartado 4, letra e). [530]
6. A efectos del apartado 4, letra e), del presente artículo y del artículo 429 octies, se entenderá por “compra o venta convencional” la compra o la venta de un activo financiero en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del activo financiero en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente. [530]
7. A menos que se disponga expresamente otra cosa en esta parte, las entidades calcularán la medida de la exposición total de conformidad con los siguientes principios:
a) las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o las reducciones del riesgo de crédito adquiridas no se utilizarán para reducir la medida de la exposición total;
b) los activos no se compensarán con pasivos.
8. No obstante el apartado 7, letra b), las entidades podrán reducir el valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o un préstamo intermedio con el saldo positivo de la cuenta de ahorro del deudor al que se haya concedido el préstamo e incluir únicamente el importe resultante en la medida de la exposición total, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) la concesión del préstamo depende de la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad que concede el préstamo y tanto el préstamo como la cuenta de ahorro están sujetos a la misma normativa sectorial;
b) el deudor no puede retirar el saldo de la cuenta de ahorro, ni parte de este, durante toda la duración del préstamo;
c) la entidad puede utilizar, incondicional e irrevocablemente, el saldo de la cuenta de ahorro para resolver cualquier reclamación que surja en el marco del acuerdo de préstamo en los casos contemplados en la normativa sectorial a que se hace referencia en la letra a), incluido el caso de impago o insolvencia del deudor.
Por “préstamo de prefinanciación” o “préstamo intermedio” se entenderá un préstamo concedido al prestatario por un período limitado de tiempo para cubrir sus necesidades de financiación hasta la concesión del préstamo definitivo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa sectorial que reglamenta dichas transacciones.
1. No obstante el artículo 429, apartado 4, las entidades podrán excluir cualquiera de las exposiciones siguientes de la medida de su exposición total:
a) los importes deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d);
b) los activos deducidos en el cálculo de la medida del capital a que se hace referencia en el artículo 429, apartado 3;
c) las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 113, apartados 6 o 7;
c bis) cuando la entidad sea miembro del sistema institucional de protección contemplado en al artículo 113, apartado 7, las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 114 y derivadas de activos que sean el equivalente a depósitos en la misma divisa de otros miembros de dicha red resultantes de depósitos mínimos legales o estatutarios de conformidad con el artículo 422, apartado 3, letra b). En tal caso, las exposiciones de otros miembros de dicha red que sean el depósito mínimo legal o estatutario no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente apartado, letra c). [531]
d) cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las exposiciones derivadas de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público, así como los préstamos promocionales;
d bis) las exposiciones de la entidad frente a sus accionistas, siempre que dichas exposiciones estén garantizadas al menos en un 125 % mediante los activos a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letras d) y e), y dichos activos se contabilicen en el requisito de la ratio de apalancamiento de los accionistas, cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo pero cumpla las siguientes condiciones:
i) sus accionistas sean entidades de crédito y no ejerzan control sobre la entidad,
ii) cumpla lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b), c) y e), del presente artículo,
iii) sus exposiciones estén situadas en el mismo Estado miembro,
iv) esté sujeta a algún tipo de supervisión continua por parte de la administración central de un Estado miembro,
v) su modelo de negocio se limite a la transmisión a sus accionistas del importe correspondiente a los ingresos obtenidos mediante la emisión de bonos garantizados, en forma de instrumentos de deuda; [531]
e) cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las partes de las exposiciones derivadas de la subrogación de préstamos promocionales en los que la entidad actúa de intermediario para otras entidades de crédito;
f) las partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación que cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que la garantía sea otorgada por un proveedor admisible de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con los artículos 201 y 202, incluidas las agencias de crédito a la exportación y administraciones centrales,
ii) que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición de conformidad con el artículo 114, apartados 2 o 4, o el artículo 116, apartado 4;
g) cuando la entidad sea miembro compensador de una ECCC, las exposiciones de negociación de dicha entidad, siempre que se compensen en esa ECCC y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c);
h) cuando la entidad sea un cliente de nivel superior dentro de una estructura de clientes multinivel, las exposiciones de negociación frente al miembro compensador o a una entidad que actúe como cliente de nivel superior para dicha entidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 305, apartado 2, y siempre que la entidad no esté obligada a reembolsar a su cliente las pérdidas sufridas en caso de impago del miembro compensador o de la ECCC;
i) los activos fiduciarios que cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que se reconozcan en el balance de la entidad según los principios nacionales de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE,
ii) que cumplan los criterios de baja en cuentas establecidos en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002,
iii) que cumplan los criterios de no consolidación establecidos en la NIIF 10, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, cuando proceda;
j) las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que sean exposiciones frente a entes del sector público,
ii) que sean tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4,
iii) que se deriven de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en el inciso i) con fines de financiación de inversiones de interés general;
k) las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos que no hayan sido prestadas;
l) cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación pagado en efectivo a su contraparte como un activo por cobrar, dicho activo por cobrar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e);
m) las exposiciones titulizadas de las titulizaciones tradicionales que cumplan las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo contempladas en el artículo 244, apartado 2;
n) las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6 [532] :
i) las monedas y los billetes de curso legal en la jurisdicción del banco central,
ii) activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central;
o) cuando la entidad esté autorizada de conformidad con el artículo 16 y el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;
p) cuando la entidad haya sido designada de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares de un depositario central de valores, autorizado de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, enumerados en las secciones A y B de dicho anexo.
q) las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero. [533]
A efectos de la letra m) del párrafo primero, las entidades incluirán toda exposición retenida en la medida de la exposición total.
2. A efectos del apartado 1, letras d) y e), por “entidad pública de crédito al desarrollo” se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que haya sido creada por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro;
b) que su actividad se ciña a impulsar determinados objetivos de política pública financiera, social o económica de conformidad con las disposiciones jurídicas y de otro tipo aplicables a dicha entidad, incluidos sus estatutos, en condiciones no competitivas;
c) que su objetivo no consista en aumentar al máximo los beneficios o la cuota de mercado;
d) que, sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, la administración central, administración regional o autoridad local esté obligada a proteger la viabilidad de la entidad de crédito o garantice, directa o indirectamente, al menos el 90 % de los requisitos de fondos propios o de financiación de la entidad o de los préstamos promocionales concedidos;
e) que no acepte depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE o en la legislación nacional por la que se aplique dicha Directiva, que puedan considerarse depósitos a plazo o depósitos de ahorro de consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate.
A los efectos del apartado 1, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión.
3. A efectos del apartado 1, letras d) y e), y del apartado 2, letra d), por «préstamo promocional» se entenderá un préstamo concedido por una entidad pública de crédito al desarrollo o una entidad establecida por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, directamente o mediante una entidad de crédito intermediaria, en condiciones no competitivas, sin ánimo de lucro, con el fin de promover objetivos de política pública de la administración central, de una administración regional o de una autoridad local en un Estado miembro.
4. Las entidades no excluirán las exposiciones de negociación a que se hace referencia en el apartado 1, letras g) y h), del presente artículo, cuando no se cumpla la condición establecida en el artículo 429, apartado 5, párrafo tercero.
5. Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: [532]
a) la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, y lo ha declarado públicamente;
b) la exención se concede por un período limitado de tiempo, no superior a un año.
c) la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, la fecha en que se considera que han comenzado las circunstancias excepcionales y ha anunciado públicamente dicha fecha; esta fecha se fijará al final de un trimestre. [532]
6. Las exposiciones que se excluirán de conformidad con el apartado 1, letra n), cumplirán las dos condiciones siguientes:
a) estarán denominadas en la misma divisa que los depósitos de la entidad;
b) su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.
7. No obstante el artículo 92, apartado 1, letra d), cuando una entidad excluya las exposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra n), del presente artículo, cumplirá en todo momento, durante el período de exclusión, el requisito de ratio de apalancamiento ajustado (RAa) siguiente [532] :
1. Las entidades calcularán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, de conformidad con los principios siguientes:
a) por «valor de exposición de los activos» se entenderá el valor de exposición a que se hace referencia en la primera frase del artículo 111, apartado 1;
b) no se compensarán las operaciones de financiación de valores.
2. Solo se considerará que no vulneran la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b), los acuerdos de centralización de tesorería ofrecidos por una entidad que cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que la entidad que los ofrezca transfiera los saldos deudores y acreedores de varias cuentas individuales de entidades de un grupo incluidas en el acuerdo («cuentas originales») a una cuenta única separada y, al hacerlo, reduzca a cero los saldos de las cuentas originales;
b) que la entidad lleve a cabo a diario las operaciones mencionadas en la letra a) del presente párrafo.
A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que permita combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez.
3. No obstante el apartado 2 del presente artículo, se considerará que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad tenga el derecho legalmente exigible a compensar los saldos de las cuentas originales a través de la transferencia a una cuenta única en cualquier momento;
b) que no existan desfases de vencimiento entre los saldos de las cuentas originales;
c) que la entidad cobre o pague intereses sobre la base del saldo combinado de las cuentas originales;
d) que la autoridad competente de la entidad considere que la frecuencia con que se transfieren los saldos de todas las cuentas originales es adecuada por lo que respecta al objetivo de incluir únicamente el saldo combinado del acuerdo de centralización de tesorería en la medida de la exposición total.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al efectivo por cobrar y al efectivo por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma contraparte solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las operaciones tengan la misma fecha explícita de liquidación final;
b) que el derecho a compensar el importe adeudado a la contraparte con el importe adeudado por la contraparte sea legalmente exigible en el curso normal de la actividad empresarial y en caso de impago, insolvencia o quiebra;
c) que las contrapartes tengan la intención de liquidar en términos netos o de liquidar simultáneamente, o que las operaciones estén sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado sea el equivalente funcional de una liquidación neta.
5. A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de efectivo de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las operaciones se liquiden a través del mismo sistema o sistemas de liquidación utilizando una infraestructura de liquidación común;
b) que los mecanismos de liquidación disponen de efectivo o líneas de crédito intradía destinados a garantizar que la liquidación de las operaciones se produzca antes de que concluya el día hábil;
c) que ninguna cuestión derivada de los componentes de valores de las operaciones de financiación de valores interfiera en la realización de la liquidación neta del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar.
La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de efectivo correspondiente o generar una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito asociada.
Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de efectivo del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos.
1. Las entidades calcularán el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance, de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3.
Al calcular el valor de exposición, las entidades podrán tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295. Las entidades no tendrán en cuenta la compensación entre productos, pero podrán compensar dentro de la categoría de producto a que se refiere el artículo 272, punto 25, letra c), y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos en el sentido del artículo 295, letra c).
Las entidades incluirán en la medida de la exposición total las opciones vendidas aun cuando pueda atribuirse un valor cero a su exposición de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 274, apartado 5.
2. Cuando la aportación de garantías reales en relación con contratos de derivados reduzca el importe de los activos en virtud del marco contable aplicable, las entidades anularán los efectos contables de esa reducción.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades que calculen el coste de reposición de los contratos de derivados con arreglo al artículo 275 solo podrán contabilizar las garantías reales que hayan recibido en efectivo de sus contrapartes como margen de variación a que se refiere el artículo 275 si, dentro del marco contable aplicable, no se ha reconocido ya el margen de variación como una reducción del valor de exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) para las operaciones no compensadas a través de una ECCC, que el efectivo recibido por la contraparte receptora no se segregue de los activos de la entidad; [534]
b) que el margen de variación se calcule e intercambie al menos diariamente con arreglo a una valoración a precios de mercado de las posiciones en derivados;
c) que el margen de variación se reciba en una divisa especificada en el contrato de derivados, el acuerdo marco de compensación aplicable o el anexo de apoyo al crédito del acuerdo marco de compensación cualificado, o definida en algún acuerdo de compensación con una ECCC;
d) que el margen de variación recibido sea el importe total que sería necesario para extinguir la exposición del contrato de derivados valorada a precios de mercado con sujeción al umbral y a los importes mínimos de transferencia aplicables a la contraparte;
e) que el contrato de derivados y el margen de variación entre la entidad y la contraparte de ese contrato estén cubiertos por un único acuerdo de compensación que la entidad pueda considerar a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 295.
Cuando una entidad aporte garantías reales en efectivo a una contraparte y tales garantías cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero, la entidad las considerará como el margen de variación aportado a la contraparte y las incluirá en el cálculo del coste de reposición.
A efectos del párrafo primero, letra b), se considerará que una entidad ha cumplido la condición en ella establecida cuando el margen de variación sea intercambiado durante la mañana del día de negociación siguiente a aquel en que se haya estipulado el contrato de derivados, siempre que el intercambio se base en el valor del contrato al final del día de negociación en el que se haya estipulado el contrato.
A efectos del párrafo primero, letra d), cuando surja una controversia sobre el margen, las entidades podrán reconocer el importe de las garantías reales que se hayan intercambiado sin ser objeto de controversia.
4. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades no incluirán las garantías reales recibidas en el cálculo del NICA, tal como se define en el artículo 272, punto 12 bis.
[534]
4 bis. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las entidades podrán reconocer cualquier garantía real recibida de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la garantía real se reciba de un cliente en relación con un contrato de derivados compensado por la entidad por cuenta de dicho cliente;
b) que el contrato al que se refiere la letra a) se compense a través de una ECCC;
c) que, cuando la garantía real se haya recibido en forma de margen inicial, dicha garantía real se segregue de los activos de la entidad. [534]
5. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades fijarán en uno el valor del multiplicador utilizado en el cálculo de la exposición futura potencial conforme al artículo 278, apartado 1, salvo en el caso de los contratos de derivados con clientes que sean compensados por una ECCC.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 o 5, para determinar el valor de exposición de lo siguiente:
a) los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, si también aplican ese método para determinar el valor de exposición de esos contratos a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c);
b) los derivados de crédito a los que apliquen el tratamiento establecido en el artículo 273, apartados 3 o 5, cuando se cumplan las condiciones para aplicar dicho método. [534]
Cuando las entidades apliquen uno de los métodos a que hace referencia el párrafo primero, no deducirán de la medida de la exposición total el importe del margen que hayan recibido.
1. A efectos del presente artículo, por «derivado de crédito suscrito» se entenderá cualquier instrumento financiero mediante el que una entidad proporcione efectivamente protección crediticia, incluidas las permutas de cobertura por impago, las permutas de rendimiento total y las opciones en relación con las cuales la entidad deba proporcionar protección crediticia en las condiciones especificadas en el contrato de opción.
2. Además del cálculo establecido en el artículo 429 quater, las entidades incluirán en el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos los importes nocionales efectivos referenciados en tales derivados de crédito, deduciendo cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 con respecto a tales derivados de crédito.
Las entidades calcularán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos ajustando el importe nocional de esos derivados a fin de reflejar la verdadera exposición de los contratos que estén apalancados o de otro modo mejorados por la estructura de la operación.
3. Las entidades podrán reducir el valor de exposición calculado con arreglo al apartado 2 deduciendo la totalidad o una parte del importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el vencimiento residual del derivado de crédito adquirido sea superior o igual al vencimiento residual del derivado de crédito suscrito;
b) que el derivado de crédito adquirido esté además sujeto a condiciones relevantes del mismo tenor o más prudentes que las del derivado de crédito suscrito correspondiente;
c) que el derivado de crédito adquirido no se adquiera a una contraparte que exponga a la entidad al riesgo específico de correlación adversa que se define en el artículo 291, apartado 1, letra b);
d) que, cuando del importe nocional efectivo del derivado de crédito suscrito se deduzca cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 de la entidad, se deduzca del importe nocional efectivo del derivado de crédito adquirido cualquier variación positiva del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1;
e) que el derivado de crédito adquirido no se incluya en una operación que haya sido compensada por la entidad en nombre de un cliente, o que haya sido compensada por la entidad en su papel de cliente de nivel superior en una estructura de clientes multinivel y cuyo importe nocional efectivo referenciado por el correspondiente derivado de crédito suscrito se excluya de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo primero, letra g) o h), según proceda.
A efectos del cálculo de la exposición futura potencial con arreglo al artículo 429 quater, apartado 1, las entidades podrán excluir del conjunto de operaciones compensables la parte de los derivados de crédito suscritos que no sea compensada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y cuyo importe nocional efectivo se incluya en la medida de la exposición total.
4. A efectos del apartado 3, letra b), por «condición relevante» se entenderá toda característica del derivado de crédito que sea pertinente para su valoración, incluido el nivel de subordinación, la opcionalidad, los eventos de crédito, la entidad o el conjunto de entidades de referencia subyacentes, y la obligación o el conjunto de obligaciones de referencia subyacentes, con excepción del importe nocional y el vencimiento residual del derivado de crédito. Dos nombres de referencia solo serán iguales cuando se refieran al mismo ente jurídico.
5. No obstante el apartado 3, letra b), las entidades podrán utilizar derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de nombres de referencia para compensar derivados de crédito suscritos sobre nombres de referencia individuales dentro de ese conjunto cuando el conjunto de entidades de referencia y el nivel de subordinación en ambas operaciones sean idénticos.
6. Las entidades no reducirán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos cuando compren protección crediticia mediante una permuta de rendimiento total y registren como ingresos netos los pagos netos recibidos, pero no registren ningún deterioro compensatorio del valor del derivado crediticio suscrito en el capital de nivel 1.
7. En el caso de los derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de obligaciones de referencia, las entidades podrán deducir del importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos sobre obligaciones de referencia individuales el importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos de conformidad con el apartado 3 solo cuando la protección adquirida sea económicamente equivalente a adquirir protección por separado sobre cada una de las obligaciones individuales incluidas en el conjunto.
1. Además del cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1, las entidades incluirán en la medida de la exposición total un incremento por riesgo de crédito de contraparte calculada de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, según proceda.
2. Respecto a las operaciones con una contraparte que no estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:
Las entidades podrán considerar que es igual a cero cuando Ei sea el efectivo prestado a una contraparte y el efectivo por cobrar asociado no sea admisible para el tratamiento de compensación establecido en el artículo 429 ter, apartado 4.
3. Respecto a las operaciones con una contraparte que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:
4. A efectos de los apartados 2 y 3, el término «contraparte» incluirá también a los agentes tripartitos que reciban garantías reales en depósito y las gestionen en el caso de operaciones tripartitas.
5. No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en el artículo 222, aplicando un porcentaje mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable, para determinar el incremento correspondiente a las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance. Las entidades solo podrán aplicar ese método cuando también lo utilicen para calcular el valor de exposición de esas operaciones a efectos de cumplir los requisitos de fondos propios expuestos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c).
6. Cuando una operación con pacto de recompra se contabilice como venta en virtud del marco contable aplicable, la entidad anulará los efectos de todas las anotaciones contables relacionadas con la venta.
7. Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en una operación de financiación de valores, incluyendo operaciones fuera de balance, para el cálculo de la medida de la exposición total de la entidad se aplicará lo siguiente:
a) cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a una de las partes en la operación de financiación de valores solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que la parte haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya aportado, la entidad solo incluirá en la medida de la exposición total el incremento calculado de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda;
b) cuando la entidad no ofrezca una garantía o aval a ninguna de las partes involucradas, la operación no se incluirá en la medida de la exposición total;
c) cuando la entidad presente una exposición económica frente al valor subyacente o el efectivo de la operación por un importe superior a la exposición cubierta por el incremento, incluirá también en la medida de la exposición total el importe total del valor o del efectivo a que esté expuesta;
d) cuando la entidad que actúe como agente ofrezca una garantía o aval a las dos partes que intervengan en una operación de financiación de valores, la entidad calculará la medida de su exposición de acuerdo con las letras a), b) y c) por separado para cada una de esas partes.
1. Las entidades calcularán, de conformidad con el artículo 111, apartado 2, el valor de exposición de las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refiere el artículo 429 quinquies.
Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otra partida fuera de balance, se aplicará el artículo 111, apartado 3. [535]
2. No obstante el apartado 1, las entidades podrán deducir del importe equivalente de la exposición crediticia de una partida fuera de balance el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. El cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 495 quinquies, las entidades aplicarán un factor de conversión del 10 % a las partidas fuera de balance en forma de compromisos cancelables incondicionalmente. [535]
1. Las entidades tratarán como activos, de acuerdo con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las compras convencionales y los activos financieros relacionados con las ventas convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación. [536]
2. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando tanto las compras como las ventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago.
3. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales.
Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;
b) los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se valoren al valor razonable por medio de pérdidas y ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.
1. Las entidades informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:
a) los requisitos de fondos propios, incluida la ratio de apalancamiento, según el artículo 92 y en la parte séptima;
b) los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, respecto de las entidades que estén sometidas a esos requisitos;
c) las grandes exposiciones especificadas en el artículo 394;
d) los requisitos en materia de liquidez establecidos en el artículo 415;
e) los datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a que hace referencia el artículo 430 bis, apartado 1;
f) los requisitos y la orientación establecidos en la Directiva 2013/36/UE que cumplan los requisitos de la información normalizada, salvo cualquier obligación de información adicional en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de dicha Directiva;
g) los activos con cargas, incluido un desglose por tipo de gravamen, como los pactos de recompra, los préstamos de valores, las exposiciones titulizadas o los préstamos.
h) sus exposiciones a riesgos ASG; incluidas:
i) sus exposiciones nuevas o ya existentes frente a entes del sector de los combustibles fósiles,
ii) sus exposiciones frente a riesgos físicos y riesgos de transición; [538]
i) sus exposiciones a criptoactivos; [538]
Las entidades exentas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
1 bis. A los efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando las entidades informen sobre los requisitos relativos a fondos propios aplicables a las titulizaciones, la información que comuniquen incluirá la información sobre titulizaciones de exposiciones dudosas que se beneficien del tratamiento establecido en el artículo 269 bis, sobre las titulizaciones STS de balance que originen y sobre el desglose de los activos subyacentes a dichas titulizaciones STS de balance por clase de activos. [539]
2. Además de la información sobre la ratio de apalancamiento a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra a), y al objeto de posibilitar que las autoridades competentes supervisen la volatilidad de la ratio de apalancamiento, en particular en torno a las fechas de referencia de presentación de información, las entidades de gran tamaño informarán sobre componentes específicos de la ratio de apalancamiento a sus autoridades competentes basándose en los promedios del período de información y los datos utilizados para calcular esos promedios.
2 bis. Al comunicar sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, las entidades comunicarán por separado los cálculos establecidos en el artículo 325 quater, apartado 2, letras a), b) y c), para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgo de tipo de cambio y riesgo de materias primas. [538]
2 ter. Al comunicar sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, las entidades comunicarán por separado los cálculos establecidos en el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), incisos i) y ii), y para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgo de tipo de cambio y a riesgo de materias primas de las mesas de negociación para las que hayan sido autorizadas por las autoridades competentes a aplicar el método alternativo de modelos internos, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 2. [538]
3. Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean:
a) una entidad sujeta al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002;
b) o una entidad de crédito que elabore sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1606/2002.
4. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que determinan sus fondos propios en base consolidada de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 24, apartado 2, que presenten información financiera de conformidad con el presente artículo.
5. La información financiera a que se refieren los apartados 3 y 4 comprenderá únicamente la información que sea necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de la entidad y de los riesgos sistémicos que plantea la entidad al sector financiero o a la economía real con arreglo a el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
6. Los requisitos de presentación de la información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las entidades de forma proporcionada teniendo en cuenta el informe a que se refiere el apartado 8, en lo que respecta a su tamaño, complejidad y la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de presentación de información, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, así como las definiciones, y desarrollará soluciones informáticas, incluidas plantillas de información e instrucciones para la presentación de información a que se refieren los apartados 1 a 4. [538]
Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.
A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:
a) en qué medida un componente es propenso a reducciones temporales significativas del volumen de operaciones que pudieran resultar en una infrarrepresentación del riesgo de apalancamiento excesivo en la fecha de referencia de presentación de la información;
b) las novedades y las conclusiones a escala internacional.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado a más tardar el 28 de junio de 2021, salvo en lo relativo a:
a) la ratio de apalancamiento, que se presentará a más tardar el 28 de junio de 2020;
b) las obligaciones establecidas en los artículos 92 bis y 92 ter, que se presentarán a más tardar el 28 de junio de 2020.
c) las exposiciones a los riesgos ASG, que se presentarán a más tardar el 10 de julio de 2025. [538]
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
8. La ABE evaluará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión[29] de conformidad con el presente apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Dicha evaluación se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:
a) clasificará las entidades en categorías en función de su tamaño, complejidad y naturaleza y nivel de riesgo de sus actividades;
b) medirá los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades durante el período de referencia, a fin de cumplir los requisitos de presentación de la información previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, teniendo en cuenta los principios siguientes:
i) los costes que suponga la presentación de la información se medirán como la ratio entre los costes de información y los costes totales de la entidad durante el período de referencia,
ii) los costes de información comprenderán todos los gastos relacionados con la implantación y funcionamiento permanente de los sistemas de notificación, incluidos los gastos de personal, sistemas informáticos y servicios jurídicos, de contabilidad, de auditoría y de consultoría,
iii) el período de referencia corresponderá a cada período anual durante el cual las entidades hayan sufragado costes de información a fin de preparar la aplicación de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión y de seguir utilizando los sistemas de notificación de manera permanente;
c) valorará si los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades guardaban proporción con los beneficios procurados por los requisitos en materia de presentación de la información a efectos de supervisión prudencial;
d) valorará el efecto de la reducción del requisito de presentación de la información en los costes y la eficacia de la supervisión, y
e) hará recomendaciones sobre el modo de reducir los requisitos de presentación de la información al menos para las entidades pequeñas y no complejas, para las que la ABE tendrá como objetivo una reducción media de costes del 10 %, pero preferentemente del 20 %. En concreto, la ABE valorará si:
i) las entidades pequeñas y no complejas podrían quedar exentas de los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, letra g), cuando la carga de los activos esté por debajo de un determinado umbral,
ii) se puede reducir la frecuencia de información requerida con arreglo al apartado 1, letras a), c) y g), para las entidades pequeñas y no complejas.
La ABE adjuntará al informe los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7.
9. Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;
b) que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;
c) que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
10. Cuando una autoridad competente considere necesaria, para los fines establecidos en el apartado 5, información no contemplada en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7, hará saber a la ABE y a la JERS la información adicional que considera debe incluirse en las normas técnicas de ejecución a que se refiere ese apartado.
11. Las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar cualquiera de los datos de datos que figuren en las plantillas de presentación de la información especificadas en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente artículo cuando dichos datos de datos estén duplicados. A tal fin, se entenderá por «dato de datos duplicado» cualquier dato que ya haya obtenido la autoridad competente por otros medios distintos de la recopilación de dichas plantillas de presentación de la información, también cuando puedan obtenerse de datos que ya están a disposición de las autoridades competentes en distintos formatos o niveles de detalle; la autoridad competente solo concederá la exención a que se refiere el presente apartado si los datos recibidos, recopilados o agregados mediante estos métodos alternativos son idénticos a los datos que deberían ser notificados de conformidad con las normas técnicas de ejecución correspondientes.
Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas recurrirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE.
1. Las entidades presentarán anualmente a las autoridades competentes los siguientes datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:
a) las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 55 % del valor de los bienes inmuebles residenciales, si este fuera inferior, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 9, cuando proceda;
b) las pérdidas totales resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles residenciales, si este fuera inferior;
c) el valor de la exposición de todas las exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles residenciales, si este fuera inferior;
d) las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 55 % del valor de los bienes inmuebles comerciales, si este fuera inferior, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 9, cuando proceda;
e) las pérdidas totales resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles comerciales, si este fuera inferior;
f) el valor de la exposición de todas las exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, en todos los casos hasta el importe pignorado o el 100 % del valor de los bienes inmuebles comerciales, si este fuera inferior. [540]
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 serán comunicados a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de que se trate. En caso de que una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, los datos relativos a dicha sucursal se comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión al que esté expuesta la entidad.
3. Las autoridades competentes publicarán anualmente de forma agregada los datos que se especifican en el apartado 1, letras a) a f), junto con los datos históricos, cuando se disponga de ellos, para cada mercado inmobiliario nacional para el que se hayan recopilado dichos datos. Las autoridades competentes, a solicitud de otra autoridad competente de un Estado miembro o de la ABE, facilitarán a dicha autoridad competente o a la ABE información más detallada sobre las condiciones de los mercados de bienes inmuebles residenciales o comerciales de ese Estado miembro. [540]
1. La ABE elaborará un informe de viabilidad relativo al desarrollo de un sistema uniforme e integrado de recopilación de datos estadísticos, datos prudenciales y datos relativos a las resoluciones e informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2020.
2. Al redactar el informe de viabilidad, la ABE cooperará con las autoridades competentes, así como con las autoridades responsables de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y en particular con el SEBC. El informe tendrá en cuenta el trabajo previo del SEBC en lo que respecta a la recopilación integrada de datos y se basará en un análisis general de costes y beneficios, que incluirá como mínimo:
a) un resumen de la cantidad y la cobertura de los datos actuales recopilados por las autoridades competentes en su jurisdicción, así como de su origen y nivel de detalle;
b) la creación de un diccionario unificado de los datos que se deben recopilar, a fin de aumentar la convergencia de los requisitos de presentación de información en lo que respecta a las obligaciones de información regulares y a fin de evitar consultas innecesarias;
c) la creación de un comité mixto, que incluya al menos a la ABE y al SEBC, para elaborar y ejecutar el sistema integrado de presentación de información;
d) la viabilidad y el posible diseño de un punto de recopilación de datos centralizado para el sistema integrado de presentación de la información, incluyendo los requisitos para garantizar la estricta confidencialidad de los datos recopilados, una autenticación y una gestión sólidas del derecho de acceso al sistema y la ciberseguridad, de manera que dicho punto:
i) contenga un registro central de datos con todos los datos estadísticos, prudenciales y relativos a resoluciones con el detalle y la frecuencia necesarios para la entidad de que se trate y que se actualice con la periodicidad necesaria,
ii) sirva de punto de contacto a las autoridades competentes para recibir, tramitar y agrupar todas las consultas de datos, cotejar las consultas con datos ya recopilados y notificados y ofrezca a las autoridades competentes un acceso rápido a la información solicitada,
iii) proporcione apoyo adicional a las autoridades competentes para la transmisión de las consultas de datos a las entidades e introduzca los datos solicitados en el registro central de datos,
iv) desempeñe una función de coordinación para el intercambio de información y de datos entre las autoridades competentes, y
v) tenga en cuenta los procedimientos y procesos de las autoridades competentes y los traslade a un sistema uniforme.
3. A más tardar, un año después de la presentación del informe mencionado en el presente artículo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso y teniendo en cuenta el informe de viabilidad de la ABE, una propuesta legislativa para la creación de un sistema unificado e integrado de presentación de información para los requisitos de presentación de la información.
1. Las entidades harán pública la información mencionada en los títulos II y III de conformidad con el presente título, sin perjuicio de las exenciones contempladas en el artículo 432.
2. Las entidades a las que las autoridades competentes hayan concedido, de conformidad con la parte tercera, autorización para utilizar los instrumentos y métodos contemplados en el título III de la presente parte harán pública la información establecida en dicho título.
3. El órgano de dirección o la alta dirección adoptará políticas oficiales que permitan cumplir los requisitos de divulgación de información establecidos en la presente parte e implantará y mantendrá procesos, sistemas y controles internos para verificar que los datos divulgados por las entidades sean adecuados y se ciñan a los requisitos establecidos en la presente parte. Al menos uno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección certificará por escrito que la entidad de que se trate ha divulgado la información exigida en la presente parte con arreglo a las políticas oficiales y los procesos, sistemas y controles internos. La certificación por escrito y los elementos fundamentales de las políticas oficiales de la entidad para cumplir los requisitos de divulgación se incluirán en la información divulgada por las entidades.
La información que habrá de divulgarse de conformidad con la presente parte estará sujeta al mismo nivel de verificación interna que el aplicable al informe de gestión incluido en el informe financiero de la entidad.
Las entidades contarán asimismo con políticas que les permitan comprobar que los datos por ellas divulgados transmiten una imagen completa de su perfil de riesgo a los participantes del mercado. Cuando las entidades consideren que los datos por ellas divulgados con arreglo a la presente parte no transmiten una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes del mercado, deberán hacer pública información adicional que complete la que ha de comunicarse en virtud de esta parte. No obstante, las entidades solo estarán obligadas a divulgar información que sea significativa y no tenga carácter reservado o confidencial con arreglo a el artículo 432.
4. Toda divulgación de datos cuantitativos irá acompañada de una descripción cualitativa y de cualquier otra información complementaria que pueda resultar necesaria para que los usuarios de dichos datos cuantitativos puedan comprenderlos, y en particular se señalará todo cambio significativo de cualquier dato divulgado en comparación con la información previamente divulgada.
5. Las entidades deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las pymes y otras empresas solicitantes de préstamos, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionados a la cuantía del préstamo.
1. Exceptuando las divulgaciones de datos establecidas en el artículo 435, apartado 2, letra c), y en los artículos 437 y 450, las entidades podrán omitir una o varias de las divulgaciones de información enumeradas en los títulos II y III cuando la información revelada en ellas no se considere significativa.
La información incluida en las divulgaciones se considerará significativa cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario de dicha información que dependa de ella para tomar decisiones económicas.
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información significativa en relación con los requisitos sobre divulgación de información establecidos en los títulos II y III.
2. Las entidades también podrán omitir uno o varios de los elementos de información mencionados en los títulos II y III cuando dichos datos incluyan información que se considere reservada o confidencial de conformidad con el presente apartado, a excepción de la información que debe divulgarse en virtud de los artículos 437 y 450.
La información se considerará información reservada de las entidades cuando el hecho de hacerla pública pueda socavar su posición competitiva. La información reservada podrá incluir información sobre los productos o sistemas que restaría valor a las inversiones de las entidades en los mismos de ser compartida con los competidores.
La información se considerará confidencial cuando las entidades estén obligadas, en virtud de sus relaciones con los clientes u otras contrapartes, a preservar la confidencialidad de la misma.
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información reservada y confidencial en relación con los requisitos sobre divulgación de información de los títulos II y III.
3. En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de que se trate hará constar en sus divulgaciones de información que determinados datos no se hacen públicos, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el tema cubierto por el requisito de divulgación de información excepto cuando el tema no sea en sí mismo reservado o confidencial.
Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III de la forma establecida en el presente artículo y en los artículos 433 bis, 433 ter, 433 quater y 434.
La ABE publicará la información que deba divulgarse anualmente en su sitio web en el mismo día en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
La ABE publicará la información que deba divulgarse con periodicidad semestral y trimestral en su sitio web en el mismo día en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se haya de divulgar en virtud de la presente parte y la de los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE.
1. Las entidades de gran tamaño divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
a) toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;
b) la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad semestral:
i) artículo 437, letra a),
ii) artículo 438, letra e),
iii) artículo 439, letras e) a l),
iv) artículo 440,
v) artículo 442, letras c), e), f) y g),
vi) artículo 444, letra e),
vii) artículo 445,
viii) artículo 448, apartado 1, letras a) y b),
ix) artículo 449, letras j) a l),
x) artículo 451, apartado 1, letras a) y b),
xi) artículo 451 bis, apartado 3,
xii) artículo 452, letra g),
xiii) artículo 453, letras f) a j),
xiv) artículo 455, apartado 2, letras a), b) y c), [544]
xv) artículo 449 bis, [544]
xvi) artículo 449 ter; [544]
c) la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad trimestral:
i) artículo 438, letras d), d bis) y h), [544]
ii) los indicadores clave mencionados en el artículo 447,
iii) artículo 451 bis, apartado 2.
2. No obstante el apartado 1, las entidades de gran tamaño distintas de las EISM que sean entidades no cotizadas divulgarán la información expuesta a continuación con la siguiente frecuencia:
a) toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;
b) los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
3. Las entidades de gran tamaño que están sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la información exigida en el artículo 437 bis con periodicidad semestral, a excepción de los indicadores clave mencionados en el artículo 447, letra h), que divulgarán con periodicidad trimestral.
1. Las entidades pequeñas y no complejas divulgarán con periodicidad anual la información mencionada en las siguientes disposiciones:
a) el artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f);
b) el artículo 438, letras c), d) y d bis);
c) el artículo 442, letras c) y d);
d) los indicadores clave mencionados en el artículo 447;
e) el artículo 449 bis;
f) el artículo 449 ter;
g) el artículo 450, apartado 1, letras a) a d), h), i) y j).
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas que no sean entidades cotizadas divulgarán los indicadores clave mencionados en el artículo 447 y los riesgos ASG mencionados en el artículo 449 bis con periodicidad anual.
1. Las entidades que no estén sujetas a los artículos 433 bis o 433 ter divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
a) toda la información exigida en virtud de la presente parte, con periodicidad anual;
b) los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
2. No obstante el apartado 1 del presente artículo, otras entidades que no sean entidades cotizadas divulgarán la siguiente información con periodicidad anual:
a) artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f);
b) artículo 435, apartado 2, letras a), b) y c);
c) artículo 437, letra a);
d) artículo 438, letras c), d) y d bis); [546]
d bis) artículo 442, letras c) y d); [546]
e) los indicadores clave mencionados en el artículo 447;
e bis) la información mencionada en el artículo 449 bis; [546]
e ter) la información mencionada en el artículo 449 ter. [546]
f) artículo 450, apartado 1, letras a) a d) y h) a k).
1. Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información exigida en los títulos II y III a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha. La ABE publicará esa información, junto con la fecha de presentación, en su sitio web.
La ABE se asegurará de que la información divulgada en su sitio web sea idéntica a la que le haya sido presentada por las entidades. Las entidades tendrán derecho a volver a presentar a la ABE la información de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el artículo 434 bis. La ABE publicará en su sitio web la fecha en que haya tenido lugar la nueva presentación.
La ABE preparará y mantendrá actualizada la herramienta que especifique la correspondencia entre las plantillas y los cuadros para la divulgación de información y los relativos a la comunicación de información con fines de supervisión. La herramienta de correspondencias será accesible al público en el sitio web de la ABE.
Las entidades podrán seguir publicando un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. Las entidades podrán incluir en su sitio web un enlace al sitio web de la ABE en el que se publique de forma centralizada la información prudencial.
2. Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información divulgada exigida en los artículos 433 bis y 433 quater en formato electrónico a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si los informes financieros se publican antes de la comunicación de información con arreglo al artículo 430 para el mismo período, la información que deba divulgarse podrá presentarse en la misma fecha que la información con fines de supervisión o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si se exige la divulgación de información para un período en el que la entidad no elabore ningún informe financiero, la entidad presentará a la ABE la información correspondiente tan pronto como sea posible tras el término de dicho período.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, del presente artículo, las entidades podrán presentar a la ABE la información exigida con arreglo al artículo 450 por separado de otra información exigida con arreglo a los títulos II y III a más tardar en un plazo de dos meses tras la fecha en la que las entidades publiquen sus estados financieros para el año correspondiente.
4. La ABE publicará en su sitio web la información que hayan de divulgar las entidades pequeñas y no complejas basándose en la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430.
5. La propiedad de los datos y la responsabilidad sobre su exactitud recaerán en las entidades que los producen. La ABE establecerá un punto de acceso único para la divulgación de información por parte de las entidades y publicarán en su sitio web un archivo con la información que deba divulgarse de conformidad con la presente parte. Dicho archivo deberá mantenerse accesible durante un período no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades.
6. La ABE supervisará el número de visitas a su punto de acceso único en relación con la información divulgada por las entidades e incluirá las estadísticas correspondientes en sus informes anuales.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información y la política de nueva presentación de información, y deberá desarrollar soluciones informáticas, también instrucciones, para la divulgación de información exigida en los títulos II y III. [548]
Tales formatos uniformes contendrán datos suficientemente completos y comparables para que los usuarios de la información puedan evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y su grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en las partes primera a séptima. Para facilitar la comparabilidad de la información, las normas técnicas de ejecución velarán por mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales sobre divulgación de información.
Los formatos uniformes de divulgación de información preverán su presentación en forma de cuadro cuando proceda.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2025. [548]
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
1. A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere la parte octava del presente Reglamento, las instituciones presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:
a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b) irá acompañada de los metadatos siguientes:
i) todos los nombres de la institución a que se refiera la información,
ii) el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii) el tamaño de la institución por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
v) una indicación de si la información incluye datos personales.
2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las instituciones obtendrán un identificador de entidad jurídica.
3. A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la ABE.
4. A efectos de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
a) otros metadatos que deben acompañar a la información;
b) la estructuración de los datos incluidos en la información;
c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
5. En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.
La ABE redactará un informe sobre la viabilidad de emplear información comunicada a las autoridades competentes por las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 430 para la publicación de dicha información en el sitio web de la ABE, reduciendo así la carga de divulgación para dichas entidades.
Ese informe tendrá en consideración la labor previa de la ABE en relación con la recogida integrada de datos, se basará en un análisis global de costes y beneficios, incluidos los costes en lo que hayan incurrido las autoridades competentes, las entidades y la ABE, y tendrá en consideración cualquier otra dificultad técnica, operativa y jurídica.
La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión dicho informe a más tardar el 10 de julio de 2027.
Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2031.
1. Las entidades harán públicos sus objetivos y políticas de gestión de riesgos para cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos a que se refiere el presente título. Entre los datos así divulgados figurarán:
a) las estrategias y procesos para gestionar esas categorías de riesgo;
b) la estructura y organización de la función de gestión del riesgo correspondiente, incluida información sobre el fundamento de su autoridad, sus competencias y sus obligaciones de rendición de cuentas, de conformidad con los documentos de constitución y los estatutos de la entidad;
c) la cobertura y la naturaleza de los sistemas de medición del riesgo y de presentación de la información correspondiente;
d) las políticas de cobertura y reducción del riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la continuidad de la eficacia de dichas coberturas y técnicas de reducción;
e) una declaración aprobada por el órgano de dirección sobre la adecuación de los mecanismos de gestión de riesgo de la entidad de que se trate, en la que se garantice que los sistemas de gestión del riesgo establecidos son adecuados en relación con el perfil y la estrategia de la entidad;
f) una breve declaración sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección en la que se describa sucintamente el perfil de riesgo general de la entidad asociado a la estrategia empresarial. Dicha declaración incluirá:
i) ratios y cifras clave que ofrezcan a los interesados externos una visión global de la gestión del riesgo por la entidad, incluido el modo en que interactúa su perfil de riesgo con la tolerancia al riesgo establecida por el órgano de dirección,
ii) información sobre las operaciones intragrupo y las operaciones con partes vinculadas que puedan tener un impacto significativo en el perfil de riesgo del grupo consolidado.
2. Las entidades divulgarán la siguiente información sobre los mecanismos de gobernanza:
a) el número de cargos directivos que ocupan los miembros del órgano de dirección;
b) la política de selección aplicable a los miembros del órgano de dirección y sus conocimientos, competencias y experiencia;
c) la política en materia de diversidad en lo que atañe a la selección de los miembros del órgano de dirección, sus objetivos y las metas establecidas en dicha política, así como la medida en que se han alcanzado esos objetivos y metas;
d) si la entidad ha creado o no un comité de riesgos específico y el número de veces que se ha reunido;
e) la descripción del flujo de información sobre riesgos al órgano de dirección.
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el nombre de la entidad a la que se aplica el presente Reglamento;
b) una conciliación entre los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con el marco contable aplicable y los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3; dicha conciliación resumirá las diferencias entre los ámbitos de consolidación contable y reglamentaria y las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación regulatoria en caso de que difiera del ámbito de consolidación contable; la mención de las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de la consolidación regulatoria describirá el método de consolidación regulatoria en caso de que sea diferente del de consolidación contable, si dichas entidades se consolidan por los métodos de integración global o proporcional si las tenencias en dichas entidades se han deducido de los fondos propios;
c) un desglose de los activos y los pasivos de los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3, por tipo de riesgos según se menciona en la presente parte;
d) una conciliación en la que se expongan las principales fuentes de diferencias entre los importes de valor contable de los estados financieros de conformidad con el ámbito de consolidación regulatoria que se define en la parte primera, título II, secciones 2 y 3, y el importe de la exposición empleado a fines regulatorios; dicha conciliación podrá complementarse con información cualitativa sobre dichas fuentes de diferencias;
e) respecto de las exposiciones de la cartera de negociación y la cartera de inversión que se ajusten de conformidad con el artículo 34 y el artículo 105, un desglose de los importes de los componentes del ajuste de valoración prudente de una entidad, por tipo de riesgo, y el total de los componentes correspondientes a las posiciones de las carteras de negociación y de inversión por separado;
f) cualquier impedimento práctico o jurídico significativo, actual o previsto, para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;
g) el importe agregado por el que los fondos propios reales son inferiores a los exigidos en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o nombres de esas filiales;
h) en su caso, las circunstancias en que se hace uso de la excepción a que se hace referencia en el artículo 7 o el método de consolidación individual establecido en el artículo 9.
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios:
a) una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la entidad de conformidad con los artículos 32 a 36, 56, 66 y 79 con el balance de los estados financieros auditados de la entidad;
b) una descripción de las principales características de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos de capital de nivel 2, emitidos por la entidad;
c) todas las condiciones de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;
d) una indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de:
i) cada filtro prudencial aplicado de conformidad con los artículos 32 a 35,
ii) los elementos deducidos con arreglo a los artículos 36, 56 y 66,
iii) los elementos no deducidos de conformidad con los artículos 47, 48, 56, 66 y 79;
e) una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de conformidad con el presente Reglamento y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican;
f) una explicación exhaustiva de la base utilizada para calcular las ratios de capital cuando se calculen a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la prevista en el presente Reglamento.
Las entidades sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios y pasivos admisibles:
a) la composición de ambos, sus vencimientos y sus principales características;
b) la clasificación de los pasivos admisibles en la jerarquía de acreedores;
c) el importe total de cada emisión de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter y el importe de dichas emisiones incluido en las partidas de pasivos admisibles dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartados 3 y 4;
d) el importe total de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2.
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su cumplimiento del artículo 92 del presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el artículo 73 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE:
a) un resumen del método que utilizan para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;
b) el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, así como su composición; [551]
c) a petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso interno de evaluación de la adecuación del capital de la entidad;
d) el importe total de las exposiciones al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, y los correspondientes requisitos de fondos propios determinados de conformidad con el artículo 92, apartado 2, desglosados por las diferentes categorías de riesgo o clases de exposición al riesgo, según proceda, establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no deducir elementos de los fondos propios; [551]
d bis) cuando se exija calcular, el importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 4, y el importe total de exposición al riesgo estándar calculado con arreglo al artículo 92, apartado 5, desglosados por las diferentes categorías de riesgo o clases de exposición al riesgo, según proceda, establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no deducir elementos de los fondos propios; [551]
e) las exposiciones dentro y fuera de balance, los importes ponderados por riesgo de la exposición y las pérdidas esperadas asociadas para cada una de las categorías de financiación especializada a que se hace referencia en el artículo 153, apartado 5, cuadro 1, y las exposiciones dentro y fuera de balance y los importes ponderados por riesgo de la exposición para las categorías de exposiciones de renta variable establecidas en el artículo 133, apartados 3 a 6, y el artículo 495 bis, apartado 3; [551]
f) el valor de exposición y el importe ponderado por riesgo de la exposición de los instrumentos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no deduzcan de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconsolidada y consolidada;
g) los requisitos de fondos propios adicionales y la ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en dicho anexo;
h) las variaciones registradas en los importes ponderados por riesgo de la exposición en el actual período de divulgación de información respecto al período de divulgación inmediatamente anterior, resultantes de la utilización de modelos internos, así como un resumen de los principales factores que expliquen tales variaciones.
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de crédito de contraparte a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulo 6:
a) una descripción del método utilizado para asignar límites de crédito y capital internos a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte, incluidos los métodos para asignar esos límites a las exposiciones frente a entidades de contrapartida central;
b) una descripción de las políticas relativas a las garantías y otras técnicas de reducción del riesgo de crédito, como las políticas para asegurar garantías reales y establecer reservas crediticias;
c) una descripción de las políticas con respecto al riesgo general de correlación adversa y al riesgo específico de correlación adversa, tal como se define en el artículo 291;
d) el importe de las garantías reales que la entidad tendría que proporcionar si se rebajara su calificación crediticia;
e) el importe de las garantías reales segregadas y no segregadas recibidas y aportadas, por tipo de garantía real, distinguiendo también entre las garantías reales utilizadas para operaciones de financiación de valores y con derivados;
f) para operaciones con derivados, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, independientemente del método que sea aplicable, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;
g) para las operaciones de financiación de valores, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, independientemente del método utilizado, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;
h) los valores de la exposición después de los efectos de la reducción del riesgo de crédito y las exposiciones a riesgo asociadas correspondientes a la exigencia de capital por riesgo de ajuste de valoración del crédito, por separado para cada método, según se expone en la parte tercera, título VI;
i) el valor de la exposición frente a una entidad de contrapartida central y las exposiciones a riesgo asociadas que entren en el ámbito de aplicación de la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, por separado para las entidades de contrapartida central cualificadas y no cualificadas, y desglosadas por tipos de exposición;
j) los importes nocionales y el valor razonable de las operaciones con derivados de crédito; las operaciones con derivados de crédito se desglosarán por tipo de producto; dentro de cada tipo de producto, las operaciones con derivados de crédito se desglosarán también por cobertura de riesgo de crédito comprada y vendida;
k) la estimación de alfa cuando la entidad haya recibido la autorización de las autoridades competentes para utilizar su propia estimación de alfa, de conformidad con el artículo 284, apartado 9;
l) por separado, la información que se ha de divulgar mencionada en el artículo 444, letra e), y el artículo 452, letra g);
m) en el caso de las entidades que utilicen los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance, calculado con arreglo al artículo 273 bis, apartados 1 o 2, según proceda.
Cuando el banco central de un Estado miembro aporte liquidez en forma de permutas financieras con garantía real, la autoridad competente podrá eximir a las entidades de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras d) y e) si estima que la divulgación de la información allí mencionada podría revelar que se ha proporcionado liquidez de manera urgente. A tal efecto, la autoridad competente fijará umbrales adecuados y establecerá criterios objetivos.
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a tenor del título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE:
a) la distribución geográfica de los importes por riesgo de exposición y de los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones crediticias utilizadas como base para calcular su colchón de capital anticíclico;
b) la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico.
Las EISM divulgarán anualmente los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación conforme al método de identificación a que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:
a) el ámbito de aplicación y las definiciones de exposiciones “en mora” y “deterioradas” que utilicen a efectos contables, así como las diferencias, de haberlas, entre las definiciones de “en mora” y de “impago” a efectos contables y regulatorios;
b) una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar los ajustes por riesgo de crédito general y específico;
c) información sobre el importe y la calidad de las exposiciones sin incumplimientos, con incumplimientos y reestructuradas o refinanciadas correspondientes a créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance, con inclusión del deterioro de valor acumulado correspondiente, provisiones y variaciones negativas del valor razonable debidas al riesgo de crédito e importes de garantías reales y financieras recibidas;
d) un análisis por antigüedad de las exposiciones en mora en la contabilidad;
e) valores contables brutos de las exposiciones con impago y sin impago, el importe acumulado de los ajustes por riesgo de crédito general y específico, el importe acumulado de las bajas en cuentas realizadas en relación con esas exposiciones y los valores contables neto y su distribución por zona geográfica y por tipo de sector y por créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance;
f) cualquier cambio en el importe bruto de las exposiciones en situación de impago dentro y fuera de balance, con inclusión, como mínimo, de información sobre los saldos de apertura y de cierre de dichas exposiciones, el importe bruto de cualquiera de esas exposiciones cuya situación de impago se haya revertido o que hayan sido objeto de baja en cuentas;
g) el desglose de los préstamos y títulos de deuda por vencimiento residual.
Las entidades divulgarán información en relación con sus activos con cargas y sin cargas. A estos efectos utilizarán el valor contable para cada categoría de exposición, desglosando según la calidad de los activos y valor contable total con cargas y sin cargas. La información divulgada sobre los activos con cargas y sin cargas no revelará la provisión urgente de liquidez por parte de los bancos centrales.
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, divulgarán la siguiente información sobre cada una de las categorías de exposición establecidas en el artículo 112:
a) los nombres de las agencias externas de calificación crediticia y las agencias de crédito a la exportación designadas y las razones de cualquier cambio que se produzca en esas designaciones durante el período de divulgación de información;
b) las categorías de exposición para las que se utilice cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación;
c) una descripción del proceso utilizado para trasladar las calificaciones crediticias de las emisiones y los emisores a elementos que no figuren en la cartera de negociación;
d) la asociación de la calificación crediticia externa de cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación designada con las ponderaciones por riesgo correspondientes a los niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 2, teniendo en cuenta que esa información no tendrá que divulgarse cuando las entidades se atengan a la asociación estándar publicada por la ABE;
e) los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados a cada nivel de calidad crediticia según lo establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, por categoría de exposición, así como los valores de exposición deducidos de los fondos propios.
1. Las entidades a las que las autoridades competentes no hayan autorizado a utilizar el método alternativo de modelos internos establecido en el artículo 325 bis septvicies, y que utilicen el método estándar simplificado de conformidad con el artículo 325 bis o el método estándar alternativo de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán un resumen de las posiciones de su cartera de negociación.
2. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán sus requisitos de fondos propios totales, sus requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades, su exigencia por riesgo de impago y sus requisitos de fondos propios por riesgos residuales. La divulgación de los requisitos de fondos propios correspondientes a las mediciones del método basado en sensibilidades y al riesgo de impago se desglosará en función de los instrumentos siguientes:
a) instrumentos financieros distintos de instrumentos de titulización mantenidos en la cartera de negociación, con un desglose por clase de riesgo y la indicación por separado del requisito de fondos propios por riesgo de impago;
b) instrumentos de titulización no mantenidos en el subconjunto de negociación de correlación alternativa, con la indicación por separado de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito y de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago;
c) instrumentos de titulización mantenidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, con la indicación por separado de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito y de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago.
1. Las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán la siguiente información:
a) un resumen de sus procesos para determinar, medir, cubrir y supervisar su riesgo de AVC;
b) si las entidades cumplen todas las condiciones expuestas en el artículo 273 bis, apartado 2; cuando se cumplan esas condiciones, si las entidades han optado por calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método simplificado establecido en el artículo 385; cuando las entidades hayan optado por calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método simplificado, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con dicho método;
c) el número total de contrapartes para las que se utiliza el método estándar, desglosado por tipos de contraparte.
2. Las entidades que utilicen el método estándar establecido en el artículo 383 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, del presente artículo, la siguiente información:
a) la estructura, la organización y la gobernanza de su función interna de gestión del riesgo de AVC;
b) el total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método estándar, con un desglose por clase de riesgo;
c) un resumen de las coberturas admisibles utilizadas en ese cálculo, con un desglose por tipos de instrumentos, según se establece en el artículo 386, apartado 2.
3. Las entidades que utilicen el método básico establecido en el artículo 384 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, del presente artículo, la siguiente información:
a) el total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método básico, y los componentes BACVAtotal y BACVAcsr-hedged ;
b) un resumen de las coberturas admisibles utilizadas en ese cálculo, con un desglose por tipos de instrumentos, según se establece en el artículo 386, apartado 3.
1. Las entidades divulgarán la información siguiente:
a) los principales elementos y características de su marco de gestión del riesgo operativo;
b) su requisito de fondos propios por riesgo operativo igual al componente del indicador de actividad calculado de conformidad con el artículo 313;
c) el indicador de actividad, calculado de conformidad con el artículo 314, apartado 1, y los importes de cada uno de los componentes del indicador de actividad y sus subcomponentes correspondientes a cada uno de los tres años pertinentes para el cálculo del indicador de actividad;
d) el importe de la reducción del indicador de actividad para cada una de las exclusiones del indicador de actividad de conformidad con el artículo 315, apartado 2, así como las correspondientes justificaciones de dichas exclusiones.
2. Las entidades que calculen sus pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, divulgarán la siguiente información, además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:
a) sus pérdidas anuales por riesgo operativo en cada uno de los diez últimos ejercicios financieros, calculadas de conformidad con el artículo 316, apartado 1;
b) el número de eventos de riesgo operativo excepcionales y los importes de las pérdidas netas agregadas por riesgo operativo correspondientes que se hayan excluido del cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 320, apartado 1, para cada uno de los últimos diez ejercicios, así como las justificaciones correspondientes de dichas exclusiones.
Las entidades divulgarán, en forma de cuadro, los siguientes indicadores clave:
a) la composición de sus fondos propios y sus ratios de capital basadas en el riesgo calculadas de conformidad con el artículo 92, apartado 2; [555]
a bis) cuando proceda, las ratios de capital basadas en el riesgo calculadas de conformidad con el artículo 92, apartado 2, utilizando el importe total de las exposiciones al riesgo sin sujeción a suelo en lugar del importe total de las exposiciones al riesgo; [555]
b) el importe total de las exposiciones al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, y, cuando proceda, el importe total de las exposiciones al riesgo sin sujeción a suelo calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 4; [555]
c) cuando proceda, el importe y la composición de los fondos propios adicionales que las entidades deban mantener con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
d) los requisitos combinados de colchón que las entidades deban mantener de conformidad con el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE; [555]
e) su ratio de apalancamiento y la medida de la exposición total de la ratio de apalancamiento, calculados de conformidad con el artículo 429;
f) La siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:
i) el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
ii) el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
iii) los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
g) la siguiente información en relación con su requisito de financiación estable neta de conformidad con la parte sexta, título IV:
i) la ratio de financiación estable neta al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
ii) la financiación estable disponible al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
iii) la financiación estable requerida al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
h) sus ratios de fondos propios y pasivos admisibles y sus componentes, su numerador y su denominador, calculados de conformidad con los artículos 92 bis y 92 ter, desglosados para cada grupo de resolución cuando proceda.
1. A partir del 28 de junio de 2021, las entidades divulgarán la siguiente información cuantitativa y cualitativa sobre los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de sus actividades ajenas a la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 84 y en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE:
a) los cambios en el valor económico del patrimonio neto calculado con arreglo a las seis hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;
b) los cambios en los ingresos netos por intereses calculados con arreglo a las dos hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;
c) una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave, distintas de las mencionadas en el artículo 98, apartado 5 bis, letras b) y c), de la Directiva 2013/36/UE utilizadas para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses según lo exigido en las letras a) y b) del presente apartado;
d) una explicación de la importancia de las medidas de riesgo divulgadas en virtud de las letras a) y b) del presente apartado, así como de cualquier variación significativa de esas medidas desde la anterior fecha de referencia de divulgación de información;
e) una descripción de la manera en que las entidades definen, miden, reducen y controlan los riesgos de tipo de interés de las actividades de su cartera de inversión a efectos de la revisión encomendada a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84 de la Directiva 2013/36/UE, en particular:
i) una descripción de las medidas específicas de riesgo que utilicen las entidades para evaluar los cambios del valor económico de su patrimonio neto y de sus ingresos netos por intereses,
ii) una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave utilizadas en los sistemas internos de medición de las entidades que puedan diferir de las hipótesis de modelización y paramétricas comunes a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses, incluida la justificación de dichas diferencias,
iii) una descripción de las hipótesis de perturbación del tipo de interés que las entidades utilicen para estimar el riesgo de tipo de interés,
iv) el reconocimiento del efecto de las coberturas frente a esos riesgos de tipo de interés, incluidas las coberturas internas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106, apartado 3,
v) un resumen de la frecuencia con que se lleve a cabo la evaluación del riesgo de tipo de interés;
f) una descripción de las estrategias globales de gestión y reducción de dichos riesgos;
g) el período medio y el más largo del vencimiento para la revisión de intereses asignados a los depósitos sin vencimiento.
2. No obstante el apartado 1 del presente artículo, los requisitos establecidos en su letra c) y en su letra e), incisos i) a iv), del presente artículo, no serán aplicables a las entidades que apliquen el método estándar o el método estándar simplificado mencionado en el artículo 84, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, o los requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 337 o 338, divulgarán la siguiente información por separado sobre las actividades de su cartera de negociación y de su cartera de inversión:
a) una descripción de las actividades de titulización y de retitulización, también de sus objetivos de inversión y de gestión de riesgos en el marco de tales actividades, su papel en las operaciones de titulización y de retitulización, si utilizan la titulización simple, transparente y normalizada (STS por las siglas en inglés de “simple, transparent and standardised”) definida en el artículo 242, punto 10, y la medida en que utilizan las operaciones de titulización para transferir el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas a terceros, junto con, si procede, una descripción por separado de su política de transferencia del riesgo de la titulización sintética;
b) el tipo de riesgos a los que estén expuestas en sus actividades de titulización y de retitulización por nivel de prelación de las posiciones de titulización pertinentes, distinguiendo entre posiciones STS y no STS, y:
i) riesgo retenido en operaciones originadas por la propia entidad,
ii) riesgo asumido en relación con operaciones originadas por terceros;
c) los métodos para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que las entidades apliquen a sus actividades de titulización, especificando los tipos de posiciones de titulización a los que se aplique cada método, y distinguiendo entre posiciones STS y no STS;
d) una lista de los vehículos especializados en titulizaciones que pertenezcan a cualquiera de las categorías siguientes, con una descripción de sus tipos de exposiciones frente a tales vehículos, incluidos los contratos de derivados:
i) vehículos especializados en titulizaciones que adquieran exposiciones originadas por las entidades,
ii) vehículos especializados en titulizaciones patrocinados por las entidades,
iii) vehículos especializados en titulizaciones y otras entidades jurídicas a las que las entidades presten servicios relacionados con la titulización, como servicios de asesoramiento, de administración de activos o de gestión,
iv) vehículos especializados en titulizaciones incluidos en el ámbito de consolidación regulatoria de las entidades;
e) una lista de todas las entidades jurídicas en relación con las cuales las entidades hayan divulgado haber prestado apoyo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5;
f) una lista de las entidades jurídicas asociadas a las entidades y que inviertan en titulizaciones originadas por ellas o en posiciones de titulización emitidas por vehículos especializados en titulizaciones que ellas patrocinen;
g) un resumen de sus políticas contables respecto a la actividad de titulización, distinguiendo, cuando proceda, entre las posiciones de titulización y de retitulización;
h) los nombres de las agencias externas de calificación crediticia empleadas para las titulizaciones y los tipos de exposición para los que se emplee cada agencia;
i) cuando proceda, una descripción del método de evaluación interna establecido en la parte tercera, título II, capítulo 5, especificando la estructura del proceso de evaluación interna y la relación entre la evaluación interna y las calificaciones externas de la agencia pertinente indicada de conformidad con la letra h), los mecanismos de control del proceso de evaluación interna, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y la revisión del proceso de evaluación interna, los tipos de exposición a los que se aplique ese proceso y los factores de tensión utilizados para determinar los niveles de mejora crediticia;
j) por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, el valor contable de las exposiciones de titulización, con información sobre si las entidades han transferido una parte significativa del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 244 y 245, respecto del cual las entidades actúan como entidad originadora, patrocinadora o inversora, por separado para las titulizaciones tradicionales y las sintéticas, y para las operaciones STS y no STS, y desglosado por tipo de exposición de titulización;
k) para las actividades de la cartera de inversión, la siguiente información:
i) el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como entidad originadora o patrocinadora y los correspondientes activos ponderados por riesgo y los requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital,
ii) el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como inversor y los correspondientes activos ponderados por riesgo y requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital;
l) para las exposiciones que haya titulizado la entidad, el número de exposiciones en situación de impago y el número de ajustes por riesgo de crédito específico efectuado por la entidad durante el período en curso, en ambos casos desglosados por tipo de exposición.
1. Las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, distinguiendo entre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, y entre los riesgos físicos y los de transición para los riesgos ambientales.
2. A efectos del apartado 1, las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, entre los que se incluyen:
a) el importe total de exposiciones frente a entes del sector de los combustibles fósiles;
b) el modo en que las entidades integran los riesgos ASG en su estrategia empresarial y en sus procedimientos, así como en la gobernanza y gestión de riesgos.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar formatos uniformes para la divulgación de información, conforme a lo establecido en el artículo 434 bis, sobre los riesgos ASG, asegurándose de que cumplan el principio de proporcionalidad y sean coherentes con él, evitando al mismo tiempo la duplicación de los requisitos de divulgación ya contemplados en otros actos pertinentes del Derecho de la Unión. Dichos formatos no exigirán la divulgación de otra información que no sea la que se presente a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra h), y tendrán en cuenta especialmente el tamaño y la complejidad de la entidad y la exposición relativa a los riesgos ASG de las entidades pequeñas y no complejas que sean objeto delo establecido en el artículo 433 ter.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Las entidades divulgarán la información relativa a su exposición agregada a entidades bancarias paralelas, tal como se contempla en el artículo 394, apartado 2, párrafo segundo.
1. Las entidades harán pública la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades:
a) información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, así como el número de reuniones que haya mantenido el órgano principal que supervise la remuneración durante el ejercicio, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para determinar dicha política y el papel desempeñado por los interesados;
b) información sobre la conexión entre remuneración del personal y sus resultados;
c) las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;
d) las ratios entre remuneración fija y variable establecidos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE;
e) información sobre los criterios en materia de resultados en que se base el derecho a acciones, a opciones o a los componentes variables de la remuneración;
f) los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias;
g) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;
h) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades, con indicación de:
i) las cuantías de remuneración concedidas para el ejercicio financiero, divididas entre remuneración fija, incluyendo una descripción de los componentes fijos, y remuneración variable, y el número de beneficiarios,
ii) las cuantías y la forma de la remuneración variable concedida, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a acciones y de otro tipo, indicando por separado la parte pagada inicialmente y la parte diferida,
iii) las cuantías de las remuneraciones diferidas concedidas por períodos de resultados anteriores, desglosadas por las cuantías que se consoliden en el ejercicio en curso y las cuantías que se consolidarán en ejercicios sucesivos,
iv) las cuantías de la remuneración diferida que se consoliden en el ejercicio en curso y que se paguen durante el mismo, y las que se reduzcan mediante ajustes por resultados,
v) las concesiones de remuneración variable garantizada durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichas concesiones,
vi) las indemnizaciones por despido concedidas en períodos anteriores que se hayan pagado durante el ejercicio financiero en curso,
vii) las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, desglosadas por las pagadas inicialmente y las diferidas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y el pago más elevado que haya sido concedido a una sola persona;
i) el número de personas que hayan percibido una remuneración de 1 millón de euros o más por ejercicio financiero, desglosado por escalones de 500 000 euros por lo que respecta a las remuneraciones de entre 1 millón de euros y 5 millones de euros, y desglosado por escalones de 1 millón de euros por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones de euros;
j) a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección;
k) información sobre si la entidad se beneficia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 94, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos de la letra k) del párrafo primero del presente apartado, las entidades que se benefician de dicha excepción indicarán si lo hacen sobre la base del artículo 94, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de empleados que se benefician de ellas y total de su remuneración total, desglosada por remuneración fija y variable.
2. En el caso de las entidades de gran tamaño, también se hará pública la información cuantitativa sobre la remuneración del órgano de dirección en su conjunto que se menciona en el presente artículo, diferenciando entre miembros ejecutivos y no ejecutivos.
Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea apropiada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo[558].
1. Las entidades contempladas en la parte séptima divulgarán la siguiente información sobre su ratio de apalancamiento, calculada de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo:
a) la ratio de apalancamiento y el modo en que la entidad aplica el artículo 499, apartado 2;
b) un desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, así como la conciliación entre esa medida y la información pertinente divulgada en los estados financieros publicados;
c) cuando proceda, el importe de las exposiciones calculado con arreglo al artículo 429, apartado 8, y al artículo 429 bis, apartado 1, y la ratio de apalancamiento ajustada calculada de conformidad con en el artículo 429 bis, apartado 7;
d) una descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo;
e) una descripción de los factores que hayan incidido en la ratio de apalancamiento durante el período a que se refiere la ratio de apalancamiento divulgada.
f) el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, así como su composición. [559]
2. Las entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, divulgarán la ratio de apalancamiento sin el ajuste de la medida de la exposición total determinada de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d).
3. Además de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, las entidades de gran tamaño divulgarán información sobre la ratio de apalancamiento y el desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, a partir de promedios que se calcularán de conformidad con el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7.
1. Las entidades sujetas a la parte sexta divulgarán información sobre su ratio de cobertura de liquidez, su ratio de financiación estable neta y su gestión del riesgo de liquidez de conformidad con el presente artículo.
2. Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:
a) el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
b) el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y una descripción de la composición de ese colchón de liquidez;
c) los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y la descripción de su composición.
3. Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV:
a) las cifras al final del trimestre de su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 2, para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
b) un resumen del importe de la financiación estable disponible calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 3;
c) un resumen del importe de la financiación estable requerida calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 4.
4. Las entidades divulgarán información sobre los dispositivos, sistemas, procedimientos y estrategias establecidos para la determinación, medición, gestión y seguimiento de su riesgo de liquidez, de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE.
1. Las entidades divulgarán la siguiente información sobre criptoactivos y servicios de criptoactivos, así como sobre cualquier otra actividad relacionada con los criptoactivos:
a) los importes de las exposiciones directas e indirectas en relación con criptoactivos, incluidos los componentes brutos largos y cortos de las exposiciones netas;
b) el importe total de la exposición por riesgo operativo;
c) la clasificación contable de las exposiciones a criptoactivos;
d) una descripción de las actividades empresariales relacionadas con los criptoactivos y su impacto en el perfil de riesgo de la entidad;
e) una descripción específica de sus políticas de gestión de riesgos en relación con las exposiciones a criptoactivos y los servicios de criptoactivos.
A efectos del párrafo primero, letra d), del presente apartado, las entidades facilitarán información más detallada sobre las actividades empresariales importantes, incluida la emisión de fichas significativas referenciadas a activos, y de fichas significativas de dinero electrónico y sobre la prestación de servicios criptoactivos en virtud de los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) 2023/1114.
2. Las entidades no aplicarán la excepción establecida en el artículo 432 a efectos de los requisitos de divulgación establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el método IRB en relación con el riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
a) la autorización por la autoridad competente del método o de la transición aprobada;
b) para cada categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta al método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2 o al método IRB establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, así como la parte de cada categoría de exposición sujeta a un plan de implantación; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago (LGD) y factores de conversión para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán por separado el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta a dicha autorización;
c) los mecanismos de control aplicables a los sistemas de calificación en las distintas fases de desarrollo, controles y modificaciones de los modelos, con inclusión de información sobre:
i) la relación entre la función de gestión del riesgo y la función de auditoría interna,
ii) la revisión del sistema de calificación,
iii) el procedimiento para garantizar la independencia de la función encargada de la revisión de los modelos respecto de las funciones responsables de su desarrollo,
iv) el procedimiento para garantizar la rendición de cuentas de las funciones encargadas de elaborar y revisar los modelos;
d) el papel de las funciones que intervienen en el desarrollo, aprobación y cambios posteriores de los modelos de riesgo de crédito;
e) el alcance y el contenido principal de los informes relacionados con los modelos de riesgo de crédito;
f) una descripción del proceso interno de calificación por categoría de exposición, con inclusión del número de modelos fundamentales utilizados respecto de cada cartera y una breve explicación de las principales diferencias entre los modelos de una misma cartera, que abarque:
i) las definiciones, métodos y datos utilizados para la estimación y la validación de la probabilidad de impago, con inclusión de información sobre cómo se estima esta probabilidad en el caso de las carteras con bajo nivel de impago, si hay límites mínimos regulatorios y los factores causantes de las diferencias observadas entre la probabilidad de impago y las tasas reales de impago correspondientes como mínimo a los tres últimos períodos,
ii) cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de la LGD, como los métodos para el cálculo del descenso previsto de la LGD, cómo se hace la estimación para las carteras con bajo nivel de impago y el tiempo transcurrido entre un incumplimiento y el cierre de la exposición,
iii) cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de los factores de conversión, con inclusión de las hipótesis empleadas en obtención de dichas variables;
g) según proceda, la siguiente información en relación con cada categoría de exposición contemplada en el artículo 147:
i) su exposición bruta dentro de balance,
ii) sus valores de exposición fuera de balance antes de la aplicación del factor de conversión pertinente,
iii) su exposición después de la aplicación del factor de conversión y de la reducción del riesgo de crédito pertinentes,
iv) cualquier modelo, parámetro o dato que sea pertinente para la comprensión de la ponderación por riesgo y los importes de las exposiciones al riesgo divulgados respecto de un número suficiente de grados de deudores (incluido el impago) que permitan una diferenciación significativa del riesgo de crédito,
v) por separado para las categorías de exposición respecto de las cuales las entidades hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, y para las exposiciones para las cuales las entidades no utilicen tales estimaciones, los valores mencionados en los incisos i) a iv) sujetos a dicha autorización;
h) las estimaciones de las entidades de la probabilidad de impago frente a la tasa real de impago para cada categoría de exposición durante un período más largo, indicando por separado la banda de probabilidad de impago, el equivalente de calificación externa, la media ponderada y la media aritmética de la probabilidad de impago, el número de deudores al final del ejercicio anterior y del ejercicio objeto de estudio, el número de deudores en situación de impago, incluidos los del nuevo período, y la tasa de impago histórica media anual.
A efectos de la letra b) del presente artículo, las entidades utilizarán el valor de exposición tal como se define en el artículo 166.
Las entidades que apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
a) las características principales de las políticas y los procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de la compensación de balance;
b) las características principales de las políticas y los procesos para la evaluación y gestión de las garantías reales admisibles;
c) una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptadas por la entidad para reducir el riesgo de crédito;
d) en el caso de las garantías reales y los derivados de crédito utilizados como cobertura del riesgo de crédito, los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados de crédito, así como su solvencia, utilizados a fines de reducción de requisitos de capital, con exclusión de los utilizados como parte de estructuras de titulización sintética;
e) información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la reducción del riesgo de crédito aplicada;
f) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar o al método basado en calificaciones internas (IRB), el valor total de exposición no cubierto por ninguna cobertura del riesgo de crédito admisible y el valor total de exposición cubierto por coberturas del riesgo de crédito admisibles tras aplicar los ajustes de volatilidad; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para los préstamos y los títulos de deuda, e incluirá un desglose de las exposiciones en situación de impago;
g) el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición y la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con y sin efecto de sustitución;
h) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, los valores de exposición dentro y fuera de balance por categoría de exposición antes y después de la aplicación de los factores de conversión y de cualquier medida de reducción del riesgo de crédito asociada;
i) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, el importe ponderado por riesgo de la exposición y la ratio entre dicho importe y el valor de exposición después de aplicar el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para cada categoría de exposición;
j) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, el importe ponderado por riesgo de la exposición antes y después del reconocimiento de la incidencia de los derivados de crédito a efectos de reducción del riesgo de crédito; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán la información indicada en esta letra por separado para las categorías de exposición sujetas a dicha autorización.
Las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo establecidos en los artículos 321 a 324 para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo describirán cómo utilizan los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo.
1. Las entidades que utilicen los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado divulgarán la siguiente información:
a) sus objetivos al emprender actividades de negociación y los procesos aplicados para determinar, medir, supervisar y controlar los riesgos de mercado;
b) las políticas a que se refiere el artículo 104, apartado 1, para determinar qué posición debe incluirse en la cartera de negociación;
c) una descripción general de la estructura de las mesas de negociación cubiertas por los modelos internos, incluida, para cada mesa, una descripción amplia de la estrategia comercial de la mesa, los instrumentos permitidos en ella y los principales tipos de riesgo en relación con esa mesa;
d) un resumen de las posiciones de la cartera de negociación no cubiertas por los modelos internos, incluida una descripción general de la estructura de las mesas y de los tipos de instrumentos incluidos en las mesas o en las categorías de mesas de conformidad con el artículo 104 ter;
e) la estructura, la organización y la gobernanza de la función de gestión del riesgo de mercado;
f) el alcance, las principales características y las opciones de modelización fundamentales de los diferentes modelos internos utilizados para calcular los importes de las exposiciones al riesgo en relación con los principales modelos utilizados a nivel consolidado, y la indicación de la medida en que dichos modelos internos representan los modelos utilizados a nivel consolidado, incluyendo, cuando proceda, una descripción general de lo siguiente:
i) el método de modelización utilizado para calcular la pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), incluida la frecuencia de actualización de los datos,
ii) la metodología utilizada para calcular la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b), distinta de las especificaciones establecidas en el artículo 325 ter duodecies, apartado 3,
iii) el método de modelización utilizado para calcular la exigencia por riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, incluida la frecuencia de actualización de los datos.
2. Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación cubiertas por los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, los siguientes componentes, cuando proceda:
a) el valor más reciente, así como el valor más elevado, el más bajo y el valor medio correspondiente a los sesenta días hábiles anteriores de:
i) la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones, según se menciona en el artículo 325 ter ter, apartado 1,
ii) la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones, según se menciona en el artículo 325 ter ter, apartado 1, para cada categoría de factores de riesgo general reglamentaria;
b) el valor más reciente, así como el valor medio, correspondiente a los sesenta días hábiles anteriores de:
i) la medida del riesgo de pérdida esperada a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1,
ii) la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b),
iii) el requisito de fondos propios por riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2,
iv) la suma de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 3, incluidos todos los componentes de la fórmula y el factor multiplicador aplicable;
c) el número de excesos de las pruebas retrospectivas durante los 250 días hábiles más recientes en el percentil 99 a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6.
3. Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado que se calcularían de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, si no se les hubiera concedido una autorización para utilizar sus modelos internos con respecto a esas mesas de negociación.
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462 en relación con las siguientes cuestiones:
a) aclaración de las definiciones que figuran en los artículos 4, 5, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de asegurar una aplicación uniforme del presente Reglamento;
b) aclaración de las definiciones que figuran en los artículos 4, 5, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de atender a la evolución de los mercados financieros a la hora de aplicar el presente Reglamento;
c) modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 112 y 147, atendiendo a la evolución de los mercados financieros;
d) El importe especificado en el artículo 123, apartado 1, letra b), el artículo 147, apartado 5, letra a), el artículo 153, apartado 4, y el artículo 162, apartado 4, para tener en cuenta los efectos de la inflación. [562]
e) la lista y la clasificación de los elementos de partidas fuera de balance que figuran en los anexos I y II, para atender a la evolución de los mercados financieros;
f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [563]
g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [563]
h) modificación de los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 301 a 311 del presente Reglamento y en los artículos 50 bis a 50 quinquies del Reglamento (UE) nº 648/2012 para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales en materia de exposiciones a una contraparte central;
i) clarificación de las condiciones a que se refieren las excepciones previstas en el artículo 400;
j) modificación de la medida del capital y de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 429, apartado 2, a fin de corregir las posibles deficiencias que se detecten sobre la base de la información a que se refiere el artículo 430, apartado 1, antes de que las entidades deban hacer público el ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 451, apartado 1, letra a).
k) las modificaciones de los requisitos sobre divulgación de información establecidos en la parte octava, títulos II y III, para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales sobre divulgación de información. [564]
2. La ABE hará un seguimiento de los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, y presentará un informe al respecto a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2015. En particular, este informe evaluará:
a) el tratamiento del riesgo por AVC como exigencia autónoma o como componente integrado del marco del riesgo de mercado;
b) el alcance de la exigencia relativa al riesgo por AVC, incluida la exención contemplada en el artículo 482;
c) las coberturas admisibles;
d) el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de AVC.
Sobre la base de ese informe, y cuando en el mismo se llegue a la conclusión de que tal actuación es necesaria, se otorgarán asimismo a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462, para modificar los artículos 381, 382, apartados 1 a 3, y 383 a 386 por lo que atañe a esos elementos.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de proceder a las correcciones y adaptaciones técnicas de elementos no esenciales de las disposiciones siguientes atendiendo a la evolución de los nuevos productos financieros o actividades, para adaptar, teniendo en cuenta la evolución, tras la adopción del presente Reglamento, en otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros y contabilidad, incluidas las normas de contabilidad basadas en el Reglamento (UE) nº 1606/2002:
a) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, establecidos en los artículos 111 a 134 y en los artículos 143 a 191;
b) los efectos de la reducción del riesgo de crédito, de conformidad con los artículos 193 a 241;
c) los requisitos de fondos propios por titulización establecidos en los artículos 242 a 270 bis; [565]
d) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, establecidos en los artículos 272 a 311;
e) los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, establecidos en los artículos 315 a 324;
f) los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, establecidos en los artículos 325 a 377;
g) los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, establecidos en los artículos 378 y 379;
h) los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, establecidos en los artículos 383, 384 y 386;
i) la parte segunda y el artículo 430 únicamente como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con los actos legislativos de la Unión. [566]
1. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
2. Si la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo observa cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico del sistema financiero capaz de entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real de un Estado miembro concreto, y dicha autoridad considera que ese riesgo no puede afrontarse tan eficazmente mediante otras herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE como mediante la aplicación de medidas nacionales más estrictas, lo notificará a la Comisión y a la JERS en consecuencia. La JERS remitirá sin demora la notificación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE).
La notificación irá acompañada de los documentos siguientes e incluirá, cuando proceda, pruebas cualitativas o cuantitativas pertinentes sobre:
a) los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico;
b) los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional o para la economía real;
c) una explicación de la razón por la cual la autoridad considera que las herramientas macroprudenciales establecidas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 133 y 136 de la Directiva 2013/36/UE serían menos adecuadas y eficaces para abordar dichos riesgos que los proyectos de medidas nacionales a que se refiere la letra d) del presente apartado;
d) los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a:
i) el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92,
ii) los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y los artículos 395 a 403,
iii) los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta,
iv) las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en los sectores inmobiliarios residencial y comercial,
v) los requisitos para la divulgación pública establecidos en la parte octava,
vi) el nivel del colchón de conservación de capital establecido en el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE, o
vii) las exposiciones dentro del sector financiero;
e) una explicación de la razón por la cual la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y
f) una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate. [567]
3. Cuando reciban autorización para aplicar las medidas nacionales de conformidad con el presente artículo, las autoridades determinadas de conformidad con el apartado 1 facilitarán a las correspondientes autoridades competentes o autoridades designadas de los demás Estados miembros toda la información pertinente.
4. Se otorga al Consejo la facultad de adoptar actos de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales, contemplados en el apartado 2, letra d). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los asuntos a que se refieren las letras a) a f) de dicho apartado.
Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que resulten en una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en el plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales.
A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente los proyectos de medidas nacionales por un período máximo de dos años, o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no los proyectos de medidas nacionales.
El Consejo solo rechazará los proyectos de medidas nacionales si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:
a) que los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;
b) las herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE sean menos adecuadas o eficaces que los proyectos de medidas nacionales para abordar el riesgo macroprudencial o sistémico observado;
c) que los proyectos de medidas nacionales no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior, y
d) que la cuestión afecte a un Estado miembro únicamente.
La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 2 por la autoridad designada de conformidad con el apartado 1.
A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechacen los proyectos de medidas nacionales adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico desaparezca si ello ocurriera antes.
5. Los demás Estados miembros podrán reconocer las medidas adoptadas al amparo del presente artículo y aplicarlas a las entidades autorizadas en sus respectivos territorios que tengan sucursales o exposiciones en el Estado miembro que haya quedado autorizado para aplicar la medida. [567]
6. Si los Estados miembros reconocen las medidas establecidas al amparo del presente artículo, lo notificarán a la JERS. La JERS transmitirá sin demora dichas notificaciones al Consejo, a la Comisión, a la ABE y al Estado miembro autorizado para aplicar las medidas. [568]
7. A la hora de decidir si reconocen o no las medidas establecidas al amparo del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios enunciados en el apartado 4.
8. El Estado miembro autorizado para aplicar las medidas podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que no reconozcan las medidas.
9. Antes de que caduque la autorización emitida con arreglo a los apartados 2 y 4, el Estado miembro de que se trate, en consulta con la JERS, la ABE y la Comisión, analizará la situación y podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 4, una nueva decisión por la que se prorrogue, por un máximo de dos años cada vez, el período de aplicación de las medidas nacionales. [568]
10. No obstante el procedimiento establecido en los apartados 3 a 9 del presente artículo, los Estados miembros estarán autorizados a incrementar las ponderaciones de riesgo en un 25 % como máximo con respecto a las establecidas en el presente Reglamento para las exposiciones indicadas en el apartado 2, letra d), incisos iv) y vii), del presente artículo, y a reforzar hasta en un 15 % el límite de las grandes exposiciones fijado en el artículo 395, por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de notificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo. [567]
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de imponer, durante un período de un año, requisitos prudenciales más estrictos en lo que se refiere a las exposiciones cuando ello resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales derivados de la evolución del mercado, dentro o fuera de la Unión, que afecten a todos los Estados miembros, y cuando los instrumentos del presente Reglamento y de la Directiva 36/2013/UE no basten para hacer frente a dichos riesgos, en particular previa recomendación o dictamen de la JERS o de la ABE, en relación con:
a) el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92;
b) los requisitos relativos a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y en los artículos 395 a 403;
c) los requisitos en materia de divulgación pública establecidos en los artículos 431 a 455.
La Comisión, asistida por la JERS, presentará al Parlamento y al Consejo, con una frecuencia al menos anual, un informe sobre los aspectos de la evolución del mercado que pudieran hacer necesario el recurso al presente artículo.
1. La Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de especificar el requisito general establecido en el artículo 412, apartado 1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado se basarán en los elementos que deberán comunicarse de conformidad con la parte sexta, título II, y con el anexo III, y detallarán en qué circunstancias las autoridades competentes deberán imponer niveles específicos de entradas y salidas a las entidades a fin de captar los riesgos específicos a que estén expuestas, y respetarán los umbrales establecidos en el apartado 2 del presente artículo.
En particular, la Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados que especifiquen los requisitos de liquidez detallados a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 3, artículos 411 a 416, 419, 422, 425, 428 bis, 428 septies, 428 octies, 428 undecies a 428 quindecies, 428 septdecies, 428 novodecies, 428 vicies, 428 quatervicies, 428 bis sexies, 428 bis octies, 428 bis nonies, 428 bis duodecies y 451 bis del presente Reglamento. [569]
2. El requisito de la cobertura de liquidez a que se refiere el artículo 412 se adoptará de conformidad con el siguiente calendario:
a) 60 % del requisito de la cobertura de liquidez en 2015;
b) 70 % a partir del 1 de enero de 2016;
c) 80 % a partir del 1 de enero de 2017;
d) 100 % a partir del 1 de enero de 2018.
Con tal finalidad, la Comisión tendrá en cuenta los informes a los que se refiere el artículo 509, apartados 1, 2 y 3, y las normas internacionales elaboradas por los foros internacionales, así como las especificidades de la Unión.
La Comisión adoptará el acto delegado al que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de junio de 2014. El acto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014 a más tardar, pero no se aplicará antes del 1 de enero de 2015.
3. La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados, de conformidad con el artículo 462, con objeto de modificar la lista de los productos o servicios indicados en el artículo 428 septies, apartado 2, en caso de que considere que los activos y pasivos relacionados directamente con otros productos o servicios cumplen las condiciones establecidas en el artículo 428 septies, apartado 1.
La Comisión adoptará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero a más tardar el 28 de junio de 2024. [569]
1. Tras consultar a la JERS, la ABE comunicará a la Comisión, el 30 de junio 2016 a más tardar, si debe modificarse el calendario del requisito de la cobertura de liquidez, tal como se especifica en el artículo 460, apartado 2. Dicho análisis deberá tener debidamente en cuenta y la evolución de los mercados y de la normativa internacional, así como las especificidades de la Unión.
En particular, la ABE evaluará en su informe una introducción diferida del 100 % de la norma mínima vinculante, hasta el 1 de enero de 2019. En el informe se tendrán en cuenta los informes anuales mencionados en el artículo 509, apartado 1, los datos relevantes del mercado y las recomendaciones de todas las autoridades competentes.
2. Cuando sea menester en función de la evolución del mercado y de otros parámetros, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462, con objeto de modificar el calendario descrito en el artículo 460 y aplazar a 2019 la introducción de la norma mínima vinculante del 100 % para el requisito de la cobertura de liquidez establecido en el artículo 412, apartado 1, y de aplicar en 2018 una norma mínima vinculante del 90 % para el requisito de la cobertura de liquidez.
A efectos de la evaluación de la necesidad de aplazamiento, la Comisión tendrá en cuenta el informe y la evaluación aludidos en el apartado 1.
El acto delegado que se adopte con arreglo al presente artículo no será aplicable antes del 1 de enero de 2018, y entrará en vigor a más tardar el 30 de junio de 2017.
1. La Comisión supervisará las diferencias entre la aplicación de las normas internacionales sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión y en terceros países, incluido en lo que se refiere a la incidencia de las normas en cuanto a los requisitos de fondos propios y a su fecha de aplicación.
2. Cuando se observen diferencias significativas en dicha aplicación, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462 a fin de modificar el presente Reglamento mediante:
a) la aplicación, hasta la fecha de aplicación del acto legislativo a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo o hasta tres años en ausencia de dicho acto y, cuando sea necesario para preservar las condiciones de competencia equitativas y compensar las diferencias observadas, medidas específicas de relajación de los requerimientos de capital de carácter operativo o multiplicadores específicos iguales o superiores a 0 e inferiores a 1 en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las entidades, para clases de riesgo específicas y para factores de riesgo específicos, mediante uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, y establecidos en:
i) los artículos 325 quater a 325 bis sexvicies, en los que se especifica el método estándar alternativo,
ii) los artículos 325 bis septvicies a 325 ter septdecies, en los que se especifica el método alternativo de modelos internos,
iii) los artículos 326 a 361, en los que se especifica el método estándar simplificado;
b) el aplazamiento de hasta un máximo de dos años de la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la parte tercera, título IV, o cualquiera de los métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el artículo 325, apartado 1.
Cuando la Comisión adopte un acto delegado a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para ajustar la aplicación en la Unión de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado, con el fin de preservar, de manera más permanente, unas condiciones de competencia equitativas con terceros países en lo que respecta a las normas y las repercusiones de dichas normas.
3. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado en terceros países.
Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456, 457, 459, 460 y 461 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de junio de 2013.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456, 457, 459, 460 y 461 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456, 457, 459, 460 y 461 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
En caso de que la Comisión adopte una norma técnica de regulación en virtud del presente Reglamento que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación será de un mes desde la fecha de su notificación. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá prorrogarse por un mes más. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el plazo en el que el Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación podrá prorrogarse por otro mes, cuando sea necesario.
1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión[572]. Este Comité será un comité en el sentido de lo previsto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar el siguiente factor x cuando calculen el TREA:
a) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;
b) el 55 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;
c) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;
d) el 65 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;
e) el 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2029, la siguiente fórmula cuando calculen el TREA:
A efectos de dicho cálculo, las entidades tendrán en cuenta los factores “x” pertinentes a que se refiere el apartado 1.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán asignar, hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 65 % a las exposiciones frente a empresas para las que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y siempre que la probabilidad de impago de dichos deudores estimada por dichas entidades, calculada de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, no sea superior al 0,5 %.
La ABE y la AEVM, en estrecha cooperación con la AESPJ, supervisarán la aplicación del régimen transitorio establecido en el párrafo primero y evaluarán, en particular:
a) la disponibilidad de evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas para empresas y la medida en que eso afecta a la concesión de préstamos de las entidades a las empresas;
b) el desarrollo de agencias de calificación crediticia, los obstáculos de acceso al mercado de nuevas agencias de calificación crediticia, el porcentaje de empresas europeas que eligen ser calificadas por una o varias de estas agencias y los obstáculos a la disponibilidad de evaluaciones crediticias de empresas por parte de las ECAI;
c) posibles medidas para abordar los obstáculos, teniendo en cuenta las diferencias entre sectores económicos y zonas geográficas y el desarrollo de soluciones por iniciativa privada o pública, como las calificaciones crediticias, las calificaciones privadas encargadas por entidades y las calificaciones de los bancos centrales;
d) la idoneidad de los importes de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones frente a empresas no calificadas y sus repercusiones para la estabilidad financiera;
e) los enfoques de terceros países sobre la aplicación del suelo al importe total de la exposición en riesgo a las exposiciones frente a empresas y las consideraciones a largo plazo sobre la igualdad de condiciones que podrían plantearse a raíz de ello;
f) el cumplimiento de las correspondientes normas acordadas internacionalmente elaboradas por el CSBB.
La ABE y la AEVM, en cooperación con la AESPJ, presentarán un informe a la Comisión con sus conclusiones a más tardar el 10 de julio de 2029.
Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iv), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades sustituirán, hasta el 31 de diciembre de 2029, alfa por 1 en el cálculo del valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, cuando los mismos valores de exposición se calculen de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, a efectos del importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, y siempre que se cumplan todas las condiciones del apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a asignar:
a) hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 10 % de la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y
b) hasta el 31 de diciembre de 2029, una ponderación de riesgo del 45 % a la parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 80 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501.
6. A efectos del apartado 5, letra a), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular.
Cuando las hipotecas de las que no es titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
a) el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de varias hipotecas preferentes, en su caso, tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad, y
b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no es titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.
7. A efectos del apartado 5, letra b), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa institución no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular.
Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
a) el 80 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de varias hipotecas preferentes, en su caso (tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad), y
b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no es titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.
8. A efectos del apartado 5 del presente artículo, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) que las exposiciones puedan acogerse al tratamiento previsto en el artículo 125, apartado 1;
b) que las exposiciones admisibles se ponderen por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3;
c) que los bienes inmuebles residenciales que garanticen las exposiciones admisibles estén situados en el Estado miembro que haya hecho uso de la facultad discrecional;
d) que, a lo largo de los ocho últimos años, las pérdidas de la entidad en cualquier año determinado, según lo presentado por la entidad en cumplimiento del artículo 430 bis, apartado 1, letras a) y c), o en cumplimiento del artículo 101, apartado 1, letras a) y c), en la versión de dichas letras aplicable el 27 de junio de 2021, por lo que respecta a la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el importe pignorado o hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, a menos que se decida lo contrario al amparo del artículo 124, apartado 9, no superen, como media, el 0,25 % de la suma del valor de exposición de todas las exposiciones pendientes garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;
e) que, en el caso de las exposiciones admisibles, la entidad tenga los siguientes derechos protegidos jurídicamente en caso de incumplimiento o impago del deudor:
i) un derecho sobre los bienes inmuebles residenciales que garanticen la exposición o el derecho a contraer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial de conformidad con el artículo 108, apartado 5, letra g),
ii) un derecho sobre otros activos e ingresos del deudor, ya sea contractual o con arreglo al Derecho nacional aplicable;
f) que la autoridad competente haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a e).
9. Cuando se haya hecho uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5 y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 8, las entidades podrán asignar las siguientes ponderaciones de riesgo a cualquier parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales a que se refiere el apartado 5, letra b), hasta el 31 de diciembre de 2032:
a) el 52,5 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2030;
b) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2031;
c) el 67,5 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2032.
10. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los pormenores de todas las verificaciones a que se refiere el apartado 8, letra f).
11. La ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio establecido en el apartado 5 y presentará un informe a la Comisión con sus conclusiones sobre la idoneidad de las ponderaciones de riesgo asociadas a más tardar el 31 de diciembre de 2028.
Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.
12. Toda prórroga de cualquiera de las disposiciones transitorias a que se refieren los apartados 3, 5 y 9 del presente artículo, así como los artículos 495 ter, apartado 1, 495 quater, apartado 1 y 495 quinquies, apartado 1, se limitará a cuatro años y se justificará con una evaluación equivalente a las mencionadas en dichos artículos.
13. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iii), o letra b), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método SEC-IRBA o el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 92, apartado 4, cuando la parte del importe total de exposición ponderada por riesgo estándar por riesgo de crédito, riesgo de dilución, riesgo de crédito de contraparte o riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación, se calcule mediante el método SEC-SA de conformidad con los artículos 261 o 262, las entidades aplicarán, hasta el 31 de diciembre de 2032, el siguiente factor p:
a) p = 0,25 para una posición en una titulización a la que se aplique el artículo 262;
b) p = 0,5 para una posición en una titulización a la que se aplique el artículo 261.
No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, las autoridades competentes concederán a las entidades que están obligadas a efectuar por primera vez la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance y la determinación de los fondos propios de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 un plazo de 24 meses para la puesta en práctica de los procesos internos y requisitos técnicos necesarios.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, hasta el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, “período de tratamiento temporal”), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A, determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:
A = a ∙ f
donde:
a = el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como “cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global” del balance de situación, correspondientes a las exposiciones frente a las administraciones centrales, las administraciones regionales o las autoridades locales de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento, y a las exposiciones frente a entes del sector público de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (en lo sucesivo, “anexo relativo a la NIIF 9”), y
f = el factor aplicable para cada año de referencia durante el período de tratamiento temporal de conformidad con el apartado 2. [575]
2. Las entidades aplicarán el factor f con un valor igual a 1 hasta el 31 de diciembre de 2025 para el cálculo del importe A mencionado en el apartado 1. [575]
3. Cuando una entidad decida aplicar el tratamiento temporal previsto en el apartado 1, informará de su decisión a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y cinco días antes de la fecha de comunicación de la información que se derive de dicho tratamiento. Previa autorización de la autoridad competente, la entidad podrá revocar su decisión inicial una sola vez durante el período del tratamiento temporal. Las entidades pondrán en conocimiento público si aplican dicho tratamiento.
4. Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes:
a) el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;
b) el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico.
Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9.
5. Durante los períodos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar el tratamiento temporal del apartado 1 del presente artículo pondrán en conocimiento público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio total de capital, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1 y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no aplicasen dicho tratamiento.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:
a) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 de los importes a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
b) las entidades aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 472 a los importes residuales de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
c) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 del importe total a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470;
d) las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 472, apartados 5 u 11, según proceda, al importe total residual de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470.
2. Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 5, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias contemplados en el artículo 470, apartado 2, letra a);
b) la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b).
3. Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 11, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a) el importe de las tenencias, directas e indirectas, de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letra b);
b) la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b).
No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades no deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas cuando la exposición se haya originado antes del 26 de abril de 2019.
Cuando la entidad modifique las condiciones de una exposición originada antes del 26 de abril de 2019 de modo que aumente la exposición de la entidad frente al deudor, la exposición se considerará originada en la fecha en que resulte aplicable la modificación y dejará de poder acogerse a la excepción prevista en el párrafo primero.
1. A efectos del presente artículo, los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario comprenderán los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados después de aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 35 y realizar las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades no deducirán los elementos indicados en las letras a) y b) del presente apartado que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 15 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad:
a) los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario;
b) cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias directas, indirectas y sintéticos por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de ese ente que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, a los elementos exentos de la deducción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se les aplicará una ponderación de riesgo del 250 %. Los elementos a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo, estarán sujetos a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
1. No obstante el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, las entidades podrán optar por no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letras a) y e);
b) que las autoridades competentes se hayan cerciorado del nivel de los procedimientos de control del riesgo y de análisis financiero adoptados específicamente por la entidad con objeto de supervisar la inversión en la empresa o sociedad de cartera;
c) que la participación de capital de la entidad en la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros no supere el 15 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por dicha entidad de seguros a 31 de diciembre de 2012 y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2024;
d) que el importe de la participación de capital no deducida no supere el importe de la participación en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a 31 de diciembre de 2012. [577]
2. La participación en capital que no se deduzca de conformidad con el apartado 1 se considerará como exposición y se le aplicará una ponderación de riesgo del 370 %.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), y en el artículo 36, apartado 1, letras a) a i), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades aplicarán el presente artículo a los importes residuales de los elementos a que se refieren el artículo 468, apartado 4, y en el artículo 469, apartado 1, letras b) y d), según proceda.
2. No se deducirá el importe residual de los ajustes de valoración de pasivos derivados resultantes del propio riesgo de crédito de la entidad.
3. Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las pérdidas del ejercicio financiero en curso a que se refiere la letra a) del artículo 36, apartado 1:
a) las pérdidas que sean importantes se deducirán de los elementos del capital de nivel 1;
b) las pérdidas que no sean importantes no se deducirán.
4. Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 el importe residual de los activos intangibles contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra b).
5. El importe residual de los activos por impuestos diferidos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), no se deducirá y estará sujeto a una ponderación de riesgo del 0 %.
6. Un 50 % del importe residual de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el 50 % restante, de los elementos del capital de nivel 2.
7. El importe residual de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra e), no se deducirá de ningún elemento de los fondos propios y se incluirá en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, siempre que este importe se reconociera como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras a) a c bis) de la Directiva 2006/48/CE.
8. Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f):
a) el importe de las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1;
b) el importe de las tenencias indirectas y sintéticas, incluidos los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirá y estará sujeta a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
9. Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero en caso de tenencias recíprocas con esa entidad según se contemplan en el artículo 36, apartado 1, letra g):
a) cuando una entidad no tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra h);
b) cuando una entidad tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra i).
10. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h):
a) el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
b) los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
11. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra i):
a) el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
b) los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el apartado 2 o con el apartado 3 del presente artículo, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el apartado 4.
2. El importe aplicable se calculará deduciendo de la suma obtenida de conformidad con la letra a) la suma obtenida de conformidad con la letra b):
a) las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1126/2008 ( 1 ), modificado por el Reglamento (UE) nº 1205/2011 ( 2 ). A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables;
b) las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1126/2008. A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables.
3. El importe calculado de conformidad con el apartado 2 se limitará al importe que no sea obligatorio deducir de los fondos propios antes de 1 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE, en la medida en que esas disposiciones nacionales de aplicación pudieran optar al tratamiento contemplado en el artículo 481 del presente Reglamento en el Estado miembro de que se trate.
4. Serán de aplicación los siguientes factores:
a) 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b) 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c) 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
d) 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
e) 0,2 a durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.
5. Las entidades comunicarán en sus estados financieros publicados los valores de los activos y pasivos de conformidad con el apartado 2.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado: [578]
a) las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1606/2002;
b) las entidades que con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1606/2002;
c) las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con normas contables de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1606/2002.
El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:
a) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente [578] :
b) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente:
2. Las entidades calcularán por separado los importes mencionados, respectivamente, en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), como el mayor de los dos importes mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:
a) cero;
b) el importe calculado de conformidad con el inciso i), previa deducción del importe calculado de conformidad con el inciso ii):
i) la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinadas de conformidad con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9 establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión (“anexo relativo a la NIIF 9”), y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinadas según el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9;
ii) el importe total de las pérdidas por deterioro del valor sobre activos financieros clasificados como préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento y activos financieros disponibles para la venta, tal como se definen en el apartado 9 de la NIC 39, distintos de los instrumentos de patrimonio y de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva determinado de conformidad con los apartados 63, 64, 65, 67, 68 y 70 de la NIC 39, tal como figura en el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.
3. Las entidades calcularán el importe por el que el importe contemplado en la letra a) supere el importe mencionado en la letra b) por separado para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:
a) la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la
fecha de comunicación de la información y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas al valor razonable con cambios en otro resultado global de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9;
b) la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en
caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior. [578]
4. Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), supere el importe especificado en el apartado 3, letra b), las entidades establecerán que es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que
es igual a cero.
Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), una vez aplicado el apartado 5, letra b), supere el importe de dichas exposiciones especificado en el apartado 3, letra b), una vez aplicado el apartado 5, letra c), las entidades establecerán que es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que
es igual a cero.
5. Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades aplicarán los apartados 2 a 4 según la fórmula siguiente:
a) para el cálculo de , las entidades deducirán de cada uno de los importes calculados de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos i) y ii),del presente artículo la suma de los importes de las pérdidas esperadas calculada de conformidad con el artículo 158,apartados 5, 6 y 10 a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso i), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso ii), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe;
b) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento en la fecha de comunicación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;
c) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los
activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las
mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.
Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo. [578]
6. Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:
a) 0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
b) 0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
c) 0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
d) 0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.
Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su pejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.
Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables. [578] 6 bis. Las entidades aplicarán los siguientes factores f2 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:
a) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
b) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
c) 0,75 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
d) 0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;
e) 0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.
Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.
Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.
7. Cuando una entidad incluya un importe en su capital de nivel 1 ordinario conforme al apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE en los que intervengan alguno de los siguientes elementos, sin tener en cuenta los efectos que tienen sobre estos elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que haya incluido en su capital de nivel 1 ordinario:
a) el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;
b) el valor de exposición determinado de conformidad con el artículo 111, apartado 1, por lo que los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf):
donde:
el importe calculado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a);
el importe total de los ajustes por riesgo de crédito específico;
c) el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado de conformidad con el artículo 62, letra d).
7 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 7, letra b), del presente artículo, cuando se vuelvan a calcular los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % al importe ABSA a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo. A efectos del cálculo de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, del presente Reglamento, las entidades añadirán a la medida de la exposición total los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo.
Las entidades podrán elegir solo una vez entre utilizar el cálculo establecido en el apartado 7, letra b), o el cálculo establecido en el párrafo primero del presente apartado. Las entidades pondrán en conocimiento público su decisión. [578]
8. Durante los períodos establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo informarán a las autoridades competentes y harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo. [578]
9. Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio.
Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.
[578]
Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A2,SA, A2,IRB y t1 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio.
Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sujetas a su supervisión. [578]
10. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE emitirá directrices antes del 30 de junio de 2018 sobre los requisitos de publicidad establecidos en el presente artículo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 56, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:
a) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adicional el porcentaje aplicable, que se indica en el artículo 478, de los importes a deducir con arreglo al artículo 56;
b) las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 475 a los importes residuales de los elementos a deducir con arreglo al artículo 56.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a los importes residuales contemplados en el artículo 474, letra b).
2. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letra a):
a) las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional se deducirán de los elementos del capital de nivel 1, a su valor contable;
b) las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
3. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letra b):
a) cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra c);
b) cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra d).
4. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letras c) y d):
a) el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 56, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
b) el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 56, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
No obstante lo dispuesto en el artículo 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:
a) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 2 el porcentaje aplicable, que se indica en el artículo 478, de los importes a deducir con arreglo al artículo 66;
b) las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 477 a los importes residuales a deducir con arreglo al artículo 66.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a los importes residuales contemplados en el artículo 476, letra b).
2. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra a):
a) las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 2 se deducirán de los elementos del capital de nivel 2, a su valor contable;
b) las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 2, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 2 que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
3. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra b):
a) cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 63, letra c);
b) cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 66, letra d).
4. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letras c) y d):
a) el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 % de los elementos del capital de nivel 2;
b) el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 72 sexies, apartado 4, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad de resolución de una entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá autorizar que el importe ajustado mi se calcule utilizando la siguiente definición de ri y de wi:
ri= requisito de capital total basado en el riesgo aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren fondos propios con arreglo al presente Reglamento;
wi= i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren capital de nivel 1 con arreglo al presente Reglamento.
2. La autoridad de resolución podrá conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando la filial esté establecida en un tercer país que aún no disponga de un régimen de resolución local aplicable si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
a) que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de activos de la filial a la entidad matriz;
b) que la autoridad pertinente del tercer país de la filial haya emitido un dictamen dirigido a la autoridad de resolución de la entidad matriz en el sentido de que los activos por un importe igual al importe a deducir por la filial de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo segundo, pueden transmitirse de la filial a la entidad matriz.
1. El porcentaje aplicable a efectos del artículo 468, apartado 4, del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), del artículo 474, letra a), y del artículo 476, letra a), se situará en los intervalos siguientes:
a) del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b) del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c) del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 16;
d) del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra c), que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable a efectos del artículo 469, apartado 1, letra c), estará comprendido en los intervalos siguientes:
a) del 0 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b) del 10 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c) del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
d) del 30 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
e) del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
f) del 50 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
g) del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
h) del 70 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
i) del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
j) del 90 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
3. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en los apartados 1 y 2:
a) cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
b) el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;
c) todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d);
d) todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d).
1. No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes determinarán, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, el reconocimiento en los fondos propios consolidados de los elementos que podrían considerarse reservas consolidadas en relación con las disposiciones transitorias nacionales del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE y que no pueden considerarse capital de nivel 1 ordinario consolidado por alguno de los motivos siguientes:
a) el instrumento no puede considerarse instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden por tanto considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado;
b) los elementos no pueden considerarse como resultado del artículo 81, apartado 2;
c) los elementos no pueden considerarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE;
d) los elementos no pueden considerarse porque la filial no está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
2. El porcentaje aplicable de elementos contemplados en el apartado 1 que habrían podido considerarse reservas consolidadas con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE se considerará capital de nivel 1 ordinario consolidado.
3. Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 2 estarán comprendidos en los intervalos siguientes:
a) del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b) del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
d) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
4. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el apartado 3.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 84, letra b), el artículo 85, letra b), y el artículo 87, letra b), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los porcentajes contemplados en dichos artículos se multiplicarán por un factor aplicable.
2. El factor aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:
a) de 0,2 a 1 durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b) de 0,4 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c) de 0,6 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y
d) de 0,8 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
3. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el apartado 2.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 32 a 36, 56 y 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades efectuarán ajustes dirigidos a incluir en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios, o bien a deducir de dichos elementos, el porcentaje aplicable de filtros o deducciones previstos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 57, 61, 63, 63 bis, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE y que no estén previstos de conformidad con la parte segunda del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra i), y en el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, las autoridades competentes podrán exigir o permitir a las entidades que, en caso de que no se cumplan los requisitos estipulados en el artículo 49, apartado 1, letra b), apliquen los métodos a los que hace referencia el artículo 49, apartado 1, en lugar de la deducción prevista en virtud del artículo 36, apartado 1. En tales casos, la proporción de tenencias de los instrumentos de los fondos propios de un ente del sector financiero en el que la empresa matriz tenga una inversión significativa que no sea preciso deducir de conformidad con el artículo 49, apartado 1, vendrá determinada por el porcentaje aplicable contemplado en el apartado 4 del presente artículo. El importe que no se deduzca estará sujeto a los requisitos del artículo 49, apartado 4, según proceda.
3. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:
a) del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b) del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
d) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el porcentaje aplicable se situará entre el 0 % y el 50 % para el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
5. Respecto a cada filtro o deducción contemplado en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes determinarán si los ajustes efectuados en los fondos propios, o en sus elementos, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE y de la Directiva 2006/49/CE que no están incluidos en la parte segunda del presente Reglamento deben, a efectos del presente artículo, efectuarse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios.
La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el artículo 89 del Reglamento (UE) nº 648/2012 y realizadas con un sistema de planes de pensiones con arreglo a la definición del artículo 2 de dicho Reglamento, las entidades no calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC conforme a lo previsto en el artículo 382, apartado 4, letra c), del presente Reglamento.
1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, el presente artículo será aplicable a los instrumentos y elementos de capital siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que los instrumentos se hayan emitido antes de 1 de enero de 2014;
b) que los instrumentos se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. En la medida en que inversores privados hayan suscrito los instrumentos, estos deben haberse emitido antes del 30 de junio de 2012 y junto con las partes suscritas por el Estado miembro;
c) que la Comisión haya considerado los instrumentos compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 del TFUE;
En caso de que hayan suscrito los instrumentos tanto el Estado miembro como inversores privados y que se reembolsen parcialmente los instrumentos suscritos por el Estado miembro, se aplicarán disposiciones de anterioridad a una parte correspondiente de los instrumentos suscritos por inversores privados, de conformidad con el artículo 484. Cuando todos los instrumentos suscritos por el Estado miembro hayan sido reembolsados, los instrumentos restantes, suscritos por inversores privados, se acogerán a disposiciones de anterioridad, de conformidad con el artículo 484.
2. Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento;
b) que los instrumentos hayan sido emitidos por una empresa contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento, o, cuando proceda, en el artículo 29 del presente Reglamento.
3. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) o b) del presente artículo, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo.
Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 5 ni del apartado 7.
4. Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 66, apartado 1 de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.
5. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional aunque no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo.
Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 3 ni del apartado 7.
6. Los elementos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque esos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.
7. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque los elementos correspondientes no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 8 del presente artículo.
Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud del apartado 3 ni del apartado 5.
8. Los instrumentos contemplados en los apartados 3, 5 y 7 solo podrán considerarse instrumentos de los fondos propios en el sentido de tales apartados si se cumple la condición del apartado 1, letra a) y si son emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un Programa de Ajuste Económico, y siempre que la emisión de tales instrumentos se haya acordado o sea admisible al amparo de dicho programa.
1. El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos y elementos que se hayan emitido a fecha de 31 de diciembre de 2011 o con anterioridad a esta fecha y que eran admisibles como fondos propios a fecha de 31 de diciembre de 2011, y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, el presente artículo se aplicará entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.
3. Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio del límite indicado en el artículo 486, apartado 3, del presente Reglamento los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 del presente Reglamento.
5. Sin perjuicio de los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, del presente Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.
1. El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2010 y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.
2. Las cuentas de primas de emisión relacionadas con el capital en el sentido indicado en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CE, consideradas como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, letras i) y j), del presente Reglamento.
1. Entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484 se considerarán fondos propios quedará limitada de conformidad con el presente artículo.
2. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, que se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario quedará limitado al porcentaje aplicable de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado:
a) el importe nominal del capital a que se refiere el artículo 484, apartado 3, emitido a 31 de diciembre de 2012;
b) las cuentas de primas de emisión conexas a los elementos a que se refiere la letra a).
3. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4 que se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional quedará limitado al porcentaje aplicable multiplicado por el resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado la suma de los importes indicados en las letras e) a f) del presente apartado:
a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);
c) el importe de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que el 31 de diciembre de 2012 excedía de los límites especificados en las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 66, apartado 1, letra a) y del artículo 66, apartado 1 bis de la Directiva 2006/48/CE;
d) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra c);
e) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012 pero que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 489, apartado 4;
f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e).
4. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerarán elementos del capital de nivel 2 quedará limitado al porcentaje aplicable del resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) a d) del presente apartado, la suma de los importes indicados en las letras e) a h) del presente apartado:
a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);
c) el importe nominal de la deuda subordinada que se mantenga el 31 de diciembre de 2012, al que se restará el importe requerido con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 64, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/48/CE;
d) el importe nominal de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que no sean los instrumentos y la deuda subordinada a que se refieren las letras a) y c) del presente apartado, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
e) el importe nominal de los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 que excedían de los límites especificados en las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 66, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;
f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e);
g) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 y que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 2 con arreglo al artículo 490, apartado 4;
h) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra g).
5. A efectos del presente artículo, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 estarán comprendidos en los intervalos siguientes:
a) del 60 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b) del 40 % al 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c) del 20 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
d) del 0 % al 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
e) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
f) del 0 % al 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
g) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
h) del 0 % al 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
6. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el apartado 5.
1. Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021, las entidades podrán tratar, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, en la medida en que con la inclusión de dicho capital y de las correspondientes cuentas de primas de emisión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 3.
2. Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021, las entidades podrán tratar, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, los siguientes elementos como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, en la medida en que con su inclusión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 4:
a) el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2;
b) los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 4, que superen el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones en que los instrumentos de los fondos propios a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán contemplados en el artículo 486, apartados 4 o 5, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que puedan considerarse elementos del capital de nivel 2 mencionados en el artículo 484, apartado 5, o en el artículo 486, apartado 4, estarán sujetos a los requisitos establecidos en el artículo 64.
1. Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que incluyan en sus términos y condiciones una opción con incentivos de amortización por parte de la entidad estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.
2. Los instrumentos se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional si se cumplen las condiciones siguientes:
a) la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;
b) la entidad no haya ejercido esta opción;
c) que las condiciones establecidas en el artículo 52 se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.
3. Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y, posteriormente, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional sin limitación, a condición de que:
a) que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
c) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
4. A partir de 1 de enero de 2014, los instrumentos no podrán considerarse instrumentos del capital de nivel 1 adicional ni estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la entidad haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
5. Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente instrumentos del capital de nivel 1 adicional cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
6. Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerasen admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f) o h) de la Directiva 2006/48/CE y que incluyan en sus términos y condiciones una opción con incentivos de amortización por parte de la entidad, estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo.
2. Los elementos se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a condición de que:
a) la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;
b) la entidad no haya ejercido esta opción;
c) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.
3. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 sin limitación cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;
c) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
4. Los elementos no se considerarán elementos del capital de nivel 2 a partir del 1 de enero de 2014 cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;
c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
5. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 con su contabilización reducida de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha de su vencimiento efectivo;
c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
6. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;
b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;
c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 489 y 490, el vencimiento efectivo se determinará de la manera siguiente:
a) respecto de los elementos contemplados en los apartados 3 y 5 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2013;
b) respecto de los elementos contemplados en el apartado 4 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que tenga lugar entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;
c) respecto de los elementos contemplados en el apartado 6 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que haya tenido lugar antes del 31 de diciembre de 2011.
1. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el presente artículo durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.
2. Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, las entidades comunicarán en qué medida el nivel de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 supera los requisitos establecidos en el artículo 465.
3. Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades comunicarán la información adicional siguiente sobre sus fondos propios:
a) la naturaleza y los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con los artículos 467 a 470, 474, 476, y 459;
b) los importes de los intereses minoritarios y los instrumentos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, así como las correspondientes reservas por ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, emitidos por filiales y que estén incluidos en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 2 y los fondos propios consolidados, de conformidad con el capítulo 1, sección 4;
c) los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con el artículo 481;
d) la naturaleza e importe de los elementos que pueden considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario, elementos del capital de nivel 1 y elementos del capital de nivel 2 en virtud de las excepciones previstas en el capítulo 2, sección 2.
4. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, las entidades deberán comunicar el importe de los instrumentos que pueden considerarse instrumentos del capital de nivel 1 ordinario, instrumentos del capital de nivel 1 adicional e instrumentos del capital de nivel 2 en virtud del artículo 484.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación con objeto de especificar plantillas uniformes para la comunicación de conformidad con el presente artículo. Las plantillas incluirán los elementos enumerados en el artículo 437, apartado 1, letras a), b), d) y e), modificado por los capítulos 1 y 2 del presente título.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
1. Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a las grandes exposiciones previstas en los artículos 387 a 403 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o realización de actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . [580]
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [581]
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 400, apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán, durante un período transitorio hasta la entrada en vigor de algún acto legislativo subsiguiente a la revisión a que se refiere el artículo 507, pero no después del 31 de diciembre de 2028, excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones siguientes:
a) bonos garantizados a que se refiere el artículo 129; [582]
b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
c) las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán exposiciones frente a terceros; [583]
d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito pertenezca a una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;
f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;
g) los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;
h) los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;
i) el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance del segmento 4 y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance del segmento 3 a que se refiere el anexo I con un vencimiento original igual o inferior a un año y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías distintas de las garantías de préstamos que tengan un fundamento legal o reglamentario y que los sistemas de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados; [582]
j) las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;
k) los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contraer cualquiera de las exposiciones previstas en el apartado 5 del presente artículo que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo, hasta los límites siguientes:
a) el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2018;
b) el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2019;
c) el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Los límites indicados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.
5. Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 se aplicarán a las siguientes exposiciones:
a) los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
b) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
c) otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
d) activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, con arreglo al artículo 115, apartado 2;
e) otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central con arreglo al artículo 115, apartado 2.
A efectos del párrafo primero, letras a), b) y c), las disposiciones transitorias a que se refiere el apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán a activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4. Cuando los activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, las disposiciones transitorias del apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán cuando las exposiciones frente a dicha administración regional o autoridad local reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2.
6. Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 del presente artículo se aplicarán únicamente cuando una exposición mencionada en el apartado 5 del presente artículo cumpla todas las condiciones siguientes:
a) la exposición haya recibido una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la versión del artículo 495, apartado 2, vigente a 31 de diciembre de 2017;
b) la exposición se contrajo el 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad.
7. Estarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo contraídas antes del 12 de diciembre de 2017 que, de conformidad con el artículo 495, apartado 2, hayan recibido una ponderación de riesgo del 0 % el 31 de diciembre de 2017. [584]
1. No obstante el artículo 92 bis, a partir del 27 de junio de 2019y hasta el 31 de diciembre de 2021, las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán satisfacer en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y de pasivos admisibles:
a) una ratio del 16 %, basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;
b) una ratio del 6 %, no basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
2. No obstante el artículo 72 ter, apartado 3, a partir del 27 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los instrumentos de pasivo admisibles mencionados en el artículo 72 ter, apartado 3, podrán incluirse en los elementos del pasivo admisibles hasta el 2,5 % del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4.
3. No obstante el artículo 72 ter, apartado 3, hasta el momento en que la autoridad de resolución evalúe por primera vez el cumplimiento de la condición establecida en la letra c) de dicho apartado, los pasivos se considerarán instrumentos de pasivo admisibles hasta un importe agregado que no supere, hasta el 31 de diciembre de 2021, el 2,5 % y, después de esta fecha, el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a) y b).
1. No obstante el artículo 52, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;
b) que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
c) que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.
2. No obstante el artículo 63, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) las condiciones establecidas en el artículo 63, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;
b) que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
c) que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.
1. No obstante los artículos 51 y 52, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, letras p), q) y r).
2. No obstante los artículos 62 y 63, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 63, letras n), o) y p).
3. No obstante el artículo 72 bis, apartado 1, letra a), los pasivos emitidos antes del 27 de junio de 2019se considerarán instrumentos de los pasivos admisibles siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 2, letra b), inciso ii), y letras f) a m).
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 270, las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición de titulización preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264 siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que la titulización se haya emitido antes del 9 de abril de 2021;
b) que la titulización cumpla, el 8 de abril de 2021, las condiciones establecidas en el artículo 270, en su forma aplicable en esa fecha.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable calcularán, hasta el 31 de diciembre de 2029, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 495 bis, apartado 3, el importe ponderado por riesgo de cada exposición de renta variable para la que hayan sido autorizadas a aplicar el método IRB como el más elevado de los siguientes:
a) el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 495 bis, apartados 1 y 2;
b) el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al presente Reglamento en la versión aplicable el 8 de julio de 2024.
2. En lugar de aplicar el tratamiento establecido en el apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable podrán aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 a todas sus exposiciones de renta variable en cualquier momento hasta el 31 de diciembre de 2029.
Cuando las entidades apliquen el párrafo primero del presente apartado, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 495 bis.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán las condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos establecidas en el artículo 149.
3. Las entidades que apliquen el régimen establecido en el apartado 1 del presente artículo calcularán el importe de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 158, apartados 7, 8 y 9, según proceda, en la versión de dichos apartados aplicable el 8 de julio de 2024 y aplicarán el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d), según proceda, en la versión de dichas letras aplicable el 8 de julio de 2024 cuando el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo sea superior al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo.
4. Cuando las entidades soliciten autorización para aplicar el método IRB con el fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable, las autoridades competentes no concederán dicha autorización después del 31 de diciembre de 2024.
1. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 3, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, limitada como máximo al 250 %, y las siguientes ponderaciones de riesgo:
a) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;
b) el 130 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;
c) el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;
d) el 190 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;
e) el 220 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.
2. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 4, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, y las siguientes ponderaciones de riesgo:
a) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;
b) el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;
c) el 220 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;
d) el 280 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;
e) el 340 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 133, las entidades podrán seguir asignando la misma ponderación de riesgo que era aplicable el 8 de julio de 2024 a las exposiciones de renta variable, incluida la parte de las exposiciones no deducida de los fondos propios de conformidad con el artículo 471 en la versión de dicho artículo aplicable el 27 de octubre de 2021, frente a entes de los que hayan sido accionistas el 27 de octubre de 2021 durante seis años consecutivos y sobre los que ellas, o conjuntamente con la red de entidades a las que pertenezcan, ejerzan una influencia o control significativos a tenor de la Directiva 2013/34/UE, o de las normas contables a las que esté sujeta la entidad conforme al Reglamento (CE) n.º 1606/2002, o como resultado de una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica o red de entidades y una empresa, o cuando una entidad tenga la capacidad de nombrar, como mínimo a un miembro del órgano de dirección del ente.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 4, los suelos del parámetro LGD aplicables a las exposiciones de financiación especializada tratadas con arreglo al método IRB cuando se utilicen estimaciones propias de LGD serán los suelos del parámetro LGD aplicables establecidos en el artículo 161, apartado 4, multiplicados por los siguientes factores:
a) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027;
b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;
c) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.
2. La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo, incluido el parámetro de descuento, aplicables a las exposiciones de financiación especializada con arreglo al método IRB y, en particular, sobre las estimaciones propias de LGD y los suelos del parámetro LGD para cada categoría específica de exposiciones de financiación especializada a que se refiere el artículo 147, apartado 8. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para diferentes muestras de entidades con diferentes perfiles empresariales y de riesgo. La ABE recomendará calibraciones específicas de los parámetros de riesgo, incluido el parámetro de descuento, que reflejarán el perfil de riesgo específico y diferente para cada categoría concreta de exposiciones de financiación especializada.
La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión dicho informe a más tardar el 10 de julio de 2026.
Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 122 bis, apartado 3, letra a), a las exposiciones de financiación especializada a que se refiere dicha letra en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les podrá asignar, hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 80 %, cuando el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501 bis no se aplique y se considere que la exposición es de alta calidad si se tienen en cuenta todos los criterios siguientes:
a) que el deudor pueda cumplir sus obligaciones financieras incluso en condiciones de tensión grave debido a la concurrencia de todas las características siguientes:
i) ratio exposición/valor adecuada,
ii) perfil de reembolso conservador de la exposición,
iii) vida útil restante adecuada a los activos en el momento del pago total de la exposición o, en su caso, recurso a un proveedor de cobertura con elevada calidad crediticia,
iv) el riesgo de refinanciación de la exposición por parte del deudor es bajo o está adecuadamente atenuado por un valor residual de los activos proporcionado o por el recurso a un proveedor de cobertura con elevada calidad crediticia,
v) el deudor tiene restricciones contractuales sobre su actividad y estructura de financiación,
vi) que el deudor solo utilice derivados con fines de reducción del riesgo,
vii) los riesgos operativos significativos se gestionan adecuadamente;
b) que los acuerdos contractuales sobre los activos ofrezcan a los prestamistas un alto grado de protección, incluidas las siguientes características:
i) los prestamistas tienen un derecho de primer rango legalmente exigible sobre los activos financiados y, en su caso, sobre los ingresos que generan,
ii) existen restricciones contractuales sobre la capacidad del deudor para modificar cualquier elemento del activo que pudiera tener un impacto negativo en su valor,
iii) si el activo está en construcción, que los prestamistas tengan un derecho de primer rango legalmente exigible sobre los activos y los contratos de construcción subyacentes;
c) que los activos financiados cumplan todas las normas siguientes para operar de manera sólida y eficaz:
i) se han probado la tecnología y el diseño del activo,
ii) se han obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios para el funcionamiento de los activos,
iii) si el activo está en construcción, el deudor tiene garantías adecuadas sobre las especificaciones acordadas, el presupuesto y la fecha de finalización del activo, incluidas sólidas garantías de finalización o la participación de un constructor experimentado, así como disposiciones contractuales adecuadas para una posible indemnización por daños y perjuicios.
4. La ABE elaborará un informe en el que analizará lo siguiente:
a) la evolución de las tendencias y las condiciones en los mercados de financiación de bienes en la Unión;
b) la situación efectiva de riesgo de las exposiciones de financiación de bienes durante un ciclo económico completo;
c) los efectos sobre los requisitos de fondos propios del tratamiento que figura en el artículo 122 bis, apartado 3, letra a), para las exposiciones de financiación de bienes, sin tener en cuenta el artículo 465, apartado 1;
d) la idoneidad de la definición del subgrupo de “financiación de bienes de alta calidad” y la posibilidad de asignar a dicho subgrupo de exposiciones un tratamiento prudencial diferente.
La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2030.
Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 230, el valor aplicable de Hc correspondiente a “otras garantías reales físicas” para las exposiciones a que se refiere el artículo 199, apartado 7, cuando el activo arrendado corresponda al tipo “otras garantías reales físicas” de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, será el valor de Hc para “otras garantías reales físicas” establecido en el cuadro 1 del artículo 230, apartado 2, multiplicado por los factores siguientes:
a) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027;
b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;
c) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.
2. La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo asociados a las exposiciones de arrendamiento con arreglo al método IRB y sobre las ponderaciones de riesgo con arreglo al método estándar, y en particular sobre la LGDs y el Hc establecidos en el artículo 230. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para las exposiciones asociadas con diferentes tipos de bienes arrendados y diferentes tipos de entidades que realicen actividades de arrendamiento.
La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 10 de julio de 2027.
Sobre la base de ese informe, y teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2028.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, las entidades calcularán el valor de exposición de una partida fuera de balance en forma de compromiso cancelable incondicionalmente multiplicando el porcentaje previsto en dicho artículo por los siguientes factores:
a) el 0 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029;
b) el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2030;
c) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2031;
d) el 75 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2032.
2. La ABE elaborará un informe evaluando si la excepción a que se refiere el apartado 1, letra a), debe prorrogarse después del 31 de diciembre de 2032 y especificando, en caso necesario, las condiciones en las que debe mantenerse dicha excepción.
La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2028.
Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB y las repercusiones de dichas normas en la estabilidad financiera, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 138, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a seguir utilizando una evaluación crediticia de una ECAI en relación con una entidad que incorpore hipótesis de apoyo público implícito hasta el 31 de diciembre de 2029.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 229, apartado 1, letras a) a d), en el caso de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales otorgadas antes del 1 de enero de 2025, las entidades podrán seguir valorando los bienes inmuebles residenciales o comerciales a un valor igual o inferior al de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan fijado criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario en disposiciones estatutarias o reglamentarias, el valor hipotecario de dicha propiedad, hasta que se exija una revisión del valor de los bienes inmuebles de conformidad con el artículo 208, apartado 3, o hasta el 31 de diciembre de 2027, si esta fecha fuera anterior.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 183, apartado 1, y 213, apartado 1, una garantía que pueda ser anulada o cuya cobertura del riesgo de crédito pueda ser reducida en caso de fraude del deudor se considerará que cumple los requisitos a que se refieren el artículo 183, apartado 1, letra d), y el artículo 213, apartado 1, letra c), cuando la garantía fuese emitida por una entidad según se indica en el artículo 214, apartado 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, letra d), las entidades podrán utilizar, hasta el 1 de enero de 2026, el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en el caso de las mesas de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter octies.
1. Cuando una ECC de un tercer país solicite el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, las entidades podrán considerar dicha ECC como una ECCC a partir de la fecha en la que haya presentado su solicitud de reconocimiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y hasta una de las siguientes fechas:
a) cuando la Comisión ya haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC y dicho acto de ejecución ya haya entrado en vigor, dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud;
b) cuando la Comisión aún no haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC, o cuando dicho acto de ejecución todavía no haya entrado en vigor, la primera de las fechas siguientes:
i) dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución,
ii) para las ECC que hayan presentado la solicitud después del 27 de junio de 2019, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud,
iii) para las ECC que hayan presentado la solicitud antes del 27 de junio de 2019, 28 de junio de 2021.
2. Hasta que concluya el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando alguna de las ECC en él mencionadas no posea un fondo para impagos ni haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula de cálculo del requisito de fondos propios (Ki ) del artículo 308, apartado 2, por la fórmula siguiente:
3. En circunstancias excepcionales, cuando sea necesario y proporcionado a fin de evitar perturbaciones en los mercados financieros internacionales, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, y conforme al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión para prorrogar una vez, por doce meses, las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
1. Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a los fondos propios que establece el Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE. [600]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 429 y 430, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 las entidades deberán calcular y notificar el ratio de apalancamiento utilizando como medida del capital:
a) el capital de nivel 1;
b) el capital de nivel 1 sujeto a las excepciones previstas en los capítulos 1 y 2 del presente título.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 451, apartado 1, las entidades podrán optar por transmitir la información relativa al ratio de apalancamiento basándose en una o ambas de las definiciones de medida del capital especificadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo. Cuando las entidades modifiquen su decisión sobre el ratio de apalancamiento a notificar, la primera notificación que tenga lugar tras este cambio deberá contener una conciliación de la información relativa a todos los ratios de apalancamiento notificados hasta el momento del cambio.
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [601]
1. No obstante el artículo 181, apartado 1, letra a), una entidad podrá ajustar sus estimaciones de LGD compensando parcial o totalmente el efecto de las ventas a gran escala de exposiciones en situación de impago sobre las LGD efectivas con el límite de la diferencia entre la media de las LGD estimadas para exposiciones en situación de impago comparables que no hayan sido finalmente liquidadas y la media de las LGD efectivas en las pérdidas debidas a las ventas a gran escala, tan pronto como se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad haya informado a la autoridad competente de un plan que establezca la escala, composición y fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago;
b) que las fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago sean posteriores al 23 de noviembre de 2016, pero no posteriores al 31 de diciembre de 2024. [603]
c) que el importe de exposición acumulado de exposiciones en situación de impago vendidas a partir de la fecha de la primera venta de conformidad con el plan a que hace referencia la letra a) haya superado el 20 % del importe de exposición del conjunto de exposiciones en situación de impago registradas ambas como exposición dentro de balance o fuera de balance a partir de la fecha de la primera venta mencionada en las letras a) y b).
El ajuste contemplado en el párrafo primero solo podrá llevarse a cabo hasta el 31 de diciembre de 2024 y sus efectos podrán mantenerse siempre y cuando las exposiciones correspondientes se incluyan en las estimaciones propias de pérdidas en caso de impago de la entidad. [603]
2. Las entidades informarán sin demora a la autoridad competente cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra c).
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará si el nivel de exposiciones en situación de impago en los balances de las entidades ha aumentado considerablemente, si espera un deterioro significativo de la calidad de los activos de las entidades y si el grado de desarrollo de los mercados secundarios para exposiciones en situación de impago no es el adecuado para asegurar su venta por parte de las entidades, teniendo también en cuenta la evolución de la normativa sobre titulización.
La Comisión revisará la idoneidad de la excepción establecida en el apartado 1 y, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para ampliar, reintroducir o modificar, según corresponda, el ajuste previsto en el presente artículo. [603]
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:
a) hasta el 31 de diciembre de 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
b) en 2025, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
c) en 2026, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2. [604]
2. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:
a) el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2025; [604]
b) el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026; [604]
c) el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027. [604]
Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), previa autorización de las autoridades competentes y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades también podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones tengan asignada una ponderación de riesgo del 0 % en virtud del apartado 1 del presente artículo.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán excluir de la medida de su exposición total las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo:
a) las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central;
b) activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central.
El importe excluido por la entidad no podrá superar el importe medio diario de las exposiciones enumeradas en las letras a) y b) del párrafo primero durante todo el período de mantenimiento de reservas más reciente del banco central de la entidad.
2. Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, cuando la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de políticas monetarias, y lo haya declarado públicamente.
Las exposiciones que se excluyan en virtud del apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes:
a) estarán denominadas en la misma moneda que los depósitos de la entidad;
b) su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.
Las entidades que excluyan de la medida de su exposición total, exposiciones frente a su banco central, con arreglo al apartado 1, también pondrán en conocimiento público la ratio de apalancamiento que tendrían si no excluyesen dichas exposiciones.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 ter septies, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 325 ter septies, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán calcular el valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Las entidades tratarán como activos de conformidad con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación.
3. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco contable entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando las compraventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago.
4. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales.
Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;
b) los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se calculen a un valor razonable por medio de pérdidas o ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por «compraventa convencional» la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.
1. Las entidades ajustarán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA, por sus siglas en inglés), calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda, de acuerdo con la fórmula siguiente:
2. A efectos del presente artículo:
a) la exposición frente a una pyme se incluirá, bien en la categoría de exposiciones minoristas, bien en la categoría de exposiciones frente a empresas, o bien en la categoría de exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, pero excluidas las exposiciones AUE; [609]
b) se entenderá por pyme lo establecido en el artículo 5, punto 9; [609]
c) las entidades tomarán medidas razonables para determinar correctamente E* y obtener la información requerida con arreglo a la letra b).
1. Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito calculados con arreglo a la parte tercera, título II, se multiplicarán por un factor de 0,75 siempre que la exposición cumpla todos los criterios siguientes:
a) que la exposición esté clasificada en la categoría de exposición contemplada en el artículo 112, letra g), o en cualquiera de las categorías de exposiciones a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), excluidas las exposiciones en situación de impago; [611]
b) que la exposición sea frente a un ente creado específicamente para financiar o gestionar estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que presten o apoyen servicios públicos esenciales;
c) que la fuente de reembolso de la obligación esté representada al menos en dos tercios de su importe por las rentas generadas por los activos financiados y no por la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto, o por subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);
d) que el deudor pueda cumplir sus obligaciones financieras incluso en situaciones de tensión grave que sean pertinentes para el riesgo del proyecto;
e) que los flujos de efectivo que genere el deudor sean previsibles y cubran todos los futuros reembolsos durante la duración del préstamo;
f) que el riesgo de refinanciación del deudor sea bajo o esté adecuadamente reducido, teniendo en cuenta cualesquiera subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii); [611]
g) que los acuerdos contractuales proporcionen a los prestamistas un alto grado de protección, en particular:
i) cuando el deudor no financie sus ingresos mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, los acuerdos contractuales incluirán disposiciones que protejan eficazmente a los prestamistas frente a las pérdidas resultantes del cese del proyecto por la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor,
ii) que el deudor tenga suficientes fondos de reserva plenamente financiados en efectivo u otros acuerdos financieros con garantes de elevada calificación para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante durante la vida de los activos a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado,
iii) que los prestamistas tengan un grado de control sustancial sobre los activos y los ingresos generados por el deudor,
iv) que los prestamistas disfruten de garantías, en la medida permitida por la legislación aplicable, respecto a los activos y los contratos que resulten fundamentales para las infraestructuras, o que tengan establecidos mecanismos alternativos para garantizar su posición,
v) que se pignoren acciones en favor de los prestamistas de modo que puedan tomar el control de la entidad en caso de impago,
vi) que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido,
vii) que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes;
h) que la obligación tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados;
i) que, cuando el deudor se encuentre en la fase de construcción, el inversor de capital, o en el caso de que haya varios inversores, un grupo de inversores de capital de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:
i) que los inversores de capital cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura, solidez financiera y conocimientos especializados pertinentes,
ii) que los inversores de capital presenten un reducido riesgo de impago, o que el riesgo de que el deudor registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido,
iii) que se hayan establecido mecanismos adecuados para conciliar los intereses de los inversores con los de los prestamistas;
j) que el deudor cuente con salvaguardias adecuadas para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, presupuesto o plazo acordados, incluidas estrictas garantías de finalización o la implicación de un constructor experimentado y disposiciones contractuales adecuadas para la indemnización por daños derivados del incumplimiento;
k) que, en el supuesto de que los riesgos operativos sean significativos, se gestionen adecuadamente;
l) que el deudor utilice tecnologías y diseños verificados;
m) que se hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios;
n) que el deudor solo utilice derivados con fines de reducción del riesgo;
o) para las exposiciones originadas después del 1 de enero de 2025, que el deudor haya evaluado que los activos que se estén financiando contribuyen positivamente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 y no perjudican significativamente a los demás objetivos establecidos en dicho artículo, o que los activos que se estén financiando no perjudican significativamente a ninguno de los objetivos medioambientales establecidos en dicho artículo. [611]
i) mitigación del cambio climático,
ii) adaptación al cambio climático,
iii) uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos,
iv) transición a una economía circular, prevención y reciclaje de residuos,
v) prevención y control de la contaminación,
vi) protección de ecosistemas saludables.
2. A efectos del apartado 1, letra e), los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga las condiciones siguientes:
a) que se cumpla uno de los criterios siguientes:
i) que los ingresos se basen en la disponibilidad,
ii) que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,
iii) que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión,
iv) que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios:
— que estén regulados,
— que estén fijados por contrato,
— que sean suficientemente previsibles como resultado de un bajo riesgo ligado a la demanda;
b) que, en el supuesto de que los ingresos del deudor no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor sea:
i) un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o se les asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
ii) un ente del sector público, siempre que se le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
iii) uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2,
iv) una de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
v) una empresa a la que se ha asignado una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
vi) un ente que pueda ser sustituido sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.
3. Las entidades informarán a las autoridades competentes, cada seis meses, del importe total de exposiciones frente a entidades de proyectos de infraestructura calculado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
4. La Comisión elaborará, a más tardar el 28 de junio de 2022, un informe sobre el impacto de los requisitos en materia de fondos propios que establece el presente Reglamento en los préstamos a las entidades de proyectos de infraestructura y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la ABE presentará a la Comisión informes acerca de lo siguiente:
a) un análisis de la evolución de las tendencias y condiciones en los mercados de préstamo para infraestructuras y financiación de proyectos durante el período a que se refiere el apartado 4;
b) un análisis de la situación efectiva de riesgo de los entes mencionados en el apartado 1, letra b), durante un ciclo económico completo;
c) la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b) del presente apartado.
No obstante el artículo 430, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y la fecha de la primera transmisión de información especificada en las normas técnicas de ejecución mencionadas en ese artículo, las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar información en el formato especificado en las plantillas que figuran en el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7, cuando dichas plantillas no se hayan actualizado para tener en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.
1. La ABE, previa consulta a la JERS, evaluará, sobre la base de los datos disponibles, si debe ajustarse el tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o pasivos sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales. En particular, la ABE evaluará:
a) la disponibilidad y accesibilidad de datos ASG fiables y coherentes para cada categoría de exposición determinada de conformidad con la parte tercera, título II;
b) en consulta con la AESPJ, la viabilidad de introducir una metodología normalizada para identificar y calificar las exposiciones, para cada categoría de exposición determinada de conformidad con la parte tercera, título II, sobre la base de un conjunto común de principios para la clasificación de riesgos ASG, utilizando la información sobre los indicadores de riesgo físico y de transición facilitada por los marcos de presentación de información en materia de sostenibilidad adoptados en la Unión y, cuando estén disponibles a escala internacional, las orientaciones y conclusiones derivadas de las pruebas de resistencia o análisis de escenarios con fines de supervisión de los riesgos financieros relacionados con el clima llevados a cabo por la ABE o las autoridades competentes y, si reflejan adecuadamente los riesgos ASG, la puntuación ASG correspondiente de la calificación de los riesgos de crédito efectuada por una ECAI designada;
c) la situación efectiva de riesgo de las exposiciones relacionadas con activos y actividades en los que incidan factores medioambientales o sociales en comparación con la situación de riesgo de otras exposiciones y las posibles revisiones adicionales y más exhaustivas del marco que deberían considerarse, teniendo en cuenta la evolución acordada a nivel internacional por el CSBB;
d) los efectos potenciales a corto, medio y largo plazo de un tratamiento prudencial específico ajustado de las exposiciones relacionadas con activos o actividades en los que incidan factores medioambientales o sociales sobre la estabilidad financiera y los préstamos bancarios en la Unión;
e) las mejoras específicas que podrían considerarse en el marco prudencial actual.
2. La ABE presentará informes sucesivos con sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en las fechas siguientes:
a) 9 de julio de 2024 para las evaluaciones exigidas en virtud del apartado 1, letra e);
b) 31 de diciembre de 2024 para las evaluaciones exigidas en virtud del apartado 1, letras a) y b);
c) 31 de diciembre de 2025 para las evaluaciones exigidas en virtud del apartado 1, letras c) y d).
Sobre la base de dichos informes de la ABE, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
1. A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para introducir un tratamiento prudencial específico para las exposiciones a criptoactivos, teniendo en cuenta las normas internacionales y el Reglamento (UE) 2023/1114. Dicha propuesta legislativa incluirá:
a) criterios para asignar criptoactivos a diferentes categorías de criptoactivos en función de sus características de riesgo y del cumplimiento de condiciones específicas;
b) requisitos de fondos propios específicos para todos los riesgos que entrañen criptoactivos diferentes;
c) un límite agregado para las exposiciones a tipos específicos de criptoactivos;
d) requisitos específicos en lo que respecta a la ratio de apalancamiento para las exposiciones a criptoactivos;
e) competencias de supervisión específicas en lo que respecta a la asignación de exposiciones a criptoactivos, el seguimiento y el cálculo de los requisitos de fondos propios;
f) requisitos específicos de liquidez para las exposiciones a criptoactivos;
g) requisitos de divulgación e información.
2. Hasta la fecha de aplicación del acto legislativo a que se refiere el apartado 1, las entidades calcularán sus requisitos de fondos propios para las exposiciones a criptoactivos como sigue:
a) las exposiciones a criptoactivos que sean activos tradicionales toquenizados se tratarán como exposiciones a los activos tradicionales que representan;
b) las exposiciones a fichas referenciadas a activos cuyos emisores cumplan el Reglamento (UE) 2023/1114 y que referencien uno o varios activos tradicionales recibirán una ponderación de riesgo del 250 %;
c) las exposiciones a criptoactivos distintas de las mencionadas en las letras a) y b) recibirán una ponderación de riesgo del 1 250 %.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), las exposiciones a criptoactivos que sean activos tradicionales toquenizados cuyos valores dependen de cualquier otro criptoactivo se incluirán en la letra c).
3. El valor de la exposición total de una entidad a criptoactivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letras a) y b), no superará el 1 % del capital de nivel 1 de la entidad.
4. Las entidades que excedan el límite establecido en el apartado 3 notificarán el incumplimiento inmediatamente a la autoridad competente y demostrarán, a satisfacción de la autoridad competente, el regreso oportuno al cumplimiento.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los elementos técnicos necesarios para que las entidades calculen sus requisitos de fondos propios con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), incluida la manera de calcular el valor de las exposiciones y de agregar exposiciones cortas y largas a efectos de los apartados 2 y 3.
Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, así como las autorizaciones existentes en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6. Las entidades no aplicarán la deducción prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por exposiciones a criptoactivos.
La Comisión, en cooperación con la ABE, la JERS y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la opinión del BCE, supervisará periódicamente si el presente Reglamento tomado en su conjunto, así como la Directiva 36/2013/UE, tienen efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora. Á más tardar el 31 de diciembre de 2013, la ABE informará a la Comisión sobre la conveniencia de que los enfoques de las entidades con arreglo al método IRB converjan, con vistas a aumentar la comparabilidad de los requisitos de capital, atenuando al mismo tiempo la prociclicidad, y sobre el modo de proceder al respecto.
A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la opinión del BCE, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se tomarán debidamente en consideración las contribuciones de las partes prestatarias y prestamistas cuando se elabore dicho informe.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación del artículo 33, apartado 1, letra c), y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Por lo que se refiere a la posible eliminación de la facultad de apreciación nacional en virtud del artículo 33, apartado 1 letra c), y su posible aplicación a escala de la Unión, el examen velará en particular por que existan salvaguardias suficientes para garantizar la estabilidad financiera en todos los Estados miembros.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, acerca de si las ponderaciones de riesgo previstas en el artículo 129 y los requisitos de fondos propios por riesgo específico del artículo 336, apartado 3 son idóneos para todos los instrumentos a los que son aplicables estos tratamientos y si son apropiados los criterios del artículo 129.
2. En el informe y las propuestas a que se refiere el apartado 1 se tomarán en consideración:
a) la medida en que los actuales requisitos en materia de capital reglamentario aplicables a los bonos garantizados distinguen adecuadamente entre las diferentes calidades crediticias de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, incluida la magnitud de las diferencias entre Estados miembros;
b) la transparencia del mercado de los bonos garantizados y la medida en que ésta facilita un análisis interno exhaustivo por parte de los inversores con respecto al riesgo de crédito de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, así como la segregación de activos en caso de insolvencia del emisor, incluidos los efectos paliativos del estricto marco jurídico nacional subyacente de conformidad con el artículo 129 del presente Reglamento y el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE sobre la calidad crediticia general de un bono garantizado y sus efectos sobre el nivel de transparencia que necesitan los inversores, y
c) la medida en que la emisión de bonos garantizados por una entidad crediticia afecta al riesgo de crédito al que están expuestos otros acreedores de la entidad emisora.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, previa consulta a la ABE, informará al Parlamento y al Consejo acerca de si, en determinadas condiciones, los préstamos garantizados con aeronaves (aircraft liens) y los préstamos respaldados por una garantía pero no por una hipoteca registrada deben considerarse un activo que pueda acogerse a lo dispuesto en el artículo 129.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión examinará si la excepción establecida en el artículo 496 es apropiada y, en su caso, si conviene hacer extensivo un trato similar a cualquier otra forma de bono garantizado. Sobre esa base, la Comisión podrá, si procede, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 a fin de convertir esta excepción en permanente o bien presentar propuestas legislativas para hacerla extensiva a otras formas de bono garantizado.
A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, acerca de si es preciso modificar o suprimir el tratamiento establecido en el artículo 31.
A más tardar el 28 de junio de 2022 la ABE informará a la Comisión de los importes y la distribución de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles entre las instituciones consideradas EISM o OEIS y sobre los posibles impedimentos a la resolución y el riesgo de contagio en relación con esas tenencias.
Sobre la base del informe de la ABE, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 28 de junio de 2023, sobre el tratamiento adecuado de tales tenencias, y adjuntará una propuesta legislativa, cuando proceda.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la ABE elaborará un informe sobre las repercusiones de los requisitos del presente Reglamento en la financiación agrícola, también sobre:
a) la idoneidad de una ponderación de riesgo específica para los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, calculada de conformidad con la parte tercera, título II, para las exposiciones frente a una empresa agrícola;
b) si procede, criterios justificados por razones de prudencia para la aplicación de dicha ponderación de riesgo específica, incluidas las prácticas agrícolas, así como la inclusión de exposiciones en las categorías de exposiciones frente a empresas, minoristas o garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;
c) la adaptación a la Estrategia “De la Granja a la Mesa”, establecida en la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada “Estrategia ‘De La Granja a la Mesa’ para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente” y el correspondiente impacto ambiental en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852, en particular a los indicadores recopilados en la Red de Información Contable Agrícola de la Unión, donde se muestren las puntuaciones de contribución con respecto a:
i) las emisiones netas de gases de efecto invernadero por hectárea,
ii) el uso de plaguicidas y fertilizantes por hectárea,
iii) la ratio de eficiencia de los minerales del suelo, incluidos el carbono, amoníaco, fosfato y nitrógeno por hectárea,
iv) la eficiencia en el uso del agua,
v) una confirmación del impacto positivo en los indicadores a que se refieren los incisos i) a iv) de la presente letra con el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo[617].
2. Teniendo en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento con el fin de mitigar sus efectos negativos en la financiación agrícola.
3. La ABE elaborará asimismo un informe intermedio sobre la repercusión de los requisitos del presente Reglamento en la financiación agrícola a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE, en estrecha colaboración con la AESPJ, informará a la Comisión sobre la admisibilidad y el uso de seguros de crédito como técnica de reducción del riesgo de crédito, también sobre:
a) la idoneidad de los parámetros de riesgo asociados a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4;
b) un análisis de la situación de riesgo efectiva y observada de las exposiciones al riesgo de crédito donde se haya reconocido un seguro de crédito como técnica de reducción del riesgo de crédito;
c) la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b).
Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, a fin de modificar el régimen aplicable al seguro de crédito a que se refiere la parte tercera, título II, a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
En estrecha cooperación con la JERS y la ABE, la Comisión publicará un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el que evaluará si es necesario aplicar cambios en el marco regulador a fin de fomentar el mercado y las compras bancarias de exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC con una cartera subyacente consistente exclusivamente en bonos soberanos de los Estados miembros cuya moneda es el euro, cuya ponderación relativa para los bonos de cada Estado miembro en la cartera total de la OIC equivale a la ponderación relativa de la contribución de capital de cada Estado miembro al BCE.
1. La ABE, que supervisará la aplicación del artículo 269 bis, evaluará el tratamiento del capital reglamentario de las titulizaciones de exposiciones dudosas teniendo en cuenta la situación del mercado de exposiciones dudosas, en general, y la situación del mercado de titulizaciones de exposiciones dudosas, en concreto, y presentará a la Comisión un informe sobre sus conclusiones a más tardar el 10 de octubre de 2022.
2. A más tardar el 10 de abril de 2023, la Comisión, sobre la base del informe a que se refiere en apartado 1 del presente artículo, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 269 bis. El informe de la Comisión irá, cuando proceda, acompañado de una propuesta legislativa.
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre la coherencia entre la medición actual del riesgo de crédito y los distintos parámetros de riesgo de crédito y sobre el tratamiento de cualquier ajuste a efectos del cálculo del déficit o el exceso de IRB a que se refiere el artículo 159, así como sobre su coherencia con la determinación del valor de exposición de conformidad con el artículo 166 y con la estimación de LGD.
Dicho informe considerará la máxima pérdida económica posible derivada de una situación de impago, junto con la cobertura de la misma lograda en términos de reducciones del capital de nivel 1 ordinario, teniendo en cuenta cualquier reducción del capital de nivel 1 ordinario basada en la contabilidad, incluidas las derivadas de pérdidas crediticias esperadas o ajustes del valor razonable, y cualquier descuento sobre las exposiciones recibidas, así como sus implicaciones para las deducciones reglamentarias.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM, informará a la Comisión sobre el tratamiento prudencial de las titulizaciones, diferenciando los distintos tipos de titulización, incluida la titulización sintética, entre las originadoras y los inversores y entre operaciones STS y no STS.
2. En particular, la ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio a que se refiere el artículo 465, apartado 13, y evaluará en qué medida la aplicación del suelo al importe total de la exposición en riesgo a las exposiciones de titulización afectaría a la reducción de capital obtenida por las entidades originadoras en operaciones para las que se haya reconocido una transferencia significativa del riesgo reduciría excesivamente la sensibilidad al riesgo y afectaría a la viabilidad económica de las nuevas operaciones de titulización. En tales casos de reducción de las sensibilidades al riesgo, la ABE podrá considerar la posibilidad de proponer una recalibración a la baja de los factores de no neutralidad para las operaciones para las que se haya reconocido una transferencia significativa del riesgo. La ABE evaluará asimismo la idoneidad de los factores de no neutralidad con arreglo tanto al SEC-SA como al SEC-IRBA, teniendo en cuenta el historial de desempeño crediticio de las operaciones de titulización en la Unión y la reducción del riesgo de modelo y del riesgo de agencia del marco de titulización.
3. Sobre la base del informe a que alude el apartado 1, y teniendo en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
1. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre:
a) las condiciones que deben cumplir las garantías con límite máximo o límite mínimo determinados con respecto a la cartera de exposiciones (“garantías de cartera”) para que puedan considerarse titulizaciones;
b) el tratamiento reglamentario aplicable, con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a las garantías de cartera cuando estas no puedan considerarse titulizaciones;
c) la aplicación de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 5, del presente Reglamento, y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 para las garantías de cartera cuando estas garantías se consideren titulizaciones;
d) la aplicación del artículo 234 para las garantías únicas que dan lugar a división en tramos.
2. En el informe a que se refiere el apartado 1, la ABE evaluará, en particular, lo siguiente:
a) en relación con el apartado 1, letra a), las condiciones con arreglo a las cuales las garantías de cartera dan lugar a la transferencia del riesgo por tramos;
b) en relación con el apartado 1, letra b):
i) los criterios de admisibilidad pertinentes de las garantías de cartera con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4,
ii) la aplicación de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4;
c) en relación con el apartado 1, letra d), la aplicación de los requisitos establecidos en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 y en la parte tercera, título II, capítulo 5, del presente Reglamento.
Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre las repercusiones del nuevo marco para las operaciones de financiación de valores desde el punto de vista de los requisitos de fondos propios atribuidos a las correspondientes operaciones de financiación de valores que son, por naturaleza, actividades a muy corto plazo, prestando especial atención a sus posibles repercusiones en los mercados de deuda soberana en términos de capacidad y costes.
La ABE valorará si es adecuado recalibrar las ponderaciones de riesgo asociadas en el método estándar, dados los riesgos asociados con respecto a los vencimientos a corto plazo, en concreto los vencimientos residuales inferiores a un año.
Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
1. La ABE observará la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 390, apartado 6, letra b), en el artículo 400, apartado 1, letras f) a m), y en el artículo 400, apartado 2, letras c) a g), i), j) y k), y, a más tardar el 28 de junio de 2021 presentará un informe a la Comisión en el que se evalúe el efecto cuantitativo que tendría la supresión de dichas exenciones o la fijación de un límite para su utilización. El informe evaluará, en particular, para cada una de las exenciones contempladas en dichos artículos:
a) el número de grandes exposiciones exentas en cada Estado miembro;
b) el número de entidades que hagan uso de la exención en cada Estado miembro;
c) el importe agregado de las exposiciones exentas en cada Estado miembro.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las excepciones contempladas en los artículos 390, apartado 4, y el artículo 401, apartado 2, relativas a los métodos para el cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y, en particular, la necesidad de tener en cuenta las modificaciones de las normas internacionales por las que se determinan los métodos para el citado cálculo.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación de la parte primera, título II, y del artículo 113, apartados 6 y 7, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [626]
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [626]
1. La ABE supervisará y evaluará los informes elaborados de conformidad con el artículo 415, apartado 1, en relación con las diferentes divisas y modelos de negocio. La ABE, tras consultar a la JERS, a usuarios finales no financieros, al sector bancario, a las autoridades competentes y a los bancos que forman parte del SEBC, comunicará a la Comisión anualmente, y por primera vez el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, si la especificación del requisito general de cobertura de liquidez previsto en la parte sexta, con arreglo a los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título II, y con el anexo III, considerada ya sea individual o conjuntamente, puede tener un efecto perjudicial importante en el perfil empresarial y de riesgo de las entidades establecidas en la Unión o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros, o en la economía y la estabilidad de la oferta de préstamos bancarios, haciendo especial hincapié en los préstamos a PYME y en la financiación del comercio, incluidos los créditos concedidos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación.
Los informes a que se refiere el párrafo primero tendrán debidamente en cuenta la evolución de los mercados y de la normativa internacional, así como la interacción del requisito de cobertura de liquidez con otros requisitos prudenciales contemplados en el presente Reglamento, como los ratios de capital basados en el riesgo que se establecen en el artículo 92 y los ratios de apalancamiento.
Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe mencionado en el párrafo primero.
2. En el informe mencionado en el apartado 1, la ABE evaluará en particular lo siguiente:
a) el establecimiento de mecanismos que restrinjan el valor de la entrada de liquidez, en particular con objeto de determinar un límite máximo adecuado de entrada de liquidez y las condiciones de su aplicación, teniendo en cuenta distintos modelos de negocio, como la financiación subrogada, el factoring, el arrendamiento financiero, los bonos garantizados, las hipotecas y emisión de bonos garantizados, así como la medida en que dicho límite máximo tendría que modificarse o suprimirse para atender a las características específicas de la financiación especializada;
b) la calibración de las entradas y salidas a que se refiere la parte sexta, título II, en particular con arreglo al artículo 422, apartado 7, y al artículo 425, apartado 2;
c) la provisión de mecanismos que limiten la cobertura de los requisitos de liquidez mediante determinadas categorías de activos líquidos; en particular, evaluando el porcentaje mínimo adecuado de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c) con respecto al volumen total de activos líquidos, poniendo a prueba un umbral del 60 % y teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional. Los activos adeudados y exigibles en un plazo de 30 días naturales no deben contabilizarse a efectos del límite a menos que se hayan obtenido con garantías reales que también sean reconocidos con arreglo al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c);
d) la provisión de tasas específicas de salida menor o entrada superior para los flujos intragrupo. El informe indicará las circunstancias en las que estas tasas específicas de entrada o de salida estarán justificadas desde una perspectiva prudencial y establecerá las orientaciones principales de una metodología que emplee criterios y parámetros objetivos para determinar los niveles específicos de entradas y de salidas entre la entidad y la contraparte cuando estas no estén establecidas en el mismo Estado miembro;
e) la calibración de los índices de retirada aplicables a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 424, apartados 3 y 5. En particular, la ABE pondrá a prueba un índice de retirada del 100 %;
f) la definición del depósito minorista del artículo 411, punto 2, en particular la conveniencia de introducir un umbral para los depósitos de las personas físicas;
g) la necesidad de introducir una nueva categoría de depósito minorista con una salida más baja, habida cuenta de las características específicas de dichos depósitos, que podrían justificar un nivel de salida más bajo, y teniendo en cuenta la evolución internacional;
h) las excepciones respecto de los requisitos para la composición de los activos líquidos que las entidades deberán mantener, cuando, en una determinada moneda, las necesidades colectivas justificadas de activos líquidos que tenga una entidad supere la disponibilidad de dichos activos líquidos, así como las condiciones a que deberán someterse dichas excepciones;
i) la definición de los productos financieros que cumplen la sharia como alternativa a los activos que serían reconocidos como activos líquidos a efectos del artículo 416, para uso de los bancos que cumplen la sharia;
j) la definición de las circunstancias de tensión, incluidos los principios para la utilización de la reserva de activos líquidos y las necesarias reacciones de supervisión en virtud de las cuales las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para responder a salidas de liquidez, así como la forma de hacer frente al incumplimiento;
k) la definición de la relación operativa establecida para los clientes no financieros a que se refiere el artículo 422, apartado 3, letra c);
l) la calibración del nivel de salida aplicable a los servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial a que se refiere el artículo 422, apartado 4, párrafo primero;
m) los mecanismos para la aplicación de disposiciones de anterioridad a bonos estatales garantizados emitidos a entidades de crédito como parte de medidas de apoyo estatales, con aprobación de ayuda estatal de la Unión, como los bonos emitidos por la Sociedad Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda y por la Sociedad de Gestión de Activos en España, que estén concebidos con el fin de eliminar los activos problemáticos de los balances de las entidades de crédito, en calidad de activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevada, hasta al menos diciembre de 2023.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la ABE, tras consultar a la AEVM y al BCE, transmitirá a la Comisión un informe sobre las definiciones uniformes adecuadas de liquidez elevada y sumamente elevada, así como de calidad crediticia elevada y sumamente elevada de los activos transferibles a efectos del artículo 416, y los descuentos adecuados para los activos que se reconozcan como activos líquidos a efectos del artículo 416, exceptuando los activos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c).
Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe.
El informe al que se refiere el párrafo primero tomará en consideración asimismo:
a) otras categorías de activos, en particular los títulos con garantía hipotecaria residencial de liquidez y calidad crediticia elevadas;
b) otras categorías de valores o préstamos admisibles por los bancos centrales, por ejemplo bonos de las administraciones locales y pagarés, y
c) otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como las acciones registradas en un mercado regulado, el oro, instrumentos de capital vinculados a importantes índices bursátiles, bonos garantizados, obligaciones de empresas y fondos basados en los activos anteriores.
4. En el informe al que se refiere el apartado 3 se examinará si las facilidades de crédito contingente a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra e), deben incluirse como activos líquidos habida cuenta de la evolución internacional y teniendo en cuenta las características específicas europeas, entre ellas el modo en que se lleva a cabo la política monetaria en la Unión, así como en qué medida deben incluirse.
La ABE comprobará, en particular, la idoneidad de los criterios siguientes y los niveles adecuados para tales definiciones:
a) el volumen de negociación mínimo de los activos;
b) el volumen mínimo vivo de los activos;
c) transparencia en la fijación de precios e información post- negociación;
d) niveles de calidad crediticia mencionados en la parte tercera, título II, capítulo 2;
e) historial acreditado de estabilidad de precios;
f) volumen medio negociado y tamaño medio de las operaciones;
g) máximo diferencial entre el precio de compra y el de venta;
h) plazo de vencimiento residual;
i) ratio mínimo de rotación.
5. A más tardar el 31 de enero de 2014, la ABE informará además sobre lo siguiente:
a) definiciones uniformes de la liquidez elevada y sumamente elevada y de la calidad crediticia elevada y sumamente elevada;
b) las posibles consecuencias no deseadas de la definición de activos líquidos en la aplicación de las operaciones de política monetaria y la medida en que:
i) una lista de activos líquidos desvinculada de la lista de activos admisibles por los bancos centrales puede incentivar a las entidades a presentar activos admisibles que no estén contemplados en la definición de activos líquidos en operaciones de refinanciación,
ii) la regulación de la liquidez puede disuadir a las entidades de llevar a cabo operaciones de préstamo y de empréstito en el mercado monetario no garantizado y si ello puede llevar a cuestionar la selección del EONIA en la aplicación de la política monetaria,
iii) la introducción del requisito de cobertura de liquidez puede dificultar a los bancos centrales su tarea de garantizar la estabilidad de precios empleando el marco y los instrumentos de política monetaria existentes;
c) los requisitos operativos respecto de las tenencias de activos líquidos a que se refiere el artículo 417, letras b) a f), en consonancia con la evolución de la normativa internacional.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE informará a la Comisión, sobre la base de los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título III, acerca de si resulta adecuado que las entidades utilicen fuentes estables de financiación y la forma de proceder al respecto, evaluando el impacto en la actividad y el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión o en los mercados financieros o en la economía y los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a PYME y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación y de modelos de financiación mediante transferencia en ellos, los préstamos hipotecarios cofinanciados. En particular, la ABE analizará el impacto de las fuentes estables de financiación en las estructuras de refinanciación de los distintos modelos bancarios en la Unión.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE informará asimismo a la Comisión, sobre la base de los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título III, y de acuerdo con los formatos uniformes de transmisión de la información previstos en el artículo 415, apartado 3, letra a), y tras consultar a la JERS, de las metodologías para determinar el importe de la financiación estable disponible y necesaria para las entidades, así como de las definiciones uniformes adecuadas para calcular dichas necesidades de financiación estable neta, examinando en particular lo siguiente:
a) las categorías y ponderaciones aplicadas a las fuentes de financiación estable en el artículo 427, apartado 1;
b) las categorías y ponderaciones aplicadas para determinar el requisito de financiación estable en el artículo 428, apartado 1;
c) las metodologías proporcionarán incentivos y medidas disuasorias, según proceda, para propiciar una financiación más estable y a más largo plazo de los activos, las actividades empresariales, la inversión y la financiación de las entidades;
d) la necesidad de elaborar metodologías distintas para distintos tipos de entidades.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, si procede, tomando en consideración los informes contemplados en los apartados 1 y 2, y teniendo plenamente en cuenta la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de garantizar que las entidades utilicen fuentes estables de financiación.
4. La ABE observará el importe de la financiación estable requerida que cubra el riesgo de financiación vinculado a los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta, en particular el riesgo de financiación futura para esos contratos de derivados indicado en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2, e informará a la Comisión sobre la conveniencia de adoptar un factor de financiación estable requerida más elevado o una medida más sensible al riesgo a más tardar el 28 de junio de 2024. Dicho informe evaluará como mínimo:
a) la conveniencia de distinguir entre contratos de derivados con márgenes y sin márgenes;
b) la conveniencia de eliminar, aumentar o sustituir el requisito establecido en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2;
c) la conveniencia de cambiar de manera más general el tratamiento de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, tal como se establece en el artículo 428 quinquies, el artículo 428 duodecies, apartado 4, el artículo 428 vicies, apartado 2, el artículo 428 bis octies, letras a) y b), el artículo 428 bis nonies, apartado 2, el artículo 428 bis terdecies, apartado 4, el artículo 428 bis unvicies, apartado 2, el artículo 428 bis sexvicies, letras a) y b), y el artículo 428 bis septvicies, apartado 2, para captar mejor el riesgo de financiación vinculado a esos contratos durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta;
d) el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados de las entidades.
5. Si las normas internacionales afectan al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y de los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 4, así como esos cambios de las normas internacionales y la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la manera de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, a fin de tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones.
6.La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con clientes financieros cuando dichas transacciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses. La ABE informará a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2029, y posteriormente cada cinco años, sobre la pertinencia de dicho requisito de financiación estable. Teniendo en cuenta la evolución internacional y el tratamiento normativo de operaciones similares en otras jurisdicciones, esos informes evaluarán como mínimo: [627]
a) la conveniencia de aplicar factores de financiación estable superiores o inferiores a las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, y a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, a fin de tener mejor en cuenta su riesgo de financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta y los posibles efectos de contagio entre clientes financieros;
b) la conveniencia de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), a las operaciones de financiación de valores cubiertas con garantías reales mediante otros tipos de activos;
c) la conveniencia de aplicar factores de financiación estable a elementos fuera de balance utilizados en las operaciones de financiación de valores como alternativa al tratamiento establecido en el artículo 428 septdecies, apartado 5;
d) la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b) y el artículo 428 tervicies, letra a); [627]
e) el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en:
i) la estructura de precios de dichas operaciones; y
ii) la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa; [627]
f) el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para esas operaciones de las entidades, en particular para las operaciones de financiación de valores con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, cuando en esas operaciones se reciban bonos soberanos como garantía real.
7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [628]
8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [628]
9. La ABE observará el importe de financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las tenencias de valores por parte de entidades para cubrir los contratos de derivados. La ABE informará sobre la adecuación del tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
a) el posible impacto del tratamiento en la capacidad de los inversores de conseguir exposición a los activos y el impacto del tratamiento en la oferta de crédito en la Unión de los Mercados de Capitales;
b) la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que se financien, total o parcialmente, mediante un margen inicial;
c) la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que no se financien mediante un margen inicial.
10. A más tardar el 28 de junio de 2023 o un año después de un acuerdo sobre normas internacionales que elabore el CSBB, si esta fecha fuera anterior, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 9, así como cualesquiera normas internacionales elaboradas por el CSBB, la diversidad del sector bancario de la Unión y los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de las tenencias de valores por parte de las entidades para cubrir contratos de derivados a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, si lo considera adecuado a la luz del efecto del tratamiento vigente en la ratio de financiación estable neta de las entidades y para tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones.
11. La ABE determinará si estaría justificado reducir el factor de financiación estable requerida para los activos utilizados para prestar servicios de compensación y liquidación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio o activos utilizados para ofrecer operaciones de financiación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio con una duración máxima de 180 días. La ABE presentará su informe a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2021. [629]
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre:
a) si es adecuado introducir un recargo de ratio de apalancamiento para las OEIS, y
b) la definición y el cálculo de la medida de exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, incluido el tratamiento de las reservas de los bancos centrales, si procede.
2. A los fines del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional. En su caso, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia de lo dispuesto en la parte quinta, atendiendo a la evolución del mercado internacional.
1. A más tardar el 30 de junio de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, tras consultar a la JERS y a la ABE, examinará si las normas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son suficientes para reducir los riesgos sistémicos en los sectores, las regiones y los Estados miembros, y evaluará en particular:
a) si las actuales herramientas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son efectivas, eficaces y transparentes;
b) si la cobertura y los posibles grados de solapamiento entre distintas herramientas macroprudenciales para hacer frente a riesgos similares en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son adecuados y, si procede, propondrá unas nuevas normas macroprudenciales;
c) la manera en que las normas internacionalmente acordadas para las entidades sistémicas interactúan con las disposiciones del presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE y, si procede, propondrá una nueva reglamentación teniendo en cuenta dicha normativa internacional;
d) si a las herramientas macroprudenciales previstas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE se les debe añadir otros tipos de instrumentos, como los dirigidos a los prestatarios, a fin de complementar los instrumentos basados en capital y permitir un uso armonizado de los instrumentos en el mercado interior; teniendo en cuenta si las definiciones armonizadas de dichos instrumentos y la presentación de información de los datos correspondientes a escala de la Unión constituyen un requisito previo para la introducción de dichos instrumentos;
e) si el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, se debe ampliar a las entidades de importancia sistémica distintas de las EISM, si su calibración debería ser diferente a la calibración para las EISM y si su calibración debería depender del nivel de importancia sistémica de la entidad;
f) si la actual reciprocidad voluntaria de las medidas macroprudenciales debe convertirse en reciprocidad obligatoria y si el marco actual de la JERS para la reciprocidad voluntaria es una base adecuada para ello;
g) cómo se puede dotar a las autoridades macroprudenciales pertinentes, nacionales y de la Unión, de herramientas para hacer frente a los nuevos riesgos sistémicos incipientes derivados de la exposición de las entidades de crédito al sector no bancario -en particular, de los mercados de derivados y de operaciones de financiación de valores-, del sector de la gestión de activos y del sector de los seguros.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, basándose en la consulta a la JERS y la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación contemplada en el apartado 1 y, si procede, les presentará una propuesta legislativa.
1. La ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de junio de 2023, un informe sobre el impacto y la calibración relativa de los métodos expuestos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, que se empleen para calcular los valores de exposición de las operaciones con derivados.
2. Sobre la base del informe de la ABE a que se refiere el apartado 1 y teniendo debidamente en cuenta la aplicación en terceros países de las normas acordadas internacionalmente elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa a fin de modificar los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5. [633]
1. La ABE, junto con la AEVM, elaborará, a más tardar el 28 de junio de 2014, un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento en relación con las correspondientes obligaciones en virtud del Reglamento (UE) nº 648/2012, y, en particular, en cuanto a las entidades que operen como contraparte central, a fin de evitar la duplicación de los requisitos para las operaciones con derivados y, con ello, evitar un mayor riesgo regulador y unos costes mayores de supervisión por parte de las autoridades competentes.
2. La ABE controlará y evaluará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones frente a una contraparte central establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9. A más tardar el 1 de enero de 2015, la ABE informará a la Comisión acerca del impacto y la eficacia de estas disposiciones.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión examinará la conciliación del presente Reglamento con las obligaciones correspondientes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 y con los requisitos de fondos propios establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, y presentará, si procede, una propuesta legislativa.
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión elaborará un informe sobre las repercusiones del presente Reglamento en el fomento de la inversión a largo plazo en fomento de las infraestructuras.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la idoneidad de la definición de capital admisible aplicada a efectos de la parte segunda, título IV, y de la parte cuarta, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión examinará la conveniencia de incluir en el presente Reglamento un requisito de amortización de instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 en caso de determinarse que la entidad ha dejado de ser viable, y presentará un informe al respecto. La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
A más tardar el 28 de junio de 2022, la Comisión procederá a revisar y evaluar si es adecuado exigir que los pasivos admisibles se puedan recapitalizar sin desencadenar la aplicación de las cláusulas sobre impago cruzado de otros contratos, con vistas a reforzar lo más posible la eficacia de la herramienta de recapitalización y a evaluar si debe incluirse una disposición sobre impago cruzado referente a los pasivos admisibles en las condiciones o los contratos por los que se rijan otros pasivos. En su caso, la revisión y la evaluación irán acompañadas de una propuesta legislativa.
A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si las circunstancias excepcionales que dan lugar a perturbaciones económicas graves que afectan al correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros justifican:
a) en esos períodos, que se permita a las autoridades competentes excluir de los modelos internos de riesgo de mercado de las entidades los excesos que no resulten de deficiencias de dichos modelos;
b) en esos períodos, que se atribuyan otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones que efectúen las entidades en esos períodos.
La Comisión estudiará otras medidas, si fuese conveniente.
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la situación general del sistema bancario en el mercado único, en estrecha cooperación con la ABE y el BCE, e informará al Parlamento Europeo y a la Comisión de la idoneidad del marco regulador y del marco de supervisión de la Unión para el sector bancario.
Dicho informe hará balance de las reformas del sector bancario que tuvieron lugar tras la gran crisis financiera y evaluará si estas garantizan un nivel adecuado de protección de los depositantes y salvaguardan la estabilidad financiera a escala de los Estados miembros, la unión bancaria y la Unión.
Dicho informe también tendrá en cuenta todas las dimensiones de la unión bancaria, así como la aplicación del suelo al importe total de la exposición en riesgo como parte de los requisitos de capital y liquidez de manera más general. A este respecto, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las correspondientes declaraciones y Conclusiones sobre la unión bancaria del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo.
A más tardar el 30 de junio de 2014, la ABE elaborará un informe acerca de si la norma NIC 19, en conjunción con la deducción de los activos de fondos de pensión netos, establecida en el artículo 36, letra a), y con los cambios en los pasivos de fondos de pensiones netas, da lugar a una volatilidad indebida de los fondos propios de las entidades.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, teniendo en cuenta el informe de la ABE, elaborará un informe sobre la cuestión tratada en el párrafo primero y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa destinada a introducir un tratamiento que ajuste los activos o pasivos de fondos de pensión de prestaciones definidas netas para el cálculo de los fondos propios.
A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del capítulo 5 del título II de la parte tercera, a la luz de la evolución de los mercados de titulización, en particular desde el punto de vista macroprudencial y económico. Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, y en él se evaluarán, en particular, los siguientes elementos:
a) el impacto del orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 y del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 258 a 266 en las actividades de emisión e inversión de las entidades en los mercados de titulización de la Unión;
b) los efectos en la estabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros, con especial atención a la posible especulación en el mercado inmobiliario y al posible aumento de las interconexiones entre entidades financieras;
c) las medidas cuya adopción estaría justificada para reducir y combatir los efectos negativos de la titulización en la estabilidad financiera, conservando su efecto positivo en la financiación, incluida la posible introducción de un límite máximo de exposición en titulizaciones, y
d) los efectos sobre la capacidad de las entidades financieras de ofrecer un canal de financiación sostenible y estable para la economía real, con especial atención a las pymes.
En el informe se tendrá en cuenta también la evolución normativa que se produzca en los foros internacionales, en particular en lo que respecta a las normas internacionales sobre titulización
e) la forma en que podrían integrarse los criterios de sostenibilidad medioambiental en el marco de titulización, incluidas las exposiciones a titulizaciones de exposiciones dudosas. [638]
1. A más tardar el 30 de septiembre de 2019, la ABE presentará un informe sobre los efectos en las entidades de la Unión de la normativa internacional para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.
2. A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta los resultados del informe a que hace referencia el apartado 1 y la normativa internacional y los métodos expuestos en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe junto con una propuesta legislativa, cuando proceda, sobre la manera de aplicar la normativa internacional sobre requisitos adecuados de fondos propios por riesgo de mercado.
1. La ABE elaborará una herramienta electrónica que facilite el cumplimiento por parte de las entidades del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, así como de las normas técnicas de regulación y ejecución, las directrices y las plantillas que se adopten para la aplicación de uno y otra.
2. La herramienta contemplada en el apartado 1 permitirá al menos a cada entidad:
a) determinar rápidamente las disposiciones aplicables pertinentes en relación con su tamaño y su modelo de negocio;
b) seguir las modificaciones introducidas en los actos legislativos y en las correspondientes disposiciones de ejecución, directrices y plantillas.
1. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, presentará a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de 2027, un informe sobre la idoneidad de hacer efectivo en el Derecho de la Unión el marco de suelos de los descuentos mínimos aplicable a las operaciones de financiación de valores para hacer frente a la posible acumulación de apalancamiento fuera del sector bancario.
2. El informe al que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:
a) el grado de apalancamiento fuera del sistema bancario de la Unión y la medida en que el marco de suelos de los descuentos mínimos podría reducir dicho apalancamiento si llegara a ser excesivo;
b) la significatividad de las operaciones de financiación de valores mantenidas por las entidades de la Unión sujetas al marco de suelos de los descuentos mínimos, incluido el desglose de las operaciones de financiación de valores que no cumplan los suelos de los descuentos mínimos;
c) la repercusión estimada del marco de suelos de los descuentos mínimos para las entidades de la Unión con arreglo a los dos métodos de aplicación recomendados por el Consejo de Estabilidad Financiera, es decir, una regulación del mercado o un requisito de fondos propios más riguroso en virtud del presente Reglamento, según la hipótesis de que las entidades de la Unión no ajustaran sus operaciones de financiación de valores para cumplir los suelos de los descuentos mínimos, y la repercusión estimada del marco de suelos de los descuentos mínimos en una hipótesis alternativa de que las entidades de la Unión ajustaran dichos descuentos para cumplir los suelos de los descuentos mínimos;
d) los principales factores determinantes de esas repercusiones estimadas, así como las posibles consecuencias no deseadas de la introducción del marco de suelos de los descuentos mínimos para el funcionamiento de los mercados de operaciones de financiación de valores de la Unión;
e) el método de aplicación que sería más eficaz para alcanzar los objetivos de regulación del marco de suelos de los descuentos mínimos, a la luz de las consideraciones a que se refieren las letras a) a d) y teniendo en cuenta la igualdad de condiciones en todo el sector financiero de la Unión.
3. Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, y teniendo debidamente en cuenta la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de hacer efectivo el marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, así como las normas conexas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2028.
A más tardar el 10 de enero de 2028, la ABE informará a la Comisión sobre lo siguiente:
a) el uso de los seguros en el contexto del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo operativo;
b) si el reconocimiento de las recuperaciones de seguros podría dar lugar a un arbitraje regulador al reducir la pérdida anual por riesgo operativo sin una reducción proporcional de la exposición real a pérdidas operativas;
c) si el reconocimiento de las recuperaciones de seguros tiene una incidencia diferente en la cobertura adecuada de las pérdidas recurrentes y de las posibles pérdidas en la cola de distribución;
d) la disponibilidad y calidad de los datos utilizados por las entidades al calcular su requisito de fondos propios por riesgo operativo.
Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2029.
La ABE elaborará un informe en el que se evalúe el marco prudencial general para las entidades pequeñas y no complejas, en particular:
a) que evalúe dichos requisitos también en relación con los grupos bancarios y los modelos de negocio específicos;
b) que tenga en cuenta la importancia de las entidades pequeñas y no complejas a nivel de entidad y por región para mantener la estabilidad financiera y la concesión de créditos en las comunidades locales.
Al valorar las opciones de modificación del marco prudencial, la ABE se basará en el principio general de que los requisitos simplificados deben ser más prudentes.
La ABE presentará dicho informe a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
El Reglamento (UE) nº 648/2012 se modifica como sigue[645]:
1) En el título IV se añade el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO 4
Cálculos y presentación de informes a efectos del Reglamento (UE) nº 575/2013.
Artículo 50 bis
Cálculo del K CCP
1. A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión[646], una ECC calculará el KCCP especificado en el apartado 2 del presente artículo para todos los contratos y operaciones que compense, respecto de todos sus miembros compensadores que queden cubiertos por el fondo para impagos determinado.
2. Una ECC calculará el capital hipotético (K CCP ) del modo siguiente:
donde:
EBRM i = valor de exposición antes de la reducción de riesgo, que es igual al valor de exposición de la ECC frente al miembro compensador i derivado de todos los contratos y operaciones con dicho miembro compensador, calculado sin tener en cuenta las garantías reales aportadas por ese miembro compensador,
IM i = el margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador I,
DF i = la contribución prefinanciada del miembro compensador I,
RW = una ponderación de riesgo del 20 %,
capital ratio = 8 %.
Todos los valores de la fórmula del párrafo primero se referirán a la valoración al final del día y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen del día.
3. Las ECC realizarán el cálculo previsto en el apartado 2, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades.
4. A efectos del apartado 3, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:
a) la frecuencia y las fechas de los cálculos establecidos en el apartado 2;
b) las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en la letra a).
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Artículo 50 ter
Normas generales para el cálculo del K CCP
A efectos del cálculo que se establece en el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación lo siguiente:
a) una ECC calculará el valor de las exposiciones que tiene frente a sus miembros compensadores de la forma siguiente:
i) respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) nº 575/2013, las calculará con arreglo al método de valoración a precios de mercado establecido en el artículo 274 de dicho Reglamento,
ii) respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) nº 575/2013, las calculará de acuerdo con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera especificado en el artículo 223 de dicho Reglamento, con el método supervisor de ajuste de la volatilidad especificado en los artículos 223 y 224; no se aplica la excepción contemplada en el artículo 285, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento,
iii) respecto de las exposiciones derivadas de operaciones que no se recojan en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, y que solo conlleven riesgo de liquidación, las calculará de acuerdo con la parte tercera, título V, de ese Reglamento;
b) respecto de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 575/2013, el conjunto de operaciones compensables es el mismo que el definido en la parte tercera, título II, de ese Reglamento;
c) al calcular los valores a que se refiere la letra a), la ECC sustraerá de sus exposiciones las garantías reales aportadas por sus miembros compensadores, oportunamente reducidas por los ajustes supervisores de volatilidad, de conformidad con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 224 del Reglamento (UE) nº 575/2013;
d)
e) cuando una ECC tenga exposiciones frente a una o varias ECC, asimilará dichas exposiciones como si fueran exposiciones frente a miembros compensadores e incluirá los márgenes o las contribuciones prefinanciadas que, en su caso, haya recibido de esas ECC en el cálculo de K CCP ;
f) cuando una ECC haya establecido disposiciones contractuales vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la ECC asimilará ese margen inicial a contribuciones prefinanciadas a efectos del cálculo previsto en el apartado 1 y no como margen inicial;
h) al aplicar el método de valoración a precios de mercado establecido en el artículo 274 del Reglamento (UE) nº 575/2013, una ECC sustituirá la fórmula que figura en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 575/2013 por la siguiente:
donde el numerador de NGR se calcula de conformidad con el artículo 274, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y justo antes de que se intercambien realmente los márgenes de variación al término del período de liquidación, y el denominador es el coste bruto de reposición;
i) en el supuesto de que una ECC no pueda calcular el valor de NGR que se establece en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 575/2013, procederá como sigue:
i) notificará a sus miembros compensadores que son entidades y a sus autoridades competentes su incapacidad para calcular el valor de NGR y las razones por las cuales no puede llevar a cabo el cálculo,
ii) durante un período de tres meses, podrá atribuir al NGR un valor de 0,3 al realizar el cálculo de PCE red previsto en la letra h) del presente artículo;
j) cuando, al término del período especificado en la letra i), inciso ii), la ECC siga estando en la imposibilidad de calcular el valor de NGR, procederá como sigue:
i) dejará de calcular K CCP ,
ii) notificará a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades, que ha dejado de calcular K CCP ;
k) a efectos del cálculo de la exposición futura potencial en relación con las opciones y las opciones sobre permutas financieras con arreglo al método de valoración a precios de mercado especificado en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC multiplicará el importe nocional del contrato por el valor absoluto del delta de la opción (δV/δp) que se establece en el artículo 280, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
l) en el supuesto de que una ECC tenga más de un fondo para impagos, llevará a cabo el cálculo establecido en el artículo 50 bis, apartado 2, separadamente respecto de cada fondo para impagos.
Artículo 50 quater
Comunicación de información
1. A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) nº 575/2013, una ECC comunicará la siguiente información a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes:
a) el capital hipotético (K CCP );
b) la suma de las contribuciones prefinanciadas (DF CM );
c) el importe de aquellos de sus recursos financieros prefinanciados que esté obligada a utilizar —por ley o por contrato con sus miembros compensadores— para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores antes de recurrir a las contribuciones al fondo para impagos de los restantes miembros compensadores (DFCCP);
d) el número total de sus miembros compensadores (N);
e) el factor de concentración (β), según se establece en el artículo 50 quinquies.
f)
En el supuesto de que la ECC tenga más de un fondo para impagos, comunicará la información contemplada en el párrafo primero separadamente respecto de cada fondo para impagos.
2. Las ECC informarán a sus miembros compensadores que sean entidades, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de dichos miembros.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:
a) la plantilla uniforme a efectos de la comunicación de información especificada en el apartado 1;
b) la frecuencia y las fechas de la comunicación especificadas en el apartado 2;
c) las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que la comunicación de información se realice con más frecuencia que la fijada en la letra b).
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Artículo 50 quinquies
Cálculo de elementos específicos que deben ser comunicados por la ECC
A efectos del artículo 50 quater, se aplicará lo siguiente:
a) cuando las normas de una ECC prevean que deba utilizar todos o parte de sus recursos financieros paralelamente a las contribuciones prefinanciadas de sus miembros compensadores de manera que esos recursos resulten equivalentes a las contribuciones prefinanciadas de un miembro compensador en cuanto a la forma en que absorben las pérdidas sufridas por la ECC en caso de impago o insolvencia de uno o varios de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de dichos recursos a DF CM ;
b) cuando las normas de una ECC prevean que esta utilice todos o parte de sus recursos financieros para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores, una vez que haya agotado el fondo para impagos, pero antes de recurrir a las contribuciones comprometidas por contrato de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de estos recursos financieros adicionales (ðDF a CCP Þ al importe total de las contribuciones prefinanciadas (DF), como sigue:
c) las ECC calcularán el factor de concentración (β) de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
PCE red,I = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador i,
PCE red,1 = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el valor PCE red más alto,
PCE red,2 = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el segundo valor PCE red más alto.
2) En el artículo 11, apartado 15, se suprime la letra b).
3) En el artículo 89, se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 16, 25, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49, o, de producirse en una fecha anterior, hasta que se adopte una decisión, con arreglo al artículo 14, sobre la autorización de la ECC, la ECC aplicará el tratamiento especificado en el párrafo tercero del presente apartado.
Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49, o, de producirse en una fecha anterior, hasta que se adopte una decisión, con arreglo al artículo 25, sobre el reconocimiento de la ECC, la ECC aplicará el tratamiento especificado en el párrafo tercero del presente apartado.
Hasta que venzan los plazos definidos en los párrafos primero y segundo, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, cuando una ECC no posea fondo para impagos ni haya celebrado acuerdos vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad
o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la información que tenga que comunicar en virtud del artículo 50 quater, apartado 1, incluirá el importe total del margen inicial recibido de sus miembros compensadores.
Los plazos recogidos en los párrafo primero y segundo del presente apartado podrán ser ampliados seis meses más de conformidad con un acto de ejecución de la Comisión que haya sido adoptado en virtud del artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.»
Hasta el 1 de enero de 2027 [647] , las entidades seguirán aplicando la parte tercera, título IV, y los requisitos relativos al riesgo de mercado de los artículos 430, 430 ter, 445 y 455 del presente Reglamento en su versión en vigor a 8 de julio de 2024.
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de:
a) el artículo 8, apartado 3, el artículo 20 y el artículo 451, apartado 1, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2015;
b) el artículo 413, apartado 1, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2016;
c) las disposiciones del presente Reglamento que exigen que las AES presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas, y las disposiciones del presente Reglamento que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o actos de ejecución; estas disposiciones serán aplicables a partir del 28 de junio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
1. Contratos sobre tipos de interés:
a) permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa;
b) permutas financieras sobre tipos de interés variable;
c) acuerdos sobre tipos de interés futuros;
d) futuros sobre tipos de interés;
e) opciones sobre tipos de interés; [649]
f) otros contratos de naturaleza análoga.
2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
a) permutas sobre tipos de interés en diversas divisas;
b) operaciones a plazo sobre divisas;
c) futuros sobre divisas;
d) opciones sobre divisas; [649]
e) otros contratos de naturaleza análoga;
f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).
3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en el punto 1, letras a) a e), y en el punto 2, letras a) a d), del presente anexo relativos a otros índices o elementos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 o 2 del presente anexo. [649]
1. Efectivo.
2. Exposiciones de bancos centrales, en la medida en que pueda recurrirse a dichas exposiciones en momentos de tensión.
3. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Unión Europea, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:
a) que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
b) que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas. [650]
4. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en el punto 3 que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos o bancos centrales, emitidos en las monedas nacionales del emisor soberano o del banco central en la moneda y en el país en el que se asuma el riesgo de liquidez o emitidos en otras divisas, en la medida en que la tenencia de dicha deuda se corresponda con las necesidades de liquidez de las operaciones del banco en el tercer país de que se trate.
5. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:
a) que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
b) que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas. [650]
6. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3, 4 y 5 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 20 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas; [650]
b) que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 3 o 4;
c) que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en la letra b) del presente punto. [651]
7. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 6 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 50 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas. [650]
8. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 7 garantizados por activos a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 35 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que estén totalmente garantizadas por hipotecas constituidas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125.
9. Facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez.
10. Depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o que puedan acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos, si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias.
11. Participaciones en capital ordinario negociadas en mercados organizados y compensadas de forma centralizada, que forman parte de un importante índice bursátil, denominadas en la moneda nacional del Estado miembro y que no hayan sido emitidas por una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas. [650]
12. Oro registrado en un mercado regulado, mantenido en custodia.
Todos los elementos, con excepción de los mencionados en los puntos 1, 2 y 9, deben cumplir todas las condiciones siguientes:
a) que se negocien en mercados de contado o mediante pactos simples de recompra caracterizados por un nivel bajo de concentración;
b) que tengan un historial acreditado como fuente fiable de liquidez por pactos de recompra o venta incluso en condiciones de tensión del mercado;
c) que estén libres de cargas.