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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 27 de junio de 2013) (Corrección de errores de 2 de agosto de 2013, 25 de enero de 2017 y 26 de junio de 2020)
 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[2], y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito[3], han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. Por razones de claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, es preciso reunirlas en nuevos actos legislativos que sean aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, a saber, la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013[4]. En aras de una mayor accesibilidad, las disposiciones de los anexos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben integrarse en el articulado de la presente Directiva y de dicho Reglamento.

(2) La presente Directiva debe contener, entre otras cosas, las disposiciones que regulan la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, y las disposiciones que rigen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades de crédito y las empresas de inversión. El objeto y finalidad principales de la presente Directiva consisten en coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, sus mecanismos de gobierno y su marco de supervisión. Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE también contenían requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión. Esos requisitos deben incluirse en el Reglamento (UE) nº 575/2013 por el que se establecen requisitos prudenciales uniformes y directamente aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, ya que guardan una estrecha relación con el funcionamiento de los mercados financieros en lo que respecta a cierto número de activos en poder de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Procede, por tanto, leer la presente Directiva en relación con el Reglamento (UE) nº 575/2013; juntos deben constituir el marco jurídico que rija las actividades bancarias, el marco de supervisión y las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión.

(3) Los requisitos prudenciales generales establecidos en el Reglamento (UE) nº 575/2013 se complementan con las medidas individuales que decidan las autoridades competentes a raíz de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Conviene establecer en la presente Directiva, entre otras cosas, la gama de estas medidas de supervisión y las autoridades competentes han de estar en condiciones de decidir cuáles deben imponerse. Respecto a las medidas individuales de este tipo en materia de liquidez, las autoridades competentes deben tener en cuenta, entre otras cosas, los principios establecidos en las directrices del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, de 27 de octubre de 2010, sobre la asignación de costes y beneficios de la liquidez.

(4) En virtud de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[5], las empresas de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen pueden crear sucursales y prestar servicios libremente en otros Estados miembros. Dicha Directiva prevé en consecuencia la coordinación de las normas que rigen la autorización y el ejercicio de la actividad de las empresas de inversión. No obstante, no establece la cuantía del capital inicial de dichas empresas ni un marco común para controlar los riesgos que afrontan, todo lo cual debe contemplarse en la presente Directiva.

(5) La presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el ámbito de las entidades de crédito.

(6) El funcionamiento armonioso del mercado interior requiere, además de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y un aumento significativo de la convergencia de las prácticas normativas y supervisoras de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(7) Con el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[6], se creó la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE). La presente Directiva debe tener en cuenta el papel y las funciones de la ABE previstos en el citado Reglamento y los procedimientos que se han de seguir al conferir funciones a esta Autoridad.

(8) Dado el mayor número de cometidos que la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº 575/2013 asignan a la ABE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben ser conscientes de que es preciso garantizar recursos humanos y financieros adecuados.

(9) Como primer paso hacia una unión bancaria, el mecanismo único de supervisión debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad en la que no interfieran consideraciones de índole no prudencial. El mecanismo único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria. Ello refleja el principio de que toda introducción de mecanismos de intervención comunes en caso de crisis debe ir precedida de controles comunes para reducir la probabilidad de tener que recurrir a dichos mecanismos de intervención. En sus conclusiones del 14 de diciembre de 2012, el Consejo Europeo señalaba lo siguiente: «La Comisión presentará, en el curso de 2013, una propuesta de mecanismo único de resolución para los Estados miembros que participen en el mecanismo único de supervisión; dicha propuesta deberá ser examinada por los colegisladores con carácter prioritario con la intención de adoptarla durante la actual legislatura». Para ello, la integración del marco financiero podría mejorarse mediante el establecimiento de un mecanismo único de resolución y de disposiciones sobre un dispositivo de apoyo adecuado y efectivo para garantizar que las decisiones relativas a la resolución de los bancos se adopten rápidamente, con imparcialidad y en interés de todos los afectados.

(10) La atribución de funciones de supervisión al Banco Central Europeo (BCE) con respecto a algunos de los Estados miembros debe ser coherente con el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido en 2010 y con su objetivo subyacente de elaborar un código normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en la Unión en su conjunto. El BCE debe desempeñar sus funciones de conformidad con la normativa pertinente del Derecho primario y derivado de la Unión, las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, normas de competencia y control de las concentraciones, y el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros. A la ABE se le ha asignado el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas y de formular directrices y recomendaciones, a fin de garantizar la convergencia y coherencia de los resultados de la supervisión en la Unión. El BCE no debe desempeñar esas tareas, pero debe ejercer las competencias de adoptar reglamentos en virtud del artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) de conformidad con los actos adoptados por la Comisión sobre la base de los proyectos elaborados por la ABE y las directrices y recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

(11) La función de mediación jurídicamente vinculante de la ABE es un elemento clave del fomento de la coordinación, la coherencia de la supervisión y la convergencia de las prácticas en este último ámbito. La mediación de la ABE puede incoarse bien por iniciativa de esta, cuando ello esté previsto de manera específica, bien previa solicitud de una o más autoridades competentes que estén en desacuerdo. La presente Directiva y el Reglamento (UE) nº 575/2013 pueden ampliar la gama de situaciones en que la ABE puede incoar su función de mediación jurídicamente vinculante con vistas a contribuir a la coherencia en las prácticas de supervisión. La ABE no goza de iniciativa propia en su función de mediación por lo que se refiere a la designación de las sucursales significativas y a la determinación de los requisitos prudenciales específicos en virtud de la presente Directiva. No obstante, para fomentar la coordinación y hacer más coherentes las prácticas de supervisión en esos ámbitos sensibles, las autoridades competentes deben poder recurrir a la mediación de la ABE en la primera fase del proceso en caso de desacuerdo. Esta mediación temprana de la ABE debe facilitar encontrar una solución al desacuerdo.

(12) Con el fin de proteger el ahorro y crear condiciones de igualdad de competencia entre entidades de crédito, las medidas de coordinación de la supervisión de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de estas. Es conveniente, sin embargo, tener en cuenta las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y las misiones que les correspondan en virtud de las normativas nacionales.

(13) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, se requieren prácticas y decisiones de supervisión transparentes, previsibles y armonizadas para la actividad empresarial y la gestión de grupos transfronterizos de entidades de crédito. Por tanto, la ABE debe reforzar la armonización de las prácticas de supervisión. Los procedimientos y decisiones de supervisión no deben obstaculizar el funcionamiento del mercado interior relativo a la libre circulación de capitales. Los colegios de supervisores deben garantizar un programa de trabajo común y alineado, y decisiones de supervisión armonizadas. La cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el de acogida debe fortalecerse gracias a un mayor grado de transparencia y de puesta en común de información.

(14) Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de las medidas de coordinación de la supervisión de las entidades de crédito sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como en otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros valores comparables, y en conceder créditos por cuenta propia. Conviene prever excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no se aplica. La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas nacionales que prevean autorizaciones especiales complementarias para permitir a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.

(15) Conviene llevar a cabo la armonización que sea necesaria y suficiente para el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una autorización única, válida en toda la Unión, y la aplicación del principio de supervisión prudencial por el Estado miembro de origen.

(16) En virtud de los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar una autorización o revocarla cuando factores tales como el contenido de los programas de actividades, la distribución geográfica de las actividades o las actividades realmente realizadas revelen de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Cuando no existan indicios claros en este sentido, pero la mayoría de los activos que posean las sociedades de un grupo bancario se encuentren en otro Estado miembro cuyas autoridades competentes se encarguen del ejercicio de la supervisión en base consolidada, la responsabilidad de esta supervisión debe modificarse únicamente con el consentimiento de dichas autoridades competentes.

(17) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que puedan obstaculizar el buen ejercicio de su misión de supervisión. Las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes respecto a dichos vínculos estrechos.

(18) La referencia al ejercicio efectivo por parte de las autoridades supervisoras de su misión de supervisión abarca la supervisión en base consolidada que debe ejercerse sobre una entidad de crédito o empresa de inversión cuando así se disponga en el Derecho de la Unión. En tales casos, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de dicha entidad de crédito o empresa de inversión.

(19) Debe permitirse a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Unión de todas o parte de las actividades que figuran en la lista de actividades sujeta a reconocimiento mutuo, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios.

(20) Conviene hacer extensivo el reconocimiento mutuo a aquellas actividades que sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la supervisión consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.

(21) Para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, el Estado miembro de acogida debe estar en condiciones de imponer el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias específicas de su ordenamiento jurídico nacional a los entes que no estén autorizados como entidades de crédito en el Estado miembro de origen y a las actividades que no figuran en la lista de actividades sujeta a reconocimiento mutuo, siempre que, por una parte, estas disposiciones no estén ya incluidas en el Reglamento (UE) nº 575/2013, sean compatibles con el Derecho de la Unión y estén motivadas por el interés general, y que, por otra parte, dichos entes o dichas actividades no estén sometidas a normas equivalentes en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias del respectivo Estado miembro de origen.

(22) Además del Reglamento (UE) nº 575/2013 por el que se establecen requisitos prudenciales directamente aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida.

(23) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en un país tercero debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no sea más favorable que el aplicable a las sucursales de las entidades de crédito de otro Estado miembro. La Unión debe poder celebrar acuerdos con terceros países que prevean la aplicación de disposiciones que dispensen a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio. Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en terceros países no deben beneficiarse de la libertad de prestación de servicios ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas.

(24) Deben celebrarse acuerdos entre la Unión y terceros países a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible.

(25) La responsabilidad en materia de supervisión consolidada de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, debe corresponder al Estado miembro de origen. La supervisión de los grupos bancarios de la Unión debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

(26) Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben tener la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de las entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines estadísticos, informativos o de supervisión, cuando los Estados miembros de acogida lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero.

(27) Conviene que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida obtengan información sobre las actividades que se desarrollan en su territorio. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben adoptar medidas de supervisión, salvo que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deban adoptar medidas cautelares de urgencia.

(28) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere no solo normas jurídicas, sino también una cooperación estrecha y regular y una convergencia mucho mayor de las prácticas de reglamentación y supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal fin, el examen de los problemas relativos a una entidad de crédito concreta y el intercambio mutuo de información deben tener lugar a través de la ABE. Este procedimiento de información recíproca no debe sustituir en ningún caso a la cooperación bilateral. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar siempre en condiciones de comprobar en caso de urgencia, por iniciativa propia o por iniciativa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad de crédito establecida en su territorio es conforme a las leyes aplicables y a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado.

(29) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.

(30) Determinadas actuaciones, como los fraudes y las operaciones con información privilegiada, pueden repercutir en la estabilidad e integridad del sistema financiero. Es preciso establecer las condiciones en las que se autorice el intercambio de información en tales casos.

(31) Cuando esté estipulado que la información solo pueda divulgarse si se cuenta con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, estas deben estar en condiciones de supeditar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(32) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes y los bancos centrales y otros organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias y, cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y correctiva respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra y en situaciones de urgencia, en su caso, otras autoridades públicas y los departamentos de las administraciones centrales que son responsables de la elaboración de legislación sobre la supervisión de entidades de crédito, entidades financieras, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, así como las autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

(33) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades y la protección de los clientes de las entidades, los auditores deben informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, al desempeñar sus funciones, tengan conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad. Los Estados miembros deben imponer asimismo esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinados hechos y decisiones relativos a una entidad, constatados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera, no debe modificar en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.

(34) La presente Directiva y el Reglamento (UE) nº 575/2013 van encaminados a asegurar la solvencia de las entidades. Si, pese a los requisitos de solvencia, se produce una crisis, es necesario asegurar que las entidades pueden ser objeto de resolución de manera ordenada, limitando el impacto negativo para la economía real y evitando que el contribuyente tenga que intervenir. Para ello, a la espera de ulterior coordinación a escala de la Unión, la ABE debe evaluar y coordinar, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 1093/2010, las iniciativas sobre los planes de rescate y resolución con vistas a fomentar la convergencia en dicho ámbito. A tal efecto, debe comunicarse a la ABE previamente toda información sobre reuniones que se vayan a celebrar en las que se vayan a discutir planes de rescate y resolución, y debe tener derecho a participar en dichas reuniones. Las autoridades de algunos Estados miembros ya han previsto que las entidades y las autoridades estén obligadas a preparar planes de rescate y resolución. Por consiguiente, procede exigir a las entidades que cooperen con las autoridades en este sentido. Cuando se esté preparando un plan de rescate o resolución, la ABE debería contribuir y participar activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución que sean eficaces y coherentes, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Debe otorgarse prioridad a los planes que incluyan entidades de importancia sistémica.

(35) A fin de velar por que las entidades, aquellos que controlan de manera efectiva la actividad de una entidad y los miembros del órgano de dirección de una entidad cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n o 575/2013, y por que sean objeto de un trato similar en toda la Unión, procede obligar a los Estados miembros a prever sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicarlas, su publicación, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas.

(36) En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas que sean suficientemente elevadas para contrarrestar los beneficios que puedan obtenerse y disuasorias incluso para grandes entidades y sus directivos.

(37) A fin de que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, estos deben velar por que, a la hora de determinar el tipo de sanción administrativa u otra medida administrativa y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(38) A fin de que las sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio, deben publicarse en principio, excepto en circunstancias bien definidas.

(39) A fines de evaluación de la reputación de los directivos y miembros de un órgano de dirección, se requiere un sistema de intercambio de información eficaz, en el cual la ABE, sujeta a requisitos en materia de secreto y protección de datos, debe estar autorizada a mantener una base de datos central con los detalles sobre sanciones administrativas, con inclusión de los correspondientes recursos sobre las mismas, que sea accesible solo para las autoridades competentes. En cualquier caso, se debe intercambiar información sobre las condenas penales de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI[7] y la Decisión 2009/316/JAI[8] tal como se hayan incorporado al Derecho nacional, así como con otras disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

(40) A fin de detectar posibles infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013, conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces que favorezcan la notificación de infracciones reales o potenciales. Estos mecanismos deben entenderse sin perjuicio del derecho a la defensa de todo imputado.

(41) La presente Directiva debe establecer tanto sanciones administrativas como otras medidas administrativas, a fin de garantizar el más amplio campo de acción tras la comisión de una infracción, y ayudar a evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanciones administrativas u otras medidas administrativas con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros deben poder establecer sanciones adicionales además de las mencionadas en la presente Directiva, y fijar para las sanciones pecuniarias administrativas importes más elevados que los previstos en ella.

(42) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.

(43) Los Estados miembros deben velar por que las entidades de crédito y las empresas de inversión posean un capital interno que, considerando los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, resulte adecuado en cantidad, calidad y distribución. En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que las entidades de crédito y las empresas de inversión dispongan de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la adecuación de su capital interno.

(44) Debe confiarse a las autoridades competentes la tarea de comprobar que las entidades poseen una buena organización y fondos propios adecuados, atendiendo a los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas.

(45) A fin de garantizar que las entidades activas en varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente. La ABE debe facilitar y potenciar dicha cooperación.

(46) Es conveniente que las autoridades competentes publiquen información relativa al ejercicio de la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, con objeto de garantizar una disciplina global del mercado en toda la Unión. Dicha información debe ser suficiente para poder comparar los enfoques adoptados por las diferentes autoridades competentes de los Estados miembros y complementar los requisitos que figuran en el Reglamento (UE) nº 575/2013 en cuanto a divulgación de información técnica por parte de las entidades.

(47) La supervisión de las entidades en base consolidada tiene como objetivo proteger los intereses de los depositantes e inversores de entidades de crédito o de empresas de inversión y asegurar la estabilidad del sistema financiero. Para ser efectiva, la supervisión en base consolidada debe, por tanto, poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad. Los Estados miembros deben proporcionar a las autoridades competentes los instrumentos jurídicos necesarios para poder ejercer dicha supervisión.

(48) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que las empresas matrices controlan al menos una filial, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de cada entidad de crédito o empresa de inversión en el contexto de tales grupos. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo la información que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros.

(49) Los Estados miembros deben poder denegar o revocar la autorización a una entidad de crédito cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque estas no puedan supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes deben disponer, a dicho efecto, de los poderes necesarios para garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. Para garantizar unas prácticas bancarias sostenibles y diversificadas en la Unión, que atienda primordialmente a los intereses de los ciudadanos de la Unión, deben fomentarse las actividades bancarias a pequeña escala, como las de los «bancos mutualistas de ahorro» y los bancos cooperativos.

(50) Resulta oportuno que las facultades de las autoridades competentes tengan en cuenta, de modo apropiado, la dimensión de la Unión. Las autoridades competentes deben, pues, tomar debidamente en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero no solo en sus respectivas jurisdicciones, sino también en el de todos los demás Estados miembros afectados. Sin perjuicio del Derecho nacional, este principio debe servir para promover la estabilidad financiera en toda la Unión y no debe vincular jurídicamente a las autoridades competentes para que consigan un resultado específico.

(51) La crisis financiera ha demostrado la existencia de vínculos entre el sector bancario y el denominado «sector bancario paralelo». Cierta actividad bancaria paralela es útil para mantener riesgos fuera del sector bancario y, por ende, evitar efectos negativos en los contribuyentes y un impacto sistémico. No obstante, para lograr la estabilidad del sistema financiero es necesario comprender plenamente las operaciones bancarias paralelas y sus vínculos con entes del sector financiero, y regularlas más estrechamente para aportar transparencia, reducir el riesgo sistémico y eliminar las prácticas inadecuadas. Esto se podría conseguir en parte exigiendo más información a las entidades, pero también es necesaria nueva regulación específica.

(52) Una mayor transparencia en lo que se refiere a las actividades de las entidades, y en particular a los beneficios obtenidos, los tributos pagados y los subsidios recibidos, es fundamental para volver a ganar la confianza de los ciudadanos de la Unión en el sector financiero. Por ello, la publicación obligatoria de información en este ámbito puede considerarse como un elemento importante de la responsabilidad social de las entidades con respecto a los accionistas y la sociedad en general.

(53) La debilidad del gobierno corporativo de una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, que ha llevado al hundimiento de diversas entidades y a problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial. El carácter sumamente general de las disposiciones en materia de gobierno corporativo y el hecho de que una parte importante del marco correspondiente, basada sobre todo en códigos de conducta voluntarios, no tuviera carácter vinculante no facilitó suficientemente la aplicación efectiva de unas prácticas razonables de gobierno corporativo por parte de las entidades. En algunos casos, la inexistencia de mecanismos eficaces de control interno dio lugar a una falta de vigilancia efectiva del proceso decisorio de la dirección, lo que favoreció la adopción de estrategias de gestión excesivamente arriesgadas y cortoplacistas. La indefinición de las funciones de las autoridades competentes en la vigilancia de los sistemas de gobierno corporativo de las entidades no permitió ejercer una supervisión suficiente de la eficacia de los procesos de gobierno interno.

(54) A fin de subsanar el posible efecto perjudicial de unas estructuras de gobierno corporativo mal concebidas sobre una gestión cabal del riesgo, conviene que los Estados miembros introduzcan principios y normas que garanticen una vigilancia efectiva por parte del órgano de dirección, fomenten una cultura del riesgo adecuada en todos los niveles de las entidades de crédito y las empresas de inversión y permitan a las autoridades competentes vigilar la idoneidad de los mecanismos de gobierno interno. Estos principios y normas deben aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades que desempeñen estas entidades. Los Estados miembros deben estar en condiciones de imponer principios y normas de gobierno corporativo adicionales a los que se establecen en la presente Directiva.

(55) Las estructuras de gobierno corporativo varían según los Estados miembros. En la mayoría de los casos, se trata de estructuras monistas o duales o de una combinación de ambas. Las definiciones empleadas en la presente Directiva están destinadas a englobar todas las estructuras existentes, sin abogar por ninguna en concreto. Son puramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente de la normativa nacional en materia de sociedades, que se aplique a una entidad en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben interferir en la asignación general de competencias de conformidad con la normativa nacional en materia de sociedades.

(56) Debe entenderse que los órganos de dirección tienen funciones ejecutivas y supervisoras. Las competencias y la estructura de los órganos de dirección varían de un Estado miembro a otro. En los Estados miembros donde los órganos de dirección tienen una estructura monista, el consejo de administración único ejerce normalmente las funciones de gestión. En los Estados miembros con un sistema dual, la función supervisora es ejercida por un órgano de vigilancia aparte y sin funciones ejecutivas, y la función ejecutiva es ejercida por un órgano de dirección separado que se ocupa de la gestión cotidiana de la empresa de la que es responsable y debe rendir cuentas. Por tanto, los distintos entes del órgano de dirección tienen asignadas funciones distintas.

(57) Entre los cometidos de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección de una entidad deben figurar un cuestionamiento constructivo de la estrategia de la entidad y contribuir de este modo a su desarrollo, controlar la ejecución de la gestión en lo que se refiere a la consecución de objetivos fijados, asegurarse de que la información financiera es exacta y de que los controles financieros y los sistemas de gestión de riesgos son sólidos y defendibles, examinar la definición y la ejecución de la política de remuneración de las entidades y proporcionar puntos de vista objetivos en materia de recursos, nombramientos y normas de conducta.

(58) A fin de controlar de manera efectiva las acciones y decisiones de la dirección, el órgano de dirección de una entidad debe dedicar tiempo suficiente para permitirle el ejercicio de sus funciones y ser capaz de comprender la actividad de la entidad, sus principales exposiciones al riesgo y las implicaciones de la actividad y de la estrategia en materia de riesgos. Simultanear un número demasiado elevado de cargos directivos impediría a un miembro del órgano de dirección dedicar tiempo suficiente al desempeño de su función de supervisión. Por consiguiente, es necesario limitar el número de cargos directivos que un miembro del órgano de dirección puede tener al mismo tiempo en diferentes entes. No obstante, a efectos de aplicar dicho límite, no deben tenerse en cuenta los puestos directivos de las organizaciones que no persiguen predominantemente objetivos comerciales, como las organizaciones sin fines lucrativos o las organizaciones caritativas.

(59) Al nombrar a los miembros del órgano de dirección, los accionistas o los miembros de una entidad deben examinar si los candidatos poseen los conocimientos, las cualificaciones y la experiencia necesarios para salvaguardar la gestión correcta y prudente de la entidad de que se trate. Estos principios deben ejercerse y manifestarse siguiendo un procedimiento transparente y abierto en relación con los miembros del órgano de dirección.

(60) La falta de control por los órganos de dirección de las decisiones en materia de gestión obedece en parte al fenómeno del pensamiento de grupo. Este fenómeno nace, entre otros motivos, de la falta de diversidad en la composición de los órganos de dirección. Para facilitar las opiniones independientes y el cuestionamiento crítico, los órganos de dirección de las entidades deben, por tanto, ser lo suficientemente diversos en términos de edad, sexo, procedencia geográfica, formación y experiencia profesional como para ofrecer una variedad de opiniones y experiencia. El equilibrio entre hombres y mujeres reviste especial importancia para asegurar una representación adecuada de la población. En particular, las entidades que no se ajusten al umbral de representación del sexo menos representado deben tomar de forma prioritaria las medidas adecuadas. La representación de los empleados en los órganos de gestión debe considerarse también un modo positivo de potenciar la diversidad, al añadir una perspectiva clave y un auténtico conocimiento del funcionamiento interno de las entidades. Una mayor diversidad en los órganos de dirección permitiría controlar más eficazmente la gestión, lo que contribuiría a mejorar la vigilancia de los riesgos y la resistencia de las entidades. En consecuencia, la diversidad debe ser uno de los criterios a tener en cuenta en la composición de los órganos de dirección. La cuestión de la diversidad ha de abordarse también de forma más general en la política de contratación de la entidad de que se trate. Dicha política debe, por ejemplo, alentar a las entidades a efectuar la selección a partir de listas reducidas que incluyan a candidatos de ambos sexos.

(61) Para reforzar el cumplimiento de la ley y el gobierno corporativo, los Estados miembros deben establecer unos mecanismos eficaces y fiables para fomentar la notificación de infracciones reales o potenciales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013. Los empleados que informen de infracciones cometidas en sus entidades deben recibir plena protección.

(62) Las políticas remunerativas que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión prudente y eficaz de los riesgos de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Algunos miembros del G-20 se comprometieron a aplicar los Principios para unas buenas prácticas en materia de remuneración y los Estándares de aplicación del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), que abordan el efecto potencialmente perjudicial de unas estructuras remunerativas mal concebidas, sobre la sana gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos. La presente Directiva tiene por objeto aplicar principios y normas internacionales a nivel de la Unión, introduciendo la obligación expresa, para las entidades de crédito y las empresas de inversión, de establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo.

(63) A fin de velar por que las entidades cuenten con unas políticas remunerativas adecuadas, conviene especificar principios claros en materia de gobierno corporativo y en cuanto a la estructura de estas políticas. En particular, las políticas remunerativas deben ser acordes con la propensión al riesgo y los valores e intereses a largo plazo de la entidad de crédito o empresa de inversión. Con este fin, la valoración del componente de la remuneración basado en los resultados debe centrarse en los resultados a largo plazo y tener en cuenta los riesgos actuales y futuros asociados a los mismos.

(64) Al examinar la política relativa a la remuneración variable debe distinguirse entre, por un lado, la remuneración fija, como los pagos, las cotizaciones proporcionadas y periódicas a la pensión, y los beneficios no ligados a los resultados, y, por otro, la remuneración variable, como los pagos adicionales o los beneficios ligados a los resultados, o, en circunstancias excepcionales, otros derechos contractuales, exceptuando aquellos que forman parte de los conjuntos de medidas rutinarias en materia de empleo (como la asistencia sanitaria, los servicios de guardería o las cotizaciones proporcionadas y periódicas a la pensión). Deben incluirse tanto los beneficios monetarios como los no monetarios.

(65) En todo caso, para evitar una asunción excesiva de riesgos, debe fijarse un máximo para la ratio entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total. A este respecto, conviene prever un cierto cometido para los accionistas, propietarios o miembros de las entidades. Los Estados miembros deben estar facultados para establecer requisitos más estrictos aplicables a la relación entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total. Con vistas a fomentar la utilización de acciones o instrumentos de deuda que sean pagaderos en régimen diferido a largo plazo como componentes de remuneración variable, los Estados miembros deben estar capacitados, dentro de ciertos límites, para permitir a las entidades que apliquen un tipo de descuento teórico al calcular el valor de dichos instrumentos a efectos de aplicar la ratio máxima. No obstante, los Estados miembros no deben estar obligados a prever este mecanismo, o podrán preverlo para aplicar un porcentaje máximo de la remuneración variable total más reducido que el que se establece en la presente Directiva. A fin de asegurar un enfoque armonizado y coherente que garantice la igualdad de condiciones en el mercado interior, la ABE debe ofrecer una orientación adecuada con respecto al tipo de descuento teórico aplicable que debe utilizarse.

(66) A fin de garantizar que la definición de las políticas remunerativas se integre en la gestión de riesgos de la entidad, el órgano de dirección debe adoptar y revisar periódicamente las políticas remunerativas en vigor. Las disposiciones de la presente Directiva en materia de remuneración deben reflejar las diferencias entre los distintos tipos de entidades de forma proporcionada, habida cuenta de su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Podría no resultar proporcionado que determinados tipos de empresas de inversión tuvieran que cumplir todos esos principios.

(67) Para proteger y fomentar la estabilidad financiera dentro de la Unión y hacer frente a toda posible elusión de los requisitos establecidos en la presente Directiva, las autoridades competentes deben garantizar el cumplimiento de los principios y las normas relativos a la remuneración de las entidades de forma consolidada, es decir, a nivel de grupo, de empresa matriz o de filial, incluidas las sucursales y filiales establecidas en terceros países.

(68) Dado que una política remunerativa y programas de incentivos mal concebidos pueden incrementar hasta un nivel inaceptable los riesgos a los que están expuestas las entidades de crédito y las empresas de inversión, debe subsanarse con rapidez esta situación y adoptarse, en caso necesario, las medidas correctoras adecuadas. Por lo tanto, resulta oportuno velar por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las entidades pertinentes medidas cualitativas o cuantitativas destinadas a solventar los problemas detectados en relación con las políticas remunerativas en el proceso de revisión supervisora.

(69) Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 153, apartado 5, del TFUE, de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, de la legislación nacional y de la Unión aplicable a los derechos y la participación de los accionistas y a las responsabilidades generales de los órganos de dirección de la entidad de que se trate, y de los posibles derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a las leyes y costumbres nacionales.

(70) Los requisitos de fondos propios para hacer frente a riesgos de crédito y de mercado deben basarse en calificaciones crediticias externas únicamente en la medida necesaria. Por consiguiente, cuando el riesgo de crédito sea importante, las entidades deben procurar en general aplicar métodos basados en calificaciones internas o modelos internos. No obstante, cuando el riesgo de crédito sea menos significativo (por ejemplo en el caso de entidades menos complejas, categorías de exposiciones irrelevantes o en situaciones en las que utilizar enfoques internos resultaría excesivamente gravoso) podría recurrirse a enfoques normalizados que se basen en calificaciones crediticias externas.

(71) Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE supusieron algunos de los pilares de la excesiva dependencia de las calificaciones crediticias externas. La presente Directiva debe tener en cuenta las conclusiones del G-20 y los Principios del CEF para la reducción de la excesiva dependencia de las calificaciones crediticias externas. Por consiguiente, se debe alentar a las entidades a que utilicen calificaciones crediticias internas en lugar de externas, incluso a efectos de calcular los requisitos reglamentarios relativos a fondos propios.

(72) Debe reducirse la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias externas y deben eliminarse gradualmente todos los efectos automáticos derivados de ellas. Por consiguiente, debe exigirse a las entidades establecer criterios para la concesión de créditos y procedimientos de toma de decisión crediticia que sean sólidos. Las entidades deben poder utilizar calificaciones crediticias externas como uno de varios factores en este proceso, pero no deben depender exclusivamente de ellas.

(73) El reconocimiento de una agencia de calificación crediticia como agencia de calificación externa (ECAI) no debe intensificar la exclusión de competidores de un mercado ya dominado por tres empresas. Como medio para abrir el mercado a otras empresas, la ABE, los bancos centrales de los Estados miembros y el BCE deben contemplar el reconocimiento como ECAI de más agencias de calificación crediticia, sin que por ello se haga más fácil o menos exigente el procedimiento.

(74) Habida cuenta de la amplia gama de métodos adoptados por las entidades que aplican métodos de modelización internos, es importante que las autoridades competentes y la ABE tengan una percepción clara de la gama de valores aplicables a los activos ponderados por riesgo y los requisitos de fondos propios que, con arreglo a dichos métodos, se generan respecto de exposiciones similares. A tal efecto, se debe exigir a las entidades que faciliten a las autoridades competentes los resultados de aplicar sus modelos internos a unas carteras de referencia elaboradas por la ABE. Basándose en la información recibida, las autoridades competentes deben tomar las medidas adecuadas para asegurarse de que las similitudes o las diferencias de los resultados arrojados por una misma exposición estén justificadas en términos de los riesgos afrontados. De forma más general, las autoridades competentes y la ABE deben velar por que la elección entre un método de modelización interno y un método normalizado no conduzca a una infravaloración de los requisitos de fondos propios. Si bien los requisitos de fondos propios para hacer frente a riesgos operacionales son más difíciles de atribuir a nivel de exposición individual, por lo que conviene excluir esta categoría de riesgo del proceso de definición de parámetros de referencia, las autoridades competentes deben sin embargo mantenerse al corriente de la evolución de los métodos de modelización internos que se aplican al riesgo operacional a fin de efectuar un seguimiento de la gama de prácticas aplicadas y de mejorar los métodos de supervisión.

(75) Se debe fomentar el desarrollo del préstamo fundado en las relaciones mantenidas, utilizándose la información recabada a lo largo de una relación comercial continua con los clientes para que la calidad de la diligencia debida y de la evaluación del riesgo sea mayor que la que puede obtenerse de mera información normalizada y puntuaciones crediticias.

(76) En lo que atañe a la supervisión de la liquidez, la responsabilidad debe corresponder a los Estados miembros de origen tan pronto como sean aplicables criterios detallados al requisito de cobertura de liquidez. Es necesario, por tanto, conseguir la coordinación de la supervisión en este ámbito, a fin de introducir la supervisión por el Estado miembro de origen en ese momento. Para garantizar una supervisión eficaz, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben reforzar la cooperación en el ámbito de la liquidez.

(77) Cuando, dentro de un grupo, los activos líquidos de una entidad puedan cubrir, en condiciones complicadas, las necesidades de liquidez de otro miembro del grupo, las autoridades competentes deben estar capacitadas para eximir a la entidad de los requisitos de cobertura de liquidez y aplicar en cambio dichos requisitos en base consolidada.

(78) Las medidas adoptadas sobre la base de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de las adoptadas de conformidad con la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito[9]. Las medidas de supervisión no deben dar lugar a discriminación entre los acreedores de distintos Estados miembros.

(79) A la luz de la crisis financiera y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el CEF, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y el G-20 formularon recomendaciones para mitigar los efectos procíclicos de la reglamentación financiera. En diciembre de 2010, el CSBB publicó un nuevo marco reglamentario global con nuevas normas sobre la adecuación del capital de los bancos (marco reglamentario Basilea III), incluidas normas que obligan a mantener colchones de conservación de capital y colchones de capital anticíclicos.

(80) Por consiguiente, resulta oportuno que las entidades de crédito y aquellas empresas de inversión que corresponda dispongan, además de otros requisitos de fondos propios, de un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico, a fin de asegurarse de acumular, durante periodos de crecimiento económico, una base de capital suficiente para absorber las pérdidas que puedan producirse en periodos de dificultad. El colchón de capital anticíclico se debe constituir cuando se considere que el crecimiento agregado del crédito y otras clases de activos con un impacto significativo en el perfil de riesgo de dichas entidades de crédito y empresas de inversión va asociado a un aumento del riesgo sistémico y se utilizaría durante periodos de dificultad.

(81) A fin de garantizar que el colchón de capital anticíclico refleje debidamente el riesgo que para el sector bancario entraña el crecimiento excesivo del crédito, las entidades de crédito y las empresas de inversión deben calcular el nivel de sus respectivos colchones específicos como media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos que se apliquen a los países en que estén situadas las exposiciones crediticias. Así pues, cada Estado miembro debe designar a una autoridad responsable de fijar cada trimestre el porcentaje del colchón de capital anticíclico para las exposiciones situadas en ese Estado miembro. El porcentaje de ese colchón debe tener en cuenta el crecimiento de los niveles de crédito y la evolución de la ratio créditos/PIB en ese Estado miembro, así como cualquier otra variable que sea pertinente para los riesgos que amenacen la estabilidad del sistema financiero.

(82) A fin de fomentar la coherencia internacional al establecer los porcentajes del colchón anticíclico, el CSBB ha elaborado una metodología basada en la ratio créditos/ PIB, que debería servir como punto de partida común de las decisiones sobre los porcentajes de colchón que adopten las autoridades nacionales pertinentes, pero sin dar pie a una fijación automática o vincular a la autoridad designada. El porcentaje del colchón debe reflejar, de modo pertinente, el ciclo crediticio y los riesgos derivados de un aumento excesivo del crédito en el Estado miembro y debe tener en cuenta adecuadamente las características específicas de la economía nacional.

(83) Las restricciones sobre la remuneración variable suponen un factor importante para garantizar que las entidades de crédito y las empresas de inversión reconstituyan sus niveles de capital cuando operen dentro del margen que determina su colchón de fondos propios. Las entidades de crédito y las empresas de inversión están ya obligadas a respetar el principio de que las primas y los pagos discrecionales constitutivos de la remuneración variable otorgada a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades deben ser sostenibles, habida cuenta de la situación financiera de la entidad. Con vistas a garantizar que una entidad restablezca oportunamente su nivel de fondos propios, procede adaptar la concesión de una remuneración variable y de beneficios discrecionales de pensión a la situación de rentabilidad de la entidad durante cualquier período en que no se cumplan los requisitos combinados de colchón, tomando en consideración la viabilidad a largo plazo de la entidad.

(84) Las entidades deben abordar y controlar todos los riesgos de concentración mediante políticas y procedimientos escritos. Dada la naturaleza de las exposiciones del sector público, el control de los riesgos de concentración es más eficaz que la ponderación del riesgo de dichas exposiciones, teniendo en cuenta su volumen y las dificultades que entraña calibrar los requisitos de fondos propios. La Comisión debe presentar un informe en tiempo útil al Parlamento Europeo y al Consejo de todos los cambios que se considere oportuno introducir en el tratamiento prudencial del riesgo de concentración.

(85) Los Estados miembros deben poder exigir a determinadas entidades que, además del colchón de conservación de capital y del colchón de capital anticíclico, dispongan de un colchón contra riesgos sistémicos a fin de evitar o paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales acíclicos a largo plazo que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) nº 575/2013, cuando haya riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto. El porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos debe poder aplicarse a todas las entidades o a uno o varios subsectores de las mismas, cuando las entidades presenten perfiles de riesgo similares en sus actividades empresariales.

(86) A fin de asegurar una supervisión macroprudencial coherente en toda la Unión, conviene que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) elabore principios adaptados a la economía de la Unión y se encargue de seguir su aplicación. La presente Directiva no debe impedir a la JERS tomar las medidas que estime necesarias con arreglo al Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico[10].

(87) Los Estados miembros deben poder reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro y aplicarlo a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fija el porcentaje del colchón. El Estado miembro que fija el colchón también debe poder solicitar a la JERS que dirija a uno o varios de los Estados miembros que estén en condiciones de reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos una recomendación con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 en la que les aconseje que reconozcan dicho porcentaje. Esta recomendación debe estar sujeta a la obligación de cumplimiento o de justificar el incumplimiento establecida en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 17 de dicho Reglamento.

(88) Resulta oportuno que las decisiones que adopten los Estados miembros sobre los porcentajes de los colchones anticíclicos se coordinen en la medida de lo posible. A este respecto y si las autoridades competentes o designadas lo solicitan, la JERS podría mediar en los debates entre ellas en relación con la fijación de los porcentajes del colchón propuestos, incluidas las variables pertinentes.

(89) En caso de que una entidad de crédito o una empresa de inversión no cumpla todos los requisitos combinados del colchón, dicha entidad o empresa debe quedar sujeta a medidas concebidas para garantizar una restauración rápida de su nivel de fondos propios. Para conservar el capital, conviene imponer restricciones proporcionadas a la distribución discrecional de beneficios, incluidos los pagos de dividendos y de remuneración variable. A fin de velar por que dichas entidades de crédito y empresas de inversión cuenten con una estrategia creíble destinada a restaurar el nivel de fondos propios, debe exigírseles que elaboren y concierten con las autoridades competentes un plan de conservación de capital que exponga la forma en que se aplicarán las citadas restricciones, así como otras medidas que la entidad o la empresa tenga la intención de tomar para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos en materia de colchones.

(90) Se cuenta con que las autoridades impongan unos requisitos de fondos propios más elevados a las entidades de importancia sistémica a escala mundial (EISM) para compensar los riesgos más elevados que dichas EISM representan para el sistema financiero y las posibles repercusiones de su quiebra en los contribuyentes. Cuando una autoridad imponga el colchón contra el riesgo sistémico y sea aplicable al colchón para EISM, se aplicará el más elevado de ellos. Cuando el colchón contra el riesgo sistémico solo se aplique a las exposiciones en el interior de un Estado miembro, debe poder ser cumulativo con el colchón para EISM o el colchón para otros tipos de entidades de importancia sistémica (OEIS) que se aplique de conformidad con la presente Directiva.

(91) Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La ABE, al redactar las normas técnicas, debe velar por la eficiencia de los procedimientos administrativos y de información.

(92) La Comisión debe adoptar mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE en materia de autorización y adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito, intercambio de información entre autoridades competentes, ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, colaboración en materia de supervisión, políticas remunerativas de las entidades de crédito y las empresas de inversión y supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.

(93) Dadas las particularidades y la cantidad de normas técnicas de regulación que deben adoptarse con arreglo a la presente Directiva, cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, está justificado prorrogar por un mes, cuando proceda, el periodo durante el cual el Parlamento Europeo o el Consejo pueden oponerse a una norma técnica de regulación. Además, la Comisión debe procurar adoptar las normas técnicas de regulación con la antelación suficiente para permitir al Parlamento Europeo y al Consejo un examen completo, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de las normas técnicas de regulación, y las particularidades de los Reglamentos Internos del Parlamento Europeo y del Consejo, el calendario de trabajo y su composición.

(94) Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, normas técnicas de aplicación en materia de autorización y adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito, intercambio de información entre autoridades competentes, colaboración en materia de supervisión, determinados requisitos prudenciales, y divulgación de información por las autoridades de supervisión.

(95) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[11].

(96) A fin de especificar lo dispuesto en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, en lo que atañe a la aclaración de las definiciones y la terminología utilizadas en la presente Directiva, la ampliación de la lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo y la mejora del intercambio de información en relación con las sucursales de las entidades de crédito. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(97) Las referencias a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben entenderse como referencias a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº 575/2013.

(98) La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero[12], la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior[13], la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[14], la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades[15], y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos[16], hacen referencia a disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE relativas a los requisitos de fondos propios que deben figurar en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013. Por consiguiente, las referencias que aparecen en esas Directivas a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben entenderse como referencias a las disposiciones que regulan los requisitos de fondos propios en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013.

(99) A fin de permitir la elaboración de normas técnicas para velar por que las entidades que forman parte de un conglomerado financiero apliquen métodos de cálculo adecuados para determinar el capital requerido en base consolidada, la Directiva 2002/87/CE debe modificarse en consecuencia.

(100) A fin de aumentar la eficacia del funcionamiento del mercado interior bancario y de ofrecer a los ciudadanos de la Unión niveles adecuados de transparencia, es necesario que las autoridades competentes publiquen, de manera que sea posible una comparación significativa, información sobre el modo en que se aplica la presente Directiva.

(101) En lo que respecta a la supervisión de la liquidez, debe preverse un periodo de tiempo en el que los Estados miembros efectúen la transición hacia el régimen en virtud del cual se aplicarán criterios detallados al requisito de cobertura de liquidez.

(102) A fin de asegurar una transición estable, fluida y progresiva de las entidades a los nuevos requisitos de liquidez y financiación estable a nivel de la Unión, las autoridades competentes deben hacer pleno uso de sus poderes de supervisión con arreglo a la presente Directiva y a cualquier norma nacional aplicable. En particular, las autoridades competentes deben evaluar la necesidad de aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas, incluidos los gravámenes prudenciales, cuyo nivel debería en general estar en relación con la disparidad entre la posición de liquidez real de una entidad y los requisitos de liquidez y de financiación estable. Al proceder a esta evaluación, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta las condiciones del mercado. Tales sanciones administrativas u otras medidas administrativas deben aplicarse hasta que se implementen a escala de la Unión actos legislativos detallados sobre requisitos de liquidez y de financiación estable.

(103) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[17] y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[18], deben ser plenamente aplicables al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva.

(104) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades, así como la supervisión prudencial de las entidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(105) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(106) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 45/2001, que ha emitido un dictamen[19].

(107) En consecuencia, procede modificar la Directiva 2002/87/CE y derogar las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


[1]
DO C 105 de 11.4.2012, p. 1.
[2]
DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
[3]
DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
[4]
Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
[5]
DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
[6]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
[7]
Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).
[8]
Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).
[9]
DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.
[10]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
[11]
DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
[12]
DO L 35 de 11.2.2003, p.1
[13]
DO L 319 de 5.2.2007, p. 1.
[14]
DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
[15]
DO L 267 de 10.10.2009, p.7.
[16]
DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
[17]
DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
[18]
DO L 8 de 12.1.2001, p.1.
[19]
DO C 175 de 19.6.2012, p. 1.
 
 
 
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
 
Artículo 1  Objeto [20]  

La presente Directiva establece normas sobre:

a) el acceso a la actividad de las entidades de crédito;

b) las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes;

c) la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes de manera compatible con las normas que establece el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d) los requisitos de publicación para las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades de crédito.


 
Artículo 2  Ámbito de aplicación 

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [21]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [21]

4. El artículo 34 y el título VII, capítulo 3, se aplicarán a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su administración central en la Unión.

5. La presente Directiva no se aplicará:

1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [21]

2) a los bancos centrales,

3) a las oficinas de cheques postales,

4) en Dinamarca, al “Danmarks Eksport- og Investeringsfond”, al “Danmarks Skibskredit A/S” y al “KommuneKredit”, [22]

4 bis) en Chequia, al “Národní rozvojová banka a.s.”, [22]

5) en Alemania, a los organismos «Kreditanstalt für Wiederaufbau», «Landwirtschaftliche Rentenbank», «Bremer Aufbau-Bank GmbH», «Hamburgische Investitions- und Förderbank», «Investitionsbank Berlin», «Investitionsbank des Landes Brandenburg», «Investitionsbank Sachsen–Anhalt», «Investitionsbank Schleswig-Holstein», «Investitions- und Förderbank Niedersachsen — NBank», «Investitions- und Strukturbank Rheinland-Pfalz», «Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank», «LfA Förderbank Bayern», «NRW.BANK», «Saarländische Investitionskreditbank AG», «Sächsische Aufbaubank — Förderbank», «Thüringer Aufbaubank», que, en virtud de la «Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz», son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como a los organismos que, en virtud de dicha ley, se reconocen como organismos de vivienda sin ánimo de lucro, [22]

6) en Estonia, a las “hoiu-laenuühistud”, como empresas cooperativas reconocidas en virtud de la “hoiu-laenuühistu seadus”,

7) en Irlanda, a “the Strategic Banking Corporation of Ireland”, a las “credit unions” y a las “friendly societies”,

8) en Grecia, a la “Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων” (Tamio Parakatathikon kai Danion),

9) en España, al Instituto de Crédito Oficial,

10) en Francia, a la “Caisse des dépôts et consignations”,

11) en Croacia, a las “kreditne unije” y al “Hrvatska banka za obnovu i razvitak”,

12) en Italia, a la “Cassa depositi e prestiti”,

13) en Letonia, a las “krājaizdevu sabiedrības”, empresas reconocidas en virtud de los “Krājaizdevu sabiedrību likums” como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros,

14) en Lituania, a las “kredito unijos”, exceptuadas las “centrinės kredito unijos”,

15) en Hungría, al “MFB Magyar Fejlesztési Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság” y al “Magyar Export-Import Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság”,

16) en Malta, al “Malta Development Bank”,

17) en los Países Bajos, al “Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV”, a la “NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij”, al “NV Limburgs Instituut voor Ontwikkeling en Financiering”, a la “Ontwikkelingsmaatschappij Oost-Nederland NV” y a las “kredietunies”,

18) en Austria, a las empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y al “Österreichische Kontrollbank AG” y al “Oesterreichische Entwicklungsbank — OeEB”, [22]

19) en Polonia, al “Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kredytowe” y al “Bank Gospodarstwa Krajowego”,

20) en Portugal, a las “Caixas Económicas” existentes a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y a la “Caixa Económica Montepio Geral”,

20 bis) en Rumanía, al “Banca de Investiții și Dezvoltare — S.A.”, [22]

21) en Eslovenia, al “SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana”,

22) en Finlandia, a la “Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete AB” y la “Finnvera Oyj/Finnvera Abp”,

23) en Suecia, a la “Svenska Skeppshypotekskassan”,

24). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [23] [24]

6. Los entes a los que se hace referencia en el apartado 5, puntos 3 a 23, del presente artículo, se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del título VII, capítulo 3. [22] .


 
Artículo 3  Definiciones 

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «Entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

2) «Empresa de inversión»: una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3) «Entidad»: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [25]

5) «Empresa de seguros»: una empresa de seguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

6) «Empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

7) «Órgano de dirección»: órgano u órganos de una entidad nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad.

8) «Órgano de dirección en su función de supervisión»: el órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección.

8 bis) “Órgano de dirección en su función de dirección”: el órgano de dirección cuando desempeñe sus funciones de dirección de una entidad, incluidas las personas que dirijan de forma efectiva la actividad de la entidad. [26]

9) “Alta dirección”: las personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad, deban rendir cuentas directamente ante el órgano de dirección, pero no sean miembros de este, y que sean responsables de la gestión diaria de la entidad bajo la dirección del órgano de dirección. [26]

9 bis) “Titulares de funciones clave”: las personas que ejerzan una influencia significativa en la dirección de una entidad, pero no sean miembros del órgano de dirección, incluidos los responsables de las funciones de control interno y el director financiero cuando no sean miembros del órgano de dirección. [26]

9 ter) “Funciones de control interno”: las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento y auditoría interna. [26]

9 quater) “Responsables de las funciones de control interno”: las personas que ocupen el máximo nivel jerárquico y sean responsables de la gestión efectiva de las funciones de control interno de una entidad. [26]

9 quinquies) “Director financiero”: la persona sobre la que recae la responsabilidad general de la gestión de los recursos financieros, de la planificación financiera y de la información financiera de una entidad. [26]

10) «Riesgo sistémico»: riesgo de perturbación del sistema financiero que puede entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real.

11) “Riesgo de modelo”: el riesgo de modelo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52 ter, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [26]

12) «Originadora»: una originadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

13) «Patrocinadora»: una patrocinadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

14) «Empresa matriz»: una empresa matriz tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

15) «Filial»: una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

16) «Sucursal»: una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

17) «Empresa de servicios auxiliares»: una empresa de servicios auxiliares tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

18) «Sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión activos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

19) «Sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

20) «Sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

21) «Sociedad mixta de cartera»: una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

22) «Entidad financiera»: una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

23) «Ente del sector financiero»: un ente del sector financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

24) «Entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

25) «Entidad matriz de la UE»: una entidad matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

26) «Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

27) «Sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera matriz de la UE miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

28) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

29) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

29 bis) “Entidad independiente en la Unión”: una entidad que no está sujeta a consolidación prudencial en la Unión con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que no tiene ninguna empresa matriz de la UE sujeta a dicha consolidación prudencial. [26]

30) «Entidad de importancia sistémica»: una entidad matriz de la UE, sociedad financiera de cartera matriz de la UE, sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad cuya quiebra o mal funcionamiento puede generar un riesgo sistémico.

31) «Entidad de contrapartida central»: una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

32) «Participación»: una participación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

33) «Participación cualificada»: una participación cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n o 575/2013.

34) «Control»: el control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

35) «Vínculos estrechos»: vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

36) «Autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

37) «Supervisor en base consolidada»: un supervisor en base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

38) «Autorización»: una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

39) «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

40) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

41) «Bancos centrales del SEBC»: bancos centrales del SEBC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

42) «Bancos centrales»: bancos centrales tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 46, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

43) «Situación consolidada»: una situación consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

44) «Base consolidada»: una base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

45) «Base subconsolidada»: una base subconsolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

46) «Instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

47) «Fondos propios»: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

47 bis) “Capital admisible”: el capital admisible tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 71, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [26]

48) «Riesgo operativo»: un riesgo operativo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

49) «Reducción del riesgo de crédito»: una reducción del riesgo de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

50) «Titulización»: una titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

51) «Posición de titulización»: una posición de titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

52) «Vehículo especializado en titulizaciones»: un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

53) «Beneficios discrecionales de pensión»: beneficios discrecionales de pensión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 73, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

54) «Cartera de negociación»: una cartera de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

55) «Mercado regulado»: un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 92, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

56) «Apalancamiento»: un apalancamiento tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 93, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

57) «Riesgo de apalancamiento excesivo»: un riesgo de apalancamiento excesivo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

58) «Agencia externa de calificación crediticia»: una agencia externa de calificación crediticia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 98, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

59) “Métodos internos”: métodos basados en calificaciones internas a que se refiere el artículo 143, apartado 1, los métodos de modelos internos a que se refiere el artículo 221, el método de los modelos internos a que se refiere el artículo 283, los métodos de modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies y los métodos de evaluación interna a que se refiere el artículo 265, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [26]

60) «Autoridad de resolución»: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .

61) “Entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM”: una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

62) “Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE” o “EISM de fuera de la UE”: una EISM de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

63) “Grupo”: un grupo según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

64) “Grupo de un tercer país”: un grupo cuya empresa matriz esté establecida en un tercer país.

65) “Política de remuneración imparcial en cuanto al género”: una política de remuneración basada en la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. [27]

66) “Entidad grande”: una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [26]

67) “Multa coercitiva”: una medida de ejecución periódica de carácter económico destinada a poner fin a las infracciones en curso de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o de las decisiones adoptadas por una autoridad competente sobre la base de dichas disposiciones o dicho Reglamento y a obligar a la persona física o jurídica en cuestión a volver a cumplir las disposiciones o decisiones que ha infringido. [26]

68) “Riesgo ambiental, social y de gobernanza o riesgo ASG”: el riesgo ambiental, social y de gobernanza tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quinquies, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [26]

69) “Neutralidad climática”: el objetivo general de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo [28]. [26]

70) “Criptoactivo”: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo [29], que no es una moneda digital de un banco central. [26]

2. Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro identificará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

3. A fin de garantizar que los requisitos o las facultades de supervisión establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se apliquen en base consolidada o subconsolidada de conformidad con dicha Directiva y Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz» también incluirán:

a) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis de la presente Directiva;

b) las entidades designadas controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva; y

c) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo a la letra d) del artículo 21 bis, apartado 6, de la presente Directiva. [27]


[27]
Incorporados los puntos 60) a 65) del apartado 1 y el apartado 3 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
[28]
Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
[29]
Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
 
 
 
TÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
 
Artículo 4  Designación y facultades de las autoridades competentes 

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones y cometidos previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen las actividades de las entidades y, cuando corresponda, de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las entidades y, cuando corresponda, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 2, y para investigar posibles infracciones de esos requisitos.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer funciones relativas a la supervisión prudencial y a investigaciones, y estén debidamente facultadas para imponer las multas coercitivas y sanciones previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013. [30]

5. Los Estados miembros dispondrán que las entidades faciliten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para comprobar que cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº 575/2013. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan comprobar, en todo momento, el cumplimiento de tales normas.

6. Los Estados miembros velarán por que las entidades registren todas aquellas operaciones y documenten todos aquellos sistemas y procesos que son objeto de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013, de tal manera que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento en todo momento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº 575/2013 y cualesquiera otras funciones de las autoridades competentes estén separadas y sean independientes de las funciones relacionadas con la resolución. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso el reparto de cometidos.

8. Los Estados miembros velarán por que, cuando autoridades distintas de las autoridades competentes estén facultadas para llevar a cabo la resolución, esas otras autoridades cooperen estrechamente y consulten con las autoridades competentes en lo relativo a la preparación de los planes de resolución y en toda otra circunstancia, cuando la presente Directiva, la Directiva 2014/59/UE o el Reglamento (UE) n.º 575/2013 exijan tal cooperación y consulta. [31]


 
Artículo 4 bis  Independencia de la supervisión de las autoridades competentes [32]  

1. A efectos del presente artículo, por “miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente” se entenderán las personas físicas que formen parte del órgano de decisión colegiado de mayor rango de la autoridad competente y que estén facultadas para ejercer funciones ejecutivas en relación con la gestión cotidiana de la función de supervisión de la autoridad competente, con exclusión de los gobernadores de los bancos centrales nacionales.

2. A fin de preservar la independencia de las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas autoridades, con inclusión de los miembros de su personal y de los miembros de sus órganos de gobierno, puedan ejercer sus facultades de supervisión con independencia y objetividad, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad supervisada, ningún organismo de la Unión o Gobierno de un Estado miembro ni ningún otro organismo público o privado. Los Estados miembros velarán por que los órganos de gobierno de las autoridades competentes sean funcionalmente independientes de otros organismos públicos y privados. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de las medidas del Derecho nacional en virtud de las cuales las autoridades competentes estén sujetas a la rendición de cuentas pública y democrática.

Los Estados miembros velarán por que ningún miembro del órgano de gobierno de una autoridad competente que sea nombrado después del 11 de enero de 2026 permanezca en el cargo durante más de catorce años. Los Estados miembros velarán por que los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente sean nombrados con arreglo a criterios publicados que sean objetivos y transparentes, y por que dichos miembros puedan ser destituidos si dejan de cumplir los criterios de nombramiento o han sido condenados por un delito grave. Los motivos de la destitución se harán públicos, a menos que el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente de que se trate se oponga a la publicación.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen sus objetivos, sean responsables del desempeño de sus funciones en relación con dichos objetivos y estén sujetas a control financiero de manera tal que su independencia no se vea afectada.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones que incumban a las autoridades competentes en virtud de los sistemas europeo o internacional de supervisión financiera, en particular el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1093/2010 [33], el Mecanismo Único de Supervisión establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 [34] y al Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo [35], y el Mecanismo Único de Resolución establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo [36].

3. Los Estados miembros velarán, en particular, por que las autoridades competentes apliquen las disposiciones necesarias para evitar los conflictos de intereses de los miembros de su personal y de los miembros de sus órganos de gobierno. A tal fin, los Estados miembros establecerán normas proporcionales a las funciones y las responsabilidades de los miembros del personal y los miembros de los órganos de gobierno en las que se les prohibirá, como mínimo, lo siguiente:

a) negociar instrumentos financieros emitidos por, o referenciados a, las entidades que estén bajo la supervisión de sus autoridades competentes, y las empresas matrices, filiales o asociadas directas o indirectas de esas entidades, con la excepción de:

i) los instrumentos gestionados por terceros, siempre que los titulares de esos instrumentos no puedan intervenir en la gestión de la cartera,

ii) las inversiones en organismos de inversión colectiva;

b) durante un período determinado (“período de incompatibilidad”), ser empleados o aceptar cualquier tipo de contrato de prestación de servicios profesionales en relación con las entidades o entes que se indican a continuación:

i) entidades en cuya supervisión o toma de decisiones relacionada con esta haya intervenido directamente el miembro del personal o el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente, incluidas las empresas matrices, filiales o asociadas directas o indirectas de esas entidades,

ii) entes que presten servicios a cualquiera de las entidades que se mencionan en el inciso i), salvo que la participación del miembro del personal o del miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente en la prestación de tales servicios quede expresamente excluida durante el período de incompatibilidad,

iii) entes que lleven a cabo actividades de representación de intereses y defensa de intereses dirigidas a la autoridad competente en relación con asuntos de los que el miembro del personal o el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente haya sido responsable durante su empleo o mandato.

Las excepciones contempladas en el párrafo primero, letra a), incisos i) y ii), solo se aplicarán cuando los terceros y los organismos de inversión colectiva no inviertan predominantemente en instrumentos emitidos por, o referenciados a, los entes a que se refiere la letra a).

4. El período de incompatibilidad comenzará en la fecha en que haya cesado la participación directa en la supervisión del ente a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso i). Las autoridades competentes velarán por que los miembros de su personal y los miembros de sus órganos de gobierno no tengan acceso a información confidencial o delicada relativa a dichos entes durante el período de incompatibilidad. En el caso de las contrataciones por los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), incisos i) y ii), el período de incompatibilidad durará como mínimo seis meses para los miembros del personal que participen directamente en la supervisión de los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso i), y como mínimo doce meses para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente. En el caso de las contrataciones por los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso iii), el período de incompatibilidad durará como mínimo tres meses tanto para los miembros del personal como para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente.

Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a someter a los miembros de su personal y a los miembros de sus órganos de gobernanza a los que se aplique el apartado 3, letra b), inciso i), a un período de incompatibilidad en el caso de que sean contratados por competidores directos de uno de los entes a que se refiere dicho inciso. A tales efectos, el período de incompatibilidad durará como mínimo tres meses para los miembros del personal que participen directamente en la supervisión de los entes mencionados y como mínimo seis meses para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a aplicar períodos de incompatibilidad más breves de un mínimo de tres meses a los miembros del personal que participen de forma directa en la supervisión de las entidades, únicamente si la aplicación de un período de incompatibilidad más largo:

a) restringiría indebidamente la capacidad de la autoridad competente para contratar a nuevo personal con las capacidades adecuadas o necesarias para el ejercicio de sus funciones de supervisión, en particular cuando el tamaño del mercado laboral nacional sea reducido, o

b) constituiría una violación de cualquier derecho fundamental pertinente reconocido en la Constitución del Estado miembro de que se trate o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o de cualquier derecho pertinente de los trabajadores establecido en el Derecho laboral nacional.

6. Los miembros del personal y los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente sujetos a la prohibición establecida en el apartado 3, letra b), tendrán derecho a una indemnización adecuada por dicha prohibición. Los Estados miembros decidirán la forma adecuada de la indemnización.

7. Los Estados miembros velarán por que los miembros del personal y los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente estén sujetos a la obligación de presentar una declaración de intereses. Dicha declaración incluirá información sobre las tenencias de los miembros en forma de acciones, valores participativos, bonos, fondos mutuos, fondos de inversión, fondos de tipo mixto, fondos de inversión libre y fondos de inversión cotizados que puedan plantear problemas de conflicto de intereses. Las personas afectadas presentarán la declaración de intereses antes de su nombramiento y, posteriormente, con periodicidad anual.

La declaración de intereses se entenderá sin perjuicio de cualquier requisito de presentar una declaración de patrimonio con arreglo a las normas nacionales aplicables.

8. Cuando un miembro del personal o un miembro del órgano de gobierno de una autoridad competente posea instrumentos financieros que puedan dar lugar a conflictos de intereses en el momento de su contratación o nombramiento o en cualquier momento posterior, la autoridad competente estará facultada para exigir, según el caso concreto, que esos instrumentos se vendan o cedan en un plazo razonable. Las autoridades competentes también estarán facultadas para autorizar a dichos miembros, según el caso concreto, a vender o ceder instrumentos financieros que poseyeran en el momento de su contratación o nombramiento.

9. A fin de garantizar la aplicación proporcionada del presente artículo, la ABE emitirá, a más tardar el 10 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, directrices destinadas a las autoridades competentes sobre la prevención de los conflictos de intereses en el seno de dichas autoridades y sobre su independencia, tomando en consideración las mejores prácticas internacionales.


[33]
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
[34]
Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (Véase la página 63 del presente Diario Oficial.)
[35]
Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
[36]
Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
 
 
 
Artículo 5  Coordinación en los Estados miembros [37]  

Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.


 
Artículo 6  Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera 

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a) las autoridades competentes, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea;

b) las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores;

c) las autoridades competentes hagan lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que formule la JERS de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010;

d) las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

e) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE, de la JERS, en su caso, o en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013.

 
Artículo 7  Dimensión de la supervisión a escala de la Unión 

Las autoridades competentes de cada Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

 
TÍTULO III
REQUISITOS DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
 
CAPÍTULO 1
Requisitos generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito
 
Artículo 8  Autorización 

1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 a 14, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la ABE.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo contemplado en el artículo 10;

b) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas o, en caso de que no haya participaciones cualificadas, a los veinte mayores accionistas o socios, de conformidad con el artículo 14; y [38]

c) los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a que se refiere el artículo 14.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a).

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

4. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

5. La ABE formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, dirigidas a las autoridades competentes con el fin de especificar un método común para conceder las autorizaciones conforme a la presente Directiva. [38]


[38]
Redactadas las letras a) y b) del apartado 2 e incorporado el apartado 5 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 8 bis  Requisitos específicos para la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que ya hayan obtenido una autorización con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE, que presenten una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 8, a más tardar el día en que se produzca alguna de las situaciones siguientes:

a) la media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30 000 millones EUR; o

b) la media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30 000 millones de euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo establecidas en la Unión, incluidas cualesquiera de sus sucursales o filiales establecidas en un tercer país, que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones de euros y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos. [39]

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que a fecha de 24 de diciembre de 2019 lleven a cabo actividades como empresas de servicios de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, deberán solicitar la autorización de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2020.

3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la solicitud recibida de conformidad con dicho apartado y de la información recibida de conformidad con el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente podrá, tras recibir una solicitud de una empresa contemplada en el apartado 1 del presente artículo, eximir a esa empresa de la obligación de obtener una autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva.

Cuando reciba una solicitud de exención, la autoridad competente lo notificará a la ABE. La ABE emitirá un dictamen sobre dicha solicitud de exención en el plazo de un mes a partir de la notificación por parte de la autoridad competente. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud de exención, teniendo en cuenta el dictamen de la ABE y, como mínimo, los elementos siguientes:

a) cuando la empresa forme parte de un grupo, la estructura organizativa del grupo, las prácticas de contabilización imperantes dentro del grupo y la asignación de activos entre las entidades del grupo;

b) la naturaleza, la magnitud y la complejidad de las actividades realizadas por la empresa en el Estado miembro en el que está establecida y en la Unión en su conjunto;

c) la importancia y el riesgo sistémico de las actividades realizadas por la empresa en el Estado miembro en el que está establecida y en la Unión en su conjunto.

Cuando su decisión se aparte del dictamen emitido por la ABE, la autoridad competente expondrá en dicha decisión los motivos de la desviación.

La autoridad competente notificará su decisión a la empresa afectada y a la ABE. La ABE publicará esa decisión, junto con su dictamen, en su sitio web.

La autoridad competente volverá a evaluar su decisión cada tres años. [39]

4. Cuando la autoridad competente, tras haber recibido la información contemplada en el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, lo notificará a la empresa y a la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.

5. En caso de renovación de la autorización, la autoridad competente que concede la autorización velará por que el proceso sea lo más ágil posible y por que se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) la información que debe proporcionar la empresa a las autoridades competentes en la solicitud de autorización, incluido el programa de actividades contemplado en el artículo 10;

b) el método de cálculo de los umbrales a que se refiere el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle los elementos que debe considerar la autoridad competente a la hora de decidir si concede una exención de conformidad con el apartado 3 bis, teniendo en cuenta, en particular, la importancia relativa del riesgo de crédito de contraparte al que esté expuesta una empresa.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [39]

8. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre el uso de la exención a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo, así como sobre la aplicación del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [39]


 
Artículo 9  Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito 

1. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.

2. El apartado 1 no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la normativa nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE de las disposiciones legales nacionales que autoricen expresamente a las empresas que no sean entidades de crédito a ejercer la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares. [40]

4. En virtud del presente artículo, los Estados miembros no podrán eximir a las entidades de crédito de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013. [40]


[40]
 
 
 
Artículo 10  Programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo [41]  

1. Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito, con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las solicitudes de autorización vayan acompañadas de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1.

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que quede probado a satisfacción de las mismas que los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, permiten una gestión del riesgo adecuada y eficaz por parte de esa entidad.


 
Artículo 11  Necesidades económicas 

Los Estados miembros no podrán disponer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

 
Artículo 12  Capital inicial 

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por el Derecho nacional, las autoridades competentes denegarán la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 000 000 EUR.

2. El capital inicial incluirá uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas entidades de crédito del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero.

4. Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes:

a) el capital inicial no sea inferior a 1 000 000 EUR;

b) los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.

 
Artículo 13  Dirección efectiva de la actividad y localización de la administración central 

1. Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad.

Denegarán la autorización si los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado 1.

2. Cada Estado miembro exigirá:

a) a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;

b) a las entidades de crédito distintas de las mencionadas en la letra a), que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.

 
Artículo 14  Accionistas y socios 

1. Las autoridades competentes denegarán la autorización que permita iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que la entidad de crédito haya comunicado la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones, o, si no no hay participaciones cualificadas, la identidad de los veinte mayores accionistas o socios.

Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado[42], así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades posean como consecuencia de haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme incluido en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 24. [43]

3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito cuando el buen ejercicio de sus funciones de supervisión se vea obstaculizado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito la información que requieran para comprobar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.


[42]
DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
 
 
 
Artículo 15  Denegación de autorización 

Cuando una autoridad competente decida denegar una autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito, notificará al solicitante su decisión y los motivos de la misma en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si esta estuviera incompleta, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión.

En todo caso, la decisión de concesión o denegación de autorización habrá de tomarse en los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

 
Artículo 16  Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros 

1. Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando la entidad de crédito:

a) sea una filial de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;

b) sea una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;

c) esté controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro.

2. Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a la autoridad competente responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión en el Estado miembro de que se trate, cuando la entidad de crédito:

a) sea una filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;

b) sea una filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;

c) esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla a una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión.

3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán mutuamente, sobre todo a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los miembros del órgano de dirección que participen en la dirección de otro ente del mismo grupo. Se intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los miembros del órgano de dirección que sea relevante para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

 
Artículo 17  Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro 

Los Estados miembros de acogida no deberán exigir autorización o capital de dotación respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 37, 40 a 46, 49, 74 y 75.

 
Articulo 18  Revocación de la autorización 

Las autoridades competentes únicamente podrán revocar la autorización concedida a una entidad de crédito cuando esta:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a no ser que el Estado miembro afectado haya previsto la caducidad de la autorización en tales supuestos;

a bis) haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo; [44]

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) deje de reunir las condiciones a las que la autorización esté vinculada;

d) deje de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto por lo establecido en sus artículos 92 bis y 92 ter, o impuestas en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), o del artículo 105 de la presente Directiva, o deje de ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores, y en especial deje de garantizar los activos que le hayan confiado los depositantes; [45]

e) se encuentre en alguno de los restantes supuestos de revocación de la autorización previstos por el Derecho nacional; o

f) cometa una de las infracciones a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

g) cumpla todas las condiciones siguientes:

i) que se haya determinado que la entidad de crédito es inviable o tiene probabilidad de serlo de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE o con el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 806/2014,

ii) que la autoridad de resolución considere que, respecto de dicha entidad de crédito, se cumple la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014,

iii) que la autoridad de resolución considere que, respecto de dicha entidad de crédito, no se cumple la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 806/2014. [46]


 
Artículo 19  Denominación de la entidad de crédito 

Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito podrán utilizar, en el territorio de la Unión, la misma denominación que utilicen en el Estado miembro de su administración central, no obstante lo dispuesto en el Estado miembro de acogida en relación con el uso de los términos «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones bancarias. De existir riesgo de confusión, el Estado miembro de acogida podrá exigir, en aras de la claridad, la aposición a la denominación de ciertas menciones aclaratorias.

 
Artículo 20  Notificación a la ABE de la autorización y de la revocación de la autorización 

1. Las autoridades competentes notificarán a la ABE toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2. La ABE publicará en su sitio web, que actualizará al menos una vez al año, una lista en la que figuren las denominaciones de todas las entidades de crédito a las que se haya concedido autorización. [47]

3. El supervisor en base consolidada facilitará a las autoridades competentes de que se trate y a la ABE toda la información relativa al grupo de entidades de crédito, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, en particular la relativa a la estructura organizativa y jurídica del grupo y su gobierno.

3 bis. La lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la denominación de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 e identificará a esas entidades de crédito como tales. En dicha lista también se expondrán los cambios registrados en relación con su versión anterior. [47]

4. La lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la denominación de las entidades de crédito que no alcancen el capital exigido en el artículo 12, apartado 1, y las identificará como tales.

5. Las autoridades competentes notificarán a la ABE toda revocación de autorización, junto con los motivos de la revocación.


[47]
Redactado el apartado 2 e insertado el 3 bis según Directiva (UE) 2019/2034, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, artículo 62.
 
 
 
Artículo 21  Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central 

1. Las autoridades competentes podrán eximir de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva a las entidades de crédito a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 575/2013 de conformidad con las condiciones en él previstas.

Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de dicha exención siempre y cuando sea compatible con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. En el caso de que las autoridades competentes otorguen la exención a que se refiere el apartado 1, los artículos 17, 33, 34 y 35, el artículo 36, apartados 1 a 3, y los artículos 39 a 46, así como el título VII, capítulo 2, sección II, y el título VII, capítulo 4, serán de aplicación al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.

 
Artículo 21 bis  Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera [48]  

1. Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base subconsolidada o cuando hayan sido designadas como responsables de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo.

Las autoridades competentes revisarán periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo una vez al año, las empresas matrices de una entidad a fin de verificar si dicha entidad, el ente que solicite autorización con arreglo al artículo 8, o el ente designado como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada (en lo sucesivo, “ente designado”) ha detectado correctamente cualquier empresa que reúna los criterios para ser considerada sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, cuando las empresas matrices estén situadas en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento de la entidad, del ente que solicita autorización con arreglo al artículo 8 o del ente designado, las autoridades competentes de ambos Estados miembros cooperarán estrechamente para llevar a cabo la revisión.

Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web una lista, que actualizarán anualmente, de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido aprobación o que estén exentas de aprobación en el Estado miembro de conformidad con el presente artículo. Cuando se haya concedido una exención de aprobación, en la lista figurará también el nombre del ente designado. [49]

2. A los efectos del apartado 1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en dicho apartado facilitarán la información siguiente al supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas:

a) la estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo;

b) información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los criterios y requisitos que establece el artículo 91, apartado 1; [49]

c) información relativa al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14 sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito;

d) la organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo;

e) cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo las evaluaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Cuando la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo concurra con la evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 8, 22 o 27 bis, la autoridad competente a efectos de dichos artículos se coordinará, según proceda, con el supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, con la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. El plazo de evaluación a que se refieren el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, o el artículo 27 bis, apartado 6, se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento establecido en el presente artículo. [49]

3. Únicamente podrá concederse la aprobación a una sociedad financiera de cartera o a una sociedad financiera mixta de cartera en virtud del presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:

i) coordinar todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, por ejemplo, cuando sea necesario, a través de la asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales,

ii) evitar o gestionar los conflictos internos del grupo, y

iii) aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo;

b) la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular:

i) la posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,

ii) la estructura accionarial, y

iii) la función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;

c) se cumplan los criterios relativos a los accionistas y los socios de las entidades de crédito establecidos en el artículo 14 y los requisitos que figuran en el artículo 121. [49]

4.La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera podrá solicitar la exención de aprobación con arreglo al presente artículo; dicha exención se concederá cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: [49]

a) la actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;

b) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente en virtud de la Directiva 2014/59/UE;

c) una entidad de crédito filial o una sociedad financiera de cartera filial o una sociedad financiera mixta de cartera a la que se haya concedido aprobación de conformidad con el presente artículo sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz; [49]

d) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;

e) no exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.

Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas de aprobación de conformidad con el presente apartado no estarán excluidas del perímetro de consolidación que se establece en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el supervisor en base consolidada podrá permitir, según el caso concreto, que las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que están exentas de la aprobación queden excluidas del perímetro de consolidación siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la exclusión no afecte a la eficacia de la supervisión de la entidad de crédito filial o del grupo;

b) que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no tenga más exposiciones de renta variable que la exposición de renta variable en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera matriz intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera matriz intermedia que controla la entidad de crédito filial;

c) que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no recurra de manera sustancial al apalancamiento y no tenga exposiciones que no estén relacionadas con su participación en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera matriz intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera matriz intermedia que controla la entidad de crédito filial. [49]

5. El supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al supervisor en base consolidada la información requerida para supervisar de forma permanente la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. El supervisor en base consolidada compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

6. Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base consolidada. En el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero.

Las medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero podrán incluir:

a) suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones de las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;

b) emitir requerimientos o sanciones contra la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o contra los miembros del órgano de dirección y directivos, a reserva de lo dispuesto en los artículos 65 a 72;

c) dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;

d) designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base consolidada;

e) restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;

f) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que dejen de invertir en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;

g) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento no demorado del cumplimiento.

7. Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 4 han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera solicitará la aprobación de conformidad con el presente artículo.

8.Cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta para tomar decisiones sobre la aprobación, la exención de aprobación y la exclusión del perímetro de consolidación a que se refieren los apartados 3 4 y 4 bis, y sobre las medidas de supervisión contempladas en los apartados 6 y 7. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 4 bis, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación.

En caso de que se alcance una decisión conjunta, cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, la decisión conjunta se ejecutará también o, cuando lo permita el Derecho nacional, se aplicará directamente en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

La decisión conjunta estará debidamente documentada y fundamentada. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera.

En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades competentes correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de dos meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

9. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, según proceda. Cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, es decir, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , que tomará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las Directivas 2002/87/CE o 2009/138/CE.

10. Cuando se deniegue la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el supervisor en base consolidada comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión. [49]

En todo caso, la decisión de concesión o denegación de aprobación habrá de tomarse en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. La denegación podrá acompañarse, cuando sea necesario, de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 6.


 
Artículo 21 ter  Empresa matriz intermedia de la UE [50]  

1. Dos o más entidades en la Unión que pertenezcan a un mismo grupo de un tercer país contarán con una sola empresa matriz intermedia de la UE que esté establecida en la Unión.

2. Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contempladas en el apartado 1 tener dos empresas matrices intermedias de la UE cuando determinen que el establecimiento de una sola empresa matriz intermedia de la UE:

a) sería incompatible con el requisito obligatorio de separación de las actividades que impongan la normativa o las autoridades de supervisión del tercer país en el que la empresa matriz última del grupo del tercer país tenga su administración central; o

b) haría que la resolubilidad fuera menos eficiente que en el caso de dos empresas matrices intermedias de la UE con arreglo a una evaluación realizada por la autoridad competente de resolución de la empresa matriz intermedia de la UE.

3. Las empresas matrices intermedias de la UE serán entidades de crédito autorizadas conforme al artículo 8, o sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la de aprobación de conformidad con el artículo 21 bis.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando ninguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo sea una entidad de crédito, o cuando la segunda empresa matriz intermedia de la UE deba crearse en relación con actividades de inversión para cumplir un requisito obligatorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo, la empresa matriz intermedia de la UE o la segunda empresa matriz intermedia de la UE podrá ser una empresa de inversión autorizada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando el valor total de los activos en la Unión del grupo de un tercer país sea inferior a 40 000 millones de euros.

5. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:

a) el valor total de los activos del grupo de un tercer país en la Unión será la suma de lo siguiente:

i) el valor total de los activos de cada entidad en la Unión del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, cuando el balance de una entidad no esté consolidado, de su balance individual; y

ii) el valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo o en la Directiva 2014/65/UE;

b) el término «entidad» incluirá también a las empresas de servicios de inversión. [51]

6. Las autoridades competentes notificarán a la ABE la siguiente información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en su jurisdicción:

a) los nombres y el valor total de los activos de las entidades supervisadas que pertenezcan a un grupo de un tercer país;

b) los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a las sucursales autorizadas en dicho Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.º 600/2014, y el tipo de actividades que están autorizadas a ejercer;

c) el nombre y tipo indicados en el apartado 3 de cualquier empresa matriz intermedia de la UE establecida en dicho Estado miembro y el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca.

6 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en las que especificará los formatos y definiciones uniformes, y desarrollará las soluciones informáticas que deberán aplicarse en la Unión, para la comunicación de la información a que se refiere el apartado 6.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [52]

7. La ABE publicará en su sitio web una lista de todos los grupos de un tercer país que operen en la Unión y su empresa o empresas matrices intermedias de la UE, cuando proceda.

Las autoridades competentes velarán por que cada entidad bajo su jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las siguientes condiciones:

a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE;

b) sea una empresa matriz intermedia de la UE;

c) sea la única entidad en la Unión del grupo de un tercer país; o

d) forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la Unión inferior a 40 000 millones de euros.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos en la Unión igual o superior a 40 000 millones de euros el 27 de junio de 2019 tendrán una empresa matriz intermedia de la UE o, si se aplica el apartado 2, dos empresas matrices intermedias de la UE a más tardar el 30 de diciembre de 2023.

9. A más tardar el 30 de diciembre de 2026, la Comisión, previa consulta con la ABE, revisará los requisitos impuestos a las entidades por el presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará como mínimo:

a) si los requisitos establecidos en el presente artículo son practicables, necesarios y proporcionados y si otras medidas serían más apropiadas;

b) si los requisitos que impone a las entidades el presente artículo deben revisarse para reflejar las mejores prácticas internacionales.

10. A más tardar el 28 de junio de 2021, la ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el trato de las sucursales de terceros países de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros. Dicho informe examinará como mínimo:

a) si las prácticas de supervisión contempladas en la legislación nacional para las sucursales de terceros países varían entre los Estados miembros, y en qué medida;

b) si un trato diferente de las sucursales de terceros países en la legislación nacional podría conducir a un arbitraje regulatorio;

c) si sería necesario y apropiado armonizar en mayor medida los regímenes nacionales para las sucursales de terceros países, especialmente en lo que se refiere a las sucursales de terceros países importantes.

La Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo basada en las recomendaciones formuladas por la ABE.


 
Artículo 21 quater  Obligación de establecer una sucursal para la prestación de servicios bancarios por parte de empresas de terceros países[53]  

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas establecidas en un tercer país a que se refiere el artículo 47 que, a fin de iniciar o seguir llevando a cabo las actividades mencionadas en el artículo 47, apartado 1, en el Estado miembro pertinente, establezcan en su territorio una sucursal y soliciten autorización de conformidad con el título VI.

2. La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando la empresa establecida en un tercer país ofrezca un servicio o una actividad a un cliente o una contraparte establecidos o situados en la Unión que sean:

a) un cliente minorista, una contraparte elegible o un cliente profesional, en el sentido del anexo II, secciones I y II, de la Directiva 2014/65/UE, establecidos o situados en la Unión, cuando dicho cliente o contraparte se dirija por iniciativa exclusivamente propia a una empresa establecida en un tercer país para solicitar cualquiera de los servicios o las actividades a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de la presente Directiva;

b) una entidad de crédito;

c) una empresa del mismo grupo que la empresa establecida en un tercer país.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), cuando una empresa de un tercer país capte a un cliente o contraparte, o a un posible cliente o contraparte, contemplados en la letra a) de dicho párrafo, a través de una entidad que actúe en su propio nombre o que mantenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país, o a través de cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha empresa, no se considerará que el servicio se presta por iniciativa propia y exclusiva del cliente o contraparte, o del posible cliente o contraparte.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a las entidades de crédito y a las sucursales establecidas en su territorio que les faciliten la información que necesiten para realizar un seguimiento de los servicios prestados por iniciativa exclusivamente propia del cliente o de la contraparte establecidos o situados en su territorio, cuando dichos servicios sean prestados por empresas establecidas en terceros países que formen parte del mismo grupo.

3. Cuando un cliente o una contraparte se dirija a una empresa de un tercer país por iniciativa propia, tal como se contempla en el apartado 2, dicha empresa no estará autorizada a comercializar otras categorías de productos, actividades o servicios distintas de las que el cliente o la contraparte hayan solicitado, salvo a través de una sucursal de un tercer país de la empresa establecida en un Estado miembro. Sin embargo, no se exigirá el establecimiento de una sucursal de un tercer país para cualesquiera servicios, actividades o productos necesarios para la prestación —o estrechamente relacionado con el servicio, el producto o la actividad solicitado inicialmente por el cliente o la contraparte, también cuando dichos servicios, actividades o productos estrechamente relacionados se ofrezcan con posterioridad a los solicitados inicialmente.

4. La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los servicios o actividades enumerados en el anexo I, sección A, de la Directiva 2014/65/UE, incluido cualquier servicio complementario de apoyo, como la recepción de depósitos conexa o la concesión de créditos o préstamos cuya finalidad sea prestar servicios en virtud de dicha Directiva.

5. A fin de preservar los derechos adquiridos por los clientes en virtud de contratos ya existentes, la obligación establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los contratos existentes celebrados antes del 11 de julio de 2026.

6. A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE, previa consulta a la AESPJ y a la AEVM, examinará si cualquier entidad del sector financiero, además de las entidades de crédito, debe estar exento de la obligación de establecer una sucursal para la prestación de servicios bancarios por parte de empresas de terceros países con arreglo al presente artículo. La ABE presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, que tendrá en cuenta los problemas de estabilidad financiera y las repercusiones en la competitividad de la Unión.

Basándose en dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.


 
 
 
CAPÍTULO 2
Participación cualificada en una entidad de crédito
 
Artículo 22  Notificación y evaluación de las adquisiciones propuestas 

1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica (denominada «adquirente propuesto») que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada «adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información relevante especificada de conformidad con el artículo 23, apartado 4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito de la notificación en virtud del apartado 1 o de la información adicional a que se refiere el apartado 3 a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información. [54]

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4 (denominado «plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (denominada «evaluación»).

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando efectúen el acuse de recibo.

3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después del quincuagésimo día hábil del mismo, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

4. Las autoridades competentes podrán prolongar la suspensión mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta treinta días hábiles si el adquirente propuesto está situado o regulado en un país tercero o es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud de la presente Directiva o las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2004/39/CE.

5. Si las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles una vez finalizada la evaluación, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente propuesto, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a publicar esta información sin que medie la petición del adquirente propuesto.

6. Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 24.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.


 
Artículo 23  Criterios de evaluación 

1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de conformidad con los siguientes criterios:

a) la reputación del adquirente propuesto;

b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta; [55]

c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013, y, en su caso, de otra normativa de la Unión, sobre todo de las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;

e) la existencia de motivos razonables para sospechar, en relación con la adquisición propuesta, que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo [56], o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. [57]

Para la evaluación del criterio establecido en el párrafo primero, letra e), del presente apartado, las autoridades competentes consultarán, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

Las autoridades competentes podrán formular objeciones a la adquisición propuesta cuando el adquirente propuesto esté situado en un tercer país que figure en la lista de terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias estratégicas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, o en un tercer país sujeto a medidas restrictivas de la Unión, y la autoridad competente considere que afecta a la capacidad del adquirente propuesto de aplicar las prácticas y los procesos necesarios para cumplir los requisitos del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. [57]

2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

A efectos del presente apartado y en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por las autoridades competentes en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por las autoridades competentes al evaluar la adquisición propuesta y podrá constituir un motivo razonable de oposición. [57]

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4. Los Estados miembros publicarán una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la lista de la información mínima que el adquirente propuesto debe facilitar a la autoridad competente en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo [58].

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [57]


[55]
Redactada la letra b) del apartado 1 según Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
[56]
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
[58]
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
 
 
 
Artículo 24  Cooperación entre las autoridades competentes 

1. Las autoridades competentes se consultarán mutua y pormenorizadamente a la hora de realizar la evaluación, si el adquirente propuesto es alguno de los siguientes:

a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE (en lo sucesivo denominada «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.

 
Artículo 25  Notificación en caso de cesión 

Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido deshacerse, directa o indirectamente, de una participación cualificada en una entidad de crédito, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de participación de que se trate. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito deje de ser su filial. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

 
Artículo 26  Obligaciones de información y sanciones 

1. Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, toda adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales contemplados en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 25.

Las entidades de crédito que coticen en un mercado regulado comunicarán a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas y socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades que coticen en un mercado regulado.

2. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el artículo 22, apartado 1, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sólida de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Esas medidas podrán comprender requerimientos, sanciones contra miembros del órgano de dirección y directivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 72, o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de la entidad de crédito en cuestión.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de facilitar información previa contemplada en el artículo 22, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 72.

En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

 
Artículo 27  Criterios de definición de las participaciones cualificadas 

Para determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el sentido de los artículos 22, 25 y 26, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Al determinar si se cumplen los criterios a que se refiere el artículo 26 para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

 
CAPÍTULO 3
ADQUISICIÓN O CESIÓN DE UNA PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA[59]

 
 
 
Artículo 27 bis  Notificación y evaluación de la adquisición  

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, (en lo sucesivo, “adquirente propuesto”) que, cuando se propongan adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa (en lo sucesivo, “adquisición propuesta”), lo notifiquen a su a autoridad competente por escrito y con antelación. En la notificación se indicará la cuantía de la adquisición propuesta y se facilitará la información pertinente que se especifica en el artículo 27 ter, apartado 5.

2. A efectos del apartado 1, la participación se considerará significativa cuando sea igual o superior al 15 % del capital admisible del adquirente propuesto.

3. A efectos del apartado 1, cuando el adquirente propuesto sea una entidad, el umbral a que se refiere el apartado 2 se aplicará tanto sobre la base individual como sobre la base de la situación consolidada del grupo. En caso de que el umbral a que se refiere el apartado 2 solo se supere de forma individual, el adquirente propuesto dirigirá la notificación a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido. Dicha autoridad competente evaluará la adquisición propuesta. En caso de que se supere dicho umbral de forma individual y sobre la base de la situación consolidada del grupo, el adquirente propuesto dirigirá también la notificación al supervisor en base consolidada. Dicho supervisor en base consolidada evaluará, asimismo, la adquisición propuesta.

4. Cuando el adquirente propuesto sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, el umbral a que se refiere el apartado 2 se aplicará sobre la base de la situación consolidada, y el supervisor en base consolidada será la autoridad competente a efectos del apartado 1 del presente artículo.

5. La autoridad competente acusará recibo, por escrito, de la notificación contemplada en el apartado 1 o de cualquier información adicional con arreglo al apartado 9; el acuse de recibo se hará sin demora y en todo caso en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información adicional.

6. La autoridad competente dispondrá de sesenta días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de la recepción de la totalidad de los documentos, incluidos los que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación de conformidad con el artículo 27 ter, apartado 5 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1.

Si la adquisición propuesta se refiere a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito a que se refiere el artículo 22, apartado 1, el adquirente propuesto estará igualmente sujeto a la obligación de notificación y a la evaluación con arreglo a dicho artículo. En tal caso, el plazo para que la autoridad competente lleve a cabo tanto la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, como la mencionada en el artículo 22, apartado 2, expirará únicamente cuando expire el último de los dos plazos de evaluación pertinentes.

7. Cuando la adquisición propuesta de una participación significativa se lleve a cabo entre entes de un mismo grupo a que se refiere el artículo 113, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o entre entes integrados en el mismo sistema institucional a que se refiere el artículo 113, apartado 7, de dicho Reglamento, la autoridad competente no estará obligada a llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, de la presente Directiva.

8. La autoridad competente informará al adquirente propuesto de la fecha de expiración del plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo a que se refiere el apartado 5.

9. Cuando lo estime necesario, la autoridad competente podrá solicitar, durante el plazo de evaluación y, en todo caso, a más tardar el quincuagésimo día hábil de dicho plazo, la información adicional que se precise para completar la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1. En la solicitud, que se hará por escrito, se especificará la información adicional necesaria.

10. El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en la que la autoridad competente solicite la información adicional y la fecha en la que se reciba una respuesta del adquirente propuesto con la información solicitada. Dicha suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación.

11. La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión mencionada en el apartado 10 hasta un máximo de treinta días hábiles en las siguientes situaciones:

a) cuando el ente adquirido esté situado en un tercer país o esté sujeto a su marco regulador;

b) cuando, a fin de llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, de la presente Directiva, sea necesario intercambiar información con las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

12. Cuando la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, concurra con la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, la autoridad competente a efectos del artículo 21 bis, apartado 1, se coordinará, según proceda, con el supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, con la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. En ese caso, el plazo de evaluación se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento establecido en el artículo 21 bis.

13. Si la autoridad competente decide oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la finalización de la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, y antes de que finalice el plazo de evaluación.

14. Si la autoridad competente no se opone por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, la adquisición se considerará aprobada.

15. La autoridad competente podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo, según proceda.

 
Artículo 27 ter  Criterios de evaluación  

1. Al evaluar la notificación de la adquisición propuesta que se contempla en el artículo 27 bis, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 9, la autoridad competente evaluará la perspectiva de una gestión sana y prudente del adquirente propuesto y, en particular, los riesgos a los que este esté o pueda estar expuesto después de la adquisición, con arreglo a los siguientes criterios:

a) la capacidad del adquirente propuesto para cumplir en todo momento los requisitos prudenciales establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, y, en su caso, en otros actos jurídicos de la Unión;

b) la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.

2. Para la evaluación del criterio establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo, la autoridad competente consultará, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

3. La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta si hay motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta, a pesar de haberse efectuado una solicitud de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 9.

A efectos del presente apartado y en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por las autoridades competentes en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por las autoridades competentes al evaluar la adquisición propuesta y podrá constituir un motivo razonable de oposición.

4. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de la adquisición propuesta, ni permitirán a la autoridad competente examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

5. Los Estados miembros publicarán una lista de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación. El adquirente propuesto facilitará esa información a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 1. La información exigida será proporcionada y acorde con la naturaleza de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para la evaluación prudencial en virtud del presente artículo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartados 5 a 11, cuando se notifiquen varias propuestas de adquisición de participaciones significativas en un mismo ente, la autoridad competente tratará a los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) la lista de la información mínima que el adquirente propuesto debe facilitar a la autoridad competente en el momento de la notificación a que se refieren el artículo 27 bis, apartado 1, el artículo 27 septies, apartado 1, y el artículo 27 decies, apartado 1;

b) una metodología común para la evaluación de los criterios establecidos en el presente artículo y en el artículo 27 undecies;

c) el proceso aplicable a la notificación y la evaluación prudencial exigidas en virtud de los artículos 27 bis y 27 decies.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

 
Artículo 27 quater  Cooperación entre autoridades competentes  

1. La autoridad competente consultará a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero afectados al llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, cuando la adquisición propuesta se refiera a alguna de las siguientes:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que opera el adquirente propuesto;

b) una empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros, de una empresa de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que opera el adquirente propuesto;

c) una persona jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

2. Cuando el adquirente propuesto sea una entidad y el umbral a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2, solo se supere de forma individual, la autoridad competente que evalúe la adquisición propuesta notificará esta última al supervisor en base consolidada en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación del adquirente propuesto, si el adquirente propuesto forma parte de un grupo y la autoridad competente es distinta del supervisor en base consolidada. La autoridad competente transmitirá asimismo su evaluación al supervisor en base consolidada.

Cuando el adquirente propuesto sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, el supervisor en base consolidada que evalúe la adquisición propuesta notificará esta última a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación del adquirente propuesto, si esta autoridad competente es distinta del supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá asimismo su evaluación a dicha autoridad competente.

Cuando el adquirente propuesto sea una entidad y el umbral a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2, se supere tanto de forma individual como sobre la base de la situación consolidada del grupo, la autoridad competente y el supervisor en base consolidada que evalúen la adquisición propuesta procurarán coordinar sus evaluaciones, en particular con respecto a la consulta a las autoridades pertinentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando la evaluación de la adquisición propuesta deba ser realizada por el supervisor en base consolidada a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 3, y el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación de la adquisición propuesta y remitirá esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación. Dicha decisión conjunta estará debidamente documentada y motivada. El supervisor en base consolidada comunicará dicha decisión conjunta al adquirente propuesto.

En caso de que no se adopte una decisión conjunta en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la evaluación, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto se abstendrán de adoptar una decisión y remitirán el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE.

4. Las autoridades competentes se facilitarán, sin retrasos, toda la información esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se transmitirán, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información pertinente para la evaluación.

Las autoridades competentes procurarán coordinar sus evaluaciones y garantizar la coherencia de sus decisiones. A tal fin, la autoridad competente responsable de la evaluación hará constar en su decisión toda observación o reserva formulada por las demás autoridades competentes pertinentes.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos y los formularios comunes y elaborará las plantillas a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

 
Artículo 27 quinquies  Notificación de cesión  

Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, que notifiquen a la autoridad competente su intención de ceder, directa o indirectamente, una participación significativa determinada de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 2. La notificación se efectuará por escrito y con antelación a la cesión, indicando la cuantía de la participación.

 
Artículo 27 sexies  Obligaciones de información y sanciones  

Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que adopte las medidas adecuadas en caso de que el adquirente propuesto no notifique previamente la adquisición propuesta de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 1, o haya adquirido una participación significativa en el sentido de dicho artículo a pesar de la oposición de la autoridad competente. Cuando se adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la autoridad competente, los Estados miembros dispondrán, sin perjuicio de las posibles sanciones, bien la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes, bien la declaración de nulidad de los votos emitidos.

 
CAPÍTULO 4
TRANSFERENCIAS SIGNIFICATIVAS DE ACTIVOS Y PASIVOS[60]

 
 
 
Artículo 27 septies  Notificación de las transferencias significativas de activos y pasivos  

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1 que notifiquen a su autoridad competente por escrito con antelación a cualquier transferencia significativa de activos o pasivos que se propongan realizar, bien mediante venta, bien mediante otro tipo de transacción (en lo sucesivo, “operación propuesta”).

Cuando en la operación propuesta solo intervengan entes de un mismo grupo, estos entes también estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo primero.

A efectos de los párrafos primero y segundo, cada uno de los entes que intervenga en la misma operación propuesta deberá cumplir individualmente la obligación de notificación establecida en dichos párrafos.

2. A efectos del apartado 1, la operación propuesta se considerará significativa cuando afecte a un porcentaje igual o superior al 10 % del total de los activos o pasivos del ente, salvo que se realice entre entes de un mismo grupo, en cuyo caso la operación propuesta se considerará significativa cuando afecte a un porcentaje igual o superior al 15 % del total de los activos o pasivos del ente.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, en el caso de las sociedades financieras de cartera matrices y de las sociedades financieras mixtas de cartera matrices a que se refiere el apartado 1, los porcentajes se aplicarán sobre la base de su situación consolidada.

Para el cálculo de los porcentajes a que se refiere el párrafo primero del párrafo primero del presente apartado no se tendrán en cuenta:

a) las transferencias de activos improductivos;

b) las transferencias de activos destinados a ser incluidos en un conjunto de cobertura, tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo [61];

c) las transferencias de activos que vayan a ser titulizados;

d) las transferencias de activos o pasivos en el marco de la utilización de los instrumentos, las competencias y los mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

3. La autoridad competente acusará recibo por escrito de la notificación contemplada en el apartado 1; el acuse de recibo se hará sin demora, y en todo caso en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación.


[61]
 Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29)».
 
 
 
Artículo 27 octies  Obligaciones de información y sanciones  

En caso de que los entes no notifiquen la operación propuesta con antelación de conformidad con el artículo 27 septies, apartado 1, los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que adopten las medidas adecuadas.

 
CAPÍTULO 5
FUSIONES Y ESCISIONES[62]

 
 
 
Artículo 27 nonies  Ámbito de aplicación y definiciones  

El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo [63] y la Directiva (UE) 2017/1132.

Las fusiones y escisiones que se deriven de la aplicación de la Directiva 2014/59/UE no estarán sujetas a las obligaciones previstas en el presente capítulo.

A efectos del presente capítulo, se entiende por:

1) “fusión”: cualquiera de las operaciones que se indican a continuación:

a) una operación por la que una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente, la sociedad absorbente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de valores o participaciones representativos del capital social de dicha sociedad absorbente y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones;

b) una operación por la que una o varias sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a otra sociedad ya existente (en lo sucesivo, “sociedad absorbente”) la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, sin que la sociedad absorbente emita nuevos valores o participaciones, a condición de que una sola persona sea titular de manera directa o indirecta de todos los valores o participaciones de las sociedades que se fusionen, o de que los socios sean titulares de sus valores o participaciones en la misma proporción en todas las sociedades que se fusionen;

c) una operación por la que dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas —la nueva sociedad— la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de valores o participaciones representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones;

d) una operación por la que una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad o parte de su patrimonio, activo y pasivo, a la sociedad que posee la totalidad de los valores o participaciones representativos de su capital social;

2) “escisión”: cualquiera de las operaciones que se indican a continuación:

a) una operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades la totalidad de su patrimonio activo y pasivo mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de valores o participaciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la escisión y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones;

b) una operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades de nueva constitución la totalidad de su patrimonio activo y pasivo mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de valores o participaciones de las sociedades beneficiarias y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o participaciones;

c) una operación consistente en una combinación de las operaciones descritas en las letras a) y b);

d) una operación por la que una sociedad escindida transfiere una parte de su patrimonio, activo y pasivo, a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de valores o participaciones de las sociedades beneficiarias, de la sociedad escindida, o de las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida, y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal, salvo que en el Derecho nacional aplicable se especifique otra cosa, o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos valores o dichos valores o participaciones;

e) una operación por la que una sociedad escindida transfiere parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a la sociedad escindida de valores o participaciones en las sociedades beneficiarias.


[63]
Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (“Reglamento comunitario de concentraciones”) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
 
 
 
Artículo 27 decies  Notificación y evaluación de las fusiones o escisiones  

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “partes interesadas del sector financiero”) que se propongan llevar a cabo una fusión o escisión (en lo sucesivo, “operación propuesta”), que lo notifiquen, tras la adopción del proyecto de la operación propuesta y con antelación a la conclusión de la operación propuesta, a la autoridad competente responsable de supervisar a los entes resultantes de la operación propuesta, facilitando la información pertinente que se especifica en el artículo 27 undecies, apartado 5.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, cuando la operación propuesta consista en una escisión, la autoridad competente responsable de la supervisión del ente que lleve a cabo la operación propuesta será la autoridad competente para la notificación y a cargo de la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la operación propuesta sea una fusión en la que intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, o un grupo de entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y supervisadas como grupo, la autoridad competente no estará obligada a llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1.

3. Cuando la operación propuesta requiera una autorización de conformidad con el artículo 8 o una aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, no se llevará a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1.

4. La autoridad competente acusará recibo por escrito de la notificación contemplada en el apartado 1 o de la información adicional que se facilite en virtud del apartado 5; el acuse de recibo se hará sin demora, y en todo caso en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información adicional.

Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, la autoridad competente dispondrá de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y desde la recepción de la totalidad de los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación de conformidad con el artículo 27 undecies, apartado 5 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1.

La autoridad competente informará a las partes interesadas del sector financiero de la fecha de expiración del plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo.

5. La autoridad competente podrá solicitar la información adicional necesaria para completar la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. En la solicitud, que se hará por escrito, se especificará la información adicional necesaria.

Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, la autoridad competente podrá solicitar información adicional a más tardar el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación.

El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en la que la autoridad competente solicite la información adicional y la fecha en la que se reciba una respuesta de las partes interesadas del sector financiero, con la información solicitada. Dicha suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación.

6. La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión mencionada en el apartado 5, párrafo tercero, hasta un máximo de treinta días hábiles en las siguientes situaciones:

a) cuando al menos una de las partes interesadas del sector financiero esté situada en un tercer país o esté sujeta a su marco regulador;

b) cuando, para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1, de la presente Directiva, sea necesario intercambiar información con las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

7. No se concluirá la operación propuesta sin el dictamen favorable previo de la autoridad competente.

8. En el plazo de dos días hábiles desde la conclusión de su evaluación, la autoridad competente emitirá por escrito un dictamen motivado, favorable o desfavorable, dirigido a las partes interesadas del sector financiero. Las partes interesadas del sector financiero transmitirán el dictamen motivado a las autoridades que, en virtud del Derecho nacional, estén a cargo del control de la operación propuesta.

9. Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo y la autoridad competente no se oponga por escrito a dicha operación dentro del plazo de evaluación, el dictamen se considerará favorable.

10. El dictamen motivado favorable emitido por la autoridad competente podrá prever un período limitado durante el cual deba llevarse a cabo la operación propuesta.

 
Artículo 27 undecies  Criterios de evaluación  

1. A fin de garantizar la solidez del perfil prudencial de las partes interesadas del sector financiero tras la conclusión de la operación propuesta, y en particular a fin de abordar los riesgos a los que dichas partes estén o puedan estar expuestas durante la operación propuesta, así como los riesgos a los que pueda estar expuesto el ente resultante de la operación propuesta, al evaluar la notificación de la operación propuesta prevista en el artículo 27 decies, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 27 decies, apartado 5, la autoridad competente examinará la operación propuesta a la luz de los criterios siguientes:

a) la reputación de las partes interesadas del sector financiero que intervienen en la operación propuesta;

b) la solidez financiera de las partes interesadas del sector financiero que intervienen en la operación propuesta, en particular en relación con el tipo de actividad que ejerza o se prevea que ejerza el ente resultante de la operación propuesta;

c) la capacidad del ente resultante de la operación propuesta para cumplir en todo momento los requisitos prudenciales establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, y, en su caso, en otros actos jurídicos de la Unión, en particular las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE;

d) el realismo y la solidez del plan de ejecución de la operación propuesta desde un punto de vista prudencial;

e) la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la operación propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la operación propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.

La autoridad competente hará un seguimiento adecuado del plan de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra d) hasta la conclusión de la operación propuesta.

2. Para la evaluación del criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, la autoridad competente consultará, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

3. La autoridad competente solo podrá emitir un dictamen negativo respecto de la operación propuesta cuando no se cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o cuando la información aportada por la parte interesada del sector financiero esté incompleta, a pesar de haberse formulado una solicitud de conformidad con el artículo 27 decies, apartado 5.

En relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por la autoridad competente en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por la autoridad competente al evaluar la operación propuesta y podrá constituir un motivo razonable para la emisión de un dictamen negativo, tal como se contempla en el párrafo primero del presente apartado.

4. Los Estados miembros no permitirán a las autoridades competentes examinar la operación propuesta en función de las necesidades económicas del mercado.

5. Los Estados miembros publicarán una lista de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1 del presente artículo. Las partes interesadas del sector financiero facilitarán esa información a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 decies, apartado 1. La información exigida será proporcionada y acorde con la naturaleza de la operación propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para una evaluación prudencial en virtud del presente artículo.

 
Artículo 27 duodecies  Cooperación entre las autoridades competentes  

1. La autoridad competente consultará a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero afectados al llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1, cuando en la operación propuesta intervenga, además de las partes interesadas del sector financiero, cualquiera de los entes que se indican a continuación:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta;

b) una empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros, de una empresa de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta;

c) una persona jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta.

2. Las autoridades competentes se facilitarán, sin retrasos, toda la información esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se transmitirán, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información pertinente para la evaluación. El dictamen de una autoridad competente de una parte interesada del sector financiero incluirá toda observación o reserva formulada por la autoridad competente que supervise uno o varios de los entes enumerados en el apartado 1.

Las autoridades competentes procurarán coordinar sus evaluaciones y garantizar la coherencia de sus dictámenes.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos y los formularios comunes y elaborará las plantillas a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el presente artículo.

A efectos del párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2027.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

 
Artículo 27 terdecies  Obligaciones de información y sanciones  

Cuando las partes interesadas del sector financiero no notifiquen la operación propuesta con antelación de conformidad con el artículo 27 decies, apartado 1, o hayan llevado a cabo la operación propuesta a que se refiere dicho artículo sin el dictamen favorable previo de las autoridades competentes, los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que adopten las medidas adecuadas

 
TÍTULO IV
CAPITAL INICIAL DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN [64]
 
Artículo 28  Capital inicial de las empresas de inversión [65]  
 
Artículo 29  Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión [66]  
 
Artículo 30  Capital inicial de las empresas locales [67]  
 
Artículo 31  Cobertura de empresas no autorizadas a tener en depósito dinero o valores de clientes [68]  
 
Artículo 32  Disposiciones sobre derechos adquiridos [69]  
 
TÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
 
CAPÍTULO 1
Principios generales
 
Artículo 33  Entidades de crédito 

Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.

 
Artículo 34  Entidades financieras 

1. Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyos estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que la empresa o empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera;

b) que las actividades de que se trate se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro;

c) que la empresa o empresas matrices posean como mínimo el 90 % de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera;

d) que la empresa o empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera;

e) que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de conformidad con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, y con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, en particular a efectos de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 de dicho Reglamento, para el control de grandes exposiciones previsto en la parte cuarta de dicho Reglamento y a efectos de la limitación de las participaciones prevista en los artículos 89 y 90 del mismo Reglamento.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, y proporcionarán a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 35 y 39.

2. Si la entidad financiera contemplada en el apartado 1, párrafo primero, deja de cumplir alguno de los requisitos fijados, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a la normativa de este último.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el apartado 1, párrafo primero.

 
CAPÍTULO 2
Derecho de establecimiento de las entidades de crédito
 
Artículo 35  Requisito de notificación e interacción entre las autoridades competentes 

1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, todas las informaciones siguientes:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;

b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos documentos;

d) el nombre de los directivos que serán responsables de la gestión de la sucursal.

3. Salvo que, visto el proyecto en cuestión, la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de crédito de que se trate.

Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios de la entidad de crédito y la suma de los requisitos de fondos propios exigidos a la entidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el caso contemplado en el artículo 34, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios de la entidad financiera y el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4 del Reglamento (UE) nº 575/2013, de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.

4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen se nieguen a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, comunicarán las razones de la denegación a la entidad de crédito correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones.

Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014.

 
Artículo 36  Inicio de las actividades 

1. Antes de que la sucursal de una entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 35 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el capítulo 4 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deberán ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.

2. Desde la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de estas, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades.

3. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan adoptar una decisión tras efectuarse una notificación en virtud del artículo 35 y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan adoptar una decisión estableciendo las condiciones de dicha modificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones en vigor del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido los procedimientos previstos en el artículo 35 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en los artículos 33 y 52, así como en el capítulo 4.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014.

 
Artículo 37  Información sobre denegaciones 

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 35 y del artículo 36, apartado 3.

 
Artículo 38  Agregación de sucursales 

Todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma entidad de crédito que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

 
CAPÍTULO 3
Ejercicio de la libre prestación de servicios
 
Artículo 39  Procedimiento de notificación 

1. Toda entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la notificación contemplada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

6. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 1 de enero de 2014.

 
CAPÍTULO 4
Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
 
Artículo 40  Requisitos de información 

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él.

Estos informes se exigirán únicamente con fines de información o estadísticos, para la aplicación del artículo 51, apartado 1, o con fines de supervisión de conformidad con el presente capítulo. Estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los que se mencionados en el artículo 53, apartado 1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán, en particular, exigir información a las entidades de crédito a que se refiere el párrafo primero, a fin de poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

 
Artículo 41  Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida 

1. Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueban, sobre la base de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en virtud del artículo 50, que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio se encuentra en una de las siguientes situaciones en relación con las actividades efectuadas en ese Estado miembro de acogida, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

a) la entidad de crédito no cumple las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) existe un riesgo significativo de que la entidad de crédito no cumpla las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) nº 575/2013.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, sin dilación alguna, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin al incumplimiento o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán sin dilación dichas medidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han cumplido o no tienen intención de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo segundo del apartado 1, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el mencionado artículo, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del mencionado Reglamento en un plazo de 24 horas. La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

 
Artículo 42  Motivación y comunicación 

Cualquier medida adoptada en virtud del artículo 41, apartado 1, o de los artículos 43 o 44, que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad de crédito afectada.

 
Artículo 43  Medidas cautelares 

1. Antes de seguir el procedimiento establecido en el artículo 41, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en situaciones de urgencia, y a la espera de las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, podrán tomar las medidas cautelares necesarias para ofrecer una protección contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores y clientes en el Estado miembro de acogida.

2. Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 deberán ser proporcionadas a su objetivo, que es proteger los intereses colectivos de los depositantes, inversores y clientes del Estado miembro de acogida contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente dichos intereses colectivos. Las medidas cautelares podrán incluir una suspensión de pagos. No deberán dar preferencia a los acreedores de la entidad de crédito del Estado miembro de acogida sobre los acreedores de otros Estados miembros.

3. Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 quedarán sin efecto cuando las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten medidas de saneamiento a tenor del artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida pondrán fin a las medidas cautelares cuando consideren que estas han quedado obsoletas con arreglo al artículo 41, a menos que queden sin efecto de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5. La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 en el más breve plazo posible.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de cualquier otro Estado miembro afectado planteen objeciones a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Cuando actúe de conformidad con el mencionado artículo, la ABE adoptará una decisión en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento mencionado en un plazo de 24 horas. La ABE podrá asimismo ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

 
Artículo 44  Facultades de los Estados miembros de acogida 

No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 41, los Estados miembros de acogida podrán ejercer las facultades que les confiere la presente Directiva para adoptar medidas adecuadas a fin de prevenir o castigar las infracciones cometidas en su territorio a las disposiciones que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva, o por razones de interés general. Ello incluirá la posibilidad de impedir que las entidades de crédito infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio.

 
Artículo 45  Medidas en caso de revocación de una autorización 

En caso de revocación de la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Estas últimas tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad de crédito afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes.

 
Artículo 46  Publicidad 

Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que las entidades de crédito cuya administración central se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que cumplan las normas aplicables, en su caso, a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.

 
TÍTULO VI
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL DE LAS SUCURSALES DE TERCEROS PAÍSES Y RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES [70]
 
CAPÍTULO 1
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL DE LAS SUCURSALES DE TERCEROS PAÍSES
 
Sección 1
Disposiciones generales
 
Artículo 47  Ámbito de aplicación y definiciones [71]  

1. El presente capítulo establece los requisitos mínimos aplicables al ejercicio de las siguientes actividades por una sucursal de un tercer país en un Estado miembro:

a) cualquiera de las actividades a que se refieren los puntos 2 y 6 del anexo I de la presente Directiva por parte de una empresa establecida en un tercer país que se consideraría una entidad de crédito o que cumpliría los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, si estuviera establecida en la Unión;

b) la actividad a que se refiere el punto 1 del anexo I de la presente Directiva por parte de una empresa establecida en un tercer país.

2. Cuando una empresa establecida en un tercer país realice actividades y preste servicios enumerados en el anexo I, sección A, de la Directiva 2014/65/UE y cualquier servicio complementario de apoyo, como la recepción de depósitos conexa o la concesión de créditos o préstamos cuya finalidad sea prestar servicios en virtud de dicha Directiva, esa empresa no se incluirá en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo.

3. A efectos del presente título, se entiende por:

1) “sucursal de un tercer país”: toda sucursal establecida en un Estado miembro:

a) bien por una empresa que tenga su administración central en un tercer país, con el fin de ejercer cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1;

b) bien por una entidad de crédito que tenga su administración central en un tercer país;

2) “empresa principal”: una empresa —y, según proceda, también sus empresas matrices intermedias y última— cuya administración central se encuentra en un tercer país y que ha establecido una sucursal de un tercer país en el Estado miembro.


 
Artículo 48  Prohibición de discriminación [72]  

Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de terceros países, al inicio de la actividad o a su continuación, disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de las entidades que tengan su administración central en otro Estado miembro.


 
Artículo 48 bis  Catalogación de las sucursales de terceros países  

1. Los Estados miembros catalogarán a las sucursales de terceros países en la clase 1 cuando cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que el valor total de los activos registrados u originados por la sucursal de un tercer país en el Estado miembro de que se trate sea igual o superior a 5 000 millones de euros, según conste en la información comunicada para el ejercicio anual de comunicación de información inmediatamente anterior, de conformidad con la sección II, subsección 4;

b) que las actividades que la sucursal de un tercer país esté autorizada a ejercer comprendan la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables procedentes de clientes minoristas, siempre que el importe de dichos depósitos y fondos reembolsables sea igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la sucursal de un tercer país, o superior a 50 millones de euros;

c) que la sucursal de un tercer país no sea una sucursal de un tercer país cualificada en el sentido del artículo 48 ter.

2. Los Estados miembros catalogarán en la clase 2 a las sucursales de terceros países que no cumplan ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 1.

3. Las autoridades competentes actualizarán la clasificación de las sucursales de terceros países como sigue:

a) cuando una sucursal de un tercer país de clase 1 deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, se la considerará inmediatamente de clase 2;

b) cuando una sucursal de un tercer país de clase 2 pase a cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, se la considerará de clase 1 transcurridos cuatro meses a partir de la fecha en que haya empezado a cumplir la condición pertinente.

4. Los Estados miembros podrán aplicar a las sucursales de terceros países autorizadas en su territorio, o a determinadas categorías de estas sucursales, los mismos requisitos que se aplican a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la presente Directiva, en lugar de los requisitos establecidos en el presente título. Cuando el trato establecido en el presente apartado solo se aplique a determinadas categorías de sucursales de terceros países, los Estados miembros establecerán los criterios de clasificación pertinentes a los efectos de ese trato. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a estas sucursales de terceros países, salvo a los efectos del artículo 48 septdecies.

 
Artículo 48 ter  Condiciones aplicables a las sucursales de terceros países cualificadas  

1. A efectos del presente título, la sucursal de un tercer país será considerada sucursal de un tercer país cualificada cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la empresa principal esté establecida en un país cuyo marco regulador bancario dé lugar a la aplicación de unas normas prudenciales y al ejercicio de una actividad de supervisión que sean como mínimo equivalentes a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) que las autoridades de supervisión de la empresa principal estén sujetas a unos requisitos de confidencialidad que sean como mínimo equivalentes a los dispuestos en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva;

c) que la empresa principal esté establecida en un país que no figure en la lista de terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias estratégicas, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones en las que se determine si el marco regulador bancario de un tercer país cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 147, apartado 2.

3. Antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, recurrir a la ABE para que evalúe el marco regulador bancario y los requisitos de confidencialidad del tercer país de que se trate y emita un informe sobre la conformidad de dicho marco y de dichos requisitos con las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. La ABE publicará los resultados de su evaluación en su sitio web.

4. La ABE llevará un registro público de los terceros países y de las autoridades de terceros países que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.

5. Cuando reciban una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 48 quater, la autoridad competente procederá a evaluar las condiciones dispuestas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 48 bis a fin de catalogar a la sucursal de un tercer país en la clase 1 o en la clase 2. Cuando el tercer país de que se trate no figure en el registro público a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente solicitará a la Comisión que evalúe el marco regulador bancario y los requisitos de confidencialidad de dicho tercer país a los efectos del apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra c), del presente artículo. La autoridad competente catalogará a la sucursal de un tercer país en la clase 1 en espera de que la Comisión adopte una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

 
Sección II
Requisitos de autorización y requisitos reguladores
 
Subsección 1
Requisitos de autorización
 
Artículo 48 quater  Condiciones mínimas para la autorización de sucursales de terceros países  

1. Los Estados miembros exigirán, de conformidad con el artículo 21 quater, que las empresas de terceros países establezcan una sucursal en su territorio antes de iniciar o continuar las actividades a que se refiere el artículo 47, apartado 1. El establecimiento de una sucursal de un tercer país estará sujeto a autorización previa de conformidad con el presente capítulo.

2. Antes de que una sucursal de un tercer país inicie sus actividades en el Estado miembro de que se trate, las autoridades competentes procurarán celebrar acuerdos administrativos o de otro tipo con las autoridades competentes pertinentes del tercer país. Dichos acuerdos se basarán en los modelos de acuerdos administrativos elaborados por la ABE de conformidad con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Este requisito no se aplicará cuando las sucursales de los terceros países estén sujetas a requisitos nacionales más estrictos. Las autoridades competentes presentarán sin demora a la ABE la información sobre todo acuerdo administrativo o de otro tipo celebrado con las autoridades competentes de terceros países.

3. Los Estados miembros exigirán que toda solicitud de autorización de una sucursal de un tercer país vaya acompañada de un programa de operaciones en el que se expongan el ámbito de negocio previsto, las actividades contempladas en el artículo 47, apartado 1, que se proyecta ejercer y la estructura organizativa y la gestión de riesgos de la sucursal en el Estado miembro pertinente de conformidad con el artículo 48 octies.

4. Únicamente se podrá conceder autorización a una sucursal de un tercer país cuando se cumplan, como mínimo, todas las condiciones siguientes:

a) que la sucursal de un tercer país satisfaga los requisitos mínimos en materia de regulación establecidos en la subsección 2;

b) que las actividades cuya autorización en un Estado miembro solicite la empresa principal estén amparadas por la autorización concedida a esta última en el tercer país de su establecimiento y sometidas a supervisión en ese tercer país;

c) que la autoridad responsable de la supervisión de la empresa principal en el tercer país haya sido notificada tanto de la solicitud de establecimiento de una sucursal en un Estado miembro como de los documentos adjuntos a que se refiere el apartado 3, y haya recibido dicha solicitud y dichos documentos;

d) que la autorización disponga que la sucursal de un tercer país únicamente podrá ejercer las actividades autorizadas en su Estado miembro de establecimiento y le prohíba expresamente ofertar o ejercer esas actividades en otros Estados miembros a escala transfronteriza, excepto en el caso de las operaciones de financiación intragrupo llevadas a cabo con otras sucursales de terceros países de la misma empresa principal y las operaciones realizadas sobre la base de la comercialización pasiva de servicios de conformidad con el artículo 21 quater;

e) que la autoridad competente, a efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, pueda acceder a toda la información necesaria sobre la empresa principal de que dispongan las autoridades de supervisión de dicha empresa principal, y pueda coordinar de manera efectiva sus actividades de supervisión con las de las autoridades de supervisión del tercer país, en particular en períodos de crisis o de dificultades financieras que afecten a la empresa principal, a su grupo o al sistema financiero del tercer país;

f) que no existan motivos razonables que permitan suponer que la sucursal de un tercer país vaya a ser utilizada para efectuar o facilitar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849.

5. A fin de determinar si se cumple la condición establecida en el apartado 4, letra f), del presente artículo, y antes de proceder a la autorización de la sucursal de un tercer país, la autoridad competente consultará a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro pertinente de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y obtendrá la confirmación por escrito del cumplimiento de dicha condición.

6. Las autoridades competentes podrán decidir que las autorizaciones de sucursales de terceros países concedidas hasta el 10 de enero de 2027 sigan siendo válidas, siempre que las sucursales de terceros países a las que se hayan concedido esas autorizaciones cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente título.

7. La ABE realizará un seguimiento de las operaciones entre las sucursales de terceros países de la misma empresa principal autorizadas en diferentes Estados miembros y presentará a la Comisión un informe en el que exponga sus conclusiones a más tardar el 10 de julio de 2028.

8. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar:

a) la información que deba facilitarse a las autoridades competentes cuando se solicite la autorización de una sucursal de un tercer país, también por lo que respecta al programa de operaciones y a la estructura organizativa y la gestión de riesgos a que se refiere el apartado 3;

b) el procedimiento de autorización de una sucursal de un tercer país, así como los modelos de formularios y plantillas para la comunicación de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado;

c) las condiciones para la autorización a que se refiere el apartado 4;

d) las condiciones en las que las autoridades competentes podrán basarse en información ya facilitada en el marco del proceso de una autorización previa de una sucursal de un tercer país.

 
Artículo 48 quinquies  Condiciones para la denegación o la revocación de la autorización de una sucursal de un tercer país  

1. Los Estados miembros establecerán, como mínimo, las condiciones que se indican a continuación para la denegación o la revocación de la autorización de una sucursal de un tercer país:

a) que la sucursal de un tercer país no satisfaga los requisitos de autorización establecidos en el artículo 48 quater o en el Derecho nacional;

b) que la empresa principal o su grupo no satisfaga los requisitos prudenciales que le sean aplicables con arreglo al Derecho del tercer país, o que existan motivos razonables que permitan suponer que no los satisfará o los infringirá en los doce meses siguientes.

A efectos del párrafo primero, letra b), cuando se produzcan las circunstancias mencionadas, las sucursales de terceros países lo notificarán sin demora a sus autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes también podrán revocar la autorización concedida a una sucursal de un tercer país cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que la sucursal de un tercer país no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la autorización o haya cesado el ejercicio de su actividad durante un período superior a seis meses, salvo que el Estado miembro de que se trate haya previsto la expiración de la autorización en tales supuestos;

b) que la sucursal de un tercer país haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) que la sucursal de un tercer país deje de cumplir cualquiera de los requisitos o condiciones adicionales a los que estuviera supeditada la concesión de autorización;

d) que la sucursal de un tercer país deje de ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en particular, que deje de estar en condiciones de garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados por sus depositantes;

e) que la sucursal de un tercer país se encuentre en alguno de los restantes supuestos de revocación de la autorización previstos por el Derecho nacional;

f) que la sucursal de un tercer país cometa cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 67, apartado 1;

g) que existan motivos razonables que permitan suponer que se están efectuando, o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, en relación con la sucursal de un tercer país, su empresa principal o su grupo, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que exista un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.

3. A fin de determinar si se cumple la condición establecida en el apartado 2, letra g), del presente artículo, la autoridad competente consultará a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro pertinente de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

4. Los Estados miembros establecerán procedimientos claros para la denegación o la retirada de la autorización de una sucursal de un tercer país de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

 
Subsección 2
Requisitos mínimos en materia de regulación
 
Artículo 48 sexies  Requisito de dotación de capital  

1. Sin perjuicio de cualquier otro requisito de capital aplicable en virtud del Derecho nacional, los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países mantengan en todo momento una dotación mínima de capital que:

a) en el caso de las sucursales de terceros países de clase 1, sea al menos igual al 2,5 % de la media de los pasivos de la sucursal respecto de los tres ejercicios anuales de comunicación de información inmediatamente anteriores o, en el caso de las sucursales de un tercer país recientemente autorizadas, al 2,5 % de los pasivos de la sucursal en el momento de la autorización, de conformidad con la subsección 4, con un importe mínimo de 10 millones de euros;

b) en el caso de las sucursales de terceros países de clase 2, sea al menos igual al 0,5 % de la media de los pasivos de la sucursal respecto de los tres ejercicios anuales de comunicación de información inmediatamente anteriores o, en el caso de las sucursales de un tercer país recientemente autorizadas, al 0,5 % de los pasivos de la sucursal en el momento de la autorización, de conformidad con la subsección 4, con un importe mínimo de 5 millones de euros;

2. Las sucursales de terceros países darán cumplimiento al requisito de dotación mínima de capital a que se refiere el apartado 1 con activos que adopten cualquiera de las formas siguientes:

a) efectivo o instrumentos asimilados a efectivo tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 60, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales de los Estados miembros, o

c) cualquier otro instrumento que esté a disposición de la sucursal de un tercer país para su uso inmediato y sin restricciones con el fin de cubrir riesgos o pérdidas tan pronto como dichos riesgos o pérdidas se produzcan.

3. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países depositen los instrumentos de dotación de capital a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en una cuenta de garantía bloqueada abierta en el Estado miembro en el que esté autorizada la sucursal en una entidad de crédito que no forme parte del grupo de su empresa principal o, cuando lo permita el Derecho nacional, en el banco central del Estado miembro. Los instrumentos de dotación de capital depositados en la cuenta de garantía bloqueada estarán disponibles para su uso a efectos del artículo 96 de la Directiva 2014/59/UE en caso de resolución de la sucursal de un tercer país, y a efectos de la liquidación de la sucursal de un tercer país de conformidad con el Derecho nacional.

4. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, para especificar el requisito establecido en el apartado 2, letra c), del presente artículo en relación con los instrumentos disponibles para su uso inmediato y sin restricciones con el fin de cubrir riesgos o pérdidas tan pronto como dichos riesgos o pérdidas se produzcan.

 
Artículo 48 septies  Requisitos de liquidez  

1. Sin perjuicio de cualquier otro requisito de liquidez aplicable en virtud del Derecho nacional, los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que, como mínimo, mantengan en todo momento un volumen de activos líquidos y libres de cargas suficiente para cubrir las salidas de liquidez durante un período de al menos treinta días.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países de clase 1 cumplan el requisito de cobertura de liquidez establecido en la parte sexta, título I, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión [73].

3. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países depositen los activos líquidos mantenidos a efectos del cumplimiento del presente artículo en una cuenta abierta en el Estado miembro en el que esté autorizada la sucursal en una entidad de crédito que no forme parte del grupo de su empresa principal o, cuando lo permita el Derecho nacional, en el banco central del Estado miembro. Cuando queden en la cuenta activos líquidos tras haberse utilizado estos para cubrir salidas de liquidez de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, tales activos líquidos restantes estarán disponibles para su uso a efectos del artículo 96 de la Directiva 2014/59/UE en caso de resolución de la sucursal de un tercer país y a efectos de la liquidación de la sucursal de un tercer país de conformidad con el Derecho nacional.

4. Las autoridades competentes podrán eximir a las sucursales de terceros países cualificadas del requisito de liquidez establecido en el presente artículo.


[73]
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
 
 
 
Artículo 48 octies  Gobierno interno y gestión de riesgos  

1. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países dispongan de al menos dos personas en el Estado miembro pertinente que dirijan efectivamente sus actividades, previa aprobación de las autoridades competentes. Estas personas deberán tener la honorabilidad y los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus cometidos.

2. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países de clase 1 cumplan lo dispuesto en los artículos 74 y 75, en el artículo 76, apartados 5 y 6, y en los artículos 92, 94 y 95. Las autoridades competentes podrán exigir a las sucursales de terceros países que establezcan un comité de dirección local para garantizar el buen gobierno de la sucursal.

3. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países de clase 2 cumplan lo dispuesto en los artículos 74, 75, 92, 94 y 95 y dispongan de las funciones de control interno previstas en el artículo 76, apartado 5, y apartado 6, párrafos primero, segundo y cuarto.

En función del tamaño de las sucursales de terceros países de clase 2, de su organización interna y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, las autoridades competentes podrán exigir que dichas sucursales designen a responsables de las funciones de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 76, apartado 6, párrafos tercero y quinto.

4. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países establezcan canales de información al órgano de dirección de la empresa principal de todos los riesgos significativos y las políticas de gestión de riesgos, así como sus modificaciones, y que se doten de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y controles adecuados para garantizar el debido cumplimiento de dichas políticas.

5. Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que hagan un seguimiento y se ocupen de la gestión de sus acuerdos de externalización y velen por que sus autoridades competentes tengan pleno acceso a toda la información necesaria para ejercer su función de supervisión.

6. Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que realicen operaciones vinculadas o espejo u operaciones intragrupo que dispongan de los recursos adecuados para determinar y gestionar adecuadamente su riesgo de crédito de contraparte cuando se transmitan a la contraparte riesgos significativos asociados a los activos registrados por la sucursal de un tercer país.

7. Cuando la empresa principal ejerza funciones esenciales o importantes de la sucursal de un tercer país, esas funciones se llevarán a cabo de conformidad con acuerdos internos o acuerdos intragrupo. Las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las sucursales de terceros países tendrán acceso a toda la información necesaria para ejercer su función de supervisión.

8. Las autoridades competentes exigirán que un tercero independiente evalúe periódicamente la aplicación y el cumplimiento continuado, por parte de la sucursal de un tercer país, de los requisitos establecidos en el presente artículo y transmita a la autoridad competente un informe en el que presente sus constataciones y conclusiones.

9. A más tardar el 10 de enero de 2027, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre la aplicación, a las sucursales de terceros países, de los sistemas, los procedimientos y los mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de la presente Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, y sobre la aplicación, a las sucursales de terceros países, del artículo 75 y del artículo 76, apartados 5 y 6, de la presente Directiva.

 
Artículo 48 nonies  Requisitos en materia de registro  

1. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países mantengan un libro de registro que permita a dichas sucursales de terceros países efectuar un seguimiento y llevar un registro completo y preciso de todos sus activos y pasivos registrados u originados en el Estado miembro y gestionarlos de forma autónoma dentro de la sucursal del tercer país. El libro de registro deberá proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre los riesgos generados por la sucursal de un tercer país y sobre la forma de gestionarlos.

2. Los Estados miembros exigirán que las sucursales de terceros países definan y revisen y actualicen periódicamente una política aplicable al sistema de registro para gestionar el libro de registro a que se refiere el apartado 1. Dichas normas serán documentadas y aprobadas por el órgano rector pertinente de la empresa principal. La política proporcionará una justificación clara del sistema de contabilización y establecerá la forma en que dicho sistema se ajusta a la estrategia empresarial de la sucursal de un tercer país.

3. Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que garanticen la elaboración periódica de un dictamen independiente, motivado y por escrito, sobre la aplicación y el cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en el presente artículo, que se remitirá a la autoridad competente con las observaciones y conclusiones.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el sistema de registro que las sucursales de terceros países deberán aplicar a efectos del presente artículo, en particular en lo que se refiere:

a) a la metodología para identificar y llevar un historial completo y preciso de sus activos y pasivos registrados por la sucursal de un tercer país en el Estado miembro, y

b) a la metodología para identificar y llevar un registro de las partidas fuera de balance y de los activos y pasivos originados por la sucursal de un tercer país y registrados o mantenidos a distancia en otras sucursales o filiales del mismo grupo en nombre o en beneficio de la sucursal de un tercer país que los haya originado.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se delegan en la Comisión poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

 
Subsección 3
Facultad para exigir autorización con arreglo al título III y requisitos relativos a las sucursales de terceros países que tengan importancia sistémica
 
Artículo 48 decies  Facultad para exigir el establecimiento de una filial  

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a las sucursales de terceros países que soliciten autorización con arreglo al título III, capítulo 1, como mínimo en los siguientes casos:

a) cuando la sucursal de un tercer país haya llevado a cabo en el pasado o esté llevando a cabo en la actualidad actividades contempladas en el artículo 47, apartado 1, sin perjuicio de las exenciones a que se refiere el artículo 48 quater, apartado 4, letra d), con clientes o contrapartes de otros Estados miembros;

b) cuando la sucursal de un tercer país cumpla los indicadores de importancia sistémica a que se refiere el artículo 131, apartado 3, o sea considerada de importancia sistémica de conformidad con el artículo 48 undecies, y entrañe riesgos financieros significativos en la Unión o el Estado miembro en el que esté establecida; o

c) cuando el importe agregado de los activos de todas las sucursales de terceros países en la Unión que pertenezcan al mismo grupo de un tercer país sea igual o superior a 40 000 millones de euros o el importe de los activos de la sucursal de un tercer país que figuren en su libro en el Estado miembro en el que esté establecida sea igual o superior a 10 000 millones de euros.

La facultad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá ejercerse tras aplicar las medidas del artículo 48 undecies o 48 sexdecies, según proceda, o cuando la autoridad competente pueda justificar, por motivos distintos de los enumerados en el párrafo primero del presente apartado, que dichas medidas serían insuficientes para abordar los problemas importantes de supervisión.

2. Antes de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes consultarán a la ABE y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el grupo de un tercer país pertinente haya establecido otras sucursales de terceros países o entidades filiales.

A efectos del apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, y en el momento de realizar la evaluación a que se refiere el artículo 48 undecies, las autoridades competentes, o, cuando corresponda, las autoridades designadas, tendrán en cuenta indicadores adecuados para evaluar la importancia sistémica de las sucursales de terceros países, que incluirán, en particular, los siguientes:

a) el tamaño de la sucursal de un tercer país;

b) la complejidad de la estructura, la organización y el modelo de negocio de la sucursal de un tercer país;

c) el grado de interconexión de la sucursal de un tercer país con el sistema financiero de la Unión y del Estado miembro en el que esté establecida;

d) la sustituibilidad de las actividades, los servicios o las operaciones realizados o la infraestructura financiera proporcionada por la sucursal de un tercer país;

e) la cuota de mercado de la sucursal de un tercer país en la Unión y en el Estado miembro en el que esté establecida por lo que se refiere al total de activos bancarios y en relación con las actividades que ejerce, los servicios que presta y las operaciones que lleva a cabo;

f) el impacto probable de la suspensión o el cese de las operaciones o la actividad de la sucursal de un tercer país sobre la liquidez del sistema financiero del Estado miembro en el que esté establecida, o sobre los sistemas de pago, compensación y liquidación en la Unión y en ese Estado miembro;

g) el papel y la importancia de la sucursal de un tercer país respecto de las actividades, los servicios y las operaciones del grupo de un tercer país al que pertenece la sucursal en la Unión y en el Estado miembro en el que esté establecida;

h) el papel y la importancia de la sucursal de un tercer país en el contexto de la resolución o liquidación sobre la base de la información facilitada por la autoridad de resolución;

i) el volumen de actividades del grupo de un tercer país realizadas a través de sucursales de terceros países en relación con las actividades de ese grupo efectuadas a través de entidades filiales autorizadas en la Unión y en los Estados miembros en los que estén establecidas las sucursales de terceros países.

 
Artículo 48 undecies  Evaluación de la importancia sistémica y requisitos aplicables a las sucursales de terceros países que tengan importancia sistémica  

1. La sucursal de un tercer país estará sujeta a la evaluación prevista en el apartado 2 del presente artículo cuando el importe agregado de los activos en la Unión de todas las sucursales de terceros países en la Unión que pertenezcan al mismo grupo de un tercer país sea, según la información comunicada de conformidad con la subsección 4, igual o superior a 40 000 millones de euros:

a) o bien como promedio de los tres ejercicios anuales inmediatamente anteriores sobre los que se haya informado;

b) o bien en términos absolutos en al menos tres de los cinco ejercicios anuales inmediatamente anteriores sobre los que se haya informado.

El umbral de activos a que se refiere el párrafo primero no incluirá los activos mantenidos por las sucursales de un tercer país en relación con operaciones de mercado de bancos centrales realizadas con bancos centrales del SEBC.

2. La autoridad competente responsable de la supervisión de una sucursal de un tercer país perteneciente a un grupo de un tercer país cuyas sucursales de terceros países en la Unión tengan un importe agregado de activos en la Unión igual o superior a 40 000 millones de euros evaluará si la sucursal de un tercer país bajo su supervisión reviste importancia sistémica y plantea riesgos significativos para la estabilidad financiera de la Unión o del Estado miembro en el que esté establecida. A tal fin, las autoridades competentes considerarán, en particular, los indicadores de importancia sistémica a que se refieren el artículo 48 decies, apartado 2, y el artículo 131, apartado 3.

3. En el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente, o, cuando proceda, la autoridad designada, consultará a la ABE y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el grupo del tercer país de que se trate haya establecido otras sucursales de terceros países o entidades filiales, con el fin de evaluar los riesgos para la estabilidad financiera que la sucursal de un tercer país pertinente plantee para los Estados miembros distintos del Estado miembro en el que esté establecida.

La autoridad competente o, cuando proceda, la autoridad designada, facilitará su evaluación razonada sobre la importancia sistémica que reviste la sucursal de un tercer país para la Unión o el Estado miembro en el que esté establecida a la ABE y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el grupo del tercer país de que se trate haya establecido otras sucursales de un tercer país o entidades filiales.

Cuando las autoridades competentes consultadas estén en desacuerdo con la evaluación de la importancia sistémica de la sucursal de un tercer país, lo notificarán a la autoridad competente que haya llevado a cabo la evaluación en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la evaluación a que se refiere el apartado 2. Las autoridades competentes, con la asistencia de la ABE, harán todo lo posible por llegar a un consenso sobre la evaluación y, en su caso, sobre los requisitos específicos a que se refiere el apartado 4, a más tardar tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente, o, cuando proceda, la autoridad designada, haya formulado su objeción. Una vez transcurrido dicho plazo, la autoridad competente responsable de la supervisión de la sucursal de un tercer país evaluada decidirá sobre la evaluación de la importancia sistémica de dicha sucursal y sobre los requisitos específicos a que se refiere el apartado 4.

4. Cuando resulte apropiado para afrontar los riesgos detectados, la autoridad competente o, cuando proceda, la autoridad designada, podrá someter a la sucursal de un tercer país a requisitos específicos, que podrán incluir lo siguiente:

a) exigir que la sucursal del tercer país en cuestión reestructure sus activos o actividades, de tal manera que deje de tener importancia sistémica de conformidad con el apartado 2 o deje de plantear un riesgo indebido para la estabilidad financiera de la Unión o de los Estados miembros en los que esté establecida, o

b) imponer requisitos prudenciales adicionales a la sucursal del tercer país en cuestión.

En caso de que la autoridad competente —o, cuando proceda, la autoridad designada— considere que una sucursal de un tercer país reviste importancia sistémica, pero decide no ejercer ninguna de las facultades mencionadas en el párrafo primero, letra a), del presente apartado o en el artículo 48 decies, presentará una notificación motivada a la ABE y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el grupo de un tercer país pertinente haya establecido otras sucursales de terceros países o entidades filiales sobre el porqué de su decisión de no ejercer dichas facultades.

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la ABE presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los aspectos siguientes:

a) la evaluación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en particular por lo que respecta a la identificación de sucursales de terceros países de la misma empresa principal y al funcionamiento del proceso de consultas establecido en dicho apartado;

b) el ejercicio de las facultades de supervisión establecidas en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 48 decies.

 
Subsección 4
Requisitos de comunicación de información
 
Artículo 48 duodecies  Información sobre materias reguladas e información financiera relativa a sucursales de terceros países y a la empresa principal  

1. Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que comuniquen periódicamente a sus autoridades competentes información acerca de:

a) los activos y pasivos mantenidos en sus libros de conformidad con el artículo 48 nonies, así como los activos y pasivos originados por las sucursales de terceros países, desglosados de forma que se distingan:

i) los mayores activos y pasivos registrados, clasificados por sector y tipo de contraparte; incluidas, en particular, las exposiciones dentro del sector financiero,

ii) las exposiciones significativas y las concentraciones de fuentes de financiación correspondientes a tipos específicos de contrapartes,

iii) las operaciones internas significativas con la empresa principal y con los miembros del grupo de la empresa principal;

b) el cumplimiento por parte de las sucursales de terceros países de los requisitos que se les aplican en virtud de la presente Directiva;

c) sobre una base ad hoc, los mecanismos de protección de depósitos a que pueden acogerse los depositantes de las sucursales de un tercer país de conformidad con el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [74];

d) los requisitos reguladores adicionales impuestos por los Estados miembros a las sucursales de un tercer país en virtud del Derecho nacional.

A efectos de la comunicación de la información relativa a los activos y pasivos mantenidos en sus libros de conformidad con el párrafo primero, letra a), las sucursales de terceros países aplicarán las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y el Consejo [75] o los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el Estado miembro.

2. Los Estados miembros exigirán a las sucursales de terceros países que comuniquen a sus autoridades competentes la siguiente información relativa a su empresa principal:

a) periódicamente, información agregada sobre los activos y pasivos mantenidos o registrados, respectivamente, por las filiales y otras sucursales de terceros países del grupo de dicha empresa principal en la Unión;

b) periódicamente, información sobre el cumplimiento por parte de la empresa principal de los requisitos prudenciales que le sean aplicables en base individual y consolidada;

c) sobre una base ad hoc, las revisiones y evaluaciones de supervisión significativas, cuando se lleven a cabo en relación con la empresa principal, y las consiguientes decisiones de supervisión;

d) los planes de recuperación de la empresa principal y las medidas específicas que podrían adoptarse respecto de las sucursales de un tercer país de conformidad con dichos planes, así como cualesquiera actualizaciones y modificaciones ulteriores de estos;

e) la estrategia empresarial de la empresa principal en relación con las sucursales de un tercer país, y cualquier cambio ulterior de dicha estrategia;

f) los servicios prestados por la empresa principal a clientes establecidos o situados en la Unión sobre la base de la comercialización pasiva de servicios de conformidad con el artículo 21 quater.

3. Las obligaciones en materia de comunicación de información establecidas en el presente artículo no serán óbice para que la autoridad competente imponga requisitos adicionales de información a las sucursales de terceros países cuando considere que esta información adicional es necesaria para adquirir una visión global del negocio, las actividades o la solidez financiera de las sucursales de terceros países o de su empresa principal, para comprobar que las sucursales de terceros países y su empresa principal cumplen el Derecho aplicable y para garantizar que las sucursales de terceros países cumplen dicho Derecho.


[74]
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
[75]
Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
 
 
 
Artículo 48 terdecies  Modelos de formularios y plantillas y frecuencia de la comunicación de información  

1. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar formatos uniformes y definiciones para la comunicación de información, y la frecuencia de esta, y desarrollará las soluciones informáticas que deberán aplicarse a efectos del artículo 48 duodecies.

Los requisitos en materia de comunicación de información a que se refiere el artículo 48 duodecies serán proporcionados a la clasificación de las sucursales de terceros países en la clase 1 o la clase 2.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

2. La información sobre materias reguladas y la información financiera a que se refiere el artículo 48 duodecies se comunicarán como mínimo dos veces al año en el caso de las sucursales de terceros países de clase 1 y como mínimo una vez al año en el caso de las sucursales de terceros países de clase 2.

3. Una autoridad competente podrá conceder a las sucursales de terceros países cualificadas una exención total o parcial de los requisitos de comunicación de información relativa a la empresa principal previstos en el artículo 48 duodecies, apartado 2, siempre que dicha autoridad competente pueda obtener la información pertinente directamente de las autoridades de supervisión del tercer país de que se trate.

 
Sección III
Supervisión
 
Artículo 48 quaterdecies  Supervisión de sucursales de terceros países y programa de examen supervisor  

1. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que cumplan lo dispuesto en la presente sección y, mutatis mutandis, en el título VII al efecto de la supervisión de las sucursales de terceros países.

2. Las autoridades competentes incluirán a las sucursales de terceros países en el programa de examen supervisor a que se refiere el artículo 99.

 
Artículo 48 quindecies  Proceso de revisión y evaluación supervisoras  

1. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que revisen los sistemas, las estrategias, los procedimientos y los mecanismos aplicados por las sucursales de terceros países para cumplir las disposiciones que les son aplicables en virtud de la presente Directiva y, si ha lugar, cualquier requisito regulador adicional previsto en el Derecho nacional.

2. A partir de la revisión a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si los sistemas, las estrategias, los procedimientos y los mecanismos aplicados por las sucursales de terceros países y la dotación de capital y la liquidez que mantengan garantizan una gestión sana y una cobertura sólida de los riesgos significativos de las sucursales de terceros países, así como la viabilidad de estas.

3. Las autoridades competentes llevarán a cabo la revisión y la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo de conformidad con los criterios para aplicar el principio de proporcionalidad publicados en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c). En particular, las autoridades competentes establecerán, respecto de la revisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, un grado de frecuencia e intensidad proporcionado a la catalogación de las sucursales de terceros países en la clase 1 y la clase 2 y acordes con otros criterios pertinentes, como la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las sucursales de terceros países.

4. Cuando, a raíz de una revisión, en particular de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo empresarial o de las actividades de la sucursal de un tercer país, las autoridades competentes tengan motivos razonables para suponer que, en relación con esa sucursal de un tercer país, se están efectuando o intentando efectuar o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que se ha incrementado el riesgo de que esto ocurra, deberán notificarlo inmediatamente a la ABE y a la autoridad responsable de la supervisión de la sucursal de un tercer país de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. Cuando se produzca un aumento del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la autoridad competente y la autoridad responsable de la supervisión de la sucursal de un tercer país de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 se pondrán en contacto y notificarán inmediatamente su evaluación conjunta a la ABE. La autoridad competente adoptará, según proceda, medidas de conformidad con la presente Directiva, que podrán incluir la revocación de la autorización de la sucursal de un tercer país con arreglo al artículo 48 quinquies, apartado 2, letra g), de la presente Directiva.

5. La autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera y la autoridad responsable de la supervisión de las sucursales de terceros países de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 cooperarán estrechamente en el marco de sus respectivas competencias e intercambiarán información pertinente a efectos de la presente Directiva, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a ninguna indagación, investigación o procedimiento en curso conforme a lo dispuesto en el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que estén situadas la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad responsable de la supervisión de las sucursales de terceros países de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. La ABE podrá prestar asistencia por iniciativa propia a las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la supervisión de la sucursal de un tercer país de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 en caso de discrepancia sobre la coordinación de las actividades de supervisión con arreglo al presente artículo. En ese caso, la ABE actuará de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

6. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar:

a) los procedimientos y las metodologías comunes empleados en el proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el presente artículo y en la evaluación del tratamiento de los riesgos significativos;

b) los mecanismos de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en el contexto de la detección de infracciones graves de las normas de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

c) la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 en el contexto de la aplicación del artículo 27 ter, apartado 2, el artículo 48 quater, apartado 5, y el artículo 48 quinquies, apartado 3, de la presente Directiva.

A efectos del párrafo primero, letra a), los procedimientos y las metodologías a que se refiere dicha letra se establecerán de manera proporcionada a la clasificación de las sucursales de terceros países en la clase 1 o la clase 2, y a otros criterios adecuados, como la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.

 
Artículo 48 sexdecies  Medidas y facultades de supervisión  

1. Las autoridades competentes exigirán a las sucursales de terceros países que adopten en una fase temprana las medidas necesarias para:

a) garantizar que dichas sucursales de terceros países cumplan los requisitos que les sean aplicables en virtud de la presente Directiva y del Derecho nacional o restablecer el cumplimiento de dichos requisitos; y

b) garantizar que los riesgos significativos a los que estén expuestas dichas sucursales de terceros países estén cubiertos y se gestionen de manera sana y suficiente, y que dichas sucursales sigan siendo viables.

2. A efectos del apartado 1, las facultades de las autoridades competentes incluirán, como mínimo, la facultad de exigir a las sucursales de terceros países:

a) que mantengan una dotación de capital superior a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 48 sexies o cumplan otros requisitos de capital adicionales; todo importe adicional de dotación de capital que deba mantener la sucursal de un tercer país de conformidad con la presente letra deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 48 sexies;

b) que cumplan otros requisitos específicos de liquidez, además de los establecidos en el artículo 48 septies; todo activo líquido adicional que deba mantener la sucursal de un tercer país de conformidad con la presente letra deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 48 septies;

c) que refuercen sus sistemas de gobierno corporativo, sus mecanismos de gestión de riesgos o sus sistemas de registro;

d) que restrinjan o limiten el alcance de su negocio o de las actividades que lleven a cabo, así como las contrapartes de dichas actividades;

e) que reduzcan el riesgo inherente a sus actividades, productos y sistemas, incluidas las actividades externalizadas, y que dejen de realizar tales actividades u ofrecer tales productos;

f) que cumplan los requisitos adicionales de comunicación de información de conformidad con el artículo 48 duodecies, apartado 3, o que aumenten la frecuencia de la comunicación periódica de información;

g) que hagan pública determinada información.

 
Artículo 48 septdecies  Cooperación entre las autoridades competentes y los colegios de supervisores  

1. Las autoridades competentes que supervisen a las sucursales de terceros países y las entidades filiales del mismo grupo de un tercer país cooperarán estrechamente y compartirán información entre ellas. Las autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el artículo 115.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las sucursales de terceros países de clase 1 estarán sometidas a una supervisión exhaustiva por parte de un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 116. A estos efectos, se aplicarán los siguientes requisitos:

a) cuando se haya establecido un colegio de supervisores en relación con las entidades filiales de un grupo de un tercer país, la supervisión de las sucursales de terceros países de clase 1 del mismo grupo formará parte de las competencias de dicho colegio de supervisores;

b) cuando el grupo de un tercer país disponga de sucursales de terceros países de clase 1 en más de un Estado miembro, pero no de entidades filiales en la Unión sujetas a lo dispuesto en el artículo 116, se establecerá un colegio de supervisores en relación con esas sucursales de terceros países de clase 1;

c) cuando el grupo de un tercer país disponga de sucursales de terceros países de clase 1 en más de un Estado miembro o disponga al menos de una sucursal de un tercer país de clase 1, y una o varias entidades filiales en la Unión que no estén sujetas al artículo 116, se establecerá un colegio de supervisores en relación con dichas sucursales de terceros países y entidades filiales.

3. A efectos del apartado 2, letras b) y c), del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que haya una autoridad competente principal que desempeñe la misma función que el supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 116. La autoridad competente principal será la del Estado miembro en el que se sitúe la mayor sucursal de un tercer país en términos de valor total de los activos registrados.

4. Además de las funciones previstas en el artículo 116, el colegio de supervisores:

a) elaborará un informe sobre la estructura y las actividades del grupo de un tercer país en la Unión y lo actualizará con periodicidad anual;

b) intercambiará información sobre los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 48 quindecies;

c) se esforzará por armonizar la aplicación de las medidas y las facultades de supervisión a que se refiere el artículo 48 sexdecies.

5. El colegio de supervisores garantizará, cuando proceda, una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades de supervisión del tercer país de que se trate.

6. La ABE contribuirá a la promoción y el seguimiento del funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) los mecanismos de cooperación y los proyectos de modelos de acuerdos entre autoridades competentes a efectos del apartado 1, y

b) las condiciones de funcionamiento de los colegios de supervisores a efectos de los apartados 2 a 6.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

 
Artículo 48 octodecies  Notificación a la ABE  

Las autoridades competentes notificarán a la ABE lo siguiente:

a) todas las autorizaciones concedidas a sucursales de terceros países y cualquier modificación posterior de dichas autorizaciones;

b) los activos y pasivos totales registrados por las sucursales de terceros países autorizadas, según conste en las notificaciones periódicas;

c) el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal del tercer país autorizada.

La ABE publicará en su sitio web la lista de todas las sucursales de terceros países autorizadas para operar en la Unión de conformidad con el presente título, con indicación de los Estados miembros en los que están autorizadas para operar.

 
CAPÍTULO 2
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
 
Artículo 48 novodecies  Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países respecto a la supervisión en base consolidada 

1. La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión en base consolidada en las entidades siguientes:

a) entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país;

b) entidades situadas en un tercer país cuya empresa matriz, ya sea una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tenga su administración central en la Unión.

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:

a) que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión, basada en su situación financiera consolidada, de las entidades, de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera que estén situadas en la Unión y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en un tercer país, o bien tengan participación en ellas;

b) que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya administración central esté situada en su territorio y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en uno o varios Estados miembros, o bien tengan participación en ellas; y

c) que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo y la situación que se derive de estas.

4. La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

 
TÍTULO VII
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
 
CAPÍTULO 1
Principios de la supervisión prudencial
 
Sección I
Competencias y deberes de los estados miembros de origen y de acogida
 
Artículo 49  Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida 

1. La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.

3. Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo en base a que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro.

 
Artículo 50  Colaboración en materia de supervisión 

1. Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán mutuamente toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida cualquier información o constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) nº 575/2013 y con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de inmediato a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida cuando se produzca o quepa razonablemente esperar que se vaya a producir una crisis de liquidez. Dicha información contendrá igualmente los pormenores de la planificación y aplicación del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán adoptar, después de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a la ABE, las medidas adecuadas para evitar nuevas infracciones, con el fin de proteger los intereses de depositantes, inversores y otras partes a quienes se presten servicios, o para proteger la estabilidad del sistema financiero.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes d el Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.

5. Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado, la ABE podrá, en esos casos, actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo sobre el intercambio de información en virtud del presente artículo por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información a que se refiere el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

8. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 2014.

 
Artículo 51  Sucursales significativas 

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa. [76]

Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:

a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;

c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, el supervisor en base consolidada, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones mencionadas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 97 y, en su caso, el artículo 113, apartado 2. Asimismo, comunicarán las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 104 y 105 en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre las medidas operativas previstas en virtud del artículo 86, apartado 11, cuando sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hayan consultado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o cuando, tras esa consulta, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las medidas operativas que requiere el artículo 86, apartado 11, no son adecuadas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

3. Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en virtud del artículo 50. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá qué autoridades competentes participarán en reuniones o actividades del colegio.

La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, que se menciona en el artículo 7, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la celebración de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar estas normas técnicas de regulación contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

6. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 31 de diciembre de 2014.


[76]
Redactado el párrafo primero del apartado 1 según Directiva (UE) 2019/2034, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, artículo 62.
 
 
 
Artículo 52  Comprobación e inspección in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro 

1. Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50 y a la inspección de tales sucursales.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la inspección de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines de supervisión cuando lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado de acogida consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y las circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán debidamente en consideración esta información y estas circunstancias al establecer su programa de examen supervisor mencionado en el artículo 99, considerando también la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida.

4. Las comprobaciones e inspecciones in situ de las sucursales se efectuarán de conformidad con la normativa del Estado miembro en el que tenga lugar la comprobación o inspección.

 
Sección II
Intercambio de información y secreto profesional
 
Artículo 53  Secreto profesional 

1. Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

Las informaciones confidenciales que reciban, a título profesional, las mencionadas personas, los auditores o expertos, solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal o tributario. [77]

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien información o la transmitan a la JERS, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) prevista por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) n.º 575/2013, al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y a los artículos 31 y 36 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, a la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo y a otras directivas aplicables a las entidades de crédito. Dicha información estará sujeta al apartado 1. [78]

3. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 100 de la presente Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la ABE, a fin de que esta publique los resultados de pruebas de resistencia a escala de la Unión.


 
Artículo 54  Uso de información confidencial 

Las autoridades competentes que, en virtud del artículo 53, reciban información confidencial, la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y únicamente para alguno de los siguientes propósitos:

a) para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, en base individual o consolidada, del ejercicio de la actividad, en particular el control de la liquidez, la solvencia, las grandes exposiciones, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;

b) para imponer sanciones;

c) en los recursos contra las decisiones de las autoridades competentes, incluidos los procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 72;

d) en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud de disposiciones especiales previstas en la legislación de la Unión adoptada en el ámbito de las entidades de crédito.

 
Artículo 54 bis  [79]  

Los artículos 53 y 54 se entenderán sin perjuicio de las funciones de investigación conferidas al Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE.


 
Artículo 55  Acuerdos de cooperación 

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los Estados miembros y la ABE podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades de supervisión de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, de conformidad con el artículo 56 y el artículo 57, apartado 1, de la presente Directiva, solo si la información comunicada goza de garantías de que se cumplen unos requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información estarán destinados al cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades u órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

 
Artículo 56  Intercambio de información entre autoridades 

El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para el intercambio de información entre autoridades competentes de un Estado miembro, o entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, o entre las autoridades competentes y las siguientes personas o instancias, en el desempeño de su función de supervisión:

a) las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b) las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;

c) los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;

d) los sistemas contractuales o institucionales de protección mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

e) los organismos que intervengan en la liquidación y la quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;

f) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, de las empresas de seguros y de las entidades financieras.

g) las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo con miras al cumplimiento de dicha Directiva, y las unidades de inteligencia financiera; [80]

h) las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario. [80]

El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantía de depósitos y los sistemas de indemnización de los inversores, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a condiciones de secreto profesional equivalentes como mínimo a las recogidas en el artículo 53, apartado 1.

El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán óbice para que las autoridades competentes y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro intercambien información, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, el intercambio contemplado en la primera frase del presente párrafo solo podrá efectuarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado. [81]


 
Artículo 57  Intercambio de información con los órganos de supervisión 

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros garantizarán que se pueda mantener un intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades responsables de la supervisión de: [82]

a) los organismos que intervengan en la liquidación y quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;

b) los sistemas contractuales o institucionales de protección como se menciona en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

c) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, las empresas de seguros y las entidades financieras.

2. En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la información se transmita con el fin de realizar las tareas a que se refiere el apartado 1;

b) que la información recibida esté sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los organismos encargados, con arreglo a Derecho, de detectar e investigar las infracciones de la normativa en materia de sociedades.

En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) la información se destinará a la detección e investigación de las infracciones de la normativa en materia de sociedades;

b) que la información recibida en este contexto estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

4. Cuando las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 1 realicen su labor de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin que no pertenezcan a la función pública, un Estado miembro podrá ampliar a estas personas la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero del apartado 3, en las condiciones especificadas en el párrafo segundo del apartado 3.

5. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE la identidad de las autoridades u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente artículo.

6. Para la aplicación del apartado 4, las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 3 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.


[82]
Redactada la parte introductoria del apartado 1 según Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 58  Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, protección de depósitos, sistémicos y pago 

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una autoridad competente, para el desempeño de sus funciones, transmita información a las siguientes autoridades u órganos:

a) a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y a otros órganos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b) a los sistemas contractuales o institucionales de protección como se menciona en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

c) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

d) a la JERS, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010[83]y la AEVM, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme a los Reglamentos (UE) nº 1092/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010.

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para eliminar los obstáculos que impidan a las autoridades competentes transmitir información de conformidad con el párrafo primero.

2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades u órganos mencionados en el apartado 1 comuniquen a las autoridades competentes la información que estas precisen a los efectos del artículo 54.

3. La información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en del artículo 53, apartado 1.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, las autoridades competentes comuniquen, sin demora, información a los bancos centrales del SEBC cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.


[83]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.
 
 
 
Artículo 58 bis  Transmisión de información a organismos internacionales [84]  

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, las autoridades competentes podrán, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, transmitir o compartir determinada información con los siguientes organismos:

a) el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero;

b) el Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo;

c) el Consejo de Estabilidad Financiera, a los efectos de su función de supervisión.

2. Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a) que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;

b) que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión;

c) que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;

d) que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate;

e) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

3. Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrán divulgar otra información en las dependencias de la autoridad competente.

4. Cuando la divulgación de información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo [85].


[85]
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
 
 
 
Artículo 59  Transmisión de información a otros organismos 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la normativa de supervisión de las entidades, las entidades financieras y las empresas de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y resolución respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en todos los Estados miembros afectados.

2. Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de cierta información relativa a la supervisión prudencial de entidades a comisiones parlamentarias de investigación de sus respectivos países, tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de entidades o de la legislación en materia de supervisión;

b) que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

d) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

En la medida en que la comunicación de información relativa a la supervisión prudencial implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento realizado por las entidades a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

 
Artículo 60  Divulgación de información obtenida en las comprobaciones e inspecciones in situ 

Los Estados miembros velarán por que las informaciones recibidas en virtud del artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, y el artículo 56, así como las informaciones obtenidas por medio de comprobaciones e inspecciones in situ contempladas en el artículo 52, apartados 1 y 2, en ningún caso sean desveladas en virtud del artículo 59, salvo consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado las informaciones o de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado la comprobación o la inspección in situ.

 
Artículo 61  Divulgación de información relativa a los servicios de compensación y liquidación 

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro comuniquen la información a que se refieren los artículos 53, 54 y 55 a una cámara de compensación u otro organismo similar autorizado en virtud del Derecho nacional a prestar servicios de compensación o liquidación en uno de sus mercados nacionales, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier impago, o posible impago, que se produzca en el mercado. La información recibida estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

2. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, no sea revelada en las circunstancias descritas en el apartado 1 sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.

 
Artículo 62  Tratamiento de datos personales 

El tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE y, si procede, el Reglamento (CE) nº 45/2001.

 
Sección III
Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas
 
Artículo 63  Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas 

1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que toda persona autorizada en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas[86], y que ejerza en una entidad las funciones descritas en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad[87], en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas[88], o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, o cualquier otra función legal, tenga al menos la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones de la autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de las actividades de las entidades;

b) perjudicar la continuidad de la actividad comercial de la entidad;

c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que se imponga también la obligación a la persona a que se refiere el párrafo primero por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en el párrafo primero, ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de control con la entidad en la que esta persona lleve a cabo dicha función.

Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan exigir la sustitución de una persona mencionada en el párrafo primero si dicha persona actúa incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero. [89]

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad. Salvo que haya razones imperiosas que se opongan a ello, esta divulgación se hará también extensiva de forma simultánea al órgano de dirección de la entidad.


[86]
DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
[87]
DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
[88]
DO L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.
[89]
Incorporado el último párrafo del apartado 1 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Sección IV
Facultades de supervisión, facultad sancionadora y derecho de recurso
 
Artículo 64  Facultades de supervisión y facultad sancionadora 

1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión para intervenir en la actividad de las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones, en particular el derecho a revocar la autorización de conformidad con el artículo 18, las facultades a que se refieren los artículos 18, 102, 104 y 105 y las facultades de adopción de medidas a las que se hace referencia en el artículo 21 bis, apartado 6. [90]

2. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades supervisoras y sancionadoras con arreglo a la presente Directiva y a la normativa nacional, de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

3. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades de supervisión y de su facultad sancionadora serán motivadas. [90]


[90]
Redactado el apartado 1 e incorporado el apartado 3 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 65  Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas [91]  

1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 64 de la presente Directiva y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas, las multas coercitivas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de las decisiones adoptadas por una autoridad competente con arreglo a dichas disposiciones o dicho Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo sean aplicables a las entidades, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera, las autoridades competentes puedan, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o de las decisiones adoptadas por una autoridad competente con arreglo a dichas disposiciones o dicho Reglamento, imponer sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección, a la alta dirección, a los titulares de funciones clave, a otros miembros del personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de la presente Directiva y a otras personas físicas, siempre que sean responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

3. La aplicación de multas coercitivas no impedirá que las autoridades competentes impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas por la misma infracción.

4. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recogida de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades incluirán:

a) la facultad de exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas que les proporcionen toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos:

i) entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate,

ii) sociedades financieras de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

iii) sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

iv) sociedades mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

v) personas pertenecientes a los entes contemplados en los incisos i) a iv),

vi) terceros a los que los entes contemplados en los incisos i) a iv) de la presente letra hayan externalizado funciones o actividades, incluidos los proveedores terceros de servicios de TIC a que se refiere el capítulo V del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo [92];

b) la facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vi), que esté establecida o situada en el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario para desempeñar sus funciones de autoridades competentes, incluida la facultad de:

i) exigir la presentación de documentos,

ii) examinar los libros y los registros de las personas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y obtener copias o extractos de dichos libros y registros,

iii) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vi), o de sus representantes o personal,

iv) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación, y

v) realizar, con sujeción a las demás condiciones establecidas en el Derecho de la Unión, cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando la autoridad competente sea el supervisor en base consolidada, previa notificación a las autoridades competentes afectadas; se solicitará autorización judicial para la inspección cuando así lo requiera el Derecho nacional.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de 2026, las disposiciones de Derecho interno que adopten con arreglo al presente apartado y, sin demora, cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.


[92]
Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1)
 
 
 
Artículo 66  Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos relativos a las adquisiciones o cesiones de participaciones significativas, las transferencias significativas de activos y pasivos, las fusiones o las escisione [93]  

1. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas al menos en los siguientes supuestos:

a) cuando se inicien actividades como entidad de crédito sin haber obtenido una autorización previa, infringiendo así el artículo 8 de la presente Directiva;

b) cuando al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 sea llevada a cabo por un ente que alcance los umbrales indicados en dicho punto y que no disponga de una autorización como entidad de crédito, excepto en el caso de los entes que soliciten la exención con arreglo al artículo 8 bis de la presente Directiva;

c) cuando la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares se ejerza sin disponer de una autorización como entidad de crédito, infringiendo así el artículo 9 de la presente Directiva;

d) cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, o se incremente, directa o indirectamente, tal participación, de modo que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva, o que la entidad de crédito se convierta en filial del adquirente, sin haberlo notificado por escrito durante el plazo de evaluación a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que el adquirente proyecte adquirir o aumentar la participación cualificada, o a pesar de haber expresado su oposición las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;

e) cuando una participación cualificada en una entidad de crédito se ceda, directa o indirectamente, o se reduzca y, como consecuencia de ello, la proporción de derechos de voto o de capital poseída se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 25 de la presente Directiva, o la entidad de crédito deje de ser filial de la persona jurídica que cede la participación cualificada, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;

f) cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de solicitar aprobación, infringiendo así dicho artículo, o incumpla cualquier otro requisito establecido en dicho artículo;

g) cuando un adquirente propuesto en el sentido del artículo 27 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la adquisición directa o indirecta de una participación significativa, infringiendo así dicho artículo;

h) cuando cualquiera de los entes a que se refiere el artículo 27 quinquies de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la cesión directa o indirecta de una participación significativa que supere el 15 % del capital admisible de dicho ente;

i) cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 septies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una transferencia significativa de activos y pasivos sin notificarlo a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;

j) cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 decies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una fusión o escisión sin cumplir lo dispuesto en dicho artículo.

2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las medidas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a) sanciones administrativas:

i) en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total de la empresa,

ii) en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 millones de euros o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de julio de 2013,

iii) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que tales beneficios o pérdidas puedan determinarse;

b) multas coercitivas:

i) en el caso de una persona jurídica, multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios neto medio diario que, en caso de incumplimiento continuado, la persona jurídica estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva,

ii) en el caso de una persona física, multas coercitivas de hasta 50 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el equivalente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, que, en caso de infracción continuada, la persona física estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva;

c) otras medidas administrativas:

i) una declaración pública que identifique la persona física, la entidad, la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa matriz intermedia de la UE responsable, y la naturaleza de la infracción,

ii) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla,

iii) suspensión de los derechos de voto del accionista o accionistas responsables de las infracciones mencionadas en el apartado 1,

iv) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de la prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a toda persona perteneciente al órgano de dirección u otra persona física a la que se considere responsable de la infracción.

A los efectos dela párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán fijar un importe máximo más elevado para las multas coercitivas aplicables por día de incumplimiento.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán aplicar multas coercitivas de carácter semanal o mensual. En ese caso, el importe máximo de las multas coercitivas que se aplique para el período semanal o mensual pertinente cuando se produzca una infracción no excederá del importe máximo de la multa coercitiva que se aplicaría diariamente de conformidad con dicha letra para el período correspondiente.

Las multas coercitivas podrán imponerse en una fecha determinada y comenzar a aplicarse en una fecha posterior.

3. El volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), del presente artículo será la suma de los siguientes elementos, determinados de conformidad con los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión [94]:

a) ingresos por intereses;

b) gastos por intereses;

c) gastos por capital social reembolsable a la vista;

d) ingresos por dividendos;

e) ingresos por comisiones;

f) gastos por comisiones;

g) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas;

h) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas;

i) ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas;

j) diferencias de cambio (ganancia o pérdida), netas;

k) otros ingresos de explotación;

l) otros gastos de explotación.

A efectos del presente artículo, la base para el cálculo será la información financiera de supervisión del año más reciente en el que el resultado del indicador sea superior a cero. Cuando la persona jurídica a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no esté sujeta al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total o el tipo de ingresos correspondientes de conformidad con el marco de contabilidad aplicable. Cuando la empresa de que se trate forme parte de un grupo, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última.

4. El volumen de negocios neto medio diario a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), equivaldrá al volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 3 dividido entre 365.


[94]
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).
 
 
 
Artículo 67  Otras disposiciones 

1. El presente artículo se aplicará al menos en alguno de los casos siguientes:

a) cuando una entidad haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

b) cuando una entidad, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 22, apartado 1, o en el artículo 25, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo primero;

c) cuando una entidad que cotice en un mercado regulado mencionado en la lista que debe publicar la AEVM de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2004/39/CE no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo de la presente Directiva;

d) cuando una entidad no disponga de los sistemas de gobierno corporativo ni de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género que exigen las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 74; [95]

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  [96]

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  [96]

g) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, información sobre una gran riesgo, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

h) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 415, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, la información sobre liquidez, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

i)  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  [96]

j) cuando una entidad no mantenga una ratio de financiación estable neta, incumpliendo así el artículo 413 o el artículo 428 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o incumpla de forma reiterada y continuada la obligación de mantener activos líquidos, incumpliendo con ello el artículo 412 de dicho Reglamento; [95]

k) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [96]

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [96]

m) cuando una entidad no haga pública la información exigida, incumpliendo con ello el artículo 431, apartados 1, 2 y 3, o el artículo 451, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, o la facilite de forma incompleta o inexacta;

n) cuando una entidad efectúe pagos a titulares de los instrumentos incluidos en los fondos propios de la entidad, infringiendo con ello el artículo 141 de la presente Directiva, o bien en supuestos en que los artículos 28, 52 o 63 del Reglamento (UE) nº 575/2013 prohíben tales pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios;

o) cuando una entidad haya sido declarada culpable de una infracción grave de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva 2005/60/CE;

p) cuando una entidad haya permitido que una o más personas que no cumplan los requisitos del artículo 91 sean nombradas miembros del órgano de dirección o continúen como tales.

q) cuando una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz no hayan hecho lo necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos prudenciales recogidos en las partes tercera, cuarta, sexta o séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o exigidos en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), o del artículo 105 de la presente Directiva en base consolidada o subconsolidada. [97]

r) cuando una entidad incumpla los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

s) cuando una entidad o una persona física incumplan de forma reiterada una decisión adoptada por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013;

t) cuando una entidad incumpla los requisitos de remuneración previstos en los artículos 92, 94 y 95 de la presente Directiva;

u) cuando una entidad actúe sin el permiso previo de la autoridad competente en situaciones en que deba obtenerlo con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o cuando lo haya obtenido mediante declaraciones falsas o no cumpla las condiciones en virtud de las cuales se le haya concedido dicho permiso;

v) cuando una entidad incumpla los requisitos sobre la composición, las condiciones, los ajustes y las deducciones aplicables a los fondos propios, establecidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

w) cuando una entidad incumpla los requisitos sobre grandes exposiciones frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí que le sean aplicables, establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

x) cuando una entidad incumpla los requisitos aplicables al cálculo de la ratio de apalancamiento, incluida la aplicación de excepciones, establecidos en la parte séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

y) cuando una entidad no comunique información a la autoridad competente, o le comunique información incompleta o inexacta, sobre los datos mencionados en el artículo 430, apartados 1 a 3, y en el artículo 430 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

z) cuando una entidad incumpla los requisitos sobre recopilación de datos y gobierno corporativo, establecidos en la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

aa) cuando una entidad incumpla los requisitos aplicables al cálculo de las cuantías de las exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos sobre fondos propios, o no disponga de los sistemas de gobierno corporativo establecidos en la parte tercera, títulos II a VI, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

ab) cuando una entidad incumpla los requisitos aplicables al cálculo de la ratio de cobertura de liquidez o la ratio de financiación estable neta, establecidos en la parte sexta, títulos I y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61. [95]

2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las medidas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a) sanciones administrativas:

i) en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total de la empresa,

ii) en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta cinco millones de euros o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de julio de 2013,

iii) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse dichos beneficios o pérdidas;

b) multas coercitivas:

i) en el caso de una persona jurídica, multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios neto medio diario que, en caso de incumplimiento continuado, la persona jurídica estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva,

ii) en el caso de una persona física, multas coercitivas de hasta 50 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el equivalente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, que, en caso de infracción continuada, la persona física estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva;

c) otras medidas administrativas:

i) una declaración pública que identifique la persona física, la entidad, la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa matriz intermedia de la UE responsable, y la naturaleza de la infracción,

ii) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla,

iii) en el caso de una entidad, la revocación de la autorización de la entidad, de conformidad con el artículo 18,

iv) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de la prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a toda persona perteneciente al órgano de dirección u otra persona física a la que se considere responsable de la infracción.

A los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán fijar un importe máximo más elevado para las multas coercitivas aplicables por día de incumplimiento.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán aplicar multas coercitivas de carácter semanal o mensual. En este caso, el importe máximo de las multas coercitivas que se aplique para el período semanal o mensual pertinente cuando se produzca una infracción no excederá del importe máximo de la multa coercitiva que se aplicaría diariamente de conformidad con dicha letra para el período correspondiente.

Las multas coercitivas podrán imponerse en una fecha determinada y comenzar a aplicarse en una fecha posterior. [95]

3. El volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), del presente artículo será la suma de los siguientes elementos, determinados de conformidad con los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451:

a) ingresos por intereses;

b) gastos por intereses;

c) gastos por capital social reembolsable a la vista;

d) ingresos por dividendos;

e) ingresos por honorarios y comisiones;

f) gastos por honorarios y comisiones;

g) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas;

h) ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a un valor razonable por medio de pérdidas o ganancias, netas;

i) ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas;

j) diferencias de cambio (ganancia o pérdida), netas;

k) otros ingresos de explotación;

l) otros gastos de explotación.

A efectos del presente artículo, la base para el cálculo será la información financiera de supervisión del año más reciente en el que el resultado del indicador sea superior a cero. Cuando la persona jurídica a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no esté sujeta al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total o el tipo de ingresos correspondientes de conformidad con el marco de contabilidad aplicable. Cuando la empresa de que se trate forme parte de un grupo, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última. [95]

4. El volumen de negocios neto medio diario a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), equivaldrá al volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 3 dividido entre 365. [95]


 
Artículo 68  Publicación de las sanciones administrativas 

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos las sanciones administrativas no recurribles e impuestas por el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 575/2013, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, sin demora injustificada una vez se haya informado de dichas sanciones a esa persona.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2. Las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima de un modo que sea conforme a las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa obligatoria, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada;

b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese periodo es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.

3. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada en virtud de los apartados 1 y 2 permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente solamente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4. A más tardar el 18 de julio de 2015, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre unos y otros Estados miembros. Además, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la normativa nacional.

 
Artículo 69  Intercambio de información sobre sanciones y mantenimiento de una base de datos por la ABE 

1. Con sujeción a los requisitos de secreto profesional mencionados en el artículo 53, apartado 1, las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas, incluidas todas las prohibiciones permanentes, impuestas en aplicación de los artículos 65, 66 y 67, incluyendo cualquier recurso en relación con las mismas y sus resultados. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones administrativas que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.

2. Cuando una autoridad competente evalúe la reputación a fines de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartado 3, el artículo 91, apartado 1, y el artículo 121, consultará la base de datos de la ABE sobre sanciones administrativas. Cuando se produzca un cambio del estado de un recurso o se haya ganado un recurso, la ABE suprimirá o actualizará todos los datos pertinentes de la base de datos a petición de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes también comprobarán, de conformidad con el Derecho nacional, la existencia de condenas pertinentes en el registro de antecedentes penales del interesado. A tales fines se intercambiará información de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión Marco 2009/315/JAI, tal como se hayan incorporado al Derecho nacional.

4. La ABE mantendrá un sitio web con enlaces conectados con la publicación por las autoridades competentes de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 68, y mostrará el periodo durante el cual cada Estado publica las sanciones administrativas.

 
Artículo 70  Aplicación efectiva de sanciones administrativas y otras medidas administrativas, y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes [98]  

1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes:

a) la gravedad y la duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción por referencia, entre otras cosas, al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;

d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente;

g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

h) toda posible consecuencia sistémica de la infracción;

i) sanciones penales impuestas anteriormente por la misma infracción a la persona física o jurídica responsable de dicha infracción.

2. En el ejercicio de sus competencias para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones y medidas produzcan los resultados perseguidos por la presente Directiva. Asimismo, coordinarán sus acciones para evitar que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que impongan en los casos de carácter transfronterizo se acumulen y solapen.

3. Las autoridades competentes podrán imponer sanciones a la misma persona física o jurídica responsable de la misma acción u omisión en caso de concurrencia de procedimientos administrativos y penales relacionados con la misma infracción. No obstante, dicha concurrencia de sanciones y procedimientos deberá ser proporcionada y limitarse a lo estrictamente necesario para lograr objetivos de interés general diferentes y complementarios.

4. Los Estados miembros dispondrán de mecanismos adecuados que garanticen que las autoridades competentes y las autoridades judiciales sean debidamente informadas, de manera oportuna, cuando se incoen procedimientos administrativos y penales contra la misma persona física o jurídica que pueda ser considerada responsable de la misma conducta en ambos procedimientos.

5. A más tardar el 18 de julio de 2029, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre la cooperación entre las autoridades competentes en el contexto de la aplicación de sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas. Además, la ABE evaluará cualquier divergencia en la aplicación de sanciones administrativas entre las autoridades competentes a ese respecto. En particular, la ABE evaluará:

a) el nivel de cooperación entre las autoridades competentes en el contexto de las sanciones aplicables en asuntos transfronterizos o en el caso de concurrencia de procedimientos administrativos y penales;

b) el intercambio de información entre las autoridades competentes cuando se ocupen de casos transfronterizos;

c) las mejores prácticas establecidas por cualquier autoridad competente y que podrían resultar beneficiosas para otras autoridades competentes en el ámbito de las sanciones administrativas, las multas coercitivas y otras medidas administrativas;

d) la eficacia y el grado de convergencia alcanzado en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, incluidas las sanciones administrativas, las multas coercitivas y otras medidas administrativas impuestas a las personas físicas o jurídicas consideradas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.


 
Artículo 71  Notificación de infracciones 

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar la comunicación a estas autoridades de incumplimientos existentes o potenciales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b) protección adecuada de los empleados de las entidades que informen de infracciones cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;

c) protección de los datos personales relativos tanto a las personas que informan de las infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

d) normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

3. Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá facilitarse también por medio de acuerdos previstos por los interlocutores sociales. Se brindará la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

 
Artículo 72  Derecho de recurso 

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se tomen en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva o el Reglamento (UE) nº 575/2013 puedan ser objeto del derecho de recurso. Los Estados miembros garantizarán también el derecho de recurso para los casos en que no haya recaído resolución dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

 
CAPÍTULO 2
Procesos de revisión
 
Sección I
Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno
 
Artículo 73  Capital interno 

Las entidades dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener en todo momento los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados habida cuenta de la naturaleza y del nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas. Tendrán explícitamente en cuenta el corto, medio y largo plazo para la cobertura de los riesgos ASG. [99]

Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de revisión interna a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada.


 
Sección II
Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades
 
Subsección 1
Principios generales
 
Artículo 74  Gobierno interno y planes de rescate y resolución [100]  

1. Las entidades se dotarán de sólidos sistemas de gobierno corporativo que incluirán:

a) una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

b) procedimientos eficaces para la determinación, la gestión, el seguimiento y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, incluidos los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo, así como el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[101] [102]

c) mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos;

d) redes y sistemas de información establecidos y gestionados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554;

e) políticas y prácticas en materia de remuneraciones que sean coherentes con una gestión de riesgos sólida y eficaz y la promuevan, también teniendo en cuenta la propensión al riesgo de las entidades en lo referente a riesgos ASG.

Las políticas y prácticas en materia de remuneraciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra e), serán imparciales en cuanto al género. [103]

2. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en los artículos 76 a 95.

3. La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración el apartado 2 del presente artículo.

La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género destinadas a las entidades.

En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las directrices mencionadas en el párrafo segundo y sobre la base de la información recopilada por las autoridades competentes, la ABE presentará un informe sobre la aplicación de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género por parte de las entidades.


 
Artículo 75  Vigilancia de las políticas remunerativas 

1. Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con los criterios de publicación establecidos en el artículo 450, apartado 1, letras g), h), i) y k), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial entre géneros, y utilizarán dicha información para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. [104]

2. La ABE publicará directrices en materia de políticas de remuneración racionales que se atengan a los principios establecidos en los artículos 92 a 95. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros[105].

La AEVM colaborará estrechamente con la ABE en la elaboración de directrices en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dedique a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE.

La ABE utilizará la información recibida de las autoridades competentes en virtud del apartado 1 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración a escala de la Unión.

3. Las autoridades competentes recabarán información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la ABE, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La ABE podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la información recabada.


[105]
DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.
 
 
 
Subsección 2
Criterios técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos
 
Artículo 76  Tratamiento de los riesgos 

1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección apruebe, y revise cada dos años como mínimo, las estrategias y políticas de asunción, gestión, seguimiento y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los derivados de la coyuntura macroeconómica en que opere en relación con la fase del ciclo económico, y los derivados de los efectos actuales y a corto, medio y largo plazo de los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG).

Los Estados miembros, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, podrán permitir que los órganos de dirección de entidades pequeñas y no complejas revisen las estrategias y políticas a que se refiere el párrafo primero cada dos años. [106]

2. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección dedique tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. El órgano de dirección participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013, velará por que se asignen recursos adecuados para ello, y participará asimismo en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos. La entidad deberá establecer canales de información al órgano de dirección que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.

Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore, y realice un seguimiento de su ejecución, planes específicos que incluyan metas cuantificables y procesos para realizar el seguimiento y afrontar los riesgos financieros a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los derivados de los procesos de ajuste y de las tendencias de la transición en el contexto de los objetivos de regulación y actos jurídicos pertinentes de la Unión y de los Estados miembros en relación con los factores ASG, en particular el objetivo de lograr la neutralidad climática, así como, cuando resulte procedente para entidades activas a nivel internacional, los objetivos jurídicos y de regulación de terceros países.

Los objetivos cuantificables y los procesos para abordar los riesgos ASG incluidos en los planes a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado tendrán en cuenta los últimos informes del consejo científico consultivo europeo sobre cambio climático y las medidas que este prescriba, en particular en relación con la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Cuando la entidad comunique información sobre cuestiones ASG de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , los planes a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se ajustarán a los planes a que se refiere el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de dicha Directiva y, en particular, incluirán medidas en relación con el modelo y estrategia de negocio de la entidad que se ajustarán a ambos planes.

Los Estados miembros velarán por que los párrafos segundo y tercero se apliquen de manera proporcionada a los órganos de dirección de las entidades pequeñas y no complejas, indicando los ámbitos en los que es posible aplicar una exención o un procedimiento simplificado. [106]

Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore planes específicos y fije objetivos cuantificables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con el fin de realizar un seguimiento y abordar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros. [107]

3. Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades establezcan un comité de riesgos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Los miembros del comité de riesgos poseerán los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad.

El comité de riesgos asesorará al órgano de dirección sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirá a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. El órgano de dirección conservará la responsabilidad global respecto de los riesgos.

El comité de riesgos examinará si los precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tienen plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la entidad. Si los precios no reflejan adecuadamente los riesgos de conformidad con el modelo empresarial y la estrategia de riesgo, el comité de riesgos presentará al órgano de dirección un plan para subsanarlo.

Las autoridades competentes podrán permitir que entidades no consideradas importantes en el sentido del párrafo primero establezcan comités mixtos de auditoría y riesgos de los mencionados en el artículo 41 de la Directiva 2006/43/CE. Los miembros de los comités mixtos deberán tener los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios para pertenecer tanto al comité de riesgos como al comité de auditoría.

4. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos puedan acceder adecuadamente a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, de ser necesario y procedente, a la función de gestión de riesgos de la entidad y a asesoramiento externo especializado.

El órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos, determinarán la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deban recibir. A fin de asistir en el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si los incentivos previstos en el sistema de remuneración tienen en cuenta los riesgos, incluidos los derivados de los efectos de los factores ASG, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios. [106]

5. Los Estados miembros, de conformidad con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión , velarán por que las entidades dispongan de funciones de control interno que sean independientes de las funciones operativas, estén dotadas de autoridad, rango y recursos suficientes y tengan acceso al órgano de dirección.

Los Estados miembros velarán por que:

a) las funciones de control interno garanticen que se determinen, cuantifiquen y notifiquen adecuadamente todos los riesgos significativos;

b) las funciones de control interno ofrezcan una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que esté expuesta la entidad;

c) la función de gestión de riesgos participe activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas sus decisiones importantes de gestión de riesgos, y controle la ejecución efectiva de la estrategia de riesgo;

d) la función de auditoría interna realice una revisión independiente de la aplicación efectiva de la estrategia de riesgo de la entidad;

e) la función de cumplimiento normativo evalúe y reduzca el riesgo de incumplimiento normativo y garantice que este riesgo se tenga en cuenta en la estrategia de riesgo de la entidad y se tome también debidamente en consideración en todas las decisiones de gestión de riesgos importantes. [106]

6. Los Estados miembros garantizarán que las funciones de control interno tengan acceso directo y puedan rendir cuentas directamente al órgano de dirección en su función de supervisión.

A tal efecto, las funciones de control interno serán independientes de los miembros del órgano de dirección en su función de dirección y de la alta dirección, y en particular podrán plantear sus motivos de preocupación ante el órgano de dirección en su función de supervisión y alertarlo, cuando proceda, o cuando se produzca una evolución concreta de los riesgos que afecte o pueda afectar a la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en virtud de la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Los responsables de las funciones de control interno serán altos directivos independientes con responsabilidades diferenciadas por lo que respecta a las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre a una persona específica para la función de gestión de riesgos o la función de cumplimiento normativo, otro alto directivo que desempeñe otras tareas en la entidad podrá asumir la responsabilidad de las funciones de cumplimiento normativo o de gestión de riesgos, siempre que no haya conflicto de intereses y la persona responsable de la función de gestión de riesgos y de la función de cumplimiento normativo:

a) cumple los criterios de idoneidad y los requisitos de conocimientos, competencias y experiencia necesarios para los distintos ámbitos de que se trate, y

b) disponga del tiempo suficiente para ejercer correctamente ambas funciones de control.

La función de auditoría interna no se combinará con ninguna otra línea de negocio o función de control de la entidad.

Los responsables de las funciones de control interno no serán destituidos de su cargo sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función de supervisión. [106]


 
Artículo 77  Métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios 

1. Las autoridades competentes alentarán a las entidades que sean importes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades, a desarrollar su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilizar en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título I, capítulo 3, sección 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. Las autoridades competentes controlarán, teniendo en consideración la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de una entidad, que la entidad no dependa exclusiva o mecánicamente de las calificaciones crediticias a la hora de evaluar la solvencia de un ente o un instrumento financiero.

3. Las autoridades competentes alentarán a las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, a que desarrollen capacidades internas de evaluación del riesgo de mercado y utilicen en mayor medida modelos internos para el cálculo de sus requisitos de fondos propios para una serie de posiciones en la cartera de negociación, así como modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago, cuando sus exposiciones al riesgo de impago sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un número elevado de posiciones significativas en instrumentos negociables de deuda o instrumentos de capital de diferentes emisores.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [108]

4.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir el concepto de “exposiciones al riesgo de impago significativas en términos absolutos” a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, y los umbrales aplicables al concepto de “número elevado de contrapartes y de posiciones significativas en instrumentos negociables de deuda o instrumentos de capital de diferentes emisores. [108]

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.


 
Artículo 78  Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos para el cálculo de los requisitos de fondos propios [109]  

1. Las autoridades competentes velarán:

a) por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia;

b) por que las entidades que utilicen el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que el volumen de las actividades de las entidades, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o superior a 500 millones de euros, de conformidad con el artículo 325 bis, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento;

c) por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como las entidades pertinentes que apliquen el método estándar con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, de dicho Reglamento, comuniquen los resultados de los cálculos que realicen con los métodos utilizados a efectos de la determinación del importe de las pérdidas crediticias esperadas para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que las entidades elaboren sus cuentas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002;

ii) que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance y la determinación de sus fondos propios de conformidad con las normas internacionales de contabilidad con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

iii) que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con las normas contables a que se refiere la Directiva 86/635/CEE del Consejo [110][37] y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002.

Las entidades presentarán a las autoridades competentes los resultados de los cálculos a que se refiere el párrafo primero junto con una explicación de las metodologías aplicadas para su obtención, así como cualquier información cualitativa, solicitada por la ABE, que pueda explicar el efecto de dichos cálculos en los requisitos de fondos propios. Dichos resultados se presentarán al menos una vez al año a las autoridades competentes. La ABE podrá llevar a cabo un ejercicio de establecimiento de referencias de supervisión cada dos años para cada uno de los métodos mencionados en el párrafo primero, una vez que dicho ejercicio se haya realizado en cinco ocasiones para cada uno de los métodos. [109]

2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades presenten los resultados de los cálculos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con la plantilla elaborada por la ABE de conformidad con el apartado 8 a la autoridad competente y a la ABE. Cuando las autoridades competentes opten por elaborar carteras específicas, tras consultar a la ABE y velando por que las entidades comuniquen los resultados de los cálculos separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la ABE.

3. Las autoridades competentes, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con el apartado 1, harán un seguimiento de la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o de requisitos de fondos propios, según proceda, a las exposiciones o transacciones de la cartera de referencia resultantes de la aplicación de los métodos de dichas entidades. Las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la calidad de los citados métodos con una frecuencia al menos idéntica a la del ejercicio de la ABE a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, prestando atención especial a: [109]

a) los métodos que arrojen diferencias significativas en los requisitos de fondos propios para la misma exposición;

b) los métodos que reflejen una variabilidad particularmente elevada o reducida, y también cuando aparezca una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios. [109]

La ABE presentará un informe para ayudar a las autoridades competentes en la evaluación de la calidad de los métodos sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2. [109]

4. Cuando determinadas entidades diverjan significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, las autoridades competentes investigarán las razones de ello y, si puede establecerse con claridad que el método de una entidad conduce a la subestimación de los requisitos de fondos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, tomará medidas correctoras.

5.Las autoridades competentes velarán por que sus decisiones sobre la adecuación de las medidas correctoras a que se refiere el apartado 4 se atengan al principio de que dichas medidas han de preservar los objetivos de los métodos a que se refiere el presente artículo y, por consiguiente: [109]

a) no lleven a la normalización o a métodos preferidos;

b) no creen incentivos erróneos; o

c) no den lugar a comportamiento gregario.

6. La ABE podrá emitir directrices y formular recomendaciones de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 cuando las considere necesarias sobre la base de la información y las evaluaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de mejorar las prácticas de supervisión o las prácticas de las entidades en relación con los métodos a los que se aplique el proceso de establecimiento de referencias de supervisión. [109]

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) los procedimientos para el intercambio de evaluaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 3 entre las autoridades competentes y la ABE;

b) las normas para la evaluación realizada por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) la plantilla, las definiciones y las soluciones informáticas que se han de aplicar en la Unión a fines de la información contemplada en el apartado 2;

b) la cartera o las carteras de referencia a que se refiere el apartado 1.

c) la lista de entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1, letra c). [109]

A efectos de la letra c), al determinar la lista de entidades pertinentes, la ABE tendrá en cuenta consideraciones de proporcionalidad. [109]

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

9. La Comisión presentará el 1 de abril de 2015, previa consulta a la ABE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la evaluación comparativa de los métodos internos, con inclusión del ámbito del modelo y, en su caso, presentará ulteriormente una propuesta legislativa.


[109]
Redactado el título; el apartado 1; la parte introductoria, la letra b) y el párrafo segundo del apartado 3; la parte introductoria del apartado 5; el apartado 6 y la letra c) y el párrafo segundo del apartado 8, que se incorporan, por Directiva (UE) 2024/1619 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo referente a las facultades de supervisión, las sanciones, las sucursales de terceros países y los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 19 de junio de 2024), artículo 1.
[110]
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
 
 
 
Artículo 79  Riesgo de crédito y de contraparte 

Las autoridades competentes velarán por que:

a) la concesión de créditos se base en criterios sólidos y bien definidos y que el procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos esté claramente establecido;

b) las entidades dispongan de métodos internos que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Los métodos internos no se sustentarán, en particular, única o mecánicamente en las calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de fondos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) o en la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta además otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno;

c) se utilicen métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito de las entidades, así como para identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados;

d) la diversificación de las carteras de créditos sea la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad.

e) las entidades lleven a cabo una evaluación ex ante de cualquier exposición a criptoactivos que tengan intención de asumir y de la adecuación de los procesos y procedimientos existentes para gestionar el riesgo de contraparte, e informen de dichas evaluaciones a su autoridad competente. [111]


 
Artículo 80  Riesgo residual 

Las autoridades competentes velarán por que se tenga en cuenta y se controle la posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por las entidades resulten menos eficaces de lo esperado, entre otras cosas, mediante políticas y procedimientos escritos.

 
Artículo 81  Riesgo de concentración [112]  

Las autoridades competentes velarán por que se tenga en cuenta y se controle, entre otras cosas, mediante políticas y procedimientos escritos, el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima, o derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos, en particular, los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales. En el caso de los criptoactivos sin emisor identificable, el riesgo de concentración se considerará en términos de exposición a los criptoactivos con características similares.

Las autoridades competentes evaluarán y vigilarán la evolución de las prácticas de las entidades por lo que respecta a la gestión de su riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, incluidos los planes elaborados de conformidad con el artículo 76, apartado 2, párrafo quinto, de la presente Directiva, así como los progresos realizados en la adaptación de sus modelos de negocio a los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012. [113]


 
Artículo 82  Riesgo de titulización 

1. Las autoridades competentes velarán por que los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que las entidades de crédito actúen como inversoras, originadoras o patrocinadoras, incluidos los riesgos de reputación, como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos, se valoren y controlen mediante las políticas y los procedimientos pertinentes, con vistas a asegurar que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión de riesgos.

2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada cuenten con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización programada como de la anticipada.

 
Artículo 83  Riesgo de mercado 

1. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos.

2. Cuando la posición corta venza antes que la posición larga, las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo medidas contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.

3. El capital interno deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requisito de fondos propios.

Las entidades que, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, hayan compensado sus posiciones en una o varias de las acciones que constituyan un índice bursátil con una o varias posiciones en el contrato de futuros u otro producto basado en el índice bursátil, dispondrán de capital interno adecuado para cubrir el riesgo de pérdida de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato de futuros o del otro producto y la del valor de las acciones que lo componen. Las entidades dispondrán también del mencionado capital interno adecuado cuando mantengan posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos.

Cuando apliquen el régimen previsto en el artículo 345 del Reglamento (UE) nº 575/2013, las entidades se asegurarán de que poseen suficiente capital interno frente al riesgo de pérdida que existe entre el momento del compromiso inicial y el siguiente día laborable.

4. Las autoridades competentes velarán por que las entidades lleven a cabo una evaluación ex ante de cualquier exposición a criptoactivos que tengan intención de asumir y de la adecuación de los procesos y procedimientos existentes para gestionar el riesgo de mercado, e informen de dichas evaluaciones a su autoridad competente. [114]


 
Artículo 84  Riesgo de tipos de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación [115]  

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas internos o utilicen la metodología normalizada o la metodología normalizada simplificada para identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.

2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.

3. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice la metodología normalizada a que se refiere el apartado 1 cuando los sistemas internos implantados por dicha entidad para evaluar los riesgos contemplados en dicho apartado no sean satisfactorios.

4. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad pequeña y no compleja, de conformidad con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que utilice la metodología normalizada cuando considere que la metodología normalizada simplificada no es adecuada para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los efectos del presente artículo, una metodología normalizada que las entidades puedan utilizar para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, en particular una metodología normalizada simplificada para las entidades pequeñas y no complejas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que sea al menos tan conservadora como la metodología normalizada.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.[116]

6. La ABE emitirá directrices que especifiquen los criterios para:

a) la evaluación, mediante el sistema interno de la entidad, de los riesgos a que se refiere el apartado 1;

b) la identificación, gestión y reducción por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 1;

c) la evaluación y el control por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 2;

d) determinar cuáles son los sistemas internos puestos en marcha por las entidades a efectos del apartado 1 que no son satisfactorios con arreglo a lo previsto en el apartado 3.

La ABE formulará dichas directrices a más tardar el 28 de junio de 2020.


 
Artículo 85  Riesgo operativo 

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operativo, incluidos los riesgos derivados de acuerdos de externalización y de la exposición directa o indirecta a criptoactivos y prestadores de servicios de criptoactivos, y de cobertura de los eventos poco frecuentes pero muy graves. Las entidades definirán lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos. [117]

2. Las autoridades competentes garantizarán que las entidades dispongan de políticas y planes de emergencia y de continuidad de la actividad adecuados, que incluyan políticas y planes de continuidad de las actividades de TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC en relación con la tecnología que utilicen para la comunicación de información, y que esos planes se establezcan, gestionen y pongan a prueba de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2554, para que las entidades puedan seguir funcionando en caso de perturbaciones graves en su actividad y limiten las pérdidas en que incurran como consecuencia de dichas perturbaciones. [118]


 
Artículo 86  Riesgo de liquidez 

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades cuenten con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez durante un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades mantengan colchones de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas, sucursales y entes jurídicos e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes, los beneficios y los riesgos de liquidez.

2. Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el apartado 1 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de las entidades y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio pertinentes.

3. Las autoridades competentes velarán por que las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, tengan perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema y por que no lo superen.

Las autoridades competentes controlarán la evolución de los perfiles de liquidez de riesgo, por ejemplo el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación.

Las autoridades competentes tomarán medidas eficaces cuando la evolución de alguno de los aspectos mencionados en el párrafo segundo pueda dar lugar a inestabilidad en alguna entidad o a inestabilidad sistémica.

Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda medida tomada con arreglo al párrafo tercero.

La ABE formulará, cuando proceda, recomendaciones con arreglo al Reglamento (UE) nº 1093/2010.

4. Las autoridades competentes velarán por que las entidades desarrollen métodos orientados a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estos métodos englobarán los flujos de tesorería significativos, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo relativo a la reputación.

5. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Velarán asimismo por que las entidades tomen en consideración el ente jurídico en el que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.

6. Las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas entre entes, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.

7. Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y colchones de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de dificultad, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

8. Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y revisen los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación como mínimo una vez al año. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de vehículos especializados en titulizaciones (SSPE) u otros entes de cometido especial, según se contemplan en el Reglamento (UE) nº 575/2013, en relación con los cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

9. Las autoridades competentes velarán por que las entidades analicen los efectos potenciales de escenarios alternativos, circunscritos a la propia entidad, extensivos a todo el mercado y una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes lapsos de tiempo y condiciones con distintos grados de dificultad.

10. Las autoridades competentes velarán por que las entidades ajusten sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaboren planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el apartado 8.

11. Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta. [119]


 
 
 
Artículo 87  Riesgo de apalancamiento excesivo 

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo. Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) nº 575/2013 y los desfases entre activos y obligaciones.

2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades aborden el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los fondos propios de la entidad que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las entidades deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.

 
Artículo 87 bis  Riesgos ambientales, sociales y de gobernanza[120]  

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades, como parte de los sistemas de gobierno corporativo, incluido el marco de gestión de riesgos, de que deben dotarse en virtud del artículo 74, apartado 1, establezcan estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, la medición, la gestión y el seguimiento de los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo.

2. Las estrategias, las políticas, los procedimientos y los sistemas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionados a la escala, la naturaleza y la complejidad de los riesgos ASG del modelo de negocio y al alcance de las actividades de cada entidad, y tendrán en cuenta el corto y medio plazo, así como un horizonte temporal a largo plazo de al menos diez años.

3. Las autoridades competentes velarán por que las entidades realicen pruebas para valorar su resistencia a los efectos negativos a largo plazo de los factores ASG, tanto en los escenarios de referencia como en escenarios adversos con un marco temporal determinado, empezando por los factores relacionados con el clima. Las autoridades competentes velarán por que, en la realización de dichas pruebas de resistencia, las entidades incluyan una serie de escenarios ASG que reflejen las posibles repercusiones de los cambios ambientales y sociales y las políticas públicas conexas en el entorno empresarial a largo plazo. Las autoridades competentes velarán por que, al realizar las pruebas de resistencia, las entidades utilicen escenarios creíbles, basados en los elaborados por organizaciones internacionales.

4. Las autoridades competentes evaluarán y seguirán la evolución de las prácticas de las entidades en lo que respecta a sus estrategias ASG y su gestión de riesgos, incluidos los planes que recogen los objetivos cuantificables y los procesos que se elaboren, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, para realizar un seguimiento y afrontar los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo. Dicha evaluación tendrá en cuenta las ofertas de productos relacionados con la sostenibilidad por parte de las entidades, sus políticas financieras de transición, las políticas conexas de originación de préstamos y los objetivos y límites ASG. Las autoridades competentes evaluarán la solidez de dichos planes como parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras.

Cuando proceda, para la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades u organismos públicos encargados del cambio climático y la supervisión medioambiental.

5. A más tardar el 10 de enero de 2026 la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar:

a) las normas mínimas y metodologías de referencia para la identificación, la medición, la gestión y el seguimiento de los riesgos ASG;

b) el contenido de los planes que han de elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2, que incluirán plazos específicos y metas e hitos cuantificables intermedios, a fin de realizar un seguimiento y afrontar los riesgos financieros derivados de los factores ASG, incluidos los derivados del proceso de ajuste y de las tendencias de la transición en el contexto de los objetivos de regulación pertinentes de la Unión y de los Estados miembros y de los actos jurídicos en relación con los factores ASG, en especial el objetivo de lograr la neutralidad climática, así como, cuando proceda para las entidades activas a nivel internacional, los objetivos jurídicos y de regulación de terceros países;

c) los criterios cualitativos y cuantitativos aplicables para la evaluación de las repercusiones de los riesgos ASG en el perfil de riesgo y la solvencia de las entidades a corto, medio y largo plazo;

d) los criterios para establecer los escenarios a que se refiere el apartado 3, incluidos los parámetros y las hipótesis que deban utilizarse en cada uno de los escenarios, los riesgos específicos y los horizontes temporales.

Cuando proceda, las metodologías y supuestos en los que se basen los objetivos, los compromisos y las decisiones estratégicas divulgadas por el contenido de los planes a que se refieren el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, u otros marcos pertinentes de divulgación de información y diligencia debida, serán coherentes con los criterios, las metodologías y los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, así como con las hipótesis y compromisos incluidos en dichos planes.

La ABE actualizará periódicamente las directrices mencionadas en el párrafo primero, para reflejar los progresos realizados en la medición y la gestión de los riesgos ASG, así como la evolución de los objetivos de regulación de la Unión en materia de sostenibilidad.


 
 
 
Subsección 3
Gobierno corporativo
 
Artículo 88  Sistemas de gobierno corporativo 

1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección defina un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses— y por que vigile su aplicación y responda de ella.

Dicho sistema deberá atenerse a los principios siguientes:

a) la responsabilidad general de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, debe recaer en el órgano de dirección;

b) el órgano de dirección debe garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación y las normas pertinentes;

c) el órgano de dirección debe supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones;

d) el órgano de dirección debe ser responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección;

e) el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión de una entidad no ejercerá simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad. [121]

Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección controle y evalúe periódicamente la eficacia del sistema de gobierno de la entidad, y tome las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

Los Estados miembros velarán por que se documenten de manera adecuada y pongan a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten los datos sobre los préstamos a los miembros del órgano de dirección y a partes vinculadas a estos.

A efectos del presente artículo, por el término «parte vinculada» se entenderá:

a) un cónyuge, una pareja de hecho con arreglo al Derecho nacional, un hijo o un progenitor de un miembro del órgano de dirección;

b) toda entidad mercantil en la cual un miembro del órgano de dirección, o su familiar cercano con arreglo a la letra a), tenga una participación cualificada del 10 % o más en el capital o en los derechos de voto de dicha entidad, o en la cual dichas personas puedan ejercer una influencia significativa, o en la cual dichas personas ocupen puestos de alta dirección o sean miembros del órgano de dirección. [122]

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades establezcan un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate.

El comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes:

a) identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de dirección, evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del órgano de dirección y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista.

Además, el comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menor representado en el órgano de dirección, y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y hacer recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios;

c) evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar al órgano de dirección en consecuencia;

d) revisar periódicamente la política del órgano de dirección en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de dirección.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de dirección no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.

El comité de nombramientos tendrá la facultad de utilizar cualquier forma de recursos que considere apropiada, incluido el asesoramiento externo, y recibirá la oportuna financiación para ello.

En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de selección y nombramiento de ninguno de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad colectiva general del órgano de dirección, los Estados miembros velarán por que las entidades elaboren, mantengan y actualicen declaraciones individuales en las que se hagan constar las responsabilidades y los cometidos de todos los miembros del órgano de dirección en su función de dirección, de los miembros de la alta dirección y de los titulares de funciones clave, así como un documento de asignación de funciones, que incluirá información pormenorizada sobre las líneas jerárquicas, sobre las líneas de responsabilidad y sobre las personas que formen parte de los sistemas de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 74, apartado 1, con indicación de los cometidos que les correspondan.

Los Estados miembros velarán por que las declaraciones individuales de responsabilidad y el documento de asignación de funciones estén a disposición de las autoridades competentes en todo momento y se les comuniquen oportunamente cuando lo soliciten, también para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8. [121]


 
Artículo 89  Informes por país 

1. A partir del 1 de enero de 2015, los Estados miembros exigirán a todas las entidades la publicación anual, especificando por Estado miembro y por tercer país en donde estén establecidas, de la siguiente información en base consolidada para el ejercicio de que se trate:

a) denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad;

b) volumen de negocio;

c) número de empleados equivalentes a tiempo completo;

d) resultado bruto antes de impuestos;

e) impuestos sobre el resultado;

f) subvenciones públicas recibidas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros exigirán a las entidades que hagan pública la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, el 1 de julio de 2014 por primera vez.

3. A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las entidades de importancia sistémica a escala mundial autorizadas en la Unión, identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión con carácter confidencial la información a la que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1. Tras consultar a la ABE, la AESPJ y la AEVM, según proceda, la Comisión procederá a una evaluación general de las posibles consecuencias económicas negativas de la divulgación de dicha información, incluidas sus repercusiones sobre la competitividad, la disponibilidad de inversiones y crédito y la estabilidad del sistema financiero. La Comisión presentará su informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Si la Comisión determina que existen consecuencias negativas significativas, estudiará la posibilidad de presentar una propuesta legislativa adecuada para modificar las obligaciones de publicidad recogidas en el apartado 1 y podrá adoptar, de conformidad con la letra h) del artículo 145, una decisión de aplazamiento de dichas obligaciones. La Comisión examinará la pertinencia de prorrogar el citado aplazamiento anualmente.

4. La información a la que se refiere el apartado 1 será objeto de auditoría de conformidad con la Directiva 2006/43/CE, y será publicada, si es posible, como anexo de su estado financiero anual o, en su caso, del estado financiero consolidado de la entidad de que se trate.

5. En la medida en que futuros actos legislativos de la Unión prevean obligaciones de publicidad más rigurosas que las establecidas en el presente artículo, dejará de aplicarse el presente artículo y se suprimirá este en consecuencia.

6. A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión, previa consulta a la ABE, a la AESPJ y a la AEVM, examinará si la información a que se refieren las letras a) a f) del apartado 1 sigue siendo adecuada, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto previas, los acuerdos internacionales y el desarrollo legislativo en la Unión, y si se pueden añadir al apartado 1 otros requisitos de información pertinentes.

A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión, basándose en las consultas a la ABE, la AESPJ y la AEVM, informará de la evaluación a que se refiere el presente apartado al Parlamento Europeo y al Consejo, y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. [123]


 
 
 
Artículo 90  Divulgación del rendimiento de los activos 

Las entidades harán público en su informe anual, entre los indicadores clave, el rendimiento de sus activos, que se calculará dividiendo el beneficio neto por el balance total.

 
Artículo 91  Órgano de dirección y evaluación de idoneidad [124]  

1. Las entidades, así como las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “entes”) tendrán la responsabilidad principal de garantizar que los miembros del órgano de dirección posean en todo momento la honorabilidad actúen con honestidad, integridad e independencia de ideas y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercer sus funciones y cumplir los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, excepto en lo que respecta a los administradores provisionales nombrados por las autoridades competentes en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y a los administradores especiales nombrados por las autoridades de resolución en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicha Directiva. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de gozar de la oportuna honorabilidad y de actuar con honestidad e integridad.

1 bis. Los entes velarán por que los miembros del órgano de dirección cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 y evaluarán la idoneidad de los miembros del órgano de administración teniendo en cuenta las expectativas de supervisión, antes de que asuman su cargo y de manera periódica, establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de idoneidad.

No obstante, cuando la mayoría de los miembros del órgano de dirección deba ser sustituida de forma simultánea por miembros recién nombrados y la aplicación del párrafo primero dé lugar a una situación en la que la evaluación de idoneidad de los miembros entrantes sería realizada por los miembros salientes, los Estados miembros podrán permitir que la evaluación se lleve a cabo después de que los miembros recién nombrados hayan asumido su cargo. Al presentar la solicitud a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1 septies, el ente confirmará también la existencia de dichas condiciones.

1 ter. Cuando, sobre la base de la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, los entes lleguen a la conclusión de que el miembro o el futuro miembro de que se trate no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes:

a) se asegurarán de que el futuro miembro en cuestión no asuma el cargo considerado cuando dicha evaluación se complete antes de que el futuro miembro asuma dicho cargo;

b) destituirán a dicho miembro de su cargo en el órgano de dirección, de manera oportuna, o

c) adoptarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicho miembro sea o llegue a ser idóneo para el cargo de que se trate.

1 quater. Los entes velarán por que la información sobre la idoneidad de los miembros del órgano de dirección se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine.

1 quinquies. Los Estados miembros velarán al menos por que, para los siguientes entes, la autoridad competente reciba una solicitud de idoneidad sin demora indebida y tan pronto como exista una intención clara de nombrar a un miembro del órgano de dirección en su función de dirección o al presidente del órgano de dirección en su función supervisora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días hábiles antes de que los futuros miembros asuman su cargo:

a) las entidades matrices de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

b) las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes, excepto cuando estén afiliadas a un organismo central;

c) los organismos centrales que cumplan las condiciones necesarias para ser considerados entidades grandes o que supervisen a entidades grandes afiliadas a ellos;

d) las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

e) las filiales grandes, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 147, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

f) las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, excepto aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva.

1 sexies. La solicitud de idoneidad a que se refiere el apartado 1 quinquies irá acompañada de:

a) un cuestionario de idoneidad y un curriculum vitae;

b) la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, salvo que sea de aplicación el párrafo segundo de dicho apartado;

c) los antecedentes penales, tan pronto como estén disponibles;

d) cualquier otro documento exigido por el Derecho nacional, tan pronto como esté disponible;

e) cualquier otro documento enumerado por la autoridad competente, tan pronto como esté disponible, y

f) una indicación de la fecha de nombramiento y la fecha en la que se asumirá efectivamente el cargo.

Los entes presentarán la solicitud de idoneidad y los documentos de acompañamiento a la autoridad competente por los medios que esta determine.

Cuando, sobre la base de los elementos enumerados en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad competente no disponga de información suficiente para llevar a cabo la evaluación de idoneidad, podrá exigir que el futuro miembro no asuma el cargo antes de que se haya facilitado la información necesaria, salvo que la autoridad competente considere que no es posible facilitar tal información.

Cuando la autoridad competente albergue dudas sobre el cumplimiento por parte del futuro miembro de los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, entablará un diálogo reforzado con el ente para abordar las inquietudes detectadas con vistas a garantizar que el futuro miembro sea o llegue a ser idóneo cuando asuma el cargo.

La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, con el fin de especificar el modo en que se llevará a cabo el diálogo reforzado para abordar las inquietudes en materia de idoneidad.

1 septies. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes evalúen si los miembros del órgano de dirección cumplen en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6. Los entes facilitarán a las autoridades competentes la solicitud de evaluación de idoneidad y otra información necesaria para evaluar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección a través de los medios que determine la autoridad competente.

Las autoridades competentes podrán solicitar información o documentación adicionales, incluidas entrevistas o audiencias.

1 octies. En particular, las autoridades competentes comprobarán si se siguen cumpliendo los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando existan motivos razonables para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con el ente.

1 nonies. En caso de que los miembros del órgano de dirección no cumplan, en todo momento, con los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para:

a) en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos miembros formen parte del órgano de dirección o destituirlos de su cargo en él;

b) en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos miembros de su cargo en el órgano de dirección, o

c) exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales necesarias para garantizar que dichos miembros sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate.

Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, los entes reevaluarán la idoneidad de dichos miembros e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada.

Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de que la información pertinente relativa a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección ha cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los miembros en cuestión, reevaluará la idoneidad de estos.

Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluará la idoneidad de los miembros del órgano de dirección cuando se renueve su mandato, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad del miembro en cuestión.

1 decies. Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que les permitan consultar, en el contexto de sus verificaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los miembros del órgano de dirección. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo [125]. La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por dicho Reglamento (en lo sucesivo, “Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo”), decidirá si concede dicho acceso.

1 undecies. Al menos con respecto al nombramiento de los miembros del órgano de dirección para un cargo en los entes a que se refiere el apartado 1 quinquies, las autoridades competentes estudiarán debidamente fijar un plazo máximo para concluir la evaluación de idoneidad. Podrá prolongarse dicho plazo máximo. si procede.

2. Cada uno de los miembros del órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al desempeño de las funciones de dicho miembro en los entes.

2 bis. Cada uno de los miembros del órgano de dirección gozará de la oportuna honorabilidad, actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas para evaluar y cuestionar de manera efectiva, en su caso, las decisiones del órgano de dirección y para supervisar y seguir de manera efectiva la toma de decisiones de la dirección. Ser miembro del órgano de dirección de una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central no constituirá, en sí, un obstáculo para actuar con independencia de ideas.

2 ter. El órgano de dirección poseerá de forma colectiva conocimientos, competencias y experiencia adecuados para poder comprender las actividades del ente, así como los riesgos asociados a los que esté expuesta y los efectos que genera a corto, medio y largo plazo, teniendo en cuenta los factores ASG. La composición general del órgano de dirección será suficientemente diversa a fin de reflejar de forma adecuada una amplia gama de experiencias.

3. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades del ente. A menos que representen los intereses de un Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entes que se consideren importantes por su tamaño, por su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente, a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los previstos en una de las siguientes combinaciones de direcciones:

a) una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;

b) cuatro direcciones no ejecutivas.

4. A efectos del apartado 3 se contabilizarán como una sola dirección los siguientes cargos:

a) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo;

b) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas en uno de los siguientes entes:

i) entes que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o entes cuando el mismo sistema institucional de protección posea una participación cualificada,

ii) empresas (incluidos los entes no financieros) en las que el ente posea una participación cualificada.

A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, por grupo se entenderá un grupo de empresas que estén vinculadas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE o un grupo de empresas que sean filiales de la misma sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no persigan predominantemente fines comerciales.

6. Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional.

7. Los entes dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, también sobre los riesgos y efectos ASG y sobre el riesgo de TIC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quater, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

8. Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a los entes y a sus respectivos comités de nombramientos, en caso de que hayan sido establecidos, que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros del órgano de dirección y fomenten con proporcionalidad la diversidad y el equilibrio de género en dicho órgano. Para ello, los entes establecerán una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.

9. Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la utilizarán para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión.

10. A efectos del presente artículo y del artículo 91 bis, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para los entes enumerados en el apartado 1 quinquies del presente artículo a fin de especificar en mayor medida el contenido mínimo del cuestionario de idoneidad, de los curricula vitae y de la evaluación interna de idoneidad que deban presentarse a las autoridades competentes para la realización de la evaluación de idoneidad a que se refieren el apartado 1 septies del presente artículo y el artículo 91 bis, apartado 5.

Los Estados miembros velarán por que se elaboren normas adecuadas para los entes distintos de los mencionados en el apartado 1 quinquies del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

11. A más tardar el 10 de julio 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los conceptos siguientes:

a) el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del ente;

b) los conceptos de oportuna honorabilidad, honradez, integridad e independencia de ideas de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 bis;

c) el concepto de posesión colectiva de conocimientos, competencias y experiencia adecuados por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 ter;

d) el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 7;

e) el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 8;

f) los criterios para determinar si existen motivos para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que existe un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones en relación con el ente.

A efectos del párrafo primero, letra f), la ABE cooperará estrechamente con la AEVM y con la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.

12. A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará la aplicación de los apartados 1 quinquies a 1 undecies y elaborará un informe sobre esta cuestión y sobre la eficacia de estos apartados a la hora de asegurar que el marco de “aptitud y honorabilidad” sea adecuado para el fin perseguido, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre la base de dicho informe.

13. El presente artículo y artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas a la representación del personal en el órgano de dirección.

14. El presente artículo y el artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas al nombramiento de miembros del órgano de dirección, en su función supervisora, por parte de órganos electos regionales o locales o a los nombramientos en los que el órgano de dirección carezca de competencias en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Cuando se apliquen disposiciones de ese tipo, se establecerán las salvaguardias adecuadas para garantizar la idoneidad de dichos miembros del órgano de dirección.


[125]
Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 196.2024, ELI:
http://data.europa.eu/eli/ reg/2024/1620/oj).
 
 
 
Artículo 91 bis  Titulares de funciones clave y evaluación de idoneidad[126]  

1. Los entes a que se refiere el artículo 91, apartado 1, tendrán la responsabilidad principal de garantizar que, en todo momento, los titulares de funciones clave posean la honorabilidad suficiente, actúen con honestidad e integridad y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercer sus funciones. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de poseer la honorabilidad suficiente y de actuar con honestidad e integridad.

2. Los entes velarán por que los titulares de funciones clave cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1 y evaluarán la idoneidad de los titulares de funciones clave antes de que asuman sus cargos y de manera periódica, teniendo en cuenta las expectativas de supervisión establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de idoneidad.

3. Cuando, sobre la base de la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 2, los entes lleguen a la conclusión de que una persona en cuestión no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes:

a) no la designarán titular de funciones clave, cuando dicha evaluación se complete antes de que la persona asuma el cargo;

b) destituirán a dicha persona de su cargo de titular de funciones clave, de manera oportuna, o

c) adoptarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicha persona sea o llegue a ser idónea para el cargo de que se trate.

Los entes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el correcto desempeño del cargo de titular de funciones clave, incluso sustituir al titular de funciones clave si dicha persona deja de cumplir los criterios de idoneidad y requisitos.

4. Los entes velarán por que la información sobre la idoneidad de los titulares de funciones clave se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine.

5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes evalúen que los responsables de las funciones de control interno y el director financiero cumplen en todo momento los criterios y los requisitos establecidos en el apartado 1, como mínimo cuando dichos responsables o el director sean designados para desempeñar funciones en los siguientes entes:

a) las entidades matrices de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

b) las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes, excepto cuando estén afiliadas a un organismo central;

c) los organismos centrales que cumplan las condiciones necesarias para ser considerados entidades grandes o que supervisen a entidades grandes afiliadas a ellos;

d) las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

e) las filiales grandes, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 147, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

f) las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, excepto aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva.

6. En caso de que los responsables de las funciones de control interno y el director financiero no cumplan en todo momento los criterios y los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para:

a) en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos responsables o director asuman el cargo o destituirlos de este;

b) en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos responsables o director, o exigir al ente su destitución del cargo;

c) exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales adecuadas para garantizar que dichos responsables o director sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate.

Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero, los entes a que se refiere el apartado 5 reevaluarán la idoneidad de dichos responsables y del director financiero e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada.

Cuando la autoridad competente tenga constancia de que la información pertinente respecto a la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero ha cambiado y dicho cambio pueda afectar a la idoneidad de los responsables o del director en cuestión, la autoridad competente reevaluará su idoneidad.

Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluar la idoneidad de dichos responsables o de dicho director cuando se renueven o prorroguen sus contratos, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los responsables o del director en cuestión.

Al menos con respecto al nombramiento de dichos responsables de las funciones de control interno y del director financiero para cargos en los entes a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes estudiarán debidamente establecer un plazo máximo para concluir la evaluación de idoneidad. Podrá prolongarse dicho plazo máximo según proceda.

7. Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 que les permita consultar, en el contexto de sus verificaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los responsables de las funciones de control interno y al director financiero. Las autoridades competentes también podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620. La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo decidirá si concede dicho acceso.

8. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los elementos siguientes:

a) los conceptos de honorabilidad, honestidad e integridad a que se refiere el apartado 1;

b) el concepto de posesión de los conocimientos, competencias y experiencia suficientes con arreglo a lo previsto en el apartado 1;

c) los criterios para determinar si existen motivos razonables que permitan suponer que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que existe un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones en relación con la entidad.

A efectos del párrafo primero, letra c), la ABE cooperará estrechamente con la AEVM y con la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.


 
 
 
Artículo 92  Políticas de remuneración 

1.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [127]

2. Los Estados miembros velarán por que, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, las entidades se atengan a los siguientes requisitos de una manera acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades: [128]

a) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz de riesgos, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad;

a bis) la política de remuneración será una política de remuneración imparcial en cuanto al género; [128]

b) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

c) el órgano de dirección de la entidad, en su función de supervisión, adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación;

d) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de comprobar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función de supervisión;

e) el personal que ejerza funciones de control interno será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle; [129]

f) la remuneración de los responsables de las funciones de control interno será supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 95 o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora; [129]

g) la política de remuneración, teniendo en cuenta los criterios nacionales sobre la fijación de salarios, establecerá una clara distinción entre los criterios para el establecimiento de:

i) la remuneración de base fija, que debe reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

ii) la remuneración variable, que debe reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo dispuesto en la descripción de funciones del empleado como parte de las condiciones de trabajo.

3. A los efectos del apartado 2, entre las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad se incluirán, como mínimo, las siguientes:

a) todos los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección;

b) los miembros del personal con responsabilidades de dirección respecto de las funciones de control interno o las unidades de negocio importantes de la entidad; [129]

c) los miembros del personal que hayan recibido una remuneración significativa en el ejercicio anterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) la remuneración del miembro del personal es igual o superior a 500 000 EUR e igual o superior a la remuneración media concedida a los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad a que se hace referencia en la letra a),

ii) el miembro del personal desempeña su actividad profesional en una unidad de negocio importante y, por su naturaleza, dicha actividad incide de manera importante en el perfil de riesgo de la unidad de negocio. [128]


 
Artículo 93  Entidades beneficiarias de la intervención pública 

En el caso de las entidades beneficiarias de una intervención pública excepcional, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 92, apartado 2, los siguientes principios:

a) la remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con la oportuna renuncia al apoyo público;

b) las autoridades competentes pertinentes exigirán a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del órgano de dirección de la entidad;

c) los miembros del órgano de dirección de la entidad no recibirán ninguna remuneración variable, a menos que se justifique.

 
Artículo 94  Elementos variables de la remuneración 

1. En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 92, apartado 2, y en las mismas condiciones, los siguientes principios:

a) cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad, y al evaluar los resultados individuales, se tendrán en cuenta criterios tanto financieros como no financieros, incluido el tratamiento de los riesgos a que se refiere el artículo 76, apartado 2; [130]

b) la evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para poder garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes de la remuneración basados en los resultados se escalona a lo largo un período que tenga en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales;

c) el total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad para reforzar su base de capital;

d) la remuneración variable garantizada no es compatible con una gestión correcta de los riesgos ni con el principio de recompensar el rendimiento, y no formará parte de posibles planes de remuneración;

e) la remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional, solo se efectuará cuando se contrate personal nuevo y cuando la entidad posea una base de capital sana y sólida y se limitará al primer año de empleo;

f) en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que pueda aplicarse una política plenamente flexible en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, a tal punto que sea posible no pagar estos componentes;

g) las entidades establecerán los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

i) el componente variable no será superior al 100 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior,

ii) los Estados miembros podrán autorizar a los accionistas, propietarios o miembros de la entidad a aprobar un nivel máximo más alto del coeficiente entre componentes fijos y variables de la remuneración, siempre que el nivel global del componente variable no sea superior al 200 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

Toda aprobación de un coeficiente superior de conformidad con el párrafo primero del presente punto se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el siguiente procedimiento:

— los accionistas, propietarios o miembros de la entidad tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada de la entidad que exponga los motivos y el alcance de la decisión sometida a aprobación e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el requisito de mantener una base sólida de capital,

— los accionistas, propietarios o miembros de las entidades tomarán su decisión por una mayoría del 66 % como mínimo, siempre que esté representado al menos un 50 % de las acciones o derechos de propiedad equivalentes, o, de no ser posible, tomarán su decisión por una mayoría del 75 % de los derechos de propiedad representados,

— la entidad comunicará a todos los accionistas, propietarios o miembros de la entidad con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación en virtud del párrafo primero del presente punto,

— la entidad comunicará inmediatamente a la autoridad competente la recomendación dirigida a los accionistas, propietarios o miembros, incluido el porcentaje máximo más alto propuesto y su justificación, y demostrará a la autoridad competente que el porcentaje más alto propuesto no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la presente Directa y el Reglamento (UE) nº 575/2013 y, habida cuenta en particular de las obligaciones de fondos propios de la entidad,

— la entidad comunicará inmediatamente a la autoridad competente la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, propietarios o miembros, incluido el porcentaje máximo más alto aprobado con arreglo al párrafo primero del presente punto, y las autoridades competentes utilizarán la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. Las autoridades competentes facilitarán dicha información a la ABE, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La ABE podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente inciso y asegurar la coherencia de la información recopilada,

— en su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable contemplados en el presente punto anteriores no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas, propietarios o miembros de la entidad,

iii) los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a aplicar el tipo de descuento teórico contemplado por el párrafo segundo del presente punto a un 25 % de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

La ABE elaborará, y publicará a más tardar el 31 de marzo de 2014, orientaciones sobre el tipo de descuento teórico aplicable, tomando en consideración todos los factores pertinentes, incluida la tasa de inflación y el riesgo, así como el plazo de diferimiento. En las orientaciones de la ABE sobre el tipo de descuento teórico se abordará específicamente cómo incentivar la utilización de instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años;

h) los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no recompensarán malos resultados o conductas indebidas;

i) los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de un contrato laboral anterior se adaptarán a los intereses de la entidad a largo plazo, incluidas las disposiciones en materia de retenciones, aplazamiento, rendimiento y recuperación;

j) al evaluar los resultados con vistas a calcular los componentes variables o grupos de componentes variables de la remuneración, se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesarios;

k) la asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros;

l) una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50 % de cualquier elemento de remuneración variable consistirá en un equilibrio de:

i) acciones o, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, intereses de propiedad equivalentes; o instrumentos vinculados a acciones o, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, instrumentos no pecuniarios equivalentes; [131]

ii) si es posible, otros instrumentos en el sentido del artículo 52 o del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 575/2013, u otros instrumentos que puedan ser convertidos o anotados en su totalidad como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, que reflejen de manera adecuada en cada caso la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resulten adecuados a efectos de remuneración variable.

Los instrumentos mencionados en la presente letra estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a más largo plazo de la entidad. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o incluso prohibir determinados instrumentos. Lo dispuesto en la presente letra será aplicable tanto a la parte del componente variable de remuneración diferida de acuerdo con la letra m) como a la parte del componente variable de remuneración no diferida;

m) una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable se diferirá durante un período no inferior a entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de entidades importantes por razón de su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.

No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de aplazamiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 %. La duración del período de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate; [131]

n) la remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará o se consolidará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.

Sin perjuicio de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, la remuneración variable total se reducirá generalmente de forma considerable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas, en su caso, a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas.

Hasta el 100 % de la remuneración variable total estará sometida a cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. Las entidades establecerán criterios específicos para la aplicación de las cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. En dichos criterios se abordarán, en particular, situaciones en las que el empleado:

i) haya participado o sea responsable de conductas que hubieran generado importantes pérdidas para la entidad,

ii) incumpla las oportunas exigencias de idoneidad y corrección;

o) la política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad.

Si el empleado abandona la entidad antes de su jubilación, la entidad conservará en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l), con sujeción a un período de retención de cinco años;

p) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad que menoscaben los efectos de alineación con el riesgo que conllevan sus sistemas de remuneración;

q) la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la presente Directiva o el Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra l), inciso ii).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

A los efectos de identificar al personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, salvo en lo que respecta al personal de las empresas de servicios de inversión, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se establezcan los criterios para definir lo siguiente:

a) las responsabilidades de dirección y las funciones de control interno; [130]

b) las unidades de negocio importantes y la incidencia importante en su perfil de riesgo; y

c) otras categorías de personal no mencionadas expresamente en el artículo 92, apartado 3, cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad de manera tan importante como las de las categorías de personal enumeradas en el citado artículo.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. En lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a las empresas de inversión, la delegación establecida en el artículo 94, apartado 2, de la presente Directiva modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo seguirá aplicándose hasta el 26 de junio de 2021. [132]

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos establecidos en sus letras l) y m) y letra o), párrafo segundo, no se aplicarán a:

a) una entidad que no sea entidad grande y el valor de cuyos activos sea, en promedio y de forma individual, con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, igual o inferior a 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio en curso; [130]

b) un miembro del personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50 000 EUR y no represente más de un tercio de la remuneración anual total de dicho miembro del personal. [131]

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), un Estado miembro podrá reducir o aumentar el umbral indicado en ella a condición de que:

a) la entidad a la que el Estado miembro aplique la presente disposición no sea una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en el caso de un aumento del umbral:

i) la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 145, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

ii) el umbral no exceda de 15 000 millones de euros;

b) sea apropiado modificar el umbral de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización interna o, en su caso, las características del grupo al que pertenezca. [131]

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán decidir que los miembros del personal que tengan derecho a una remuneración anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no estén sujetos a la excepción establecida en dicha letra debido a las especificidades del mercado nacional en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza de las responsabilidades y al perfil profesional de dichos miembros del personal. [131]

6. A más tardar el 28 de junio de 2023, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, examinará la aplicación de los apartados 3 a 5 y elaborará un informe al respecto que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. [131]

7. La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 para facilitar la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 y garantizar su aplicación coherente. [131]


[131]
Redactado el inciso i) de la letra l) y la letra m) del apartado 1, el apartado 2 e incorporados los apartados 3 a 7 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
[132]
Redactados los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 según Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, artículo 3.
 
 
 
Artículo 95  Comité de remuneraciones 

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades de crédito que sean significativas debido a su tamaño, su organización interna o la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, establezcan un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita formar un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.

2. Las autoridades competentes velarán por que el comité de remuneraciones se encargue de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Si la normativa nacional contempla la representación del personal en el órgano de dirección, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad, así como el interés público.

 
Artículo 96  Mantenimiento de una página web sobre gobierno corporativo y remuneraciones 

Las entidades que tengan sitio web explicarán en ella cómo cumplen los requisitos de los artículos 88 a 95.

 
Sección III
Proceso de revisión y evaluación supervisoras
 
Artículo 97  Revisión y evaluación supervisoras 

1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 98, las autoridades competentes someterán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013, y evaluarán:

a) los riesgos a los cuales las entidades están o podrían estar expuestas,

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [133]

c) los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad. [134]

d) los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resiliencia operativa digital efectuadas de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/2554.

2. El ámbito de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 abarcará todos los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. A partir de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 99, apartado 2.

Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c). En particular, con el fin de llevar a cabo la revisión y evaluación de una entidad, la autoridad competente podrá considerar si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad no sea una entidad de importancia sistémica mundial (EISM), ni una EISM de fuera de la UE ni una entidad EISM de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) que la entidad no haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS) de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la presente Directiva;

c) que la entidad forme parte de un grupo en el que la entidad matriz y la gran mayoría de las entidades filiales estén vinculadas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

d) que las entidades filiales a que se refiere la letra c) del presente párrafo cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que se consideren, o la gran mayoría de ellas se consideren sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Derecho nacional aplicable incluya un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones,

ii) que, de forma individual o en base subconsolidada, sus activos totales no superen los 30 000 millones de euros. [135]

4 bis. Las autoridades competentes podrán adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo a fin de tener en cuenta a las entidades con un perfil de riesgo similar, como el uso de modelos empresariales similares o la localización geográfica de sus exposiciones. Estas metodologías adaptadas podrán incluir criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, permitirán tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que puede estar expuesta cada entidad, y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas con arreglo al artículo 104.

En caso de que las autoridades competentes utilicen metodologías adaptadas de conformidad con el presente apartado, lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de supervisión y emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que especifiquen la forma en que se evaluarán los perfiles de riesgo similares a efectos del presente apartado y para garantizar la aplicación coherente y proporcionada de metodologías en toda la Unión que estén adaptadas a entidades similares.

5. Los Estados miembros velarán por que siempre que un examen muestre que una entidad podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes informen sin demora a la ABE acerca de los resultados del examen.

6. Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo empresarial o de las actividades de una entidad, las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están efectuando o intentando efectuar o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado el riesgo de que esto ocurra, deberán notificarlo inmediatamente a la ABE y a la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva. En el caso de un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la autoridad competente y la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva deberán cooperar y notificar inmediatamente a la ABE su evaluación conjunta. La autoridad competente adoptará, en su caso, las medidas pertinentes con arreglo a la presente Directiva.[136]


[133]
Suprimida la letra b) del apartado 1 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
[136]
Incorporados los apartados 4 bis y 6 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital  (DOUE de 7 de junio de 2019) (Corrección de errores DOUE de 3 de julio de 2020), artículo 1
 
 
 
Artículo 98  Criterios técnicos aplicables a la revisión y evaluación supervisoras 

1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, la revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 97 incluirán, como mínimo, todos los aspectos siguientes:

a) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) nº 575/2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas;

b) la exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) nº 575/2013 y en el artículo 81;

c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;

d) la adecuación de los fondos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado atendiendo al fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado;

e) la exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores del riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los colchones de liquidez) y los planes de emergencia efectivos;

f) la incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo;

g) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

h) la ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades;

i) el modelo empresarial de la entidad;

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [137]

k) la medida en que las entidades hayan puesto en marcha políticas y acciones operativas adecuadas en relación con los objetivos e hitos cuantificables establecidos en los planes que se elaboren de conformidad con el artículo 76, apartado 2. [138]

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.

3. Las autoridades competentes controlarán si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se comprueba que una entidad ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a su titulización en el futuro, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.

4. A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el artículo 97, apartado 3, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) nº 575/2013, permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto período de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

5. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

Las facultades de supervisión se ejercerán como mínimo en los siguientes casos:

a) cuando el valor económico del patrimonio neto de la entidad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, disminuya en una cifra superior al 15 % de su capital de nivel 1 como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés;

b) cuando los ingresos netos por intereses de la entidad a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, sufran una disminución significativa como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, las autoridades competentes no estarán obligadas a ejercer facultades de supervisión cuando consideren, basándose en la revisión y evaluación a que se hace referencia en el presente apartado, que la gestión por parte de la entidad del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por el término «facultades de supervisión» las facultades indicadas en el artículo 104, apartado 1, o la facultad de especificar hipótesis de modelización y asunciones paramétricas, distintas de las determinadas por la ABE con arreglo al apartado 5 bis, letra b), del presente artículo, que las entidades deberán reflejar en los cálculos del valor económico de su patrimonio neto con arreglo al artículo 84, apartado 1. [139]

5 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a los efectos del apartado 5, lo siguiente:

a) los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra a), y los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra b), que se aplicarán a los tipos de interés para cada divisa;

b) en vista de las normas prudenciales acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en sus cálculos del valor económico del patrimonio neto con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra a), y que se limitarán a lo siguiente:

i) el tratamiento de los fondos propios de la entidad;

ii) la inclusión, composición y descuento de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;

iii) la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;

c) en vista de las normas acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en los cálculos de los ingresos netos por intereses con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra b), y que se limitarán a lo siguiente:

i) la inclusión y la composición de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;

ii) la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;

iii) el período durante el cual se medirán los futuros ingresos netos por intereses;

d) lo que constituye disminución significativa a tenor del apartado 5, párrafo segundo, letra b).

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [139]

6. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo, entre ellos el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) nº 575/2013. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, las autoridades competentes tendrán en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.

7. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, las autoridades competentes tendrán acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.

8. La ABE evaluará la posible inclusión en la revisión y la evaluación efectuadas por las autoridades competentes de los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG).

A los efectos del párrafo primero, la evaluación de la ABE incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) el desarrollo de una definición uniforme de los riesgos ASG, en particular de los riesgos físicos y los riesgos de transición; entre estos últimos se incluirán los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios en la regulación;

b) el desarrollo de unos criterios cualitativos y cuantitativos apropiados para la evaluación del impacto de los riesgos ASG en la estabilidad financiera de las entidades a corto, medio y largo plazo; entre dichos criterios se incluirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios destinados a evaluar el impacto de los riesgos ASG en distintos escenarios con distinta gravedad;

c) los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias que deben emplear las entidades para identificar, evaluar y gestionar los riesgos ASG;

d) los métodos de análisis y las herramientas para evaluar el impacto de los riesgos ASG en las actividades de préstamo y de intermediación financiera de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2021.

Partiendo del resultado de su informe, la ABE podrá, si procede, formular directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en relación con la inclusión uniforme de los riesgos ASG en el proceso de revisión y evaluación supervisora llevado a cabo por las autoridades competentes. [139]

9. La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades para hacer frente a los riesgos ASG, así como de las exposiciones de las entidades a dichos riesgos. Al determinar la adecuación de los procedimientos y exposiciones de las entidades, las autoridades competentes tendrán en cuenta sus modelos de negocio.

Las exposiciones de las entidades a los riesgos ASG se evaluarán también sobre la base de los planes de las entidades que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2. Los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con los riesgos ASG se ajustarán a los objetivos establecidos en dichos planes.

La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los planes de las entidades que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2, así como de los avances realizados para hacer frente a los riesgos ASG derivados del proceso de ajuste hacia la neutralidad climática y hacia otros objetivos de regulación pertinentes de la Unión en relación con los factores ASG. [138]

10. La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con las exposiciones a criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos, también teniendo en cuenta las políticas y los procedimientos de las entidades para determinar los riesgos, así como la adecuación de los resultados de las evaluaciones a que se refieren el artículo 79, letra e), y el artículo 83, apartado 4. [138]


 
Artículo 99  Programa de examen supervisor 

1. Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes adoptarán un programa de examen supervisor en relación con las entidades que están bajo su supervisión. Dicho programa tendrá en cuenta el proceso de revisión supervisora y evaluación previsto en el artículo 97. Contendrá la siguiente información:

a) una indicación de la forma en que las autoridades competentes se proponen llevar a cabo su labor y asignar sus recursos;

b) la identificación de las entidades que está previsto someter a una supervisión reforzada y las medidas que prevén adoptar al efecto con arreglo al apartado 3;

c) un plan de inspecciones de los locales ocupados por una entidad, incluidas sus sucursales y filiales en otros Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 119 y 122.

2. Los programas de examen supervisor afectarán a las siguientes entidades:

a) las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refieren el artículo 98, apartado 1, letras a) y g), y el artículo 100, o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación previsto en el artículo 97, indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o revelen el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [140]

c) cualesquiera otras entidades que las autoridades competentes juzguen necesario.

3. Cuando se considere oportuno en virtud del artículo 97, se adoptarán en particular, en caso de necesidad, las siguientes medidas:

a) aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad;

b) presencia permanente de la autoridad competente en la entidad;

c) presentación de información adicional o más frecuente por la entidad;

d) revisión adicional o más frecuente de los planes operativo, estratégico o de negocio de la entidad;

e) exámenes temáticos centrados en riesgos específicos de probable ocurrencia.

4. El hecho de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya adoptado un programa de examen supervisor no impedirá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de una entidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 3.


[140]
Suprimida la letra b) del apartado 2 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 100  Pruebas de resistencia con fines de supervisión 

1. Cuando corresponda, pero al menos una vez al año, las autoridades competentes someterán a pruebas de resistencia con fines de supervisión a las entidades que supervisan, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación en virtud del artículo 97.

2. La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, para asegurar que las autoridades competentes empleen métodos comunes al llevar a cabo las pruebas de resistencia anuales con fines de supervisión.

3. Las entidades y los terceros que actúen en calidad de asesor de las mismas en el contexto de los ejercicios de aplicación de pruebas de resistencia se abstendrán de realizar actividades que puedan obstaculizar una prueba de resistencia, como, por ejemplo, una evaluación comparativa, el intercambio recíproco de información, los acuerdos sobre comportamiento común o la optimización de sus aportaciones para las pruebas de resistencia. Sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para detectar dichas actividades. [141]

4. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto contemplado en el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, elaborarán directrices para garantizar que las pruebas de resistencia frente a los riesgos ASG sean coherentes, integren consideraciones a largo plazo y se basen en normas comunes en materia de metodologías de evaluación. El Comité Mixto publicará dichas directrices a más tardar el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de integrar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de gobernanza. [141]

5.   La ABE, en colaboración con la AEVM, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 a fin de especificar una metodología coherente para integrar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central en las pruebas de resistencia con fines de supervisión.

La ABE difundirá las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 25 de junio de 2026. [142]


 
Artículo 101  Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos 

1. Las autoridades competentes someterán a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos aplicables a los métodos cuya utilización para el cálculo de los requisitos de fondos propios requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) nº 575/2013. Tomarán particularmente en consideración los cambios en la actividad de la entidad y la aplicación de dichos métodos a nuevos productos. Si se observaran deficiencias significativas en lo que respecta a la capacidad del método interno de una entidad para reflejar los riesgos, las autoridades competentes se asegurarán de que se subsanen las deficiencias o tomar medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias, para lo cual podrán imponer coeficientes de multiplicación más elevados o incrementos de capital, o tomar otras medidas apropiadas y efectivas.

2. Las autoridades competentes revisarán y evaluarán, en particular, si la entidad utiliza para estos métodos técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas.

3. Si, en el caso de una mesa de negociación que utilice un modelo interno de riesgo de mercado, los resultados de la prueba retrospectiva o de la prueba de asignación de pérdidas y ganancias indican que el modelo ha dejado de ser suficientemente preciso, las autoridades competentes revisarán las condiciones de la autorización para utilizarlo o impondrán las medidas adecuadas para que se perfeccione sin demora. [143]

4. Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requisitos de fondos propios que requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) nº 575/2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, las autoridades competentes exigirán a la entidad que les demuestre a su satisfacción que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013, o bien que presente un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fije un plazo para llevarlo a cabo. Las autoridades competentes exigirán que se perfeccione dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y, si ha lugar, no ha demostrado satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.

5. A fin de promover la coherencia y solidez de los métodos internos en la Unión, la ABE analizará los métodos internos de las distintas entidades, incluidas la coherencia en la aplicación de la definición de impago y la manera en que esas entidades tratan los riesgos o exposiciones similares.

Basándose en este análisis, la ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, que contendrán parámetros de referencia.

Las autoridades competentes tendrán en cuenta ese análisis y esos parámetros de referencia al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar métodos internos.


 
Sección IV
Medidas y facultades de supervisión
 
Artículo 102  Medidas de supervisión 

1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que adopte las medidas necesarias rápidamente para solventar los problemas pertinentes en las siguientes circunstancias:

a) cuando la entidad no cumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) cuando las autoridades competentes tengan datos que indiquen que es probable que la entidad incumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) nº 575/2013 en un plazo de 12 meses.

2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, las facultades de las autoridades competentes incluirán las que se enumeran en el artículo 104.

 
Artículo 103  Aplicación de medidas de supervisión a entidades con perfiles de riesgo similares [144]  
 
Artículo 104  Facultades de supervisión 

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 1, 4, 5, 9 y 10, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de la presente Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de la facultad de: [145]

a) exigir a las entidades que mantengan fondos propios adicionales superiores a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en las condiciones establecidas en el artículo 104 bis de la presente Directiva;

b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias aplicados de conformidad con los artículos 73 y 74;

c) exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, incluidas cualesquiera mejoras del plan en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d) exigir a las entidades que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en lo que respecta a los requisitos de fondos propios;

e) restringir o limitar la actividad —también en lo que respecta a la aceptación de depósitos—, las operaciones o la red de entidades, o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad; [145]

f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluidas las actividades externalizadas;

g) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i) prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un evento de impago de la entidad;

j) imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre fondos propios, liquidez y apalancamiento;

k) imponer requisitos específicos de liquidez, entre los que se incluyen restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l) exigir la comunicación de información adicional. [146]

m) exigir a las entidades que reduzcan los riesgos a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los que se produzcan como resultado del proceso de ajuste y de las tendencias de transición en el contexto de los objetivos jurídicos y normativos pertinentes de la Unión, de los Estados miembros o de terceros países, mediante la introducción de ajustes en sus estrategias empresariales, de gobernanza y gestión de riesgos. Para ello podría solicitarse un refuerzo de los objetivos, medidas y acciones incluidos en los planes que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2; [145]

n) exigir a las entidades que lleven a cabo pruebas de resistencia o análisis de escenarios para evaluar los riesgos derivados de las exposiciones a criptoactivos y de la prestación de servicios de criptoactivos. [145]

o) exigir a las entidades, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesivo derivado de las exposiciones a una entidad de contrapartida central, que reduzcan las exposiciones frente a dicha entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012. [147]

2. A los efectos del apartado 1, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer requisitos de presentación de información adicionales o más frecuentes a las entidades cuando los requisitos pertinentes sean adecuados y proporcionados respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea reiterativa.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 97 a 102, toda información adicional que pueda exigirse a las entidades se considerará reiterativa si información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido a la autoridad competente o puede ser presentada por la autoridad competente.

La autoridad competente no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de la misma en un formato o nivel de detalle distintos y dicho formato o nivel de detalle distintos no le impidan elaborar información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad le remitiera. [146]

3 . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [148]

4. La ABE emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar la forma en que las autoridades competentes pueden determinar si el riesgo que plantea el ajuste de valoración del crédito de las entidades, a que se refiere el artículo 381 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, es excesivo para la solidez de dichas entidades. [145]


 
Artículo 104 bis  Requisitos de fondos propios adicionales [149]  

1. Las autoridades competentes impondrán los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), cuando, a la luz de las revisiones efectuadas de conformidad con los artículos 97 y 101, constaten la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones en relación con una determinada entidad:

a) que la entidad está expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ;

b) que la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y no es probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado;

c) que los ajustes considerados en el artículo 98, apartado 4, se consideran insuficientes para que la entidad pueda vender o cubrir sus posiciones en un plazo corto sin afrontar pérdidas importantes en condiciones de mercado normales;

d) que la evaluación efectuada conforme al artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método permitido dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes;

e) que la entidad incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel de fondos propios adicionales suficiente para cubrir la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3;

f) otras situaciones específicas de cada entidad que la autoridad competente considere que pueden suscitar problemas importantes de supervisión.

Las autoridades competentes solo impondrán el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), para cubrir los riesgos en que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos los que reflejen el impacto de determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con el perfil de riesgo de una entidad concreta.

2. A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, solo se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 si los importes, los tipos y la distribución del capital que la autoridad competente considera adecuados, teniendo en cuenta la revisión supervisora de la evaluación realizada por las entidades conforme al artículo 73, párrafo primero, de la presente Directiva, son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A los efectos del párrafo primero, las autoridades competentes evaluarán, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de cada entidad concreta, los riesgos a que se expone la entidad, incluidos:

a) los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402;

b) los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A efectos del párrafo primero, el capital que se considere adecuado cubrirá todos los riesgos o elementos de riesgos considerados importantes con arreglo a la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 98, apartado 5, a no ser que las autoridades competentes, al efectuar la revisión y evaluación, lleguen a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

3. Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, excepto en lo que respecta a su párrafo quinto, y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [150]

4. La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a) al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b) al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo con capital de nivel 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) los requisitos combinados de colchón;

c) la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.

5. La autoridad competente justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), al menos mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra e), del presente artículo, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.

6. Cuando una entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se aplicará lo siguiente:

a) el importe nominal de los fondos propios adicionales exigidos a la entidad por la autoridad competente de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no aumentará como consecuencia de que la entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo;

b) la autoridad competente respecto de la entidad revisará sin demora, y en todo caso a más tardar en la fecha límite del siguiente proceso de revisión y evaluación, los fondos propios adicionales que haya exigido a dicha entidad de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), y eliminará cualquier parte de estos que conlleve un doble cómputo de los riesgos que ya estén plenamente cubiertos por la sujeción de la entidad al suelo de los activos ponderados por riesgo;

c) la letra a) del presente apartado dejará de ser de aplicación a partir del momento en que la autoridad competente haya completado la revisión a que se refiere la letra b) del presente apartado.

A efectos del presente artículo y de los artículos 131 y 133 de la presente Directiva, se considerará que una entidad está sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo cuando el importe total de su exposición al riesgo. calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, supere el importe total de su exposición al riesgo sin sujeción al suelo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, de dicho Reglamento. [150]

7. A más tardar el 10 de abril de 2025, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar la forma de poner en práctica los requisitos que figuran en el apartado 6 del presente artículo, y en particular:

a) la forma en que las autoridades competentes deberán reflejar en su proceso de revisión y evaluación supervisoras el hecho de que una entidad haya quedado sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo;

b) la forma en que las autoridades competentes y las entidades deberán comunicar y divulgar la incidencia en los requisitos de supervisión de una entidad que quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo. [150]

8. A efectos del apartado 2, mientras una entidad esté sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, la autoridad competente respecto de la entidad no impondrá un requisito de fondos propios adicionales que entrañe el doble cómputo de los riesgos que ya estén plenamente cubiertos por la sujeción de la entidad al suelo de los activos ponderados por riesgo. [150]


 
Artículo 104 ter  Orientación sobre fondos propios adicionales [151]  

1. Con arreglo a las estrategias y los procedimientos a que se refiere el artículo 73, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de fondos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté expuesta una entidad y para garantizar que los fondos propios de la entidad puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión, incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de supervisión a que se refiere el artículo 100.

2. Las autoridades competentes revisarán periódicamente el nivel de capital interno establecido por cada entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como parte de las revisiones y evaluaciones realizadas con arreglo a los artículos 97 y 101, incluidos los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 100.

Con arreglo a dicha revisión, las autoridades competentes determinarán para cada entidad el nivel global de fondos propios que consideren apropiado.

3. Las autoridades competentes comunicarán sus orientaciones en materia de fondos propios adicionales a las entidades.

Las orientaciones en materia de fondos propios adicionales serán los fondos propios que superen la cantidad pertinente de fondos propios necesaria con arreglo a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el artículo 104, apartado 1, letra a), y el artículo 128, apartado 6, de la presente Directiva o en virtud del artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, según proceda, que sean necesarios para alcanzar el nivel general de fondos propios que las autoridades competentes consideren apropiado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4. La orientación sobre fondos propios adicionales de conformidad con el apartado 3 del presente artículo realizada por las autoridades competentes tendrá un carácter específico para cada entidad. La orientación podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales impuesto en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), solo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.

4 bis. Cuando una entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente podrá revisar las orientaciones sobre fondos propios adicionales comunicadas a dicha entidad a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada. [152]

5. Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) el requisito establecido en el artículo 104 bis de la presente Directiva, impuesto por las autoridades competentes para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y los requisitos combinados de colchón.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el requisito impuesto en el artículo 104 bis de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, ni el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

6. El incumplimiento de la orientación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo cuando la entidad cumpla los requisitos de fondos propios adicionales aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el requisito de fondos propios adicionales aplicable indicado en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva y, según corresponda, los requisitos combinados de colchón o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 no activará las restricciones a que se refieren los artículos 141 o 141 ter de la presente Directiva.


 
Artículo 104 quater  Cooperación con las autoridades de resolución [153]  

Las autoridades competentes notificarán a las autoridades de resolución pertinentes el requisito de fondos propios adicionales impuesto a las entidades conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3.


 
Artículo 105  Requisitos específicos de liquidez 

Con el fin de determinar el nivel adecuado de los requisitos de liquidez sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con la sección III, las autoridades competentes valorarán si es preciso imponer un requisito de liquidez específico para cubrir los riesgos de liquidez a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:

a) el modelo de negocio específico de la entidad;

b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere la sección II, y en particular el artículo 86;

c) los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 97;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [154]

En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las autoridades competentes deben considerar la necesidad de aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas, incluidos gravámenes prudenciales, cuyo nivel deberá guardar una relación amplia con la disparidad entre la posición de liquidez actual de una entidad y los requisitos de financiación estable previstos a nivel nacional o de la Unión.


 
Artículo 106  Requisitos específicos de publicación 

1. Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para que:

a) exijan a las entidades que publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con mayor frecuencia que lo exigido en los artículos 433 a 433 quater de dicho Reglamento;

b) fijen plazos para que las entidades —excepto las entidades pequeñas y no complejas— presenten información que deba divulgarse a la ABE para su publicación en el sitio web de la ABE destinado a la divulgación centralizada de información;

c) exijan a las entidades que empleen para las publicaciones soportes y ubicaciones específicos, distintos del sitio web de la ABE destinado a la divulgación centralizada de información, o de los estados financieros de las entidades.

A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE, tomando en consideración la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar los requisitos que figuran en el apartado 1 del presente artículo. [155]

2. Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para exigir que las empresas matrices publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y gobierno y de la estructura organizativa del grupo de entidades de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2.


 
Artículo 107  Coherencia de las revisiones supervisoras, evaluaciones y medidas de supervisión 

1. Las autoridades competentes informarán a la ABE de lo siguiente:

a) el funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación a tenor del artículo 97;

b) la metodología empleada para basar las decisiones a que se refieren los artículos 98, 100, 101, 102, 104 y 105 en el proceso mencionado en la letra a).

La ABE hará una valoración de la información facilitada por las autoridades competentes, con la finalidad de aumentar la coherencia del proceso de revisión supervisora y de evaluación. Para llevar a cabo esta función, podrá dirigir a las autoridades competentes solicitudes de información adicional, con el fin de completar su evaluación, que respeten el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

2. La ABE presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado de convergencia logrado entre los Estados miembros en la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Con vistas a aumentar ese grado de convergencia, la ABE realizará evaluaciones inter pares, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

3. La ABE emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, directrices dirigidas a las autoridades competentes a fin de especificar, de un modo que esté en consonancia con el tamaño, estructura y organización interna de las entidades y con la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, el procedimiento y la metodología comunes del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 97, los procedimientos y metodologías comunes para evaluar la organización y el tratamiento de los riesgos a que se refieren los artículos 76 a 87, en particular, relativos al riesgo de concentración de conformidad con el artículo 81.

 
Sección V
Nivel de aplicación
 
Artículo 108  Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno 

1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que no sea una filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión, ni una empresa matriz, así como a toda entidad que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) nº 575/2013, que cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva en base individual.

Las autoridades competentes podrán eximir a las entidades de crédito de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 575/2013 de las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva.

Cuando las autoridades competentes exceptúen la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 575/2013, los requisitos del artículo 73 de la presente Directiva se aplicarán de manera individual.

2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva sobre una base consolidada.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [156]

4. Las autoridades competentes exigirán a las entidades filiales que apliquen los requisitos establecidos en el artículo 73 en base subconsolidada cuando dichas entidades, o la empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tengan como filial en un tercer país una entidad, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE, o posean una participación en una sociedad de esas características.


 
 
 
Artículo 109  Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades 

1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que cumplan las obligaciones que establece la sección II del presente capítulo en base individual, salvo que las autoridades competentes hagan uso de la excepción prevista al efecto en el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base consolidada o subconsolidada, a fin de velar por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de la sección II del presente capítulo sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las empresas matrices y filiales que estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen tales sistemas, procedimientos y mecanismos en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. Las empresas filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva cumplirán sus requisitos sectoriales de forma individual. [157]

3. Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE puede demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial. [157]

4. Los requisitos de remuneración establecidos en los artículos 92, 94 y 95 no se aplicarán en base consolidada a ninguna de las siguientes filiales:

a) filiales establecidas en la Unión que estén sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión;

b) filiales establecidas en un tercer país que estarían sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión si estuviesen establecidas en la Unión. [157]

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, y a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en los artículos 92, 94 y 95, los Estados miembros se asegurarán de que los requisitos establecidos en los artículos 92, 94 y 95se apliquen a los miembros del personal de filiales que no estén sujetas a la presente Directiva a título Individual cuando:

a) la filial sea una sociedad de gestión de activos o una empresa que presta los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2, 3, 4, 6 y 7, de la Directiva 2014/65/UE; y

b) dichos miembros del personal hayan recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia importante directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo. [157]

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar los artículos 92, 94 y 95 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal. [157]


[157]
Redactados los apartados 2 y 3 e incorporados los apartados 4 a 6 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 110  Revisión, evaluación y medidas de supervisión 

1. Las autoridades competentes llevarán a cabo el proceso de revisión y evaluación a que se refiere la sección III del presente capítulo y aplicarán las medidas de supervisión a que se refiere la sección IV del presente capítulo, de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) nº 575/2013 previsto en la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [158]


 
CAPÍTULO 3
Supervisión en base consolidada
 
Sección -I
Aplicación del presente capítulo a los grupos de empresas de servicios de inversión[159]

 
 
 
Artículo 110 bis  Alcance de la aplicación a los grupos de empresas de servicios de inversión  

El presente capítulo se aplicará a los grupos de empresas de servicios de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando al menos una empresa de servicios de inversión del grupo esté sujeta al Reglamento (UE) n.º 575/2013 en virtud del artículo 1, apartado 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.

El presente capítulo no se aplicará a los grupos de empresas de servicios de inversión en los que ninguna empresa de servicios de inversión esté sujeta al Reglamento (UE) n.º 575/2013 en virtud del artículo 1, apartado 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.

 
Sección I
Principios aplicables a la supervisión en base consolidada
 
Artículo 111  Determinación del supervisor en base consolidada [160]  

1. Cuando una empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad de crédito matriz en el Estado miembro o a dicha entidad de crédito matriz de la UE en base individual.

Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha empresa de servicios de inversión matriz en el Estado miembro o a dicha empresa de servicios de inversión matriz de la UE en base individual.

Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

2. Cuando una matriz de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad en base individual.

3. Cuando dos o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a:

a) la autoridad competente de la entidad de crédito cuando solo exista una entidad de crédito dentro del grupo;

b) la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo; o

c) la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, cuando no existan entidades de crédito en el grupo.

4. Cuando se exija la consolidación en virtud del artículo 18, apartado 3 o apartado 6 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado o, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito, a la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas en base individual por parte de cualquier otra autoridad competente.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una empresa de servicios de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más empresas de servicios de inversión dentro del grupo con la suma de total de balance más elevado.

6. En determinados casos, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios referidos en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios a los que se hace referencia en los citados apartados resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.

7. Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.


 
Artículo 112  Coordinación de las actividades de supervisión por el supervisor en base consolidada 

1. Además de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) nº 575/2013, el supervisor en base consolidada llevará a cabo las siguientes tareas:

a) coordinación de la recogida y difusión de la información pertinente o esencial en situaciones tanto normales como urgentes;

b) planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras cosas, con las actividades contempladas en el título VII, capítulo 3, en colaboración con las autoridades competentes implicadas;

c) planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales del SEBC, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular una evolución adversa de las entidades o de los mercados financieros, valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación existentes para facilitar la gestión de crisis.

2. Cuando el supervisor en base consolidada no lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1 o cuando las autoridades competentes no cooperen con dicho supervisor en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el apartado 1, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá someter el asunto a la ABE y pedir su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

3. La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo, incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 117, apartado 1, letra d), y en el artículo 117, apartado 4, letra b), la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

 
Artículo 113  Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades [161]  

1. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por adoptar una decisión conjunta:

a) sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios requerido para la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), a cada uno de los entes del grupo y en base consolidada;

b) sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 105;

c) sobre cualquier orientación en materia de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 104 ter, apartado 3.

2. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán:

a) a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 bis;

b) a efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades de conformidad con los artículos 86 y 105;

c) a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 ter.

Las decisiones conjuntas a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo también tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 73, 97, 104 bis y 104 ter.

Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se consignarán en documentos que contengan una motivación completa y que el supervisor en base consolidada facilitará a la entidad matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

3. En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las autoridades competentes respectivas responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán la decisión sobre la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva de forma individual o en base subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final de cualquiera de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las decisiones se expondrán en documentos que contengan una motivación completa y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los plazos a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada facilitará el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE.

Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto de este.

4. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y, en su defecto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes conforme al apartado 3 se reconocerán como decisiones determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros considerados.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y cualesquiera decisiones adoptadas en su defecto conforme al apartado 3 del presente artículo serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presente al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito plenamente motivada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105. En tales circunstancias excepcionales, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente artículo por lo que respecta a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptarlas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.


 
Artículo 114  Requisitos de información en situaciones de urgencia 

1. Cuando surja una situación de urgencia, incluida la situación descrita en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizados entes de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 51, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección 2, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, alertará tan pronto como sea posible a la ABE y a las autoridades contempladas en el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes. [162]

Si un banco central del SEBC tiene conocimiento de una situación como la descrita en el presente párrafo, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 112 y a la ABE.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 4, utilizarán los canales de comunicación existentes.

2. El supervisor en base consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con la misma para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.


[162]
Redactado el primer párrafo del apartado 1 según Directiva (UE) 2019/2034, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, artículo 62.
 
 
 
Artículo 115  Acuerdos de coordinación y cooperación 

1. Con vistas a facilitar y establecer una supervisión eficaz, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

Al amparo de dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales al supervisor en base consolidada y especificarse procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que estas se ocupen de la supervisión de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.

3. Cuando el supervisor en base consolidada sea diferente de la autoridad competente en el Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, los acuerdos de coordinación y cooperación indicados en el apartado 1 del presente artículo se celebrarán asimismo con la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la empresa matriz. [163]


 
 
 
Artículo 116  Colegios de supervisores 

1. El supervisor en base consolidada establecerá colegios de supervisores con objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 112, 113 y 114, apartado 1, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y del Derecho de la Unión, velará, cuando proceda, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades de supervisión de terceros países.

La ABE contribuirá a fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Para ello, la ABE participará según considere adecuado y será considerada autoridad competente a esos efectos.

Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor en base consolidada, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a) intercambiar información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1093/2010;

b) acordar la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c) establecer los programas de examen supervisor a que se refiere el artículo 99, basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 97;

d) aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 114 y el artículo 117, apartado 3;

e) aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013 a todos los entes de un grupo, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión;

f) aplicar el artículo 112, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en ese ámbito.

1 bis. A fin de facilitar las tareas a que se refieren el artículo 112, apartado 1, el artículo 114, apartado 1 y el artículo 115, apartado 1, de la presente Directiva el supervisor en base consolidada establecerá asimismo colegios de supervisores cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE. [164]

2. Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [165]

3. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 115, determinados por el supervisor en base consolidada previa consulta con las autoridades competentes afectadas.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

6. En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 51, bancos centrales del SEBC, cuando corresponda, así como, si procede, autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034. [165]

La autoridad competente de un Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis podrá participar en el correspondiente colegio de supervisores. [164]

7. El supervisor en base consolidada presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las actividades que se han de considerar. El supervisor en base consolidada también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, de manera oportuna, de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.

8. La decisión del supervisor en base consolidada atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, en particular la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 7, y las obligaciones contempladas en el artículo 51, apartado 2.

9. El supervisor en base consolidada informará a la ABE, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora. [165]

En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores, cualquiera de las autoridades competentes de que se trate puede plantear el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.


[164]
Incorporado el apartado 1 bis y el último párrafo del apartado 6 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 116 bis  Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo[166]  

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 68, apartados 1 y 2, y el artículo 131, apartado 12, de la presente Directiva esté disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo[167]. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la autoridad competente o la autoridad designada.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la persona física o la institución a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.


[166]
Incorporado por Directiva (UE) 2023/2864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (DOUE de 20 de diciembre de 2023)
[167]
Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.122023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).
 
 
 
Artículo 117  Obligaciones de cooperación 

1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de sus respectivas tareas de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº 575/2013. A ese respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos y del Reglamento (UE) nº 575/2013, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información que necesite para llevar a cabo sus tareas en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) nº 575/2013 y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento.

La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro.

En particular, los supervisores en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trate.

La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, en especial, lo siguiente:

a) la estructura jurídica y la estructura de gobierno del grupo, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, así como las autoridades competentes de los entes regulados del grupo;

b) procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación;

c) evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades;

d) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que:

a) una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

b) se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a poner en marcha prácticas coherentes de cooperación por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

3. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades controladas por una entidad matriz de la Unión se pondrán en contacto, siempre que sea posible, con el supervisor en base consolidada cuando necesiten información que pueda estar ya a disposición de este relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013.

4. Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:

a) cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes, y

b) sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso de los métodos de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

A efectos de la letra b), se consultará siempre al supervisor en base consolidada.

Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes tras adoptar su decisión.

5. Las autoridades competentes, las unidades de inteligencia financiera y las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al cumplimiento de dicha Directiva cooperarán estrechamente entre sí en el marco de sus respectivas competencias y se facilitarán mutuamente la información pertinente para la ejecución de sus tareas respectivas en virtud de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva (UE) 2015/849, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a una indagación, investigación o procedimiento en curso de conformidad con el Derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en los el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

En caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión contempladas en el presente artículo, la ABE podrá ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes con arreglo al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [168]

6. A más tardar el 1 de enero de 2020, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en las que especifique la forma de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en relación con los grupos transfronterizos y en el contexto de la detección de vulneraciones graves de las normas contra el blanqueo de capitales. [168]


[168]
 
 
 
Artículo 118  Comprobación de información relativa a entes de otros Estados miembros 

Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen comprobar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una filial de las contempladas en el artículo 125, o una filial de las mencionadas en el artículo 119, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal comprobación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a la comprobación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.

 
Sección II
Sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera
 
Artículo 119  Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada 

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 21 bis, los Estados miembros adoptarán todas las medidas que resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada. [169]

2. En caso de que una filial que sea una entidad no esté incluida en la supervisión en base consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha filial podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.

3. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada puedan pedir la información mencionada en el artículo 122 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.


 
 
 
Artículo 120  Supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera 

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2002/87/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, previa consulta a las demás autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente la Directiva 2002/87/CE.

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente lo dispuesto en la Directiva en relación con el sector financiero más importante, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE. [170]

3. El supervisor en base consolidada informará a la AEB y la AESPJ, de las decisiones adoptadas al amparo de los apartados 1 y 2.

4. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010, elaborarán directrices orientadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en el plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, confeccionarán proyectos de normas técnicas de regulación con el mismo fin.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamento (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010.


 
 
 
Artículo 121  Cualificación de los miembros del órgano de dirección [171]  

Los Estados miembros exigirán que los miembros del órgano de dirección de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, distintas de aquellas a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1, posean la honorabilidad y los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, con arreglo al artículo 91, apartado 1, para ejercer su cometido, teniendo en cuenta la función específica de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera. Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera tendrán la responsabilidad principal de garantizar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección.


 
Artículo 122  Solicitudes de información y comprobaciones 

1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean entidades, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.

2. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 125. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada la filial que sea una entidad, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el artículo 118.

 
Artículo 123  Supervisión 

1. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) nº 575/2013, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades efectúen la supervisión general de las operaciones entre la entidad y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.

2. Las autoridades competentes exigirán que las entidades cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. Las autoridades competentes exigirán que la entidad informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) nº 575/2013. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de las autoridades competentes.

 
Artículo 124  Intercambio de información 

1. Los Estados miembros dispondrán que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida el intercambio, entre empresas incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, sociedades mixtas de cartera y sus filiales, o filiales contempladas en el artículo 119, apartado 3, de la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 y en el capítulo 3.

2. Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión en base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.

3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 122, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 119, apartado 3.

 
Artículo 125  Cooperación 

1. Cuando una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicios de inversión cooperarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

Cuando, con arreglo al artículo 111 de la presente Directiva, el supervisor en base consolidada de un grupo con una sociedad financiera mixta de cartera matriz sea diferente del coordinador determinado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor en base consolidada y el coordinador cooperarán a efectos de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base consolidada. Con vistas a facilitar y establecer una cooperación eficaz, el supervisor en base consolidada y el coordinador celebrarán acuerdos escritos de coordinación y cooperación. [172]

2. Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034. [173]

3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 575/2013. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.


[172]
Incorporado el último párrafo del apartado 1 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 126  Sanciones 

De conformidad con el capítulo 1, sección IV, del presente título, los Estados miembros velarán por que puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos efectivos, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de transposición del presente capítulo, sanciones administrativas u otras medidas administrativas destinadas a poner fin a las infracciones observadas o a sus causas.

 
Artículo 127  Evaluación de la equivalencia de la supervisión consolidada de terceros países 

1. Cuando una entidad, cuya empresa matriz sea otra entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con administración central en un tercer país, no esté sujeta a supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes evaluarán si está sujeta a una supervisión consolidada por la autoridad de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la regida por los principios establecidos en la presente Directiva y los requisitos contenidos en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

La evaluación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de los entes regulados autorizados en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas.

2. La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales para determinar si es probable que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades de supervisión de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo en relación con las entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país. El Comité Bancario Europeo revisará estas orientaciones periódicamente y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes. La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a realizar esa labor, en particular en lo que se refiere al examen de una posible actualización de las orientaciones.

La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, tendrá en cuenta dichas orientaciones. A tal efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión.

3. A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán a la entidad, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013 o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada de las entidades.

Dichas técnicas de supervisión deberán, tras consulta a las demás autoridades competentes interesadas, ser aprobadas por la autoridad competente a la que correspondería la supervisión consolidada.

Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuya administración central esté situada en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o a la situación consolidada de las entidades de dicha sociedad financiera mixta de cartera.

Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.

 
CAPÍTULO 4
Colchones de capital
 
Sección I
Colchones de capital
 
Artículo 128  Definiciones 

A efectos de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:

1) «colchón de conservación de capital»: los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 129;

2) «colchón de capital anticíclico específico de cada entidad»: los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 130;

3) «colchón para EISM»: los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4;

4) «colchón para OEIS»: los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5;

5) «colchón contra riesgos sistémicos»: los fondos propios que una entidad esté o pueda estar obligada a mantener de conformidad con el artículo 133;

6) «requisitos combinados de colchón»: el total del capital de nivel 1 ordinario exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede, lo siguiente:

a) un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad,

b) un colchón para EISM,

c) un colchón para OEIS,

d) un colchón contra riesgos sistémicos;

7) «porcentaje del colchón anticíclico»: el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda;

8) «entidad autorizada en el ámbito nacional»: una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico;

9) «pauta de colchón»: parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón calculado de conformidad con los principios contemplados en el artículo 135, apartado 1.

Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario mantenido con el fin de cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo, para cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos por el artículo 104 bis de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir alguno de los elementos de sus requisitos combinados de colchón no podrá utilizarse para hacer frente a los demás elementos aplicables de sus requisitos combinados de colchón.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo no podrá utilizarse para hacer frente a los componentes de riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE. [174]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [175]


[174]
Incorporados los tres párrafos siguientes al número 9) por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 129  Obligación de mantener un colchón de conservación de capital [176]  

1. Además del capital de nivel 1 ordinario mantenido para cumplir cualquiera de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los Estados miembros exigirán que las entidades mantengan un colchón de conservación del capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, de forma individual y en base consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [177]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [177]

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [177]

5. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.


 
Artículo 130  Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad [178]  

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [179]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [179]

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [179]

5. Cuando una entidad no cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.


 
Artículo 131  Entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica 

1. Los Estados miembros designarán una autoridad responsable de determinar, en base consolidada, las EISM y, según el caso, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad.

Las EISM podrán ser:

a) un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; o

b) una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

Las OEIS podrán ser bien una entidad o bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una entidad matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro. [180]

2. El método de identificación de las EISM se basará en las siguientes categorías:

a) el tamaño del grupo;

b) la interconexión del grupo con el sistema financiero;

c) la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo;

d) la complejidad del grupo;

e) la actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros y entre un Estado miembro y un tercer país.

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables.

El método dará un resultado general para cada entidad examinada en el sentido del apartado 1, con el que podrá identificarse y clasificarse las EISM en una subcategoría tal como se describe en el apartado 9.

2 bis. Se podrá utilizar un método adicional de identificación de las EISM basado en las siguientes categorías:

a) las categorías contempladas en el presente artículo, apartado 2, letras a) a d);

b) la actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables. Para las categorías a que se refiere el párrafo primero, letra a) del presente apartado, los indicadores serán iguales a los indicadores determinados conforme al apartado 2.

El método adicional de identificación arrojará una puntuación general adicional para cada entidad examinada mencionada en el apartado 1, conforme a la cual las autoridades competentes o autoridades designadas podrán adoptar una de las medidas citadas en el apartado 10, letra c). [180]

3. Las OEIS se identificarán de conformidad con el apartado 1. Se evaluará la importancia sistémica en función de al menos alguno de los siguientes criterios:

a) tamaño;

b) importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente;

c) importancia de las actividades transfronterizas;

d) la interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.

A más tardar el 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los criterios con arreglo a los cuales se fijarán las condiciones de aplicación del presente apartado a efectos de la evaluación de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración tanto los marcos internacionales aplicables a las entidades de importancia sistémica a nivel nacional como las características específicas a escala nacional y de la Unión.

Previa consulta a la JERS, la ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre el método adecuado para definir y calibrar los porcentajes de colchón para OEIS. [180]

4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad. Dicho colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital.

5. La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario. [180]

5 bis. A reserva de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, la autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Este colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

En el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón para OEIS. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [181]

En el plazo de tres meses a partir de que la JERS remita a la Comisión la notificación a que se refiere el apartado 7, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el colchón para OEIS no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada a adoptar la medida propuesta. [180]

6. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:

a) el colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;

b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón para OEIS exigido al menos una vez al año.

c) cuando una OEIS quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión anual a que se refiere la letra b), el requisito de colchón para OEIS de la entidad a fin de garantizar que su calibración sigue siendo adecuada. [181]

7. Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5 y lo notificará a la JERS tres meses antes de la publicación de la decisión de la autoridad competente o la autoridad designada a que se refiere el apartado 5 bis. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada: [180]

a) los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

b) una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

c) el porcentaje de colchón para OEIS que el Estado miembro desea exigir.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 del presente artículo, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:

a) la suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b) el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al apartado 5 bis del presente artículo. [180]

9. Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados con arreglo al método de identificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad y respetarán el principio de incremento lineal constante de la importancia sistémica entre cada una de las subcategorías que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría 5 y de toda subcategoría superior adicional. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia sistémica la repercusión previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior un colchón para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se incrementará paulatinamente en gradientes del 0,5 % como mínimo del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento. [180]

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 9 y aplicando las subcategorías y límites a que se refiere el apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de un criterio prudente de supervisión:

a) reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior;

b) clasificar una entidad en el sentido del apartado 1 cuya puntuación general a la que se refiere al apartado 2 sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM;

c) teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el apartado 2 bis reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior. [180]

11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [182]

12. La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la JERS los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo al apartado 10, letras a), b) y c). La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión y a la ABE, y hará públicos sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la JERS, que transmitirá los resultados a la Comisión y a la ABE sin demora. La autoridad competente o la autoridad designada harán públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas. [180]

13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [182]

14. Cuando se exija a un grupo, en base consolidada, un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado. [180]

15. Cuando una entidad esté sujeta a un colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133, ese colchón será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que se aplique de conformidad con el presente artículo.

Cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos calculado a los efectos del artículo 133, apartados 10, 11 o 12, y el porcentaje del colchón para OEIS o para EISM al que esté sometida la misma entidad sea superior al 5 %, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo. A efectos del presente apartado, cuando la decisión de establecer un colchón contra riesgos sistémicos, un colchón para OEIS o un colchón para EISM dé lugar a una disminución o no entrañe modificación alguna de los porcentajes previamente establecidos, no se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo. [181] [180]

16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [182]

17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [182]

18. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, los métodos con arreglo a los cuales la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad o grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a escala internacional.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [180]


[180]
Redactados los apartados 1, el párrafo segundo del apartado 2, los apartados 5, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 18 e incorporados los apartados 2 bis. y 5 bis. por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
[182]
Suprimidos los apartados 11, 13, 16 y 17 por Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 132  Informes [183]  
 
Artículo 133  Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos [184]  

1. Los Estados miembros velarán por que sea posible establecer colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores respecto de la totalidad o un subconjunto de las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, con el fin de prevenir y paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales, incluidos los riesgos sistémicos o macroprudenciales derivados del cambio climático, que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto. [185]

2. Las entidades calcularán el colchón de riesgo sistémico de la siguiente manera:

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros designarán una autoridad responsable del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de las exposiciones y los subconjuntos de entidades a los que se aplica. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

4. A efectos del apartado 1, la autoridad competente o designada pertinente podrá exigir que las entidades mantengan un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario, calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, aplicable con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

5. Podrá aplicarse un colchón contra riesgos sistémicos a:

a) todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón;

b) las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón:

i) todas las exposiciones minoristas a las personas físicas que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales,

ii) todas las exposiciones a las personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,

iii) todas las exposiciones a las personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el inciso ii),

iv) todas las exposiciones a las personas físicas con exclusión de las especificadas en el inciso i);

c) todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 12 y 15;

d) las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134;

e) exposiciones ubicadas en terceros países;

f) los subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).

6. Previa consulta a la JERS, la ABE formulará a más tardar el 30 de junio de 2020 directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los subconjuntos de exposiciones adecuados a los que la autoridad competente o la autoridad designada podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 5, letra f), del presente artículo.

7. Se aplicará un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones o a un subconjunto de exposiciones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, de todas las entidades, o de uno o más subconjuntos de estas entidades, respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y exposiciones. El colchón contra riesgos sistémicos no afrontará riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.

8. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente:

a) el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior;

b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años;

c) el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar ninguno de los siguientes riesgos:

i) los riesgos que estén cubiertos por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva,

ii) los riesgos que estén plenamente cubiertos por el cálculo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [185]

d) cuando se aplique un colchón contra riesgos sistémicos al importe total de exposición al riesgo de una entidad y dicha entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión bienal a que se refiere la letra b) del presente apartado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos de la entidad, a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada. [185]

9. La autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, notificará a la JERS la decisión a que se refiere el apartado 13 antes de su publicación. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.

Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada también lo notificará a las autoridades de dicho Estado miembro.

Cuando un porcentaje de colchón de riesgo sistémico sea aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, también lo notificará a la JERS, la cual transmitirá sin demora tales notificaciones a las autoridades de supervisión de esos terceros países.

Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:

a) los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en el Estado miembro;

b) los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

c) la razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

d) una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

e) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que la autoridad designada o la autoridad competente, según proceda, tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes;

f) cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS establecido en el artículo 131.

En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, deberán cumplir únicamente lo dispuesto en el presente apartado.

10. Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere en apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % para cualquiera de las exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, lo notificará a la JERS, de conformidad con el apartado 9, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 13.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.

11. Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % e inferior o igual al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará, en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9, los dictámenes de la Comisión y de la JERS.

En el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha notificación, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la JERS, emitirá su dictamen.

Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.

Cuando una o varias entidades a las que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sean filiales de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, la JERS y la Comisión también examinarán en sus dictámenes la idoneidad de la aplicación del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos a dichas entidades.

En caso de que las autoridades de la filial y la empresa matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad, o si el dictamen tanto de la Comisión como de la JERS es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La decisión de fijar el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. [185]

12. Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar un colchón contra riesgos sistémicos.

En el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón contra riesgos sistémicos, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de dicha notificación.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos no van a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a adoptar la medida propuesta.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos del umbral contemplado en el párrafo primero del presente apartado. [185]

13. Cada autoridad competente, o la autoridad designada, según proceda, anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. Dicha publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

b) las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos;

c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

d) una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos;

e) la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos; y

f) los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

Cuando la publicación de la información a que se refiere el párrafo primero, letra d), pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.

14. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Cuando la aplicación de las restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.

15. En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos a la vista de las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.


 
Artículo 134  Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos [186]  

1. Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijados de conformidad con el artículo 133 y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.

2. El Estado miembro que reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión, a la ABE y al Estado miembro que fije dicho porcentaje.

3. Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, cada Estado miembro tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de conformidad con el artículo 133, apartados 9 y 13.

4. Cuando los Estados miembros reconozcan un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en el ámbito nacional, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 133, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran los mismos riesgos, solo se aplicará el colchón más elevado.

5. El Estado miembro que fije un porcentaje de colchón de conformidad con el artículo 133 de la presente Directiva podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.


 
Sección II
Fijación y cálculo de los colchones de capital anticíclicos
 
Artículo 135  Orientaciones de la JERS sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos 

1. La JERS, a través de recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, podrá ofrecer a las autoridades designadas por los Estados miembros conforme al artículo 136, apartado 1, orientaciones sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos, con inclusión de lo siguiente:

a) principios para ayudar a las autoridades designadas a decidir el porcentaje adecuado del colchón anticíclico, garantizar que las autoridades adopten un planteamiento racional en relación con los ciclos macroeconómicos pertinentes y promover un proceso decisorio sólido y coherente en todos los Estados miembros;

b) orientaciones generales sobre:

i) la medición y el cálculo de la desviación con respecto a las tendencias a largo plazo de los ratios créditos del producto interior bruto (PIB),

ii) el cálculo de las pautas del colchón exigidas por el artículo 136, apartado 2;

c) orientaciones sobre las variables que indican la formación de un riesgo sistémico en un sistema financiero asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito, en particular el coeficiente créditos/PIB y su desviación de la tendencia a largo plazo, y sobre otros factores pertinentes, como la gestión de los acontecimientos económicos en los distintos sectores de la economía, en que deben basarse las decisiones de las autoridades designadas en relación con el porcentaje adecuado del colchón anticíclico conforme al artículo 136;

d) orientaciones sobre las variables, incluidos los criterios cualitativos, que indican la conveniencia de mantener, reducir o suspender por completo el colchón.

2. En caso de que formule una recomendación de conformidad con el apartado 1, la JERS tendrá debidamente en cuenta las diferencias existentes entre Estados miembros y, en especial, las particularidades de los Estados miembros con pequeñas economías abiertas.

3. Cuando haya emitido una recomendación al amparo del apartado 1, la JERS la revisará periódicamente y la actualizará, siempre que sea necesario, a la luz de la experiencia adquirida en materia de fijación de colchones con arreglo a la presente Directiva o de la evolución de las prácticas acordadas a nivel internacional.

 
Artículo 136  Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos 

1. Cada Estado miembro designará una autoridad u organismo público (en lo sucesivo, «autoridad designada») que será responsable de fijar el porcentaje del colchón anticíclico para ese Estado miembro.

2. Toda autoridad designada calculará cada trimestre una pauta de colchón que le servirá de referencia para tomar una decisión a la hora de fijar el porcentaje del colchón anticíclico con arreglo al apartado 3. La pauta de colchón reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en el Estado miembro, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía nacional. Se basará en la desviación de la ratio créditos/ PIB de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

a) un indicador del aumento de los niveles crediticios en el territorio considerado y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en ese Estado miembro con relación al PIB;

b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letra b).

3. La autoridad designada evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para su Estado miembro con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, la autoridad designada tendrá en cuenta lo siguiente: [187]

a) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letras a), c) y d), y cualesquiera recomendaciones emitidas por la JERS sobre la fijación del porcentaje del colchón;

c) cualesquiera otras variables que la autoridad designada considere pertinentes para solventar los riesgos sistémicos cíclicos.

4. El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y que corresponde a las entidades con exposición crediticia en ese Estado miembro, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 3 lo justifiquen, una autoridad designada podrá fijar un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 con la finalidad prevista en el artículo 140, apartado 2, de la presente Directiva.

5. Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales.

6. Si una autoridad designada reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del colchón. No obstante, ese período indicativo no vinculará a la autoridad designada.

7. La autoridad designada publicará trimestralmente en su sitio web al menos la información siguiente:

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

b) la ratio créditos/PIB pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo;

c) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

d) la justificación de ese porcentaje de colchón;

e) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su colchón de capital anticíclico específico;

f) si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación;

g) en el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

Las autoridades designadas tomarán todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación.

Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada modificación del porcentaje del colchón anticíclico y la información requerida especificada en el párrafo primero, letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos porcentajes de colchones notificados y la información conexa. [187]


[187]
Redactada la parte introductoria del apartado 3 y el apartado 7 según Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 137  Reconocimiento de los porcentajes de colchones anticíclicos superiores al 2,5 % 

1. Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

2. En el supuesto de que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, una autoridad designada reconozca un porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

b) el Estado miembro o los países terceros a los que se aplica;

c) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

d) si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

 
Artículo 138  Recomendación de la JERS sobre los porcentajes de colchones anticíclicos de terceros países 

La JERS podrá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, emitir una recomendación dirigida a las autoridades designadas sobre el porcentaje adecuado del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones frente a un tercer país, siempre que:

a) la autoridad pertinente del tercer país no haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país frente al que una o más entidades de la Unión tienen una exposición crediticia;

b) la JERS considere que el porcentaje del colchón anticíclico fijado y publicado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país no es suficiente para proteger debidamente a las entidades de la Unión frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país, o alguna de las autoridades designadas notifique a la JERS que considera el porcentaje del colchón anticíclico insuficiente para tal fin.

 
Artículo 139  Decisión de las autoridades designadas sobre los porcentajes de colchones anticíclicos para terceros países 

1. El presente artículo se aplicará con independencia de que la JERS haya emitido una recomendación dirigida a las autoridades designadas conforme al artículo 138.

2. En las circunstancias mencionadas en el artículo 138, letra a), las autoridades designadas podrán fijar el porcentaje del colchón anticíclico que las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar a efectos del cálculo de su respectivo colchón anticíclico específico.

3. Cuando la autoridad pertinente de un tercer país haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país, cualquier autoridad designada podrá fijar, en lo que respecta a ese país, un porcentaje de colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico, si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del tercer país no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país.

Al hacer uso de la facultad que confiere el párrafo primero, la autoridad designada no fijará un porcentaje de colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del tercer país, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese tercer país.

En aras de la coherencia en la fijación de los colchones para terceros países, la JERS podrá facilitar recomendaciones al respecto.

4. Cuando una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país con arreglo al apartado 2 o 3, que incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, la autoridad designada decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el porcentaje del colchón de conformidad con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación del colchón, ese plazo abreviado de aplicación se justificará sobre la base de circunstancias excepcionales.

5. Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información:

a) el porcentaje del colchón anticíclico y el tercer país al que se aplica;

b) una justificación de ese porcentaje de colchón;

c) en el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

d) si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

 
Artículo 140  Cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad 

1. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del presente artículo en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3.

Los Estados miembros exigirán a las entidades que, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo primero, apliquen a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

2. En el supuesto de que, con arreglo al artículo 136, apartado 4, una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el Estado miembro de la citada autoridad designada («Estado miembro A») los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

a) las entidades autorizadas en el ámbito nacional aplicarán dicho porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo;

b) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

c) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad designada del Estado miembro A, si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido ese porcentaje de conformidad con el artículo 137.

3. En el supuesto de que el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el tercer país los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

a) las entidades aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

b) las entidades aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente del tercer país si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido dicho porcentaje de conformidad con el artículo 137.

4. Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas categorías de exposiciones, distintas de aquellas a que se refiere el artículo 112, letras a) a f), del Reglamento (UE) nº 575/2013, que estén sujetas a:

a) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que se establecen en la parte tercera, título II, de dicho Reglamento;

b) cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgo específico que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento o por riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del mismo Reglamento;

c) cuando la exposición sea una titulización, los requisitos de fondos propios que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 5, del mismo Reglamento.

5. Las entidades identificarán la ubicación geográfica de una exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de regulación que se adopten con arreglo al apartado 7.

6. A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:

a) el porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a un Estado miembro se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 136, apartado 7, letra e), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

b) sin perjuicio de lo previsto en la letra c), un porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un tercer país se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en el tercer país considerado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

c) cuando la autoridad designada del Estado miembro de origen de la entidad fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 139, apartado 2 o 3, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 137, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 139, apartado 5, letra c), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

d) el porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.

A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el método mediante el cual se determinará la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes a tenor del apartado 5.

La ABE presentará dichos proyectos de normas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

 
Sección III
Medidas de conservación del capital
 
Artículo 141  Restricciones aplicables a las distribuciones 

1. Las entidades que cumplan los requisitos combinados de colchón no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de colchón. [188]

2. Las entidades que no se atengan a los requisitos combinados de colchón calcularán el importe máximo distribuible (IMD) de conformidad con el apartado 4 y lo notificarán a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD:

a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón; o

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. [188]

3. Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos combinados de colchón no distribuirán más que el IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c). [188]

4. Las entidades calcularán el IMD multiplicando la suma calculada de conformidad con el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c). [188]

5. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) todos los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

más

b) todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado. [188]

6. El factor se determinará del siguiente modo:

a) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecidos en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

[188]

7. Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta del mismo no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.

8. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a) el importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

i) capital de nivel 1 ordinario,

ii) capital de nivel 1 adicional,

iii) capital de nivel 2;

b) el importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio;

c) el IMD calculado según lo previsto en el apartado 4;

d) el importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

i) pagos de dividendos,

ii) compra de acciones propias,

iii) pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional,

iv) pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón.

9. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.

10. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario incluirá lo siguiente:

a) el pago de dividendos en efectivo;

b) la distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 575/2013;

c) el rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

d) el reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

e) la distribución de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras b) a e), del mismo Reglamento.


[188]
 
 
 
Artículo 141 bis  Incumplimiento de los requisitos combinados de colchón [189]  

Se considerará que una entidad incumple los requisitos combinados de colchón a los efectos del artículo 141 cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo los requisitos combinados de colchón y cada uno de los requisitos establecidos en:

a) el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva;

b) el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva;

c) el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.


 
Artículo 141 ter  Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento [190]  

1. Las entidades que cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento.

2. Las entidades que no se atengan a los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento calcularán la ratio de apalancamiento relacionada con el importe máximo distribuible (A-IMD) de conformidad con el apartado 4 y la notificarán a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD:

a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito de colchón de ratio de apalancamiento; o

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

3. Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos de colchón de ratio de apalancamiento no distribuirán más que el A-IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).

4. Las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El A-IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).

5. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

más

b) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6. El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0;

b) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2;

c) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4;

d) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo:

7. Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta de este no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.

8. Cuando una entidad incumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y pretenda distribuir alguno de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la información que figura en el artículo 141, apartado 8, excepto la contemplada en su letra a), inciso iii), y el A-IMD calculado de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.

9. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.

10. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la distribución en conexión con el capital de nivel 1 deberá incluir alguno de los elementos que figuran en el artículo 141, apartado 10.


 
Artículo 141 quater  Incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento [191]  

Se considerará que una entidad incumple el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a los efectos del artículo 141 ter de la presente Directiva cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d) del citado Reglamento y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.


 
Artículo 142  Plan de conservación del capital 

1. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón o, en su caso, los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que la autoridad competente autorice un plazo mayor de hasta diez días. [192]

Las autoridades competentes solamente concederán estas autorizaciones basándose en la situación individual de una entidad y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad.

2. El plan de conservación del capital incluirá lo siguiente:

a) estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance;

b) medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad;

c) un plan y un calendario del aumento de los fondos propios con el objetivo de cumplir plenamente el requisito combinado de colchón o, cuando proceda, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento; [193]

d) cualesquiera otros datos que la autoridad competente juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el apartado 3.

3. La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y solo lo aprobará si considera que, de ejecutarse, el plan tendría probabilidades razonables de permitir la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir, en un plazo que la autoridad competente juzgue adecuado, el requisito combinado de colchón o, cuando proceda, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que esté sujeta. [193]

4. Si la autoridad competente no aprueba el plan de conservación del capital conforme al apartado 3, impondrá una de las siguientes medidas o ambas:

a) exigirá a la entidad que aumente sus fondos propios hasta ciertos niveles dentro de unos determinados plazos;

b) hará uso de las facultades que le confiere el artículo 102 para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en los artículos 141 o 141 ter, según proceda. [193]


 
TÍTULO VIII
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES
 
Artículo 143  Requisitos generales de publicación de información 

1. Las autoridades competentes publicarán la información siguiente:

a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial;

b) el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión;

c) los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación a los que se refiere el artículo 97, en particular los criterios para la aplicación del principio de proporcionalidad a los que se refiere el artículo 97, apartado 4; [194]

d) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, de lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, y de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 65 de la presente Directiva. [195]

2. La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información enumerada en el apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.


[194]
Redactada la letra c) del apartado 1 según Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, artículo 1.
 
 
 
Artículo 144  Requisitos específicos de publicación de información 

1. A efectos de lo dispuesto en la parte quinta del Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes publicarán la siguiente información:

a) los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) nº 575/2013, determinados anualmente.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 publicarán la información siguiente:

a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos;

b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un tercer país;

c) sobre una base agregada para el Estado miembro:

i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad matriz en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, que esté en poder de filiales situadas en un tercer país,

ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país,

iii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del citado Reglamento a las entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país.

3. Las autoridades competentes que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 publicarán toda la información siguiente:

a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos;

b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y, entre ellas, el número de dichas entidades matrices que cuentan con filiales situadas en un tercer país;

c) sobre una base agregada para el Estado miembro:

i) el importe total de fondos propios de las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 que esté en poder de filiales situadas en un tercer país,

ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país,

iii) el porcentaje del total de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013 a las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país.

 
TÍTULO IX
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
 
Artículo 145  Actos delegados 

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 148 en relación con lo siguiente:

a) aclaración de las definiciones establecidas en los artículos 3 y 128, a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva;

b) aclaración de las definiciones establecidas en los artículos 3 y 128, a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, la evolución de los mercados financieros;

c) adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones a que se refiere el artículo 3, atendiendo a actos ulteriores relativos a las entidades y materias afines;

d) adecuación de los importes a que se refiere el artículo 31, apartado 1, para tener en cuenta los cambios en el índice de precios de consumo europeo publicado por Eurostat, con arreglo y simultáneamente a los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2002/92/CE;

e) ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 33 y 34, que figura en el anexo I, o adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros;

f) identificación de los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información, recogidos en el artículo 50;

g) ajuste de las disposiciones de los artículos 76 a 88 y del artículo 98 atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con el Derecho de la Unión, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras;

h) aplazamiento de la obligación de publicidad de información, de conformidad con el artículo 89, apartado 3, párrafo segundo, cuando en el informe que la Comisión presente en virtud del párrafo primero de dicho apartado se identifiquen efectos negativos importantes;

i) adaptación de los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.

 
Artículo 146  Actos de ejecución [196]  

La modificación del importe de capital inicial fijado en el artículo 12 y el título IV para tener en cuenta la evolución económica y monetaria se adoptará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 147, apartado 2.


 
Artículo 147  Comité Bancario Europeo 

1. A efectos de la adopción de los actos de ejecución, la Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo. Este Comité será un comité en el sentido de lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 
Artículo 148  Ejercicio de la delegación 

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 145 se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del 17 de julio de 2013.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 145 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 145 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 
Artículo 149  Objeciones a las normas técnicas de regulación 

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación en virtud de la presente Directiva que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a dicha norma técnica de regulación será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el plazo durante el que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular, si procede, objeciones a dicha norma técnica de regulación podrá prorrogarse otro mes más si fuese necesario.

 
TÍTULO X
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2002/87/CE
 
Artículo 150  Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE 

Elartículo 21 bis de la Directiva 2002/87/CEse modifica como sigue[197]:

a) en el apartado 2 se suprime la letra a);

b) el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. A fin de asegurar la aplicación coherente de los métodos de cálculo enumerados en el anexo I, parte II, de la presente Directiva, en relación con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, y el artículo 228, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la presente Directiva, las AES, a través de su Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación con respecto a lo previsto en el artículo 6, apartado 2, de la presente Directiva.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar cinco meses antes de la fecha de aplicación indicada en el artículo 309, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 respectivamente.».


[197]
Texto incorporado en la Directiva 2002/87/CE.
 
 
 
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
 
CAPÍTULO 1
Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios
 
Artículo 151  Ámbito de aplicación 

1. Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en lugar de los artículos 40, 41, 43, 49, 50 y 51 hasta la fecha en que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. A fin de asegurar que la cronología de la introducción de dispositivos de supervisión de la liquidez se ajuste plenamente a la elaboración de normas uniformes en materia de liquidez, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 145, por los que se aplace hasta dos años la fecha mencionada en el apartado 1, cuando no se hayan instaurado en la Unión normas uniformes en materia de liquidez por el hecho de que, en la citada fecha, aún no se hayan acordado normas internacionales sobre la supervisión de la liquidez.

 
Artículo 152  Requisitos de información 

El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro.

Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumben en virtud del artículo 156 de la presente Directiva, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.

 
Artículo 153  Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida 

1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de la presente Directiva que confieran facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a dicha entidad de crédito que ponga fin a tal incumplimiento.

2. Si la entidad de crédito en cuestión no toma las medidas necesarias a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin a tal incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

4. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 1 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas infracciones y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados a las entidades de crédito en su territorio.

 
Artículo 154  Medidas cautelares 

Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 153, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.

La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.

 
Artículo 155  Responsabilidad 

1. La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada en virtud de la presente Directiva.

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.

 
Artículo 156  Supervisión de la liquidez 

Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de las sucursales de las entidades de crédito.

Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Estado miembro de acogida conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

 
Artículo 157  Colaboración en materia de supervisión 

Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos del de su administración central, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información que pueda facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes exposiciones, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

 
Artículo 158  Sucursales significativas 

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad que no sea una empresa de inversión sujeta al artículo 95 del Reglamento (UE) nº 575/2013 se considere significativa.

2. Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:

a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;

c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y el supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero se plasmarán en un documento que contendrá una motivación completa, y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4. Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.

5. Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la adopción de una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa con arreglo al apartado 2 del presente artículo y facilitar el intercambio de información en virtud del artículo 50. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participarán en reuniones o actividades del colegio.

6. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se menciona en el artículo 155, apartado 3, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.

7. La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

 
Artículo 159  Comprobaciones in situ 

1. Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por un intermediario, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para tal comprobación in situ de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la comprobación in situ de las sucursales establecidas en su territorio en el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.

 
CAPÍTULO 1 bis
Disposiciones transitorias sobre sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera [198]
 
Artículo 159 bis  Disposiciones transitorias sobre la aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera  

Las sociedades financieras de cartera matrices y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices que ya existan el 27 de junio de 2019 solicitarán la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis a más tardar el 28 de junio de 2021. Si una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera no hubiera solicitado la aprobación a más tardar el 28 de junio de 2021, se tomarán las medidas oportunas con arreglo al artículo 21 bis, apartado 6.

Durante el período transitorio a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión necesarias que les atribuye la presente Directiva con respecto a las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis a efectos de supervisión consolidada.

 
CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital
 
Artículo 160  Disposición transitoria sobre los colchones de capital 

1. El presente artículo modifica lo dispuesto en los artículos 129 y 130 durante un período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016:

a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 0,625 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 0,625 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017:

a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 1,25 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,25 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

4. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018:

a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 1,875 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,875 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

5. La obligación de elaborar un plan de conservación del capital y las restricciones en materia de distribuciones a que se refieren los artículos 141 y 142 serán de aplicación, durante el período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, cuando las entidades no cumplan los requisitos combinados de colchón establecidos en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

6. Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en los apartados 1a 4 e implantar de este modo el colchón de conservación de capital y el colchón de capital anticíclico a partir de 31 de diciembre de 2013. En el supuesto de que un Estado miembro imponga tal período transitorio abreviado, informará de ello a las partes pertinentes, incluidas la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. Cuando otro Estado miembro reconozca este período abreviado, lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno.

7. En el supuesto de que un Estado miembro imponga un período transitorio abreviado para el colchón de capital anticíclico, el período abreviado se aplicará únicamente a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad por aquellas entidades que hayan sido autorizadas en el Estado miembro en el que sea competente la autoridad designada.

 
CAPÍTULO 3
Disposiciones finales
 
Artículo 161  Reexamen e informe 

1. La Comisión llevará a cabo reexámenes periódicos sobre la aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar que su aplicación no cause ninguna discriminación manifiesta entre las entidades como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad.

2. A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, remitirá su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa sobre las disposiciones en materia de remuneraciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013, tras el reexamen de las mismas, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional y prestando especial atención a los siguientes aspectos:

a) su eficacia, aplicación y ejecución, incluida la identificación de las posibles lagunas derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad a dichas disposiciones;

b) la repercusión del cumplimiento del principio que se establece en el artículo 94, apartado 1, letra g) sobre:

i) la competitividad y estabilidad financiera, y

ii) el personal que trabaje efectiva y físicamente en filiales establecidas fuera del EEE de entidades matrices establecidas dentro de este Espacio.

Dicho reexamen se centrará, en particular, en la conveniencia de seguir aplicando el principio que se establece en el artículo 94, apartado 1, letra g) al personal contemplado en el párrafo primero, letra b).

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . . [199]

4. Antes del 31 de diciembre de 2014, la Comisión reexaminará la aplicación de los artículos 108 y 109 y elaborará un informe al respecto que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

5. Antes del 31 de diciembre de 2016, la Comisión reexaminará los resultados conseguidos al amparo del artículo 91, apartado 9, incluida la conveniencia de comparar las prácticas en favor de la diversidad, y elaborará un informe al respecto tomando en consideración la evolución de la situación a escala de la Unión e internacional y elaborará un informe al respecto, que presentará, en su caso acompañado de la correspondiente propuesta legislativa, al Parlamento Europeo y al Consejo. [200]

6. Antes del 31 de diciembre de 2015, la Comisión consultará a la JERS, la ABE, la AESPJ, la AEVM y otras partes interesadas acerca de la eficacia de las medidas previstas en la presente Directiva en materia de intercambio de información, tanto en momentos de normalidad como de dificultad.

7. Antes del 31 de diciembre de 2015, la ABE reexaminará y presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013, en materia de cooperación de la Unión y los Estados miembros con terceros países. Dicho informe identificará aquellos ámbitos que requieren un mayor desarrollo en materia de cooperación e intercambio de información. La ABE hará público su examen en su sitio web.

8. Cuando reciba el correspondiente mandato de la Comisión, la ABE examinará si los entes del sector financiero que declaran llevar a cabo sus actividades de conformidad con los principios de la banca islámica quedan adecuadamente cubiertos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) nº 575/2013. La Comisión estudiará el informe preparado por la ABE y, si ha lugar, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

9. Antes del 1 de julio de 2014, la ABE informará a la Comisión acerca del recurso por las entidades de crédito a las operaciones de refinanciación a plazo más largo de los bancos centrales del SEBC y a medidas similares de ayuda a la financiación del banco central, así como de los beneficios que les aportan. Basándose en dicho informe de la ABE y previa consulta al Banco Central Europeo, la Comisión presentará, antes del 31 de diciembre de 2014, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del recurso efectivo por las entidades de crédito autorizadas de la Unión a las operaciones de refinanciación a plazo más largo de los bancos centrales del SEBC y a medidas similares de ayuda a la financiación del banco central, así como de los beneficios que les aportan, acompañado de la correspondiente propuesta legislativa sobre el recurso a dichas operaciones de refinanciación y a medidas de ayuda a la financiación, si procede.

10. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión examinará e informará sobre la ejecución y aplicación de las facultades de supervisión a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letras j) y l), y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. [201]


 
Artículo 162  Transposición 

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2014.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumplen las disposiciones de transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la ABE con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) nº 1093/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición y ejecución de dichas disposiciones y de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título VII, capítulo 4, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016.

3. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94, apartado 1, letra g), exigirán a las entidades que apliquen los principios establecidos en el dicho artículo a la remuneración concedida por servicios prestados o rendimiento desde el 1 de enero de 2014, debida en virtud de contratos celebrados con anterioridad como con posterioridad al 1 de enero de 2014.

4. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 131 se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Los Estados miembros aplicarán el artículo 131, apartado 4 a partir del 1 de enero de 2016 de la manera siguiente:

a) 25 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2016;

b) 50 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2017;

c) 75 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2018, y

d) 100 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2019.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 133 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

 
Artículo 163  Derogación 

Quedan derogadas las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº 575/2013, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Directiva y en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 575/2013.

 
Artículo 164  Entrada en vigor 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
Artículo 165  Destinatarios 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES OBJETO DE RECONOCIMIENTO MUTUO

1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.

2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).

3. Arrendamiento financiero.

4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo [202] .

5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando dicha actividad no esté recogida en el punto 4.

6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.

7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.);

b) divisas;

c) futuros financieros y opciones;

d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés;

e) valores negociables.

8. Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios correspondientes.

9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de empresas.

10. Intermediación en los mercados interbancarios.

11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.

12. Custodia y administración de valores negociables.

13. Informes comerciales.

14. Alquiler de cajas fuertes.

15. Emisión de dinero electrónico, incluidas las fichas de dinero electrónico tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo[203].

16. Emisión de fichas referenciadas a activos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114;

17. Servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114. [204]

Cuando los servicios y actividades previstos en el anexo I, secciones A y B, de la Directiva 2004/39/CE, se refieran a instrumentos financieros previstos en el anexo I, sección C, de dicha Directiva, serán objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.


[203]
Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
 
 
 
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS