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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente


Decisión de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 3 de junio de 2011 sobre el acceso público a los documentos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS/2011/5) (2011/C 176/03) (DOUE de 16)
 

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) nº. 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico[1], en particular el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 3 de los artículos 8 y 16,

Visto el Reglamento (UE) nº. 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[2], en particular el apartado 1 del artículo 6 y el artículo 7,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero de 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la JERS[3], en particular el apartado 5 de los artículos 5, 10 y 12 y el apartado 10 del artículo 13,

Vista la Decisión BCE/2004/3, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo[4],

Considerando necesario adoptar disposiciones prácticas de aplicación a los documentos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) de la Decisión BCE/2004/3 que: i) salvaguarden la eficacia y confidencialidad de los procedimientos, las actividades y las deliberaciones de la JERS, así como de sus avisos y recomendaciones; ii) establezcan el procedimiento de tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos de la JERS dirigidas a las partes representadas en la Junta General de la JERS, y iii) aseguren la aplicación de un procedimiento de doble fase conforme a las buenas prácticas administrativas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[1]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
[2]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.
[3]
DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
[4]
DO L 80 de 18.3.2004, p. 42.
 
 
 
Artículo 1  Objeto 

La presente decisión establece las disposiciones prácticas de aplicación a los documentos de la JERS de la Decisión BCE/2004/3. Las normas de la Decisión BCE/2004/3 por las que el Banco Central Europeo (BCE) da acceso a sus documentos se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones establecidas en la presente decisión, al otorgamiento de acceso por la JERS a sus documentos.

 
Artículo 2  Definiciones 

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

a) «documento» y «documento de la JERS» todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o grabación sonora, visual o audiovisual), que la JERS expida o tenga en su poder y que se refiera a sus políticas, actividades o decisiones;

b) «tercero» toda persona física o jurídica o entidad ajena a la JERS;

c) «miembro de la JERS» una institución u organismo tercero del cual se extraen los miembros de la Junta General de la JERS conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (UE) n o 1092/2010.

 
Artículo 3  Excepciones 

1. En cuanto a los casos en los que se exceptúa el acceso a los documentos de la JERS, serán de aplicación las normas del artículo 4 de la Decisión BCE/2004/3 con las adaptaciones establecidas en el presente artículo.

2. La JERS denegará el acceso a sus documentos por cualquiera de los motivos especificados en el artículo 4 de la Decisión BCE/2004/3 y en particular cuando la divulgación perjudique a la protección del interés público en la confidencialidad o eficacia de los procedimientos, las actividades, las deliberaciones, los avisos o las recomendaciones de la JERS.

3. En cuanto a los documentos de terceros, la JERS consultará a estos para determinar si es aplicable una excepción salvo que sea notorio que determinado documento deba o no deba divulgarse. La JERS podrá someter las solicitudes de acceso a documentos expedidos por miembros de la JERS al miembro de la JERS interesado.

4. La Junta General de la JERS desempeñará las funciones que en el apartado 6 del artículo 4 de la Decisión BCE/2004/3 se asignan al Consejo de Gobierno del BCE.

 
Artículo 4  Documentos en poder de los miembros de la JERS 

Los miembros de la JERS solo podrán divulgar los documentos expedidos por la JERS que se hallen en su poder previa consulta a la Junta General de la JERS salvo que sea notorio que el documento de que se trate deba o no deba divulgarse. Los miembros de la JERS podrán, si lo prefieren, remitir la solicitud recibida a la Junta General de la JERS.

 
Artículo 5  Tramitación de solicitudes 

1. La JERS tramitará las solicitudes de acceso a sus documentos conforme a los artículos 6 a 8 de la Decisión BCE/2004/3 con las adaptaciones establecidas en el presente artículo.

2. Las solicitudes y las solicitudes confirmatorias de acceso a documentos de la JERS se presentarán a la Secretaría de la JERS (1).

3. El jefe de la Secretaría de la JERS desempeñará las funciones que en el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión BCE/2004/3 se asignan al Director General de Secretaría y Servicios Lingüísticos del BCE.

4. La Junta General de la JERS desempeñará las funciones que en el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión BCE/2004/3 se asignan al Comité Ejecutivo del BCE. El Comité Director de la JERS asistirá a la Junta General de la JERS examinando las solicitudes confirmatorias y presentando sus evaluaciones.

 
Artículo 6  Entrada en vigor 

La presente decisión entrará en vigor el 18 de junio de 2011.