Norma vigente
1. Las entidades pueden utilizar una amplia gama de instrumentos de transferencia de riesgo para gestionar y mitigar el riesgo operacional, como, por ejemplo, pólizas de seguro y otros mecanismos de transferencia de riesgo (ORTM, en sus siglas en inglés). La directiva de requerimientos de capital (CRD, en sus siglas en inglés) permite a las entidades que hacen uso de un método de medición avanzado (AMA, en sus siglas en inglés) que reconozcan el efecto de mitigación de estos instrumentos en sus cálculos de los requerimientos de recursos propios mediante la utilización del método avanzado, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
2. Las condiciones que se aplican a los proveedores de la cobertura y a las pólizas de seguro se establecen en el Anexo X, Parte 3, párrafos 26 a 29 de la CRD. En cuanto a los ORTM, en el Anexo X, Parte 3, párrafo 25 de la CRD se establece que el efecto de los ORTM se reconocerá solamente si se puede demostrar a las autoridades competentes que ha logrado reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente.
3. La guía sobre la aplicación, validación y evaluación de los métodos AMA e IRB (“guías de validación”), publicadas por el CEBS en abril de 2006, proporcionan solo una guía adicional limitada sobre estos instrumentos de transferencia del riesgo operacional. En particular, el párrafo 578 de la guía establece que las autoridades de supervisión esperan normas adecuadas para el reconocimiento de los ORTM, mientras que el párrafo 579 indica que las actividades que se hayan externalizado no se considerarán parte de los ORTM.
4. El objetivo principal de este documento es proporcionar una guía más completa sobre el reconocimiento del seguro en el cálculo de los requerimientos de recursos propios mediante la utilización del método avanzado. En particular, después de abordar en la sección 2 las condiciones generales para el reconocimiento de los instrumentos de mitigación del riesgo operacional, la sección 3.1 se ocupa de la elegibilidad de los proveedores de la cobertura del seguro y de las características de los productos admisibles y en la sección 3.2 se trata el tema de los descuentos por incertidumbre de la cobertura.
5. El tratamiento de los ORTM se analiza en la sección 4. Por diversos motivos -siendo el más importante la experiencia relativamente breve de las entidades y de los supervisores con este tipo de cobertura– el CEBS ha decidido publicar en este momento solo un número limitado de directrices, y referirse, en general, a los requerimientos de la CRD y a la guía del CEBS sobre seguros, y a las secciones pertinentes del marco de la CRD relativo a la reducción del riesgo de crédito (en particular, Parte 1, “Elegibilidad”, y Parte 2, “Requisitos mínimos”, del Anexo VIII de la CRD). Por lo tanto, la guía sobre los ORTM tienen por objeto lograr la convergencia de las prácticas de supervisión en el ámbito de los ORTM proporcionando un marco coherente con el existente para los productos de seguro. Esto aumenta también la seguridad jurídica necesaria para desarrollar los ORTM con fines de gestión de riesgo y de reducción de recursos propios dentro del AMA. No obstante, los supervisores tendrán en cuenta que podría ser necesario aplicar condiciones más estrictas para el reconocimiento de los ORTM en el marco del método avanzado, que reflejen las diferencias en el tipo de cobertura proporcionada por esos instrumentos, frente a las pólizas de seguro, y las peculiaridades del riesgo operacional en relación con el riesgo de crédito.
6. Por último, las entidades y los supervisores tendrán presente que –dependiendo de cómo estén estructuradas las ORTM y de cómo se hayan clasificado en las cuentas de la entidad– pueden entrañar riesgos adicionales (como el riesgo de crédito y el riesgo de mercado) para la entidad que compra o vende cobertura y que estos riesgos repercuten en el capital regulatorio.
7. El CEBS seguirá dialogando con el sector sobre el desarrollo de los ORTM y efectuará un estrecho seguimiento de su uso como instrumentos de mitigación del riesgo operacional. A medida que las entidades y los supervisores adquieran más conocimiento y experiencia con la utilización de estos instrumentos con fines de gestión de riesgos y cálculo de los requerimientos de recursos propios y que se identifique un conjunto de buenas prácticas, el CEBS complementará o revisará estas directrices, y podría también recomendar ajustes de los requisitos pertinentes en materia de regulación en el marco de la CRD.
8. En el Anexo X, Parte 3, párrafo 29 de la CRD, modificada en julio de 2009 mediante el procedimiento de comitología (la denominada CRD II), se dispone que “La reducción de capital consiguiente al reconocimiento de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo no superará el 20% de los requisitos de capital por riesgo operacional antes del reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo”. Las nuevas disposiciones introducidas en la CRD II tendrán que aplicarse antes del 31 de diciembre de 2010 y, en el período transitorio, los supervisores aplicarán el límite del 20% a la reducción de capital, tanto para las pólizas de seguro como para los ORTM, que, en conjunto, no superará el límite del 20%.
9. En el párrafo 580 de la guía de validación se dispone que las entidades revisarán la utilización de los seguros y de los ORTM y volverán a calcular los requerimientos de recursos propios por riesgos operacionales si la naturaleza del seguro o la cobertura de los ORTM se modifica de manera significativa. Si se incurre en una pérdida sustancial que afecte a la cobertura del seguro, o si los cambios producidos en la póliza de seguro o en los ORTM generan una gran incertidumbre en cuanto a su cobertura, las entidades volverán a calcular los requerimientos de recursos propios utilizando el método avanzado, con un margen adicional de conservadurismo, por ejemplo, aplicando descuentos en el ejercicio de modelización. Los requerimientos de recursos propios en el marco del método avanzado también volverán a calcularse si se produce un cambio de importancia en el perfil de riesgo operacional de la entidad.
10. En el párrafo 581 de la guía de validación se exige a las entidades que notifiquen a las autoridades competentes la existencia de cambios sustanciales en la cobertura del seguro o de los ORTM. Los supervisores efectuarán un seguimiento estrecho de los productos de seguro y de las ORTM, así como de sus efectos en la cobertura del riesgo operacional.
3.1. Elegibilidad de los proveedores y características de los productos
11. Según el Anexo X, Parte 3, párrafo 26 de la CRD, para que el seguro se reconozca a efectos de recursos propios, el proveedor de la cobertura del seguro debe estar autorizado por un regulador a prestar el servicio de seguro o reaseguro. El “pasaporte único” de la UE proporciona un mecanismo explícito para el reconocimiento mutuo de las empresas reguladas por la UE, que permite a un Estado miembro aceptar la autorización concedida por otro Estado miembro de la UE sin necesidad de verificar que la empresa esté debidamente autorizada. No obstante, se tendrá en cuenta el reconocimiento del efecto de mitigación del riesgo de las pólizas de seguro proporcionadas por una empresa autorizada por un regulador no perteneciente a la UE si dicha empresa satisface requerimientos prudenciales equivalentes a los aplicados en la UE y cumple los estándares que se recogen en los párrafos 26 a 29.
12. El marco regulatorio de Basilea II permite que las entidades de crédito reconozcan el efecto de mitigación del riesgo del seguro si la entidad aseguradora tiene una calificación de capacidad de pago de siniestros mínima de A (o equivalente). Sin embargo, la CRD establece estándares menos estrictos. El párrafo 26 exige a la cobertura de seguro “una calificación de capacidad de pago de siniestros mínima por ECAI designada que ha sido determinada por las autoridades competentes para ser asociada al nivel 3 de calidad crediticia o superior de conformidad con las normas de la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a las entidades de crédito en virtud de los artículos 78 a 83”. Los supervisores de la UE se rigen por la CRD y, por lo tanto, deberán permitir calificaciones equivalentes, o superiores, a las correspondientes al nivel 3 de calidad crediticia, basadas en la calificación de capacidad de pago de siniestros a largo plazo de la entidad aseguradora.
13. El párrafo 27(a) dispone que la póliza de seguro deberá tener una duración inicial no inferior a un año, lo que se interpretará como la exigencia de que las partes contraten la póliza durante al menos un año. El “plazo residual” se referirá al período que le resta a la póliza en un momento determinado.
14. El párrafo 27(d) dispone que “el cálculo de la reducción del riesgo deberá reflejar la cobertura mediante seguros de una manera que resulte transparente con respecto a la probabilidad real y al efecto de la pérdida que utiliza para determinar en líneas generales el capital en concepto de riesgo operacional, y que sea coherente al respecto”. La asignación (mapping) de las pólizas de seguro para pérdidas por riesgo operacional (o subcategorías de riesgo) se llevará a cabo con el suficiente detalle (granularity) como para demostrar la relación entre la magnitud y probabilidad real y potencial de las pérdidas por riesgo operacional y el nivel de la cobertura mediante seguros. Todas las fuentes de información de que dispone la entidad, incluidos los datos de pérdidas (internos y externos) y los análisis de escenarios hipotéticos, se utilizarán con este fin. Los cálculos reflejarán el nivel de cobertura, por ejemplo determinando una probabilidad de cobertura.
15. El párrafo 27(e) dispone que el seguro podrá ser reconocido a efectos de recursos propios únicamente si el proveedor de la cobertura es un tercero, es decir, una entidad independiente que no pertenece al grupo de la entidad que trata de obtener cobertura mediante seguros. Al efectuar esta evaluación, los supervisores deberán tener un conocimiento sólido de la estructura del grupo al que pertenece la entidad, con el fin de poder determinar si el riesgo operacional se ha transferido efectivamente fuera del grupo. Al analizar la estructura del grupo, los supervisores considerarán las definiciones de grupo que se recogen en la CRD, en las legislaciones nacionales de servicios financieros y en la legislación sobre grupos empresariales (si procede). Una entidad tomará asimismo las medidas que sean razonables para que ni ella ni ninguna de sus filiales contraten deliberadamente pólizas de reaseguro que cubran eventos de riesgo operacional objeto de una póliza de seguro inicial suscrita por la entidad.
3.2. Descuentos por incertidumbre de la cobertura
16. Las entidades que utilizan instrumentos de seguro para transferir el riesgo operacional analizarán los distintos factores que generan incertidumbre sobre la efectividad de la transferencia del riesgo. Las entidades reflejarán esta incertidumbre en el cálculo de los requerimientos de recursos propios a través de los descuentos necesarios.
17. Los descuentos se calcularán de forma conservadora. Cada entidad determinará si los descuentos que aplica son o no apropiados. La CRD apenas ofrece información detallada sobre la manera en que deben aplicarse los descuentos, dejando a la discreción de las entidades el desarrollo de los métodos que mejor convengan a sus estructuras. Los supervisores evaluarán con atención los descuentos, buscando un equilibrio entre la discrecionalidad proporcionada por la CRD y la necesidad de lograr que se cumpla la intención general de las normas.
18. En las siguientes subsecciones se presentan unas directrices sobre los descuentos aplicables a la cobertura mediante seguros, diferenciándolos sobre la base de los elementos pertinentes que componen la incertidumbre, es decir, el vencimiento, la cancelación y la incertidumbre del pago y los desfases existentes en la cobertura.
a) Vencimiento
19. El párrafo 27(a) exige a las entidades cuyas pólizas de seguro tengan una duración inferior a un año que apliquen los descuentos necesarios para reflejar el plazo residual decreciente de aquéllas. Este requisito es acorde con el intervalo de confianza del 99,9% exigido durante el período de un año y se aplicará en cada cálculo de los requerimientos de recursos propios mediante la utilización del método AMA. Los supervisores podrán no aplicar este requisito si la entidad dispone de un contrato de sustitución que proporcione cobertura mediante seguros en condiciones equivalentes o si la póliza de seguro vigente tiene una cláusula de renovación automática y no se ha notificado la cancelación. Sin embargo, las entidades y los supervisores han de ser cautos a la hora de asumir que las entidades pueden renovar sus pólizas en condiciones y cobertura equivalentes, ya que existe la posibilidad de que algunos riesgos cubiertos por la póliza no se incluyan al renovarla.
b) Cancelación
20. El párrafo 28(b) exige a las entidades incluir condiciones relativas a la cancelación de la póliza a través de descuentos, cuando el plazo de cancelación sea inferior a un año. En algunas jurisdicciones, la normativa de seguros o la legislación nacional concede a los proveedores de la cobertura del seguro el derecho de cancelar las pólizas. En el caso de las pólizas renovables, los supuestos relativos a la renovación tendrán en cuenta la capacidad de la entidad aseguradora para cancelar la póliza durante el plazo de vigencia o en la fecha de renovación.
c) Incertidumbre del pago y desfases de la cobertura
21. El párrafo 28(c) exige a las entidades la aplicación de descuentos en concepto de incertidumbre del pago y por desfases en la cobertura de las pólizas de seguro.
• La incertidumbre del pago se refiere al riesgo de que el proveedor de la cobertura no efectúe oportunamente el pago esperado por la entidad. Ello puede deberse, por ejemplo, a conflictos resultantes de diferencias en la interpretación del lenguaje contractual, de impago de la contraparte o de retrasos imprevistos en el pago (por ejemplo, derivados del protocolo de reclamaciones o de la procesos de evaluación y liquidación). Si procede, la entidad considerará y documentará exhaustivamente los datos sobre los pagos de seguro por tipo de pérdida en su base de datos de pérdidas y establecerá los descuentos correspondientes. Los supervisores se familiarizarán también con los retrasos habituales en el pago de las reclamaciones, que con frecuencia pueden ser superiores a un año.
• El descuento por impago de la contraparte se evaluará sobre la base de la calidad crediticia de la compañía de seguros responsable de acuerdo con una póliza dada, incluso si la matriz tienen una calificación del riesgo mejor o si el riesgo se transfiere a un tercero. Las aseguradoras con una capacidad de pago de siniestros menor atraerán un descuento más elevado que aquellas con una calidad crediticia más elevada.
• Un desfase de la cobertura se produce cuando la cobertura de la póliza de seguro no se ajusta al perfil de riesgo operacional de la entidad, como, por ejemplo, que la cobertura no proporcione los efectos de mitigación deseados y que no cubra algunos eventos. En concreto, los desfases de la cobertura de pérdidas por cuantía media o alta, debidos, por ejemplo, a exclusiones o limitaciones elevadas o al agotamiento de las limitaciones de la póliza, se captarán correctamente y se incluirán de forma adecuada en el modelo AMA utilizando las fuentes disponibles (datos de pérdidas y análisis de escenarios hipotéticos), así como análisis específicos de datos y ejercicios de simulación.
22. El párrafo 25 dispone que los ORTM pueden ser reconocidos a efectos de recursos propios únicamente si la entidad puede demostrar a las autoridades competentes que ha logrado reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente. Los supervisores esperan que los compradores de cobertura de los ORTM para los que se reclama una reducción del capital utilicen tales instrumentos para la gestión del riesgo, y no aceptarán ORTM como mitigadores del riesgo en el marco del AMA si se mantienen o se utilizan con fines de negociación. Los supervisores efectuarán un seguimiento estrecho de esos productos y evaluarán la intención de la entidad al comprar tales instrumentos cuando evalúen su efecto de mitigación del riesgo.
23. Las entidades deberán tener experiencia en el empleo de productos ORTM antes de que se les permita reconocer estos productos en sus cálculos de los requerimientos de recursos propios mediante la utilización del método AMA. Este requisito pretende animar a las entidades a recopilar datos de fuentes externas e internas sobre la probabilidad de la cobertura y la puntualidad de los pagos de instrumentos ORTM, lo que es especialmente necesario para tipos o clases de productos con características nuevas, pero no se exige necesariamente para todos los productos.
24. Si bien los ORTM reducen la exposición al riesgo operacional del comprador de cobertura, aumentan la exposición al riesgo del vendedor de cobertura. Es fundamental que las finanzas del comprador de cobertura estén saneadas, tanto en términos de solvencia como de liquidez. Los supervisores deberán ser conscientes de los riesgos que asumen los vendedores de cobertura mediante ORTM y considerar medidas prudenciales si un vendedor de cobertura asume importantes exposiciones al riesgo de otras entidades. Asimismo, hay que tener en cuenta la posibilidad de que el vendedor de algún tipo de cobertura mediante ORTM esté sujeto a la normativa de seguros en el marco de la legislación nacional.
25. Los supervisores evaluarán caso por caso la utilización de los ORTM de las entidades en los cálculos de los requerimientos de recursos propios mediante la utilización del método AMA, considerando la elegibilidad del vendedor de protección (entidad regulada o no regulada) y la naturaleza y las características de la cobertura proporcionada (cobertura mediante garantías reales, titulización, mecanismo de garantías o derivados).
26. Esa evaluación se basará en los requisitos pertinentes de los párrafos 26 a 28 y en las condiciones específicas establecidas en la sección 3 de las presentes directrices. Los supervisores tendrán en cuenta también las secciones pertinentes de los requisitos para el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito de la Parte 1 (“Elegibilidad”) y de la Parte 2 (“Requisitos Mínimos”) del Anexo VIII de la CRD.
27. Al considerar estos requisitos y condiciones, los supervisores tomarán en consideración que podría ser necesario aplicar criterios de admisión más estrictos para la elegibilidad de los productos ORTM por los motivos siguientes:
• las peculiaridades del riesgo operacional en relación con el riesgo de crédito (por ejemplo, ausencia de activos subyacentes, papel más destacado de las pérdidas no esperadas);
• la falta de un mercado eficiente, líquido y estructurado para productos análogos que hasta el momento se han negociado fuera del sector bancarios (por ejemplo, bonos catástrofe, derivados de tiempo); y
• la dificultad de evaluar el riesgo jurídico de los ORTM, incluso cuando las condiciones de las pólizas están explicadas con claridad y minuciosidad.