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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Ley 13/1994, de 1 de junio. Autonomía del Banco de España (BOE de 2)
 
CAPITULO II
Finalidades y funciones
 
Artículo 7.  Principios generales. [13]  

1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.

2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios y del cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.

3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC:

a) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.[14]

b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado.[15][16]

c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado.

d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.[17]

e) Emitir los billetes de curso legal.[18][19]

f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio de las funciones previstas en el número 3 del presente artículo, desarrolladas en las secciones 1.ª, 2.ª y 4.ª del capítulo II, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.

5. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:

a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.[20]

b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3, d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales.

c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella. [21]

d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.ª

e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.

f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.

g) Contestar consultas de los interesados sobre el ejercicio de sus competencias ejecutivas en materia de supervisión e inspección de entidades. La contestación a estas consultas tendrá efectos vinculantes, desde su emisión, para los órganos del Banco de España encargados de ejercer las competencias sobre las que versa la consulta, siempre que no se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos contenidos en la misma. La contestación a las consultas tendrá carácter informativo para los interesados no pudiéndose entablar recurso alguno contra dicha contestación. [22]

h) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.

6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión. [23]

7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.

8. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.

Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.


[13]
Redactado según Ley 12/1998, de 28 de abril, artículo 2.
[15]
Actualmente se corresponde con el artículo 219 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
[20]
Téngase en cuenta que la disposición derogatoria de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 (BOE de 28), establece que el Banco de España puede llevar a cabo cuantos actos de disposición y administración considere conveniente con sus existencias de oro, plata y otros metales preciosos.
[22]
Redactada una nueva letra g) del apartado 5, que se añade, pasando a ser la anterior g) la actual letra h) según Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, disposición final primera.
 
 
 
CAPITULO III
Organos rectores
 
Artículo 21.   Competencias del Consejo de Gobierno [41]  

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.

b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria del SEBC llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello con respecto a las orientaciones e instrucciones del BCE y a la independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los órganos de gobierno del BCE.

c) Aprobar, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.

d) Aprobar las "Circulares monetarias" y las "Circulares" del Banco.

e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere la letra d) del número 4 del artículo 25.

En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.

f) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.[42]

g) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios. [43]

h) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales.

i) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.

j) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.

k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.

l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente, establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.

2. La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este orden:

1.º Al Gobernador

2.º Al Subgobernador

3.º Al Consejero no nato de mayor edad

3. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, diez veces al año y siempre que lo convoque el Gobernador.

El Gobernador del Banco, como Presidente del Consejo, acordará la convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones.

Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud indicará expresamente el orden del día de la convocatoria especial.

4. El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.


 
Artículo 23.  Competencias de la Comisión Ejecutiva. [44]  

1. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las directrices del Consejo de Gobierno:

a) Contribuir a la instrumentación de la política monetaria desarrollada por el SEBC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.b)

b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España.

c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este órgano deberá ratificar, en todo caso, el nombramiento de los directores generales.

d) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste.

e) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno.

f) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administraciones, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España.

De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, con la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.

g) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.

h) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinentes.

2. La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.


[44]
Redactado según Ley 12/1998, de 28 de abril, artículo 3.