Norma vigente hasta 31-12-2013
Texto consolidado
1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo XI, las autoridades competentes estudiarán los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y evaluarán los riesgos a los cuales las entidades de crédito están o podrían estar expuestas.
2. El ámbito del estudio y de la evaluación contemplados en el apartado 1 será el de los requisitos de la presente Directiva.
3. A partir del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados y los fondos propios mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.
4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia, índole, escala y complejidad sistémicas de las actividades de la entidad de crédito interesada, así como el principio de proporcionalidad. El estudio y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual
5. El estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes incluirá la exposición de las entidades de crédito al riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación. Las medidas se exigirán en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20 % de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés, cuya escala será la que establezcan las autoridades competentes y no diferirá entre las entidades de crédito.
6. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento y una metodología comunes de evaluación de riesgos.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. [129]
Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente:
a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial;
b) el modo de ejercer las opciones y discreciones disponibles según la legislación comunitaria;
c) los criterios y metodologías generales empleados para el estudio y la evaluación contemplados en el artículo 124; y
d) sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, acumular datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro.
La divulgación de los datos contemplados en el apartado 1 bastará para permitir una comparación significativa de los métodos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.
Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. [153]
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. [153]
1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional, el estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 124 incluirán lo siguiente:
a) los resultados de la prueba de tensión llevada a cabo por las entidades de crédito que utilicen el método IRB;
b) la exposición y la gestión del riesgo de concentración por las entidades de crédito, incluido su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 108 a 118;
c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos aplicados por las entidades de crédito para la gestión del riesgo residual asociado con el uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;
d) en qué medida los fondos propios mantenidos por una entidad de crédito con respecto a los activos que haya titulizado son adecuados teniendo en cuenta el fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado;
e) la exposición de las entidades de crédito al riesgo de liquidez y la medición y gestión del mismo, incluida a realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores de riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los “colchones” de liquidez) y los planes de emergencia efectivos; [210]
f) la incidencia de las repercusiones de la diversificación y el modo en que esos efectos se convierten en factores del sistema de evaluación del riesgo; y
g) los resultados de pruebas de tensión llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado de conformidad con el anexo V de la Directiva 2006/49/CE.
1 bis A efectos de lo dispuesto en la letra e) del punto 1, las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación minuciosa de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades de crédito y alentarán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. Las autoridades competentes de un Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados. [210]
2. Las autoridades competentes supervisarán si una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se demuestra que una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas que reflejen las mayores expectativas que proporcionará el apoyo futuro a sus titulizaciones, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.
3. A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el apartado 3 del artículo 124, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración y provisiones dotadas para posiciones/carteras en la cartera de negociación, según lo establecido en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE, permiten que la entidad de crédito venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.