Norma vigente hasta 09-02-2016
Texto consolidado
1. Los riesgos mantenidos con una misma persona, física o jurídica o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, calculados de acuerdo con lo previsto en la norma centésima segunda, se considerarán grandes riesgos cuando su valor supere el 10% de los recursos propios de la entidad de crédito. [79]
Para el cálculo de los recursos propios a efectos de este capítulo, no se tomarán en consideración las deducciones previstas en las letras h) a k) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, ni el elemento de los recursos propios computables citado en la letra e) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad de crédito extranjera en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a los riesgos con una persona o grupo de acuerdo con la legislación nacional de la entidad de crédito extranjera, o, en caso de no existencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos de cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios. Si la sucursal no facilita esos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal. [80]
2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, no podrá exceder del 25% de sus recursos propios. [79]
3. Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la sección tercera del capítulo cuarto, no rebase el 25% de los recursos propios de la entidad de crédito.
Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al 25% de los recursos propios de la entidad de crédito, esta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la sección tercera del capítulo cuarto. Este límite no será superior al 100% de los recursos propios de la entidad de crédito. [79]
4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [79]
5. Las entidades de crédito deberán respetar en todo momento los límites señalados en la presente norma.
6. Las entidades de crédito notificarán al Banco de España las operaciones de gran riesgo, conforme a lo establecido en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEGUNDA.
1. A los efectos de este capítulo, las entidades de crédito agregarán, siguiendo los procedimientos que se indican en el apartado 5 siguiente, todos los riesgos a que se refieren los capítulos cuarto, quinto y séptimo, mantenidos:
a) Con una misma persona.
b) Con los integrantes de un grupo económico ajeno, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio, o entre los que exista una unidad de decisión aun sin que se ostente la mayoría de los derechos de voto. No obstante, no se considerarán grupo económico las empresas controladas por la Administración Central o sus organismos dependientes, sin perjuicio de que los riesgos de tales empresas, en su caso, deban agregarse con los de su propio grupo económico. [81]
c) Con las empresas no consolidadas del propio grupo económico.
Los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una empresa o grupo, se integrarán con los de esa empresa o grupo.
A los riesgos de las empresas no consolidadas del grupo de la prestamista se acumularán los riesgos contraídos, directamente o a través de sociedades controladas por ellos, con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección en la entidad dominante del grupo y los riesgos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección, en representación de los intereses del propio grupo, en cualquiera de las entidades del grupo económico, consolidadas o no. No se incluirán los riesgos que estén amparados por convenio colectivo o sean de carácter transitorio, como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjetas de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los riesgos con consejeros dominicales de la entidad dominante del grupo podrán excluirse del límite a los grandes riesgos con el grupo propio, siempre que no se trate de consejeros ejecutivos y así lo autorice el Banco de España. En dicho supuesto, quedarán sujetos al límite a los grandes riesgos del grupo económico ajeno al que representan.
Se considerarán cargos de alta dirección los directores generales y los asimilados a dicho cargo en el sentido que indica el cuarto párrafo del apartado 1 de la NORMA CENTÉSIMA DECIMONOVENA.
2. A los riesgos contraídos con una persona o grupo de los que se mencionan anteriormente, se acumularán los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, pudieran encontrarse con graves dificultades para atender a sus compromisos, si la persona o grupo económico con el que se encuentran interrelacionadas atravesara por una situación de insolvencia o falta de liquidez.
Las entidades de crédito apreciarán la existencia de interrelaciones económicas atendiendo, entre otros factores, a la existencia de apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, o de una dependencia comercial directa difícilmente sustituible, a la existencia de relaciones familiares y de cotitularidad de los riesgos o al peso que supone la garantía para el proveedor de la misma. [81]
Los riesgos con sociedades multigrupo se asignarán a sus socios en la proporción que corresponda según la participación de cada uno, a menos que la entidad pueda justificar, evaluando la autonomía financiera y de gestión de la sociedad, que dichos riesgos deban vincularse sólo a alguno o algunos de ellos, o tratarse de manera independiente porque la sociedad no se verá afectada gravemente por la situación de sus socios, En este último caso, dicha circunstancia se comunicará al Banco de España.
Los riesgos mantenidos por las entidades integradas mediante consolidación proporcional se agregarán a los de las entidades del grupo consolidable según la proporción aplicable en su consolidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra ñ) del número I del apartado 1 de la Norma Centésima Tercera. [81]
3. Atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 2 de esta NORMA, el Banco de España podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico, tratándose con esta consideración a partir de ese momento.
4. Las entidades de crédito podrán solicitar del Banco de España autorización para considerar separadamente los riesgos contraídos con alguno o algunos de los componentes del propio grupo económico o de un grupo económico ajeno, cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo justifiquen.
A esos efectos, dirigirán una solicitud al Banco de España, en la que harán constar las razones en que fundamentan su petición.
5. El cálculo de los riesgos agregados a que se refieren los apartados anteriores se efectuará con arreglo a los procedimientos siguientes:
a) Las entidades de crédito a las que no sean exigibles los requerimientos establecidos en el capítulo séptimo efectuarán dicho cálculo agregando los activos patrimoniales, las cuentas de orden a que se refiere el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA y los riesgos de contraparte de los instrumentos derivados mencionados en la NORMA SEPTUAGÉSIMA y demás operaciones a que se refiere el capítulo quinto mantenidos frente a una misma persona o grupo de los descritos en los apartados anteriores.
Los riesgos se valorarán siguiendo lo dispuesto en la Norma Decimoséptima sin tener en cuenta las ponderaciones ni los coeficientes reductores en función del grado de riesgo, salvo en el caso de los derivados relacionados con tipos de interés y de cambio, a los que sí se aplicarán los porcentajes previstos en la sección segunda del capítulo quinto. Adicionalmente, aquellas entidades que apliquen el Método de modelos internos podrán deducir de los riesgos las correspondientes correcciones de valor por deterioro. [81]
b) Las entidades de crédito sujetas a los requerimientos establecidos en el capítulo séptimo cuantificarán, en primer lugar, los riesgos de la cartera de negociación frente a sujetos considerados individualmente, sumando los siguientes elementos:
- El importe de las posiciones netas largas en instrumentos financieros emitidos por dicho sujeto pertenecientes a la cartera de negociación, cuyo cálculo se realizará según lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA.
- La exposición neta en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o instrumentos de renta variable, considerando los factores de reducción establecidos en el apartado 14 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA.
- Las exposiciones derivadas de las transacciones, acuerdos y contratos a que se hace referencia en el capítulo quinto y en la NORMA NONAGÉSIMA PRIMERA.
En el caso de operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores y materias primas en préstamo, el cálculo de grandes riesgos a clientes y grupos de clientes relacionados entre sí tendrá en cuenta el reconocimiento de técnicas de reducción del riesgo de crédito.
A continuación, se añadirán a dichos riesgos los que deriven del resto de la actividad, calculados conforme establece la letra a) precedente.
Finalmente, si los sujetos pertenecen a un grupo económico, incluso el propio grupo no consolidado, o si se aplica lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes, se sumarán los riesgos de los sujetos individuales afectados en la forma allí indicada.
6. En el cálculo y agregación de los riesgos conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de esta NORMA, cuando la entidad de crédito mantenga una posición de titulización procederá conforme a lo establecido a continuación:
a) En caso de que la entidad de crédito sea la originadora o, no siéndolo, pueda conocer los riesgos subyacentes en una titulización, se distinguirá según que la posición sea en el conjunto de tramos de primeras pérdidas (PP) o en los restantes tramos de la titulización (T).
Cuando se mantenga un porcentaje de participación en el conjunto de tramos de primeras pérdidas (%PPP), se considerará que la entidad de crédito mantiene un riesgo frente a cada una de las contrapartes con exposiciones titulizadas igual al importe de su participación en el conjunto de las primeras pérdidas vigentes en cada momento, con el límite dado por el importe de la exposición titulizada de cada contraparte (Exp(i)):
ExpGR(i, PP)=Min[Exp(i); PP x %PPP]
Para las posiciones de titulización en los restantes tramos se considerará que la entidad de crédito mantiene, de acuerdo con su participación en cada tramo (%PT), un riesgo frente a cada una de las contrapartes con créditos titulizados igual al importe por el que cada riesgo supere el importe de todos los tramos subordinados al tramo de que se trate (ST):
ExpGR(i,T)=Min[Max[Exp(i) - ST;0;T] x %PT
b) Cuando la totalidad del riesgo no pueda ser atribuida según lo dispuesto en la letra precedente, este se considerará mantenido frente al vehículo de titulización, siempre que:
i) la entidad pueda demostrar que los riesgos subyacentes en la titulización no están interrelacionados, de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores de esta norma, con cualquier otro riesgo, directo o indirecto, de la entidad, incluidas otras posiciones de titulización y exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva, que sea superior al 2% de los recursos propios de la «Entidad», calculados de acuerdo con la norma séptima de esta Circular, y
ii) ninguno de los riesgos subyacentes de la titulización represente más del 5% del total de dicha titulización. [82]
c) Cuando la entidad de crédito conozca solo parte de los riesgos subyacentes en una titulización, atribuirá dichos riesgos según lo dispuesto en la letra a) anterior, a la vez que reconocerá un riesgo mantenido frente al vehículo de titulización por la parte de los riesgos subyacentes que desconoce conforme a lo dispuesto en la letra b). [82]
d) Los riesgos subyacentes de cualquier titulización que no sean tratados conforme a las letras a), b) y c) anteriores serán agregados y considerados como una única exposición a la que serán de aplicación los límites establecidos en la norma centésima primera de esta Circular. [82]
7. En el cálculo y agregación de los riesgos conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de esta norma, cuando la entidad de crédito tenga una exposición frente a una institución de inversión colectiva que invierta en exposiciones de renta fija o variable con empresas, se considerará que mantiene, en la proporción correspondiente, un riesgo frente a cada una de las contrapartes de la institución de inversión colectiva, siempre que no existan impedimentos prácticos relevantes para llevar a cabo dicha sustitución. En el caso de que la entidad aprecie que existen dichos impedimentos, se aplicarán, mutatis mutandis, los criterios establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 6 precedente para las posiciones de titulización. [83]
8. Las «Entidades» analizarán sus exposiciones frente a los emisores de valores recibidos en garantía, obligados por garantía personal, y los activos subyacentes mencionados en los apartados 6 y 7 de esta norma, para determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para no sobrepasar los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, y los notificarán al Banco de España conforme a lo establecido en la norma centésima vigésima segunda. [84]
9. Los riesgos recogidos en los apartados anteriores no incluirán:
a) Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante los dos días hábiles siguientes a la realización de la operación.
b) Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores, durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior.
c) En el caso de operaciones de pago con la clientela, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, los riesgos contraídos por la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela, tales como pagos por intereses, dividendos, amortizaciones, que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.
d) Respecto a las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que faciliten esos servicios.
e) Las exposiciones de la cartera de negociación frente a cámaras de compensación y mercados financieros organizados que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.
En el caso de los riesgos mencionados en las letras c) y d), las entidades deberán disponer de procedimientos y mecanismos de control adecuados para garantizar que se cumplen los requisitos relativos al tipo de servicios de los que provienen los riesgos, que estos se derivan de operaciones con la clientela, y no de operaciones por cuenta propia, y que son riesgos a muy corto plazo frente a proveedores especializados de dichos servicios. Las entidades deberán poder demostrar en cualquier momento al Banco de España que se cumplen los requisitos exigidos para la no inclusión de dichos riesgos. [84]
1. A la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, las entidades de crédito podrán utilizar el «valor de exposición completamente ajustado» calculado con arreglo a lo previsto en la sección tercera de esta Circular, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*).
2. Las entidades de crédito que cuenten con autorización para utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, al calcular el valor de las exposiciones a los fines de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, podrán reconocer los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera en sus exposiciones, cuando puedan calcular dichos efectos con independencia de otros aspectos pertinentes para LGD a satisfacción del Banco de España y previa autorización.
Para conceder dicha autorización, el Banco de España deberá quedar satisfecho con la adecuación de las estimaciones facilitadas por la entidad de crédito para su uso con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera.
Concedida la autorización, la entidad de crédito que utilice sus estimaciones propias de los efectos de la garantía financiera deberá hacerlo de manera coherente con el enfoque adoptado en el cálculo de los requisitos de capital.
Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas y que no calculen el valor de sus exposiciones mediante el método contemplado en el párrafo primero de este apartado podrán aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el apartado 2 de la norma centésima tercera, a la hora de calcular el valor de las exposiciones.
3. Toda entidad de crédito que aplique el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o a la que se permita emplear el método contemplado en el apartado 3 de esta norma para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera llevará a cabo simulaciones de situaciones extremas periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, especialmente en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.
Dichas simulaciones de situaciones extremas periódicas atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de fondos propios de las entidades de crédito y a los riesgos derivados de la realización de la garantía real en situaciones extremas.
La entidad de crédito demostrará a las autoridades competentes que las simulaciones de pruebas extremas efectuadas son las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
En caso de que tal simulación de situaciones extremas indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior al que se permitiría tener en cuenta aplicando el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 3 de esta norma, según proceda, se reducirá correspondientemente el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera.
Las entidades de crédito interesadas incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
a) políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados del desfase de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;
b) políticas y procedimientos en el caso de que una simulación de situación extrema indique un valor realizable de la garantía real inferior al tenido en cuenta al aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2, así como
c) políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de los grandes riesgos indirectos (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).
1. A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, se tendrán en cuenta las siguientes excepciones [86] :
I. No quedarán sujetos:
a) Los riesgos deducidos de los recursos propios computables en los casos expresamente previstos en la NORMA NOVENA y en el apartado 4 siguiente, excepto los relativos a exposiciones de titulización deducidas de los recursos propios computables como alternativa a su ponderación al 1.250% a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito. La deducción voluntaria de otros riesgos no impedirá su sujeción a los límites citados en la NORMA CENTÉSIMA PRIMERA.
b) Los riesgos frente a las administraciones centrales, sus organismos y entes dependientes, y bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la NORMA DECIMOSEXTA.
c) Los riesgos frente a las organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la NORMA DECIMOSEXTA.
d) Los riesgos expresamente garantizados por las administraciones y entidades mencionadas en las letras b) y c) precedentes. Entre estos activos se incluirán los asegurados, por cuenta del Estado, por la "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima".
e) Los riesgos frente a las Administraciones regionales y locales de los Estados miembros de la Unión Europea que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la norma decimosexta y los expresamente garantizados por ellas. [87]
f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [88]
g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [88]
h) Billetes y monedas.
i) El derecho de compensación cedido, total o parcialmente, conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico, así como los valores emitidos y, en general, la financiación recibida por los "Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear".
j) Los riesgos garantizados mediante depósitos en efectivo en la entidad de crédito prestamista o en otra entidad de crédito del grupo consolidable de la entidad que concede la financiación, o por certificados de depósito emitidos y depositados en alguna de estas entidades, en la parte del riesgo vivo que sea igual o inferior al valor del depósito, o al 90% del valor efectivo de los certificados, respectivamente.
Se considerarán riesgos garantizados mediante depósitos en efectivo, los riesgos garantizados mediante la emisión de bonos vinculados a crédito (CLN), a los que se refiere la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA, así como los préstamos y depósitos sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a la sección tercera del capítulo cuarto.
k) Los fondos colocados de modo sistemático en una entidad de crédito intermediaria para que ésta los canalice al mercado interbancario, en el marco de un acuerdo formal. Este acuerdo deberá ser previamente aprobado por el Banco de España, a solicitud de la entidad intermediaria, y contendrá criterios sobre la naturaleza y diversificación de los riesgos en que hayan de materializarse los fondos cedidos.
l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [88]
m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [88]
n) Los riesgos con terceros de entidades de crédito españolas o de grupos consolidables de entidades de crédito en España, filiales de entidades de crédito extranjeras o integradas en grupos de entidades de crédito extranjeras sujetos a supervisión consolidada, en la parte que se hallen garantizados por la dominante consolidable o por cualquier entidad de crédito extranjera del grupo de la matriz mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Norma Centésima Cuarta; y los riesgos de esas entidades o grupos frente a su casa matriz u otras entidades extranjeras del grupo de la matriz, siempre que la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España queden incluidos en la supervisión consolidada del grupo extranjero, y la entidad dominante de este sea una entidad de crédito autorizada en países del Espacio Económico Europeo, o en otros cuya regulación en materia de concentraciones de riesgos haya sido declarada equivalente por el Banco de España. La declaración de equivalencia se otorgará a solicitud motivada de la entidad obligada, quien deberá acreditar:
a) Que dicho grupo está sujeto, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Unión Europea.
b) Que la matriz o las otras entidades extranjeras del grupo de la matriz y la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España se integran con el resto de entidades del grupo a estos efectos.
A dicha solicitud se adjuntará certificación de la autoridad supervisora correspondiente –o, en su defecto, del órgano de administración de la matriz– del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales. [89]
ñ) En la declaración individual de las entidades de crédito gestionadas conjuntamente e integradas en uno o varios grupos consolidables de entidades de crédito por integración proporcional, la parte de los riesgos que cuenten con la garantía de una o varias entidades de crédito participantes en su gestión que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la NORMA CENTÉSIMA CUARTA.
Las entidades garantes integrarán como riesgo, en el cálculo de los riesgos de su grupo consolidable, el importe así garantizado si éste es mayor que la parte imputada del mismo en la consolidación proporcional.
o) Las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas que se clasifiquen como elementos de las cuentas de orden de riesgo bajo mencionadas en la norma decimoséptima, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las facilidades cuando se haya comprobado que ello no llevaría a que se sobrepasara el límite establecido en el apartado 2 de la norma centésima primera o si el límite del descubierto impide por sí mismo tal posibilidad. [87]
p) Los créditos sobre bancos centrales derivados de la constitución del coeficiente de reservas mínimas exigido, denominados en su moneda local. [87]
q) Los valores emitidos por Administraciones centrales utilizados para la cobertura de coeficientes legales de liquidez, denominados y financiados en su moneda nacional, siempre que la calificación crediticia de la Administración central externa efectuada por una ECAI designada, tal y como se define en la norma vigésima primera, permita una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la norma decimosexta. [87]
r) Las garantías de la empresa matriz a que se refiere el punto ii) de la letra d) del apartado 2 de la Norma Quinta y los apoyos, u otras operaciones instrumentales aceptadas a tal fin por el Banco de España, a que pueda dar lugar la aplicación de los sistemas institucionales de protección mencionados en el apartado 5 de la Norma Decimoquinta. [89]
II. Se computarán por el 50%:
a) Los riesgos frente a las administraciones regionales y locales de los Estados miembros de la Unión Europea que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 20% con arreglo a la NORMA DECIMOSEXTA, así como la parte garantizada por ellas de otros riesgos mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la NORMA CENTÉSIMA CUARTA.
b) Los riesgos frente a instituciones, siempre que no sean elementos computables como recursos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominados en una de las principales monedas comerciales. [90]
c) Los créditos documentarios, emitidos o confirmados, en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación y las facilidades de crédito no utilizadas que se incluyan en las cuentas de orden con riesgo medio/bajo mencionadas en la norma decimoséptima. [90]
d) Los bonos garantizados definidos en los apartados 36 y 37 de la NORMA DECIMOSEXTA.
2. Cuando los riesgos o una parte de ellos esté suficientemente asegurada mediante prenda de valores, la entidad de crédito podrá atribuir al emisor de los mismos la parte de los riesgos que esté cubierta por el valor de mercado de los valores dados en garantía, siempre que a la parte de la exposición que goce de la cobertura le corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponde a la exposición no garantizada frente al cliente de acuerdo con el capítulo cuarto de esta Circular.
La atribución podrá realizarse en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90% del valor efectivo de los valores dados en garantía y siempre que estos no constituyan elementos computables como recursos propios de entidades financieras.
La entidad de crédito no podrá realizar dicha atribución en el caso de que exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.
Las entidades de crédito podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como lo previsto en este apartado únicamente en el caso de que, a los efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito y dilución, conforme con la letra a) del apartado 1 de la norma cuarta, puedan utilizar tanto el método amplio como el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera. [91]
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares se supeditará a las técnicas admisibles y al cumplimiento de los requisitos para su aplicación establecidos en la sección tercera del capítulo cuarto, así como a la no existencia de desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección crediticia.
No obstante, las entidades de crédito no podrán tener en cuenta las garantías reales referidas en los apartados 13 a 17 de la norma trigésima novena.
En los créditos garantizados por derechos reales sobre inmuebles residenciales terminados, participaciones hipotecarias sobre tales créditos, que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad del inmueble alquilado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, la «Entidad» podrá reducir la exposición hasta en el 50% del valor del correspondiente inmueble que haya sido tenido en cuenta a los efectos del cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito, según lo dispuesto en el capítulo cuarto.
Asimismo, en los créditos garantizados por derechos reales sobre inmuebles comerciales terminados, arrendados y con rentas de alquiler adecuadas, a los que les corresponda una ponderación del 50% conforme lo dispuesto en el capítulo cuarto, participaciones hipotecarias sobre tales créditos, que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad del inmueble alquilado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, las «Entidades» podrán reducir la exposición hasta en el 50% del valor del correspondiente inmueble que haya sido tenido en cuenta a los efectos del cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito, según lo dispuesto en el capítulo cuarto. [91]
4. No se tomarán en cuenta, a efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, siempre que se deduzcan de los recursos propios computables, de acuerdo con lo indicado en la letra k) del apartado 1 de la norma novena [92] :
a) Los riesgos con terceros de un establecimiento financiero de crédito o de otras entidades de crédito que tengan recogidas estatutariamente las mismas limitaciones a su financiación que las establecidas para los establecimientos financieros de crédito por el artículo 2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, así como los riesgos con terceros de un grupo en el que no haya ni sociedades de valores ni entidades de crédito sin las limitaciones señaladas. [89]
b) Los riesgos con terceros de cualquier entidad de crédito integrada en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, a efectos del cumplimiento individual de aquellos límites.
c) Durante un máximo de tres meses cualquier riesgo de la cartera de negociación.
1. Las entidades de crédito podrán atribuir al garante la parte de los riesgos que cuenten con su garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional, siempre que, además de ser uno de los proveedores de cobertura previstos en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA y de cumplir los requisitos que se estipulan en la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA, éste cuente con capacidad económica suficiente para hacer frente a sus compromisos y se cumplan las siguientes condiciones:
a) En caso de que la garantía se denomine en una divisa diferente de aquélla en la que se denomina el riesgo, deberán calcular el importe del riesgo que se considera cubierto con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de discordancia de divisas para garantías personales, recogidas en la sección tercera del capítulo cuarto.
b) Podrán reconocer la cobertura parcial con arreglo al tratamiento contemplado en la sección tercera del capítulo cuarto.
c) Los desfases entre el vencimiento de la exposición y el de la protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de vencimiento recogidas en la subsección 5 de la sección tercera del capítulo cuarto.
d) Si a una exposición no garantizada frente al garante le correspondiera una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a una exposición no garantizada frente al cliente de acuerdo con el capítulo cuarto de esta Circular. [93]
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA, en el caso de que en la asunción del riesgo se haya tenido en cuenta, de forma preponderante, la garantía personal del avalista, el Banco de España podrá exigir que el riesgo se atribuya al mismo.