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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Decreto 1838/1975, de 3 de julio. Creación de Cajas de Ahorros y Distribución de los beneficios líquidos de estas entidades (BOE de 11 de agosto) [1]

[1]
Véanse Ley 26/1988, de 29 de julio, artículo 43 y 43 bis) .8, Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, Disposición final tercera. 1, y la siguiente normativa autonómica sobre la materia:

ANDALUCÍA

Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía (BOJA de 28 de diciembre), modificada por la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOJA de 31) y el Decreto-Ley 2/2009, de 20 de octubre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía. (BOJA de 23). Artículos 1 a 4, 5 a 10, 21 y 22.

Decreto 138/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía (BOJA de 11 mayo). Artículos 10 a 14.

Decreto 295/2002, de 3 de diciembre, de desarrollo del régimen jurídico aplicable a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía con pluralidad de entidades fundadoras (BOJA de 4).

ARAGÓN

Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón (BOA de 18), modificada por la Ley 4/2000, de 28 de noviembre (BOA de 13 de diciembre). Artículos 5 a 11, 20 y 21.

Decreto 93/1983, de 25 de octubre de 1983, de Competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Cajas de Ahorro (BOA de 4 de noviembre). Artículo 2.

ASTURIAS

Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro de Asturias (BOPA de 6 de julio) (Corrección de Errores de 11 de diciembre), modificada por las Leyes 16/2002, de 30 de diciembre (BOPA de 9 de enero de 2003), 1/2005, de 9 de mayo, (BOPA de 18) y 3/2010, de 26 de marzo (BOPA de 9 de abril). Artículos 4 a 8.

Decreto 52/1992, de 4 de junio, sobre actuación e inversiones de las Cajas de Ahorros que operen en el Principado de Asturias (BOPA de 29). Artículo 2.

Decreto 60/2002, de 2 de mayo, por el que se crea y regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias (BOPA de 14).

BALEARES

Decreto 6/1984, de 24 de enero, sobre régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB de 20 de febrero), modificado por Decreto 42/2001, de 23 de marzo (BOIB de 3 de abril). Artículo 1.

Decreto 43/1986 de Baleares, de 15 de mayo, de Órganos rectores y Control de Gestión de las Cajas de Ahorro (BOIB del 20), modificado por Decreto 42/2001, de 23 de marzo (BOIB de 3 de abril). Artículos 1, 2 a 6 y 12.

CANARIAS

Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros de Canarias (BOC de 30), modificada por Ley 1/1995, de 30 de enero (BOC de 15 de febrero). Artículos 5 a 7 y 10 a 12.

CANTABRIA

Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros de Cantabria (BOCT de 1 de agosto), modificada por la Ley 4/2004, de 2 de noviembre, de Cantabria (BOCT de 11). Artículos 5 a 9.

CASTILLA Y LEÓN

Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cajas de ahorros de Castilla y León (BOCL de 27), modificado por Ley 4/2010, de 28 de mayo, ( BOYCL de 1 de junio). Artículos 6 a 12.

Orden de 12 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan las normas de funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León (BOCL de 26).

CASTILLA-LA MANCHA

Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha (DOCM de 18), modificada por la Ley 13/2003, de 11 de diciembre (DOCM de 22). Artículos 4 a 9 bis) y 11.

Decreto 45/1985, de 2 de abril, competencias en Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha (DOCM del 16). Artículo 2.

CATALUÑA

Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña (DOGC de 13) Artículos 5 a 12.

Decreto 303/1980, de 29 de diciembre, competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña respecto a las Cajas de Ahorros (DOGC de 29). Artículo 1.

Decreto 172/1994, de 14 de junio, que regula la adecuación de los procedimientos en Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y con Sección de Crédito, Haciendas Locales, Mercado de Valores y Patrimonio, a la Ley de 26 de noviembre de 1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC de 27 de julio).

COMUNIDAD VALENCIANA

Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros (DOGV de 28), modificado por Ley 10/2003, de 3 de abril (DOGV de 8 de mayo). Artículos 5 a 11.

EXTREMADURA

Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de enero de 1995) modificada por Ley 3/2004, de 28 de mayo, de Reforma del Sistema Financiero de Extremadura (DOE de 1 de junio). Artículos 4 a 8.

Decreto 18/1996, de 13 de febrero, que regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 22).

GALICIA

Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia. (DOG de 27 de mayo). Artículos 6, 7, 8 a 12 y 24 a 26.

Decreto 77/1983, de 21 de abril, sobre la dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 3 de mayo). Artículo 2.

Decreto 425/1986, de 16 de octubre. Se regula el funcionamiento del registro de Cajas de Ahorro Gallegas. (DOG de 6 de marzo de 1987).

LA RIOJA

Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorro de La Rioja (BOR de 23). Artículos 6 a 12 y 24 a 26.

MADRID

Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 18). Artículos 5, 6 a 13.

Decreto 19/1985, de 21 de febrero, sobre régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 22). Artículo 2.

MURCIA

Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia (BORM de 23 de julio), modificada por las Leyes 5/2003, de 10 de abril, (BORM de 2 de mayo) (Corrección de Errores de 8 de agosto de 2003) y 1/2004, de 24 de mayo (BORM de 14 de junio). Artículos 3 a 9 y 19.

Decreto 121/2000, de 6 de octubre, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia (BORM de 16).

NAVARRA

Decreto 244/1992, de 29 de junio, por el que se desarrollan determinadas competencias de la comunidad foral de Navarra en materia de Cajas de Ahorros (BON de 3 de agosto). Artículos 2 y 4.

PAÍS VASCO

Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 25), modificada por la Ley 3/2003, de 7 de mayo (BOPV de 10). Artículos 4 a 6 y 11.

Decreto 240/2003, de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 23) (Corrección de errores de 18 de noviembre). Artículos 2 a 5 y 10 y 11.

Orden de 18 de enero de 2005, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre organización y funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi y del Registro de Altos Cargos. (BOPV de 25 de febrero).
 
 
 

La creación de Cajas de Ahorros debe regularse con criterios coherentes que, de un lado, contemplen la inexistencia o insuficiencia de Entidades de análoga naturaleza en la zona de actuación de la nueva Caja y, de otro, consideren la personalidad y garantías que puedan ofrecer los promotores.

En esta línea se estima oportuno, al igual que se ha dispuesto recientemente para la creación de Bancos privados, establecer un período de tutela, durante el cual la Entidad autorizada esté sometida a determinados condicionamientos que aseguren su eficaz funcionamiento y la adecuada garantía de los fondos ajenos que administren.

Por otra parte, se estima aconsejable estimular la fusión de las Cajas de Ahorros que por su reducido volumen de recursos u otros motivos justificados consideren conveniente su integración. Para ello se prevé la concesión de determinados beneficios en cuanto a la expansión se refiere.

Por último, en orden a la formación de reservas de todas las Cajas de Ahorros, materia que exige especial cuidado y atención por su misma naturaleza, ha parecido conveniente, ponderando debidamente todos los factores que concurren en la misma, establecer una escala de formación de reservas obligatorias en función del coeficiente de garantía de cada Caja que, dentro de márgenes graduados, impulse a las mismas a aumentar el volumen de aquéllas. De este modo, al tiempo que se incrementa paulatinamente su capacidad de garantía, se evita que la obra benéfico-social pueda verse afectada desfavorablemente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco.

DISPONGO:

 
Art. 1.º  [2]  

El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, y a propuesta del Banco de España podrá autorizar la creación de nuevas cajas de ahorros españolas y de filiales y sucursales de cajas de ahorros extranjeras que cumplan las condiciones establecidas en los artículos siguientes.


 
Art. 2.º   

1. Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Ministerio de Hacienda a través del Banco de España, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [3]

b) Programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar y la estructura de la organización de la caja, que deberá contar con personas con la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para desempeñar sus funciones, así como los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. [4] [5]

c) Relación de miembros y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración. [5]

d) Proyecto de Estatutos de la Entidad.

e) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. [6]

2. Las solicitudes deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes objetivos: Seguridad del ahorro, aumento de la productividad del sistema bancario, mayor homogeneidad de la concurrencia entre las diferentes redes bancarias y una gama más amplia de servicios bancarios en relación con la población y las actividades económicas de la zona.

Este número no será de aplicación a partir de 1 de enero de 1993 a las solicitudes presentadas por los promotores de nuevas cajas de ahorro españolas o por cajas de ahorro extranjeras que tengan su sede en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. [5]

3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud. [5]

4. La autorización podrá ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o

b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad. [6]


[3]
Derogada la letra a) por Real Decreto 184/1987, de 30 de enero, por el que se modifican las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea (BOE de 10 de febrero).
[5]
Redactadas las letras b) y c) del apartado 1, e incorporados los apartados 2 y 3 según Real Decreto 184/1987, de 30 de enero (BOE de 10 de febrero).
[6]
Redactada la letra e) del número 1 y el apartado 4, que se incorporan, según Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, disposición adicional primera.
 
 
 
Art. 3.º   

Una vez concedida la autorización del Ministerio de Hacienda, con aprobación de los Estatutos, y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Entidad, que será presentada en el Banco de España, y comprobado por éste que la misma se ajusta a los términos de la autorización, se procederá a la inscripción de la nueva Caja en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, creado por Real Decreto-Ley de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintinueve, a partir de cuyo momento podrá dar comienzo a sus operaciones y disponer del fondo de dotación.[7]


[7]
Véase Ley 26/1988, de 29 de julio, artículos 43.1 y 43 bis) .8, así como la nota de pp. nº 1 de esta norma, que recoge, entre otras competencias de las CCAA, las relativas a la creación y funcionamiento de los Registros de Cajas de Ahorros.
 
 
 
Art. 4.º  [8]  

El fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional será de 3.000 millones de pesetas.

Las Cajas de Ahorro deberán contar en todo momento con una buena organización administrativa y contable, y con procedimientos de control interno adecuado, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.

Asimismo, deberán contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. [9] [10]


 
Art. 5.º   

Las nuevas Cajas de Ahorros estarán sujetas, durante los dos primeros años de su actuación, a las siguientes normas especiales:

Primera: No podrán contar con más de una oficina.

Segunda: No podrán realizar operaciones de moneda extranjera ni ostentar en esta materia funciones delegadas del Banco de España.

Tercera: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [11]


[11]
Derogado el apartado tercero por Real Decreto 184/1987, de 30 de enero por el que se modifican las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea (BOE de 10 de febrero).
 
 
 
Art. 6.º   [12]  

[12]
Derogado por Real Decreto 184/1987, de 30 de enero por el que se modifican las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea (BOE de 10 de febrero).
 
 
 
Art. 7.º  [13]  

[13]
Derogado por Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo, sobre distribución de excedentes líquidos de las Cajas de Ahorros (BOE de 15), derogado, a su vez, por Ley 13/1985, de 25 de mayo.
 
 
 
Art. 8.º  [14]  

[14]
Derogado por Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo, sobre distribución de excedentes líquidos de las Cajas de Ahorros (BOE de 15), derogado, a su vez, por Ley 13/1985, de 25 de mayo.
 
 
 
Art. 9.º   

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [15]

Las Entidades que pretendan la fusión formularán la solicitud conjunta y razonada, que se presentará ante el Banco de España, quien, previo informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, elevará propuesta de resolución al Ministerio de Hacienda[16].

De acuerdo con la vigente legislación sobre concentración e integración de Empresas, las Cajas de Ahorros interesadas podrán formular, con carácter previo a la autorización de fusión, la solicitud de aplicación de los beneficios fiscales correspondientes.


[15]
Derogado tácitamente el párrafo primero por Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto.
[16]
Véanse Ley 31/1985, de 2 de agosto, artículo 11.3; Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, artículos 34, 35, 36 y Disposición final tercera.1; Ley 26/1988, de 29 de julio, artículo 4º a) primero; Real decreto 302/2004, de 20 de febrero, artículo 13, así como la siguiente normativa autonómica en materia de fusiones:

ANDALUCÍA

Decreto 138/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía (BOJA de 11 mayo). Artículos 15 a 20, 47 y 56.

Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía (BOJA de 28 de diciembre) Artículos 11 a 16.

Decreto 158/1983, de 10 de agosto, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales (BOJA, del 23). Artículos 2.3 y 4.1 b).

ARAGÓN

Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón (BOA de 18). Artículos 12 a 15, 17 bis, 20 h) y 39 f).

Decreto 58/1986, de 20 de mayo, de Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro de Aragón. (BOA de 24). Disposición transitoria 5ª.

Decreto 31/1985, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Cajas Rurales. (BOA de 11 de abril). Artículo 2.1 b).

Decreto 93/1983, de 25 de octubre, de Competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Cajas de Ahorro (BOA de 4 de noviembre). Artículo 2.1 a).

ASTURIAS

Decreto 60/2002, de 2 de mayo, por el que se crea y regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias (BOPA de 14). Artículos 3.3 y 8.4.

Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro de Asturias (BOPA de 6 de julio) (Corrección de Errores de 11 de diciembre). Artículos 9, 19 .1 d), 33.2 a) y 81.2 a).3º.

Decreto 52/1992, de 4 de junio, sobre actuación e inversiones de las Cajas de Ahorros que operen en el Principado de Asturias (BOPA de 29). Artículo 2 a).

BALEARES

Decreto 42/2003, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto 92/1989, de 19 de octubre, de regulación de órganos rectores de las Cajas de Ahorros con domicilio social en las Illes Baleares, y se regula la obra social de las Cajas de Ahorros que operen en las Illes Balears (BOIB de 3) (Corrección de Errores de 4 de junio de 2004, BOIB de 19). DA 1ª.

Decreto 33/1990, de Baleares, de 19 de abril, relativo a Cajas de Ahorro, Infracciones y Sanción Inspectora (BOIB, de 3 de mayo). Artículo 4.1.3 a).1.

Decreto 43/1986, de Baleares, de 15 de mayo, de Órganos rectores y Control de Gestión de las Cajas de Ahorro (BOIB, del 20) Artículos 2 a).1 y 7 a 10.

Decreto 6/1984, de 24 de enero, sobre régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB de 20 de febrero). Articulo primero a)

CANARIAS

Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros de Canarias (BOC de 30). Artículos 8 y 23.4.

CANTABRIA

Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros de Cantabria. (BOC de 1 de agosto). Artículos 10, 35 d), 38.2 y 76.1 a).2.

CASTILLA Y LEÓN

Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León. (BOCL de 27). Artículos 14 a 21, 23.2, 25, sección primera f), 32.2 l), 35.5, 51 f) y 94.1 a).

Orden HAC/1244/2003, de 15 de septiembre, por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León. (BOCL de 3 de octubre) Artículo 8.

Orden de 12 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan las Normas de Funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León (BOCL de 26) Artículo 5.3.

CASTILLA-LA MANCHA

Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha (DOCM de 18). Artículos 8 a 10, 18 d), y 76 a).3º.

Decreto 45/1985, de 2 de abril, competencias en Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha (DOCM de 16). Artículo 2 a).

CATALUÑA

Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña (DOGC de 13). Artículos 9, 11.3, y 22 e).

Orden de 19 de julio de 1990. Funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña (DOGC de 23) Artículo 1. 1.3 h).

Decreto 303/1980, de 29 de diciembre de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña respecto a las Cajas de Ahorros (DOGC, de 29). Artículo 1.2.

COMUNIDAD VALENCIANA

Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros (DOGV de 28). Artículos 13 a 15, 28 c), y 59 a). segundo.

Decreto 81/1990, de 28 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de desarrollo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno (DOGV de 1 de junio). Artículos 8.1, 14.2.3, 25.2, 35, 43 y 51.3.

EXTREMADURA

Decreto 18/1996, de 13 de febrero, que regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 22) Artículo 3.2.

Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de enero de 1995). Artículos 9 a 13, 14, 30 c) y 35.2.

GALICIA

Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia. (DOG de 27 de mayo). Artículos 4.2, 31 e), 50 a 55 d), y 87 a).1.

Decreto 153/1989, de 27 de julio de los Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro Gallegas (DOG de 3 de agosto) Artículo 26.1 y DA.

Decreto 425/1986, de 16 de octubre. Se regula el funcionamiento del registro de Cajas de ahorro Gallegas. (DOG de 6 de marzo de 1987) Artículos 4 y 9.

Instrucción de 6 de diciembre de 1983, de Galicia. Desarrolla determinados artículos del Decreto 77/1983, de 21 de abril, sobre dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros Gallegas. (DOG de 1 de febrero de 1984) Artículo 1.4.

Decreto 77/1983, de 21 de abril, sobre la dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 3 de mayo) Artículo 2. A).

LA RIOJA

Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja, de 12 de julio de 2006, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en La Rioja (BOR de 20). Artículo 2 h).

Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorro de La Rioja (BOR de 23). Artículos 14 a 21, 23.2, 25 sección primera f), 35.5, 49 f) y 90 .a) .

MADRID

Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 18). Artículos 14, 15.2, 26. 1 l) y 82 .1 a).

MURCIA

Decreto 121/2000, de 6 de octubre, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia (BORM de 16). Artículo 2.2 g).

Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia (BORM de 23 de julio). Artículos 11 a 18, 19.2 g) , 35 d) y 73 a).1.

NAVARRA

Decreto 244/1992, de 29 de junio, por el que se desarrollan determinadas competencias de la comunidad foral de Navarra en materia de Cajas de Ahorros (BON de 3 de agosto) Artículo 2.a).

Ley Foral 7/1987, de 21 de abril, de Órganos rectores de las Cajas de Ahorro de Navarra (BON de 27). Artículo 18 d).

PAÍS VASCO

Decreto 240/2003, de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 23) (Corrección de errores de 18 de noviembre). Artículos 6, 7 y 11.1.2 a).

Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 25). Artículos 7 a 9, 11.1, 21 a), 41 .1e) y 42.2 c).
 
 
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
 
Primera. 

Los interesados en los expedientes de creación de nuevas Cajas de Ahorros que estén actualmente pendientes de autorización, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Decreto.

Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones.

 
Segunda.  

Lo establecido en el artículo séptimo sobre distribución de beneficios líquidos del ejercicio será de aplicación a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, para los correspondientes al presente ejercicio de mil novecientos setenta y cinco.

 
DISPOSICIONES FINALES 
 
Primera. 

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 
Segunda. 

El Ministerio de Hacienda podrá actualizar las cantidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo del Estatuto para Cajas Generales de Ahorro Popular de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres.

 
Tercera.  [17]

[17]
Derogado tácitamente por Ley 31/1985, de 2 de agosto.
 
 
 
Cuarta. 

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

 
Quinta. 

Quedan derogados los artículos trece, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Estatuto para las Cajas Generales de Ahorro Popular aprobado por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres: los números primero y tercero de la Orden ministerial de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, así como el segundo de la misma Orden, en su redacción dada por la de diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

 
Sexta. 

A efectos del Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, la referencia del artículo cuarto del Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete a los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Estatuto, que se derogan en la disposición anterior, se entenderá hecha al artículo séptimo del presente Decreto.