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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Reglamento (CE) nº 1339/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que amplía los efectos del Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única. (DOUE de 4 de julio)
 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Considerando lo siguiente:

(1) Al adoptar el Reglamento (CE) n° 1338/2001[3], el Consejo ha previsto que sus artículos 1 a 11 surtan efecto en los Estados miembros que hayan adoptado el euro como moneda única.

(2) No obstante, es importante que el euro goce del mismo nivel de protección en los Estados miembros que no lo hayan adoptado, y procede adoptar las disposiciones necesarias para ello,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


[1]
DO C 337 E de 28.11.2000, p. 264.
[2]
Dictamen emitido el 3 de mayo de 2001.
[3]
Véase la página 6 del Diario Oficial de 4 de julio de 2001.
 
 
 
Artículo 1  [4]  

La aplicación de los artículos 1 a 11 del Reglamento (CE) nº. 1338/2001, tal y como se encuentra modificado por el Reglamento (CE) nº. 44/2009[5], se hace extensiva a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única.


[4]
Redactado según Reglamento 45/2008, de 18 de diciembre, artículo 1.
[5]
Reglamento (CE) nº. 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº. 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).
 
 
 
Artículo 2   

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, el presente Reglamento será aplicable desde el momento de su publicación a los billetes y monedas que aún no se hayan emitido pero que estén destinados a ser emitidos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.