Norma vigente
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,
Considerando que uno de los objetivos principales de la Comunidad es la plena realización, a más tardar en 1992, del mercado interior, constituyendo los sistemas de pago un elemento esencial del mismo;
Considerando que en el punto 18 del Anexo al programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores[2], aprobado por el Consejo en su Resolución de 14 de abril de 1975, se indicaba que la protección de los intereses económicos de los consumidores debería basarse en los siguientes principios:
i) los compradores de bienes y servicios deben estar protegidos contra los contratos tipo y, en particular, contra la exclusión de derechos esenciales en los contratos,
ii) el consumidor debe estar protegido contra los perjuicios causados a sus intereses económicos por unos servicios insuficientes, y
iii) la presentación y promoción de bienes y servicios, incluidos los servicios financieros, no deben concebirse de forma que induzcan, directa o indirectamente, a error a la persona a la que se ofrecen o por quien han sido solicitadas;
Considerando que el punto 24 del Anexo al mencionado programa preliminar especifica que la protección del consumidor contra las prácticas comerciales abusivas, en particular, con respecto a las claúsulas contractuales, debe recibir un trato prioritario el ejecutar dicho programa;
Considerando que el Libro Blanco de la Comisión sobre " la plena realización del mercado interior ", comunicado al Consejo en junio de 1985, se refiere, en el punto 121, a las nuevas tecnologías que transformarán el sistema europeo de comercialización y distribución y requerirán la adecuada protección del consumidor y, en el punto 122, a los sistemas electrónicos de banca, las tarjetas de pago y el vídeo texto;
Considerando que el documento de la Comisión titulado " Nuevo impulso a la política de protección de los consumidores ", comunicado al Consejo en julio de 1985, y que fue objeto de una Resolución del Consejo, adoptada el 23 de junio de 1986[3], hacía referencia, en el punto 34, a la transferencia de fondos por medios electrónicos y enunciaba en el calendario contenido en el Anexo una propuesta de directiva en esta materia, que debería ser adoptada por el Consejo en 1989; que conviene acelerar la protección financiera del consumidor en el ámbito de los sistemas de pago y de algunos otros servicios a disposición de los consumidores; que con respecto a los tipos de servicios financieros - incluido el autoservicio financiero - y los medios de adquisición de bienes y servicios, actualmente utilizados en los mercados de los Estados miembros (algunos de ellos incluso en el domicilio particular del consumidor), las cláusulas contractuales y la protección del consumidor varían de un Estado miembro a otro;
Considerando que, en los últimos tiempos, los tipos de servicios financieros ofrecidos a los consumidores y utilizados por éstos han experimentado grandes cambios, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de pago y a la adquisición de bienes y servicios; que han aparecido y siguen desarrollándose nuevas formas;
Considerando que las cláusulas contractuales actualmente aplicadas en esta materia en los Estados miembros no sólo son diferentes de un Estado miembro a otro (e incluso dentro de un mismo Estado miembro) sino que, en algunos casos, resultan desfavorables para el consumidor; que se puede llegar a una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de cláusulas comunes aplicables a todos estos tipos de servicios financieros;
Considerando que el consumidor debe recibir información apropiada sobre las cláusulas contractuales, incluidos los cánones y otros gastos eventuales que el consumidor deba pagar por dichos servicios, y sobre sus derechos y obligaciones con arreglo al contrato; que esta información debe indicar de manera inequívoca el alcance de las obligaciones del consumidor en su calidad de titular de una tarjeta o de cualquier otro medio (denominado en adelante " titular ") que le permita efectuar pagos en favor de terceros y realizar determinados servicios financieros por cuenta propia;
Considerando que el consumidor, como titular, se beneficiará de una mejor protección si esos contratos revisten la forma escrita y contienen unas precisiones mínimas sobre las cláusulas, incluido el plazo en que normalmente se acreditarán, adeudarán o facturarán las operaciones;
Considerando que no debe enviarse a ningún cliente ningún instrumento de pago - ya sea en forma de tarjeta de plástico o en cualquier otra forma - a no ser que éste lo solicite expresamente; que el contrato celebrado entre dicha persona y el emisor de un instrumento de pago no debe ser vinculante hasta que el solicitante no haya recibido tal instrumento y conozca las cláusulas aplicables;
Considerando que, dada la naturaleza de la tecnología que actualmente se emplea en materia de instrumentos de pago, en particular en su fabricación y su uso, es indispensable que las operaciones efectuadas con ellos se consignen en un registro, de tal manera que quede constancia de las mismas y puedan rectificarse los errores; que el titular no tiene acceso a tales registros y que, por consiguiente, la obligación de probar que una determinada operación ha sido correctamente registrada y contabilizada y que no se ha visto afectada por alguna avería técnica o cualquier otra anomalía corresponde a la persona que, en virtud del contrato, le suministra el instrumento de pago, es decir, el emisor;
Considerando que las órdenes de pago comunicadas electrónicamente por el titular deben ser irrevocables, con el fin de que los pagos efectuados no sean anulados; y que debe facilitarse al titular un extracto de las operaciones que realiza con el instrumento de pago;
Considerando que deben establecerse normas comunes relativas a la responsabilidad del emisor por no ejecución o ejecución incorrecta de las órdenes de pago y demás operaciones conexas del titular, y por operaciones no autorizadas por éste, siempre que el titular cumpla las obligaciones que le incumban en caso de pérdida, robo o falsificación del instrumento de pago;
Considerando que deben establecerse asimismo cláusulas contractuales comunes en lo que respecta a las consecuencias para el titular en caso de pérdida, robo o falsificación del instrumento de pago;
Considerando que, a fin de garantizar el funcionamiento de las redes de pago por medios electrónicos y la utilización de los instrumentos de pago a nivel internacional, es necesario que puedan transmitirse allende las fronteras, en determinadas condiciones, datos mínimos sobre un titular;
Considerando que la Comisión controlará la aplicación de la presente Recomendación y que si, transcurridos doce meses, no la considerase satisfactoria, adoptará las medidas pertinentes,
RECOMIENDA
Que, a más tardar, doce meses después de la fecha de la presente Recomendación:
Los emisores de instrumentos de pago y suministradores de sistemas desarrollen sus actividades con arreglo a las disposiciones contenidas en el Anexo.
Los Estados miembros garanticen, con el fin de facilitar las operaciones a que se refiere el Anexo, la transmisión de los datos relativos a los titulares, siempre y cuando dichos datos:
- se reduzcan al mínimo necesario; y
- sean mantenidos en secreto por aquellas personas que tengan conocimiento de los mismos en el curso de tales operaciones.
1. El presente Anexo se aplicará a las siguientes operaciones:
- pago por medios electrónicos que suponga el uso de tarjeta, especialmente en el punto de venta;
- retirada de billetes, depósito de billetes y cheques, y operaciones conexas, por medio de mecanismos electrónicos, como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos;
- pago con tarjeta por medios no electrónicos; se incluyen las operaciones que exigen una firma y la entrega de un justificante, pero no las tarjetas cuya única función es garantizar el pago realizado mediante cheque;
- pago por medios electrónicos realizado por un particular sin emplear una tarjeta, como las operaciones bancarias desde el propio domicilio.
2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:
" Instrumento de pago ": toda tarjeta o cualquier otro medio que permite a su usuario efectuar operaciones como las especificadas en el punto 1;
" Emisor ": la persona que, en el marco de su actividad profesional, pone a disposición de un cliente un instrumento de pago, en virtud de un contrato suscrito con él;
" Suministrador de sistemas ": la persona que facilita un producto financiero con una marca comercial concreta vinculado normalmente a una red, permitiendo así que los instrumentos de pago se utilicen para las operaciones mencionadas anteriormente;
" Titular ": la persona que, en virtud de un contrato suscrito con el emisor, posee un instrumento de pago;
" Tarjetas comerciales ": toda tarjeta emitida por un detallista y destinada a su cliente, o por un grupo de detallistas para sus clientes, con el fin de permitir o facilitar, sin dar acceso directo a una cuenta bancaria, el pago en la compra de bienes o servicios adquiridos directamente del detallista o detallistas emisores, o de detallistas que, en virtud de contrato, aceptan la tarjeta.
3.1. Todo emisor establecerá por escrito cláusulas contractuales completas y leales, que regirán la emisión y uso de los instrumentos de pago.
3.2. Dichas cláusulas se expresarán:
- en palabras fácilmente comprensibles y de forma tan clara que resulten de fácil lectura;
- en la lengua o lenguas que habitualmente se utilicen con éste o parecidos fines en las regiones donde se propongan las cláusulas contractuales;
3.3. En las cláusulas contractuales se especificará la base de cálculo del importe de los gastos (incluidos los intereses), si los hubiere, que el titular debe pagar al emisor.
3.4. En las cláusulas contractuales se especificará:
- si el cargo o el abono en cuenta se realizarán de forma inmediata y, de no ser así, en qué plazo;
- en aquellas operaciones que impliquen la entrega de factura al titular, el plazo de facturación.
3.5. Las cláusulas contractuales no serán modificadas, a no ser que exista acuerdo previo entre las partes; sin embargo, se presumirá que existe tal acuerdo cuando el emisor proponga una modificación de las cláusulas contractuales y el titular, tras haber recibido la correspondiente notificación, siga utilizando el instrumento de pago.
4.1. Las cláusulas contractuales impondrán al titular la obligación, frente al emisor, de:
a) tomar las debidas precauciones para garantizar la seguridad del instrumento de pago y del procedimiento (por ejemplo, el número o código de identificación personal) que le permiten utilizarlo;
b) notificar al emisor o a la agencia central, sin excesiva demora,
- la pérdida, robo o falsificación del instrumento de pago o de los medios que hacen posible su uso;
- el cargo en la cuenta del titular de cualquier transacción no autorizada;
- cualquier error o irregularidad en la gestión de la cuenta por parte del emisor;
c) no anotar en el instrumento de pago el número o código de identificación personal del titular ni tampoco en cualquier otro documento que el interesado conserve o transporte con el instrumento de pago, especialmente si existe la posibilidad de que se pierda, se robe o se falsifique al mismo tiempo que aquél;
d) no anular una orden que el titular haya dado mediante su instrumento de pago. 4.2. En las cláusulas contractuales se establecerá que, siempre y cuando el titular cumpla con las obligaciones que se le imponen con arreglo a la letra a, primer guión de la letra b y la letra c del número 1 del presente punto, y no actúe con grave negligencia ni fraudulentamente cuando utilice su instrumento de pago, no será responsable, previa notificación del daño que resulte de tal uso.
4.3. Las cláusulas contractuales impondrán al emisor la obligación frente al titular, de no revelar el número o código de identificación personal, o en su caso, otros datos de naturaleza igualmente confidencial sino al propio titular.
5. No se enviará ningún instrumento de pago a un cliente, a menos que éste así lo haya solicitado expresamente; el contrato entre el emisor y el titular se considerará celebrado una vez que éste haya recibido el instrumento de pago y un ejemplar de las cláusulas contractuales por él aceptadas.
6.1. En lo que respecta a las operaciones a que se hace referencia en el punto 1, los emisores llevarán o procurarán que se lleven registros internos suficientemente detallados, de manera que quede constancia de dichas operaciones y puedan rectificarse los errores. A este fin, los emisores se concertarán con los suministradores de sistemas sobre las medidas necesarias.
6.2. En cualquier controversia con el titular en relación con cualquiera de las operaciones a que se hace referencia en el primer, segundo y cuarto guión del punto 1 y en lo que respecta a la responsabilidad por una transferencia de fondos por medios electrónicos no autorizada, corresponderá al emisor probar que la operación fue correctamente registrada y correctamente contabilizada, y que no resultó afectada por alguna avería técnica o cualquier otra anomalía.
6.3. Se facilitará al titular, cuando así lo solicite, un extracto de sus operaciones, inmediatamente o poco después de su realización; no obstante, cuando se trate de un pago en el punto de venta, el recibo de caja facilitado por el detallista en el momento de la compra, y que contendrá las referencias al instrumento de pago deberá reunir los requisitos de la presente disposición.
7.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 4 y 8, el emisor responderá frente al titular:
- por la no ejecución o ejecución incorrecta de las operaciones del titular a las que se hace referencia en el punto 1, incluso cuando la operación se inicie a través de mecanismos electrónicos que no estén bajo el control directo o exclusivo del emisor;
- de las operaciones no autorizadas por el titular.
7.2. Salvo lo dispuesto en el número 3 de este punto, la responsabilidad a que se refiere el número anterior tendrá las siguientes limitaciones:
- en caso de no ejecución de ejecución incorrecta de una operación, la responsabilidad del emisor se limitará al importe de la operación no ejecutada o incorrectamente ejecutada;
- en el caso de una operación no autorizada, el importe de la responsabilidad será igual a la cantidad necesaria para permitir al titular recuperar la situación que tenía antes de realizar la operación no autorizada.
7.3. Cualquier otra consecuencia financiera, y en particular, las cuestiones relativas al alcance del perjuicio para el que haya que pagar una compensación, se regirán por la ley aplicable al contrato celebrado entre el emisor y el titular.
8.1. Todo emisor facilitará los medios por los que sus clientes puedan notificar, a cualquier hora del día o de la noche, la pérdida, robo o falsificación de sus instrumentos de pago; pero, que en el caso de las tarjetas comerciales, sólo podrá disponerse de dichos medios de notificación durante las horas de apertura de las empresas emisoras;
8.2. Una vez que el titular haya notificado al emisor, o a la agencia central, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del punto 4, el titular quedará exento de responsabilidad; no obstante, la presente disposición no será de aplicación cuando el titular haya actuado con grave neglicencia o fraudulentamente.
8.3. El titular será responsable por la pérdida sufrida, hasta el momento de la notificación, por la pérdida, robo o falsificación del instrumento de pago, pero tan sólo hasta el equivalente de 150 ecus en cada caso, excepto cuando haya actuado con grave neglicencia o fraudulentamente.
8.4. El emisor, una vez recibida la notificación, deberá, incluso en el supuesto de que el titular haya obrado con grave neglicencia o fraudulentamente, procurar por todos los medios a su alcance impedir la ulterior utilización del instrumento de pago.
1. INTRODUCCIÓN
El presente documento constituye la respuesta de las Asociaciones del Sector Crediticio Europeo (ECSA) (es decir: la Agrupación de Cooperativas de Crédito de la CE, la Federación Bancaria de la CE y la Agrupación de Cajas de Ahorro) a la «Recomendación de la Comisión Europea relativa a los sistemas de pago y, en particular, a la relación entre el poseedor de la tarjeta y el emisor de tarjeta» n.º 88/590/CEE, de 17 de noviembre de 1988 (DOL 317, de 24.11.1998). Ha sido compilado por los tres organismos pertenecientes a ECSA, previa consulta de las organizaciones de consumidores de la Comisión de las Comunidades Europeas.
La ECSA reconoce los principios sobre los cuales se basa la Recomendación. Ha estudiado las implicaciones de esta última y ha llegado a la conclusión de que sus miembros pueden aplicar una serie de disposiciones sin realizar cambios significativos. No obstante, el alcance y la relación entre algunos artículos parecen poco claros y ambiguos y podrían llevara la confusión y a la disputa. Además, algunos artículos no tienen plenamente en cuenta la factibilidad. La adopción de dichos artículos podría dañar los intereses económicos de los clientes, limitando innecesariamente la competencia al poner precio y restringir la variedad y la calidad de los servicios.
La ECSA ha estudiado los medios de superar las dificultades arriba mencionadas. Como resultado de ello ha elaborado un «Código de buena conducta» que se aplicará dentro del marco legal de cada país. Por una parte, dicho Código tiene en cuenta el objetivo de la Comisión para garantizar la protección del consumidor y, por otra parte, la necesidad de mantenerla competencia entre los proveedores del servicio así como una elección de tarjetas con diferentes características para beneficio del cliente.
2. ÁMBITO DEL CÓDIGO DE BUENA CONDUCTA
La Recomendación abarca una amplia variedad de tipos de transacciones de pago. Los artículos 1 y 2 de la Recomendación se han redactado de forma tan amplia que abarquen las transferencias electrónicas de fondos de importes a gran escala entre los bancos así como las transacciones realizadas por particulares en su propio nombre. Los requisitos para dichos sistemas a gran escala y las circunstancias de su uso pueden ser muy diferentes de las de los particulares y, por lo tanto, es difícil abarcar todos los requisitos en un documento. Además, aquellos sistemas que podrían citarse en las definiciones tales como el banco en casa se encuentran en fase muy incipiente de desarrollo en algunos países y no están muy extendidos. Las restricciones en una fase muy temprana del desarrollo podrían determinar de forma muy rígida el curso del desarrollo futuro en lugar de dejar que los sistemas y los servicios evolucionen con la tecnología. Por consiguiente, el Código no hace referencia al banco en casa.
Teniendo en cuenta que el mayor interés estriba en las facilidades de pago al cliente particular [4], el Código de buena conducta abarca las tarjetas (de débito y de crédito) de pago que utilizan los particulares para su propio uso. Excluye las funciones de garantía de los pagos realizados mediante cheque.
Como el Código está redactado por la ECSA, solo se aplica a las tarjetas emitidas dentro de las organizaciones que pertenecen a la misma. Para garantizar un equilibrio entre los intereses del consumidor y el mantenimiento de una competencia leal, las demás instituciones financieras o no financieras deberían establecer un código similar.
3. CÓDIGO DE BUENA CONDUCTA
Este Código se aplica a las tarjetas bancarias de pago (de crédito o de débito) utilizadas por particulares para su propio uso. Excluye la función de garantía de pagos realizados mediante cheque.
Dicho código deberá aplicarse de acuerdo con las disposiciones de la ley nacional.
1 El emisor de la tarjeta pondrá a la disposición del tenedor de la misma, un conjunto de términos contractuales y condiciones por escrito (denominados en lo sucesivo «los términos») que regirán la emisión y el uso de dicha tarjeta. Dichos términos deberán mantener un equilibrio justo entre los intereses de las partes interesadas.
2 Los términos deberán expresarse con claridad y estarán redactados en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se ofrezca la tarjeta.
3 Los términos especificarán las bases de cálculo de los pagos, pero no necesariamente la cuantía de los mismos en ningún momento.
4 Los términos deberán especificar el período dentro del cual se adeudará o abonará normalmente en la cuenta del tenedor de la tarjeta, o el período en el que se facturará. Los términos explicarán asimismo que no se pueden garantizar los plazos normales en todas las circunstancias.
5 El emisor podrá cambiar los términos pero deberá avisar de ello al tenedor de la tarjeta con la suficiente antelación para permitirle renunciar a la tarjeta si así lo decide. Se especificará un plazo, transcurrido el cual, se considerará que el tenedor de la tarjeta acepta los términos, si no ha renunciado previamente a ella.
No obstante, los cambios en el tipo de interés no estarán sujetos a lo arriba mencionado y entrarán en vigor en la fecha que especifique la publicación de dicho cambio.
6 a) Los términos obligarán al tenedor de la tarjeta a tomar todas las medidas razonables para salvaguardar tanto la tarjeta como los medios (tales como el NIP u otro Código) que le permiten hacer uso de ella.
b) De acuerdo con los términos establecidos, el tenedor de la tarjeta no deberá escribir el NIP o cualquier otro código, si lo tuviere, de forma inteligible o accesible para un tercero que pueda acceder al mismo ya sea de forma honrada o de manera fraudulenta.
Especialmente, de acuerdo con los términos establecidos, el tenedor de la tarjeta no deberá escribir su NIP o cualquier otro código en la tarjeta, ni en cualquier otro objeto que habitualmente guarde o utilice con la tarjeta.
c) En virtud de los términos establecidos, el tenedor de la tarjeta tendrá la obligación de notificar al emisor de la misma, sin dilación alguna, en el momento en que haya comprobado:
– la pérdida, el robo o la copia de la tarjeta o de los medios que le habiliten para usarla;
– el registro en la cuenta del tenedor de la tarjeta de cualquier transacción no autorizada;
– cualquier error o irregularidad en el mantenimiento de dicha cuenta por parte del emisor.
El tenedor de la tarjeta tendrá la obligación de tomar aquellas medidas necesarias que le hagan darse cuenta de las circunstancias descritas.
d) Los términos especificarán asimismo un punto de contacto al que deberá efectuarse, en su caso, dicha notificación, que podrá realizarse en cualquier momento del día o de la noche [5].
e) En virtud de los términos establecidos, el tenedor de la tarjeta no podrá anular una orden que haya dado por medio de su tarjeta.
7 El emisor de la tarjeta deberá tener cuidado al emitir el NIP u otro código del tenedor de la tarjeta a nadie que no sea este.
8 El emisor de la tarjeta no deberá entregar una tarjeta no solicitada a un cliente, salvo cuando la tarjeta sustituya a otra que ya poseía el cliente.
9 El emisor de la tarjeta deberá guardar, durante un período de tiempo suficiente, los registros internos que permitan el seguimiento de las operaciones y la rectificación de los errores.
10 El tenedor de la tarjeta deberá recibir, en un plazo de tiempo razonable, un documento escrito de la transacción que haya realizado en forma similar al extracto habitual del banco o de la sociedad de tarjetas de crédito. Además, al tenedor de la tarjeta se le podrá proporcionar un documento escrito inmediatamente después de que se haya realizado la transacción.
11 El emisor deberá pagar la pérdida del importe resultante de una transacción no autorizada realizada con la tarjeta después de que el tenedor de la misma le haya notificado su pérdida, robo o copia, de acuerdo con los términos pertinentes.
Si el tenedor de la tarjeta hubiere actuado de forma fraudulenta, a sabiendas o por negligencia grave, pagará el total de lo perdido por transacciones no autorizadas realizadas después de la notificación, sin perjuicio de la obligación del emisor de entablar cualquier acción para evitar cualquier uso posterior de la tarjeta.
12 El tenedor de la tarjeta pagará las pérdidas ocasionadas hasta el momento de la notificación al emisor de cualquier pérdida, robo o copia de la tarjeta. El tenedor pagará dichas pérdidas hasta un importe límite de 150 ecus [6], excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta, a sabiendas o haya cometido negligencia grave, o no haya cumplido con la cláusula 6 a), b) y c) del presente Código.
13 El emisor será responsable de las pérdidas directas en las que haya incurrido el tenedor de la tarjeta como consecuencia directa de un mal funcionamiento del sistema que está bajo su control. El término «pérdidas directas» se refiere solamente al importe principal cargado en la cuenta del tenedor de la tarjeta, así como los intereses del mismo. El término«consecuencia directa» se refiere a todo el equipo e instalaciones en las que el emisor ha autorizado la utilización de la tarjeta [7].
El emisor no será considerado responsable por cualquier pérdida originada por una avería técnica del sistema de pago si dicha avería fuera reconocible para el tenedor de la tarjeta mediante un mensaje emitido en la pantalla del aparato, o fuera evidente de cualquier otra forma.
La responsabilidad del emisor se verá reducida en la medida en que el tenedor de la tarjeta haya contribuido a la avería.
14 Al recibir la notificación de la pérdida, robo o copia de la tarjeta, el emisor deberá entablar cualquier acción que evite el uso posterior de la tarjeta.
15 Si el tenedor de la tarjeta niega que su tarjeta y, en su caso, el NIP u otro código se han usado para efectuar una transacción incorrecta, el emisor deberá mostrar, median te extracto de su registro interno, que la operación fue fielmente registrada y anotada en las cuentas y no se vio afectada por ninguna avería o deficiencia. El registro correcto de semejantes transacciones tanto anteriores como posteriores deberá constituir la prueba a primera vista de que el sistema funcionaba debidamente.
4. NOTAS ACLARATORIAS
Estas notas comparan la Recomendación y las disposiciones del Código de buena conducta y explican sus diferencias. La numeración es la misma que en la Recomendación y las cifras entre paréntesis corresponden a los números del Código.
Artículo 3.1 (1)
La expresión «total y justo» de la Recomendación ha sido sustituida por «estos términos deben mantener un justo equilibrio entre los intereses de las partes interesadas». Esta redacción refleja de manera más adecuada el propósito del artículo de que ninguna de las partes debe quedar en ventaja o desventaja como consecuencia de los términos utilizados.
Artículo 3.2 (2)
La redacción del Código refleja de manera más práctica el espíritu de este artículo. El término «claramente» significa comprensible para el ciudadano medio. La referencia a la lengua o lenguas oficiales se ha insertado para una mejor comprensión. La propuesta de la Comisión de «lenguas que se usan habitualmente para dichos fines o similares en la región donde se ofrece dicho contrato» podría llevar a una confusión considerable y a reclamaciones.
«Ofrecido» significa que es parte del negocio normal del banco emisor del Estado miembro de que se trate.
Artículo 3.3 (3)
La redacción del Código es más corta. La base se especificará mediante identificación de los diferentes tipos de precio aplicables.
Artículo 3.4 (4)
Por razones de orden práctico, no se ha incluido el requisito de especificación dela escala de tiempo dentro de la cual debe producirse el adeudo, el abono o la facturación. Aunque, en circunstancias normales, los tenedores de tarjeta deberían estar al corriente, en la medida de lo posible, de los plazos de pago, hay momentos en que no se puede cumplir la escala de tiempo. Además, la creciente diversidad de transacciones que se realizan especialmente con tarjetas multiuso hace que sea imposible especificar una escala de tiempo que se pueda aplicar siempre. Por ejemplo, los sistemas EFT-POS pueden permitir tanto las transacciones directas («on-line») o indirectas («off-line»). La redacción del Código anima a los emisores de tarjetas a clarificar el calendario a sus tenedores de tarjetas en la medida de lo posible.
Artículo 3.5 (5)
El artículo actual de la Recomendación intenta adaptar las dificultades prácticas de cambiar millones de contratos cuando se efectúa un cambio en los términos. Sin embargo, efectivamente crea una dificultad. Ello ocurre cuando un tenedor de tarjeta con una deuda pendiente en su tarjeta en la que realiza pagos regulares —supongamos que todos los meses—decide no usar la tarjeta durante algún tiempo —por ejemplo, 6 meses— en que los plazos de reembolso cambian. De acuerdo con la Recomendación, se podría suponer que el tenedor de la tarjeta no aceptó los cambios en los términos para el reembolso porque no había usado su tarjeta. Ello da lugar a diversas interpretaciones como la de si el tenedor de la tarjeta debe pagar con arreglo a los plazos anteriores o a los nuevos.
La redacción del Código establece un tiempo durante el cual el tenedor de la tarjeta puede decidir si acepta los nuevos términos y resuelve así la dificultad originada por la Recomendación.
El término «suficiente» en el texto del Código significa que los cambios principales o importantes deberán notificarse al tenedor de la tarjeta personalmente mientras que los cambios menores o menos importantes pueden notificársele de la manera más adecuada teniendo en cuenta las disposiciones del derecho nacional.
Artículo 4.1 (6)
a) Cabe suponer que los emisores aconsejarán a los tenedores de tarjetas sobre la manera de mantener seguras sus tarjetas.
b) La referencia a la «agencia central» como punto de notificación ha sido eliminada.
El artículo 8.1 de la Recomendación ha sido asimismo incorporado al Código en su artículo
6. d) relativo al «deber de notificar» de los tenedores de tarjetas. El tratamiento diferente de las tarjetas específicas de compañías ha sido eliminado.
Artículo 4.3 (7)
La redacción del Código refleja las disposiciones de la Recomendación e incluye una referencia al deber del emisor de tener cuidado al emitir el NIP u otros códigos.
Artículo 5 (8)
Las disposiciones de la Recomendación relativas al envío por correo de tarjetas no solicitadas podría interpretarse como que no se deben enviar tarjetas a los clientes sin una petición expresa por su parte. Esto es aceptable con la excepción de las tarjetas de sustitución.
Se deben evitar situaciones en las que, cuando una tarjeta está a punto de expirar, el cliente tenga que pedir expresamente su renovación en lugar de recibir automáticamente una nueva tarjeta. Ello sería extremadamente incómodo para los clientes. Asimismo, sería administrativamente difícil y costoso para los emisores de tarjetas parar las transacciones de las tarjetas viejas y posiblemente tener que enviar a los clientes notificaciones recordándoles que deben renovar sus tarjetas.
No obstante, en caso de renovación de la tarjeta, el cliente deberá recibir la notificación adecuada de los cambios en los servicios que se le ofrecen.
La segunda parte del artículo 5 de la Recomendación no es necesaria porque el derecho nacional define el momento en el que se concluye el contrato. El emisor debe asegurarse de que el tenedor de la tarjeta sabe en qué momento entra en vigor el contrato.
Artículo 6.1 (9)
El texto del Código es una versión más corta del artículo correspondiente de la Recomendación. El Código de buena conducta actual es suficiente para los objetivos que se requieren. Se necesita un límite de tiempo para guardar los registros de acuerdo con los sistemas legales de los diferentes Estados miembros.
Artículo 6.3 (10)
La redacción del Código establece que el tenedor de la tarjeta debe tener un documento escrito en forma de extracto del banco habitual o de la compañía de tarjetas de crédito. Además, en muchos casos, al tenedor de la tarjeta se le proporcionará un documento escrito indicando la ejecución de la transacción. Aunque no siempre se puede disponer de esta finalidad, es conveniente que todos los nuevos equipos ofrezcan la opción de resguardos impresos.
El Código resuelve el problema planteado por el texto de la Recomendación que podría causar incomodidades a los tenedores de tarjetas. Por ejemplo, si la impresora de un ATM dejara de funcionar o le faltara papel, habría que parar completamente la máquina.
Artículos 7.1, 7.2, 7.3, 8.2 y 4.2 (11 y 13)
Estos artículos de la Recomendación se refieren al reparto de la responsabilidad para aquellos casos de falta de ejecución, ejecución defectuosa o ejecución no autorizada de una transacción. Habría que simplificarlos y eliminar las contradicciones de algunos de ellos.
Cualquier directriz relativa a la responsabilidad debería asegurar que el tenedor de la tarjeta es consciente de su responsabilidad de guardar su tarjeta y el NIP u otro código a buen recaudo y que tiene un estímulo para hacerlo. No es justo exigir a un emisor de tarjetas que se responsabilice por faltas que se escapan a su control.
Por consiguiente, el código establece que el emisor es responsable por cualquier pérdida que se haya producido tras la notificación de la pérdida, robo o copia de una tarjeta, salvo si el tenedor de la tarjeta ha actuado de manera fraudulenta, a sabiendas o cometiendo negligencia grave, ya que, tras la notificación, el emisor puede adoptar medidas para evitar el uso posterior de la tarjeta. El emisor es asimismo responsable de cualquier pérdida directa que haya sucedido por un funcionamiento indebido del sistema que estaba directamente bajo su control. No deberá aceptar responsabilidades por pérdidas indirectas.
La responsabilidad del emisor se extenderá solo al importe principal adeudado en la cuenta del tenedor de la tarjeta y los intereses que ello origine. Aunque no se mencione explícitamente, se supone que el emisor asegurará normalmente que el extracto de la cuenta del tenedor de la tarjeta refleja el estado exacto de la cuenta.
Las disposiciones establecidas en el Código no significan que el servicio estará disponible en cualquier circunstancia. Tampoco actúan en menoscabo del derecho nacional en materia de casos de «fuerza mayor».
Artículo 8.3 (12)
El límite de 150 ecus estipulado en la Recomendación ha quedado incorporado en el Código. Considerando que existen varios tipos de tarjetas de pago con diferentes transacciones o límites de crédito, se ha permitido siempre una flexibilidad, de forma que el límite pueda variar para aquellas tarjetas de alto valor. Por ello, los acuerdos contractuales entre el emisor y el tenedor de la tarjeta determinarán los límites en caso de pérdida del tenedor de la tarjeta.
Artículo 8.4 (14)
El Código utiliza una redacción ligeramente distinta de la de la Recomendación.