Norma vigente
Texto consolidado
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106,
Vistos los artículos 12.1, 14.3 y 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Vista la Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros[1],
Considerando lo siguiente:
(1) En la Orientación del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros, en su versión modificada de 26 de agosto de 1999 (BCE/1999/3)[2], se establece la protección de los derechos de autor de los billetes en euros del Banco Central Europeo (BCE).
(2) Las normas para la protección de los derechos de autor del BCE deben actualizarse y complementarse con un conjunto amplio de normas y procedimientos que aseguren la protección de los billetes en euros frente a reproducciones irregulares.
(3) Según el apartado 1 del artículo 106 del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos, el BCE tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros en la Comunidad. Dichos artículos establecen también que el BCE y los bancos centrales nacionales pueden emitir esos billetes. Según el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3)[3], el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes (en adelante, "BCN") pondrán en circulación billetes en euros. El derecho de autorizar la emisión de billetes en euros comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago y establecer un nivel de protección mínimo en todos los Estados miembros participantes. Sin embargo, cuando no haya riesgo de que puedan confundirse con billetes en euros auténticos, las reproducciones de estos deberían permitirse. A fin de evitar la confusión de las reproducciones de billetes en euros con billetes en euros auténticos, la Decisión BCE/2003/4 ha establecido normas comunes sobre la reproducción de los billetes en euros.
(4) Estas normas sobre la reproducción de los billetes en euros y sobre los derechos de autor de los billetes en euros del BCE deben aplicarse y hacerse cumplir en estrecha cooperación entre el BCE y los BCN y, cuando proceda, entre ellos y las autoridades nacionales competentes, y deben aplicarse sin perjuicio de las leyes penales nacionales que prohíban la producción, expedición o posesión de reproducciones de billetes en euros que el público pueda confundir con billetes en euros auténticos. En este sentido, conviene que el BCE recurra a los BCN para evitar o combatir la reproducción irregular de billetes en euros. En todo caso las disposiciones de la presente Orientación no deberían afectar a la aplicación de las leyes penales, en particular por lo que respecta a las falsificaciones.
(5) Como garantía complementaria de la integridad de los billetes en euros como medio de pago, el BCE y los BCN procurarán que el público conozca mejor las decisiones del BCE sobre las normas de reproducción de los billetes en euros, en especial mediante su publicación en los medios de información nacionales y en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(6) Los BCN deben aplicar las disposiciones de la Decisión BCE/2003/4 sobre el canje y la retirada de los billetes en euros.
(7) A fin de que el público conozca mejor toda decisión del BCE de retirar tipos o series de billetes en euros, los BCN se encargarán de publicar los anuncios pertinentes en los medios de información nacionales.
(8) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:
1. “reproducción irregular”, toda reproducción en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/10[5] que:
a) no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión BCE/2013/10 y no hayan sido eximidas por el BCE o el BCN pertinente en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10;
b) vulnere los derechos de autor de los billetes en euros del BCE, por ejemplo, menoscabando el prestigio de los billetes en euros.
2. “actividad irregular”: la producción, la posesión, el transporte, la difusión, la venta, la promoción, la importación a la Unión y el uso o intento de utilización en operaciones de reproducciones irregulares.
1. Cuando un BCN tenga conocimiento de que en su territorio nacional se ha producido una actividad irregular, ordenará al autor, por medio de una carta uniforme facilitada por el BCE, que deje de realizar la o las actividades irregulares, y ordenará a quien tenga en su poder la reproducción irregular, si lo estima conveniente, que se la entregue. [6]
1 bis. Cuando un BCN tenga conocimiento de la realización, directa o indirecta, de una actividad irregular, incluso en formato electrónico en sitios web con los dominios url nacionales pertinentes, por medios cableados o inalámbricos, o por cualquier otro medio que permita a los ciudadanos acceder a la reproducción irregular desde el lugar y en el momento que elijan, lo notificará sin demora al BCE. El BCN ordenará asimismo al autor, por medio de una plantilla normalizada facilitada por el BCE, que deje de realizar la actividad irregular. El BCE tomará todas las medidas posibles para retirar la reproducción irregular de su ubicación electrónica.
1 ter. El BCE también podrá ordenar al autor que deje de realizar la actividad o actividades irregulares correspondientes en el territorio de varios Estados miembros y fuera de la Unión. Cuando se considere oportuno, el BCE ordenará a la parte en posesión de la reproducción irregular que se la entregue.
1 quater. Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el presente artículo, los BCN informarán al BCE, y este coordinará las medidas que deban adoptarse para que el BCN o el BCE, según proceda, actúen dentro de las competencias requeridas al adoptar cualquier medida. [6]
2. Cuando el autor no cumpla la orden dictada con arreglo al apartado anterior, el BCN correspondiente informará inmediatamente al BCE.
3. La decisión subsiguiente de iniciar un procedimiento sancionador con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2532/98 del Consejo[7], que pueda dar lugar a la imposición de sanciones de conformidad con dicho Reglamento, la adoptará el Comité Ejecutivo del BCE o el BCN correspondiente. Antes de adoptar la decisión, el BCE y el BCN correspondiente se consultarán, y el BCN informará al BCE de si se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno y de si hay alguna otra base legal apropiada, como los derechos de autor, para actuar contra la actividad irregular. Cuando se haya iniciado o deba iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno, o cuando haya otra base legal apropiada para actuar contra la actividad irregular, no se iniciará el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento (CE) n.º 2532/98. [6]
4. Cuando el BCE decida que se inicie el procedimiento sancionador del Reglamento (CE) n° 2532/98, podrá pedir a los BCN que entablen un proceso. En tal caso, el BCE dará instrucciones y los poderes necesarios a los BCN correspondientes. El BCE correrá con todos los gastos legales. En la medida que se juzgue adecuada y posible, el BCE, o el BCN en su caso, velará por la retirada de la reproducción irregular.
5. El BCE tomará por sí mismo las medidas descritas en el presente artículo cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) no puede determinarse razonablemente el origen de la actividad irregular;
b) la actividad irregular se ha producido o se producirá en los territorios de varios Estados miembros participantes;
c) la actividad irregular se ha producido o se producirá fuera de los territorios de los Estados miembros participantes. [6]
1. Toda solicitud de exención de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10 la tramitará:
a)
el BCN respectivo, en nombre del BCE, si las reproducciones solo se han producido o se producirán únicamente en el territorio de su Estado miembro; o
b)
el BCE en todos los demás casos descritos en el artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10.
2. Si un BCN recibe una solicitud de exención de un tipo novedoso, informará al BCE de la solicitud y de su intención de conceder o denegar la exención. Si las opiniones del BCE y del BCN difieren entre sí, el Comité Ejecutivo decidirá al respecto. Al adoptar esta decisión, el Comité Ejecutivo tendrá en cuenta los puntos de vista del Comité de Billetes y del Comité de Asuntos Jurídicos, en particular las opiniones expresadas sobre la situación individual del Estado miembro de que se trate, a reserva de las opiniones expresadas sobre las implicaciones de la decisión para toda la zona del euro. El BCE recopilará los datos sobre las solicitudes recibidas (dirigidas a él o no) y las respuestas a dichas solicitudes e informará de ello a los BCN. Además, el BCE podrá publicar la información conjunta periódicamente.
1. Los BCN aplicarán debidamente la Decisión BCE/2013/10[10].
2. Cuando apliquen la Decisión BCE/2013/10 y sin perjuicio de las restricciones legales pertinentes, los BCN podrán destruir los billetes en euros deteriorados o sus fragmentos, salvo que tengan razones legales para retenerlos o devolverlos al solicitante del canje.
3. Los BCN designarán un solo órgano que decida el canje de los billetes en euros deteriorados en el caso previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión BCE/2013/10, e informarán de ello al BCE.
Los BCN anunciarán a su costa en los medios de información nacionales y según las instrucciones que dicte el Comité Ejecutivo, toda decisión del Consejo de Gobierno de retirar un tipo o una serie de billetes en euros.
Quedan derogados los artículos 1, 2 y 4 de la Orientación BCE/1999/3. Las referencias a los artículos derogados se entenderán hechas, respectivamente, a los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orientación.
1. La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.
2. La presente Orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.