Saltar al contenido principal.
 

BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente


Real Decreto 857/2003, de 4 de julio, sobre coordinación de actuaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Brigada de Investigación del Banco de España en la lucha contra la falsificación de billetes y monedas (BOE de 15)
 

El Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929, suscrito por España y ratificado ante la Sociedad de Naciones el 28 de abril de 1930, sienta las bases para el ejercicio de una acción enérgica y unificada en el campo de la falsificación de moneda, sustentadas en la acción internacional contra los falsificadores, la unificación de las legislaciones nacionales y la centralización y coordinación de la acción policial, estableciendo en su artículo 12 que "en cada país las investigaciones en materia de moneda falsa deberán, dentro de la legislación nacional, estar organizadas por una oficina central", que centralice todos los informes que puedan facilitar las investigaciones, la prevención y la represión de la fabricación de la moneda falsa.

Por otra parte, el Decreto de 27 de diciembre de 1934 dispuso el establecimiento en el Banco de España de una Sección de Investigación y Represión de los delitos de falsificación de billetes, funciones que han venido siendo desempeñadas desde entonces por la Brigada de Investigación del Banco de España de la Dirección General de la Policía, adscrita a la referida institución monetaria.

La Orden del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2001, dictada en desarrollo del Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, regula la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía, disponiendo en su artículo 6.dos, párrafo tercero, que la "Brigada de Investigación del Banco de España asume la investigación de los delitos relacionados con la falsificación de moneda nacional y extranjera, funcionando como Oficina Central Nacional a este respecto".[1]

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, impone a los Estados miembros, entre otras, la obligación recogida en el artículo 8 de "garantizar que la información a escala nacional relativa a casos de falsificación se comunique, desde la primera constatación, a la oficina central nacional mediante la adopción de las disposiciones necesarias para garantizar el intercambio de información entre la oficina central nacional y la unidad nacional de Europol". El citado reglamento, según consta en su disposición final, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, introdujo una disposición adicional cuarta en la Ley 48/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, atribuyendo al Banco de España la consideración de autoridad nacional competente en la materia, así como su designación, a efectos de lo dispuesto en el referido Reglamento (CE) n.º 1338/2001, como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM).

A fin de garantizar la necesaria coordinación de actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la lucha contra la falsificación de todo tipo de monedas y billetes de banco, centralizar los datos e informaciones que se generen como consecuencia de ellas y cumplir adecuadamente las obligaciones impuestas por la normativa nacional e internacional, han de adoptarse las disposiciones pertinentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2003,

DISPONGO:


 
Artículo 1.   Comunicación de la información sobre moneda falsa. 

Cualquier unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que detecte billetes o monedas falsos o se le presente la posibilidad de su intervención comunicará la información disponible, desde la primera constatación, a la Brigada de Investigación del Banco de España, con sede en esta institución, a los efectos de la colaboración y coordinación previstas en el artículo siguiente, sin perjuicio de que prosiga con las actuaciones pertinentes de acuerdo con las competencias que en materia de policía judicial tenga atribuidas.

 
Artículo 2.   Remisión de datos, documentos y efectos. 

Al objeto de que por la Brigada de Investigación del Banco de España se puedan poner en marcha los procedimientos de alerta rápida y coordinación, en su caso, previstos en los sistemas de comunicación establecidos con los organismos internacionales Europol e Interpol, y cumplir con las obligaciones que impone el Reglamento (CE) n.º 1338/2001 y demás normativa de aplicación en materia de lucha contra la falsificación de billetes y monedas falsos, las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de la comunicación recogida en el artículo anterior, también deberán remitir a la referida brigada, respecto de cada intervención, los datos, documentos y efectos que se indican a continuación:

a) Datos que deben comunicarse:

1.º Fecha y lugar de la aprehensión.

2.º Filiación completa de las personas detenidas o implicadas en el caso.

3.º Breve resumen de la actuación llevada a cabo.

4.º Valor facial, país emisor, tipo de moneda y fecha de emisión de los billetes y monedas falsas intervenidas.

5.º Números de serie de los billetes falsos intervenidos.

6.º Descripción del anverso y reverso de las monedas metálicas falsas intervenidas.

7.º Cantidad de moneda falsa intervenida, con expresión del número de billetes o monedas metálicas por cada uno de los valores faciales.

b) Documentos y efectos que deben remitirse:

1.º Copia de las diligencias instruidas.

2.º La moneda falsa intervenida, los instrumentos y útiles empleados en la falsificación, sin perjuicio de que se hallen, en todo caso, a disposición de la autoridad judicial competente.

3.º Dos fotografías de filiación y reseña dactiloscópica de los detenidos, cuando sea expresamente solicitado.

 
Artículo 3.   Remisión de la moneda falsa intervenida. 

Una vez recibida la moneda falsa intervenida en la Brigada de Investigación del Banco de España, ésta la remitirá de forma inmediata al Centro Nacional de Análisis (CNA) o, en su caso, al Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM) del Banco de España, según se trate de billetes o monedas, respectivamente, y pondrá a su disposición cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias sobre billetes y monedas falsos, junto con los instrumentos y útiles empleados en la falsificación, si los hubiese, que, en todo caso, estarán a disposición de la autoridad judicial competente.

 
Disposición final primera.   Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia relativa a seguridad pública que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.29.8 de la Constitución.

 
Disposición final segunda.   Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".