Norma vigente
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[1], y en particular su artículo 325 bis septdecies, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método estándar alternativo establecido en los artículos 325 quater a 325 bis sexvicies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 establecen, para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en los artículos 325 quinquies a 325 duodecies, la aplicación de las ponderaciones por riesgo de renta variable especificadas en el cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies de dicho Reglamento con arreglo al acto delegado a que se refiere el artículo 461 bis. Dado que los mercados que constituyen economías avanzadas y los mercados emergentes son categorías mutuamente excluyentes, debe aclararse que todos los mercados que no constituyen economías avanzadas deben considerarse mercados emergentes.
(2) A la hora de determinar qué mercados constituyen economías avanzadas y cuáles son mercados emergentes, es necesario garantizar la igualdad de condiciones y establecer un enfoque basado en el riesgo. A este respecto, especificar la lista de países que constituyen economías avanzadas se considera la solución más adecuada a la luz del enfoque seguido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y de la necesidad de lograr una aplicación común de la metodología de cálculo de los requisitos de riesgo de mercado correspondientes en todos los Estados miembros. Si bien deben tenerse en cuenta las normas internacionales del CSBB, debe especificarse que los mercados de los Estados miembros que son menos volátiles que los mercados reconocidos como economías avanzadas de conformidad con dichas normas internacionales constituyen economías avanzadas y no emergentes. Además, la determinación de las economías de mercado avanzadas y emergentes debe tener debidamente en cuenta el establecimiento de un mercado interior en la Unión, la presencia del Espacio Económico Europeo y las especificidades relacionadas con los países y territorios de ultramar de algunos Estados miembros.
(3) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(4) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[2].
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. A efectos de especificar las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de renta variable y de tipos repo de renta variable de conformidad con el artículo 325 bis septdecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013, constituirán economías avanzadas los países siguientes:
a) Los Estados miembros de la Unión Europea y los países que son Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;
b) los países y territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia o los Países Bajos, incluidas las Islas Feroe y los enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
c) los terceros países siguientes:
i) Australia,
ii) Canadá,
iii) Hong Kong,
iv) Japón,
v) México,
vi) Nueva Zelanda,
vii) Singapur,
viii) Suiza,
ix) Reino Unido,
x) Estados Unidos.
2. A efectos de especificar las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de renta variable y de tipos repo de renta variable de conformidad con el artículo 325 bis septdecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los países no citados en el apartado 1 constituirán mercados emergentes.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.