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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente


Decisión (UE) 2022/134 del Banco Central Europeo, de 19 de enero de 2022, por la que se establecen normas comunes de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes por el Banco Central Europeo en el desempeño de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo (BCE/2022/2) (DOUE de 31 de enero de 2022) (Corrección de errores DOUE de 28 de julio de 2022)
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, exige que la Unión y los Estados miembros se respeten y asistan mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados, y el artículo 13, apartado 2, del mismo tratado, exige que las instituciones mantengan entre sí una cooperación leal. El artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 exige que el Banco Central Europeo (BCE) coopere con otras autoridades y organismos nacionales y de la Unión.

(2) Para cumplir lo dispuesto en dicho artículo 3 y desempeñar las funciones que le asigna el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el BCE tiene que transmitir información supervisora en su poder a autoridades y organismos nacionales, internacionales y de la Unión.

(3) El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, autoriza al BCE, para el ejercicio de las funciones que le atribuye dicho reglamento y dentro de los límites y en las condiciones que disponga el derecho aplicable de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el derecho aplicable de la Unión permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con el derecho aplicable de la Unión.

(4) También hay casos en que el BCE transmite información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes en virtud de una obligación establecida por el derecho de la Unión. Por ejemplo, conforme al artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[2], las autoridades competentes están obligadas, a instancias de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), a enviar a la ABE toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.

(5) La transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes presupone una evaluación de la pertinencia de la transmisión que se vincula al desempeño de las funciones que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 asigna al BCE.

(6) En consecuencia, es preciso establecer normas comunes de transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes, que podrán complementarse con protocolos de acuerdo u otros tipos de instrumentos bilaterales o multilaterales sobre dicha transmisión que concluya el BCE con esas autoridades u organismos.

(7) Las normas comunes de la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de otros instrumentos que establezcan normas especiales sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes. Es el caso, por ejemplo, de los protocolos de acuerdo en que el BCE, discrecionalmente, se compromete a transmitir información a ciertas autoridades y organismos. Por otra parte, las normas comunes de la presente Decisión no deben aplicarse a la transmisión de información supervisora regida por otros regímenes jurídicos, como la divulgación de información a las autoridades encargadas de investigar delitos, a las comisiones parlamentarias de investigación y a auditores públicos. No obstante, el ámbito de aplicación de la presente Decisión puede comprender también la transmisión de datos personales.

(8) La presente Decisión y otros instrumentos que establezcan normas especiales sobre la transmisión de información supervisora son actos discrecionales, por lo que deben adoptarse por el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

(9) Las normas establecidas en la presente Decisión y en otros instrumentos sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora deben ser aplicadas por los miembros del personal a quienes el Comité Ejecutivo encargue aprobar la transmisión. Según el artículo 11.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Comité Ejecutivo es el responsable de la gestión ordinaria del BCE. A este respecto, los artículos 10.1 y 10.2 de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo[3] disponen que todas las unidades de trabajo del BCE estén bajo la dirección del Comité Ejecutivo. Conforme al artículo 13 quaterdecies.1 de la Decisión BCE/2004/2, la competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extiende a las funciones de supervisión.

(10) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a otras autoridades y organismos pertinentes o en poder de las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. La transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes no comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Decisión debe aprobarse conforme al procedimiento de decisión correspondiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[1]
DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
[2]
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[3]
Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo. (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33)
 
 
 
Artículo 1  Objeto 

1. La presente Decisión establece normas comunes de transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes conforme a la definición del artículo 2, apartado 2.

2. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a otras autoridades y organismos pertinentes o en poder de las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

 
Artículo 2  Definiciones 

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1) «información supervisora», la información confidencial que tiene el BCE y cuya transmisión a las autoridades y organismos pertinentes presupone una evaluación de la pertinencia de la transmisión que se vincula al desempeño de las funciones que el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 asigna al BCE;

(2) «autoridades y organismos pertinentes», las autoridades y organismos nacionales, internacionales y de la Unión, salvo las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, a que se refiere el anexo de la presente Decisión;

(3) «decisión de asignación de funciones», la decisión por la que el Comité Ejecutivo asigna a los responsables de aprobar la transmisión la función de aplicar las normas de la presente Decisión o, si procede, las normas especiales de instrumentos relativos a ciertas clases de transmisión de información supervisora;

(4) «aprobación de la transmisión», la aprobación de la transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes dada en virtud de una decisión de asignación de funciones por los responsables de aprobar la transmisión en aplicación de la presente Decisión o, si procede, los instrumentos que establezcan normas especiales sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora.

 
Artículo 3  Normas comunes de transmisión de información supervisora 

1. El BCE transmitirá información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes si:

a) la ley aplicable autoriza la transmisión de esa información supervisora a esas autoridades y organismos pertinentes y se cumplen las condiciones establecidas para dicha autorización;

b) la información supervisora es adecuada y pertinente y su alcance se ajusta a las funciones de esas autoridades y organismos pertinentes, y

c) no hay razones preferentes para rechazar la transmisión de esa información supervisora basadas en la necesidad de evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del Mecanismo Único de Supervisión, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones.

2. En caso de que existan las razones preferentes a que se refiere el apartado 1, letra c), para rechazar la transmisión de la información supervisora, el Consejo de Gobierno decidirá acerca de la transmisión de esa información por el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

3. Las normas comunes del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 4.

 
Artículo 4  Instrumentos por los que se establecen normas especiales 

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de otros instrumentos por los que se establezcan normas especiales o complementarias sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes.

 
Artículo 5  Aprobación de la transmisión 

Los responsables de aprobar la transmisión se encargarán, en virtud de una decisión de asignación de funciones, de aprobar la transmisión de información supervisora por el BCE, y aplicarán en ese contexto las normas de la presente Decisión o, si procede, las normas especiales de los instrumentos a que se refiere el artículo 4.

 
Artículo 6  Entrada en vigor 

La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
ANEXO