Norma vigente
Texto consolidado
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[1], y en particular su artículo 430, apartado 7, párrafo quinto, y su artículo 434 bis, párrafo quinto,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[2], y en particular su artículo 45 decies, apartados 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El nivel mínimo armonizado de la hoja de condiciones relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC») para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) (en lo sucesivo, «el requisito de TLAC») se introdujo en la legislación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo[3], por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013. La obligación suplementaria específica de cada EISM y el requisito específico de cada entidad que no sea una EISM, denominados requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL), se establecieron mediante modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE, introducidas en virtud de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo[4]. Los requisitos de presentación y divulgación de información relativa a la norma TLAC y al MREL están actualmente regulados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2014/59/UE, respectivamente.
(2) Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades y sociedades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad suficiente de absorción de pérdidas y de recapitalización, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Procede, por tanto, establecer una serie de plantillas para la presentación y la divulgación pública de información armonizada sobre el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM y las filiales significativas de las EISM de fuera de la UE (TLAC) y el MREL específico de cada entidad aplicable a todas ellas.
(3) De conformidad con el artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el proyecto de normas técnicas de ejecución que debe elaborar la Autoridad Bancaria Europea (ABE) con el fin de establecer formatos uniformes de divulgación de información debe tener por objetivo mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales al efecto, de modo que se facilite la comparabilidad de la información. En diciembre de 2018, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó una actualización de los requisitos de divulgación de información del pilar 3, que incluía requisitos relativos a la divulgación de información sobre el TLAC. Los formatos de divulgación de información y las instrucciones conexas fijados en el presente Reglamento deben, por tanto, ser coherentes con esos requisitos actualizados del CSBB.
(4) Para velar por que los costes de conformidad de las entidades no se incrementen más allá de lo razonable, al tiempo que se preserva la calidad de los datos, las obligaciones de presentación y de divulgación de información deben, en su esencia, ser conformes entre sí en la medida de lo posible, también en lo que respecta a la frecuencia. Además, el artículo 45 decies, apartado 5, párrafo tercero, y apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE exige de forma explícita que las normas técnicas de ejecución sobre las obligaciones de presentación y de divulgación de información relativas al TLAC y al MREL sean conformes entre sí. Procede, por tanto, establecer en un solo Reglamento las normas aplicables a la presentación de información y a la divulgación de información en relación con el TLAC y el MREL. Al mismo tiempo, el nivel de detalle y la frecuencia tanto de la presentación de información como de la divulgación de información deben ajustarse según proceda, en vista de los requisitos fijados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2014/59/UE, respectivamente, y de la necesidad de garantizar que las entidades cumplan esos requisitos en todo momento.
(5) La Directiva 2014/59/UE exige que la información sobre el MREL se presente tanto a las autoridades competentes como a las autoridades de resolución. El Reglamento (UE) n.º 575/2013 exige que la información sobre el TLAC se presente únicamente a las autoridades competentes. No obstante, de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el MREL de una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consiste en el requisito de TLAC y cualquier requisito adicional. Por tanto, procede garantizar que las autoridades de resolución obtengan información sobre el TLAC de las EISM como parte de su presentación de información sobre el MREL. Esto debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos que alcancen las autoridades competentes y las autoridades de resolución para minimizar los flujos de datos.
(6) El artículo 45 decies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE exige que los proyectos de normas técnicas de ejecución que debe desarrollar la ABE especifiquen un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los fondos propios y los pasivos susceptibles de recapitalización interna aplicables en los procedimientos de insolvencia nacionales de cada Estado miembro, en aras de la comparabilidad y la seguridad jurídica. Por tanto, las autoridades de resolución respectivas deben poner la información normalizada sobre la jerarquía en caso de insolvencia en cada Estado miembro y las actualizaciones oportunas de dicha información a disposición de las entidades que se encuentran bajo su jurisdicción. Dicha información debe atenerse a una presentación normalizada de las jerarquías en caso de insolvencia.
(7) En lo que respecta a los pasivos susceptibles de recapitalización interna que estén regulados por el Derecho de un tercer país, el artículo 45 decies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE también exige que los proyectos de normas técnicas de ejecución que debe elaborar la ABE especifiquen un modo normalizado de transmisión de información que indique los terceros países cuyo Derecho regule esos pasivos, además de determinar, para cada tercer país de que se trate, si esos pasivos contienen la cláusula contractual que reconoce que pueden estar sujetos, en virtud de dicha Directiva, a las competencias de amortización y conversión. Dada la necesidad de seguir evaluando el nivel de detalle para la presentación de información sobre esos elementos, la ABE desarrollará las instrucciones y las plantillas conexas y las presentará a la Comisión separadamente a su debido tiempo, para permitir tanto a las autoridades competentes como a las autoridades de resolución tener acceso a esta información de forma regular. La ausencia de estos elementos adicionales limitados no afectará a la aplicación de los requisitos de presentación de información previstos en el presente Reglamento ni la demorará.
(8) Las entidades divulgadoras deben tener en cuenta las directrices pertinentes facilitadas por la ABE al evaluar si la información es significativa, reservada o confidencial de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
(9) La obligación de presentar y divulgar información relativa al TLAC establecida en el artículo 430, apartado 1, letra b), el artículo 437 bis y el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se aplica desde el 27 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/876. En consecuencia, una vez que entre en vigor el presente Reglamento, las EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE deben, inmediatamente, divulgar información sobre el TLAC utilizando las plantillas y siguiendo las instrucciones establecidas en el presente Reglamento. Por el contrario, la presentación de información sobre el requisito de TLAC de conformidad con el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse únicamente a partir del 28 de junio de 2021, con objeto de que las entidades y las autoridades competentes tengan el tiempo suficiente para aplicar los requisitos pertinentes.
(10) En relación con el MREL, las obligaciones de presentación de información establecidas en la Directiva 2014/59/UE deben aplicarse a más tardar a partir del 28 de diciembre de 2020. No obstante, por las mismas razones que concurren en el caso del TLAC, todas las entidades deben presentar información sobre el MREL utilizando las plantillas y siguiendo las instrucciones establecidas en el presente Reglamento a partir del 28 de junio de 2021. En cambio, la fecha de aplicación de las obligaciones de divulgación de información sobre el MREL debe coincidir con el final del período transitorio que establece el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, es decir, no será anterior al 1 de enero de 2024.
(11) Habida cuenta de la necesidad de las entidades, las autoridades competentes y las autoridades de resolución de adaptar sus sistemas electrónicos y de presentación de información a los requisitos previstos en el presente Reglamento, la fecha de envío de la información trimestral correspondiente a la fecha de referencia del 30 de junio de 2021 debe ser el 30 de septiembre de 2021, a más tardar.
(12) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
(13) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[5].
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las sociedades sujetas a requisitos de presentación de información sobre su capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) y el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) en base individual o consolidada (entidades informadoras) presentarán la información a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución en el estado en que esa información se encuentre en las fechas de referencia siguientes:
a) para la información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre;
b) para la información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre;
c) para la información anual: el 31 de diciembre.
1. Las entidades informadoras transmitirán la información a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío:
a) para la información trimestral: el 19 de mayo, el 18 de agosto, el 18 de noviembre y el 18 de febrero, con la salvedad de los datos correspondientes a la fecha de referencia del 30 de junio de 2021, cuya fecha de envío será el 30 de septiembre de 2021, a más tardar;
b) para la información semestral: el 18 de agosto y el 18 de febrero;
c) para la información anual: el 18 de febrero.
2. Cuando el día del envío sea un día festivo en el Estado miembro de la autoridad competente o de la autoridad de resolución a la que haya que presentar la información mencionada en el apartado 1, o un sábado o un domingo, dicha información se presentará al cierre de la jornada del siguiente día laborable.
3. Las entidades informadoras podrán presentar cifras sobre las que ningún auditor externo haya formulado una opinión (cifras no auditadas). Cuando las cifras auditadas por un auditor externo que exprese una opinión de auditoría (cifras auditadas) se desvíen de las cifras no auditadas presentadas, las entidades informadoras presentarán las cifras revisadas y auditadas sin demora indebida.
4. Las entidades informadoras presentarán cualquier otra corrección a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución sin demora indebida.
1. Las entidades de resolución que no tengan filiales sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base individual, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0010 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
d) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Las entidades de resolución presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el desglose de los fondos propios y los pasivos por orden de prelación en caso de insolvencia especificada en la plantilla 6 del anexo I en base individual con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 3.2 de la parte II del anexo II.
3. Además de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2, las entidades de resolución sujetas al requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base individual de conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes información en base individual, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0020 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en las columnas 0020 y 0030 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
1. Las entidades de resolución sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE en base consolidada de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base consolidada, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0010 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
d) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, las entidades de resolución sujetas al requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 3 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base consolidada, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0020 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en las columnas 0020 y 0030 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
1. Las sociedades que no sean entidades de resolución y que estén sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE en base individual de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base individual, de la manera siguiente:
a) la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Las sociedades que no sean entidades de resolución presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el desglose de los fondos propios y los pasivos por orden de prelación en caso de insolvencia especificada en la plantilla 5 del anexo I en base individual con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 3.1 de la parte II del anexo II.
3. Además de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2, las sociedades que sean filiales significativas de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) de fuera de la UE y que estén sujetas al requisito establecido en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base individual de conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0020 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento en base individual con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
1. Las sociedades que no sean entidades de resolución y que estén sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE en base consolidada de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base consolidada de la manera siguiente:
a) la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento se presentará de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento, con una frecuencia trimestral;
b) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, las sociedades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que estén sujetas al requisito establecido en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 3 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0020 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento en base consolidada con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
1. Las entidades informadoras presentarán información de conformidad con el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación especificados por sus autoridades competentes o autoridades de resolución, y de conformidad con las definiciones de los puntos de datos incluidas en el modelo de puntos de datos y las normas de validación establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
2. Al presentar información de conformidad con el presente Reglamento, las entidades informadoras observarán lo siguiente:
a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;
b) los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:
i) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades,
ii) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales,
iii) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades;
c) las entidades se identificarán únicamente mediante su identificador de entidad jurídica (LEI). Las personas jurídicas y contrapartes distintas de entidades se identificarán a través de su LEI, siempre que dispongan de él.
3. La información presentada por las entidades informadoras de conformidad con el presente Reglamento se acompañará con la información siguiente:
a) fecha de referencia y período de referencia de la presentación de información;
b) divisa de referencia;
c) norma contable;
d) LEI de la entidad informadora;
e) ámbito de consolidación.
1. Las autoridades de resolución recopilarán información sobre el orden de prelación de los elementos en sus procedimientos de insolvencia nacionales en el formato normalizado que figura en el anexo IV. Actualizarán la información cuando se produzcan cambios, sin demora indebida.
2. Las autoridades de resolución publicarán la información a que se refiere el apartado 1 con el fin de ponerla a disposición de las entidades sujetas a su supervisión.
1. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 10, apartado 1, se realizarán trimestralmente. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 10, apartado 2, se realizarán semestralmente.
2. Las divulgaciones de información a las que hacen referencia el artículo 11, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se realizarán semestralmente. Las divulgaciones de información a las que hacen referencia el artículo 11, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, se realizarán anualmente.
3. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 12, apartado 1, se realizarán trimestralmente. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 12, apartado 2, se realizarán semestralmente.
4. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 13, apartado 1, se realizarán semestralmente. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 13, apartado 2, se realizarán anualmente.
5. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 15 se realizarán de la forma siguiente:
a) semestralmente cuando la entidad divulgadora sea una entidad grande;
b) anualmente cuando la entidad divulgadora no sea una entidad grande ni una entidad pequeña y no compleja.
6. A los efectos de la divulgación pública de información, las entidades divulgadoras observarán lo siguiente:
a) las divulgaciones de información anuales se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha;
b) las divulgaciones de información semestrales y trimestrales se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha;
c) cualquier demora entre la fecha de publicación de las divulgaciones de información exigidas en virtud del presente título y la de los estados financieros pertinentes debe ser razonable y, en cualquier caso, no exceder de los posibles plazos establecidos por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[6].
1. Las sociedades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información previstas en el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 45 decies, apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU KM2 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades consideradas entidades de resolución que no sean EISM ni parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información previstas en el artículo 45 decies, apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU KM2 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
1. Las sociedades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 437 bis, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la divulgación de la composición de los fondos propios y pasivos admisibles prevista en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC1 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades consideradas entidades de resolución que no sean EISM ni parte de una EISM realizarán la divulgación de información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles requerida de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE con arreglo a la plantilla EU TLAC1 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
1. Las sociedades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información siguientes de conformidad con la plantilla EU ILAC del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento:
a) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 437 bis, letras a), c), y d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
c) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE;
d) las divulgaciones de información relativa a la composición de los fondos propios y pasivos admisibles requeridas de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
2. Las sociedades distintas de las filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información siguientes de conformidad con la plantilla EU ILAC del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento:
a) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE;
b) las divulgaciones de información relativa a la composición de los fondos propios y pasivos admisibles requeridas de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
1. Las sociedades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 437 bis, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC2a del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades distintas de las filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC2b del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
Las sociedades a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado podrán optar por utilizar la plantilla EU TLAC2a en lugar de la EU TLAC2b para divulgar la información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios requerida de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
1. Las sociedades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 437 bis, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC3a del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades consideradas entidades de resolución que no sean EISM ni parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC3b del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
Las sociedades a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado podrán optar por utilizar la plantilla EU TLAC3a en lugar de la EU TLAC3b para divulgar la información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios requerida de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
Las entidades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM y las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información establecidas en el artículo 437 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 de conformidad con el acto de ejecución al que se refiere el artículo 434 bis de dicho Reglamento.
1. Cuando las entidades divulgadoras puedan omitir una o más de las divulgaciones de información de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las filas o columnas pertinentes de las plantillas o cuadros que figuran en el presente Reglamento podrán dejarse vacíos y la numeración de las filas o columnas siguientes no se alterará.
2. Las entidades divulgadoras anotarán claramente en la plantilla o el cuadro pertinente las filas o columnas vacías y el motivo de la omisión de la divulgación de información de que se trate.
3. Las reseñas cualitativas y cualquier otra información adicional necesaria que acompañe a las divulgaciones de información cuantitativa de conformidad con el artículo 431 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 serán adecuadamente claras y exhaustivas, de forma que permitan a los usuarios de la información entender las divulgaciones de información cuantitativa, y estarán ubicadas junto a las plantillas que describen.
4. Las entidades divulgadoras observarán lo siguiente en relación con la divulgación de valores numéricos:
a) los datos monetarios cuantitativos se divulgarán con una precisión mínima de millones de unidades.
b) los datos cuantitativos divulgados como «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales.
5. Las entidades divulgadoras acompañarán la información divulgada con los elementos siguientes:
a) fecha de referencia y período de referencia de la divulgación;
b) moneda de la divulgación;
c) nombre y, cuando proceda, identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad divulgadora;
d) cuando proceda, norma de contabilidad; y
e) cuando proceda, ámbito de la consolidación.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El título I será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.
El título II será aplicable a partir del 1 de junio de 2021 en lo que respecta a las divulgaciones de información de conformidad con el artículo 437 bis y el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a partir de la fecha de aplicación de los requisitos de divulgación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/879 en lo que respecta a las divulgaciones de información de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.