Norma vigente
Texto consolidado
Téngase en cuenta que, según el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3172, de 29 de noviembre (DOUE de 30 de diciembre de 2024) esta norma ha dejado de aplicarse desde el 1 de enero de 2025, con las excepciones previstas en el citado artículo 27.
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[2], y en particular su artículo 434 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) En diciembre de 2019, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó el Marco de Basilea consolidado, que incluía los requisitos actualizados de divulgación del pilar 3[3], los cuales fueron incorporados al Reglamento (UE) n.º 575/2013 principalmente mediante el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo[4]. A fin de hacer efectivas esas modificaciones, debe establecerse un marco de divulgación del pilar 3 coherente y completo.
(2) El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1423/2013 de la Comisión[5], el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión[6], el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión[7] y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión[8] establecen formatos, plantillas y cuadros uniformes en relación con los fondos propios, los colchones de capital anticíclicos, la ratio de apalancamiento y las cargas de los activos, respectivamente. Conviene, por consiguiente, ampliar los formatos, plantillas y cuadros uniformes de tal modo que se hagan extensivos a la divulgación de otros aspectos prudenciales que el Reglamento (UE) 2019/876 exige divulgar. Más concretamente, debe introducirse una plantilla de divulgación de los indicadores clave que facilite el acceso de los participantes en el mercado a la información fundamental sobre los fondos propios y la liquidez de las entidades.
(3) Las plantillas y cuadros utilizados deben facilitar información suficientemente completa y comparable, de modo que los usuarios de dicha información puedan evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y su grado de cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 575/2013. No obstante, atendiendo al principio de proporcionalidad, los formatos, plantillas y cuadros para la divulgación de información deben tener en cuenta las diferencias de tamaño y complejidad entre las entidades, que dan lugar a distintos niveles y tipos de riesgos, mediante el establecimiento de umbrales adicionales para la divulgación de información ampliada.
(4) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 una ratio de apalancamiento con una nueva calibración y un colchón de ratio de apalancamiento aplicable a las entidades de importancia sistémica mundial (EISM). A fin de hacer efectiva esa modificación y realizar los ajustes necesarios en el cálculo de la exposición, es preciso establecer las oportunas plantillas y cuadros.
(5) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 nuevos requisitos de divulgación en relación con la ratio de financiación estable neta. A fin de hacer efectiva esa modificación, es necesario establecer una plantilla para esos nuevos requisitos de divulgación de información.
(6) El Reglamento (UE) 2019/876 sustituyó en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 el método estándar para el riesgo de contraparte por un método estándar para el riesgo de contraparte más sensible al riesgo y un método estándar simplificado para el riesgo de contraparte destinado a las entidades que cumplen criterios de admisibilidad predefinidos. Además, el Reglamento (UE) 2019/876 revisó el método de riesgo original. Con objeto de hacer efectivas esas modificaciones, es necesario establecer un conjunto completo de cuadros y plantillas para la divulgación de información.
(7) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 un nuevo requisito de divulgación de información sobre las exposiciones dudosas, no dudosas y reestructuradas o refinanciadas, así como sobre las garantías reales y financieras recibidas. Con el fin de hacer efectivos esa modificación y esos nuevos requisitos de divulgación, es necesario establecer un conjunto completo de plantillas y cuadros. Por motivos de simplicidad y coherencia, dichas plantillas y cuadros deben basarse en los que ya fueron desarrollados por la ABE en sus Directrices relativas a la divulgación de información sobre exposiciones dudosas y reestructuradas o refinanciadas[9].
(8) El Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo[10] modificó el Reglamento (UE) n.º 575/2013 con el objeto de reflejar en los requisitos de capital establecidos en él las características específicas de las titulizaciones STS contempladas en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo[11]. Es necesario establecer nuevas plantillas y cuadros para la divulgación de información cuantitativa y cualitativa sobre las titulizaciones a fin de reflejar esa modificación.
(9) El Reglamento (UE) 2019/876 modificó determinados requisitos de divulgación de información sobre remuneraciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 para garantizar que las políticas y prácticas en materia de remuneración aplicables a aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad sean compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Resulta oportuno establecer un conjunto de plantillas y cuadros para dar cumplimiento a esos requisitos de divulgación de información.
(10) Con el fin de proporcionar a las entidades un conjunto completo e integrado de formatos, plantillas y cuadros uniformes para la divulgación de información y garantizar que los datos divulgados sean de alta calidad, es preciso introducir un único conjunto de normas técnicas a este respecto. Por tanto, es necesario derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1423/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295.
(11) A fin de garantizar que las entidades divulguen oportunamente información de calidad, conviene concederles tiempo suficiente para adaptar sus sistemas internos de divulgación de información.
(12) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.
(13) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[12].
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 447, letras a) a g), y el artículo 438, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando la plantilla EU KM1 del anexo I del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
2. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 438, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando la plantilla EU OV1 del anexo I del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
3. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 438, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando el cuadro EU OVC del anexo I del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
4. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 438, letras f) y g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando las plantillas EU INS1 y EU INS2 del anexo I del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 435 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando los cuadros EU OVA y EU OVB del anexo III del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo IV del presente Reglamento.
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando las plantillas EU LI1 y EU LI3 del anexo V del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letras b) y d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando la plantilla EU LI2 y el cuadro EU LIA del anexo V del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
3. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letra e), del Reglamento (UE) n.oº 575/2013 utilizando la plantilla EU PV1 del anexo V del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
4. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letras f), g) y h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando el cuadro EU LIB del anexo V del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 437 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 437, letras a), d), e) y f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU CC1 y EU CC2 del anexo VII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 437, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU CCA del anexo VII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 440 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 440, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCYB1 del anexo IX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo X del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 440, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCYB2 del anexo IX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo X del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 451 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 451, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU LR1, EU LR2 y EU LR3 del anexo XI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XII del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 451, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU LRA del anexo XI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XII del presente Reglamento.
1. Las EISM divulgarán la información sobre los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación a que se refiere el artículo 441 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 mediante la plantilla uniforme de divulgación de información a que se refiere el artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que las autoridades pertinentes utilizarán a su vez para recopilar los valores de los indicadores, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014 de la Comisión, con excepción de los datos complementarios y las partidas pro memoria recopilados de conformidad con dicho artículo.
2. Las EISM divulgarán la información a que se refiere el apartado 1 en su informe del pilar 3 de cierre del ejercicio. Las EISM volverán a divulgar la información a que se refiere el apartado 1 en su primer informe del pilar 3 siguiente a la presentación final de los valores de los indicadores a las autoridades pertinentes si existen divergencias entre las cifras presentadas y las divulgadas en el informe del pilar 3 de cierre del ejercicio.
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, y el artículo 451 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, y el artículo 451 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU LIQA del anexo XIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 451 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU LIQ1 y el cuadro EU LIQB del anexo XIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 451 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU LIQ2 del anexo XIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.
1. Las entidades divulgarán la información a que se refieren los artículos 435 y 442 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 435, apartado 1, letras a), b), d) y f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU CRA del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 442, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU CRB del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 442, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CQ3 del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
d) la información a que se refiere el artículo 442, letra g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CR1-A del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento;
e) la información a que se refiere el artículo 442, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CR2 del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento.
2. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 442, letras c), e) y f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando las plantillas EU CR1, EU CQ1 y EU CQ7, así como las columnas a, c, e, f y g de la plantilla EU CQ4 y las columnas a, c, e y f de la plantilla EU CQ5 del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI del presente Reglamento.
3. Las entidades grandes cuya ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos a los que sea de aplicación el artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos a los que sea de aplicación el artículo 47 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 sea igual o superior al 5 %, además de las plantillas y columnas a que se refiere el apartado 2, divulgarán la información a que se refiere el artículo 442, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando las plantillas EU CR2a, EU CQ2, EU CQ6 y EU CQ8, y las columnas b y d de las plantillas EU CQ4 y EU CQ5 del anexo XV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVI. Divulgarán dicha información con periodicidad anual.
4. A efectos del apartado 3, los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista se excluirán tanto del denominador como del numerador de la ratio.
5. Las entidades empezarán a divulgar información de conformidad con el apartado 3 cuando hayan alcanzado o superado el umbral del 5 % a que se refiere dicho apartado en dos trimestres consecutivos durante los cuatro trimestres anteriores a la fecha de referencia de la divulgación. En lo que respecta a la fecha de referencia de la primera divulgación, las entidades divulgarán la información considerada utilizando las plantillas a que se refiere dicho apartado cuando superen el umbral del 5 % en esa fecha de referencia.
6. Las entidades dejarán de estar obligadas a divulgar información de conformidad con el apartado 3 cuando hayan descendido por debajo del umbral del 5 % en tres trimestres consecutivos durante los cuatro trimestres anteriores a la fecha de referencia de la divulgación.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 453, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 453, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU CRC del anexo XVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVIII del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 453, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CR3 del anexo XVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XVIII del presente Reglamento.
Las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar divulgarán la información a que se refieren el artículo 444 y el artículo 453, letras g), h) e i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 444, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU CRD del anexo XIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XX del presente Reglamento;
b) la información a que se refieren el artículo 453, letras g), h) e i), y el artículo 444, letra e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CR4 del anexo XIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XX del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 444, letra e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CR5 del anexo XIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XX del presente Reglamento, y la información sobre los valores de exposición deducidos de los fondos propios a que se refiere ese mismo artículo, utilizando la plantilla EU CC1 del anexo VII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
Las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB divulgarán la información a que se refieren los artículos 438 y 452 y el artículo 453, letras g) y j), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 452, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU CRE y la plantilla EU CR6-A del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 452, letra g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CR6 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 453, letras g) y j), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU CR7-A y EU CR7 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
d) la información a que se refiere el artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CR8 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento;
e) la información a que se refiere el artículo 452, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU CR9 y EU CR9.1 del anexo XXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXII del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 438, letra e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando la plantilla EU CR10 del anexo XXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXIV del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letra h), y el artículo 439 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 439, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU CCRA del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 439, letras f), g), k) y m), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR1 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 439, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR2 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
d) la información a que se refiere el artículo 439, letra l), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU CCR3 y EU CCR4 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
e) la información a que se refiere el artículo 439, letra e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR5 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
f) la información a que se refiere el artículo 439, letra j), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR6 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
g) la información a que se refiere el artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR7 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento;
h) la información a que se refiere el artículo 439, letra i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU CCR8 del anexo XXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVI del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 449, letras a) a i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU SECA del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 449, letra j), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU SEC1 y EU SEC2 del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 449, letra k), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU SEC3 y EU SEC4 del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento;
d) la información a que se refiere el artículo 449, letra l), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU SEC5 del anexo XXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXVIII del presente Reglamento.
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 445 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando la plantilla EU MR1 del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento.
2. Las entidades divulgarán la información a que se refieren los artículos 435, 438 y 455 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información sobre el riesgo de mercado a que se refiere el artículo 435, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU MRA del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 455, letras a), b), c) y f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando el cuadro EU MRB del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 455, letra e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU MR2-A del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
d) la información sobre los modelos internos relativos al riesgo de mercado a que se refiere el artículo 438, letra h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU MR2-B del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
e) la información a que se refiere el artículo 455, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU MR3 del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento;
f) la información a que se refiere el artículo 455, letra g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU MR4 del anexo XXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXX del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, el artículo 438, letra d), y los artículos 446 y 454 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando el cuadro EU ORA y la plantilla EU OR1 del anexo XXXI del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXII del presente Reglamento.
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 448, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando la plantilla EU IRRBB1 del anexo XXXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXVIII del presente Reglamento.
2. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 448, apartado 1, letras c) a g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando el cuadro EU IRRBBA del anexo XXXVII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXVIII del presente Reglamento.
3. Cuando las entidades divulguen por primera vez información de conformidad con los apartados 1 o 2, no se exigirá la divulgación de dicha información relativa a la fecha de referencia anterior.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letras a) a f), j) y k), y apartado 2, de dicho Reglamento, utilizando el cuadro EU REMA del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
b) la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letra h), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU REM1 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
c) la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letra h), incisos v), vi) y vii), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU REM2 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
d) la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letra h), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando la plantilla EU REM3 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento;
e) la información a que se refiere el artículo 450, apartado 1, letras g) e i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, utilizando las plantillas EU REM4 y EU REM5 del anexo XXXIII del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXIV del presente Reglamento.
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 443 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 utilizando las plantillas EU AE1, EU AE2 y EU AE3 y el cuadro EU AE4 del anexo XXXV del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XXXVI del presente Reglamento.
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del siguiente modo:
a) la información cualitativa sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, utilizando los cuadros 1, 2 y 3 del anexo XXXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XL del presente Reglamento;
b) la información cuantitativa sobre el riesgo de transición ligado al cambio climático, utilizando las plantillas 1 a 4 del anexo XXXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XL del presente Reglamento;
c) la información cuantitativa sobre los riesgos físicos ligados al cambio climático, utilizando la plantilla 5 del anexo XXXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XL del presente Reglamento;
d) la información cuantitativa sobre las medidas de mitigación asociadas a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo[16] con respecto a las contrapartes sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[17], a los hogares y a las administraciones locales a que se refiere el anexo V, parte 1, punto 42, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión[18], utilizando las plantillas 6, 7 y 8 del anexo XXXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XL del presente Reglamento;
e) la información cuantitativa sobre otras medidas de mitigación y exposiciones a riesgos relacionados con el cambio climático que no se consideren actividades económicas medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, pero que apoyen a las contrapartes en el proceso de transición o adaptación respecto de los objetivos de mitigación del cambio climático y adaptación a este, utilizando la plantilla 10 del anexo XXXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XL del presente Reglamento.
2. Las entidades podrán optar por divulgar información cuantitativa sobre las medidas de mitigación y las exposiciones a riesgos relacionados con el cambio climático que se asocien a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, con respecto a las contrapartes que sean sociedades no financieras en el sentido del anexo V, parte 1, punto 42, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, que no estén sujetas a las obligaciones de divulgación establecidas en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y que no estén sujetas a las obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2178 de la Comisión[19], utilizando la plantilla 9 del anexo XXXIX del presente Reglamento y siguiendo las instrucciones que figuran en el anexo XL del presente Reglamento.
Para calcular el porcentaje de las exposiciones a actividades que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 (exposiciones que se ajustan a la taxonomía) frente a dichas contrapartes, las entidades:
a) podrán utilizar, cuando se disponga de ella, la información recibida de sus contrapartes de forma voluntaria y bilateral a través de la originación de préstamos, así como de los procesos periódicos de revisión y seguimiento de créditos;
b) cuando la contraparte no pueda facilitar los datos en cuestión de forma bilateral o no esté dispuesta a hacerlo, podrán utilizar estimaciones y aproximaciones internas y explicar en la descripción que acompaña a la plantilla en qué medida se han utilizado dichas estimaciones y aproximaciones internas y qué estimaciones y aproximaciones internas se han aplicado;
c) cuando no puedan recopilar de forma bilateral la información en cuestión, no puedan utilizar estimaciones y aproximaciones internas o no puedan recopilar dicha información o utilizar dichas estimaciones y aproximaciones de manera que no resulte excesivamente gravoso para ellas o sus contrapartes, podrán explicar esa incapacidad en la descripción que acompaña a la plantilla.
A efectos de la letra a), las entidades informarán a sus contrapartes de que la comunicación de dicha información es voluntaria.
3. A menos que se indique otra cosa en las instrucciones que figuran en el anexo XL del presente Reglamento, a partir del 31 de diciembre de 2022 las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en las siguientes fechas:
a) para la información de divulgación anual: el 31 de diciembre;
b) para la información de divulgación semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.
1. La numeración de las filas o columnas no se alterará cuando una entidad omita divulgar uno o más datos de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
2. Las entidades indicarán claramente en la reseña adjunta a la plantilla o cuadro de que se trate qué filas o columnas no se han cumplimentado y los motivos por los que se haya omitido tal información.
3. La información exigida por el artículo 431 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberá ser clara y exhaustiva, permitiendo a sus usuarios comprender la información cuantitativa divulgada, y se colocará junto a las plantillas a las que se refiera.
4. Los valores numéricos se presentarán como sigue:
a) los datos monetarios cuantitativos se divulgarán con una precisión mínima equivalente a millones de unidades;
b) los datos cuantitativos divulgados en forma porcentual se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales.
5. Además de la información divulgada de conformidad con el presente Reglamento, las entidades facilitarán la siguiente información:
a) fecha de referencia y período de referencia de la divulgación;
b) divisa de referencia;
c) nombre y, cuando proceda, identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante;
d) cuando proceda, norma contable utilizada;
e) cuando proceda, ámbito de consolidación.
Quedan derogados el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1423/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.