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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente


Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 16 de marzo de 2021) (Corrección de errores DOUE de 26 de marzo de 2021 y 17 de junio de 2021)
 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[1], y en particular su artículo 430 ter, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2019, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó su revisión de los «Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado», con el fin de corregir las deficiencias en el tratamiento prudencial de las actividades de la cartera de negociación de los bancos, e introdujo, entre otros, el requerimiento de un método estándar sensible al riesgo para el riesgo de mercado, diseñado y calibrado de modo que pueda utilizarse como alternativa creíble al método de modelos internos.

(2) El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] modificó el Reglamento (UE) n.º 575/2013 con el fin de introducir en el marco prudencial de la Unión el requisito de que las entidades presenten información sobre los requisitos de fondos propios en virtud de dicho método estándar alternativo sensible al riesgo.

(3) Deben establecerse requisitos de presentación de información uniformes relativos a los fondos propios en el marco de dicho método estándar alternativo en lo que respecta a la presentación de información a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y con lo dispuesto en el acto delegado al que se refiere el artículo 461 bis de dicho Reglamento.

(4) En consonancia con el artículo 430 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado que se disponen en dicho artículo deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del acto delegado al que se refiere el artículo 461 bis de dicho Reglamento. Procede, por tanto, que la fecha de aplicación del presente Reglamento coincida con la fecha de aplicación el acto delegado mencionado con anterioridad.

(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(6) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[3],

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


[1]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
[2]
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
[3]
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
 
 
 
Artículo 1  Fechas de referencia y fechas de presentación de información  

1. Las entidades presentarán la información contemplada en los artículos 430 ter, 94, apartado 1, y 325 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a las autoridades competentes trimestralmente, ya que se procesará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre.

2. Las entidades presentarán la información a la que se refiere el apartado 1 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes: 12 de mayo, 11 de agosto, 11 de noviembre y 11 de febrero.

3. Si el día mencionado en el apartado 2 no fuese laborable en el Estado miembro en el que se encuentra la autoridad competente a la que debe presentarse la información, o si fuese sábado o domingo, la información se presentará a más tardar al cierre de actividades del siguiente día laborable.

4. Las entidades proporcionarán a las autoridades competentes cualquier corrección de la información presentada, sin demoras injustificadas.

 
Artículo 2  Presentación de información basada en los umbrales establecidos en el artículo 94, apartado 1, y en el artículo 325 bis , apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013  

Las entidades presentarán la información sobre el volumen de sus operaciones de balance y de fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado, así como sobre el volumen de su cartera de negociación, en base individual o consolidada, según proceda, utilizando el modelo 90 del anexo I y en consonancia con las instrucciones del anexo II, parte II, sección 1, del presente Reglamento.

 
Artículo 3  Presentación de información basada en el método estándar alternativo  

Las entidades comunicarán los resultados de los cálculos basados en el método estándar alternativo según se indica en el artículo 430 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base individual o consolidada, según proceda, utilizando el modelo 91 del anexo I y en consonancia con las instrucciones del anexo II, parte II, sección 2, del presente Reglamento.

 
Artículo 4  Formatos de intercambio de datos e información asociada a la presentación  

1. Las entidades presentarán la información a la que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Reglamento en los formatos y representaciones de intercambio de datos que especifiquen las autoridades competentes respectivas, y respetarán la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación que figuran en el anexo III.

2. La información no exigida o no procedente no se incluirá en la presentación de datos.

3. Los valores numéricos se presentarán con arreglo a lo siguiente:

a) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se presentarán con una precisión mínima equivalente a miles de unidades;

b) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima equivalente a cuatro decimales;

c) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión equivalente a unidades.

4. Las entidades se identificarán únicamente mediante su identificador de entidad jurídica (LEI). Las personas jurídicas y entidades de contrapartida distintas de las entidades se identificarán a través de su LEI, siempre que sea posible.

5. La información presentada por las entidades incluirá lo siguiente:

a) la fecha de referencia y el período de referencia de la información;

b) la divisa de referencia;

c) la norma contable;

d) el identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad informadora;

e) el ámbito de consolidación.

 
Artículo 5  Entrada en vigor y fecha de aplicación  

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del el 5 de octubre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 
ANEXO I
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR RIESGO DE MERCADO

 
ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LAS PLANTILLAS DEL ANEXO I SOBRE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR RIESGO DE MERCADO

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES

1. Estructura y convenciones

1.1. Estructura

1. A efectos de presentar información de conformidad con el presente Reglamento de Ejecución, las entidades tienen la obligación de completar dos modelos separados:

a) una plantilla para presentar la información relativa a los umbrales establecidos en el artículo 94 y el artículo 325 bis del Reglamento n.º 575/2013, y

b) una plantilla para presentar el resumen de las posiciones y los requisitos teóricos de fondos propios con base en el método estándar alternativo.

1.2. Convención sobre la numeración

2. Las siguientes convenciones se utilizan para referirse a las columnas, filas y celdas de las plantillas incluidas en las presentes instrucciones, así como a las normas de validación utilizadas para confirmar la información presentada.

a) en las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla;Fila;Columna};

b) en el caso de las referencias o normas de validación dentro de una plantilla en las que se mencionen o solo se utilicen puntos de datos de esa misma plantilla, la plantilla no se especificará: {Fila;Columna};

c) en el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas: {Plantilla;Fila};

d) el asterisco se utiliza para expresar que la referencia o norma de validación se aplica a las filas o columnas especificadas anteriormente.

1.3. Convención sobre los signos

3. Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de fondos propios debe expresarse como cifra positiva. Todo importe que reduzca los fondos propios totales o los requisitos de fondos propios debe expresarse como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida.

1.4. Abreviaturas

A efectos del presente anexo, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 se designará como «RRC».

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1. C 90.00-Umbrales de la cartera de negociación y de riesgo de mercado

1.1. Observaciones generales

4. La información que se proporcione en esta plantilla reflejará el resultado del cálculo al que se refiere el artículo 94 del RRC (excepción para carteras de negociación de pequeño volumen) y del volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación sujeto a riesgo de mercado, calculado de conformidad con el artículo 325 bis del RRC. Dicha información determinará si se aplica la obligación de presentar información con base en el «método estándar alternativo» o el «método de modelos internos alternativos» a los que se refiere el artículo 430 del RRC.

1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

5. El resultado del cálculo al que se refiere el artículo 94 del RRC y la información sobre el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación sujeto a riesgo de mercado, calculado de conformidad con el artículo 325 bis del RRC, se comunicarán separadamente para el final de cada mes del trimestre al que se refiera el informe, en las filas 0010 a 0030.

2. C 91.00 – Riesgo de mercado: resumen del método estándar alternativo

2.1. Observaciones generales

6. La presente plantilla ofrece información resumida sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en virtud del método estándar alternativo, que se dispone en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del RRC.

7. En virtud del método estándar alternativo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como el resultado de los tres componentes siguientes:

a) los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del RRC;

b) los requisitos de fondos propios por riesgo de impago, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 5, del RRC, para las posiciones de la cartera de negociación;

c) los requisitos de fondos propios por riesgos residuales, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 4, del RRC, para las posiciones de la cartera de negociación.

2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

 
ANEXO III

Parte I: Modelo de puntos de datos único

Todos los elementos contenidos en los anexos I y II se transformarán en un modelo de puntos de datos único, que será la

base de los sistemas informáticos uniformes de las entidades y las autoridades competentes.

El modelo de puntos de datos único:

a) proveerá una representación estructurada de todos los datos contenidos en el anexo I;

b) identificará todos los conceptos de actividad especificados en los anexos I y II;

c) proporcionará un diccionario de datos que compile los siguientes nombres:

i) cuadros;

ii) eje de ordenadas;

iii) eje de abscisas;

iv) dominio;

v) dimensión, y

vi) miembro;

d) ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos;

e) facilitará definiciones de puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen

inequívocamente el concepto;

f) contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para el desarrollo de soluciones de notificación

informáticas que arrojen datos de supervisión uniformes.

Parte II: Normas de validación

Los datos contenidos en los anexos I y II estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y la coherencia de

los datos.

Las normas de validación:

a) definirán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes;

b) incluirán filtros y condiciones previas que definan un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación;

c) verificarán la coherencia de los datos notificados;

d) verificarán la exactitud de los datos notificados;

e) establecerán valores por defecto que se aplicarán cuando no se presente la información pertinente.».