Norma vigente
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1. Las entidades financieras que se adhieran a Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, se sujetarán a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 7 y 8 siempre que dichos Acuerdos marco sectoriales se hayan comunicado al Banco de España para su registro, que los publicará en su página web.
2. A estos efectos se entiende por entidades financieras las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas de crédito inmobiliario, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
3. Las entidades financieras que se adhieran a un Acuerdo marco sectorial remitirán cada día hábil al Banco de España la siguiente información referida al día hábil precedente:
a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
b) Número de suspensiones concedidas.
c) Número de solicitudes de suspensión denegadas.
d) Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.
e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.
g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
h) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión en escritura notarial.
4. Lo previsto en este artículo, en los artículos 7 y 8 y en la disposición transitoria primera tendrán la consideración de norma de ordenación y disciplina a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
1. Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.
2. La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:
a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o
b) La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria.
El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el consiguiente adeudo de la prima. A estos efectos se entenderá por seguro de protección de pagos aquel que cubre la contingencia de desempleo o la incapacidad temporal del deudor asegurado, y por seguro de amortización aquel que cubre al deudor ante las contingencias de fallecimiento o invalidez sobre la totalidad o parte del capital del préstamo.
3. Las moratorias a que se refiere el apartado anterior no podrán en ningún caso:
a) Modificar el tipo de interés pactado.
b) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.
c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.
d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.
4. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.
5. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
6. Antes de la formalización de la moratoria a que se refiere este precepto, la entidad financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir:
a) Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado.
b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova.
7. La información simplificada y la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional a que se refiere el apartado anterior serán entregadas por la entidad financiera gratuitamente en soporte duradero al deudor por cualquier medio, incluidos los telemáticos y los servicios de banca electrónica de que disponga la entidad financiera, siempre que permitan acreditar el contenido y la entrega al deudor.
8. El acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este artículo y en los artículos 6 y 8 podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo de moratoria deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.
9. La formalización del contrato por el que se establece la moratoria convencional acogida a un Acuerdo marco sectorial de los señalados en el artículo anterior no estará sometida a lo previsto en:
a) Los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni
b) los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
10. La inscripción de la moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.
11. Los aranceles notariales y registrales de los instrumentos notariales en las que se eleve a público el acuerdo suscrito con el deudor de moratoria convencional acogida a lo previsto en este artículo, y de la inscripción en el Registro correspondiente serán los previstos en los artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 24.6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
1. Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo a la que se refiere el apartado 2 del artículo 7, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:
a) La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, y
b) El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
2. El notario protocolizará, junto al acuerdo suscrito señalado en el apartado anterior:
a) La prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, en su caso,
b) La información simplificada a la que se refiere el apartado 6 del artículo anterior,
c) El justificante de su recepción por el deudor, y
d) Una declaración responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad financiera en la que se manifieste:
i. El concreto Acuerdo marco sectorial al que se acoge la moratoria y que cumple todos los requisitos previstos en el mismo,
ii. Que el deudor ha recibido la información simplificada señalada en el apartado 6 del artículo 7,
iii. Que el consentimiento del deudor se ha prestado de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 7, y
iv. La fecha de la firma del acuerdo de moratoria.
3. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este artículo.
4. El notario autorizante deberá en todo caso comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la información simplificada prevista en el artículo 7, y rechazar el otorgamiento cuando no se ajuste a lo previsto en este artículo y en los artículos 6 y 7.
1. Las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial de los previstos en el artículo 6 que hayan sido suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetarán a lo dispuesto en este precepto.
2. La obligación de entrega previa de la información simplificada establecida en el apartado 6 del artículo 7 se considerará cumplida en las moratorias a las que hace referencia el apartado anterior cuando la entidad financiera:
a) Hubiera entregado al deudor con anterioridad a la suscripción de la moratoria la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en el caso de un crédito al consumo, o la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) recogida en el anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, antes de la elevación a público prevista en el artículo 8, o bien
b) Entregue al deudor antes de la elevación a público del acuerdo de moratoria la información simplificada prevista en apartado 6 del artículo 7 junto con la información del derecho que le asiste a desistir de la moratoria en el plazo de diez días, sin que el deudor haya ejercido dicho derecho.
3. En las moratorias a las que hace referencia el apartado 1, las obligaciones de transparencia en relación con los contratos recogidas en el artículo 7 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, deberán cumplirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.