Norma vigente
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], en particular el artículo 6, apartados 1, 2 y 7,
Vista la propuesta del Consejo de Supervisión y en consulta con las autoridades nacionales competentes,
Considerando lo siguiente:
(1) El Banco Central Europeo (BCE) mantiene un conjunto compartido de datos de referencia de unidades jurídicas y otras unidades institucionales estadísticas que se denomina Register of Institutions and Affiliates Data (RIAD) y cuya recopilación sirve de apoyo a los procesos de negocio del Eurosistema y al desempeño de las tareas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y de las tareas específicas de supervisión prudencial encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y llevadas a cabo por el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), formado por el BCE y las ANC (las «funciones de supervisión»). RIAD facilita la integración de diversos conjuntos de datos, en particular proporcionando identificadores comunes.
(2) RIAD contiene una gran variedad de atributos de las entidades individuales y de las relaciones entre ellas que permite obtener estructuras de grupos. Estas estructuras pueden estar compuestas de diferente manera a efectos de la consolidación contable y prudencial. La información se utiliza para proporcionar apoyo a diversos procesos y áreas de negocio, por ejemplo, la gestión de activos de garantía y riesgos, la estabilidad financiera y la supervisión microprudencial.
(3) La Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16)[2] establece las obligaciones de los BCN relativas a la presentación de datos de referencia a RIAD y al mantenimiento y la gestión de la calidad de los datos de RIAD a efectos de las funciones del SEBC, así como el marco de gobierno de RIAD. La finalidad de la presente orientación es complementar dicha orientación estableciendo las obligaciones de las ANC de registrar, actualizar y validar los datos de referencia que se presentan al BCE a efectos de las funciones de supervisión, conforme al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información que se establecen en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y se desarrollan en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17)[3]. Para favorecer la eficiencia y reducir la carga informadora, la recopilación de datos en el MUS conforme a estas disposiciones sigue el llamado «enfoque secuencial», según el cual tanto las entidades de crédito significativas como las menos significativas presentan sus datos a la ANC, que a su vez los transmiten al BCE.
(4) Conforme al artículo 3, apartado 2, de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16), cada banco central nacional (BCN) debe establecer un centro RIAD local que actúe como punto de contacto único para todas las cuestiones sobre datos de referencia relativas a RIAD en el Estado miembro y que coordine la actividad con las ANC a nivel nacional para asegurar la exactitud, oportunidad y coherencia de los datos de referencia y el uso coherente de los identificadores de las entidades. La Recomendación BCE/2018/36[4] pide a los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro que apliquen las disposiciones de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16) dirigida a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro. En consecuencia, la presente orientación dispone que cada ANC se coordine con el BCN de su Estado miembro participante.
(5) Los datos de referencia registrados en RIAD siguen sujetos a las disposiciones especiales sobre confidencialidad que se aplican a esos datos y a su obtención de las entidades por las ANC. La utilización por el BCE de la información confidencial recopilada para el desempeño de las funciones del SEBC y de las funciones de supervisión está sujeta al principio de separación conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y en la Decisión BCE/2014/39[5].
(6) Para llevar a cabo las funciones de supervisión es necesario disponer de datos de referencia exactos, oportunos y completos sobre las entidades y las relaciones entre ellas. Por tanto, es preciso integrar las exigencias de recopilación, gestión de calidad y difusión de datos conforme a la presente orientación dirigida a las ANC a los efectos de las funciones de supervisión, a fin de complementar las exigencias ya integradas en la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16) a los efectos de las funciones del SEBC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
1. La presente orientación establece las obligaciones de las ANC en cuanto al registro, el mantenimiento y la gestión de calidad de los datos de referencia en RIAD a los efectos de las funciones de supervisión.
2. La presente orientación establece además la obligación de las ANC de coordinarse con los BCN de sus Estados miembros participantes para registrar los datos de referencia y las entidades en RIAD.
A efectos de la presente orientación, se entenderá por:
1) «entidad»: cualquiera de las siguientes:
a) una entidad que está incluida en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de acuerdo con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [6], o que lo estaría de no habérsele concedido una exención conforme a dicho reglamento;
b) una entidad excluida del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
c) una sucursal conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en otro Estado miembro participante;
d) una sucursal conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;
2) «Estado miembro participante»: el definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013;
3) «Estado miembro no participante»: el Estado miembro que no es un Estado miembro participante;
4) «autoridad nacional competente» o «ANC»: la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013;
5) «datos de referencia»: el conjunto de atributos de una entidad individual y sus relaciones con otras entidades, conforme se enumeran en los anexos I y II, o uno o varios de los atributos o relaciones de ese conjunto;
6) «entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º575/2013;
7) «grupo»: el definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17);
8) «residente»: el definido en el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo[7];
9) «regla de cálculo»: la definida en el artículo 2, punto 17, de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16);
10) «centro RIAD»: el definido en el artículo 2, punto 18, de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16);
11) «día hábil»: el definido en el artículo 2, punto 20, de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16);
12) «control»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
13) «identificador de la persona jurídica» o «LEI»: código de referencia alfanumérico acorde con la norma ISO 17442[8];
1. Cada ANC registrará en RIAD los datos de referencia especificados en el anexo I de las entidades que sean entidades de crédito establecidas en su Estado miembro participante, salvo que ya se hayan registrado en RIAD en virtud de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16).
2. Cada ANC registrará en RIAD los datos de referencia especificados en el anexo II de las entidades que no sean entidades de crédito y estén establecidas en su Estado miembro participante, salvo que ya se hayan registrado en RIAD en virtud de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16).
3. La ANC en cuyo país esté establecida una entidad que sea una entidad de crédito al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes tomará todas las medidas posibles para registrar con exactitud en RIAD los datos de referencia de las entidades que estén establecidas en Estados miembros no participantes o terceros países y que formen parte del mismo grupo que la entidad de crédito, salvo que los datos de referencia pertinentes ya se hayan registrado en RIAD en virtud de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16). Para ello, las ANC tomarán todas las medidas posibles para registrar en RIAD los datos de referencia especificados en el anexo I de las entidades que sean entidades de crédito, y los datos de referencia especificados en el anexo II de las entidades que no sean entidades de crédito.
4. RIAD permite procesar los datos de referencia de las entidades proporcionados por una o más fuentes. En caso de que existan dos o más fuentes contradictorias, la regla de cálculo clasificará las fuentes de datos pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 5, de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16).
5. En caso de información contradictoria sobre las relaciones entre entidades de estructuras de grupo transfronterizas, las ANC se coordinarán con la ANC en cuyo país esté establecida una entidad de crédito al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes.
6. Las ANC no responderán del uso indebido de los datos de referencia registrados en RIAD por ellas mismas, por otras ANC, por BCN o por el BCE.
7. A fin de cumplir lo dispuesto en la presente orientación, las ANC harán esfuerzos razonables por cooperar activamente con el centro RIAD local establecido en el BCN de su Estado miembro participante.
1. Las ANC harán esfuerzos razonables por garantizar que todos los datos de referencia registrados en RIAD en virtud de la presente orientación se actualicen continuamente.
2. Las ANC velarán por que los datos de referencia registrados en RIAD en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, sean completos, exactos y actuales a más tardar el día hábil anterior a las fechas de envío establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión[9].
Para cumplir sus obligaciones conforme a la presente orientación, cada ANC se coordinará con el BCN de su Estado miembro participante cuando haya que registrar en RIAD una nueva entidad.
1. El proceso de registro de los datos de referencia en RIAD se describe en las especificaciones de intercambio de datos, a las que tienen acceso las ANC. Las ANC registrarán la información por los instrumentos habituales del SEBC, por actualizaciones en línea o, según las medidas nacionales adoptadas, por el canal de transmisión ya empleado por el BCN de su Estado miembro participante. En todos los casos, las ANC registrarán los datos de referencia requeridos para entidades residentes conforme a la presente orientación por medio de la fuente especial «SUP» de RIAD.
2. Antes de registrar los datos de referencia en RIAD, las ANC llevarán a cabo comprobaciones de validación para garantizar que los datos de referencia pertinentes cumplen las especificaciones de intercambio de datos. Las ANC dispondrán de controles adecuados para minimizar los errores de manejo y garantizar la exactitud y coherencia de los datos de referencia registrados en RIAD.
3. En caso de que las ANC no puedan acceder a RIAD debido a un fallo técnico, utilizarán el sistema de contingencia previsto para esa situación o transmitirán los datos de referencia por correo electrónico cifrado a la siguiente dirección: RIAD-Support@ecb.europa.eu.
4. Cuando registren los datos de referencia, las ANC podrán usar su grafía nacional, siempre y cuando usen el alfabeto latino, y utilizarán Unicode (UTF-8) para mostrar correctamente todos los caracteres especiales al recibir la información del BCE por medio de RIAD.
5. Las ANC podrán llegar a acuerdos técnicos con los BCN de sus Estados miembros participantes para registrar los datos de referencia en RIAD conforme a la presente orientación. Sin embargo, también en este caso serán las ANC las que respondan de la exactitud y calidad de los datos de referencia.
1. Cuando las ANC registran datos de referencia en RIAD, se generan automáticamente validaciones de la calidad de la información proporcionada sobre la base de las reglas y las normas de validación acordadas.
2. Una vez registrados los datos de referencia por las ANC, el BCE les proporcionará un flujo de retorno automatizado que incluirá:
a) un acuse de recibo que contenga información resumida de las actualizaciones que se han procesado y aplicado con éxito en el conjunto de datos pertinente, o
b) un mensaje de error que contenga información detallada de las actualizaciones y las validaciones que han fallado. Una vez recibido el mensaje de error, las ANC actuarán inmediatamente para corregir los datos y registrarlos en RIAD.
1. Los datos de referencia registrados en RIAD están sujetos a las disposiciones especiales sobre confidencialidad que se aplican a esos datos y a su obtención de las entidades por las ANC. No se publicarán los datos de referencia que se consideren confidenciales conforme a dichas disposiciones. No se considerará confidencial la información de fuentes disponibles para el público conforme a la legislación nacional.
2. Las ANC declararán el nivel de confidencialidad de los datos de referencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16).
3. Los datos de referencia siguientes siempre se considerarán confidenciales, es decir, se marcarán con el valor «C»:
a) requisitos de presentación de información del MUS;
b) código de subgrupo de liquidez;
c) entidad cabecera de subgrupo de liquidez.
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC.
2. Las ANC aplicarán la presente orientación desde el 31 de marzo de 2020.
La presente Orientación se dirige a las ANC.