Norma vigente
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], en particular el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión (UE) 2015/530 del Banco Central Europeo (BCE/2015/7)[2] debe ser objeto de varias modificaciones y conviene refundirla en beneficio de la claridad.
(2) Según el artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/41)[3], los factores de la tasa empleados para determinar la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados serán el importe en la fecha de referencia pertinente de: i) los activos totales, y ii) la exposición total al riesgo.
(3) El Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) dispuso que, a más tardar en 2017, el BCE llevara a cabo un examen de dicho reglamento, en particular respecto de la metodología y los criterios de cálculo de las tasas anuales de supervisión que debieran exigirse a cada entidad y grupo supervisados. El BCE abrió una consulta pública y, en vista de las respuestas recibidas, decidió modificar el régimen de tasas de supervisión del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41). La Decisión (UE) 2015/530 (BCE/2015/7) estableció normas más detalladas sobre la metodología y los procedimientos para determinar y recopilar los datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión.
(4) Según el régimen revisado del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), la fecha de referencia para los factores de la tasa debe seguir siendo, como norma general, el 31 de diciembre del año anterior al período de la tasa para el que se calculan las tasas de supervisión, lo que permite, en el cálculo de la tasa anual de supervisión para la mayoría de los deudores de la tasa, utilizar información supervisora que ya está a disposición del BCE en virtud de la Decisión BCE/2014/29[4], del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión[5] (información común (COREP) e información financiera (FINREP)) y del Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13)[6] (FINREP).
(5) Las entidades y grupos supervisados que no estén obligados a presentar información a efectos prudenciales, o los grupos supervisados que excluyan los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, deben seguir presentando los factores de la tasa separadamente a efectos del cálculo de las tasas de supervisión. El artículo 10, apartado 3, letra b quater), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41) dispone que los factores de la tasa se presenten a la autoridad nacional competente (ANC) correspondiente con la fecha de referencia pertinente y con arreglo a una decisión del BCE.
(6) Los deudores de la tasa que tengan que seguir presentando información separadamente deben comunicar los factores de la tasa a la ANC correspondiente utilizando para ello las plantillas de los anexos I y II. En el caso de los grupos supervisados con filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, los deudores de la tasa deben explicar el método utilizado para determinar los factores de la tasa.
(7) Debe garantizarse la coherencia entre la determinación de los factores de la tasa de los deudores de la tasa para los cuales el BCE ya recibe información supervisora a través de las plantillas COREP y FINREP, y la determinación de los factores de la tasa de los deudores de la tasa que deben presentar la información separadamente a efectos del cálculo de las tasas de supervisión.
(8) A efectos del cálculo de los factores de la tasa, el artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), prevé la posibilidad de excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países. Estos deudores de la tasa deben notificar al BCE si prevén excluir la aportación de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países a uno de los factores de la tasa o ambos. El plazo de notificación debe ser coherente con el régimen revisado de cálculo de las tasas de supervisión.
(9) La revisión del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41) consideró que, para la mayoría de las sucursales pagadoras de la tasa, la obligación de hacer verificar por un auditor sus activos totales a efectos de calcular la tasa de supervisión correspondiente era desproporcionada. Basta que las sucursales pagadoras de la tasa remitan a la ANC pertinente una carta de la dirección en la que se certifiquen sus activos totales.
(10) El artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), dispone que, si un deudor de la tasa no proporciona los factores de esta, el BCE los determinará conforme a lo establecido en una decisión suya.
(11) Tal decisión debe establecer la metodología y los procedimientos de determinación y recopilación de los datos relativos a los factores de la tasa, así como los procedimientos de presentación de los factores de la tasa por los deudores de la tasa que deban seguir presentando información separadamente a efectos del cálculo de las tasas de supervisión, y por las ANC al BCE. Deben especificarse en particular el formato, la periodicidad y el calendario de la presentación, así como los tipos de comprobaciones de calidad que deban efectuar las ANC antes de presentar los factores de la tasa al BCE.
(12) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Decisión de manera efectiva sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora. Las ANC pueden proponer dichas modificaciones técnicas al Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), cuya opinión se tendrá en cuenta al aplicar el procedimiento.
(13) Para garantizar la coherencia con el régimen revisado de cálculo de las tasas de supervisión del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), que establece disposiciones transitorias respecto del período de la tasa de 2020, la presente Decisión debe entrar en vigor a comienzos de dicho año.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La presente Decisión establece la metodología y los procedimientos de determinación y recopilación de los datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión que deban exigirse en virtud del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41) a las entidades y grupos supervisados, de presentación de los factores de la tasa por los deudores de la tasa a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b quater), de dicho reglamento, y de presentación de esos datos al BCE por las ANC.
La presente Decisión se aplica a los deudores de la tasa y a las ANC.
A efectos de la presente Decisión y salvo disposición en contrario se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), además de las siguientes:
Se entenderá por:
1) «día hábil»: el día que no sea sábado, domingo o festivo en el Estado miembro donde esté establecida la ANC;
2) «órgano de dirección»: el definido en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[7].
1. Para las entidades y grupos supervisados obligados a presentar información a efectos prudenciales y para los grupos supervisados que no hayan notificado al BCE conforme al artículo 4 su decisión de excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, el BCE determinará los respectivos factores de la tasa conforme a lo siguiente.
a) El importe de la exposición total al riesgo en la fecha de referencia pertinente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letras b) o b ter), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinará por referencia a la plantilla COREP de «requisitos de fondos propios» del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 (en lo sucesivo, «plantilla de requisitos de fondos propios») que presenten las ANC al BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29. En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, o de dos o más sucursales pagadoras de la tasa consideradas una sola sucursal en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), la exposición total al riesgo se considera igual a cero.
b) Los activos totales en la fecha de referencia del artículo 10, apartado 3, letras b), b bis) o b ter), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinarán por referencia a las plantillas FINREP de «balance: activo» de los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, las plantillas de «balance: activo» de los anexos I, II, IV y V, y los puntos de datos de presentación de información financiera con fines de supervisión del anexo III del Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13), que presenten las ANC al BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29 y al Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13). En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, su director o, en su ausencia, el órgano de dirección de la entidad de crédito que haya establecido la sucursal pagadora de la tasa, certificará los activos totales de la sucursal pagadora de la tasa por medio de una carta de la dirección dirigida a la ANC pertinente.
2. Para los grupos supervisados que estén obligados a presentar información a efectos prudenciales y hayan notificado al BCE conforme al artículo 4 su decisión de excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, el BCE determinará los respectivos factores de la tasa sobre la base de los datos que esos grupos supervisados calculen conforme a las letras a) y b) siguientes y presenten a la ANC pertinente conforme al artículo 5.
a) La exposición total al riesgo en la fecha de referencia pertinente del artículo 10, apartado 3, letras b) o b bis), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinará por referencia a la plantilla de requisitos de fondos propios, de la cual se deducirá lo siguiente:
i) la contribución a la exposición total al riesgo del grupo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, según se presente en la plantilla COREP de «solvencia del grupo: información sobre filiales» del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 (en lo sucesivo, «plantilla de solvencia del grupo: información sobre filiales»), y
ii) la contribución a la exposición total al riesgo del grupo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países no incluida en la solvencia del grupo: información sobre filiales, según se presente conforme al anexo I de la presente Decisión.
b) Los activos totales de la fecha de referencia pertinente del artículo 10, apartado 3, letras b), b bis) o b ter), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinarán agregando los activos totales presentados en los estados financieros estatutarios de todas las entidades supervisadas establecidas en los Estados miembros participantes dentro del grupo supervisado, si se dispone de ellos, o, en caso contrario, agregando los activos totales indicados en los conjuntos de información utilizados por las entidades supervisadas o el grupo de entidades de crédito pagadoras de la tasa para preparar las cuentas consolidadas al nivel del grupo. Para evitar la duplicación, el deudor de la tasa tiene la opción de eliminar las posiciones intragrupo entre todas las entidades supervisadas que estén establecidas en Estados miembros participantes. La agregación comprenderá todo fondo de comercio incluido en los estados financieros consolidados de la empresa matriz del grupo supervisado. La exclusión del fondo de comercio atribuido a las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países es optativa. Cuando el deudor de la tasa utilice estados financieros estatutarios, un auditor deberá certificar que los activos totales se corresponden con los activos totales presentados en los estados financieros estatutarios auditados de las entidades supervisadas individuales. Cuando el deudor de la tasa utilice conjuntos de información, un auditor deberá certificar los activos totales utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión, verificando debidamente los conjuntos de información. En todos los casos, el auditor deberá confirmar que el proceso de agregación no se desvía del procedimiento establecido en la presente Decisión y que el cálculo del deudor de la tasa es coherente con el método contable utilizado para consolidar las cuentas del grupo de entidades pagadoras de la tasa.
3. Para las entidades y grupos supervisados no obligados a presentar información a efectos prudenciales, los activos totales y la exposición total al riesgo según se definen en el artículo 2, puntos 12 y 13, del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), en la fecha de referencia pertinente del artículo 10, apartado 3, letras b), b bis) o b ter), de dicho reglamento, se determinarán por esas entidades y esos grupos, que presentarán la información a la ANC pertinente conforme al artículo 5. En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, su director o, en su ausencia, el órgano de dirección de la entidad de crédito que haya establecido la sucursal pagadora de la tasa, certificará los activos totales de la sucursal pagadora de la tasa por medio de una carta de la dirección dirigida a la ANC pertinente.
Los deudores de la tasa que pretendan excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países conforme al artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1163/2014 (BCE/2014/41), notificarán al BCE su decisión no más tarde del 30 de septiembre del período de la tasa para el cual se calcule esta. La notificación indicará si la deducción de la contribución de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países se aplicará al factor de la tasa de la exposición total al riesgo, o al factor de la tasa de los activos totales, o a ambos. Si pasado el 30 de septiembre del período de la tasa para el cual se calcule esta el BCE no ha recibido la notificación, la exposición total al riesgo y los activos totales se determinarán conforme al artículo 3, apartado 1. Si el BCE recibe más de una notificación, prevalecerá la que haya recibido más tarde dentro del plazo del 30 de septiembre del período de la tasa para el cual se calcule esta.
1. Los deudores de la tasa cuyos factores de la tasa se determinen conforme al artículo 3, apartados 2 o 3, presentarán todos los años los factores de la tasa a la ANC pertinente en los plazos de presentación establecidos en el artículo 6. Los factores de la tasa se presentarán mediante las plantillas de los anexos I y II. En el caso de los grupos supervisados con filiales establecidas en Estados miembros no participantes o terceros países, los deudores de la tasa explicarán el método utilizado para cumplir el artículo 3, apartados 2 o 3, en la columna de observaciones incluida al efecto en el anexo pertinente.
2. Los deudores de la tasa presentarán a la ANC pertinente el certificado del auditor o la carta de la dirección a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3, en los plazos de presentación que se establecen en el artículo 6.
1. Los deudores de la tasa cuyos factores de la tasa se determinen conforme al artículo 3, apartados 2 y 3, presentarán los factores de la tasa a la ANC pertinente no más tarde del cierre de actividad de la fecha de presentación de información trimestral del tercer trimestre que se establece en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, del período de la tasa para el cual se calcule esta, o, si ese día no fuera hábil, el siguiente que lo sea.
2. Las ANC presentarán al BCE los factores de la tasa a que se refiere el apartado 1 no más tarde del cierre de actividad del décimo día hábil posterior a la fecha de presentación a que se refiere el apartado 1. A continuación, el BCE verificará los datos recibidos en los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Si el BCE lo solicita, las ANC explicarán o aclararán los datos.
3. El BCE dará a cada deudor de la tasa acceso a sus factores de la tasa no más tarde del 15 de enero del año siguiente al período de la tasa. Los deudores de la tasa dispondrán de un plazo de 15 días hábiles para formular observaciones sobre los factores de la tasa y, si consideran que son incorrectos, presentar datos revisados. El plazo se contará desde el día en que los deudores de la tasa tuvieran la posibilidad de acceder a los factores de la tasa. Posteriormente, los factores de la tasa se aplicarán al cálculo de las tasas anuales de supervisión. Las modificaciones de los datos que se reciban fuera de plazo no se tendrán en cuenta y, por consiguiente, no alterarán los factores de la tasa.
Las ANC vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de los factores de la tasa recopilados de los deudores de la tasa conforme al artículo 3, apartados 2 y 3, antes de presentarlos al BCE. Las ANC aplicarán controles de calidad para verificar el seguimiento de la metodología del artículo 3. El BCE no corregirá ni modificará los datos relativos a los factores de la tasa presentados por los deudores de la tasa. Serán los deudores de la tasa quienes se encarguen de las correcciones o modificaciones y las presenten a las ANC. Las ANC presentarán al BCE los datos corregidos o modificados que reciban. Cuando presenten datos relativos a los factores de la tasa, las ANC: a) proporcionarán información sobre cualquier hecho significativo que se desprenda de dichos datos, y b) comunicarán al BCE los motivos de cualquier corrección o modificación significativa de los mismos. Las ANC velarán por que el BCE reciba las correcciones o modificaciones de los datos que sean necesarias.
En el caso de que el BCE no disponga de algún factor de la tasa o de que el deudor de la tasa no presente dentro de plazo datos revisados o corregidos respecto de ese factor de la tasa conforme disponen el artículo 6, apartado 3, o el artículo 7, el BCE utilizará la información de que disponga para determinar el factor de la tasa que falte.
Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente Decisión siempre y cuando dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los deudores de la tasa. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
1. Se deroga la Decisión (UE) 2015/530 (BCE/2015/7).
2. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo III.
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2020.