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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (BOE de 6 de diciembre).[1]

[1]
Incluye corrección de errores y erratas publicada en el BOE de 15 de febrero de 2018.
 
 
 
TÍTULO II
Información financiera reservada
 
CAPÍTULO PRIMERO
Estados financieros reservados
 
Norma 63.
Estados financieros reservados.

Lo dispuesto en este título será de aplicación en la confección de los estados financieros reservados por las entidades a las que se refiere el apartado 4 de la norma 1.

 
CAPÍTULO SEGUNDO
Criterios de elaboración
 
Norma 64.
Criterios de reconocimiento, valoración y presentación.

1. Las entidades elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios identificados en el apartado 4 de la norma 1 de esta circular, con las especificidades establecidas para la presentación de los estados reservados recogidas en este título.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, en la confección de los estados financieros reservados, utilizarán los criterios que, conforme a lo indicado en el apartado 2 de la norma 2, apliquen en la formulación de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes de los establecidos en el título I, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones. [37]

2. La actividad total de la entidad («negocios totales») a efectos de la confección de los estados reservados se clasificará en «negocios en España» y «negocios en el extranjero» en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España o en los de las sucursales y oficinas radicadas en el extranjero.

3. Los importes del deterioro de valor y de las provisiones se aplicarán exclusivamente para la cobertura del activo o contingencia para la que se dotaron, sin que su importe, en caso de no ser necesario, se pueda traspasar sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias para la cobertura de activos o contingencias diferentes de aquellos para los que se dotaron.

4. Los préstamos, según se recogen en la norma 52, se desglosan en:

a) A la vista y con breve plazo de preaviso (cuenta corriente): comprende los saldos exigibles a la vista, con breve plazo de preaviso, los saldos en cuentas corrientes y los saldos similares, incluidos en su caso los préstamos que sean depósitos a un día para el prestatario, independientemente de su forma jurídica. También comprende los descubiertos (saldos deudores en cuentas corrientes) y las cuentas mutuas (operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica).

b) Deuda por tarjetas de crédito: comprende los créditos concedidos mediante tarjetas de débito diferido o mediante tarjetas de crédito.

c) Deudores comerciales: comprende los préstamos concedidos a partir de facturas u otros documentos que den derecho a recibir los ingresos derivados de operaciones de venta de productos y prestación de servicios. Estas operaciones se desglosan en:

i) Deudores comerciales con recurso: cuando el cedente de los derechos de cobro retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios, con independencia de cómo se denomine la operación en el contrato, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo.

ii) Deudores comerciales sin recurso: cuando el cedente transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo.

d) Arrendamientos financieros: comprende los arrendamientos financieros, según se definen en la norma 33, en los que el arrendador es la entidad de crédito.

En el caso de arrendatarios que no sean entidades de crédito, y que por lo tanto no estén sujetos al ámbito de aplicación de esta circular al elaborar sus estados financieros, se clasificarán en:

i) Arrendamiento financiero para el arrendatario: cuando el arrendatario adquiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo.

ii) Arrendamiento operativo para el arrendatario: cuando se registre contablemente la operación como arrendamiento financiero exclusivamente porque haya terceros distintos de los arrendatarios que se hayan comprometido a efectuar determinados pagos.

En el supuesto de que los arrendatarios sean entidades de crédito, y por lo tanto estén sujetos al ámbito de aplicación de esta circular al elaborar sus estados financieros, se clasificarán como arrendamientos financieros. [38]

e) Préstamos de recompra inversa: comprende la financiación concedida a cambio de valores u oro adquiridos mediante pactos de recompra con retrocesión no opcional, o prestados mediante contratos de préstamo de valores. A los efectos de esta circular, se considerará pacto con retrocesión no opcional, cualquiera que sea la forma de su instrumentación, aquella operación por la que vendedor y comprador quedan comprometidos a la recompra por el primero de los mismos activos o de otros tantos de la misma clase. Estas operaciones se dividen en:

i) Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo entregadas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los préstamos de recompra inversa: préstamos de recompra inversa que no cumplan la definición de garantías en efectivo entregadas en permutas de valores.

f) Otros préstamos a plazo: comprende los saldos deudores con vencimientos o condiciones fijados contractualmente y no incluidos en otras partidas.

Los préstamos para financiación de proyectos comprenden los préstamos que cumplen los requisitos del artículo 147 (8) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

5. Los anticipos distintos de préstamos, según se definen en la norma 52, se desglosan en:

a) Cheques a cargo de entidades de crédito: importe de los cheques a nombre de otras entidades de crédito pendientes de cobro.

b) Operaciones financieras pendientes de liquidar: saldos pendientes de cobro de los servicios de compensación y liquidación de operaciones en bolsa y mercados organizados.

c) Fianzas entregadas en efectivo: fianzas y demás consignaciones en efectivo entregadas por la entidad.

d) Cámaras de compensación: saldos deudores en cámaras de compensación.

e) Capital exigido pendiente de desembolso: dividendos pasivos exigidos por la entidad a los accionistas o socios pendientes de cobro.

f) Comisiones por compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos: importe de los derechos de cobro por compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos reconocidos en el activo.

g) Resto de los anticipos distintos de préstamos: incluye los saldos de los activos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, tales como los procedentes de operaciones y servicios no bancarios (por ejemplo, cobro de alquileres y similares).

6. Para los préstamos y, en su caso, para los anticipos distintos de préstamos y valores representativos de deuda, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a) Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe por el que los instrumentos de deuda se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por riesgo de crédito y el resto de los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b) Importe en libros bruto: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe en libros de los instrumentos de deuda antes de deducir el importe de los ajustes por riesgo de crédito según se definen en las siguientes letras:

i) Para activos financieros mantenidos para negociar, el importe en libros bruto será el valor razonable.

ii) Para los activos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados que no deban clasificarse como mantenidos para negociar, el importe en libros bruto será el valor razonable en caso de que los instrumentos se califiquen como «no dudosos». En caso de que los instrumentos se califiquen como «dudosos», el importe en libros bruto será el valor razonable después de añadir cualquier ajuste acumulado de valor razonable negativo debido al riesgo de crédito, sin exceder el valor razonable del instrumento en el reconocimiento inicial. La valoración debe realizarse a nivel de instrumentos financieros individuales.

iii) Para los instrumentos a coste amortizado o valor razonable con cambios en otro resultado global, el importe en libros bruto será el coste amortizado antes de ajustar por deterioro de valor acumulado. [37]

c) Precio de adquisición: este importe se desglosa en:

i) Principal dispuesto: importe del principal de la operación dispuesto por el prestatario pendiente de cobro a la fecha de los estados, incluidos, en su caso, los intereses vencidos pendientes de cobro. En las operaciones al descuento, es el importe desembolsado al prestatario. En las operaciones de arrendamiento financiero también incluye el valor residual garantizado por terceros y el no garantizado.

ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de los instrumentos de deuda a los que se refiere el apartado 28 de la norma 22.

iii) Descuento por deterioro en la fecha de adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe del descuento realizado en la fecha de la adquisición imputable a pérdidas por deterioro por riesgo de crédito que subsista a la fecha de los estados.

iv) Primas o descuentos en la adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de los estados pagado por encima o por debajo del principal dispuesto pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos contractuales, salvo que corresponda a descuentos por deterioro en la adquisición.

d) Ajustes por riesgo de crédito, que se desglosan en:

i) Deterioro de valor acumulado: importe de las correcciones de valor realizadas con posterioridad a la adquisición por la entidad de los instrumentos de deuda valorados a coste amortizado, así como de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la operación, distinguiendo entre la que representa «pérdidas acumuladas» y la que supone «ganancias acumuladas».

e) Resto de ajustes por valoración, que se desglosan en:

i) Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, registrados en el activo, devengados con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable no debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados cuando no sean atribuibles al riesgo de crédito de la operación.

iii) Comisiones: importe pendiente de devengar de las comisiones cobradas en el origen de la operación que formen parte del tipo de interés efectivo.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables.

f) Fallidos: importe acumulado del principal e intereses ordinarios y de mora contractualmente exigibles y pendientes de cobro a la fecha de referencia, aunque no se hayan reclamado, que no estén registrados en el activo por considerarlos incobrables. Este importe se continuará informando hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por transcurso del plazo de prescripción, por condonación o por otras causas).

7. Los depósitos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Depósitos a la vista: son todos los depósitos, remunerados o no, convertibles en efectivo o de los que puede disponerse o pueden movilizarse de forma inmediata por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta, tarjeta o medios similares, sin demora, restricciones o penalizaciones significativas, así como aquellos depósitos que, sin ser movilizables, puedan ser convertidos en efectivo a la vista o al cierre de operaciones del día siguiente al que se solicite, sin restricción o penalización significativa. Este concepto incluye:

i) Cuentas corrientes: incluye, además de las cuentas movilizables mediante cheque, los saldos acreedores de cuentas de crédito y los depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.

ii) Cuentas de ahorro: recoge los depósitos a la vista instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque.

iii) Cuentas mutuas: comprende el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.

iv) Resto de las cuentas de corresponsalía: incluye el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía que no cumplen los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.

v) Dinero electrónico: recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico (como las tarjetas electrónicas prepagadas) o lógico (como el que permite su uso a través de Internet) y aceptado como medio de pago por entidades distintas del emisor.

vi) Otros fondos a la vista: incluye otros depósitos a la vista, como: las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se pueda rembolsar como máximo al día siguiente; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos, incluidos los pactos de recompra; los cheques (conformados, bancarios, contra el Banco de España, de gasolina, de viaje, etc.) entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos; y los anticipos recibidos de la clientela a cuenta de operaciones que formalizar.

b) Depósitos a plazo: son todos los depósitos no negociables ni susceptibles de transformación en medios de pago antes del plazo acordado al inicio del contrato, que, en todo caso, debe ser superior a un día laborable, o de cuyo importe solo puede disponerse antes de su vencimiento con una penalización o restricción significativa. Este concepto comprende:

i) Imposiciones a plazo fijo: son los depósitos con tipo de interés explícito constituidos por un plazo y un tipo de interés determinado en su contrato.

ii) Cuentas de ahorro-vivienda: son los depósitos que cumplen los requisitos que, en su caso, establezca la legislación para este tipo de cuentas.

iii) Cédulas hipotecarias y resto de las cédulas: son las cédulas nominativas.

iv) Resto de los depósitos a descuento: son los certificados de depósito no negociables, los pagarés nominativos y otros valores no negociables distintos de las cédulas, emitidos por la entidad al descuento.

v) Participaciones emitidas: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma 23.

vi) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma 23.

vii) Depósitos híbridos: incluye el importe del contrato principal de los depósitos con un derivado implícito.

viii) Depósitos financieros compuestos: recoge el importe del contrato principal con naturaleza de depósito incluido en instrumentos financieros compuestos.

ix) Otros fondos a plazo: incluye otros depósitos a plazo, como las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas de activos financieros con pacto de retrocesión no opcional y su precio de mercado; las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados financieros o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y que, en su caso, se deban reembolsar en un plazo superior a un día; y los importes que se reciban en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.

c) Depósitos disponibles con preaviso: son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa.

d) Pactos de recompra: importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una venta con pacto de retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de préstamos de valores realizados. Estas operaciones se dividen en:

i) Garantías en efectivo recibidas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo recibidas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los pactos de recompra: pactos de recompra que no cumplan la definición de garantías en efectivo recibidas en permutas de valores.

8. Los valores representativos de deuda emitidos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Certificados de depósito: valores negociables que permiten a los titulares retirar fondos de una cuenta.

b) Bonos garantizados: valores que cumplen lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

c) Contratos híbridos: son valores con derivados implícitos.

d) Otros valores representativos de deuda emitidos: comprenden los valores representativos de deuda no incluidos en las letras anteriores, distinguiendo entre los instrumentos convertibles y los no convertibles. Dentro de estos últimos se incluyen, entre otros, los instrumentos financieros que tienen naturaleza jurídica de capital que no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto.

9. Los otros pasivos financieros, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Dividendos a pagar: dividendos acordados por la entidad pendientes de pago.

b) Acreedores comerciales: saldos pendientes de pago a acreedores comerciales.

c) Acreedores por factoring: saldos no dispuestos en operaciones de factoring sin recurso.

d) Fianzas recibidas: fianzas y demás consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos.

e) Cámaras de compensación: saldos que pagar a cámaras de compensación.

f) Cuentas de recaudación: cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas por impuestos, tasas, arbitrios y cuotas a la Seguridad Social pendientes de ingreso definitivo en el organismo correspondiente, así como los cheques emitidos a favor de dichas Administraciones Públicas.

g) Órdenes de pago y cheques de viaje: órdenes de pago, cheques de viaje y otras operaciones de giro de naturaleza transitoria.

h) Suscripción de valores pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las entidades emisoras de valores por importes suscritos por la entidad o por terceros.

i) Operaciones en bolsa o mercados organizados pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.

j) Intereses y dividendos retenidos: cantidades pendientes de pago por intereses de pasivos subordinados y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no se puedan pagar por insuficiencia de beneficios.

k) Pasivos por compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas: importe por el que se tengan que registrar los contratos de compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas regulados en la norma 25, salvo que, conforme a lo señalado en el apartado 6 de dicha norma, proceda clasificarlos como provisiones.

l) Resto de los otros pasivos financieros: incluye los saldos de los pasivos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, como las aportaciones pendientes de reembolso a los socios y asociados de las cooperativas de crédito que causen baja cuando se cumplan las condiciones de la normativa aplicable, los saldos de intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 10 de la norma 48, y los pasivos por compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al del mercado, salvo que tengan naturaleza de provisiones, y los pasivos por compromisos cuando se designen como pasivos a valor razonable con cambios en resultados.

10. Los pasivos financieros que tenga en su poder la entidad que los ha emitido que no se hayan amortizado (pasivos financieros propios) se informarán en partidas específicas («menos: participaciones emitidas propias», si son depósitos, que se desglosarán a su vez en «valores representativos de deuda» o «préstamos» para indicar el tipo de instrumento financiero propiedad de la entidad que da lugar a la baja del pasivo; o «valores propios», si son valores representativos de deuda emitidos) minorando los saldos de los correspondientes pasivos financieros.

Los pasivos financieros propios se valorarán por el mismo importe por el que se encuentren registrados los pasivos financieros que minoran, para los que no se registrará ningún importe por ajustes por valoración, dando de baja del balance, en su caso, los importes registrados previamente.

La diferencia entre el importe en libros que debieran tener los pasivos financieros propios en la fecha en la que los adquirió la entidad y cualquier contraprestación entregada a cambio de ellos debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

11. Para los instrumentos de deuda emitidos, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a) Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma 12, es el importe por el que los instrumentos de deuda emitidos se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b) Precio de adquisición: este importe se desglosa en:

i) Principal: importe desembolsado por el titular del instrumento pendiente de devolución. En los instrumentos asumidos por la entidad con posterioridad a su emisión, es el importe que corresponda a la operación realizada con la contraparte de acuerdo con los términos contractuales.

ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de los costes pagados por la entidad en el origen de la operación que forman parte del tipo de interés efectivo, a los que se refiere el apartado 12 de la noma 13.

iii) Primas o descuentos en la asunción: para las operaciones asumidas con posterioridad a su emisión, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de referencia recibido por encima o por debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de la asunción conforme a los términos contractuales.

c) Ajustes por valoración: estos ajustes se desglosan en:

i) Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, devengado con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance, de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iii) Cambios acumulados en el valor razonable no atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados no atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable.

d) Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento: importe que la entidad está obligada a pagar al depositante o tenedor de los valores representativos de deuda emitidos al vencimiento del instrumento.

12. Los importes de las entidades que formen parte del mismo grupo económico que la entidad se desglosan entre los correspondientes a las «entidades del grupo prudencial», cuando las entidades pertenezcan al grupo consolidable de la entidad según se define en la norma 1, y al «resto de las entidades del grupo económico», en los demás casos.

13. Los documentos preparados para compensación por una cámara permanecerán en las partidas que les corresponda según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador.

14. Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma el riesgo se incluirán en los estados financieros de dicha entidad en la partida que por su sujeto e instrumentación corresponda. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.

15. Los ingresos por intereses y gastos por intereses se desglosarán por carteras contables:

a) «Activos financieros mantenidos para negociar» y «Pasivos financieros mantenidos para negociar» incluirán, entre otros, los importes relacionados con los derivados clasificados en la categoría «mantenidos para negociar», que son instrumentos de cobertura desde un punto de vista económico pero no lo son desde un punto de vista contable.

b) «Derivados-contabilidad de cobertura, riesgo de tipo de interés» incluirá los importes relacionados con estos derivados clasificados en la categoría de contabilidad de coberturas, que cubren riesgo de tipo de interés, incluyendo coberturas de posiciones netas donde el riesgo cubierto afecta a diferentes líneas de la cuenta de resultados. Estos gastos o ingresos por intereses se registran por el importe bruto, corrigiendo el gasto o ingreso por intereses de las partidas cubiertas a las que están ligadas.

c) «Otros activos» recoge los importes de ingresos por intereses no incluidos en otras partidas, como ingresos por intereses relacionados con depósitos en bancos centrales.

d) «Ingresos de intereses por pasivos» recoge los ingresos por intereses de pasivos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.

e) «Otros pasivos» incluirá el importe de gasto por intereses no incluidos en otros partidas, como los relacionados con pasivos por compromisos de pensiones, o de provisiones.

f) «Gasto por intereses de activos» incluye intereses relacionados con activos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.

16. En la información sobre garantías reales y personales recibidas, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación

a) Garantías reales: garantías recibidas en forma de activos, cualesquiera que sean la forma jurídica en la que se instrumenten (hipotecas, arrendamientos financieros, préstamos de recompra inversa, pignoración de activos financieros, etc.) y la ratio que represente su valor sobre el importe de las operaciones (loan to value). Las garantías reales se desglosan en:

i) Garantías inmobiliarias: garantías en las que el activo recibido en garantía es un inmueble, con independencia de que se instrumenten como hipotecas o como operaciones de arrendamiento financiero. El término «hipoteca inmobiliaria» se utiliza para referirse exclusivamente a las garantías instrumentadas en forma de hipoteca. Los bienes inmuebles se clasifican como residenciales, oficinas o locales comerciales cuando cumplen los criterios que establece para dichos inmuebles el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

ii) Garantías de instrumentos financieros: garantías en las que el activo recibido en garantía es un instrumento financiero. Este concepto también incluye las garantías instrumentadas como préstamos de recompra inversa.

iii) Otras garantías reales: garantías en las que el activo recibido en garantía no es un inmueble ni un instrumento financiero.

iv) Garantías reales eficaces: garantías reales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.

b) Garantías personales: garantías que cumplen la definición de garantías financieras según la norma 25, así como cualquier tipo de garantía recibida en la que un tercero se compromete a atender los términos de contratos que no sean instrumentos de deuda en caso de incumplimiento de la contraparte directa, cualquiera que sea la forma jurídica en la que se instrumenten.

c) Garantías personales eficaces: garantías personales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.

d) Garantías personales sin riesgo apreciable: garantías personales eficaces en las que los garantes son algunas de las personas jurídicas enumeradas en el punto 139 del anejo 9.

e) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse: importe de la tasación o valoración de referencia de las garantías reales eficaces recibidas. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.

f) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro: importe por el que se valoren las garantías reales eficaces recibidas después de efectuar los ajustes a efectos del cálculo del deterioro por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el anejo 9. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.

g) Importe máximo de las garantías personales: importe máximo que tendrían que pagar los garantes si se ejecutase la garantía. En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

h) Importe máximo de las garantías personales eficaces: importe máximo de las garantías personales recibidas cuando sean eficaces conforme a lo dispuesto en la anterior letra c). En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

i) Importe máximo de las garantías personales eficaces que puede considerarse: importe máximo de las garantías personales eficaces recibidas neto del valor de las garantías reales recibidas. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

j) «Importe máximo recuperable»: importe menor entre el «Importe a recuperar» de las garantías reales eficaces, calculado conforme a lo dispuesto en el anejo 9, y el importe en libros bruto de los activos financieros o el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance. Este cálculo se realizará operación a operación.

En las operaciones que tengan simultáneamente más de un tipo de garantía real o personal, el importe de las diferentes garantías se asignará en función de su calidad, empezando por el de mejor calidad.

k) «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces»: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el de la exposición bruta.

l) «Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces»: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión.

m) «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable»: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el de la exposición bruta; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el importe de la exposición bruta, será cero.

n) «Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable»: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y del importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el nominal tras aplicar factores de conversión, será cero.


[37]
Redactado el apartado 1 y la letra b) del apartado 6 según Circular 6/2021, de 22 de diciembre, norma 1.
[38]
Redactada la letra d) del apartado 4 según Circular 2/2018, de 21 de diciembre, norma 1.
 
 
 
Norma 65.
Exposiciones fuera de balance e informaciones complementarias.

Exposiciones fuera de balance.

1 Las exposiciones fuera de balance comprenden los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, tanto los revocables como los irrevocables, según se definen a continuación:

a) Compromisos de préstamo concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 1 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:

i) Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de los compromisos de prestar o conceder préstamos mediante aceptaciones en condiciones especificadas previamente. En esta partida no se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.

ii) Depósitos a futuro: operaciones en las que la entidad se compromete a dar en una determinada fecha un préstamo (o a efectuar un depósito) a un tipo y plazo especificados.

b) Garantías financieras concedidas: contratos que cumplen la definición del apartado 2 de la norma 25. Las garantías se desglosarán, en función de la forma en la que se instrumenten, en:

i) Derivados de crédito (protección vendida): operaciones en las que la garantía financiera la contrata quien compra la protección, es decir, el beneficiario de la garantía.

ii) Garantías financieras concedidas distintas de derivados de crédito: operaciones en las que la garantía financiera la contrata el emisor u obligado al pago de los instrumentos de deuda que se garantizan.

c) Otros compromisos concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 3 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:

i) Créditos documentarios irrevocables: compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos, distinguiendo entre los emitidos y los confirmados.

ii) Resto de créditos documentarios: créditos documentarios revocables.

iii) Avales de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

iv) Resto de garantías no financieras: toda clase de garantías y fianzas que cumplan la definición de garantías no financiera descritos en el apartado 3 de la norma 25 no incluidas en otros apartados, como los avales técnicos y los de importación y exportación de bienes y servicios. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho, y los afianzamientos de cualquier tipo.

v) Importe suscrito pendiente de desembolso de acciones y valores: importe pendiente de desembolsar por instrumentos de capital suscritos por la entidad cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.

vi) Líneas de aseguramiento de emisión de pagarés y líneas renovables de colocación de emisiones: importe de los compromisos de suscripción de valores que impliquen la obligación firme de adquirir en la fecha de emisión los no colocados a terceros, neto de los importes comprometidos por estos.

vii) Facilidades de crédito disponibles en otros compromisos: importe disponible en las pólizas de riesgo global-multiuso y en las líneas de avales, créditos documentarios y créditos por disposiciones.

viii) Resto de otros compromisos concedidos: importe de los restantes compromisos no incluidos en otras partidas, como los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos a la entidad durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.

2. Las exposiciones fuera de balance se informarán por su «valor nominal», que es el importe que mejor representa la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin aplicar los factores de conversión ni tener en cuenta las garantías recibidas ni cualesquiera otras mejoras del crédito.

En particular, en las garantías financieras concedidas, el valor nominal es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutase la garantía; cuando las operaciones devenguen intereses, dicho importe incluirá, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro. Los importes garantizados únicamente se podrán disminuir o dar de baja cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros o se deban registrar en el pasivo porque los beneficiarios hayan reclamado su pago.

En los compromisos de préstamo, el valor nominal es el «principal disponible», entendido como el importe no utilizado que la entidad se ha comprometido a prestar.

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos.

3. Los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos se definen de la misma forma que en el anterior apartado 1, excepto por el hecho de que es la entidad la que los recibe.

Los compromisos de préstamo recibidos se valorarán por su valor nominal, que a estos efectos es el «principal disponible», entendido como el importe total no utilizado que la contraparte se ha comprometido a prestar a la entidad.

Las garantías financieras recibidas se valorarán por el «importe máximo de la garantía personal» según se define en la letra g) del apartado 16 de la norma 64. Cuando una garantía financiera recibida ha sido concedida por varios garantes, el importe garantizado debe informarse solo una vez, asignándose el importe garantizado al garante que sea más relevante para la reducción del riesgo de crédito.

Los otros compromisos recibidos se valorarán por su valor nominal, que es el importe total comprometido por la otra parte de la transacción.

Préstamos de valores y valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración.

4. Los préstamos de valores son operaciones en las que una contraparte cede la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones o la entrega de garantías en efectivo por un importe sensiblemente inferior al valor de los valores prestados.

En las permutas de valores (es decir, cuando ambas contrapartes intercambian valores), se considerará prestamista a la contraparte que cobre comisiones, entregue los valores con mayor liquidez o reciba una garantía dineraria; en estas operaciones los valores que entrega el prestatario se informarán como garantía del préstamo de valores.

Los valores entregados o recibidos como consecuencia de los préstamos de valores, así como los valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración en cualquier otro tipo de operación (préstamos, contratos de derivados, etc.), se clasifican en:

a) Valores prestados: valores que la entidad como prestamista entrega en un préstamo de valores.

b) Valores recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad recibe como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

c) Valores recibidos en préstamo: valores que la entidad como prestataria recibe en un préstamo de valores.

d) Valores entregados como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad entrega como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

Derivados.

5. Los derivados son las operaciones que cumplen la definición de la norma 19. En las informaciones sobre derivados también se tienen que incluir los derivados implícitos incorporados en instrumentos financieros híbridos que se hayan segregado de su contrato principal. Los derivados se clasificarán en una de las siguientes categorías de riesgo:

a) Riesgo de tipo de interés: son contratos relativos a un instrumento financiero que devenga intereses en los que los flujos de efectivo se determinan por tipos de interés de referencia u otro contrato de tipo de interés, como una opción sobre un contrato de futuros para comprar una letra del Tesoro. Esta categoría se restringe a aquellos contratos en los que todas las partes están expuestas a tipos de interés en una sola moneda. Se excluyen, pues, los contratos que impliquen el cambio de una o varias divisas, como las permutas y las opciones sobre varias divisas, y los demás contratos en los que el riesgo predominante sea el de tipo de cambio, que han de comunicarse como derivados de tipo de cambio. Son contratos de tipos de interés los contratos a plazo sobre tipos de interés, las permutas de tipos de interés en una sola moneda, los contratos de futuros sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés (incluidos los límites superiores e inferiores y las bandas de fluctuación), las opciones de permuta de tipos de interés y los certificados de opción (warrants) sobre tipos de interés.

b) Riesgo sobre instrumentos de patrimonio: son contratos en los que el rendimiento, o parte del rendimiento, está vinculado al precio, o a un índice de precios, de un instrumento de patrimonio neto.

c) Riesgo de tipo de cambio y sobre el oro: son contratos que implican un cambio de moneda en el mercado de futuros o una exposición al valor del oro. En concreto, se trata de los contratos de operaciones con moneda extranjera a plazo en firme, las permutas de monedas (incluidas las permutas cruzadas de tipos de interés entre divisas), los contratos de futuros sobre divisas, las opciones sobre divisas, las opciones de permuta de divisas y los certificados de opción sobre divisas. Los derivados de tipo de cambio comprenden las operaciones de todo tipo que impliquen la exposición a más de una moneda, ya sea en cuanto al tipo de interés o respecto al tipo de cambio. Los derivados sobre el oro comprenden las operaciones de todo tipo que implican una exposición al valor de este producto.

d) Riesgo de crédito: son contratos que no cumplen la definición de garantías financieras y en los que el pago está vinculado principalmente a cierta medida de la solvencia de un crédito de referencia concreto. Especifican un intercambio de pagos, en los que al menos uno de los componentes está determinado por el rendimiento del crédito de referencia. Los pagos pueden activarse por factores como un impago, una reducción de la calificación o un cambio estipulado en el diferencial por riesgo de crédito del activo de referencia.

e) Riesgo sobre materias primas: son contratos en los que el rendimiento, o una parte de este, depende del precio o de un índice de precios de una materia prima, como un metal precioso (distinto del oro), el petróleo o productos madereros o agrícolas.

f) Otros riesgos: son derivados que implican riesgos distintos de los descritos en las letras anteriores, como los derivados sobre el clima o los vinculados a seguros.

6. Cuando un derivado esté vinculado a varios tipos de riesgo subyacente, el instrumento debe asignarse al tipo más sensible. En cuanto a los derivados con varias exposiciones, en caso de duda, se seguirá el orden siguiente:

a) Derivados sobre materias primas: incluyen todos los derivados que impliquen la exposición a una materia prima o a un índice de materias primas, independientemente de que impliquen además una exposición a cualquier otra categoría de riesgo (de tipo de cambio, de tipo de interés o sobre instrumentos de patrimonio).

b) Derivados sobre instrumentos de patrimonio: incluyen todos los derivados que estén vinculados al rendimiento de instrumentos de patrimonio neto o de índices de tales instrumentos, con la excepción de los que impliquen una vinculación conjunta a materias primas y a instrumentos de patrimonio neto, que se comunicarán en el apartado de materias primas. Se incluyen en esta categoría las operaciones con instrumentos de patrimonio neto que impliquen una exposición al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés.

c) Derivados sobre divisas y oro: incluye los derivados (a excepción de los que se incluyan en los apartados de materias primas o de instrumentos de patrimonio) que impliquen una exposición a más de una moneda, ya correspondan al tipo de interés o al tipo de cambio.

7. Los derivados según el tipo de mercado en el que se contraten se desglosan en:

a) Derivados contratados en mercados organizados: derivados contratados en mercados en los que, teniendo establecido un sistema de depósitos en garantía actualizables diariamente en función de cotizaciones registradas, exista un centro de compensación que organice la cotización y negociación del mercado, registre sus operaciones y se interponga entre las partes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

b) Derivados OTC: los derivados que no se contraten en mercados organizados.

8. Los derivados mantenidos para negociar se informarán como «coberturas económicas» cuando no formen parte de la cartera de negociación, según se define en el punto 86 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Este concepto no comprende los derivados para negociar por cuenta propia.

9. En las informaciones sobre valores nocionales se indicará, sin efectuar compensaciones, la suma del importe nocional de todos los contratos, con independencia de que su valor razonable sea positivo, negativo o igual a cero.

El «importe nocional» de un derivado es el nominal bruto de las operaciones celebradas y aún no liquidadas en la fecha de referencia. En particular, para determinar el importe nocional que informar se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En los contratos en los que el importe nominal o nocional sea variable, es el importe nominal o nocional del principal en la fecha de referencia.

b) En los derivados con un componente multiplicador, es el importe nocional efectivo del contrato o el valor nominal.

c) En las permutas financieras, es el importe del principal subyacente en que se base el intercambio de tipos de interés, de divisas o de otros ingresos o gastos.

d) En los contratos vinculados a instrumentos de patrimonio y a materias primas, es la cantidad de instrumentos o de materias primas cuya compra o venta se contrate, multiplicada por el precio unitario del contrato. El importe nocional en los contratos vinculados a materias primas con varios intercambios de principal es el importe del contrato multiplicado por el número de intercambios que resten.

e) En los derivados de crédito, es el valor nominal del crédito de referencia correspondiente.

f) En las opciones digitales (aquellas que tienen un reembolso predefinido, que puede ser un importe monetario o varios contratos sobre un instrumento subyacente), es el importe monetario predefinido o el valor razonable del instrumento subyacente en la fecha de referencia.

En los contratos vendidos, se indicarán para las opciones los importes nocionales (precio de ejercicio) de los contratos en los que las contrapartes (titulares de la opción) de la entidad (emisor de la opción) tengan derecho a ejercer la opción, y para los derivados del riesgo de crédito, los importes nocionales de los contratos en los que la entidad (vendedor de la protección) haya vendido (concedido) protección a sus contrapartes (compradores de la protección).

Actividad con la propia entidad.

10. Las entidades españolas que tengan sucursales en el extranjero deben facilitar detalle de los siguientes saldos que figuran registrados como depósitos concedidos a nombre de sus sucursales en el balance de negocios en España al que se refiere la norma 46:

a) Dotaciones al capital de las sucursales: recoge el importe en libros de las dotaciones específicas al capital de las sucursales radicadas en países en los que sea obligatorio realizarlas para operar, así como el de aquellas que tengan la naturaleza jurídica de fondos sociales en el país de la sucursal porque se hayan instrumentado como tales.

b) Resto del patrimonio neto de las sucursales: recoge el importe en libros del patrimonio neto de las sucursales diferente del capital.

c) Financiaciones permanentes concedidas: recoge el importe del principal dispuesto de las financiaciones cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan la naturaleza jurídica de dotaciones al capital ni patrimonio neto de la sucursal.

Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicada la sucursal, en residentes en otros países miembros de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.

11. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deben facilitar la siguiente información relativa a los saldos a nombre de la sede central y otras sucursales de la entidad de la que formen parte:

a) Capital: recoge el importe en libros registrado como capital de la sucursal por corresponder a dotaciones específicas de recursos escrituradas como tales.

b) Resto del patrimonio neto: recoge el importe en libros del patrimonio neto de la sucursal diferente del capital.

c) Financiaciones permanentes recibidas: recoge el importe del principal de las financiaciones recibidas por la sucursal cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan naturaleza de patrimonio neto.

Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicado el titular de los saldos, en residentes en otros países miembros de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.

 
Norma 66.
Sectorización de saldos personales según titulares.

1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.

El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo 7.1.

En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.

Para los valores representativos de deuda emitidos se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.

2. Se entiende por contraparte, a los efectos de esta circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores y la persona cuyo riesgo de crédito se asume en las exposiciones fuera de balance, con las siguientes precisiones o excepciones:

a) En los deudores comerciales, la contraparte será el prestatario inmediato obligado a pagar las deudas, excepto en operaciones con recurso, donde la contraparte será el cedente de las partidas a cobrar si la entidad declarante no adquiere sustancialmente los riesgos y beneficios de la propiedad del papel transferido. En concreto, en las operaciones de factoring, la imputación se realizará de forma simétrica a como contabilizaría la operación el cedente de aplicar los criterios para la baja del balance preceptuados en la norma 23.

b) En las adquisiciones y cesiones de activos con compromiso de reventa o recompra no opcional, se considerará contraparte al sujeto con quien se realiza la operación, no al emisor del activo objeto de la transmisión.

c) En los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio, será el emisor de los valores.

d) En los depósitos, será el depositante.

e) Las cuentas que recojan movimientos de fondos entre sujetos se imputarán al sujeto destinatario.

f) Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.

g) En los arrendamientos financieros, se considerará contraparte al arrendatario, excepto cuando las operaciones tengan naturaleza de arrendamientos operativos para este, en cuyo caso al arrendatario se le asignará el valor actual de los importes que se haya comprometido a pagar, y a quienes hayan garantizado otros importes se les imputará el valor actual del importe que hayan garantizado.

h) En los derivados, será la contraparte directa del derivado. Para derivados OTC compensados de forma centralizada, la contraparte directa será la cámara de compensación que actúa como contraparte central.

i) Para las garantías financieras concedidas, será la contraparte directa de los instrumentos de deuda garantizados.

j) En los compromisos dados, como los compromisos de préstamos, será la contraparte cuyo riesgo de crédito es asumido por la entidad que da el compromiso.

k) En los compromisos y garantías financieras recibidos, será el garante o contraparte que ofrece el compromiso o garantía a la entidad.

3. El atributo de residencia se aplicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Este atributo se completará, en el caso de los no residentes, con la nacionalidad del titular.

4. El sector entidades de crédito comprenderá:

a) Las entidades enumeradas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.

b) Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que estén inscritas y calificadas como entidades de crédito en los registros de su país de origen, así como los bancos multilaterales de desarrollo.

Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes.

Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la sede central de la entidad titular.

Los bancos multilaterales de desarrollo, aunque son organismos internacionales, se incluirán entre las entidades de crédito no residentes, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, que se clasificarán conforme a lo señalado en el numeral iii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 69.

Los cheques a cargo de entidades de crédito que figuran en las partidas “anticipos distintos de préstamos” y, en su caso, “otros pasivos financieros” se imputarán al sector entidades de crédito. [39]

5. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:

a) Administración Central: Estado, organismos, universidades y empresas que se consideren Administración Pública del ámbito de la Administración Central.

b) Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas, incluidos los organismos, universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Comunidades Autónomas.

c) Administraciones Locales: Corporaciones Locales, incluidos los organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Corporaciones Locales.

d) Administraciones de Seguridad Social, excepto unidades que, por estar gestionadas por Administraciones Autonómicas o Locales, estén incluidas en las letras b) o c) anteriores.

Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.

Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas. Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la UE no miembros de la UEM, excepto el Mecanismo Europeo de Estabilidad, que se clasificará como residente en la UEM. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo. [40]

Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.

6. En los estados reservados, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, para los que será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la norma 69, dentro de resto de la clientela residente en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica, en las siguientes agrupaciones:

a) Otras sociedades financieras: esta agrupación comprende:

i) Resto de instituciones financieras monetarias: incluye todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder préstamos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos, en términos económicos). Este grupo se divide en:

1) Fondos del mercado monetario: comprende las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo y depósitos bancarios, o buscan un rendimiento similar al de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.

2) Otras instituciones: incluye las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.

ii) Instituciones financieras no monetarias: esta subagrupación incluye:

1) Seguros: incluye las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) inscritas en los registros oficiales correspondientes.

2) Fondos de pensiones: incluye los fondos de pensiones inscritos en los registros oficiales correspondientes.

3) Fondos de inversión que no son FMM: comprende las instituciones de inversión colectiva que no son instituciones financieras monetarias.

4) Otros intermediarios financieros: incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, e incurra en pasivos distintos del efectivo, los depósitos y sustitutos próximos de estos. Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las sociedades de gestión de activos reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en la medida en que gestionen derechos de cobro.

5) Auxiliares financieros: abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella.

6) Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de valores: incluye a las sociedades instrumentales, que se dedican mayoritariamente a la emisión de valores, que sean filiales de entidades financieras; a otras entidades financieras especializadas, y a las empresas holding que no gestionan filiales con autonomía de decisión al estar participadas por más de un socio o ser propiedad de no residentes. [40]

En concreto, esta agrupación comprende las entidades relacionadas en el apartado de igual nombre del anejo 7.2.

b) Sociedades no financieras: comprende las sociedades y cuasi sociedades que participan en la producción de bienes y en la prestación de servicios no financieros.

Las sociedades no financieras se clasifican, según su tamaño, en «grandes empresas» y «pymes» (que incluyen a las «microempresas», «pequeñas empresas» y «medianas empresas») conforme a las definiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

c) Hogares: esta subagrupación se divide en:

i) Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH): recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que, con personalidad jurídica propia, desarrolle su actividad al servicio de los hogares sin ánimo de lucro.

La financiación de las instituciones que se incluyen en esta agrupación debe proceder de forma mayoritaria de contribuciones voluntarias de los hogares, pagos de las Administraciones Públicas y rentas de la propiedad.

Las instituciones cuyos ingresos procedan, principalmente, de la venta de sus productos o del cobro de los servicios que prestan a los hogares (como, por ejemplo, servicios de educación, de salud y asistenciales), aunque dichos ingresos procedan de las Administraciones Públicas, se incluirán en la agrupación «Sociedades no financieras», salvo que estén controladas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se incluirán en el sector de Administraciones Públicas del que formen parte.

ii) Hogares excluidas ISFLSH: comprende todas las personas físicas, incluso cuando sean empresarios individuales, porque realicen actividades empresariales a título personal o negocios a través de entidades sin personalidad jurídica. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia. Dentro de este sector se informarán como empresarios individuales (actividad empresarial) exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

Las sociedades financieras y no financieras incluyen las empresas que, no formando parte del sector de Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público español conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla.

7. En la clasificación de los saldos correspondientes al resto de la clientela no residente en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente. En «resto de los otros intermediarios financieros» se clasificarán, entre otras, las entidades que realicen actividades similares a las de las entidades de crédito pero que no tengan dicha consideración en su país de origen por incurrir en pasivos distintos de depósitos y sustitutos próximos de estos.

8. El Banco de España publicará en su sitio web una relación informativa de los entes, organismos y entidades españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores «Administraciones Públicas» y «Otras sociedades financieras», así como de las sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público o su código de actividad económica corresponda a una actividad financiera (letra K de la CNAE-2009), residentes en España. La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España, excepto cuando se trate de entidades que pertenezcan a los subsectores del anejo 7.1 «resto de los otros intermediarios financieros», «entidades de asesoramiento de inversiones», «corredores y agentes de seguros», «resto de los auxiliares financieros» o «resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero».

En principio, se clasificarán según su naturaleza como «resto de los otros intermediarios financieros», «resto de los auxiliares financieros» o «resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (al menos, transitoriamente, mientras que el Banco de España no indique el sector al que pertenecen) las entidades cuyo código de actividad económica corresponda a una actividad financiera cuando, no siendo «entidades de asesoramiento de inversiones» o «corredores y agentes de seguros», no estén incluidas en la relación de «otras sociedades financieras» o «sociedades no financieras» que publique el Banco de España. Si dichas sociedades no figuran en la citada relación informativa, las entidades deberán consultar al Banco de España el sector al que pertenecen.

Además, el Banco de España también publicará la lista oficial de instituciones financieras monetarias, tanto residentes en España como en otros Estados miembros de la UEM.


[39]
Redactado el último párrafo del apartado 4 según Circular 2/2018, de 21 de diciembre, norma 1.
[40]
Redactado según Circular 2/2020, de 11 de junio, artículo único.
 
 
 
CAPÍTULO TERCERO
Estados reservados que se deben remitir al Banco de España
 
Norma 67.
Estados individuales reservados.

1. Las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los estados reservados que figuran a continuación con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos y con el desglose por plantillas que figura en el índice del anejo 4. Para la remisión de las plantillas de los estados FI 1, FI 2, FI 4 a FI 20, FI 22, FI 31, FI 40, FI 43 y FI 45 relacionada en el índice del anejo 4, se utilizarán los formatos establecidos para las plantillas con idéntica numeración en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión. Los formatos de las plantillas de los estados FI 100 a FI 182 serán los incluidos en el anejo 4 de esta circular.[41]

[41]

2. Las entidades de crédito que formen parte de un grupo económico cuya matriz última no envíe estados consolidados reservados al Banco de España conforme a lo dispuesto en la norma 68, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, incluyendo aquellas cuya sede central se encuentra en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y aquellas que no, enviarán trimestralmente el estado FI 151, “Información sobre tenedoras directas e indirectas”, en el formato del anejo 4, incluyendo la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital. [42]

3. Los estados FI 1, FI 2, FI 16, FI 22, FI 45 y todos aquellos en los que se indica expresamente en el modelo del estado que figura en el anejo 4, se remitirán para negocios totales y para negocios en España según se define en el apartado 2 de la norma 64. Para estos estados, las entidades que no tengan sucursales en el extranjero enviarán exclusivamente una plantilla con los datos relativos a los negocios totales, y las entidades que tengan sucursales en el extranjero enviarán dos plantillas, una para los negocios totales y otra para los negocios en España. [43]

4. Las entidades de crédito que estén remitiendo al Banco de España los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, utilizando el «método de consolidación individual», conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, además de enviar los estados FI 1 a FI 45 en base individual, deberán remitir los estados FI 1 a FI 45 para los negocios totales con el ámbito de consolidación establecido en dicho artículo. Estos estados se remitirán con la periodicidad establecida en el apartado 1 de esta norma, excepto el estado FI 1 que se remitirá trimestralmente, y con los plazos establecidos para la remisión de la información del apartado 1 de la norma 68.

5. Los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando íntegramente los criterios para la presentación de la información que se regulan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión.

En particular, la definición de dudoso (non-performing) que se utilizará para estos estados será la establecida en el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión. Adicionalmente, la categoría de «fase 1» se corresponderá con la de riesgo normal, la de «fase 2» con la de riesgo normal en vigilancia especial y la de «fase 3» con la de riesgo dudoso, siendo las categorías de riesgo normal, normal en vigilancia especial y dudoso las establecidas en el apartado 11 de la norma 29 y en el anejo 9. En cualquier caso, la estimación de las coberturas por riesgo de crédito se realizará teniendo en cuenta la clasificación de los riesgos en estas últimas categorías. Finalmente, los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se clasificarán en estas fases o se presentarán de forma separada, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión.[41]

6. Los estados se enviarán por todas las entidades, con las siguientes excepciones:

a) El estado FI 17, que lo remitirán las entidades que tengan la consideración de significativas a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión, que no tengan que enviar estados consolidados reservados, conforme a lo dispuesto en la norma 68, siempre que sean la entidad dominante de un grupo económico.

b) El estado FI 20, que se enviará conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, para el envío de la plantilla F 20.[41]

c) El estado FI 40, que habrán de remitir las entidades que no tengan que enviar estados consolidados reservados conforme a lo dispuesto en la norma 68, salvo que formen parte de un grupo consolidable que sí los remita o sean sucursales en España de entidades de crédito extranjeras. [44]

d) El estado FI 138 lo enviarán exclusivamente las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero.

e) El estado FI 160 lo remitirán todas las entidades que tengan operaciones hipotecarias. [44]

f) Los estados FI 10, FI 11, FI 12, FI 13, FI 15, FI 140.3 y FI 143, que no remitirán las sucursales en España de entidades extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.[41]

7. El estado FI 31 incluirá los datos de las entidades que, ya sea como dominantes, ya sea como dependientes, pertenezcan a algún grupo o tengan saldos con otras entidades o personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma 62. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también incluirán en este estado los saldos que tengan con su sede social y otras sucursales de su propia entidad.

8. En el estado FI 103-2 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad y se remitirá cuando el importe en libros acumulado de estos valores sea igual o superior a 10 millones de euros. En el estado FI 103-3 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio neto propiedad de la entidad y se remitirá cuando el importe en libros acumulado de estos valores sea igual o superior a 10 millones de euros o la entidad sea contrapartida en política monetaria del Banco de España. [42]

Cuando se envíen al Banco de España los estados FI 103-2 y FI 103-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen cobrado intereses o devengado dividendos, o efectuado saneamientos o –solo para el estado FI 103-3– ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.

En el estado FI 103-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos en préstamos de recompra inversa, cedidos en pactos de recompra, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración, o mantenga posiciones cortas, cuando su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

9. Los estados FI 105 y FI 136 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplen la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.

El estado FI 105 lo enviarán aquellas entidades que tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.

El estado FI 136 lo enviarán las entidades cuando su importe nocional acumulado sea igual o superior a 500 millones de euros.[41]

10. El estado FI 106 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales recogidas en la norma primera, “Entidades declarantes”, punto 2, de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo tangible de uso propio. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras remitirán el estado cuando el importe en libros bruto acumulado de estos activos sea igual o superior a 10 millones de euros.

Los datos del estado FI 106, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos, así como las bajas que, en su caso, se produzcan en el mes.

El estado FI 142 tiene que enviarse con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado FI 106. [42]

11. En el estado FI 132, para la clasificación por provincias de los depósitos de la clientela, se atenderá a la plaza en la que radique la sucursal en la que estén abiertas las cuentas, incluyendo una línea específica para los depósitos asignados a los servicios centrales captados a través de la banca electrónica y telefónica; cuando se trate de pasivos al portador, se atenderá a la plaza de la oficina que los colocó. En los créditos a la clientela se estará al lugar de inversión de los fondos, si este es identificable y se conoce, y, en su defecto, a la plaza de pago o a la plaza de su concesión.

12. En los estados FI 139 y FI 140, las exposiciones y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados al pago; en las demás exposiciones, las contrapartes directas; en las posiciones cortas, los emisores de los valores, y en los restantes pasivos, los titulares de las cuentas.

Para la cumplimentación en el estado FI 140 de la información relativa a las contrapartes finales se tendrán en cuenta los criterios señalados en el apartado IV, «Riesgo de crédito por razón de riesgo-país», del anejo 9.

Estos estados solo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FI 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.

13. A efectos de determinar el cumplimiento de los umbrales establecidos para los estados FI 103, FI 105, FI 106, FI 136 y FI 142 de esta norma, los datos que se han de considerar son los comunicados por las entidades en sus estados financieros correspondientes a 30 de junio de 2017. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados sujetos a umbrales que presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.

Las entidades que alcancen el umbral para presentar dichos estados no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos. Asimismo, las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.

Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.


 
Norma 68.
Estados consolidados reservados.

1. Las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada o subconsolidada, al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, tendrán que enviar la información financiera en base consolidada del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, aplicando íntegramente lo dispuesto en dicha norma.

No obstante, el estado F 40, “Estructura del grupo”, elaborado con el formato y siguiendo las instrucciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, se remitirá trimestralmente con fines de instrumentación de la política monetaria y estadísticos, exclusivamente por las entidades que tengan que enviar los citados estados en base consolidada.[45]

Por otra parte, exclusivamente las entidades que tengan que enviar los estados mencionados en el primer párrafo de este apartado en base consolidada también deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados con información estadística sobre su actividad, en los formatos que se incluyen en el anejo 5 y con la periodicidad que se indica para cada uno de ellos:

Los estados anteriores se enviarán, como máximo, el día 11 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos, excepto el relativo al primer trimestre, que se podrá enviar hasta el 12 de mayo. [46]

2. En el estado FC 140, «Actividad consolidada clasificada por países», las exposiciones y pasivos se clasificarán aplicando los criterios señalados en el apartado 12 de la norma 67.

Este estado solo será obligatorio para los grupos que tengan entidades dependientes o sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos en los estados consolidados con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FC 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.

3.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [47]

4. En el estado “FC 201 Actividad de las entidades dependientes y negocios conjuntos”, se enviarán el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades dependientes y negocios conjuntos que formen parte del grupo consolidable a efectos prudenciales (grupo prudencial) cuyos activos totales representen al menos el 1 % de los activos del grupo prudencial o sean iguales o superiores a 40 millones de euros. En el caso de los negocios conjuntos, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito. No se remitirá el estado FC 201 para aquellas entidades dependientes o negocios conjuntos que sean entidades de crédito españolas o establecimientos financieros de crédito españoles.

No obstante, el Banco de España podrá requerir que se envíen los datos de las entidades dependientes o negocios conjuntos que no alcancen los citados umbrales, con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general, siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir los datos de las dependientes o negocios conjuntos. [46]

5. En el estado FC 202, «Detalle de valores del grupo», se enviarán los datos, valor a valor, de los valores representativos de deuda, acciones cotizadas y participaciones y acciones en fondos de inversión propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad, así como de los valores para los que estas mantengan posiciones cortas. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo. Las entidades podrán incluir únicamente información relativa al 95 % de los valores, siempre que el 5 % restante no haya sido emitido por un solo emisor. En este caso, las entidades deberán enviar al Banco de España una declaración firmada por alguna de las personas autorizadas para firmar los estados financieros primarios, según lo establecido en la norma 72, en la que se indique que los valores no declarados no han sido emitidos por un solo emisor. Esta declaración se enviará junto con la primera declaración del estado relativa a los datos de septiembre de 2018, y con posterioridad, anualmente, junto con el estado correspondiente a los datos de diciembre de cada año. Si dejara de cumplirse el requisito que permite la aplicación de esta derogación parcial, o la entidad decidiera comunicar la totalidad de sus valores, deberá comunicarlo al Banco de España y a partir de este momento, declarar la totalidad de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades, en cualquier momento, que presenten la información relativa al 100 % de los valores. Este requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses.

Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les haya comunicado por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24). Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito lo contrario.

6. Las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 1 de esta norma cuyos grupos tengan la consideración de significativos a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión remitirán trimestralmente las plantillas 1.1, 1.2, 1.3, 2, 4.1, 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.4.1, 4.5, 5.1, 8.1, 8.2, 9.1.1, 10, 11.1, 12.1, 14, 18.0, 18.1, 18.2 y 19, relativas a la información financiera en base consolidada (FINREP), de acuerdo con los formatos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, con la información individual de cada una de las entidades de crédito dependientes establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el citado Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países, cuyo total activo supere los 3.000 millones de euros, no más tarde del cuadragésimo día laborable siguiente al que se refieren los datos. Para estas entidades, no se remitirán los estados FC 201-1 y FC 201-2.[45]

Esta información se remitirá a partir de los datos correspondientes al trimestre siguiente después de que el total activo de la entidad dependiente supere los 3.000 millones de euros durante cuatro trimestres consecutivos. La información podrá no remitirse a partir de los datos correspondientes al siguiente trimestre después de que el total activo de la entidad dependiente sea menor o igual a 3.000 millones de euros durante tres trimestres consecutivos. [46]


 
Norma 69.
Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.

1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras (en adelante, las entidades) deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados (en adelante, estados UEM), en los formatos que se incluyen en el anejo 6, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:

No obstante lo anterior, las entidades cuyo activo total en el estado UEM 1, «Balance resumido», a 30 de junio de 2017 sea inferior a 1.500 millones de euros enviarán al Banco de España exclusivamente los estados UEM 1 y UEM 2, ambos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación hasta el día 20, inclusive, del mes siguiente. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no alcancen el citado importe la remisión de todos los estados UEM con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general, siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir todos los estados, dándoles, como mínimo, un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación para que comiencen a presentar los estados.

Las entidades que vengan presentando todos los estados UEM, aunque su activo total en el estado UEM 1 no alcance los 1.500 millones de euros, continuarán remitiéndolos con la misma periodicidad y plazo máximo de presentación hasta que el Banco de España les comunique por escrito el período a partir del cual ya solo tendrán que enviar trimestralmente los estados UEM 1 y UEM 2.

Las entidades que presenten exclusivamente los estados UEM 1 y UEM 2, y cuyo activo total en el estado UEM 1 pase a ser igual o superior a 1.500 millones de euros, no tendrán que presentar todos los estados UEM mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos con la periodicidad y frecuencia establecida con carácter general.

Las entidades que solo envíen los estados UEM 1 y UEM 2 trimestralmente cubrirán el coeficiente de reservas mínimas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6 del Reglamento (UE) n.º 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (refundición) (BCE/2021/1). [48]

El estado UEM 10, «Coeficiente de reservas mínimas», solo lo enviarán las entidades que actúen como intermediarias de otras entidades en el cumplimiento de dicho coeficiente. Las entidades intermediarias remitirán un estado por cada entidad por la que cumplan el coeficiente; cuando las entidades intermediadas solo remitan los estados UEM 1 y UEM 2, los datos relativos a estas entidades se enviarán trimestralmente, ampliándose exclusivamente para los datos de estas entidades el plazo máximo de presentación hasta el día 20, inclusive, del mes siguiente.2

Las entidades estarán exentas de enviar los estados UEM 15.1 y UEM 15.2 cuando los saldos vivos de los depósitos o préstamos de cuentas de gestión centralizada nocional de tesorería de la entidad frente a los residentes en la zona del euro (excluidas las instituciones financieras monetarias) no excedan de 500 millones de euros. En caso de superar este umbral, las entidades no tendrán que presentar los estados UEM 15 mientras el Banco de España no se lo solicite por escrito, dándoles, como mínimo, un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación para que comiencen a presentar estos estados. [48]

2. Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:

a) Los datos corresponden exclusivamente a la actividad de «negocios en España» según se define en el apartado 2 de la norma 64.

b) La sectorización se corresponde con la que figura en la norma 66 y en el anejo 7.3, con las siguientes precisiones:

i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países miembros de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma 66 para los residentes en España.

ii) El agregado denominado “Instituciones Financieras Monetarias” (IFM) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, los bancos multilaterales de desarrollo que realicen actividades similares a las de un banco central, las entidades de crédito según se definen en el apartado 1, punto 1, letra a), del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y el resto de las instituciones financieras monetarias a las que se refiere el numeral i) de la letra a) del apartado 6 de la norma 66. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la UEM sin asignarlo a ningún país concreto. Asimismo, se incluirán en este agregado aquellas entidades que califique como tales el Banco Central Europeo. [48]

iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán, sin asignar a ningún país, como resto de las instituciones financieras monetarias residentes en el resto del mundo cuando realicen actividades similares a las de un banco central, y como otros sectores residentes en el resto del mundo en los demás casos.

iv) La entidad de crédito distinta de IFM será aquella entidad de crédito cuya actividad no esté contemplada en el apartado 1, punto 1, letra a), del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. [48]

c) Las partidas de los estados UEM tendrán el siguiente contenido:

i) Efectivo: importe en libros de la partida «efectivo» del balance reservado.

ii) Préstamos: principal dispuesto de los préstamos registrados en el activo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.

iii) Valores representativos de deuda: importe en libros de los valores representativos de deuda registrados en el activo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los valores que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en valores representativos de deuda, aunque el importe de la partida pase a ser negativo.

iv) Instrumentos de patrimonio: importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto e inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas registrados en el activo del balance reservado. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en instrumentos de patrimonio neto, aunque el importe de la partida pase a ser negativo. Esta partida se presentará detallada entre «instrumentos de patrimonio de fondos de inversión» y «resto de instrumentos de patrimonio».

v) Activos no financieros: importe en libros de los activos distintos de los activos financieros, incluido el activo fijo, registrados en el activo del balance reservado. [48]

vi) Restantes activos: importe en libros de los derivados, anticipos distintos de préstamos, activos por impuestos y otros activos más el importe correspondiente a los intereses devengados de los préstamos registrados en el activo del balance reservado.

vii) Depósitos: principal de los depósitos registrados en el pasivo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos y valores representativos de deuda que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.

viii) Valores representativos de deuda emitidos: importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos registrados en el pasivo del balance reservado.

ix) Capital y reservas: importe en libros del patrimonio neto, capital social reembolsable a la vista y cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés (registrados en el activo y pasivo del balance reservado), así como los saldos de los ajustes por valoración y el resto de componentes del precio de adquisición distintos del principal de los préstamos y depósitos, salvo los correspondientes a los intereses devengados.

x) Restantes pasivos: importe en libros de los derivados, otros pasivos financieros, provisiones, pasivos por impuestos y otros pasivos más el importe correspondiente a los intereses devengados de los depósitos registrados en el pasivo del balance reservado.

Los diferentes elementos se clasificarán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza con independencia de la cartera en la que estén incluidos en el balance reservado. En particular, los activos y pasivos que en el balance reservado se presenten en las partidas «Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta» y «Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta» se incluirán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza.

d) La clasificación por plazos se realizará aplicando los siguientes criterios:

i) El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos es el plazo total pactado a su inicio (plazo de origen o vencimiento inicial), salvo cuando sea aplicable lo dispuesto en el numeral iv) de esta letra. El plazo de los activos se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales, salvo para los «valores representativos de deuda», para los que se contará desde la fecha de emisión del valor, aunque este se hubiera adquirido con posterioridad. El plazo de los depósitos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento; no obstante, si tienen amortizaciones parciales pactadas en el contrato, su importe se dividirá y clasificará en función de cada uno de los vencimientos parciales. El plazo de los valores representativos de deuda emitidos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento. Las cuentas de ahorro-vivienda se incluirán entre los depósitos a plazo a más de dos años. Los productos financieros con cláusulas de prórroga se deben clasificar en el plazo de origen, sin considerar las posibles prórrogas.

ii) Los importes correspondientes a «préstamos» que estén impagados, o se hayan calificado como de dudoso cobro, se continuarán clasificando en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo, salvo que no se disponga de dicha información, en cuyo caso los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a «Más de cinco años».

iii) Los importes correspondientes a pasivos asociados a activos transferidos en titulizaciones mantenidos en el balance, cualquiera que sea su vencimiento inicial, se clasificarán, por convención, como depósitos a plazo a más de dos años.

iv) En el estado UEM 13, «Desglose de algunos préstamos (negocios en España)», la clasificación en función de su vencimiento residual se hará contando el plazo desde la fecha a la que se refiere el estado hasta la fecha de su vencimiento.

e) Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:

i) Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en «Crédito para otros fines».

ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.

f) Los desgloses de los préstamos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:

i) Préstamos sindicados: importes dispuestos de los préstamos en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.

ii) Préstamos de recompra inversa. Entidades de contrapartida central: importes de los préstamos de recompra inversa realizados a través de entidades de contrapartida central.

iii) Crédito para otros fines. Empresarios individuales (actividad empresarial): importes de los préstamos clasificados como «crédito para otros fines», según se definen en el numeral iii) de la letra e) anterior, a nombre de personas físicas que tengan como finalidad financiar actividades empresariales.

iv) Préstamos renovables y descubiertos: importes dispuestos en los préstamos renovables, aunque estén fuera de los límites temporales acordados en los contratos, entendidos como aquellos préstamos distintos de los instrumentados como tarjetas de crédito que tienen las siguientes características: 1) el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista; 2) el importe del crédito disponible puede aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan, y 3) el crédito puede utilizarse repetidamente. Los préstamos renovables incluyen los importes desembolsados mediante líneas o cuentas de crédito, aunque tengan un vencimiento establecido en el contrato, que todavía no se hayan reembolsado. Esta partida también incluye los importes de los excedidos en los préstamos renovables (importes que están fuera de los límites cuantitativos acordados en los contratos) y los descubiertos (saldos deudores en las cuentas corrientes).[49]

v) Tarjetas de crédito de pago único contado: importes dispuestos por medio de tarjetas de débito diferido o tarjetas de crédito para las que los titulares no hayan solicitado el pago aplazado (es decir, con posterioridad a la fecha en la que proceda el pago único al contado al final del ciclo de facturación), con un tipo de interés del 0 % entre la fecha de disposición y la de reembolso.

vi) Tarjetas de crédito de pago aplazado: importes dispuestos por medio de tarjetas de crédito para las que los titulares hayan solicitado el pago aplazado, con un tipo de interés normalmente por encima del 0 %.

vii) Préstamos con garantía inmobiliaria: importes dispuestos de los préstamos garantizados de acuerdo con los apartados 2 a 4 del artículo 199 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, siempre que la ratio del principal dispuesto del préstamo sobre el valor de la garantía sea igual o inferior a 1. Si estas normas no son aplicables a la entidad, la determinación de los préstamos que incluir en esta partida se basará en el método elegido para cumplir los requisitos de capital.

g) Los desgloses de los depósitos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:

i) Depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y pactos de recompra: importes de los depósitos, cualquiera que sea su titular, que cumplan las definiciones de igual término que figuran en el apartado 7 de la norma 64.

ii) Depósitos transferibles: importes de los «depósitos a la vista» que son transferibles directamente para realizar pagos a terceros por los medios de pago habituales, como transferencias, cheques, órdenes bancarias, adeudos en cuenta, tarjetas de crédito o de débito, transacciones de dinero electrónico u otros medios similares, sin demora, restricción o penalización significativas. En este tipo de depósitos no se incluyen los que únicamente se pueden utilizar para la retirada de efectivo ni aquellos en los que solo se pueden retirar o transferir fondos por medio de otra cuenta del mismo titular.

iii) Pactos de recompra. Entidades de contrapartida central: importes de los pactos de recompra realizados a través de entidades de contrapartida central.

iv) Depósitos sindicados: importes dispuestos de los depósitos instrumentados como préstamos a la entidad en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.

v) Depósitos. Hasta 2 años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad, con vencimiento inicial de hasta dos años, contabilizados como depósitos, que en el momento de su vencimiento se puedan reembolsar, en la moneda de denominación, por un valor inferior al importe inicialmente desembolsado, debido a la evolución del derivado implícito incorporado.

h) Las siguientes partidas que se solicitan en los estados UEM tendrán el contenido que se indica a continuación:

i) Valores representativos de deuda emitidos. Hasta dos años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad contabilizados como «Valores representativos de deuda emitidos» que tengan las características que se señalan en el numeral v) de la anterior letra g).

ii) Márgenes depositados en mercados organizados de derivados: importes de las fianzas o depósitos en efectivo entregados en mercados organizados como garantía en la contratación de derivados.

iii) Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de préstamos según se definen en el numeral i) de la letra a) del apartado 1 de la norma 65.

iv) Posiciones dentro del grupo: posiciones con entidades tomadoras de depósitos que formen parte del mismo grupo que la entidad.

v) Entidades vinculadas: saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad, aunque esta no participe directamente en su capital, o, cuando no pertenezcan al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital. Las entidades, para calificarse como vinculadas, deben pertenecer a los sectores auxiliares financieros,sociedades instrumentales, que se dedican mayoritariamente a la emisión de valores, que sean filiales de entidades financieras [50] , entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras

vi) Gestión centralizada nocional de tesorería: sistema de centralización de tesorería facilitado por una IFM o varias IFM a un grupo de entidades («participantes en la cuenta centralizadora») en el que el interés que debe pagar o recibir la IFM se calcula en función de una posición neta «nocional» de todas las cuentas vinculadas a la cuenta centralizadora y cuando cada participante en la cuenta centralizadora: a) mantiene una cuenta separada, y b) puede cubrir descubiertos con los depósitos de otros participantes sin transferir fondos entre cuentas. [48]