Norma vigente
Texto consolidado
Ámbito y cuestiones generales.
1. Esta norma será de aplicación a todos los contratos de arrendamiento, con excepción de los contratos de arrendamiento sobre exploración o uso de recursos naturales no renovables; los contratos de arrendamiento sobre bienes de naturaleza biológica mantenidos por el arrendatario; las licencias de explotación de la propiedad intelectual concedidas por el arrendador, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 15; así como los derechos de explotación de la propiedad intelectual mantenidos por el arrendatario en virtud de licencia, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 28.
2. Al inicio del contrato, la entidad determinará si este constituye o contiene un arrendamiento, lo que sucederá si el contrato conlleva el derecho de controlar el uso de un bien identificado durante un determinado período de tiempo a cambio de una contraprestación.
La entidad utilizará los criterios del apartado 2 de la norma 44 para determinar si el contrato tiene como objeto un bien o grupos de bienes, o si tiene como objeto un negocio. En este último caso, el contrato se contabilizará de acuerdo con los criterios de las normas 43 a 45.
La entidad contabilizará cada contrato de arrendamiento de forma individual. No obstante, podrá aplicar los criterios de esta norma a una cartera de contratos de arrendamiento con características similares si espera que ejercer esta opción no diferirá significativamente de contabilizar cada contrato de forma individual.
Para determinar si un contrato constituye un arrendamiento o si se trata de otro tipo de contrato, como un contrato de prestación de servicios regulado en la norma 15, la entidad deberá analizar si se cumplen las dos condiciones siguientes: el bien está identificado en el contrato y la parte que recibe el bien tiene el derecho de controlar su uso.
Por un lado, el bien puede estar explícitamente identificado en el contrato; por ejemplo, cuando en este se especifica su número de serie. O también puede quedar identificado implícitamente mediante su especificación cuando el proveedor lo pone a disposición de la otra parte del contrato para su uso.
Un bien no se considera identificado si el proveedor tiene el derecho sustantivo de sustituirlo durante todo el período de uso contemplado en el contrato.
El derecho de sustitución no se considerará sustantivo cuando el proveedor tenga el derecho de sustituir el bien en una fecha determinada o a partir de esta.
El proveedor tendrá un derecho sustantivo de sustitución cuando, de forma simultánea, disponga de la capacidad práctica de sustituir el bien por bienes alternativos (como cuando dispone de estos bienes alternativos y la parte que recibe el bien no puede impedir la sustitución) y espere beneficiarse económicamente de la sustitución (esto es, los beneficios derivados de la sustitución superarán los costes).
La evaluación para determinar si un derecho de sustitución por el proveedor es sustantivo se basará en los hechos y las circunstancias existentes al inicio del contrato, excluyendo aquellos eventos futuros cuya ocurrencia antes del comienzo del período de uso, o concurrencia durante este, no se considera probable en el momento de la evaluación.
Constituyen ejemplos de casos en los que el proveedor no tiene derecho sustantivo de sustitución los siguientes:
a) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, depende de la introducción de una nueva tecnología y esta no está sustancialmente desarrollada al inicio del contrato.
b) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, depende de que se produzca una diferencia sustancial entre el uso que la otra parte del contrato hace del bien, o el rendimiento que esta obtiene de este, y el uso, o el rendimiento, considerado probable al inicio del contrato.
c) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, depende de que se produzca una diferencia sustancial entre el precio del mercado durante el período de uso y el precio de mercado considerado probable al inicio del contrato.
d) La capacidad práctica de sustitución, o el beneficio esperado, deriva del acuerdo futuro de un tercero de pagar un precio superior al de mercado por el uso del bien.
Por otro lado, la parte que recibe el bien tiene el derecho de controlar el uso del bien identificado cuando durante el período total del contrato disponga, de forma simultánea, del derecho de obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso de ese bien identificado y del derecho de dirigir su uso.
Concretamente, la parte que recibe el bien tendrá el derecho de dirigir su uso solo si tiene el derecho de dar instrucciones sobre el modo y los fines de su utilización durante el período total del contrato.
Cuando las decisiones relevantes sobre el uso del bien están predeterminadas, la parte que recibe el bien tendrá el derecho de dirigir su uso solo si tiene derecho a operar el bien (o a dar instrucciones sobre cómo operarlo) sin que el proveedor tenga derecho a modificar esas instrucciones durante el período total del contrato, o si ha diseñado el bien (o aspectos específicos de este) predeterminando su uso durante el período total del contrato.
La entidad contabilizará cada componente del contrato que constituya un arrendamiento independientemente del resto de los componentes del contrato que no sean de arrendamiento. No obstante, la entidad arrendataria podrá optar por no separar dichos componentes y contabilizar todo el contrato como un arrendamiento, excepto si se trata de un derivado implícito de los contemplados en el apartado 20 de la norma 21. Esta opción se ejercerá de forma uniforme para todos los arrendamientos de bienes similares en su naturaleza y uso por parte del arrendatario.
Para determinar si el derecho de uso de un bien contenido en un contrato constituye un componente de arrendamiento separado, la entidad deberá analizar si se cumplen las dos condiciones siguientes: la parte del contrato con el derecho de uso puede beneficiarse del uso del bien por sí solo, o junto con otros recursos fácilmente disponibles para él, y el bien no está estrechamente relacionado con –ni depende de forma apreciable de– otros bienes que sean objeto del contrato.
En los contratos que tengan un componente de arrendamiento y uno o varios componentes adicionales de arrendamiento o de otro tipo, el arrendatario distribuirá la contraprestación del contrato entre cada componente de arrendamiento en proporción a los precios individuales de cada componente de arrendamiento y al precio individual agregado de los componentes que no sean de arrendamiento.
La entidad deberá analizar nuevamente si un contrato constituye o contiene un arrendamiento únicamente cuando las condiciones del contrato se modifican.
3. El plazo del arrendamiento será igual al período no revocable de un arrendamiento, al que se añadirán los períodos cubiertos por la opción de prorrogar el arrendamiento, si se tiene la certeza razonable de que el arrendatario ejercerá esa opción, así como los períodos cubiertos por la opción de rescindir el arrendamiento, si se tiene la certeza razonable de que el arrendatario no la ejercerá.
Al analizar si se tiene la certeza razonable de que el arrendatario ejercerá la opción de prorrogar el arrendamiento, o de que no ejercerá la opción de rescindirlo, se tendrán en cuenta todos los hechos y circunstancias significativos que creen un incentivo económico a que el arrendatario ejerza una opción, o a que no la ejerza. Entre otros factores, habrán de considerarse:
a) Las condiciones contractuales aplicables a los períodos opcionales en relación con los precios de mercado.
b) Las mejoras significativas aportadas a los bienes durante la vida del contrato y que se espera redundarán en un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando sea ejercitable la opción de prorrogar el arrendamiento, o la de rescindirlo.
c) Los costes derivados de la rescisión del arrendamiento.
d) La importancia del bien objeto de arrendamiento para las actividades del arrendatario, considerando si se trata de un bien con características específicas y la disponibilidad de alternativas adecuadas.
e) La condición o condiciones vinculadas al ejercicio de la opción, así como la probabilidad de que estas condiciones se den y la opción pueda ejercerse.
En esta evaluación de la probabilidad de que el arrendatario extienda el arrendamiento a períodos opcionales, se tendrá en cuenta la interacción con otras condiciones del contrato de arrendamiento.
Además, también se tendrá en consideración en esta evaluación que, cuanto más breve sea el período no revocable de un arrendamiento, mayor será la probabilidad de que el arrendatario ejerza la opción de prorrogar el arrendamiento, o de que no ejerza la opción de rescindirlo. Ello se debe a que normalmente los costes para la obtención de un bien que sustituya al bien arrendado resultan proporcionalmente más elevados cuanto más corto sea el período no revocable de arrendamiento.
Por último, para evaluar la probabilidad de que el arrendatario ejercite o no una opción de prorrogar o rescindir un arrendamiento, se considerará la experiencia en cuanto al período habitual durante el cual el arrendatario ha utilizado (arrendados o en propiedad) bienes similares, y los motivos para ello.
Posteriormente, se verificará si es necesario actualizar este plazo cuando acontezca un hecho o cambio significativo en circunstancias que estén bajo el control del arrendatario y se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercerá de un modo distinto las opciones contempladas en la determinación del plazo.
La entidad deberá actualizar el plazo si se produce un cambio en el período no revocable del arrendamiento, como cuando el arrendatario ejerce una opción cuyo ejercicio no había sido contemplado por la entidad en la determinación del plazo, cuando el arrendatario no ejerce una opción cuyo ejercicio había sido contemplado, o cuando se produce un hecho que obliga contractualmente al arrendatario a prorrogar o rescindir el arrendamiento.
4. Los activos y los pasivos que surjan de los contratos de arrendamiento se reconocerán en la fecha de comienzo del arrendamiento, que será aquella en la que el arrendador ponga el bien arrendado a disposición del arrendatario para su uso.
Contabilización por el arrendador
Clasificación de los arrendamientos
5. El arrendador presentará los contratos de arrendamiento en los estados financieros en función del fondo económico de la operación, con independencia de su forma jurídica, clasificándolos desde el inicio como arrendamientos financieros u operativos.
Dicha clasificación se realizará en la fecha de inicio del arrendamiento, que será la primera entre la fecha de formalización del acuerdo de arrendamiento y la fecha en la que las partes se comprometen respecto de las principales estipulaciones del acuerdo.
La clasificación solo se revisará si se modifica el arrendamiento, de acuerdo con los apartados 15 y 20 siguientes. En consecuencia, los cambios en circunstancias que afecten al arrendamiento o en estimaciones no darán lugar a una nueva clasificación.
6. Un arrendamiento se calificará como arrendamiento financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien objeto del contrato, lo que normalmente se produce cuando:
a) En el vencimiento del contrato se transfiera, o de sus condiciones se deduzca con certeza razonable que se va a transferir, la propiedad del bien al arrendatario; en particular, cuando exista una opción de compra sobre el bien que permita al arrendatario adquirir el bien a un precio notablemente más reducido que su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.
b) En la fecha de inicio del contrato, el valor actual de los cobros por arrendamiento es equivalente, al menos, a la práctica totalidad del valor razonable del bien arrendado.
c) El plazo del arrendamiento cubra la mayor parte de la vida económica del bien, aun cuando no vaya a transferirse la propiedad del bien al arrendatario.
d) El bien arrendado sea de naturaleza tan especializada que solo el arrendatario tenga la posibilidad de utilizarlo sin realizar modificaciones importantes en él.
e) El arrendatario pueda cancelar el contrato de arrendamiento a cambio de asumir las pérdidas que, por tal causa, sufra el arrendador.
f) El arrendatario asuma los cambios que experimente el valor residual.
g) El arrendatario tenga la capacidad para prorrogar el contrato de arrendamiento por unas cuotas sustancialmente inferiores a las de mercado.
Los contratos de arrendamiento que no sean financieros se clasificarán como arrendamientos operativos.
7. En el caso de un subarrendamiento, el arrendador intermedio lo clasificará como arrendamiento financiero u operativo considerando los siguientes criterios:
a) El subarrendamiento se clasificará como arrendamiento operativo si el contrato principal es un arrendamiento a corto plazo que el arrendador intermedio, en calidad de arrendatario, ha optado por contabilizar siguiendo el tratamiento simplificado para el reconocimiento y la valoración previstos en el apartado 25 de la presente norma.
b) Si no se verifica lo anterior, el subarrendamiento se clasificará como arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, pero con referencia al activo por derecho de uso del arrendamiento principal y no con referencia al bien arrendado.
8. En los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio, el arrendador evaluará por separado la clasificación del arrendamiento de cada bien como arrendamiento financiero u operativo con los mismos criterios que para los arrendamientos de bienes del mismo tipo; en esta evaluación se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, que los terrenos tienen normalmente una vida económica indefinida. No obstante, si el componente del terreno no es significativo para el conjunto del contrato, se podrán tratar ambos componentes como un único arrendamiento a efectos de su clasificación, considerando como vida económica del bien arrendado la del componente del edificio.
Arrendamientos financieros
9. Los bienes cedidos mediante contratos calificados como de arrendamiento financiero se reflejarán en el balance del arrendador como préstamos concedidos a los arrendatarios, sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquel como propietario de los bienes cedidos.
10. Los préstamos por contratos de arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance por la inversión neta en el arrendamiento, que es igual al valor actualizado de los cobros que ha de recibir el arrendador del arrendatario durante el plazo del arrendamiento y cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador. Los cobros por arrendamiento que ha de recibir el arrendador incluirán:
a) Los cobros fijos menos los pagos realizados al arrendatario. En esta categoría se incluirán aquellos cobros para los que, de un análisis de su fondo económico, se concluya que son fijos en esencia por resultar inevitables, aunque formalmente puedan no serlo.
b) Los cobros variables, porque se determinan con referencia a un índice o tipo, que son inevitables. Estos cobros incluirán, entre otros, los vinculados a un índice de precios de consumo o a un tipo de interés de referencia y los que varíen como consecuencia de cambios en un índice de alquiler de mercado o un índice de competitividad.
c) Cualquier valor residual cuyo cobro haya sido garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o por terceros no vinculados al arrendador con capacidad financiera suficiente.
d) El precio de ejercicio de la opción de compra, si se tiene la certeza razonable de que será ejercida por el arrendatario.
e) Los cobros por penalizaciones por rescisión por el arrendatario, si el plazo del arrendamiento refleja el ejercicio de la opción de rescindir.
En el cálculo de la inversión neta no se incluirán los cobros variables contingentes, como los vinculados con las ventas futuras; estos cobros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se haya producido el hecho o la circunstancia que da lugar a ellos.
11. Los costes directos iniciales, entendidos como los costes directamente atribuibles a la negociación y contratación del arrendamiento en los que no se habría incurrido si el contrato no se hubiera celebrado, se incluirán en la valoración inicial del préstamo y disminuirán los ingresos que se reconocerán a lo largo del período del arrendamiento, excepto cuando el arrendador sea el fabricante o distribuidor del bien que reconocerá estos costes como gastos.
12. Los cobros del contrato de arrendamiento se actualizarán a su tipo de interés implícito, que es el tipo que iguala los cobros del contrato a lo largo del tiempo más, en su caso, el valor residual no garantizado, con el valor razonable del bien arrendado en su fecha de adquisición o producción, más los costes directos iniciales incurridos por el arrendador.
13. Los ingresos financieros se registrarán durante el plazo del arrendamiento en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el tipo de interés implícito, de forma tal que se obtenga un rendimiento financiero constante sobre la inversión neta hecha por el arrendador.
Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del bien reconocerán un resultado equivalente al de la venta del activo arrendado, de acuerdo con los criterios de la norma 15, en la fecha de comienzo del arrendamiento. El resultado de la venta será igual a la diferencia entre el menor del valor razonable del bien y el valor actual de los cobros por arrendamiento, y la cantidad que resulte de restarle al importe en libros del activo el valor actual del valor residual no garantizado. Si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haberse aplicado tipos de interés de mercado.
14. Las pérdidas por deterioro y la baja del balance de los préstamos por contratos de arrendamiento financiero se tratarán contablemente de acuerdo con las normas 29 y 23, respectivamente.
15. El arrendador contabilizará la modificación de un arrendamiento financiero registrando separadamente un nuevo arrendamiento si dicha modificación amplía el ámbito del contrato –al añadir uno o varios bienes arrendados– a cambio de un incremento en la contraprestación por un importe análogo al precio específico que se pagaría si se realizara un contrato de arrendamiento por separado sobre los bienes añadidos al contrato.
En caso de que no se cumplan los requisitos del párrafo anterior:
a) Si, de haber sido efectiva la modificación en la fecha de inicio, esta hubiera supuesto la clasificación del arrendamiento como operativo en lugar de como financiero, el arrendador contabilizará la modificación como un arrendamiento operativo desde la fecha en la que las partes acuerden la modificación. El nuevo activo arrendado se valorará inicialmente por el importe de la inversión neta en el arrendamiento en el momento inmediatamente anterior a la modificación.
b) Si, de haber sido efectiva la modificación en la fecha de inicio, esta no hubiera supuesto un cambio en la clasificación del arrendamiento como financiero, el arrendador aplicará los criterios para la baja o para la modificación sin baja de activos financieros, de la norma 23 y del apartado 10 de la 29, respectivamente.
Arrendamientos operativos
16. Los arrendadores presentarán en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza. Los bienes cedidos bajo contratos de arrendamiento operativo a entidades del grupo se tratarán en los estados financieros consolidados como de uso propio y en los estados financieros individuales de la entidad propietaria, o en los consolidados de un subgrupo consolidable que no incluya a la entidad arrendataria, como activos cedidos en arrendamiento operativo o como inversiones inmobiliarias.
17. Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se registrarán linealmente en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro criterio de devengo que resulte más adecuado. Los costes directos iniciales imputables al arrendador se añadirán al importe en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto durante el plazo del arrendamiento con los mismos criterios utilizados en el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.
Cualquier cobro que pudiera recibirse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del bien arrendado.
18. La amortización del activo arrendado se imputará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la política general de amortización seguida por la entidad para activos similares, aplicando, según la naturaleza de los activos, lo dispuesto en las normas 26 y 28. Se aplicará la norma 30 en el análisis del deterioro.
19. Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del bien no reconocerán ningún resultado al comienzo de un arrendamiento operativo.
20. El arrendador contabilizará la modificación de un arrendamiento operativo como un nuevo arrendamiento desde la fecha en la que las partes acuerden la modificación.
Contabilización por el arrendatario
Valoración inicial
21. En la fecha de comienzo del contrato, el arrendatario reconocerá un pasivo por arrendamiento por el valor actual de los pagos por arrendamiento que no estén abonados en dicha fecha, que comprenderán:
a) Los pagos fijos menos cualquier cobro que se vaya a recibir del arrendador. En esta categoría se incluirán aquellos pagos para los que, de un análisis de su fondo económico, se concluya que son fijos en esencia por resultar inevitables, aunque formalmente puedan no serlo.
Los pagos fijos en esencia incluyen, entre otros, los pagos que están vinculados a eventos sobre cuya ocurrencia se tiene certeza absoluta; este sería el caso de los pagos que dependen de un objetivo de uso del bien (por ejemplo, que un vehículo recorra un kilometraje determinado) que se alcanza al poco tiempo del comienzo del contrato.
b) Los pagos variables, porque se determinan con referencia a un índice o tipo, que son inevitables. Estos pagos incluirán, entre otros, los vinculados a un índice de precios de consumo o a un tipo de interés de referencia, y los que varíen como consecuencia de cambios en un índice de alquiler de mercado o un índice de competitividad.
El importe de estos pagos referenciados a un índice o tipo se determinará utilizando el valor de índice o tipo en la fecha del reconocimiento inicial.
c) Los importes que espera abonar por garantías de valor residual concedidas al arrendador.
d) El precio de ejercicio de la opción de compra, si tiene la certeza razonable de que ejercerá dicha opción.
e) Los pagos por penalizaciones por rescisión del contrato, si el plazo del arrendamiento refleja el ejercicio de la opción de rescindir.
Para calcular el valor actualizado de estos pagos se tomará como tipo de descuento el tipo de interés implícito en el arrendamiento; si este no se pudiera determinar fácilmente, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar para tomar prestado, con un plazo y una garantía similares, los fondos necesarios para obtener un bien de valor semejante al activo por derecho de uso en un entorno económico parecido, denominado «tipo de financiación adicional».
22. En la fecha de comienzo del contrato, el arrendatario reconocerá un activo por derecho de uso que valorará al coste, comprendiendo:
a) El importe de la valoración inicial del pasivo por arrendamiento, según lo descrito en el apartado anterior.
b) Cualquier pago por arrendamiento efectuado en la fecha de comienzo o antes de esta, menos cualquier cobro recibido del arrendador (como los incentivos recibidos para la firma del contrato).
c) Los costes directos iniciales, entendidos como se definen en el apartado 11, soportados por el arrendatario. Estos incluirán, entre otros, aquellos costes directamente relacionados con la ubicación de un bien tangible en el lugar y en las condiciones necesarias para que el arrendatario los pueda operar.
d) Los costes en los que estima incurrir para desmantelar y eliminar el bien arrendado, rehabilitar el lugar en que se ubique o devolver el bien a la condición exigida según el contrato, salvo si se incurre en tales costes para la producción de existencias. Estos costes se reconocerán como parte del coste del activo por derecho de uso cuando la entidad adquiera la obligación de soportarlos. La correspondiente obligación se reconocerá de acuerdo con la norma 37.
Los activos por derecho de uso, a los efectos de su presentación, se clasificarán como activos tangibles o intangibles en función de la naturaleza del bien arrendado.
Valoración posterior
23. Con posterioridad a su reconocimiento inicial, el arrendatario valorará el pasivo por arrendamiento para:
a) Incrementar su importe en libros reflejando los intereses devengados, que se calcularán aplicando el tipo de interés utilizado en la valoración inicial de acuerdo con el último párrafo del apartado 21 anterior, sobre el saldo del pasivo.
b) Reducir su importe en libros reflejando los pagos por arrendamiento efectuados.
c) Reflejar la actualización de:
i) El plazo del arrendamiento como consecuencia de un cambio en la evaluación del ejercicio de las opciones de prorrogarlo o rescindirlo, de acuerdo con los dos últimos párrafos del apartado 3 anterior.
ii) El plazo del arrendamiento y los pagos por arrendamiento como consecuencia de un cambio en la evaluación del ejercicio de la opción de compra del bien arrendado.
iii) Los pagos por arrendamiento como consecuencia de un cambio en la evaluación de los importes que se espera abonar en virtud de la garantía de valor residual.
iv) Los importes de los futuros pagos por arrendamiento variables que dependan de un índice o tipo, de acuerdo con la letra b) del apartado 21, como consecuencia de un cambio en estos últimos. Estos importes actualizados se aplicarán al plazo del arrendamiento remanente.
En los casos contemplados en los numerales i) y ii), como se ha actualizado el plazo del arrendamiento, los pagos revisados se descontarán a un tipo de descuento revisado, que será igual al tipo de interés implícito durante el resto del plazo del arrendamiento, si este puede determinarse con facilidad, o al tipo de financiación adicional en la fecha de evaluación, en caso contrario.
En los casos contemplados en los numerales iii) y iv), como no se ha actualizado el plazo del arrendamiento, los importes de los pagos revisados se descontarán al tipo de descuento utilizado en la valoración inicial, salvo que la variación en los pagos se deba a un cambio en los tipos de interés variables, en cuyo caso se utilizará un tipo de descuento revisado que refleje los cambios en el tipo de interés.
La entidad no tiene que revisar el plazo del arrendamiento o los importes que se espera pagar por garantías de valor residual en cada fecha de referencia sino únicamente cuando se produzca un hecho o cambio significativo, de los descritos en los dos últimos párrafos del apartado 3, respecto al ejercicio de las opciones contempladas en el contrato. La entidad tampoco tiene que revisar los pagos referenciados a un índice o tipo en cada fecha de referencia, sino únicamente cuando, de acuerdo con lo establecido en las condiciones contractuales, se tenga que realizar una actualización de los importes de estos pagos.
d) Reflejar cualquier modificación del arrendamiento, de acuerdo con el apartado 26.
e) Reflejar los pagos por arrendamiento que no se habían considerado inevitables, como los que dependen de eventos sobre cuya ocurrencia no se tenía certeza anteriormente, pero que en la fecha de referencia se considera que son fijos en esencia por resultar inevitables.
Los pagos por arrendamiento variables no incluidos en la valoración del pasivo por arrendamiento se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se haya producido el hecho o la circunstancia que da lugar a dichos pagos.
Los pasivos por arrendamiento son partidas monetarias, por lo que, cuando los pagos se hayan acordado en moneda extranjera, el cambio a la moneda funcional se hará de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 6 de la norma 16.
24. Con posterioridad a su reconocimiento inicial, el arrendatario valorará el activo por derecho de uso al coste:
a) Menos la amortización acumulada, conforme a los apartados 13 a 17 de la norma 26 y, si la hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro acumulada, conforme a la norma 30.
Si se transfiere la propiedad del bien arrendado al finalizar el contrato o si la valoración inicial del coste del activo por derecho de uso refleja que el arrendatario ejercerá la opción de compra, el activo por derecho de uso se amortizará en la vida útil del bien arrendado. En los demás casos, se amortizará en el menor de entre la vida útil del bien o el plazo del arrendamiento.
b) Ajustado para reflejar los cambios en el valor actual de los pagos por arrendamiento que proceda realizar de acuerdo con las letras c), d) y e) del apartado anterior.
Tratamiento simplificado para el reconocimiento y valoración
25. No obstante lo dispuesto en los apartados 21 a 24 anteriores, el arrendatario podrá contabilizar como gastos los pagos por arrendamiento de:
a) Los arrendamientos a corto plazo (entendidos como aquellos que en la fecha de comienzo tienen un plazo igual o inferior a doce meses), siempre que no incorporen una opción de compra. Si con posterioridad se produce una modificación del contrato o una actualización del plazo del arrendamiento, la entidad considerará que se trata de un nuevo arrendamiento.
b) Los arrendamientos en los que el bien arrendado sea de escaso valor, siempre que el bien pueda usarse sin depender en gran medida de otros bienes (o estar estrechamente relacionado con estos) y que el arrendatario pueda obtener beneficios al usar el bien por sí solo (o junto con otros recursos fácilmente accesibles). La evaluación del valor del bien arrendado se realizará en términos absolutos basándose en su valor en su estado nuevo. Los ordenadores personales, tabletas, teléfonos móviles y pequeños muebles son ejemplos de bienes de escaso valor.
La opción de aplicar este tratamiento simplificado para los arrendamientos a corto plazo contemplados en la letra a) anterior se ejercerá de forma uniforme para todos los arrendamientos de bienes similares en su naturaleza y uso por parte de la entidad.
Por el contrario, en los arrendamientos de escaso valor descritos en la letra b) anterior, la decisión sobre la opción de aplicar este tratamiento simplificado se tomará contrato a contrato. No obstante, si el arrendatario subarrienda el bien, o espera subarrendarlo, no podrá considerar el arrendamiento principal como de escaso valor.
Su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias se hará, bien de forma lineal durante el plazo del arrendamiento, o bien con otro criterio de devengo si este es más representativo del patrón de uso de los beneficios económicos del bien arrendado.
Modificaciones
26. El arrendatario contabilizará la modificación de un arrendamiento registrando separadamente un nuevo arrendamiento si dicha modificación amplía el ámbito del contrato –al añadir uno o varios bienes arrendados– a cambio de un incremento en la contraprestación por un importe análogo al precio específico que se pagaría si se realizara un contrato de arrendamiento por separado sobre los bienes añadidos al contrato.
En caso de que no se cumplan los requisitos del párrafo anterior, en la fecha en que las partes acuerden la modificación, el arrendatario:
a) Distribuirá la contraprestación del contrato modificado entre los componentes de arrendamiento y los de otro tipo, de acuerdo con el apartado 2.
b) Determinará el plazo del arrendamiento modificado, de acuerdo con el apartado 3.
c) Valorará nuevamente el pasivo por arrendamiento, descontando los pagos por arrendamiento revisados utilizando un tipo de descuento revisado, determinado para el resto del plazo del arrendamiento y en la fecha de la modificación, como se establece en el último párrafo del apartado 21.
d) Contabilizará la nueva valoración del pasivo por arrendamiento:
i) Cuando se reduzca el ámbito del contrato, reduciendo el importe en libros del activo por derecho de uso para reflejar la rescisión total o parcial de arrendamiento. La diferencia entre esta reducción del activo por derecho de uso y la del pasivo por arrendamiento por dicha rescisión se reconocerá en resultados.
ii) Para el resto de las modificaciones, ajustando el activo por derecho de uso en función de la nueva valoración del pasivo por arrendamiento, de forma que no se produzca impacto en resultados.
Operaciones de venta con arrendamiento posterior
27. Una operación de venta con arrendamiento posterior es aquella en la que una entidad, denominada «vendedor-arrendatario», transfiere la propiedad de un bien a otra entidad, denominada «comprador-arrendador», y posteriormente la primera toma de la segunda ese bien en alquiler.
Cuando una entidad participe en este tipo de operaciones, con el fin de determinar si la transferencia de la propiedad del bien debe contabilizarse como una venta, aplicará los requisitos de los apartados 13 a 15 de la norma 15 para determinar cuándo se considera satisfecha una obligación de ejecución, y los criterios e indicadores de los apartados 20 a 22 de la norma 26 para evaluar la baja de los activos de uso propio y de las inversiones inmobiliarias. Si la entidad concluye que la transferencia de la propiedad cumple los requisitos para ser contabilizada como una venta, aplicará los criterios de los apartados 28 y 29; en caso contrario, aplicará los del apartado 30.
28. Cuando la transferencia de la propiedad del bien satisfaga los requisitos para contabilizar una venta de bienes (esto es, el comprador-arrendador adquiere el control del bien):
a) Si la entidad actúa como vendedor-arrendatario, dará de baja el activo vendido y valorará el activo por derecho de uso que se deriva del arrendamiento posterior por un importe igual a la parte del importe en libros previo del activo arrendado que se corresponde con la proporción que representa el derecho de uso retenido por la entidad sobre el valor del activo vendido. Además, reconocerá un pasivo por arrendamiento de acuerdo con los criterios de los apartados 21 a 26. En consecuencia, reconocerá un resultado por la transferencia solo por el importe de la ganancia o pérdida relativa a los derechos sobre el bien transferidos al comprador-arrendador.
b) Si la entidad actúa como comprador-arrendador, reconocerá el bien comprado de acuerdo con la norma aplicable a su naturaleza y contabilizará el arrendamiento de acuerdo con los criterios de los apartados 5 a 20 de esta norma, para su contabilización por el arrendador.
29. En este tipo de operaciones, el precio de venta del activo y los posteriores pagos por el arrendamiento se negocian conjuntamente, por lo que suelen ser interdependientes, de forma que la diferencia –positiva o negativa– entre precio de venta del activo y su valor razonable se justifica por las mayores o menores cuotas que se han de satisfacer en el futuro por el arrendamiento. Como consecuencia, cuando las condiciones contractuales de la operación reflejan el valor razonable de la compraventa, el vendedor-arrendatario y el comprador-arrendador reconocerán el resultado por la transferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. De lo contrario, ambas partes realizarán los ajustes necesarios para reflejar la compraventa por su valor razonable, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) Si el valor razonable de la contraprestación de la compraventa del activo es inferior al valor razonable del activo o si los pagos por arrendamiento son inferiores a los precios de mercado, se considerará que se han aplicado a la operación condiciones inferiores a las de mercado. En este supuesto, la diferencia con las condiciones de mercado se contabilizará como un anticipo de los pagos por arrendamiento.
b) Si el precio de venta del activo es superior a su valor razonable o los pagos por arrendamiento son superiores a los de mercado, se considerará que se han aplicado a la operación condiciones superiores a las de mercado. En este otro supuesto, la diferencia con las condiciones de mercado se contabilizará como financiación adicional del comprador-arrendador al vendedor-arrendatario.
c) Para determinar si existe una diferencia entre las condiciones contractuales de la operación y las condiciones de mercado, y el importe de esta diferencia, las entidades seleccionarán uno de los siguientes métodos, en función de la información que puedan obtener con mayor facilidad:
i) la diferencia entre el valor razonable de la contraprestación por la compraventa y el valor razonable del activo, o
ii) la diferencia entre el valor actual de los pagos por arrendamiento contractuales y el valor actual de los pagos por arrendamiento a precios de mercado.
30. Si la transferencia de la propiedad del bien no satisface los requisitos para contabilizar una venta (esto es, el vendedor-arrendatario retiene el control del bien):
a) La entidad que actúa como vendedor-arrendatario no dará de baja el activo y reconocerá un pasivo financiero por el importe de la contraprestación recibida, que se contabilizará de acuerdo con lo establecido en la norma 22.
b) La entidad que actúa como comprador-arrendador no reconocerá en su activo el bien objeto del contrato, reconociendo un activo financiero por el importe de la contraprestación entregada, que se contabilizará de acuerdo con lo establecido en la norma 22.
Activos no corrientes mantenidos para la venta y grupos de disposición.
Definiciones.
1. A los efectos de esta circular, se entenderá por:
a) Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que, no formando parte de las actividades de explotación, de acuerdo con los criterios del apartado 1 de la norma 58, incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.
b) Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición: El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo, según se define en el apartado 6 de la norma 30, o una actividad dentro de esta. Cualquier activo y pasivo asociado de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.
2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando su importe en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de una transacción de venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:
a) Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.
b) Su venta se considere altamente probable.
3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Existe una probabilidad significativamente mayor de que la venta ocurra que de que no ocurra.
b) Las personas u órganos de dirección con facultades para ello han aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.
c) Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.
d) El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio ajustado en relación con su valor razonable actual.
e) Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como «activo no corriente mantenido para la venta», salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.
f) Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en este o que dicho plan se retire.
4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como «activo no corriente mantenido para la venta» solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que los restantes requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto período de tiempo tras la adquisición, por lo general, dentro de los tres meses siguientes a esta.
5. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlo a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios.
6. Las participaciones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como «activos no corrientes mantenidos para la venta», o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.
Presentación en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.
7. Los activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán separadamente en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta», mientras que los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida «pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Los importes relacionados con dichas partidas registrados en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se clasificarán, cuando proceda, en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.
8. Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como mantenidos para la venta generadas en su enajenación, así como las pérdidas por deterioro y, cuando proceda, su recuperación, se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas», excepto si se trata de activos o pasivos que se valoren aplicando los criterios del apartado 11 de esta norma. Los restantes ingresos y gastos correspondientes a dichos activos y pasivos se clasificarán en las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan según su naturaleza. Cuando se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de «operación en interrupción», se aplicará lo dispuesto en los apartados 19 a 21 siguientes.
9. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.
Valoración.
10. Los activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta, o los costes de distribución para el caso de los activos no corrientes mantenidos para la venta cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlos a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios, y su importe en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes mantenidos para la venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.
11. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:
a) Los activos financieros distintos de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, según lo preceptuado en la sección segunda del capítulo segundo de este título.
b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados, conforme a lo previsto en la norma 35.
c) Los activos por impuestos diferidos, de acuerdo con la norma 42.
d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro, de acuerdo con la norma 40. [19]
12. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.
13. Cuando excepcionalmente se espere que la venta o la entrega a los propietarios ocurra en un período superior a un año, la entidad valorará el coste de venta o los costes de distribución en términos actualizados, registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
14. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 11 de esta norma y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 11 de esta norma se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 10 anterior.
15. Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su importe en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que ya se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 11 de esta norma.
16. Las ganancias de un activo no corriente mantenido para la venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su importe en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma 30.
Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida en que no se hayan reconocido conforme al apartado 8 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.
17. Las pérdidas por deterioro y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición, se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 11 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma 30.
En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
18. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de clasificarse como tal, o un activo deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su importe en libros anterior a su calificación como activo no corriente mantenido para la venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido en caso de no haberse clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, según se define este en el apartado 2 de la norma 30, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.
Operaciones en interrupción.
Definición.
19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente mantenido para la venta, y además cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sea significativa e independiente del resto.
b) Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.
c) Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.
A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad el conjunto de las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, como una entidad dependiente o un segmento operativo, según se define este en el apartado 10 de la norma 30.
Presentación y valoración.
20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en los apartados 7 a 18 de esta norma.
21. Los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, generados en el ejercicio por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, aunque se hubiesen generado con anterioridad a dicha clasificación, se presentarán, netos del efecto impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas», tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja, incluyendo también en dicha partida los resultados obtenidos en su enajenación o disposición.
En la cuenta de pérdidas y ganancias que se incluya en las cuentas anuales a efectos comparativos también se presentará en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas» el importe neto de todos los ingresos y gastos generados en el ejercicio anterior por las operaciones calificadas como operaciones en interrupción en la fecha a la que se refieren los estados financieros que se publican.
Si con posterioridad a su presentación como operaciones en interrupción se clasificasen las operaciones como continuadas, sus ingresos y gastos se presentarán, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio como en la correspondiente al ejercicio comparativo que se publique en las cuentas anuales, en las partidas que les corresponda según su naturaleza.
Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas.
22. A los efectos de esta circular, activos adjudicados o recibidos en pago de deudas son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquellos.
23. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado o recibido en pago de deudas, definida en la norma 8, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo el control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado 4 de la norma 37, frente a la de activo no corriente mantenido para la venta.
24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación o recepción en pago de deudas de un activo se reflejarán como un pasivo financiero, que se valorará por su coste amortizado.
25. La clasificación y la presentación en balance de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas se llevarán a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Con carácter general, los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y, de forma coherente con este objetivo, se presentarán en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Para su clasificación en la citada partida, los activos adjudicados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 esta norma, incluyendo los requisitos específicos establecidos en la letra e) del apartado 3 para cuando el período de permanencia supera los doce meses.
La valoración de los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pagos de deudas clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se hará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9. En caso de que la entidad presente activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas en otras partidas del balance, lo explicarán y justificarán en la memoria.
Los activos tangibles adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma 26. Los activos financieros, por su parte, se valorarán conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este título.
Baja del balance.
26. La pérdida o ganancia se reconocerá en la fecha en que se dé de baja el activo.
El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes mantenidos para la venta se realizará caso por caso. Las pérdidas y ganancias surgidas en la realización de activos tangibles e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se transfiera su control. [20]
Retribuciones a corto plazo para los empleados.
1. Las retribuciones a corto plazo para los empleados son remuneraciones, no incluidas en otra categoría de este título, cuyo pago debe atenderse íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del período en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, sean aquellas monetarias o no monetarias, como los sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, el disfrute de casas y vehículos por cuenta de la entidad, disposición de bienes y servicios gratuitos o subvencionados y los seguros de asistencia médica.
2. Las retribuciones a corto plazo para los empleados se valorarán, sin actualizar, por el importe que se ha de pagar por los servicios recibidos, y supondrán el registro mientras los empleados prestan sus servicios en la entidad de:
a) Un pasivo, después de deducir cualquier importe ya satisfecho. En caso de que el importe satisfecho supere al importe de la retribución, esa diferencia se reconocerá como un activo si cumple los criterios de reconocimiento de la norma 11.
b) Un gasto de personal del período en el que los empleados hayan prestado sus servicios, que se recogerá en la partida «gastos de personal» de la cuenta de pérdidas y ganancias. Adicionalmente, cuando las normas 26, 27 y 28 exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso que se registrará en la partida «otros ingresos de explotación» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. Las retribuciones a corto plazo a los empleados consecuencia de su participación en ganancias del período o en planes de incentivos, que no se encuentren reguladas en la norma 36, se registrarán, de acuerdo con los criterios del apartado anterior, como un gasto de personal y un pasivo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a) Existe una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado.
b) Puede realizarse una estimación fiable del valor de tal obligación.
4. Las remuneraciones consistentes en la entrega de bienes y prestación de servicios propios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, como la concesión por las entidades de crédito de facilidades crediticias a sus empleados por debajo de las condiciones de mercado, se considerarán como retribuciones no monetarias y se valorarán anualmente por la diferencia entre su valor según las condiciones de mercado y el importe pactado con el empleado, debiendo informarse además en la memoria conforme a la norma 60. Adicionalmente, en caso de que los empleados tengan la consideración de personal clave de la entidad, como se define en la norma 62, se informará de acuerdo con lo establecido en dicha norma.
Retribuciones postempleo.
Definición y clasificación.
5. Las retribuciones postempleo son remuneraciones a los empleados, no incluidas en otra categoría de este título, que se liquidan tras la terminación de su período de empleo. Los acuerdos en los que la entidad se compromete a suministrar este tipo de retribuciones se denominan «planes de retribuciones postempleo». Todos los planes por retribuciones postempleo, incluso aquellos cuyas obligaciones están cubiertas con fondos internos o externos de pensiones regulados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, se clasificarán como planes de aportación definida o planes de prestación definida, en función de las condiciones de dichos planes, teniendo en cuenta todos los compromisos asumidos tanto dentro como fuera de los términos pactados formalmente con los empleados.
6. Un plan por retribución postempleo se clasificará como un plan de aportación definida cuando la entidad realice contribuciones de carácter predeterminado a una entidad separada, sin tener obligación legal ni efectiva de realizar contribuciones adicionales si la entidad separada no pudiera atender las retribuciones de los empleados relacionadas con los servicios prestados en el período corriente y en los anteriores. Los planes por retribuciones postempleo diferentes de un plan de aportación definida se clasificarán como plan de prestación definida. En los planes de aportación definida, los riesgos actuarial y de inversión son asumidos en esencia por el empleado, mientras que en los planes de prestación definida estos riesgos son asumidos esencialmente por la entidad.
7. Un plan de retribuciones postempleo exteriorizado mediante el pago de primas de una póliza de seguros, o aportaciones a planes de pensiones, se clasificará como de prestación definida si la entidad, directamente o indirectamente a través del plan, conserva la obligación, contractual o implícita, de pagar directamente a los empleados las retribuciones en el momento en que sean exigibles, o bien de pagar cantidades adicionales si el asegurador, u otro obligado al pago, no atiende todas las prestaciones relativas a los servicios prestados por los empleados en el período corriente y en los anteriores, al no encontrarse totalmente garantizado.
Planes de aportación definida.
8. La contribución que se realiza a los planes de aportación definida a cambio de los servicios prestados por los empleados durante el período supondrá el reconocimiento de:
a) Una provisión por fondo de pensiones, una vez deducido cualquier importe ya satisfecho, que se valorará por el valor actual de la contribución que deba realizarse salvo que se tenga que pagar antes de los doce meses siguientes a la fecha de los estados financieros del período en que se recibieron los servicios correspondientes de los empleados, en cuyo caso no se actualizará dicho importe. Si el importe satisfecho supera al importe de la contribución que se debe realizar según los servicios prestados por los empleados, la diferencia se reconocerá como un activo, si cumple los criterios de reconocimiento de la norma 11.
b) Un gasto de personal del período, que se recogerá en la partida «gastos de personal» de la cuenta de pérdidas y ganancias. Adicionalmente, cuando las normas 26, 27 y 28 exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso, que se registrará en la partida «otros ingresos de explotación» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Planes de prestación definida.
9. El tratamiento contable de los planes de prestación definida requiere que la entidad, al menos anualmente:
a) Considere sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de las obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son seguidas habitualmente.
b) Calcule el valor actual de las obligaciones legales e implícitas en la fecha a la que se refieren los estados financieros. Este cálculo lo realizará un actuario cualificado. Se procederá a actualizar el importe total de la obligación, incluso si se espera que una parte de esta se satisfaga antes de los doce meses siguientes al cierre del período.
c) Deduzca del valor actual de las obligaciones el valor razonable de los activos afectos al plan, en la fecha a la que se refieren los estados financieros. Exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en esta circular, se entiende por activos afectos al plan aquellos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:
i) No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra i), de la norma 62.
ii) Solo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados; por tanto, no deben estar disponibles para pagar a los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.
iii) No pueden retornar a la entidad, salvo cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagadas por ella.
iv) En el caso de que los activos los posea una entidad de prestaciones postempleo para los empleados, como un fondo de pensiones, no pueden ser instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.
d) Registre la cifra obtenida tras realizar la deducción señalada en la anterior letra c) como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida, siempre que el importe de las obligaciones sea superior al de los activos afectos.
e) Registre, cuando la cifra obtenida en la anterior letra c) sea negativa, un activo, que se presentará en el balance como «otros activos» y se valorará por el menor valor de los dos importes siguientes:
i) La cifra obtenida en la letra c), en valor absoluto.
ii) El límite del activo, calculado como el valor actual de los beneficios futuros para la entidad, en forma de reembolsos del plan o reducciones en las aportaciones futuras a este, actualizados al tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones.
Este activo puede surgir cuando el plan está sobredotado o cuando se han producido ganancias actuariales.
f) Reconozca todos los cambios en la provisión registrada según la letra d), o, en su caso, en el activo registrado según la letra e), cuando tengan lugar, de la siguiente forma:
i) En la cuenta de pérdidas y ganancias: el coste de los servicios prestados por los empleados en el período corriente; en su caso, el coste de los servicios pasados que fueron prestados por los empleados en períodos anteriores, pero que no se reconoció en estos, y que resulta de una modificación o reducción del plan; el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo); así como la ganancia o pérdida que se produzca en el momento de la liquidación del plan. Cuando estos importes se incluyan en el coste de un activo según las normas 26, 27 y 28, se registran adicionalmente como un ingreso.
ii) En el estado de ingresos y gastos reconocidos: las ganancias o pérdidas actuariales por cambios en la valoración de las obligaciones, consecuencia tanto de la diferencia entre las hipótesis actuariales y la realidad como de cambios en dichas hipótesis; el rendimiento de los activos afectos al plan que no se haya incluido en el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo); así como las variaciones en el valor actual del activo consecuencia de cambios en el valor actual de los beneficios para la entidad de acuerdo con el numeral ii) de la letra e) anterior, que no estén incluidas en el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo). Los importes reconocidos en el estado de ingresos y gastos reconocidos no se reclasificarán a la cuenta de pérdidas y ganancias en un período posterior.
10. El interés neto sobre la provisión registrada (o, en su caso, sobre el activo) se obtendrá multiplicando el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones determinado al comienzo del período anual sobre el que se informa, por el importe de la provisión (o, en su caso, del activo neto), tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en este importe durante el período corriente, como consecuencia de aportaciones y de pagos de prestaciones. El interés neto comprende el ingreso por intereses de los activos afectos al plan, el gasto por intereses por las obligaciones y los intereses resultantes de valorar, en su caso, el activo registrado de acuerdo con el numeral ii) de la letra e) del apartado anterior.
11. El método de la unidad de crédito proyectada es una técnica actuarial que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada. Este método será utilizado en la determinación del:
a) Valor actual de las obligaciones.
b) Coste por los servicios prestados por los empleados en el período.
c) Coste de servicios pasados, en su caso, según se definen en el apartado 15 de esta norma.
12. Las prestaciones que se deban pagar a los empleados en el futuro se distribuirán entre los períodos en que estos prestan sus servicios en la entidad, imputándolos en cada período según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que el alcanzado en los años anteriores, la prestación que se pagará al empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:
a) La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros.
b) La fecha en la que los servicios posteriores que deba prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.
13. Al adoptar las hipótesis actuariales, se tomará en consideración que:
a) Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.
b) Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores como inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.
c) Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el valor temporal del dinero, los niveles futuros de sueldos y prestaciones o los costes futuros de la asistencia sanitaria, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.
d) El tipo de interés que se debe utilizar para actualizar las obligaciones se determinará tomando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a la que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia. Para las monedas en las que no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la deuda pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderán con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones.
e) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.
f) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.
g) Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, solo se considerarán en la valoración de las obligaciones si los cambios se han incorporado a la legislación antes de la fecha a la que se refieren los estados financieros, o existe evidencia fiable que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.
14. Para el caso de los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el apartado anterior, las entidades tomarán en consideración al adoptar sus hipótesis actuariales que:
a) La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera en la que tenga derecho a jubilarse.
b) La tasa de crecimiento de salarios será, como mínimo, un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.
c) En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.
d) Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.
15. El coste de servicios pasados es el cambio en el valor actual de las obligaciones consecuencia de una modificación o reducción del plan. Este coste recoge el incremento del valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en períodos anteriores, puesto de manifiesto en el período corriente por la introducción de nuevas prestaciones postempleo, así como por la modificación de las ya existentes, o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza, como costes médicos.
El coste de servicios pasados se reconocerá como un gasto en la primera de las siguientes fechas:
a) Cuando tenga lugar la modificación o reducción del plan, o
b) cuando la entidad reconozca, bien los costes de reestructuración relacionados o indemnización por cese como una provisión según la norma 37, o bien las indemnizaciones por cese recogidas en los apartados 22 a 24 de esta norma.
Si tienen lugar liquidaciones en un plan, definidas como la eliminación mediante una operación, de las obligaciones legales o implícitas que la entidad debía cumplir en el futuro, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período los resultados derivados de la liquidación.
Antes de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias del período el resultado de la liquidación de un plan o el coste de servicios pasados, se valorará nuevamente la provisión (o, en su caso, el activo) por planes de prestación definida, utilizando el valor razonable y las hipótesis actuariales en ese momento, que reflejen las prestaciones ofrecidas en el plan antes de la modificación, reducción o liquidación de este.
16. Si una póliza de seguros es un activo afecto al plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguros es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.
Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador va a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguros no cumple las condiciones para ser un activo afecto al plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo del balance como «contratos de seguros vinculados a pensiones», que, en los demás aspectos, se tratará como un activo afecto al plan. En particular, se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.
17. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.
b) Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.
18. Los cambios en la provisión (o, en su caso, en el activo) que, de acuerdo con el numeral i) de la letra f) del apartado 9 de esta norma, deban registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias se presentarán en las siguientes partidas:
a) El coste de los servicios del período corriente como «gastos de personal».
b) El interés neto sobre la provisión como «gastos por intereses».
c) El interés neto sobre el activo como «ingresos por intereses».
d) El coste de los servicios pasados como «provisiones o reversión de provisiones».
No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en segundo párrafo del apartado 16 anterior, la entidad haya reconocido en el activo del balance un contrato de seguro vinculado a pensiones, el gasto del período relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida «gastos de personal» neto de la cuantía reconocida en el período como reembolsable por el asegurador.
Adicionalmente al registro de los gastos de pensiones como un gasto de acuerdo con el procedimiento anterior, cuando de acuerdo con las normas 26, 27 y 28 se exija la inclusión de estos gastos como coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso, que se registrará en la partida «otros ingresos de explotación» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
19. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:
a) En los estados financieros individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:
i) Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones, aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.
ii) La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguro vinculado a pensiones.
iii) El gasto del período se registrará en la partida «gastos de personal» neto de la cuantía reconocida en el período como reembolsable por el asegurador.
b) En los estados financieros consolidados del grupo:
i) Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.
ii) Los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo con las normas de esta circular que, según su naturaleza, les correspondan.
Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.
20. Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares siempre que no se prevea liquidar su pago íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del período, se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes postempleo de prestación definida, excepto en lo relativo a los cambios en el valor del pasivo (o, en su caso, del activo) que se describen en la letra f) del apartado 9 de esta norma, que se reconocerán en su totalidad en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.
21. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguros, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.
Indemnizaciones por cese.
22. Las indemnizaciones por cese se reconocerán como una provisión por fondos de pensiones y obligaciones similares y como un gasto de personal únicamente cuando la entidad se haya comprometido de forma demostrable a rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de jubilación, o bien a pagar retribuciones por cese como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria por parte de los empleados.
23. Las indemnizaciones que se vayan a pagar después de los doce meses posteriores a la fecha de los estados financieros se valorarán por su importe actualizado, utilizando el tipo de actualización que se utilizaría para los planes de prestación definida.
24. En el supuesto de existir una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la valoración de la indemnización se basará en el número esperado de empleados que aceptarán dicha oferta.
Remuneraciones a los empleados liquidadas con instrumentos de patrimonio neto propios.
1. La entrega a los empleados de instrumentos de patrimonio neto propios como contraprestación a sus servicios se tratará a efectos contables de la siguiente forma:
a) Cuando la entidad entregue inmediatamente los instrumentos sin haberse exigido un período específico de prestación de servicios para que los empleados sean titulares incondicionales de aquellos, se presumirá, salvo evidencia en contrario, que ya se han recibido de los empleados los servicios que generan el derecho, y por tanto se reconocerán en la fecha de la concesión un gasto por la totalidad de los servicios recibidos y el correspondiente aumento en el patrimonio neto.
b) Cuando esté establecido que los instrumentos se entregan a los empleados una vez terminado un período específico de prestación de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios recibidos y el correspondiente aumento de patrimonio neto a medida que los empleados presten los servicios durante el período citado. Cuando la entrega de los instrumentos esté condicionada adicionalmente a lograr un objetivo de rendimiento determinado, y a permanecer en la entidad hasta su consecución, la duración del período de consolidación del derecho variará dependiendo de cuándo se alcance este objetivo; en tal caso, se estimará el período esperado de consolidación del derecho basándose en el desenlace más probable de la condición de rendimiento impuesta.
A los efectos de esta norma, la fecha de concesión es aquella en que la entidad y sus empleados acuerdan la remuneración liquidada con instrumentos de patrimonio neto propios y los plazos y condiciones son conocidos por ambas partes. Si el acuerdo está sujeto a un proceso de aprobación posterior, la fecha de concesión es aquella en la que se obtiene tal aprobación.
2. El valor de los servicios recibidos y del correspondiente aumento de patrimonio neto se determinará por referencia al valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos. Este valor razonable se basará en precios de mercado, teniendo en cuenta los plazos y condiciones acordados en la concesión de esos instrumentos de patrimonio neto propios; si los precios de mercado no estuvieran disponibles, la entidad estimará el valor razonable utilizando una técnica de valoración coherente con métodos de valoración generalmente aceptados, que incorporará todos los factores e hipótesis conocidos que considerarían los partícipes en el mercado a la hora de fijar el precio.
Si en la fecha de concesión la entidad no puede estimar con fiabilidad el valor razonable de aquellos instrumentos de patrimonio neto propios, utilizará su valor intrínseco, según se define este en la norma 13.
3. Los cambios de valor de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos, entre la fecha de concesión y la de liquidación, no se reconocerán en los estados financieros, a menos que estos instrumentos se hayan registrado por su valor intrínseco, en cuyo caso los cambios que se produzcan entre las citadas fechas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia. La fecha de liquidación en el supuesto de una concesión de opciones sobre acciones se producirá cuando las opciones se ejerzan, cancelen o venzan.
4. Una vez que se hayan reconocido los servicios recibidos, así como el correspondiente incremento de patrimonio neto, la entidad no realizará ajustes adicionales tras la fecha en la que se consolide el derecho. En el supuesto de valoración por el valor intrínseco, la entidad modificará el importe reconocido por dichos servicios y su contrapartida de patrimonio neto, si dichas opciones no se ejercen después de la fecha en la que se consoliden.
Remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios que se liquidan en efectivo.
5. Las remuneraciones a los empleados como contraprestación por sus servicios, cuyo importe se base en el valor de instrumentos de patrimonio neto de la propia entidad y se liquiden en efectivo, se tratarán a efectos contables de la siguiente forma:
a) Cuando el derecho de los empleados a recibir el importe monetario sea inmediato, sin haberse exigido un período específico de prestación de servicios para recibirlo, se presumirá, salvo evidencia en contrario, que ya se han recibido los servicios que generan el derecho de los empleados, y por tanto se reconocerá totalmente el gasto por dichos servicios, con el correspondiente pasivo, en la fecha de concesión.
b) Cuando los empleados tengan el derecho a recibir el importe monetario una vez completado un período específico de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios y el correspondiente pasivo, a medida que los empleados presten los servicios durante dicho período.
6. La entidad valorará los servicios recibidos de sus empleados y el pasivo en el que haya incurrido por el valor razonable de este último, obtenido utilizando un modelo adecuado de valoración de opciones, teniendo en cuenta los plazos y condiciones contemplados en el acuerdo de concesión. Los cambios de valor razonable de la obligación, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia.
Remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios que pueden ser liquidadas en efectivo o con instrumentos de patrimonio neto propios.
7. Las remuneraciones de la entidad a sus empleados por sus servicios que se puedan liquidar en efectivo o con instrumentos de patrimonio neto propios, según decidan las partes interesadas, se tratarán contablemente de la siguiente forma:
a) Cuando sean los empleados quienes deciden la forma de remuneración, la entidad registrará un instrumento financiero compuesto, según está definido en el apartado 7 de la norma 19, en el que el componente de deuda representará el derecho de los empleados a exigir la liquidación en efectivo y el componente de patrimonio neto el derecho a solicitar la remuneración bajo otra forma. Los servicios recibidos de los empleados respecto a ambos componentes se registrarán a medida que estos presten los servicios, aplicando los criterios contenidos en los apartados 5 y 6 de esta norma para el componente de deuda y los de los apartados 1 a 4 de esta para el componente de patrimonio neto.
En la fecha de concesión, la entidad valorará el instrumento financiero compuesto, calculando, en primer lugar, el valor razonable del componente de deuda. Seguidamente calculará el valor razonable del instrumento de patrimonio neto, considerando que el empleado pierde el derecho a recibir la liquidación en efectivo para poder recibir el instrumento de patrimonio neto. El valor razonable del instrumento financiero compuesto será la suma de los dos valores anteriores.
b) Cuando sea la entidad la que decide la forma de liquidación de la remuneración, el registro de los servicios recibidos dependerá de la existencia o no de una obligación presente de remunerar en efectivo a sus trabajadores. Si existe tal obligación, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 5 y 6 de esta norma. En su defecto, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 1 a 4 de esta.
Condiciones para la irrevocabilidad de la concesión en los acuerdos de remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios.
8. Una transacción con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto propios, tanto si se liquida en instrumentos de patrimonio neto propios como en efectivo, puede estar condicionada al cumplimiento de determinados requisitos para la irrevocabilidad de la concesión (o consolidación del derecho). Estas condiciones pueden requerir que los empleados completen un período determinado de servicios en la entidad, o adicionalmente pueden ser relativas al rendimiento que se debe conseguir, como alcanzar un objetivo de crecimiento mínimo de beneficios (condiciones de rendimiento no vinculadas al mercado sino referidas a las propias actividades de la entidad) o un determinado incremento en el precio de sus instrumentos de patrimonio neto propios (condiciones de rendimiento externas vinculadas al mercado).
9. En los acuerdos de remuneraciones a los empleados que incluyan condiciones para la consolidación del derecho relacionadas con la consecución de un determinado objetivo de rendimiento:
a) No vinculado a condiciones externas de mercado: no se tendrán en cuenta estas condiciones al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto o del pasivo en la fecha de valoración. En su lugar, dichas condiciones se considerarán ajustando el número de instrumentos de patrimonio neto o el número de incentivos incluidos en la determinación del importe de la transacción. La entidad reconocerá un importe por los servicios recibidos durante el período de consolidación de los derechos, basado en la mejor estimación disponible del número de instrumentos de patrimonio neto o del número de incentivos que espera vayan a consolidarse y revisará esta estimación, si es necesario, en cada fecha de cierre de balance intermedia y en la fecha límite para el cumplimento de las condiciones. En dicha fecha, la estimación será igual al número de instrumentos de patrimonio neto o de incentivos que finalmente cumplirán las condiciones para la irrevocabilidad. Si se produce un incumplimiento total de tales condiciones y ningún empleado consolida el derecho a recibir los instrumentos de patrimonio neto concedidos o el efectivo, la entidad no reconocerá ningún importe acumulado en sus estados financieros por este concepto; en tal caso, revertirá los importes contabilizados en su patrimonio neto o en el pasivo, con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Vinculado a condiciones externas de mercado: estas condiciones se tendrán en cuenta al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios o del pasivo en la fecha de valoración. La entidad reconocerá los servicios recibidos de los empleados en la medida en que se cumplan los restantes requisitos distintos a condiciones externas al mercado, con independencia de si se han satisfecho o no las condiciones de mercado. En una transacción que se liquida en instrumentos de patrimonio neto propios, una vez alcanzada la fecha en que su concesión es irrevocable, no se realizarán ajustes posteriores adicionales al patrimonio neto, incluso en caso de que no se alcance la condición de mercado fijada y las opciones no se ejerzan. En una transacción que se liquida en efectivo, los cambios de valor del pasivo hasta su liquidación se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma que el importe acumulado finalmente reconocido por los servicios recibidos es igual al efectivo a pagar.
Remuneraciones a los empleados que se liquidan con instrumentos de patrimonio neto de cualquier entidad del grupo.
10. Las remuneraciones al personal basadas en instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad dominante, o de cualquier otra del grupo, se tratarán contablemente en los estados financieros consolidados del grupo, de acuerdo con lo señalado en los apartados 1 a 4 de esta norma.
Pagos de bienes y servicios distintos de los prestados por los empleados.
11. Las transacciones en las que se reciban bienes (como activos tangibles, activos intangibles, existencias y otros activos no financieros) o servicios distintos de los prestados por los empleados, que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto propios o con un importe en efectivo basado en el valor de los instrumentos de patrimonio neto propios, se tratarán aplicando los criterios señalados en los apartados anteriores para las remuneraciones a los empleados.
No obstante, las transacciones que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto propios se valorarán por el valor razonable de los bienes o servicios en la fecha en la que se reciban, si este se puede estimar con fiabilidad, o por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios entregados referido a la fecha en que la entidad obtenga los bienes o reciba los servicios, si no se pueden valorar fiablemente los bienes o servicios. Cuando los bienes o servicios recibidos o adquiridos no cumplan los criterios para su reconocimiento como activos, se deben registrar como gastos.
12. Cuando el valor razonable de los bienes y servicios identificados se pueda estimar con fiabilidad y su importe sea inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos o de los pasivos incurridos, se presume que la entidad ha recibido o recibirá otra contraprestación, es decir, bienes o servicios no identificados. En este caso, los bienes y servicios identificados se valorarán por su valor razonable y los no identificados ya recibidos o pendientes de recibir se valorarán a la fecha de la concesión por la diferencia entre el valor razonable de los pagos basados en instrumentos de patrimonio neto propios y el valor razonable de los bienes y servicios identificados. Si las transacciones se liquidan en efectivo, el pasivo se recalculará en cada fecha en la que se presenten estados financieros hasta que se produzca su cancelación, reconociendo las variaciones del valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Definiciones.
1. Los conceptos empleados en esta norma se utilizarán con el sentido establecido en los apartados 2 a 5 siguientes; en ningún caso esta norma se aplicará a los instrumentos financieros ni a las provisiones expresamente reguladas en otras normas de esta circular, como los pasivos por otros compromisos concedidos que se regulan en la norma 25.
2. Las provisiones son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, que a la fecha a la que se refieren los estados financieros están claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero resultan indeterminadas en cuanto a su importe o momento de cancelación, al vencimiento de las cuales, y para cancelarlas, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Estas obligaciones pueden surgir por:
a) Una disposición legal o contractual.
b) Una obligación implícita o tácita, cuyo nacimiento se deriva de una expectativa válida creada por la entidad frente a terceros respecto de la asunción de ciertos tipos de responsabilidades. Tales expectativas se crean cuando la entidad acepta públicamente responsabilidades, o se derivan de comportamientos pasados o de políticas empresariales de dominio público.
c) La evolución prácticamente segura de la regulación en determinados aspectos, en particular debido a la existencia de proyectos normativos en curso.
3. Los pasivos contingentes son obligaciones posibles de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a que ocurran uno o más eventos futuros independientes de la voluntad de la entidad. Incluyen las obligaciones actuales de la entidad cuya cancelación no sea probable que origine una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos, o cuyo importe, en casos excepcionales, no pueda ser cuantificado con la suficiente fiabilidad.
4. Los activos contingentes son activos posibles, surgidos como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada y debe confirmarse cuando ocurran eventos que están fuera del control de la entidad.
5. Los sucesos a que se refieren los apartados anteriores se calificarán como:
a) Probables: cuando exista mayor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.
b) Posibles: cuando exista menor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.
c) Remotos: cuando su aparición sea extremadamente rara.
Reconocimiento.
6. La entidad reconocerá una provisión en el balance cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Tenga una obligación actual como resultado de un suceso pasado y, en la fecha a la que se refieren los estados financieros, sea probable que se tenga que atender dicha obligación;
b) para cancelar la obligación sea probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Cuando exista un gran número de obligaciones homogéneas, la probabilidad de que se produzca una salida de recursos se determinará considerando el tipo de obligación en su conjunto, y
c) se pueda estimar fiablemente el importe de la obligación.
7. Los pasivos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en la norma 44. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en los apartados 92 a 95 de la norma 60, a no ser que considere remota la posibilidad de que se produzca una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.
8. Los activos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en los apartados 92 a 95 de la norma 60, siempre y cuando sea probable el aumento de recursos que incorporan beneficios económicos por esta causa.
Valoración.
9. El importe de la provisión debe ser la mejor estimación del importe necesario para hacer frente o transferir a un tercero la obligación actual en la fecha de los estados financieros, de acuerdo con la información disponible. Al efectuar la estimación se deberán considerar los siguientes criterios:
a) Se tendrán en cuenta todos los riesgos, entendidos como la variación de los desenlaces posibles, e incertidumbres que rodean a los sucesos y las circunstancias concurrentes en su valoración. Cuando la provisión se refiera a una población importante de casos individuales homogéneos, la obligación actual se estimará ponderando todos los desenlaces posibles por sus probabilidades asociadas. Cuando se esté evaluando una obligación aislada, la mejor estimación se derivará del desenlace más probable; no obstante, la entidad también considerará otros desenlaces posibles, y en caso de que estos originen resultados muy diferentes a los del desenlace más probable, la mejor estimación podrá considerarse por una cuantía mayor o menor, respectivamente, que la correspondiente al desenlace más probable; este es el caso del desembolso que tendría que abonarse como consecuencia de la responsabilidad derivada de un litigio en curso.
b) La incertidumbre relacionada con la cuantía de la provisión no justificará su falta de reconocimiento. Esta información se ofrecerá en la memoria, indicando los motivos excepcionales de esta situación.
c) Cuando el efecto financiero sea material, se tendrá en cuenta en la estimación de la provisión. El tipo o tipos de actualización deben ser considerados antes de impuestos y reflejar las evaluaciones correspondientes al valor temporal del dinero que el mercado esté haciendo en la fecha del balance, así como el riesgo específico de la provisión. El tipo o los tipos de actualización no reflejarán los riesgos que hayan sido ya objeto de ajuste al hacer las estimaciones de los flujos de efectivo futuros relacionados con la provisión. El importe de la provisión se corregirá en cada período para reflejar los gastos financieros devengados.
d) Los reembolsos prácticamente seguros que se recibirán de un tercero en el momento de la liquidación de la deuda se reconocerán como un activo independiente, sin que su importe pueda exceder del importe de la provisión. Sólo cuando exista un vínculo legal o contractual por el que se haya exteriorizado el riesgo de la entidad, y en virtud del cual esta no sea responsable frente a terceros, el importe de los reembolsos que se recibirán se deducirá del importe de la provisión.
10. Las provisiones deben ser objeto de revisión en cada fecha del balance y deben ajustarse, en su caso, para reflejar la mejor estimación existente en ese momento.
Reversión de la provisión.
11. Cada provisión se utilizará solo para afrontar los riesgos para los cuales fue originalmente reconocida. Cuando dejen de cumplirse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la provisión, o se cancele mediante la estructura interna de la entidad, así como cuando su importe exceda del importe necesario estimado para cubrir el riesgo objeto de esta, la entidad procederá a revertir la provisión, por la totalidad o por un importe igual al exceso sobre las necesidades estimadas, mediante el abono a la cuenta correspondiente de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Casos particulares.
12. La aplicación de las reglas de reconocimiento y valoración de provisiones se llevarán a cabo con las siguientes precisiones:
a) En ningún caso se podrán reconocer provisiones para cubrir pérdidas futuras derivadas de las actividades, ni para compensar menores beneficios futuros.
b) Se reconocerá una provisión para cubrir los riesgos derivados de los contratos onerosos, que, a los efectos de esta circular, son aquellos en los cuales los costes inevitables de las obligaciones que conlleva exceden de los beneficios económicos que se esperan obtener. Los costes inevitables deben reflejar los menores costes netos de cumplir el contrato, es decir, el menor importe entre el coste de cumplir sus cláusulas y la cuantía de indemnizaciones o multas que se derivarían de su incumplimiento.
c) Se reconocerá una provisión por reestructuración solamente cuando se disponga de un plan formal y detallado en el que se identifiquen las modificaciones fundamentales que se van a realizar, y se haya producido una expectativa válida entre los afectados de que dicha reestructuración se llevará a cabo, bien porque la entidad haya comenzado a ejecutar dicho plan, o bien porque haya anunciado públicamente sus principales características a estos. Su importe deberá incluir los desembolsos directamente relacionados con la reestructuración, de manera que no formarán parte de la provisión costes como los de reubicación o formación del personal, comercialización o publicidad, o inversión en nuevos sistemas informáticos.
d) En ningún caso será aceptable justificar la ausencia de registro de una obligación por la eventualidad de que se produzca una comprobación administrativa, ni tampoco calificar la obligación como remota cuando surja una discrepancia como consecuencia de la citada comprobación o inspección, o como consecuencia de criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o por los tribunales de justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.
1. Las comisiones pagadas o cobradas por servicios financieros, con independencia de la denominación que reciban contractualmente, se clasifican en las siguientes categorías, y se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias según se indica:
a) Comisiones crediticias: son aquellas que forman parte integral del rendimiento o coste efectivo de una operación de financiación. Estas comisiones se perciben por adelantado, y pueden ser de tres tipos:
i) Comisiones recibidas por la creación o adquisición de operaciones de financiación que no se valoren a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Estas comisiones pueden incluir retribuciones por actividades como la evaluación de la situación financiera del prestatario, la evaluación y el registro de garantías personales, garantías reales y otros acuerdos de garantía, la negociación de las condiciones de la operación, la preparación y el tratamiento de los documentos y el cierre de la transacción. Se diferirán y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida de la operación como un ajuste del rendimiento o coste efectivo de la operación.
ii) Comisiones pactadas como compensación por el compromiso de concesión de financiación, cuando dicho compromiso no se valora al valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias y es probable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico. El reconocimiento del ingreso por estas comisiones se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada de la financiación como un ajuste al rendimiento o coste efectivo de la operación. Si el compromiso expira sin que la entidad efectúe el préstamo, la comisión se reconocerá como un ingreso en el momento de la expiración.
iii) Comisiones pagadas en la emisión de pasivos financieros valorados a coste amortizado. Se incluirán junto con los costes directos relacionados habidos, que no incluirán los costes derivados del derecho a prestar un servicio, en el importe en libros del pasivo financiero, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ajuste al coste efectivo de la operación.
b) Comisiones no crediticias: son aquellas derivadas de las prestaciones de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, y pueden ser de dos tipos:
i) Relacionadas con la ejecución de un servicio que se presta a lo largo del tiempo, como las comisiones por administración de cuentas y las percibidas por adelantado por emisión o renovación de tarjetas de crédito: los ingresos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del tiempo, midiendo el avance hacia el cumplimento completo de la obligación de ejecución, de acuerdo con el apartado 15 de la norma 15. En el supuesto de comisiones de administración de inversiones por cuenta de terceros, se registrarán midiendo el avance hacia el cumplimiento de la obligación, aplicándose a los costes de obtención y cumplimiento de dicho contrato los criterios de los apartados 23 a 26 de la norma 15.
ii) Relacionadas con la prestación de un servicio que se ejecuta en un momento concreto: estas comisiones se devengan en el momento en que el cliente obtiene el control sobre el servicio, como en los casos de las comisiones por suscripción de valores, por cambio de moneda, por asesoramiento o por sindicación de préstamos cuando, en este último caso, la entidad no retenga ninguna parte de la operación para sí misma o la retenga en las mismas condiciones de riesgo que el resto de los participantes.
En las operaciones de crédito en las que la disposición de fondos es facultativa del titular del crédito, la comisión de disponibilidad por la parte no dispuesta se registrará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su cobro.
2. Las reglas de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias establecidas en la letra a) del apartado anterior no serán de aplicación a las comisiones relativas a los instrumentos financieros valorados por su valor razonable con cambios en resultados, en cuyo caso el importe de la comisión se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de esta norma, son costes directos relacionados todos aquellos que no se habrían tenido si no se hubiera concertado la operación.
4. Las comisiones devengadas derivadas de productos o servicios típicos de la actividad de las entidades financieras se presentarán separadamente de aquellas derivadas de productos y servicios que no se corresponden con la actividad típica de las entidades financieras.
1. Esta norma se aplicará a las permutas de activos tangibles e intangibles, entendiéndose por tales las adquisiciones de activos de esa naturaleza a cambio de la entrega de otros activos no monetarios o una combinación de activos monetarios y no monetarios, salvo los activos adjudicados, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 34. También se aplicará a las permutas de activos no corrientes por otros activos no corrientes, cuando estas tengan carácter comercial.
2. El activo recibido se reconocerá por el valor razonable del activo entregado más, si procede, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio, salvo que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido. Si ninguno de dichos valores razonables fuese medible de manera fiable, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio.
Este criterio de reconocimiento se aplicará incluso a aquellas permutas de activos en las que no se hayan cumplido los requisitos para la baja en balance del activo entregado establecidos en los apartados 20 a 22 de la norma 26 y en la norma 23, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por un importe igual al valor dado de alta por el activo recibido.
3. En las permutas que carezcan de carácter comercial, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más las contrapartidas monetarias que pudieran haberse entregado a cambio. No obstante, si el valor razonable del activo recibido fuese inferior al importe establecido anteriormente, el activo recibido se reconocerá por este último importe.
4. A los efectos de esta norma, una permuta carece de carácter comercial cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) El perfil de riesgos e importes de los flujos de efectivo del activo recibido no difieren respecto de los del activo entregado.
b) El valor específico para la entidad de la parte de sus actividades afectadas por la permuta no se ve modificado por esta.
Además, la diferencia calculada en a) y b) deberá ser relativamente pequeña respecto del valor razonable de los activos permutados.
5. En cualquier caso, no se reconocerán ganancias en la cuenta de pérdidas y ganancias en las operaciones de permuta de activos que:
a) Carezcan de carácter comercial.
b) Ninguno de los valores razonables de los activos permutados sea medible de forma fiable.
6. El valor razonable de un activo, para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de estimaciones de su valor razonable no es significativa, o si las probabilidades de diferentes estimaciones dentro de ese rango pueden ser razonablemente calculadas y utilizadas en la estimación del valor razonable.
Aplicación.
1. Esta norma será aplicable a los contratos de seguro, según se definen estos en el siguiente apartado, incluyendo los contratos de reaseguro aceptados, emitidos por la entidad y los contratos de reaseguro cedidos, excepto los contratos específicamente cubiertos por otras normas, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora de la entidad como aseguradora. La norma es asimismo aplicable a los instrumentos financieros que reconozcan una participación en beneficios discrecional.
2. Un contrato de seguro es, a los efectos de esta circular, un contrato bajo el cual la entidad emisora del contrato acepta riesgo de seguro significativo de otra parte, denominada «tomador del contrato», acordando compensar a esta si un evento futuro incierto y específico la afectase adversamente, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora del contrato como de seguro.
El riesgo de seguro es el riesgo distinto del financiero transferido del tomador del contrato de seguro a la entidad emisora.
El riesgo financiero es, a los efectos de esta norma, el riesgo derivado de variaciones futuras en una o más:
a) Variables financieras, como el tipo de cambio, el precio de un instrumento financiero, el tipo de interés, un índice de precios o de tipos o de calificaciones crediticias realizadas por agencias de calificación de reconocido prestigio.
b) Variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato, como un índice de temperaturas en una ciudad determinada, excluidas las variables no financieras específicas para una parte del contrato, como la ocurrencia o no ocurrencia de un incendio que daña o destruye a un determinado activo de esa parte del contrato.
El riesgo de seguro es significativo, a los efectos de esta circular, si el evento asegurado puede originar que la entidad emisora del contrato deba desembolsar cantidades significativas, monetarias o no monetarias, que excedan a las que debería desembolsar si no ocurriese el evento asegurado, en cualquier escenario relevante. El riesgo de seguro podría ser significativo incluso cuando sea extremadamente improbable el evento asegurado. A estos efectos, la significatividad del riesgo se estimará siguiendo las pautas establecidas para las entidades de seguros españolas.
3. El componente de depósito, según se define en el apartado 16 siguiente, de los seguros de vida vinculados a fondos de inversión se incluirá como «otros pasivos financieros» en la cartera de «pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados» cuando los activos financieros a los que se encuentren ligados también se valoren a valor razonable con cambios en resultados.
4. Una participación en beneficios discrecional es un derecho contractual del tomador del seguro a recibir, como suplemento de las prestaciones garantizadas, otras adicionales cuyo importe y fecha de concesión quedan a discreción del asegurador, se prevé que representen una porción significativa del total de prestaciones contractuales totales y están basadas en rendimientos especificados en el contrato, como el rendimiento de activos específicos o los resultados del asegurador. La referida participación en beneficios discrecionales se registrará como un pasivo del asegurador.
Pasivos por contratos de seguro.
5. Las provisiones para futuras reclamaciones posibles que no sean consecuencia de contratos de seguro existentes en la fecha a la que se refieran los estados financieros, como la provisión para riesgos catastróficos y la provisión técnica de estabilización, no se reconocerán en el balance como pasivos por contratos de seguro.
6. Los pasivos por contratos de seguro solo se darán de baja del balance cuando deje de existir la obligación especificada en el contrato.
7. La entidad, en cada fecha de presentación de sus estados financieros, comprobará si la valoración de los pasivos por contratos de seguro reconocidos en balance es adecuada; para ello calculará la diferencia entre los siguientes importes:
a) las estimaciones actuales de futuros flujos de efectivo consecuencia de sus contratos de seguro. Estas estimaciones incluirán todos los flujos de efectivo contractuales y los relacionados, como los costes de tramitación de reclamaciones, y
b) el valor reconocido en balance de sus pasivos por contratos de seguro, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, como el importe satisfecho por la adquisición, en los supuestos de compra por la entidad, de los derechos económicos derivados de un conjunto de pólizas de su cartera a favor de un mediador.
Si en el cálculo la entidad obtiene un importe positivo, dicho importe se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
8. Si, atendiendo a sus criterios contables, la entidad comprueba la valoración de los pasivos con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, la entidad seguirá aplicando dicho método. Para los pasivos por contratos de seguro en los que la entidad no compruebe su valoración con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, agruparán los contratos sujetos a similares riesgos y gestionados conjuntamente y calculará la diferencia entre los siguientes importes:
a) el valor que sería requerido aplicando la norma 37 a dichos pasivos, y
b) el valor por el que figuran en el balance los citados pasivos, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado.
Si del cálculo anterior resultase un importe positivo, este se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
9. Las fianzas o contratos de garantía no financiera descritos en el apartado 3 de la norma 25, como los avales técnicos, son contratos de seguro. La entidad prestadora de la garantía o aval lo reconocerá y valorará de acuerdo con lo establecido en los apartados 4 a 6 de la norma 25. No obstante lo anterior, las garantías no financieras concedidas por entidades aseguradoras del grupo podrán tratarse de acuerdo con la presente norma.
Activos por contratos de reaseguro.
10. Los importes que la entidad tenga derecho a recibir por contratos de reaseguro se registrarán en el activo como «activos amparados por contratos de seguro o reaseguro». La entidad comprobará si dichos activos están deteriorados, en cuyo caso reconocerá la pérdida correspondiente en la cuenta de pérdidas y ganancias directamente contra dichos activos.
11. Un activo por contratos de reaseguro está deteriorado si existe una evidencia objetiva, resultado de un suceso ocurrido después del reconocimiento inicial de dicho activo, de que la entidad puede no recibir todas las cantidades establecidas en los términos del contrato, y puede cuantificarse de forma fiable la cantidad que no se recibirá.
Cambios en los criterios contables.
12. Una entidad solo cambiará sus criterios contables para los contratos de seguro si, como resultado del cambio, sus estados financieros cumplen una de las siguientes condiciones:
a) Presentan información más relevante y no menos fiable para la toma de decisiones económicas de los usuarios de la información financiera.
b) Presentan información más fiable y no menos relevante para dicha toma de decisiones.
13. En particular, la entidad:
a) No introducirá ninguno de los siguientes criterios:
i) Valoración de pasivos de contratos de seguro sobre una base no actualizada o con una prudencia adicional.
ii) Valoración de los derechos contractuales a comisiones futuras de gestión de inversiones por un importe superior a su valor razonable.
No obstante lo anterior, los criterios indicados podrán seguir utilizándose por la entidad.
b) Podrá seguir valorando los pasivos por contratos de seguro considerando los márgenes futuros de inversión, pero no podrá introducir dicho criterio salvo que con este aumente de forma global la relevancia y no disminuya la fiabilidad, o viceversa, de sus estados financieros.
Derivados implícitos.
14. Cuando un contrato de seguro tenga un derivado implícito, como un contrato de seguro de vida cuyo importe a pagar por el evento cubierto dependa de un índice de precios, no se registrará separadamente ni se valorará por su valor razonable si el derivado implícito cumple con la definición del apartado 2 de esta norma para ser calificado como un contrato de seguro.
15. Si el contrato de seguro contiene una opción de rescate del contrato a favor del tenedor de la póliza por un importe fijo o por una cantidad basada en un importe fijo y un tipo de interés, la entidad no registrará separadamente ni valorará a valor razonable dicha opción.
Disociación del componente de depósito en un contrato de seguro.
16. Se entiende por componente de depósito en un contrato de seguro la parte de un contrato de seguro que no se registra como un derivado, según la norma 21, pero a la que sería aplicable dicha norma si no fuese parte del contrato de seguro. Si un contrato de seguro contiene un componente de seguro y un componente de depósito, como un seguro de vida ligado a un fondo de inversión que transfiere al emisor del contrato un riesgo de seguro significativo, se registrarán separadamente ambos componentes si la entidad:
a) puede valorar el componente de depósito de forma separada, y
b) siguiendo sus políticas contables, no reconoce todas las obligaciones y todos los derechos que surgen del componente de depósito.
17. Para proceder a la disociación del contrato, la entidad aplicará la norma 21 al componente de depósito y esta norma al componente de seguro.
Ajustes tácitos de ciertos activos y pasivos.
18. Con el fin de evitar asimetrías derivadas del diferente régimen de imputación de las variaciones de valor de los activos financieros respecto de los pasivos por contratos de seguro, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, que se referencian a la evolución de aquellos, la entidad podrá registrar las variaciones de dichos pasivos en el patrimonio neto cuando los activos a que se referencian estén incluidos en la cartera de activos financieros valorados posteriormente a valor razonable con cambios en otro resultado global.
Compensación de partidas.
19. No serán objeto de compensación:
a) Los activos por los contratos de reaseguro con los pasivos de los contratos de seguro relacionados.
b) Los ingresos o gastos de los contratos de reaseguro con los gastos o ingresos de los contratos de seguro relacionados.
1. Las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito reconocerán, respectivamente, las partidas relacionadas con la obra social o con el fondo de educación, formación y promoción cooperativo según lo dispuesto en esta norma.
Cajas de ahorros.
2. Las dotaciones al fondo de la obra social de las cajas de ahorros se reflejarán en el pasivo como una aplicación del beneficio de la caja de ahorros, a menos que la entidad, por su normativa específica o estatutos, esté obligada a realizar anualmente una dotación mínima, en cuyo caso se registrará como un gasto del ejercicio dicho importe mínimo. Los gastos derivados de la obra social se presentarán en el balance deducidos del fondo de la obra social, sin que en ningún caso se imputen a la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros.
3. Los activos tangibles y los pasivos afectos a la obra social figurarán en partidas separadas de activo y pasivo en el balance de la caja de ahorros. El activo tangible afecto a la obra social se tratará a efectos contables con los mismos criterios que el activo tangible de uso propio.
Los ingresos y gastos, incluidas las amortizaciones, derivados de la utilización de los activos y pasivos afectos a la obra social, así como las ganancias o pérdidas derivados de su movilización, se cargarán o abonarán directamente contra el fondo de la obra social.
4. En el supuesto de combinaciones de negocios, los ajustes realizados al valor de los activos y pasivos afectos a la obra social se imputarán al fondo de la obra social.
5. El importe de la obra social que se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito se deducirá del fondo de la obra social, reconociendo simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.
Cooperativas de crédito.
6. Las dotaciones al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito que sean obligatorias se reconocerán como un gasto de la cooperativa de crédito, aun cuando su cuantificación se realice teniendo como base el propio resultado del ejercicio. Se reconocerán como aplicación del beneficio los importes adicionales que se puedan dotar de forma discrecional.
7. Las subvenciones, donaciones u otras ayudas vinculadas al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de acuerdo con la Ley, o fondos derivados de la imposición de sanciones económicas de la cooperativa a los socios que, de acuerdo con la normativa, se vinculen al citado fondo se reconocerán como un ingreso de la cooperativa, y, simultáneamente, se dotará el mencionado fondo por el mismo importe.
8. La aplicación del fondo de educación, formación y promoción cooperativo a su finalidad producirá su baja, con abono, normalmente, a cuentas de tesorería. Cuando su aplicación se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito, se reducirá el importe del fondo de educación, formación y promoción cooperativo, reconociéndose simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la cooperativa de crédito de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.
1. Se entiende por impuestos sobre el beneficio aquellos impuestos directos, ya sean nacionales o extranjeros, que se liquidan sobre el beneficio o la pérdida de un período, calculado de acuerdo con la legislación fiscal aplicable.
Reconocimiento de activos y pasivos por impuesto corriente.
2. Impuesto corriente es la cantidad a pagar por el impuesto sobre el beneficio correspondiente al resultado fiscal del período.
El impuesto corriente, correspondiente al período presente y a los anteriores, se reconocerá como un pasivo en la medida en que no haya sido liquidado. Si la cantidad ya pagada excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo.
Del mismo modo, si la normativa fiscal aplicable permite compensar pérdidas fiscales recuperando cuotas ingresadas en períodos anteriores, el importe a cobrar por la devolución de cuotas satisfechas en ejercicios anteriores se reconocerá como un activo por impuesto corriente.
Activos y pasivos por impuesto diferido.
3. Se denominan diferencias temporarias las que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo y su base fiscal, entendida esta como el valor atribuido, en la normativa fiscal aplicable, a dicho activo o pasivo.
Puede existir algún elemento que tenga base fiscal aunque carezca de importe en libros y, por tanto, no figure reconocido en el balance.
4. Las diferencias temporarias se clasifican en:
a) Diferencias temporarias imponibles, que son las que darán lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.
b) Diferencias temporarias deducibles, que son las que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.
5. Las diferencias temporarias se producen:
a) Cuando los gastos o los ingresos se registran contablemente en un período, pero se reconocen fiscalmente en otro distinto (diferencias temporales).
b) En una combinación de negocios, cuando los activos y pasivos adquiridos se reconocen a su valor razonable, pero no se realizan ajustes equivalentes en la base fiscal.
c) Si se revalúan contablemente activos o pasivos, pero no se modifica la base fiscal, incluidos los casos en los que ingresos y gastos se registran en el estado de ingresos y gastos reconocidos.
d) En el reconocimiento inicial de un elemento si su importe en libros no coincide con la base fiscal.
e) Si el importe en libros de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado difiere de la base fiscal.
6. En general, se reconocerá un pasivo por impuesto diferido por todas las diferencias temporarias imponibles, a menos que estas hubiesen surgido de:
a) El reconocimiento inicial de un fondo de comercio.
b) El reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no es una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.
c) En el caso de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado, cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
i) El inversor es capaz de controlar el momento de la reversión de la diferencia temporaria.
ii) Es probable que la reversión no se produzca en un futuro previsible.
7. Solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.
8. Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en los supuestos siguientes:
a) Por las diferencias temporarias deducibles.
b) Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales.
c) Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, no se reconocerá un activo por impuesto diferido cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no sea una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.
9. Al final del período sobre el que se informa, y en todo caso en la fecha de cierre de cada ejercicio, la entidad evaluará nuevamente si continúan vigentes los motivos por los que registró los activos por impuesto diferido reconocidos, y si se dan las causas para registrar aquellos que no haya reconocido anteriormente. En ese momento, la entidad dará de baja un activo reconocido anteriormente si ya no resulta probable su recuperación o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido anteriormente, siempre que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación.
Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido.
10. Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espere pagar o recuperar de la Administración Tributaria, de acuerdo con la normativa y tipos de gravamen que se hayan aprobado, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, al final del período sobre el que se informa.
Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento previsto de la realización del activo o de cancelación del pasivo, según la normativa que esté vigente o prácticamente aprobada.
En su caso, la modificación de la legislación tributaria –en especial, la modificación de los tipos de gravamen– dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido.
11. Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados.
Gasto o ingreso por impuesto sobre beneficios.
12. El gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios del período comprenderá la parte relativa al gasto o ingreso por el impuesto corriente y la parte correspondiente al gasto o ingreso por el impuesto diferido, y se presentará como parte del resultado del período en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción a este principio, en los siguientes casos los activos y pasivos fiscales tendrán una contrapartida distinta:
a) Cuando surjan de una transacción que se reconozca directamente en el patrimonio neto o en otro resultado global, en cuyo caso tendrá esa misma contrapartida.
b) Si hubiesen surgido a causa de una combinación de negocios, se reconocerán como un elemento patrimonial del negocio adquirido, salvo que constituyan activos o pasivos de la adquirente, en cuyo caso su reconocimiento o baja no formará parte de la combinación de negocios. El gasto por impuesto corriente que se ponga de manifiesto como consecuencia de la anulación de la participación previa en la adquirida se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
13. Cuando la modificación de la legislación tributaria o la revaluación de los activos y pasivos fiscales diferidos den lugar a una variación en el importe de estos, dichos ajustes constituirán un ingreso o gasto, según corresponda, por impuesto diferido, en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto en la medida en que se relacionen con partidas que se registrasen en el estado de ingresos y gastos reconocidos, en cuyo caso se imputarán directamente a este.
14. En caso de que en una combinación de negocios no se reconocieran inicialmente activos por impuesto diferido de la entidad adquirida, por no cumplir los criterios de reconocimiento, y posteriormente proceda reconocer dichos activos, se actuará de la forma siguiente:
a) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan dentro del período de medición al que hace referencia la norma 44, y que procedan de nueva información sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, reducirán el importe en libros del fondo de comercio relacionado con esa adquisición o se reconocerán, en su caso, como un ajuste a la diferencia negativa.
b) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan después del citado período de valoración, o dentro del período de valoración pero que traigan causa de hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, no darán lugar a ajustes en el importe en libros del fondo de comercio o de la diferencia negativa, debiendo reconocerse en resultados o, si la norma lo requiere, en otro resultado global.
Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.
15. Los activos diferidos que, por aplicación del artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, se conviertan en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se darán de baja como activos fiscales diferidos y pasarán a registrarse como activos fiscales corrientes, por el mismo importe.
Excepción obligatoria al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
16. Como excepción a los criterios previstos en los apartados anteriores de esta norma, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. [21]