Saltar al contenido principal.
 

BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (BOE de 6 de diciembre).[1]

[1]
Incluye corrección de errores y erratas publicada en el BOE de 15 de febrero de 2018.
 
 
 
TÍTULO I
Información financiera pública
 
CAPÍTULO SEGUNDO
Criterios de reconocimiento y valoración
 
Sección primera.
Criterios generales
 
Norma 15.
Reconocimiento de ingresos.

Consideraciones generales y alcance.

1. Como criterio general, la entidad reconocerá los ingresos de sus actividades ordinarias a medida que se produzca la entrega de los bienes o la prestación de los servicios comprometidos contractualmente con sus clientes. La entidad reconocerá como ingresos durante la vida del contrato el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.

En consecuencia, si recibe o tiene derecho a recibir, una contraprestación sin que se haya producido la transferencia de los bienes o servicios, la entidad reconocerá un pasivo por contrato de entrega de bienes o prestación de servicios, que permanecerá en balance hasta que proceda su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con los criterios de esta norma.

2. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán a aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta circular. En concreto:

a) Los ingresos de los instrumentos financieros se reconocerán de acuerdo con la norma 22.

b) Los resultados por la baja de los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias, de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta se registrarán de acuerdo con los criterios de las normas 26, 27 y 34, respectivamente.

c) Los contratos de arrendamiento se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 33.

d) El registro de ingresos por comisiones por servicios financieros se hará de acuerdo con lo establecido en la norma 38. No obstante lo anterior, para los ingresos por comisiones por prestación de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, los criterios de la presente norma se aplicarán para todas las cuestiones no contempladas expresamente en la norma 38.

e) Las permutas comerciales de activos inmobiliarios se tratarán de acuerdo con la norma 39.

f) Los ingresos por contratos de seguro se reconocerán según lo establecido en la norma 40.

3. Para contabilizar los ingresos de acuerdo con el principio básico del primer párrafo del apartado 1 de esta norma, la entidad seguirá las siguientes etapas:

a) Identificar el contrato (o contratos) con el cliente.

b) Identificar la obligación u obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.

c) Determinar el precio de la transacción.

d) Asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de ejecución.

e) Reconocer el ingreso a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

Identificación del contrato.

4. A los efectos de esta norma, existe un contrato cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Las partes han aprobado el contrato y se han comprometido a cumplir con sus obligaciones respectivas.

b) La entidad puede identificar los derechos de cada una de las partes y las condiciones de pago, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

c) El contrato tiene carácter comercial; esto es, se espera que el contrato tenga como resultado un cambio en el riesgo, calendario o importe de los flujos de efectivo futuros de la entidad, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

d) Es probable que la entidad cobre la contraprestación asociada con el contrato.

Identificación de las obligaciones de ejecución.

5. Al comienzo del contrato, la entidad evaluará los bienes o servicios comprometidos e identificará como una obligación de ejecución cada compromiso de transferir al cliente:

a) un bien, un servicio o un grupo de bienes o servicios diferenciados, o

b) una serie de bienes o servicios diferenciados que sean prácticamente iguales y que se atengan al mismo patrón de transferencia al cliente, como mercaderías fungibles.

6. Un bien o servicio comprometido con un cliente estará diferenciado si cumple los dos criterios siguientes:

a) El cliente puede disfrutar del bien o servicio por sí solo, o junto con otros recursos de los que pueda disponer fácilmente.

b) El compromiso de la entidad de transferir el bien o servicio al cliente es identificable por separado de otros compromisos contenidos en el contrato.

Determinación del precio de la transacción.

7. La entidad determinará el precio de la transacción como el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de entregar los bienes o prestar los servicios, sin incluir importes cobrados por cuenta de terceros, como impuestos indirectos, ni considerar posibles cancelaciones, renovaciones y modificaciones del contrato.

8. El precio de la transacción puede consistir en importes fijos, variables o ambos. Este precio puede variar debido a descuentos, bonificaciones, rebajas, reembolsos, reducciones de precio, incentivos, primas, penalizaciones u otros elementos similares. Asimismo, el precio será variable cuando el derecho de la entidad a su cobro dependa de la ocurrencia o no de un suceso futuro.

Para llegar al precio de la transacción será necesario deducir descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales.

Si el precio de la transacción incluye una contraprestación variable, la entidad deberá estimar inicialmente el importe de la contraprestación a la que tendrá derecho, bien como un valor esperado, o bien como el importe en el escenario más probable. El importe estimado de la contraprestación variable se incluirá, en su totalidad o en parte, en el precio de la transacción solo en la medida en que sea altamente probable que no se vaya a producir una reversión significativa del importe de los ingresos acumulados reconocidos por el contrato.

Al final de cada período, la entidad actualizará la estimación del precio de la transacción, para representar fielmente las circunstancias existentes en ese momento.

Si la entidad tiene que revertir un importe previamente reconocido como ingreso al variar la estimación de la contraprestación pendiente de recibir, esta reversión se reconocerá como un menor ingreso.

9. La contraprestación distinta del efectivo se valorará por su valor razonable. Cuando no pueda estimarse directamente el valor razonable de la contraprestación, este valor razonable se estimará por referencia al precio de venta de los bienes o servicios comprometidos.

10. Para determinar el precio de la transacción, la entidad ajustará el importe de la contraprestación para tener en cuenta el efecto del valor temporal del dinero cuando el calendario de pagos acordado proporcione al cliente o a la entidad un beneficio significativo de financiación. El tipo de descuento utilizado será el que se utilizaría en una transacción de financiación independiente entre la entidad y su cliente al comienzo del contrato. Este tipo de descuento no será objeto de actualización posterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad podrá no actualizar el importe de la contraprestación si al comienzo del contrato es previsible que el vencimiento sea igual o inferior a un año.

Asignación del precio de la transacción a las obligaciones de ejecución.

11. La entidad distribuirá el precio de la transacción de forma que a cada obligación de ejecución identificada en el contrato se le asigne un importe que represente la contraprestación que obtendrá a cambio de transferir al cliente el bien o servicio comprometido en dicha obligación de ejecución. Esta asignación se hará sobre la base de los correspondientes precios de venta independiente de los bienes y servicios objeto de cada obligación de ejecución.

El precio de venta independiente, que se determinará al comienzo del contrato, es el precio al que una entidad vendería por separado el bien o servicio comprometido con un cliente. Su mejor evidencia es su precio observable, si estos bienes o servicios se venden de forma separada en circunstancias similares.

12. La entidad asignará a las distintas obligaciones de ejecución del contrato cualquier cambio posterior en la estimación del precio de la transacción sobre la misma base que al comienzo del contrato.

Reconocimiento de ingresos a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

13. La entidad reconocerá como ingresos el importe del precio de la transacción asignado a una obligación de ejecución, a medida que satisfaga esta obligación mediante la transferencia al cliente del bien o servicio comprometido.

A los efectos de esta norma, los bienes y servicios son activos, aunque solo sea momentáneamente en el caso de estos últimos. Un activo se transfiere cuando el cliente obtiene el control sobre él. Se entiende por control de un activo la capacidad para dirigir su uso y obtener sustancialmente todos los beneficios resultantes de los flujos de efectivo (entradas o ahorros de salidas).

14. Para cada obligación de ejecución identificada, la entidad determinará, al comienzo del contrato, si la transferencia de control del activo se realiza a lo largo del tiempo o en un momento concreto:

a) Una entidad transferirá el control de un activo a lo largo del tiempo si se cumple uno de los siguientes criterios:

i) El cliente recibe y consume de forma simultánea los beneficios proporcionados por la actividad de la entidad a medida que esta la lleva a cabo. A modo de ejemplo, este sería el caso de los servicios que se prestan de forma recurrente, como los servicios de seguridad.

ii) La entidad produce o mejora un activo que el cliente controla a medida que el activo se produce o mejora.

iii) La entidad produce un activo específico para el cliente, al que no puede darle un uso alternativo, y tiene un derecho exigible al cobro de la actividad realizada hasta el momento, como servicios de consultoría que den lugar a la emisión de una opinión profesional para el cliente.

b) Una entidad transferirá el control de un activo en un momento concreto, si no lo hace a lo largo del tiempo.

15. En una obligación de ejecución que se cumple a lo largo del tiempo, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes a medida que la satisface, para lo que medirá el grado de avance de la ejecución.

Para medir el grado de avance del cumplimento de una obligación de ejecución, la entidad aplicará un único método respecto a cada obligación, que debe ser el que mejor refleje la ejecución de la entidad y para cuya selección tendrá en cuenta la naturaleza del bien o servicio que se vaya a transferir al cliente. De acuerdo con el principio de uniformidad, la entidad deberá seleccionar el mismo método para obligaciones de ejecución similares y en circunstancias parecidas.

Los métodos pueden seguir enfoques basados en productos o basados en insumos. Los primeros reconocen los ingresos a partir de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta una fecha, en relación con los bienes o servicios del contrato. Los segundos consideran los trabajos u otros insumos que haya destinado la entidad a satisfacer la obligación de ejecución, en relación con los totales previstos para completar el cumplimiento.

La entidad solo reconocerá ingresos por una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo si puede medir razonablemente su grado de avance. En caso contrario, la entidad reconocerá ingresos únicamente por la cuantía de los costes incurridos hasta la fecha de valoración.

La entidad medirá en cada fecha de referencia el grado de avance de cada obligación de ejecución identificada. Las actualizaciones de la evaluación del grado de avance se tratarán como un cambio de estimaciones, de acuerdo con la norma 18.

16. En una obligación de ejecución que se cumple en un momento concreto, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes en el momento en que se satisface.

Activos y pasivos por contratos.

17. Cuando alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones, la entidad presentará el contrato de venta de bienes o prestación de servicios en el balance como un activo o un pasivo por contrato, según corresponda. Estos activos y pasivos por contrato se presentarán, de acuerdo con las normas 52 y 53, en las partidas «otros activos» y «otros pasivos», respectivamente.

18. Un activo por contrato es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de los bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente, siempre que este derecho no sea una partida a cobrar, según se establece en el apartado 20 de esta norma.

El deterioro de estos activos se estimará de acuerdo con lo establecido para los instrumentos de deuda en la norma 29.

19. Un pasivo por contrato es la obligación de la entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido de este una contraprestación o tiene derecho a exigir un importe en concepto de contraprestación.

20. Una partida a cobrar por operaciones comerciales representa un derecho incondicional al cobro de una contraprestación. Un derecho a contraprestación es incondicional si solo se requiere el paso del tiempo para que el pago de esa contraprestación sea exigible. Estas partidas a cobrar por operaciones comerciales se contabilizarán de acuerdo con los criterios de la norma 22.

21. La entidad reconocerá un pasivo por reembolso si recibe una contraprestación de un cliente y espera reembolsarla en parte o en la totalidad. Este pasivo se valorará por el importe de la contraprestación recibida o por recibir al cual la entidad no espera tener derecho, y se actualizará en cada fecha de referencia.

22. La entidad presentará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, los efectos de la financiación, como ingresos por intereses o gastos por intereses según corresponda, por separado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los apartados 13 a 16 de esta norma.

Contabilización de los costes relacionados con los contratos.

23. Los costes de obtención de un contrato son aquellos en los que incurre la entidad para obtener un contrato con un cliente y en los que no habría incurrido si la entidad no lo hubiera celebrado.

Se reconocerán como un activo si están directamente relacionados con un contrato que la entidad puede identificar de forma específica y la entidad espera recuperarlos. Si el período de amortización del activo fuera igual o inferior al año, la entidad podrá no reconocer los costes como un activo y registrarlos como un gasto.

24. Los costes de cumplimiento de un contrato incluyen conceptos como mano de obra directa, materiales directos, asignaciones de costes que estén directamente relacionados con el contrato y costes explícitamente imputables al cliente en virtud del contrato.

Si los costes de cumplimiento de un contrato con un cliente están dentro del alcance de otras normas, se contabilizarán de acuerdo con estas. En caso contrario, solo se reconocerá un activo por los costes soportados para cumplir el contrato cuando estos cumplan los tres criterios siguientes:

a) estén directamente relacionados con un contrato, celebrado o esperado, que la entidad puede identificar de forma específica;

b) generen o mejoren recursos de la entidad que se utilizarán para satisfacer obligaciones de ejecución en el futuro, y

c) se espere recuperarlos.

25. Los activos por costes de obtención de un contrato y los activos por costes de cumplimiento de un contrato reconocidos, respectivamente, de acuerdo con los apartados 23 y 24 anteriores, se amortizarán de forma sistemática y coherente con la transferencia al cliente de los bienes o servicios relacionados contractualmente.

La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el importe en libros de dichos activos supere el importe de la contraprestación pendiente de recibir a cambio de los bienes o servicios comprometidos, menos los costes relacionados directamente con su suministro que no se han reconocido como gastos. Esta pérdida por deterioro podrá ser objeto de reversión contra resultados.

26. Los costes relacionados con un contrato que no se reconozcan como un activo de acuerdo con los apartados 23 y 24 de esta norma, como, por ejemplo, los costes generales y administrativos, se reconocerán como un gasto cuando se incurra en ellos.

 
Norma 17.
Selección y cambio de criterios contables.

Selección de criterios contables.

1. Los criterios contables son los principios específicos, políticas, procedimientos y prácticas adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

La formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa.

2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en él.

Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título, y siempre que sean compatibles con estas, los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas como reglamentos de la Comisión Europea en vigor.

En todo caso, la entidad consultará al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la circular que pretenda utilizar, siempre que su impacto cualitativo o cuantitativo pueda ser significativo. A la hora de determinar si dicho impacto es significativo, la entidad tendrá especialmente en cuenta que el impacto cualitativo será mayor cuando no exista en la legislación nacional ni en los reglamentos europeos ninguna norma contable aplicable específicamente para el tratamiento del tipo de transacción o evento que se ha de contabilizar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, la entidad consultará al Banco de España sobre el criterio contable que pretenda utilizar, siempre que su impacto pueda ser significativo.

La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.

4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables descritos en los apartados 2 y 3 anteriores se dirigirán al Banco de España e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento que se ha de contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto.

El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar, que será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.

5. Si, como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta norma, se aplican criterios contables no contemplados en este título o diferentes a los establecidos en él, los criterios utilizados se describirán en la memoria, siempre que sean relevantes. Cuando los criterios aplicados sean diferentes a los establecidos en este título, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como su impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cambio de criterios contables.

6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración, u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas que lleven al suministro de información más relevante y que representa más fielmente la transacción o evento, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 7 siguiente, a menos que:

a) dicha aplicación sea impracticable de acuerdo con el apartado 8 de esta norma, o

b) la disposición que modifique o establezca el criterio fije la fecha desde la que se debe aplicar.

7. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados como si el nuevo criterio contable se hubiera aplicado siempre. Si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, el ajuste se hará utilizando como contrapartida la partida del patrimonio neto que corresponda según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa.

Asimismo se ajustarán los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, incluida la información comparativa que se presente en las notas de la memoria.

Además, siempre que el efecto de la aplicación retroactiva del nuevo criterio sea significativo, la entidad presentará en el balance, junto con la información referida al final del ejercicio y la información comparativa referida al final del ejercicio precedente, información comparativa referida al inicio del período precedente.

La entidad informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.

Cuando la aplicación retroactiva requiera realizar estimaciones, se debe tener en cuenta información que:

a) suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que la transacción, suceso o condición haya ocurrido, y

b) haya estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.

8. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 de esta norma, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en un ejercicio anterior, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que cumpla los requisitos de las letras a) y b) del apartado precedente.

Cuando sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en uno o más ejercicios anteriores para los que se presente información, la entidad aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.

 
Sección segunda.
Instrumentos financieros y otras exposiciones crediticias
 
Norma 22.
Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.

Reconocimiento.

1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance exclusivamente cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de este, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:

a) Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha en que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.

b) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma 23 que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos, que se reconocerán de acuerdo con las reglas de dicha norma.

2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.

Por otra parte, cuando pague en efectivo utilizando un sistema de pago electrónico, la entidad podrá dar de baja del balance, total o parcialmente, un pasivo financiero a partir de la fecha en la que se inicia la orden de pago, en lugar de en la fecha de liquidación. Esta opción se ejercerá de forma uniforme para todos los pagos realizados mediante el mismo sistema de pago electrónico y podrá ejercitarse cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) la entidad no tiene capacidad práctica de revocar o detener la orden de pago iniciada;

b) la entidad no tiene capacidad práctica para disponer del efectivo que se usará para la liquidación como consecuencia de la orden de pago, y

c) el riesgo de liquidación asociado con el sistema de pago electrónico es insignificante; a estos efectos, el riesgo de liquidación se considerará insignificante cuando la orden se ejecute siguiendo un proceso de pago convencional y el período de tiempo comprendido entre el momento en el que se cumplen los dos requisitos anteriores y el de la entrega del efectivo a la otra parte sea corto. [12]

Clasificación de los activos financieros.

3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados – contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

4. La clasificación en las carteras enumeradas en las letras a) a f) del apartado anterior se realizará, salvo que sea de aplicación lo previsto en los apartados 8, 9 y 10 siguientes, sobre la base de los dos siguientes elementos:

a) el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros, y

b) las características de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

5. Un activo financiero deberá clasificarse, a los efectos de su valoración, en la cartera de activos financieros a coste amortizado cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas, que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

6. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo combina la percepción de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros y la venta, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

7. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados siempre que por el modelo de negocio de la entidad para su gestión o por las características de sus flujos de efectivo contractuales no sea procedente clasificarlo en alguna de las carteras descritas en los apartados 5 y 6 anteriores.

Dentro de la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, se incluirán necesariamente en la cartera de activos financieros mantenidos para negociar todos aquellos para los que se cumpla alguna de las siguientes características:

a) Se originen o adquieran con el objetivo de realizarlos a corto plazo.

b) Sean parte de un grupo de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para el que haya evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

c) Sean instrumentos derivados que no cumplan la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas 31 y 32.

8. No obstante lo señalado en el párrafo primero del apartado anterior, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por incluir en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global inversiones en instrumentos de patrimonio neto que no deban clasificarse como mantenidos para negociar y que se clasificarían como activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados. Esta opción se ejercitará instrumento a instrumento.

9. No obstante lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por designar cualquier activo financiero como a valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (también denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus pérdidas y ganancias, sobre bases diferentes. Cuando existen asimetrías contables, esta opción se puede ejercitar con independencia del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales.

Asimismo, y con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente, por designar cualquier activo financiero como perteneciente a la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 27 de la norma 31.

10. En los estados financieros individuales, las inversiones de la entidad en instrumentos de patrimonio neto de entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas se clasificarán siempre en la cartera de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

En los estados financieros consolidados, estas inversiones se tratarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 7 de la norma 45 y en el apartado 5 de la norma 47, según corresponda.

Modelo de negocio para la gestión de los activos financieros.

11. A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 4 de la presente norma, por modelo de negocio se debe entender la forma en que la entidad gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. En particular, el modelo de negocio puede consistir en mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales, en la venta de estos activos o en una combinación de ambos objetivos.

12. El modelo de negocio debe determinarse considerando cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo concreto. Es decir, el modelo de negocio no dependerá de las intenciones de la entidad para un instrumento individual, sino que debe determinarse para un conjunto de instrumentos.

13. Un posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión sea mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales. La gestión de un grupo de activos financieros conforme a este modelo no implica que la entidad haya de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento; se podrá considerar que la gestión de un conjunto de instrumentos financieros se realiza conforme a este modelo de negocio aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas en dichos instrumentos, en los términos descritos en el párrafo siguiente.

Para determinar si está gestionando sus activos conforme al modelo de negocio descrito, la entidad tendrá que considerar la frecuencia, el importe y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores; los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. Así, ventas poco frecuentes o poco significativas, ventas de activos próximos al vencimiento, ventas motivadas por incremento del riesgo de crédito de los activos financieros o para gestionar el riesgo de concentración, entre otras, podrían ser compatibles con el modelo de mantener activos para recibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio.

14. Otro posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión combine la percepción de flujos de efectivo contractuales con la venta activos financieros. Comparado con el modelo cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. En este modelo de negocio, la venta de activos es esencial y no accesoria.

15. Una entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus activos financieros. Por ejemplo, la entidad puede mantener un grupo de activos financieros que gestione con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otro que gestione como una cartera de negociación con el objetivo de vender los activos financieros a corto plazo.

Análogamente, en algunas circunstancias, puede ser apropiado separar un grupo de activos financieros en grupos más pequeños para reflejar el modo en que la entidad los gestiona. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad compra una cartera de valores representativos de deuda y gestiona algunos de ellos con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.

La asignación en el reconocimiento inicial de un grupo de activos financieros a un modelo de negocio existente deberá estar soportada por información que evidencie que los objetivos de este modelo de negocio se están cumpliendo.

Características de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

16. A efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 4 de la presente norma, en función de las características de sus flujos de efectivo contractuales, un activo financiero se debe clasificar en el momento inicial en una de las dos siguientes categorías:

a) Aquellos cuyas condiciones contractuales dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que consisten solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

b) Resto de activos financieros.

17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.

En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.

En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero». La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.

Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento »valor temporal del dinero», la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales. Este análisis debe realizarse con independencia de la probabilidad de que se produzca la modificación de los flujos contractuales.

La condición contractual por la que se modificarían los flujos de efectivo contractuales puede ser un suceso contingente no directamente relacionado con los costes y riesgos básicos de una operación crediticia, como el valor temporal del dinero o el riesgo de crédito. A modo de ejemplo, este sería el caso de un préstamo en el que los pagos por intereses se reducirían si el deudor consigue una reducción de sus emisiones de dióxido de carbono. En estos casos, al realizar la evaluación de los flujos de efectivo contractuales que podrían generarse antes y después de la modificación, para que se consideren solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, será necesario que, en todos los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no difieran significativamente de los que generaría un instrumento financiero con condiciones contractuales idénticas, pero sin la condición contingente descrita.

Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:

a) la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;

b) el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado, pero no pagado, pudiendo incluir la compensación que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y

c) en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante. [12]

18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.

Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); aquellos vinculados a un índice de mercado sobre el precio de las emisiones de carbono, o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales. [12]

19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos para los que existe un orden de prelación que crea concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. El orden de prelación especifica cómo se asignan a cada tramo los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros dando lugar a una asignación desigual entre los tramos de los impagos en el conjunto subyacente, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.

En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y

c) la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) de este apartado podrá incluir instrumentos financieros que no estén sujetos a los criterios de clasificación recogidos en los apartados 5 a 9 de la presente norma pero que tengan flujos de efectivo contractuales que sean equivalentes a solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. A modo de ejemplo, este podría ser el caso de determinados préstamos por contratos de arrendamiento financiero. Sin embargo, no será el caso de aquellos préstamos por contratos de arrendamiento financiero que incluyan cobros vinculados a una variable que no representa directamente alguno de los costes y riesgos básicos de una operación crediticia (por ejemplo, un índice de alquiler de mercado) o que expongan al riesgo de valor residual, cuyos flujos de efectivo contractuales no se considerarán equivalentes a solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.

Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.

No obstante, las tenencias de instrumentos financieros emitidos en transacciones estructuradas formando tramos con un orden de prelación que crea concentraciones de riesgo de crédito que, de hecho, supongan conceder mejoras crediticias a un acreedor (o grupo de acreedores) no se tratarán conforme a lo establecido en este apartado, sino que se tratarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 17, 18 y 20 de la presente norma. Este tipo de transacciones para obtener financiación normalmente incluyen acuerdos contractuales que implican que el patrocinador de una entidad de propósito especial no tiene capacidad práctica para vender a terceros un tramo subordinado sin la aprobación del tenedor del tramo con mejor grado de prelación, con la finalidad de que el tramo subordinado proporcione protección crediticia al tramo con mejor grado de prelación. A modo de ejemplo, este sería el caso de una entidad de propósito especial constituida para la tenencia del conjunto de activos financieros que generarán los flujos de efectivo con los que se reembolsarán los instrumentos de deuda emitidos. La entidad de propósito especial emite un tramo subordinado, retenido por la entidad patrocinadora, y otro tramo con mejor grado de prelación, mantenido por el acreedor. Además, se ha acordado que, si la entidad patrocinadora vendiera el tramo subordinado, el tenedor del tramo con mejor grado de prelación podría solicitar la amortización por anticipado, lo que conlleva que esta estructura sea, de hecho, una operación de financiación con mejoras crediticias. Tanto el tramo subordinado como el tramo con mejor grado de prelación se tratarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 17, 18 y 20 de la presente norma. [12]

20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo que generan unos activos concretos, de forma que la entidad está básicamente expuesta al rendimiento de unos activos específicos en lugar de al riesgo de crédito del deudor. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros cuyas condiciones contractuales limitan los importes que se reciben a los flujos de efectivo que generan unos activos concretos. Así ocurre, por ejemplo, con los préstamos para financiación de proyectos recogidos en el segundo párrafo del apartado 4 de la norma 64.

Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar el vínculo entre los activos o flujos de efectivo subyacentes y los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando para determinar si consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, según lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma. En este análisis deben considerarse, en su caso, los efectos sobre el vínculo descrito de otros acuerdos contractuales, como la tenencia de instrumentos financieros (como, por ejemplo, financiaciones subordinadas o instrumentos de patrimonio neto) emitidos por la misma entidad de propósito especial.

Se entenderá que el activo financiero que se está clasificando cumple con lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, ni a limitaciones en los flujos de efectivo incongruentes con estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes.

En particular, el activo financiero que se está clasificando no se ajustará a lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma (es decir, sus flujos de efectivo contractuales no se considerarán solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente) cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.

A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no son congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia. [12]

Clasificación de los pasivos financieros.

21. Los pasivos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Pasivos financieros a coste amortizado.

b) Pasivos financieros mantenidos para negociar.

c) Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

d) Derivados – contabilidad de coberturas.

La entidad clasificará todos los pasivos financieros en la cartera de pasivos financieros a coste amortizado, excepto en los casos que se recogen en los apartados 22 a 27 siguientes.

22. La cartera de pasivos financieros mantenidos para negociar incluirá obligatoriamente todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.

b) Son posiciones cortas de valores, según se definen en la letra f) del apartado 1 de la norma 53.

c) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

d) Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni han sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas 31 y 32.

El hecho de que un pasivo financiero se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo su inclusión en esta categoría.

23. En la cartera de pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se incluirán los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Han sido designados de forma irrevocable en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si:

i) lo permiten el apartado 19 o el apartado 20 de la norma 21;

ii) al hacerlo se elimina o reduce significativamente alguna incoherencia (también denominada «asimetría contable») en la valoración o en el reconocimiento que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, sobre bases diferentes, o

iii) se obtiene una información más relevante por tratarse de un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, que se gestiona y cuyo rendimiento se evalúa según su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada, y se facilita información de dicho grupo también según el valor razonable al personal clave de la dirección, como se define en el apartado 1 de la norma 62.

b) Han sido designados en su reconocimiento inicial o con posterioridad por la entidad como partida cubierta para la gestión del riesgo de crédito mediante el uso de un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 27 de la norma 31.

24. Los contratos de garantía financiera emitidos, después del reconocimiento inicial, se valorarán de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado anterior.

25. Los compromisos de préstamo concedidos se valorarán, tras el reconocimiento inicial, de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado 23 de esta norma.

26. La contraprestación contingente reconocida por la entidad cuando esté identificada como adquirente en una combinación de negocios, a la que se aplique la norma 44, se valorará, con posterioridad al reconocimiento inicial, a valor razonable con cambios en resultados.

27. La entidad aplicará lo previsto en los apartados 10 y 11 de la norma 23 para la valoración de los pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance o que se continúen reconociendo por el enfoque del compromiso continuo.

Valoración inicial de los instrumentos financieros.

28. En el momento de su reconocimiento inicial, salvo por lo establecido en el último párrafo de este apartado, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable. Para los instrumentos financieros que no se registren a valor razonable con cambios en resultados, el importe del valor razonable se ajustará añadiendo o deduciendo los costes de transacción directamente atribuibles a su adquisición o emisión. En el caso de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción directamente atribuibles se reconocerán inmediatamente en la cuentas de pérdidas y ganancias.

Los costes de transacción se definen en el apartado 12 de la norma 13. El importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, hubiese adquirido la entidad formará parte de los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de instrumentos de patrimonio neto.

En el caso de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, en los estados financieros individuales la entidad reconocerá inicialmente la inversión por su coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las entidades dependientes lo establecido en la norma 44.

29. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Si el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la diferencia se registrará de la forma siguiente:

a) Inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de un valor razonable de nivel 1, según la jerarquía de valor razonable a que se refiere el apartado 17 de la norma 14, o basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables.

b) En los demás casos, como ajuste del valor razonable. La diferencia se diferirá y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias exclusivamente en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento, como cuando la diferencia en un instrumento de deuda se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida de la operación.

30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:

a) La entidad registrará por el precio de la transacción, determinado de acuerdo con lo establecido en la norma 15, las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.

b) La entidad podrá registrar por el precio de la transacción, determinado de acuerdo con lo establecido en la norma 15, las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación (“créditos comerciales”) que tengan vencimiento inicial inferior al año.

A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán “créditos comerciales”. [12]

31. La entidad podrá utilizar el principal que se recibirá o que se pagará como valor razonable en el reconocimiento inicial para los instrumentos de deuda a corto plazo y a tipo de interés variable o sin tipo de interés contractual, como los dividendos a cobrar u otros desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio neto propios.

32. En cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a voluntad del acreedor, tales como los depósitos a la vista, no podrá ser inferior al importe a pagar, descontado desde la primera fecha en que el pago pueda ser exigido.

Valoración posterior de los activos financieros.

33. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado global, a valor razonable con cambios en resultados o al coste.

34. Las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación y los créditos comerciales que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 30 de esta norma, se valoren inicialmente por el precio de la transacción, podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

Asimismo, los instrumentos de deuda a corto plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal que se recibirá podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

35. La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la norma 29 a los instrumentos de deuda que se valoren a coste amortizado y a valor razonable con cambios en otro resultado global.

36. Se valorarán a valor razonable los instrumentos de patrimonio neto distintos de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, así como los contratos que tengan estos instrumentos de patrimonio neto como subyacente.

37. En los estados financieros individuales, las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas se valorarán por su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones de valor por deterioro estimadas de acuerdo con lo previsto en la norma 29.

38. En los casos de venta de derechos preferentes de suscripción o similares y de su segregación para ejercitarlos, la entidad disminuirá el importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto asociados por el importe de los derechos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma coherente con la valoración de los instrumentos de patrimonio neto asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.

39. En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32, seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Valoración posterior de los pasivos financieros.

40. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero a coste amortizado o a valor razonable con cambios en resultados.

41. Los instrumentos de deuda emitidos sin tipo de interés contractual que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal a pagar, como los pasivos por dividendos acordados pendientes de pago, continuarán valorándose por dicho importe.

42. Los pasivos financieros mantenidos para negociar o designados a valor razonable con cambios en resultados se valorarán posteriormente por su valor razonable.

43. En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32 seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Registro de ingresos y gastos.

44. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a coste amortizado se reconocerán con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los restantes cambios de valor se reconocerán como ingreso o gasto cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas 23 y 24; cuando se reclasifique, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 51 de esta norma; y, en el caso de los activos financieros, cuando se produzcan pérdidas por deterioro de valor o ganancias por su posterior recuperación, de acuerdo con la norma 29. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste medio ponderado.

c) los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

45. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se reconocerán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto, que se registrará como resultados de operaciones financieras en la partida que corresponda.

b) Los intereses devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

c) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

46. Como excepción a lo establecido en la letra a) del apartado anterior, la entidad reconocerá los cambios de valor de un pasivo financiero designado a valor razonable con cambios en resultados de la forma siguiente:

a) el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito propio de ese pasivo se reconocerá en otro resultado global, y

b) el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Llegado el momento de la baja de un pasivo de los contemplados en el párrafo anterior, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado se transferirá directamente a una partida de reservas.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en el caso de pasivos financieros distintos de garantías financieras o compromisos de préstamo, la entidad reconocerá en resultados el importe íntegro del cambio en el valor razonable si el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior pudiera crear o aumentar una «asimetría contable» con otros instrumentos a valor razonable con cambios en resultados. En este caso excepcional, la entidad deberá dejar documentada la «asimetría contable» identificando los instrumentos financieros con los que se produce y justificando por qué existe una relación entre los cambios en su valor razonable y los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos. La evaluación de la existencia o no de la «asimetría contable» descrita se realizará en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero y será definitiva.

47. Los ingresos y gastos de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 o, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y en otro resultado global, cuando se trate de activos financieros no monetarios.

c) Para el caso de los instrumentos de deuda, las pérdidas por deterioro de valor o las ganancias por su posterior recuperación, estimadas acuerdo con la norma 29, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Los restantes cambios de valor se reconocerán en otro resultado global.

e) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

De este modo, cuando un instrumento de deuda se valora a valor razonable con cambios en otro resultado global, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si se valorase a coste amortizado.

48. Cuando un instrumento de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, la pérdida o ganancia acumulada en el patrimonio neto se reclasificará pasando al resultado del período. En cambio, cuando un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado no se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino a una partida de reservas.

Cuando el activo financiero a valor razonable con cambios en otro resultado global se reclasifique a otra cartera, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia registrada previamente en otro resultado global acumulado del patrimonio neto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 52 y 53 de la presente norma.

49. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses y dividendos se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, con independencia de la cartera en la que se clasifiquen los activos financieros que los generan:

a) Los intereses vencidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento inicial y pendientes de cobro formarán parte del importe en libros del instrumento de deuda.

b) Los dividendos cuyo derecho al cobro haya sido declarado con anterioridad al reconocimiento inicial y pendientes de cobro no formarán parte del importe en libros del instrumento de patrimonio neto ni se reconocerán como ingresos. Estos dividendos se registrarán como activos financieros separados del instrumento de patrimonio neto.

c) Los intereses devengados con posterioridad al reconocimiento inicial de un instrumento de deuda se incorporarán, hasta su cobro, al importe en libros bruto del instrumento.

d) Con posteridad al reconocimiento inicial, los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se declare el derecho de la entidad a recibir el pago. Si la distribución corresponde inequívocamente a resultados generados por el emisor con anterioridad a la fecha de reconocimiento inicial, los dividendos no se reconocerán como ingresos sino que, al representar una recuperación de parte de la inversión, minorarán el importe en libros del instrumento. Entre otros supuestos, se entenderá que la fecha de generación es anterior al reconocimiento inicial cuando los importes distribuidos por el emisor desde el reconocimiento inicial superen sus beneficios durante el mismo período.

Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

50. Exclusivamente cuando una entidad cambie su modelo de negocio para la gestión de activos financieros, reclasificará todos los activos financieros afectados de acuerdo con los apartados siguientes. Dicha reclasificación se realizará de forma prospectiva desde la fecha de la reclasificación, sin que sea procedente reexpresar las ganancias, pérdidas o intereses anteriormente reconocidos. Con carácter general, los cambios en el modelo de negocio ocurren con muy poca frecuencia.

51. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en resultados, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencia entre el coste amortizado previo y el valor razonable, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de coste amortizado, el valor razonable del activo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto.

52. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencias entre el coste amortizado previo y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como consecuencia de la reclasificación.

Si se reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de coste amortizado, el activo financiero se reclasificará por el valor razonable en la fecha de reclasificación. La pérdida o ganancia acumulada en la fecha de reclasificación en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se cancelará utilizando como contrapartida el importe en libros del activo en la fecha de reclasificación. Así, el instrumento de deuda se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado a coste amortizado. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación.

53. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable, sin que se modifique la contabilización de los cambios de valor registrados con anterioridad.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se traspasará al resultado del período en la fecha de reclasificación.

54. Cuando la inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada deje de calificarse como tal, la inversión retenida, en su caso, se medirá por su valor razonable en la fecha de reclasificación, reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable en resultados. [13]

La inversión retenida –que no puede ser considerada como dependiente, negocio conjunto o asociada– se incluirá en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, salvo que la entidad ejerza en ese momento la opción irrevocable de incluirla en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global prevista en el apartado 8 de la presente norma. Esta opción irrevocable no estará disponible para inversiones en negocios conjuntos o asociadas que previamente a la calificación como tales se valorasen a valor razonable con cambios en resultados.

La participación en una entidad previa a su calificación como dependiente, negocio conjunto o asociada se valorará a valor razonable hasta la fecha de obtención de control, control conjunto o influencia significativa. En esta última fecha, la entidad deberá estimar el valor razonable de la participación previa reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda. En su caso, la pérdida o ganancia acumulada en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se mantendrá hasta la baja del balance la inversión, momento en el que se reclasificará a una partida de reservas.

55. La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

56. No son reclasificaciones, a los efectos de los apartados anteriores, los cambios derivados de las siguientes circunstancias:

a) Cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal.

b) Cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero.

c) Cuando se produzcan cambios en la valoración de los instrumentos financieros porque se designen, o dejen de designarse, a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9 y en la letra b) del apartado 23 de esta norma.


 
Sección tercera.
Activos no financieros
 
Norma 26.
Activos de uso propio e inversiones inmobiliarias.

Clasificación.

1. Los activos tangibles incluyen:

a) Los bienes inmuebles; esto es, edificios y elementos de edificios, otras construcciones y terrenos.

b) Los bienes muebles, como buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor, mobiliario y equipos de informática.

c) El resto activos materiales, como mercaderías, metales preciosos y joyas.

Los activos tangibles se clasificarán, a los efectos de su presentación, en activos de uso propio, activos cedidos en arrendamiento operativo, inversiones inmobiliarias, existencias, activos no corrientes mantenidos para la venta y activos afectos a la obra social.

2. La presente norma será de aplicación a los activos de uso propio y a las inversiones inmobiliarias. Quedarán fuera del alcance de la norma los que tengan la naturaleza de existencias, los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos afectos a la obra social, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas 27, 34 y 41, respectivamente.

Esta norma tampoco será de aplicación a los activos tangibles de naturaleza biológica que no sean plantas productoras.

Los activos de uso propio incluyen los activos tangibles que se tienen para su uso con propósitos administrativos distintos de los de la obra social, o para la producción o suministro de bienes y servicios, y que se espera utilizar durante más de un ejercicio. Incluyen los activos que están siendo utilizados por el personal de la entidad, ya sea con carácter gratuito u oneroso.

Las inversiones inmobiliarias incluyen los bienes inmuebles que se mantienen por parte del propietario o por parte del arrendatario como activo por derecho de uso, para obtener rentas, plusvalías o una combinación de ambas, y que no se espera realizar en el curso ordinario del negocio ni están destinados al uso propio o afectos a la obra social. [14]

3. Cuando un activo tangible se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si es posible su venta o su cesión en arrendamiento financiero de forma independiente. En caso contrario, se tratará como un activo de uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.

4. Los activos tangibles se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su importe en libros. Cuando se reacondicione un activo tangible previamente utilizado, no se reclasificará a otra categoría, salvo que las modificaciones se realicen para cambiar su utilización.

Los activos tangibles en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos tangibles de uso propio o como inversiones inmobiliarias, según corresponda.

Las plantas productoras, así como los activos para exploración y evaluación de recursos minerales, se tratarán como activos tangibles de uso propio.

Valoración.

5. Los activos tangibles se valorarán inicialmente por su coste. Para su valoración posterior, estos activos se valorarán al coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro. En la valoración de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas clasificados como inversiones inmobiliarias se seguirá lo dispuesto en el anejo 9.

Coste.

6. El coste de los activos tangibles incluye los conceptos señalados en el apartado siguiente que se deriven inicialmente de su adquisición o producción, o posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.

7. El coste de adquisición comprende:

a) El valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos.

b) Los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, como los relacionados con el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales o los impuestos no recuperables.

c) La estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias producidas por el activo.

d) El importe de los derechos de suscripción u opciones de compra adquiridas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago.

8. El coste de producción de un activo tangible construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas los demás costes directamente imputables, la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida en que correspondan al período de construcción o fabricación, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación. Para la determinación de los costes directamente atribuibles se utilizarán los criterios indicados en las letras b) y c) del apartado anterior para el coste de adquisición.

9. El reconocimiento de costes de adquisición o producción cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.

10. El coste de adquisición o producción no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos empleados en su construcción o desarrollo.

En los activos tangibles que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de su puesta en condiciones de funcionamiento y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.

La capitalización de los gastos financieros se suspenderá durante los ejercicios en los que se interrumpa el desarrollo del activo y finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que se destine.

11. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado, reflejándose un pasivo financiero por el importe pendiente de pago. Se entenderá que los intereses de aplazamiento se devengan aun cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación, aplicando el método del tipo de interés efectivo. A modo de referencia, se entenderá que el período normal de aplazamiento no excede de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.

12. Los gastos de mantenimiento y reparación, como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.

Amortización.

13. El coste de un activo tangible, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables.

14. Los activos tangibles se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta, según lo establecido en la norma 34, siempre que su importe en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el importe en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.

15. Cada componente de un activo tangible cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente. No obstante, se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.

16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los beneficios económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará coherentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso se tratará como un cambio en las estimaciones contables.

17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida útil indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, se estima que las construcciones la tienen definida, por lo que se amortizarán.

Pérdidas por deterioro.

18. Para determinar si un activo tangible está deteriorado y proceder a ajustar su valoración, se aplicará lo dispuesto en la norma 30.

19. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos tangibles se reconocerán como «otros ingresos de explotación» en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos, ni con los que se tenga que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.

Baja del balance.

20. Los activos tangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación, cesión en arrendamiento financiero o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación, cesión o abandono. Un activo tangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo.

21. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de un activo de uso propio, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La entidad tiene un derecho de cobro actual por el activo.

b) La otra parte tiene la propiedad legal del activo. Si la entidad conserva la propiedad legal únicamente como protección frente a la falta de pago de la otra parte, estos derechos legales de la entidad no impedirán a la otra parte obtener el control del activo.

c) La entidad ha transferido la posesión física del activo.

d) La otra parte ha aceptado el activo. La entidad deberá tener en cuenta la existencia de cláusulas de aceptación para evaluar si la otra parte ha obtenido el control del activo. La aceptación de un activo por la otra parte puede indicar que esta ha obtenido su control. En caso de que la entidad no pueda determinar de forma objetiva que el activo transferido a la otra parte cumple las especificaciones acordadas en el contrato, no podrá concluir que esta última ha obtenido el control hasta que reciba su aceptación.

22. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de una inversión inmobiliaria, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La otra parte asume sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. Al evaluar este indicador, la entidad excluirá cualquier riesgo que dé lugar a una obligación de entrega de bienes o prestación de servicios. A modo de ejemplo, la entidad puede haber transferido el control del activo, pero no haber satisfecho la obligación de prestar servicios de mantenimiento del activo transferido.

b) La posesión física del activo por la otra parte, por sí misma, puede no coincidir con la transferencia del control del activo. Por lo tanto, aun no teniendo la posesión física, la entidad deberá analizar si ha transferido el control. Así, por ejemplo, en algunos pactos de recompra, la otra parte puede tener la posesión física de un bien que controla la entidad.

23. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma 33, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.

24. Cuando se incremente el coste de los activos tangibles como consecuencia de una sustitución, el importe en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.


[14]
Redactado el último párrafo del apartado 2 según Circular 2/2018, de 21 de diciembre, norma 1.
 
 
 
Norma 27.
Existencias.

Definición.

1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio; están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad; o bien van a ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

2. La entidad aplicará lo dispuesto en esta norma, excepto los criterios de valoración contenidos en los apartados 4 a 9, al oro, la plata, los otros metales preciosos, el petróleo y el resto de activos líquidos distintos de los inmuebles que se tengan para realizarlos a corto plazo, con la intención obtener ganancias derivadas de las fluctuaciones en su precio o de un margen de intermediación. Estos activos materiales de negociación se valorarán por su valor razonable menos costes de venta.

Esta norma no se aplicará a los activos de naturaleza biológica.

3. Las existencias incluyen los terrenos y demás bienes inmuebles que se tienen en entidades dependientes distintas de entidades de crédito para la venta en el curso ordinario de la actividad de promoción inmobiliaria; esto es, en caso de que no proceda su clasificación como activos no corrientes.

Valoración.

4. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.

Coste de las existencias.

5. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Entre los costes directamente atribuibles se incluyen los costes incurridos durante el período de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del activo de uso propio empleado para producirlas.

6. El coste de las existencias se incrementará con los gastos financieros que les sean directamente atribuibles, siempre que se necesite un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas o consumidas, y no se trate de existencias producidas en grandes cantidades de manera repetitiva. La capitalización de los gastos financieros finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para su venta o consumo.

7. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales. Para el resto de las existencias, el coste se fijará utilizando la fórmula «primera entrada, primera salida» (FIFO) o el coste medio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.

Valor neto realizable.

8. El valor neto realizable es el precio de venta estimado de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta.

El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.

El valor neto realizable se estimará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9 de esta circular en el caso de los bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente. [15]

Pérdidas por deterioro.

9. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.

Baja del balance.

10. El importe en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta; esto es, en la fecha en la que el cliente obtiene el control de las existencias vendidas.

11. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de las existencias vendidas, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

No obstante lo anterior, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 22 de la norma 26 para las inversiones inmobiliarias para analizar si se ha producido la transferencia del control en el caso de:

a) Bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente.

b) Activos materiales de negociación, descritos en el apartado 2 de esta norma.


[15]
Redactado el último párrafo del apartado 8 según Circular 2/2018, de 21 de diciembre, norma 1.
 
 
 
Sección cuarta.
Deterioro de valor
 
Norma 29.
Deterioro de valor de activos financieros y otras exposiciones crediticias.

Instrumentos de deuda y otras exposiciones que comportan riesgo de crédito.

Alcance.

1. Los criterios de esta norma serán de aplicación a las siguientes operaciones («exposiciones crediticias» o «riesgos»):

a) Instrumentos de deuda: préstamos y anticipos, y valores representativos de deuda, según se definen en el apartado 1 de la norma 52.

b) Otras exposiciones que comportan riesgo de crédito: compromisos de préstamo concedidos, garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, según se definen en los apartados 1 a 3 de la norma 25.

Los derechos de cobro por contratos de arrendamiento, reconocidos de acuerdo con el apartado 9 de la norma 33, así como los créditos comerciales y las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación, reconocidos de acuerdo con el apartado 20 de la norma 15, se incluyen en la partida de «préstamos y anticipos», definida en el apartado 1 de la norma 52, por lo que les serán de aplicación los criterios de esta norma. [16]

La estimación del deterioro de valor de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, reconocidos de acuerdo con el apartado 18 de la norma 15, se realizará teniendo en cuenta las especificidades del último párrafo del apartado 11 de esta norma.

2. De acuerdo con lo señalado en la letra b) del apartado 44 y en la letra c) del apartado 47 de la norma 22, las pérdidas por deterioro del período en los instrumentos de deuda se reconocerán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las pérdidas por deterioro en los instrumentos de deuda a coste amortizado se reconocerán contra una cuenta correctora que reduzca el importe en libros del activo, mientras que las de aquellos a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán contra «otro resultado global acumulado».

Las coberturas por pérdidas por deterioro en las exposiciones que comportan riesgo de crédito distintas de los instrumentos de deuda, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 de la norma 25, se registrarán en el pasivo del balance como una provisión. Las pérdidas por deterioro del período se registrarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Las reversiones posteriores de las coberturas por pérdidas por deterioro previamente reconocidas, se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

3. El objetivo de los requerimientos sobre deterioro de valor en esta norma es que se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, evaluadas sobre una base colectiva o individual, considerando toda la información razonable y fundamentada disponible, incluyendo la de carácter prospectivo.

Criterios generales.

4. Para el registro de la cobertura por pérdidas por deterioro se reconocerán las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, considerándose las siguientes definiciones, así como el resto de criterios establecidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular:

a) Pérdidas crediticias: corresponden a la diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a la entidad de acuerdo con el contrato del activo financiero y todos los flujos de efectivo que esta espera recibir (es decir, la totalidad de la insuficiencia de flujos de efectivo), descontada al tipo de interés efectivo original o, para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio definidos en el apartado 11 de esta norma, al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia.

En el caso de los compromisos de préstamo concedidos, se compararán los flujos de efectivo contractuales que se deberían a la entidad en el caso de la disposición del compromiso de préstamo y los flujos de efectivo que esta espera recibir si se dispone del compromiso. En el caso de garantías financieras concedidas, se considerarán los pagos que la entidad espera realizar menos los flujos de efectivo que esta espera recibir del titular garantizado.

La entidad estimará los flujos de efectivo de la operación durante su vida esperada teniendo en cuenta todos los términos y condiciones contractuales de la operación (como opciones de amortización anticipada, de ampliación, de rescate y otras similares). Se parte de la hipótesis de que la vida esperada de una operación puede estimarse con fiabilidad. No obstante, en los casos excepcionales en que no sea posible estimarla de forma fiable, la entidad utilizará el plazo contractual remanente de la operación, incluyendo opciones de ampliación.

Entre los flujos de efectivo que se deben tener en cuenta, la entidad incluirá los procedentes de la venta de garantías reales recibidas u otras mejoras crediticias que formen parte integrante de las condiciones contractuales, como las garantías financieras recibidas.

b) Pérdidas crediticias esperadas: serán la media ponderada de las pérdidas crediticias, utilizando como ponderaciones los riesgos respectivos de que ocurran eventos de incumplimiento. Se tendrá en cuenta la siguiente distinción:

i) Pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación: son las pérdidas crediticias esperadas resultantes de todos los posibles eventos de incumplimiento durante toda la vida esperada de la operación.

ii) Pérdidas crediticias esperadas en doce meses: son la parte de las pérdidas crediticias esperadas durante la vida de la operación que corresponde a las pérdidas crediticias esperadas resultantes de los eventos de incumplimiento que pueden producirse en la operación en los doce meses siguientes a la fecha de referencia.

5. El importe de las coberturas por pérdidas por deterioro se calculará en función de si se ha producido o no un incremento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial de la operación, y de si se ha producido o no un evento de incumplimiento. De este modo, la cobertura por pérdidas por deterioro de las operaciones será igual a:

a) Las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación no haya aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

b) Las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, si el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación ha aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

c) Las pérdidas crediticias esperadas, cuando se ha producido un evento de incumplimiento en la operación.

6. Si se reclasifican operaciones entre carteras de activos financieros, de acuerdo con lo establecido en los apartados 50 a 53 de la norma 22, la entidad considerará, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma, la fecha de reclasificación como la de reconocimiento inicial.

7. Los flujos de efectivo futuros de un instrumento de deuda serán todos los importes –principal e intereses– que la entidad estima que obtendrá durante la vida esperada del instrumento. En la estimación se considerará toda la información relevante disponible en la fecha de referencia de los estados financieros que proporcione datos sobre el cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.

8. En la estimación de los flujos de efectivo futuros de operaciones que cuenten con garantías reales, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su venta, menos el importe de los costes necesarios para su obtención, mantenimiento y posterior venta.

9. En la estimación del valor actual de los flujos de efectivo futuros se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original de la operación (o una aproximación a este); o, cuando se trate de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia determinado en el momento del reconocimiento inicial; o, cuando proceda por tratarse de una partida cubierta en una cobertura del valor razonable, el tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 38 de la norma 31.

El tipo de interés efectivo original es el que se determina de acuerdo con los términos y condiciones originales del contrato y, por tanto, será el calculado a la fecha del reconocimiento inicial de la operación, si su tipo contractual es fijo, o a la fecha a que se refieran los estados financieros, cuando sea variable.

10. Cuando los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se modifican o el activo financiero se intercambia por otro, y la modificación o intercambio no da lugar a su baja del balance, la entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero y reconocerá cualquier diferencia que surja como una pérdida o ganancia por modificación en el resultado del período.

El importe en libros bruto del activo financiero se recalculará como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales modificados, descontados al tipo de interés efectivo aplicable antes de la modificación conforme a lo establecido en el apartado anterior.

El importe de los costes de transacción directamente atribuibles –en su caso– incrementará el importe en libros del activo financiero modificado y se amortizarán durante su vida remanente, lo que obligará a la entidad a recalcular el tipo de interés efectivo.

11. Las exposiciones crediticias se clasificarán, en función del riesgo de crédito, en alguna de las categorías recogidas a continuación, siguiendo los criterios establecidos en la presente norma y en el anejo 9 de la presente circular:

a) Riesgo normal. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

b) Riesgo normal en vigilancia especial. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial, pero no presentan un evento de incumplimiento. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

c) Riesgo dudoso. Comprende aquellas operaciones con deterioro crediticio, esto es, que presentan un evento de incumplimiento. La cobertura será igual a las pérdidas crediticias esperadas. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al coste amortizado (esto es, ajustado por cualquier corrección de valor por deterioro) del activo financiero.

d) Riesgo fallido. En esta categoría se incluirán las operaciones para las que no se tengan expectativas razonables de recuperación. La clasificación en esta categoría llevará aparejados el reconocimiento en resultados de pérdidas por el importe en libros de la operación y su baja total del activo.

No obstante lo establecido en las letras a) a c) anteriores, en su reconocimiento inicial, las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio, como las compradas con un descuento importante que refleja pérdidas crediticias, se incluirán como parte de la categoría de riesgo dudoso. La pérdida crediticia esperada en la compra u originación de estos activos no formará parte de la cobertura ni del importe en libros bruto en el reconocimiento inicial. Con independencia de su clasificación posterior, cuando una operación se compra u origina con deterioro crediticio, la cobertura será igual al importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias posteriores al reconocimiento inicial y los ingresos por intereses de estos activos se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia al coste amortizado del activo financiero.

No obstante lo establecido en la letra a) anterior, la corrección de valor por deterioro de las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación y de los créditos comerciales con vencimiento no superior un año valorados inicialmente por el precio de la transacción se calculará, cuando la operación no esté clasificada como riesgo dudoso, como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios sin un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida del contrato, cuando no existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación, o a las pérdidas crediticias esperadas, en caso contrario.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios con un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, cuando su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; o a las pérdidas crediticias esperadas, cuando existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por estimar el deterioro acumulado como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación para todos los activos por contratos con un componente significativo de financiación en los que no existen dudas sobre la capacidad de pago del cliente.

12. La entidad reducirá el importe en libros bruto de una operación cuando no tenga expectativas razonables de recuperar en parte un activo financiero («fallidos parciales»). La entidad clasificará íntegramente en la categoría que le corresponda, en función del riesgo de crédito, frecuentemente pero no exclusivamente riesgo dudoso, el importe remanente de las operaciones con importes dados de baja (baja parcial), bien por extinción de los derechos de la entidad («pérdida definitiva»), o bien por considerarlos irrecuperables sin que se produzca la extinción de los derechos («fallidos parciales»).

Operaciones clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial.

13. La entidad considerará los criterios detallados a continuación, así como lo establecido en el anejo 9 de esta circular, para determinar si una operación presenta un incremento significativo del riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial.

14. En cada fecha de referencia, la entidad evaluará si ha aumentado de forma significativa el riesgo de crédito de una operación desde el reconocimiento inicial. Para realizar esta evaluación, la entidad analizará el cambio producido en el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento durante la vida esperada de la operación, en lugar del cambio en el importe de las pérdidas crediticias esperadas. Para ello, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté a su disposición, sin costes o esfuerzos desproporcionados, y que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Para los compromisos de préstamo, las garantías financieras y los otros compromisos concedidos, la entidad realizará la evaluación descrita tomando como fecha de reconocimiento inicial aquella en la que se convierta en parte del contrato de forma irrevocable.

15. Cuando la información prospectiva razonable y fundamentada esté disponible sin coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad no podrá recoger en la evaluación descrita únicamente información sobre sucesos pasados, como información histórica sobre la morosidad. Sin embargo, cuando obtener información prospectiva suponga un coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad podrá utilizar únicamente la mencionada información sobre sucesos pasados.

Con independencia de la forma y de la información disponible para la evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha producido un incremento significativo del riesgo de crédito cuando existan importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a los treinta días.

16. No obstante lo anterior, si se determina que una operación tiene riesgo de crédito bajo en la fecha de referencia, la entidad podrá considerar que no ha habido incremento significativo del riesgo sin necesidad de realizar la evaluación descrita en el apartado 14 anterior.

Una operación se considerará como de riesgo de crédito bajo si el titular tiene una buena capacidad para cumplir sus obligaciones de pago contractuales en el futuro inmediato, y los cambios adversos en las condiciones económicas y comerciales a largo plazo pueden reducir su capacidad de pago, pero no necesariamente su capacidad para atender sus obligaciones de pago contractuales.

17. La cobertura por deterioro deberá ajustarse para recoger las pérdidas crediticias esperadas en doce meses cuando, en un período anterior, la cobertura de una operación fueron las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación y, en el período actual, ya no se verifique un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Operaciones clasificadas como riesgo dudoso.

18. Las operaciones con deterioro crediticio serán clasificadas como riesgo dudoso, con arreglo a esta norma y a lo establecido en el anejo 9 de esta circular. Una operación presenta un deterioro crediticio cuando ha ocurrido un evento de incumplimiento. Es posible que pueda identificarse un único evento concreto o que, por el contrario, el deterioro crediticio sea un efecto combinado de varios eventos.

19. Cuando la operación deje de estar clasificada como riesgo dudoso, el ingreso por intereses se calculará aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación, según se indica en las letras a) y b) del apartado 11 de esta norma.

Metodologías para la estimación de las pérdidas crediticias esperadas.

20. La entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas de una operación de forma que estas pérdidas reflejen:

a) un importe ponderado y no sesgado, determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles;

b) el valor temporal del dinero, y

c) la información razonable y fundamentada que esté disponible en la fecha de referencia, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, sobre sucesos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras.

21. Las entidades, en la estimación de pérdidas crediticias esperadas, reflejarán, como mínimo, la posibilidad de que la pérdida crediticia ocurra o no ocurra, por muy improbable que sea esta.

22. El período máximo que se debe considerar para estimar las pérdidas crediticias esperadas de una operación será el plazo contractual, incluyendo opciones de ampliación, durante el que la entidad esté expuesta al riesgo de crédito, y no un período más largo, aunque sea la práctica de la entidad renovar la operación.

23. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán coherentes con las modificaciones previstas en variables observables, como cambios en las tasas de crecimiento del producto interior bruto (PIB), tasas de desempleo u otros factores que sean indicativos de la magnitud de las pérdidas crediticias esperadas.

24. Las operaciones se podrán agrupar para calcular colectivamente las pérdidas crediticias esperadas cuando se cumplan los requisitos de agrupación contenidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular.

A estos efectos, la entidad puede agrupar las operaciones basándose en las características de riesgo de crédito compartidas, indicativas de la capacidad de los titulares para pagar todos los importes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales. La entidad no debe agrupar operaciones con características de riesgo diferentes.

Sin que la enumeración sea exhaustiva, serán características del riesgo de crédito las siguientes: el tipo de instrumento, las calificaciones del riesgo de crédito, el tipo de garantía real, la fecha de reconocimiento inicial, el plazo remanente hasta el vencimiento, el sector de actividad del titular, la ubicación geográfica del titular, el valor de la garantía real cuando influye en la probabilidad de incumplimiento (como la relación entre el importe de la operación y la valoración de la garantía) y cualquier otro factor que sea relevante para la estimación de los flujos de efectivo futuros.

25. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o parámetros, siempre que sean coherentes con los requerimientos establecidos en esta norma. La metodología y las hipótesis utilizadas para estimar las pérdidas crediticias esperadas serán objeto de revisión periódica para reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y las reales.

26. En algunas circunstancias, la entidad no dispone, sin esfuerzo ni coste desproporcionado, de información razonable y fundamentada para estimar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de un instrumento considerado individualmente. En ese caso, la entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas en la vida del instrumento de forma colectiva.

27. Si la entidad no tiene experiencia propia para estimar las pérdidas crediticias de un grupo homogéneo o esta es insuficiente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos comparables de operaciones.

28. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas, las entidades aplicarán los criterios del anejo 9 de esta circular.

Instrumentos de patrimonio neto: inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

29. En los estados financieros individuales, la entidad registrará correcciones de valor por deterioro de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, siempre que exista evidencia objetiva de que el importe en libros de una inversión no será recuperable.

30. El importe de las correcciones de valor por deterioro será la diferencia entre el importe en libros del instrumento y su importe recuperable. Este último será el mayor importe entre el valor razonable menos los costes de venta, estimado teniendo en cuenta los apartados 31 y 32 de la norma 14, y el valor en uso.

A estos efectos, la entidad estimará el valor en uso de su inversión como:

a) el valor actual de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la participada, que incluirán tanto los procedentes de actividades ordinarias como los resultantes de su enajenación o disposición por otros medios, o

b) el valor actual de los flujos de efectivo que se esperen recibir en forma de dividendos repartidos por la participada y los correspondientes a la enajenación o disposición por otros medios de la inversión.

31. Las correcciones de valor por deterioro se registrarán inmediatamente como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se manifiesten. Las reversiones posteriores de pérdidas por deterioro previamente reconocidas se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

32. Existe evidencia objetiva de que los instrumentos de patrimonio neto se han deteriorado cuando, después de su reconocimiento inicial, ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que evidencie que no se va a poder recuperar su importe en libros. La entidad utilizará toda la información disponible sobre el rendimiento y las operaciones de la entidad participada para determinar si existe evidencia objetiva de deterioro.

33. Para la evaluación descrita, la entidad considerará, entre otros, los siguientes indicios:

a) El emisor tiene dificultades financieras significativas.

b) Desaparición de un mercado activo para el instrumento en cuestión a causa de dificultades financieras del emisor.

c) Cambios significativos en los resultados del emisor en comparación con los datos recogidos en presupuestos, planes de negocio u objetivos.

d) Cambios significativos en las expectativas de cumplimiento de los objetivos técnicos aplicables a los productos del emisor.

e) Cambios significativos en el mercado de los instrumentos de patrimonio neto del emisor o de sus productos o posibles productos.

f) Cambios significativos en la economía global o en la economía del entorno en el que opera el emisor.

g) Cambios significativos en el entorno tecnológico o legal en que opera el emisor.

h) Cambios significativos en los resultados de entidades comparables o en las valoraciones deducibles del mercado global.

i) Problemas internos de la entidad participada en materia de fraude, conflictos comerciales, litigios o cambios en la dirección o en la estrategia.

34. La simple disminución del valor razonable del instrumento por debajo de su importe en libros puede ser un indicio de deterioro, pero no es necesariamente una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro. Existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el valor razonable del instrumento experimenta un descenso significativo o prolongado por debajo de su importe en libros.

Asimismo, existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el emisor haya entrado, o es probable que entre, en concurso de acreedores.


[16]
Redactado el penúltimo párrafo del apartado 1 según Circular 2/2018, de 21 de diciembre, norma 1.
 
 
 
Sección quinta.
Coberturas contables
 
Norma 31.
Coberturas contables.

Definición.

1. Una cobertura es una técnica financiera mediante la que uno o varios instrumentos financieros, denominados «instrumentos de cobertura», se designan para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en el reconocimiento de ingresos y gastos como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de uno o varios elementos concretos, denominados «partidas cubiertas».

Una cobertura contable implica que, cuando se cumpla con los requisitos exigidos en esta norma, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se contabilizarán aplicando los criterios específicos establecidos en esta norma en lugar de los fijados en otras normas de esta circular.

2. Las entidades podrán optar por aplicar, a todas las relaciones de cobertura, los criterios de contabilidad de coberturas contenidos en los apartados 3 a 27 siguientes o, de forma alternativa, los contenidos en los apartados 28 a 42 de la presente norma. En todo caso, para poder aplicar alguno de estos tratamientos se deben cumplir todas las condiciones siguientes:

a) La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas admisibles, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 9 o, de forma alternativa, 28 a 32 de la presente norma.

b) La relación de cobertura se designa y documenta en el momento inicial, en cuyo momento también se debe fijar su objetivo y estrategia.

c) La cobertura debe ser eficaz durante todo el plazo previsto para compensar las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera coherente con la estrategia de gestión del riesgo inicialmente documentada.

Criterios de registro y valoración de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas.

Instrumentos de cobertura.

3. Únicamente podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Instrumentos financieros derivados, según se definen en la norma 19. No obstante, una opción emitida no podrá ser designada como instrumento de cobertura a menos que se designe para cubrir una opción comprada, incluyendo aquellas opciones compradas implícitas en otro instrumento financiero.

b) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados clasificados en la categoría de valor razonable con cambios en resultados, salvo en el caso de pasivos financieros para los que el importe de los cambios en su valor razonable atribuible a cambios en su riesgo de crédito se reconozca en otro resultado global.

c) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados, únicamente en coberturas del riesgo de tipo de cambio, salvo instrumentos de patrimonio neto valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global.

d) Contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, según se definen en la norma 19, en coberturas de transacciones previstas altamente probables. [17]

4. Los instrumentos financieros a que se refiere el apartado anterior deben ser designados en su integridad como instrumentos de cobertura. No obstante, una entidad podrá:

a) Separar el valor intrínseco y el valor temporal de una opción, designando como instrumento de cobertura el componente de cambio en el valor intrínseco de la opción, y no el componente de cambio en el valor temporal.

b) Separar el elemento a plazo (diferencia entre el precio al contado y el precio de ejercicio de la compra a plazo) y el elemento al contado de un contrato a plazo, y designar como instrumento de cobertura solo el componente de cambio en el valor del elemento al contado, y no el cambio de valor del elemento a plazo; de forma similar, en los instrumentos financieros puede separarse el diferencial de base del tipo de cambio y excluirse de la designación como instrumento de cobertura.

c) Designar como instrumento de cobertura una proporción del instrumento de cobertura completo, como el 50 % del importe nominal. No obstante, no puede ser designada como instrumento de cobertura una parte del cambio en su valor razonable resultante únicamente de una parte del período durante el cual el instrumento de cobertura se mantenga vigente.

d) Designar, en caso de coberturas del riesgo de tipo de cambio, como instrumento de cobertura el componente de riesgo de tipo de cambio de un activo financiero o de un pasivo financiero que no sean derivados, siempre que no se trate de una inversión en un instrumento de patrimonio neto valorado a valor razonable con cambios en otro resultado global.

5. Solo pueden ser designados como instrumentos de cobertura los contratos en los que intervenga una parte externa a la entidad.

Partidas cubiertas.

6. Podrán ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme no reconocidos, transacciones previstas altamente probables e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Podrá ser designada como partida cubierta una exposición agregada formada por la combinación de una exposición que pueda considerarse partida cubierta según el párrafo anterior y un derivado.

Solo pueden ser designadas como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones previstas altamente probables en los que intervenga una parte externa a la entidad. No obstante, las partidas monetarias intragrupo con riesgo de tipo de cambio (por ejemplo, una cuenta a cobrar o pagar entre dos dependientes) pueden admitirse como partidas cubiertas en los estados financieros consolidados si generan una exposición a ganancias o pérdidas de cambio que no se eliminen completamente en la consolidación.

Las transacciones previstas altamente probables solo podrán ser cubiertas cuando supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se ha designado como instrumento de cobertura un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales, una transacción prevista con electricidad designada como partida cubierta se presume que es altamente probable cuando los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura están condicionados a la ocurrencia de dicha transacción. [17]

7. Las partidas cubiertas deben poder ser valoradas con fiabilidad. Las partidas cubiertas podrán ser también componentes de esas partidas o grupos de partidas. Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Para que pueda ser designado como partida cubierta, un componente de riesgo debe ser identificable por separado del elemento financiero o no financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del elemento que sean atribuibles a cambios en el propio componente deben poder valorarse con fiabilidad. La entidad puede designar como partidas cubiertas solo los siguientes tipos de componentes o una combinación de ellos:

a) el componente relativo a los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación realizada en el contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad; se incluye entre los componentes de riesgo la designación únicamente de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (riesgo unilateral);

b) uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados;

c) los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida, y

d) un componente variable del importe nominal de las transacciones con electricidad previstas que esté alineado con la cantidad variable de electricidad obtenida de fuentes naturales que se espera entregará la instalación de generación referenciada en el instrumento de cobertura. [17]

8. Un grupo de partidas (incluido un grupo de partidas que constituyan una posición neta) solo será admisible como partida cubierta si:

a) Está formado por partidas, incluyendo sus componentes, que individualmente sean admisibles como partidas cubiertas;

b) Las partidas del grupo se gestionan conjuntamente a efectos de la gestión del riesgo, y

c) En el caso de una cobertura de flujos de efectivo de un grupo de partidas cuyas variaciones en los flujos de efectivo no se espera que sean aproximadamente proporcionales a la variación global en los flujos de efectivo del grupo de forma que se generen posiciones de riesgo compensadas entre sí:

i) Se trata de una cobertura del riesgo de tipo de cambio, y

ii) La designación de esa posición neta especifica el ejercicio en el que se espera que las transacciones previstas afecten al resultado del ejercicio, así como su naturaleza y volumen.

9. Un componente que corresponda a una fracción de un grupo de partidas admisible se considerará admisible como partida cubierta siempre que la designación sea coherente con el objetivo de gestión del riesgo de la entidad.

Documentación y eficacia de las coberturas contables.

10. La documentación de una relación de cobertura debe incluir la identificación del instrumento de cobertura y de la partida cubierta, la naturaleza del riesgo que se va a cubrir y la forma en que la entidad evaluará si la relación de cobertura cumple los requisitos de eficacia de la cobertura (junto con su análisis de las causas de ineficacia de la cobertura y el modo de determinar la ratio de cobertura).

11. Para que se verifique el requisito de eficacia de la cobertura previsto en la letra c) del apartado 2 de la presente norma, se deberán cumplir:

a) Debe existir una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura;

b) El riesgo de crédito de la contraparte de la partida cubierta o del instrumento de cobertura no debe ejercer un efecto dominante sobre los cambios de valor resultantes de esa relación económica, y

c) La ratio de cobertura de la relación de cobertura contable, entendida como cantidad de partida cubierta entre cantidad de instrumento de cobertura, debe ser la misma que la ratio de cobertura que se emplee a efectos de gestión. Es decir, la ratio de cobertura de la relación de cobertura es la misma que la resultante de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubre y la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta. No obstante, esa designación no debe reflejar un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de cobertura, independientemente de que esté reconocida o no, que pueda dar lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de cobertura.

Tipos de cobertura.

12. Las coberturas contables se clasifican, en función del tipo de riesgo que cubran, en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de inversión neta en negocios en el extranjero, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estos elementos, atribuible a un riesgo concreto y que puede afectar al resultado del ejercicio.

b) Cobertura de flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo atribuible a un riesgo concreto asociado a la totalidad o a un componente de un activo o pasivo reconocido (como la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses por una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que puede afectar al resultado del ejercicio.

c) Cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define en la norma 50.

13. Como excepción a lo previsto en la letra a) del apartado 12 anterior sobre la necesidad de que los cambios en el valor de la exposición puedan afectar al resultado del ejercicio, será suficiente con que esta afecte al otro resultado global cuando la partida cubierta sea un instrumento de patrimonio neto que la entidad haya optado por valorar a valor razonable en otro resultado global, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 22. En este caso, la ineficacia de la cobertura reconocida se reconocerá en otro resultado global.

14. La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede contabilizarse como cobertura del valor razonable o como cobertura de flujos de efectivo.

15. Si una relación de cobertura deja de cumplir el requisito de eficacia de la cobertura prevista en la letra c) del apartado 11 de esta norma, pero se mantiene inalterado el objetivo de gestión del riesgo para esa relación de cobertura designada, la entidad ajustará la ratio de cobertura de dicha relación de forma que cumpla de nuevo los criterios requeridos, a lo que se denominará «reequilibrio».

16. El reequilibrio significa que, a efectos de la contabilidad de coberturas, una vez iniciada una relación de cobertura, la entidad debe ajustar las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta en respuesta a los cambios que afectan a la ratio de cobertura correspondiente. Habitualmente, ese ajuste refleja cambios en las cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que se utilicen a efectos de gestión.

El ajuste de la ratio de cobertura puede hacerse de distintas formas:

a) Se puede aumentar la ponderación de la partida cubierta (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación del instrumento de cobertura), bien aumentando el volumen de la partida cubierta, bien disminuyendo el volumen del instrumento de cobertura.

b) Se puede aumentar la ponderación del instrumento de cobertura (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación de la partida cubierta), bien aumentando el volumen del instrumento de cobertura, bien disminuyendo el volumen de la partida cubierta.

Los cambios en el volumen se refieren a cambios en las cantidades que formen parte de la relación de cobertura. Por consiguiente, las disminuciones del volumen no significan necesariamente que las partidas o transacciones dejen de existir, o que deje de esperarse que tengan lugar, sino que no forman parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, la disminución del volumen del instrumento de cobertura puede dar lugar a que la entidad mantenga un derivado, pero solo parte de este siga siendo un instrumento de cobertura de la relación de cobertura. En ese caso, la parte del derivado que deje de formar parte de la relación de cobertura se contabilizaría a valor razonable con cambios en resultados, a menos que se designe como instrumento de cobertura en una relación de cobertura diferente.

17. La entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas de forma prospectiva únicamente cuando la relación de cobertura, o una parte de ella, deje de cumplir los criterios requeridos, después de tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede. Se incluyen aquí los casos en que el instrumento de cobertura expire, se venda, se resuelva o se ejercite. La interrupción de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su integridad o solo a una parte de esta, en cuyo caso la contabilidad de coberturas seguirá aplicándose a la relación de cobertura restante.

Contabilización de las coberturas del valor razonable.

18. En la medida en que una cobertura cumpla los requisitos establecidos en los apartados 2, 10 y 11 de esta norma, la relación de cobertura de valor razonable se contabilizará de la forma siguiente:

a) Instrumento de cobertura: La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, o en otro resultado global si el instrumento de cobertura cubre un instrumento de patrimonio neto que la entidad ha optado por valorar a valor razonable con cambios en otro resultado global.

b) Partida cubierta: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, y el importe en libros de la partida cubierta se ajustará por el mismo importe. No obstante, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio neto que la entidad ha optado por valorar a valor razonable con cambios en otro resultado global, dichos importes se mantendrán en otro resultado global.

19. Las modificaciones en el importe en libros de las partidas cubiertas que se valoren a coste amortizado implicarán la corrección, bien desde el momento de la modificación, bien –como tarde– desde que cese la contabilidad de coberturas, del tipo de interés efectivo del instrumento. En caso de que la partida cubierta sea un activo financiero, o un componente de este, que se valore a valor razonable con cambios en otro resultado global, distinto de los instrumentos de patrimonio neto para los que la entidad ha optado por esta contabilización, se seguirá el mismo criterio de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias con el otro resultado global acumulado anteriormente reconocido, sin necesidad en este caso de ajustar el importe en libros del activo.

20. Cuando la partida cubierta sea un compromiso en firme no reconocido o un componente de este, el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta con posterioridad a su designación se reconocerá como un activo o un pasivo, y la pérdida o ganancia correspondiente se reflejará en el resultado del ejercicio.

Contabilización de coberturas de flujos de efectivo.

21. En la medida en que una cobertura de flujos de efectivo cumpla los criterios requeridos por los apartados 2, 10 y 11 de esta norma, la relación de cobertura se contabilizará según lo previsto en este apartado y en los apartados 22 y 23 siguientes.

La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura, en la parte que constituya una cobertura eficaz, se reconocerá en otro resultado global. Así, el componente de patrimonio neto que surge como consecuencia de la cobertura se ajustará para que sea igual, en términos absolutos, al menor de los dos valores siguientes:

a) La pérdida o ganancia acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura.

b) El cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta (es decir, el valor actual del cambio acumulado en los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos) desde el inicio de la cobertura.

22. Cualquier pérdida o ganancia restante del instrumento de cobertura o cualquier pérdida o ganancia requerida para compensar el cambio en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con el apartado anterior representará una ineficacia de la cobertura que obligará a reconocer en el resultado del ejercicio esas cantidades.

23. El importe que se haya acumulado en patrimonio neto por el ajuste por cobertura de flujos de efectivo se tratará de la forma siguiente:

a) Si una transacción prevista altamente probable cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo o un pasivo no financiero, o una transacción prevista altamente probable cubierta relativa a un activo o un pasivo no financiero pasa a ser un compromiso en firme al cual se aplica la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará ese importe del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo.

b) En el resto de casos, el ajuste reconocido en patrimonio neto se transferirá al resultado del ejercicio en la medida en que flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, en los ejercicios en que se reconozca el gasto por intereses o en que tenga lugar una venta prevista).

No obstante, si el ajuste reconocido en patrimonio neto es una pérdida y la entidad espera que toda o parte de esta no se recupere en uno o más ejercicios futuros, ese importe que no se espera recuperar se reclasificará inmediatamente en el resultado del ejercicio.

Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

24. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define en el apartado 2 de la norma 50, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajene la inversión neta en negocios en el extranjero o cause baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contabilización del valor temporal de las opciones y del elemento a plazo en los contratos a plazo.

25. Cuando la entidad separe el valor intrínseco y el valor temporal de una opción y designe como instrumento de cobertura solo el componente de cambio en el valor intrínseco de la opción, contabilizará el valor temporal de la opción de la forma siguiente: el cambio en el valor razonable del valor temporal de la opción se reconocerá en otro resultado global en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado del patrimonio neto. Con posterioridad, dependiendo del tipo de partida cubierta por la opción:

a) Si la opción cubre una partida referida a una transacción, el cambio acumulado en el valor razonable resultante del valor temporal de la opción que se haya acumulado en un componente separado:

i) Si la partida cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o de un compromiso en firme referente a un activo no financiero o un pasivo no financiero al cual se aplique la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará el importe del componente separado del patrimonio neto y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo.

ii) Cuando se trate de relaciones de cobertura distintas de las contempladas en el numeral i), el importe se reclasificará pasándolo del componente separado del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).

iii) No obstante, si se espera que todo o parte de ese importe reflejado en un componente separado del patrimonio neto no se recupere en uno o más ejercicios futuros, la parte que no se espere recuperar se traspasará de forma inmediata al resultado del ejercicio, en concepto de ajuste por reclasificación.

b) Si la opción cubre una partida referida a un período de tiempo, el valor temporal en la fecha de designación de la opción como instrumento de cobertura, en la medida en que se relacione con la partida cubierta, se amortizará de forma sistemática y racional a lo largo del período durante el cual el ajuste de la cobertura por el valor intrínseco de la opción pueda afectar al resultado del ejercicio.

26. Cuando la entidad separe el elemento a plazo y el elemento al contado de un contrato a plazo y designe como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor del elemento al contado, o cuando separe el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero y lo excluya de la designación de ese instrumento financiero como instrumento de cobertura, podrá aplicar lo establecido en el apartado 25 anterior al elemento a plazo del contrato a plazo o al diferencial de base del tipo de cambio de la misma forma que se aplica al valor temporal de una opción.

Opción revocable de designar una exposición crediticia a valor razonable.

27. Si una entidad utiliza un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados para gestionar la totalidad o parte de una exposición al riesgo de crédito, podrá designar dicha exposición como valorada a valor razonable con cambios en resultados, siempre que:

a) El acreditado en la exposición con riesgo de crédito (por ejemplo, el prestatario o el titular de un compromiso de préstamo) concuerde con el de la entidad de referencia del derivado de crédito, y

b) El grado de prelación del instrumento financiero expuesto al riesgo de crédito concuerde con el de los instrumentos subyacentes del derivado de crédito.

La entidad podrá designar ese instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial o con posterioridad, o mientras esté sin reconocer. La entidad documentará simultáneamente la designación.

Si la exposición crediticia se designa como valorada a valor razonable con cambios en resultados después de su reconocimiento inicial, la diferencia en el momento de la designación entre el importe en libros y el valor razonable se reconocerá de forma inmediata en el resultado del ejercicio. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida –en su caso– en otro resultado global se reclasificará de forma inmediata al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación.

Cuando la entidad interrumpa la valoración del instrumento financiero que da lugar al riesgo de crédito, o de una parte de ese instrumento, a valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento financiero en la fecha de la interrupción pasará a ser su nuevo importe en libros. Posteriormente, se aplicará la misma valoración que se utilizase antes de la designación del instrumento financiero a valor razonable con cambios en resultados. Por ejemplo, un activo financiero clasificado originalmente como valorado a coste amortizado volvería a ser valorado así y su tipo de interés efectivo se recalcularía sobre la base de su nuevo importe en libros en la fecha de la interrupción de la valoración a valor razonable con cambios en resultados.

Criterios alternativos de registro y valoración de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas.

Instrumentos de cobertura.

28. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. No obstante, exclusivamente para las coberturas del riesgo de tipo de cambio, también se pueden calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

29. Un instrumento financiero podrá ser designado como instrumento de cobertura, exclusivamente, si cumple los siguientes criterios:

a) Puede ser calificado íntegramente como instrumento de cobertura, aun cuando solo lo sea por un porcentaje de su importe total, salvo que se trate de opciones, en cuyo caso podrá designarse como instrumento de cobertura el cambio en su valor intrínseco, según se define este en la norma 13, excluyendo el cambio en su valor temporal o de contratos a plazo, que podrán serlo por la diferencia entre los precios de contado y a plazo del activo subyacente.

b) Se designa como cobertura por la totalidad de su plazo remanente.

c) En el supuesto de cobertura de más de un riesgo, se pueden identificar claramente los diferentes riesgos cubiertos, designar cada parte del instrumento como cobertura de partidas cubiertas concretas y demostrar la eficacia de las diferentes coberturas.

30. Dos o más derivados, o proporciones de ellos, podrán ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura. En ningún caso, los siguientes instrumentos podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Las opciones emitidas, salvo que se designen para compensar opciones compradas, incluyendo las implícitas en un instrumento híbrido.

b) Las opciones que combinan una opción emitida y otra comprada cuando su efecto neto sea el de una opción emitida porque se recibe una prima neta.

c) Los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad.

Partidas cubiertas.

31. Se pueden designar como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones previstas altamente probables de ejecutar e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Las transacciones previstas solo podrán ser cubiertas cuando, además de ser altamente probables, supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos, sin perjuicio de lo preceptuado en la norma 32 para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

32. Las partidas que se designen como partidas cubiertas cumplirán los siguientes criterios:

a) Los activos financieros y pasivos financieros podrán cubrirse parcialmente, tal como un determinado importe o porcentaje de sus flujos de efectivo o de su valor razonable, siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. En particular, se podrá cubrir solo la exposición al tipo de interés libre de riesgo o a un componente de un tipo de interés de referencia siempre que la parte designada como cubierta sea inferior a todos los flujos de efectivo del activo o pasivo cubierto.

b) Los pasivos financieros solo podrán designarse como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable por el plazo durante el cual el acreedor no pueda disponer contractualmente de su importe; no obstante, el riesgo de tipo de interés al que expongan a la entidad los pasivos financieros estables, entendidos como aquellos depósitos que, aun cuando tengan vencimiento a la vista, hayan venido mostrando una estabilidad temporal en la entidad superior a la prevista contractualmente, podrá cubrirse con coberturas de flujos de efectivo. No obstante lo anterior, la entidad podrá aplicar el tratamiento previsto en la norma 32.

c) Los activos y pasivos no financieros solo podrán ser designados como partidas cubiertas:

i) Para cubrir el riesgo de tipo de cambio.

ii) Para cubrir el conjunto de todos los riesgos.

d) Los activos similares, o los pasivos similares, pueden ser agregados y cubiertos como un grupo, solo si los activos individuales o los pasivos individuales del grupo tienen en común la exposición al riesgo cubierto y, además, el cambio en el valor razonable atribuible a ese riesgo para cada elemento individual es aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable del grupo de elementos debido al riesgo cubierto.

e) Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios solo puede ser partida cubierta mediante cobertura del riesgo de tipo de cambio.

f) Las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas no pueden ser designadas como partidas cubiertas en coberturas del valor razonable.

Documentación y eficacia de las coberturas contables.

33. La documentación de las coberturas contables incluirá:

a) La identificación del instrumento de cobertura, de la partida o transacción cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo.

b) El criterio y método para valorar la eficacia durante toda la vida del instrumento de cobertura para compensar la exposición a las variaciones de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto, así como si en la medición de la cobertura se incluye toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura o si se excluye algún componente.

34. Una cobertura se considerará eficaz si, al inicio y durante su vida, la entidad puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto del resultado de la partida cubierta.

En el análisis de la eficacia de una cobertura se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) La eficacia se debe poder determinar de forma fiable; para ello, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, y el valor razonable del instrumento de cobertura, se deben poder estimar de forma fiable.

b) La eficacia se valorará, como mínimo, cada vez que se publiquen las cuentas anuales, o un conjunto similar de información financiera completa o condensada, que se refiera a un período contable más reducido que el ejercicio anual.

c) Para valorar la eficacia de las coberturas se utilizará el método que mejor se adapte a la estrategia de gestión del riesgo por la entidad, siendo posible adoptar métodos diferentes para las distintas coberturas.

35. La cobertura contable solo puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo en los estados financieros individuales y consolidados de las diferentes entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. No obstante, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo, como una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes, puede cumplir los requisitos para calificarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si origina una exposición al riesgo por tipo de cambio que no se pueda eliminar completamente en la consolidación porque la transacción se realice entre entidades que tienen monedas funcionales diferentes. En todo caso, los efectos de cualquier cobertura contable entre entidades del mismo grupo que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias o en otro resultado global de los estados financieros individuales y consolidados deberán ser eliminados en el proceso de consolidación.

Tipos de cobertura.

36. Las coberturas contables se clasifican, en función del tipo de riesgo que cubran, en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Coberturas del valor razonable: cubren la exposición a la variación en el valor razonable de activos o pasivos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, atribuible a un riesgo en particular, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: cubren la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero: cubren el riesgo de cambio en las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos, asociadas y sucursales de la entidad cuyas actividades están basadas o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad.

Contabilización de las coberturas del valor razonable.

37. Las coberturas del valor razonable se registrarán de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Partidas cubiertas: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando la partida se valore por su coste amortizado, o sea un instrumento de deuda incluido en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

38. Cuando la partida cubierta se valore por su coste amortizado, su importe en libros se ajustará por el importe de la ganancia o pérdida que se registre en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de la cobertura. Una vez que esta partida deje de estar cubierta de las variaciones de su valor razonable, el importe de dicho ajuste se irá reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando el del tipo de interés efectivo revisado, calculado en la fecha que cesa la cobertura, debiendo estar completamente amortizado al vencimiento de la partida cubierta.

39. La contabilidad de coberturas se interrumpirá cuando:

a) El instrumento de cobertura expire, sea vendido o, si procede, se ejercite, sin que la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro instrumento se considere un vencimiento o terminación a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad.

b) La cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos para la contabilidad de coberturas.

c) La entidad revoca la designación.

Contabilización de las coberturas de los flujos de efectivo.

40. Las coberturas de los flujos de efectivo se registrarán de la siguiente forma:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificado como cobertura eficaz se reconocerá transitoriamente en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. Su importe será el menor en términos absolutos de entre:

i) La ganancia o pérdida acumulada por el instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura, y

ii) La variación acumulada en el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las ganancias o pérdidas acumuladas de los instrumentos de cobertura reconocidos en la partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias en los períodos en los que las partidas designadas como cubiertas afecten a dicha cuenta, salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.

Si se espera que todo o parte de una pérdida registrada transitoriamente en el patrimonio neto no se pueda recuperar en el futuro, su importe se reclasificará inmediatamente a la cuenta de pérdidas y ganancias.

41 Cuando se interrumpa la cobertura del flujo de efectivo por darse alguno de los supuestos enumerados en el apartado 39 de esta norma, el resultado acumulado del instrumento de cobertura reconocido en la partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto mientras la cobertura era efectiva se continuará reconociendo en dicha partida hasta que la transacción cubierta ocurra, momento en el que se aplicarán los criterios indicados en la letra b) del apartado anterior, salvo que se prevea que no se va a realizar la transacción, en cuyo caso se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

42. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define este en la norma 50, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajene la inversión neta en negocios en el extranjero o cause baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Moneda extranjera.

43. El registro de las diferencias de cambio de un instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo o de inversión neta en un negocio en el extranjero se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las partidas monetarias valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global, se separará el efecto tipo de cambio del efecto de variación del precio, registrando aquel en la cuenta de pérdidas y ganancias del período, de acuerdo con lo preceptuado en la letra b) del apartado 47 de la norma 22.

b) En las partidas no monetarias, toda la variación del importe en libros se registrará como «otro resultado global acumulado» dentro del patrimonio neto, de acuerdo con lo preceptuado en la letra b) del apartado 47 de la norma 22.

c) En el supuesto de cobertura del riesgo de tipo de cambio entre un activo monetario y un pasivo monetario, que no sean derivados, las variaciones surgidas por el tipo de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

44. El tratamiento de la cobertura de tipos de cambio en los estados financieros individuales se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cobertura de las partidas no monetarias registradas a valor razonable y de la inversión neta en un negocio en el extranjero se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.

b) La cobertura de las restantes partidas no monetarias se registrará como una cobertura de flujos de efectivo.

c) La cobertura de las partidas monetarias se registrará como una cobertura de valor razonable.


 
Sección sexta.
Otros criterios
 
Norma 34.
Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción.

Activos no corrientes mantenidos para la venta y grupos de disposición.

Definiciones.

1. A los efectos de esta circular, se entenderá por:

a) Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que, no formando parte de las actividades de explotación, de acuerdo con los criterios del apartado 1 de la norma 58, incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b) Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición: El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo, según se define en el apartado 6 de la norma 30, o una actividad dentro de esta. Cualquier activo y pasivo asociado de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.

2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando su importe en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de una transacción de venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:

a) Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.

b) Su venta se considere altamente probable.

3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Existe una probabilidad significativamente mayor de que la venta ocurra que de que no ocurra.

b) Las personas u órganos de dirección con facultades para ello han aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.

c) Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.

d) El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio ajustado en relación con su valor razonable actual.

e) Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como «activo no corriente mantenido para la venta», salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.

f) Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en este o que dicho plan se retire.

4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como «activo no corriente mantenido para la venta» solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que los restantes requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto período de tiempo tras la adquisición, por lo general, dentro de los tres meses siguientes a esta.

5. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente mantenido para la venta» cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlo a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios.

6. Las participaciones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como «activos no corrientes mantenidos para la venta», o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.

Presentación en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. Los activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán separadamente en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta», mientras que los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida «pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Los importes relacionados con dichas partidas registrados en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se clasificarán, cuando proceda, en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.

8. Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como mantenidos para la venta generadas en su enajenación, así como las pérdidas por deterioro y, cuando proceda, su recuperación, se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas», excepto si se trata de activos o pasivos que se valoren aplicando los criterios del apartado 11 de esta norma. Los restantes ingresos y gastos correspondientes a dichos activos y pasivos se clasificarán en las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan según su naturaleza. Cuando se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de «operación en interrupción», se aplicará lo dispuesto en los apartados 19 a 21 siguientes.

9. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.

Valoración.

10. Los activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta, o los costes de distribución para el caso de los activos no corrientes mantenidos para la venta cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlos a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios, y su importe en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes mantenidos para la venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.

11. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros distintos de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, según lo preceptuado en la sección segunda del capítulo segundo de este título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados, conforme a lo previsto en la norma 35.

c) Los activos por impuestos diferidos, de acuerdo con la norma 42.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro, de acuerdo con la norma 40. [19]

12. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.

13. Cuando excepcionalmente se espere que la venta o la entrega a los propietarios ocurra en un período superior a un año, la entidad valorará el coste de venta o los costes de distribución en términos actualizados, registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias.

14. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 11 de esta norma y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 11 de esta norma se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 10 anterior.

15. Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su importe en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta se reconocerán en la partida «ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que ya se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 11 de esta norma.

16. Las ganancias de un activo no corriente mantenido para la venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su importe en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma 30.

Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida en que no se hayan reconocido conforme al apartado 8 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.

17. Las pérdidas por deterioro y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición, se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 11 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma 30.

En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

18. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de clasificarse como tal, o un activo deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su importe en libros anterior a su calificación como activo no corriente mantenido para la venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido en caso de no haberse clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, según se define este en el apartado 2 de la norma 30, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.

Operaciones en interrupción.

Definición.

19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente mantenido para la venta, y además cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sea significativa e independiente del resto.

b) Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.

c) Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.

A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad el conjunto de las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, como una entidad dependiente o un segmento operativo, según se define este en el apartado 10 de la norma 30.

Presentación y valoración.

20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en los apartados 7 a 18 de esta norma.

21. Los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, generados en el ejercicio por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, aunque se hubiesen generado con anterioridad a dicha clasificación, se presentarán, netos del efecto impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas», tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja, incluyendo también en dicha partida los resultados obtenidos en su enajenación o disposición.

En la cuenta de pérdidas y ganancias que se incluya en las cuentas anuales a efectos comparativos también se presentará en la partida «ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas» el importe neto de todos los ingresos y gastos generados en el ejercicio anterior por las operaciones calificadas como operaciones en interrupción en la fecha a la que se refieren los estados financieros que se publican.

Si con posterioridad a su presentación como operaciones en interrupción se clasificasen las operaciones como continuadas, sus ingresos y gastos se presentarán, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio como en la correspondiente al ejercicio comparativo que se publique en las cuentas anuales, en las partidas que les corresponda según su naturaleza.

Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas.

22. A los efectos de esta circular, activos adjudicados o recibidos en pago de deudas son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquellos.

23. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado o recibido en pago de deudas, definida en la norma 8, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo el control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado 4 de la norma 37, frente a la de activo no corriente mantenido para la venta.

24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación o recepción en pago de deudas de un activo se reflejarán como un pasivo financiero, que se valorará por su coste amortizado.

25. La clasificación y la presentación en balance de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas se llevarán a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Con carácter general, los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y, de forma coherente con este objetivo, se presentarán en el balance en la partida «activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta». Para su clasificación en la citada partida, los activos adjudicados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 esta norma, incluyendo los requisitos específicos establecidos en la letra e) del apartado 3 para cuando el período de permanencia supera los doce meses.

La valoración de los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pagos de deudas clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se hará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9. En caso de que la entidad presente activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas en otras partidas del balance, lo explicarán y justificarán en la memoria.

Los activos tangibles adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma 26. Los activos financieros, por su parte, se valorarán conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este título.

Baja del balance.

26. La pérdida o ganancia se reconocerá en la fecha en que se dé de baja el activo.

El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes mantenidos para la venta se realizará caso por caso. Las pérdidas y ganancias surgidas en la realización de activos tangibles e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se transfiera su control. [20]


 
Norma 38.
Comisiones.

1. Las comisiones pagadas o cobradas por servicios financieros, con independencia de la denominación que reciban contractualmente, se clasifican en las siguientes categorías, y se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias según se indica:

a) Comisiones crediticias: son aquellas que forman parte integral del rendimiento o coste efectivo de una operación de financiación. Estas comisiones se perciben por adelantado, y pueden ser de tres tipos:

i) Comisiones recibidas por la creación o adquisición de operaciones de financiación que no se valoren a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Estas comisiones pueden incluir retribuciones por actividades como la evaluación de la situación financiera del prestatario, la evaluación y el registro de garantías personales, garantías reales y otros acuerdos de garantía, la negociación de las condiciones de la operación, la preparación y el tratamiento de los documentos y el cierre de la transacción. Se diferirán y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida de la operación como un ajuste del rendimiento o coste efectivo de la operación.

ii) Comisiones pactadas como compensación por el compromiso de concesión de financiación, cuando dicho compromiso no se valora al valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias y es probable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico. El reconocimiento del ingreso por estas comisiones se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada de la financiación como un ajuste al rendimiento o coste efectivo de la operación. Si el compromiso expira sin que la entidad efectúe el préstamo, la comisión se reconocerá como un ingreso en el momento de la expiración.

iii) Comisiones pagadas en la emisión de pasivos financieros valorados a coste amortizado. Se incluirán junto con los costes directos relacionados habidos, que no incluirán los costes derivados del derecho a prestar un servicio, en el importe en libros del pasivo financiero, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ajuste al coste efectivo de la operación.

b) Comisiones no crediticias: son aquellas derivadas de las prestaciones de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, y pueden ser de dos tipos:

i) Relacionadas con la ejecución de un servicio que se presta a lo largo del tiempo, como las comisiones por administración de cuentas y las percibidas por adelantado por emisión o renovación de tarjetas de crédito: los ingresos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del tiempo, midiendo el avance hacia el cumplimento completo de la obligación de ejecución, de acuerdo con el apartado 15 de la norma 15. En el supuesto de comisiones de administración de inversiones por cuenta de terceros, se registrarán midiendo el avance hacia el cumplimiento de la obligación, aplicándose a los costes de obtención y cumplimiento de dicho contrato los criterios de los apartados 23 a 26 de la norma 15.

ii) Relacionadas con la prestación de un servicio que se ejecuta en un momento concreto: estas comisiones se devengan en el momento en que el cliente obtiene el control sobre el servicio, como en los casos de las comisiones por suscripción de valores, por cambio de moneda, por asesoramiento o por sindicación de préstamos cuando, en este último caso, la entidad no retenga ninguna parte de la operación para sí misma o la retenga en las mismas condiciones de riesgo que el resto de los participantes.

En las operaciones de crédito en las que la disposición de fondos es facultativa del titular del crédito, la comisión de disponibilidad por la parte no dispuesta se registrará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su cobro.

2. Las reglas de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias establecidas en la letra a) del apartado anterior no serán de aplicación a las comisiones relativas a los instrumentos financieros valorados por su valor razonable con cambios en resultados, en cuyo caso el importe de la comisión se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de esta norma, son costes directos relacionados todos aquellos que no se habrían tenido si no se hubiera concertado la operación.

4. Las comisiones devengadas derivadas de productos o servicios típicos de la actividad de las entidades financieras se presentarán separadamente de aquellas derivadas de productos y servicios que no se corresponden con la actividad típica de las entidades financieras.

 
TÍTULO III
Desarrollo contable interno
 
Norma 70.
Desarrollo contable interno y control de gestión.

1. Los activos, pasivos, patrimonio neto, cuentas de orden, ingresos y gastos, y sus movimientos, deberán estar perfectamente identificados en la base contable, de la que se obtendrá con claridad la información contenida en los diferentes estados financieros, públicos o reservados, que se derivan de estas u otras normas de obligado cumplimiento; estos mantendrán la necesaria correlación, tanto entre sí, cuando proceda, como con aquella base contable. Asimismo, se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas. Se pondrá especial atención en los correspondientes a los instrumentos financieros y exposiciones fuera de balance, así como a los de control interno del riesgo de crédito, con detalle de las operaciones dudosas.

También se identificarán mediante la codificación apropiada los recursos recibidos, los confiados por terceros para su inversión en sistemas de previsión social y en instituciones de inversión colectiva y para la realización de servicios de inversión, o que provengan de ellos, y los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad para su depósito, registro o realización de un servicio de inversión, de manera que puedan conocerse y sean fácilmente verificables los garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los que no lo son.

2. Con independencia de las cuentas que se precisen para formular los estados financieros públicos y reservados, se establecerá el desarrollo contable auxiliar que se estime necesario y se crearán los registros de entrada y salida precisos para el control de gestión.

3. Las entidades seguirán con el máximo cuidado las diversas clases de riesgo a que está sometida su actividad financiera. En particular, se dispondrá de la información necesaria para poder evaluar los riesgos de crédito, tipo de interés, mercado, cambio, liquidez y concentración, así como los asumidos en operaciones con el propio grupo.

4. Las entidades establecerán una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes productos, servicios, centros, departamentos, líneas de negocio y otros aspectos que interesen a la gestión de su negocio. En relación con la política de costes, las entidades deberán tener identificados, al menos, los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito inherente a cada clase de operación.

5. Las entidades establecerán políticas, métodos y procedimientos adecuados para la concesión, estudio y documentación de todos los activos y exposiciones fuera de balance, la identificación de su deterioro y la estimación de los importes necesarios para su cobertura, que deberán estar adecuadamente justificados y documentados. Asimismo, se deberán documentar las coberturas por deterioro de riesgo de crédito.

6. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar cómo se clasificarán y valorarán los diferentes instrumentos financieros. Estos criterios internos incluirán, entre otros, los que se utilizarán para determinar el modelo de negocio para la gestión de los activos financieros y las características de sus flujos de efectivo contractuales de acuerdo con lo preceptuado en la norma 22. [51]

Las entidades tendrán perfectamente identificados en todo momento los instrumentos financieros asignados a cada una de las categorías en las que los clasifiquen a efectos de su valoración, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.

7. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros, así como las cotizaciones al contado y a plazo de las monedas extranjeras, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, constar por escrito, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen su cambio, los cuales tendrán que documentarse.

En la elección de los citados criterios y procedimientos se tendrá presente lo preceptuado en la norma 7 sobre prudencia valorativa.

Las entidades deberán conservar la documentación justificativa de los datos que hayan utilizado para la valoración de las operaciones en los estados financieros.

8. Las entidades que tengan instrumentos financieros incluidos en la cartera de activos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados, salvo que su importe sea insignificante, deberán disponer de:

a) Una estrategia de negociación documentada para cada tipo de instrumento y cartera diferenciada, aprobada por la alta administración, que incluiría, entre otras cuestiones, el horizonte de mantenimiento esperado de las posiciones en la cartera.

b) Políticas y procedimientos claramente definidos para su gestión activa, entre los que se encontrarán los siguientes:

i) La gestión se realizará por un departamento especializado.

ii) Los límites de las posiciones se deberán fijar al nivel adecuado y supervisar para comprobar su idoneidad.

iii) El personal del departamento de negociación deberá contar con autonomía para gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando la estrategia convenida.

iv) Las posiciones se valorarán a su valor razonable al menos diariamente, evaluándose con la misma periodicidad los parámetros que se empleen en las técnicas de valoración que, en su caso, se utilicen para su cálculo.

v) La alta administración de la entidad deberá ser informada periódicamente de las posiciones que se mantengan en los diferentes instrumentos.

vi) Se realizará un seguimiento activo de las posiciones que se mantengan con referencia a las fuentes de información del mercado, incluyendo una evaluación de la liquidez del mercado, de la capacidad de cobertura de las posiciones y de los perfiles de riesgo de la cartera. El seguimiento supondrá, entre otras cuestiones, una evaluación de la calidad y disponibilidad de los datos que se obtengan del mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado y del importe de las posiciones negociadas.

c) Políticas y procedimientos de seguimiento de las posiciones mantenidas en relación con la estrategia de negociación fijada por la alta administración, que incluirán, entre otros, el seguimiento del volumen de operaciones realizadas y de las posiciones antiguas en la cartera de negociación.

9. Las entidades pondrán el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia, que tendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación de sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificaciones de cuentas de terceros emitidos por los registros centrales de anotaciones de los que la entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras entidades depositarias a quienes se hayan confiado los valores recibidos de terceros en custodia, y con los saldos de los valores directamente custodiados por la propia entidad.

10. La documentación original relativa a la operativa y contratos correspondientes a «negocios en España» debe estar custodiada en España.

11. La información a que se refieren los apartados anteriores deberá mantenerse a disposición del supervisor y de los auditores externos.

12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [52]

13. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012 del Banco de España, de 21 de diciembre, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de la recogida dentro de los requerimientos periódicos de información de los ejercicios de contraste (“backtesting”) de los descuentos sobre el valor de referencia basados en la experiencia de ventas de la entidad. [51]

14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [52]

15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [52]


 
ANEJO 9.
ANÁLISIS Y COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO.[62]

INTRODUCCIÓN

1 El presente anejo tiene un doble objetivo:

a) Establecer un marco general de gestión del riesgo de crédito en el que deben sustentarse los criterios para la clasificación de las distintas operaciones en función de dicho riesgo y para la estimación prudente de sus niveles de cobertura de la pérdida por riesgo de crédito.

b) Fijar referencias que faciliten tanto la aplicación homogénea de los citados criterios de clasificación y cobertura como una mayor comparabilidad entre los estados financieros de las distintas entidades.

2 A lo largo de este anejo se entenderá por operaciones («riesgos»):

a) los instrumentos de deuda: préstamos, anticipos distintos de préstamos y valores representativos de deuda, según se definen en el apartado 1 de la norma 52, y

b) las otras exposiciones crediticias («exposiciones fuera de balance»): compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos, según se definen en la norma 25.

A los efectos de la estimación de las coberturas de acuerdo con este anejo, el importe del riesgo será, para los instrumentos de deuda, el importe en libros bruto y, para las exposiciones fuera de balance, la estimación de las cuantías que se espera desembolsar.

3 El marco general de gestión del riesgo de crédito, los criterios de clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito y los criterios de valoración de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas contemplados en este anejo se aplicarán al total de las operaciones de la entidad, con independencia de que se clasifiquen como negocios en España o negocios en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la norma 64.

4 Cuando recurran a las soluciones alternativas para la estimación de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito, así como a las referencias para la valoración de activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas contemplados en este anejo, las entidades las aplicarán a las operaciones clasificadas como negocios en España; esto es, a las operaciones registradas contablemente en entidades españolas, con la excepción de aquellas registradas en las sucursales en el extranjero.

5 Las entidades de crédito dominantes de grupos de entidades de crédito o de grupos consolidables de entidades de crédito, con entidades dependientes extranjeras, y las entidades con sucursales en el extranjero implantarán políticas, metodologías y procedimientos para la estimación de las coberturas de las operaciones registradas en estas entidades o sucursales, y por tanto clasificadas como negocios en el extranjero, similares a los derivados de los criterios contemplados en este anejo, aunque adaptados a las circunstancias particulares del país en el que operen sus entidades dependientes o sucursales.

6 En la elaboración de los estados consolidados, las coberturas por riesgo de crédito de las entidades dependientes extranjeras se calcularán siguiendo criterios homogéneos con los aplicados a nivel del grupo. En este proceso de homogeneización valorativa, las entidades analizarán las coberturas existentes en los estados individuales, estimadas de acuerdo con la normativa contable de aplicación en estos estados, y las mantendrán salvo que concluyan que las citadas coberturas no son coherentes con los criterios, las políticas y la normativa contable de aplicación en los estados consolidados.

7 Sin perjuicio de lo dispuesto en este anejo, será de aplicación el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, en relación con las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el sector inmobiliario español, tanto existentes a 31 de diciembre de 2011 como procedentes de su refinanciación en una fecha posterior.

I MARCO GENERAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

8 Las políticas para la gestión del riesgo de crédito deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración, u órgano equivalente, que se encargará de su revisión periódica. Las políticas se desarrollarán en metodologías, procedimientos y prácticas para: i) la concesión de las operaciones; ii) la modificación de sus condiciones; iii) la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito, incluyendo la clasificación de las operaciones y la estimación de las coberturas, y iv) la definición y valoración de las garantías eficaces. Estos deberán permitir una temprana identificación del deterioro de las operaciones y una estimación razonable de las coberturas del riesgo de crédito. 9 Las políticas y su desarrollo deberán ser coherentes con el apetito del riesgo de la entidad. Las políticas, y sus actualizaciones, deberán estar adecuadamente documentadas y justificadas; entre la documentación necesaria, se deberán incluir las propuestas y dictámenes de los correspondientes departamentos internos de la entidad. En particular, las entidades deberán mantener un adecuado control sobre las políticas aplicables en cada momento, de manera que no queden dudas sobre las que están vigentes en una fecha determinada.

Deberán detallarse, entre otros:

a) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes órganos y personas encargadas de la concesión, modificación, evaluación, seguimiento y control de las operaciones.

b) Los requisitos que deberán reunir los análisis y las evaluaciones de las operaciones antes de su concesión y durante su vigencia.

c) La documentación mínima de la que se deberá disponer en los diferentes tipos de operaciones para su concesión y durante su vigencia.

d) Las actuaciones que deberá llevar a cabo la entidad cuando no se atiendan los pagos en los términos fijados contractualmente.

10 El Consejo de Administración y la función de auditoría interna velarán por que las políticas, metodologías, procedimientos y prácticas sean adecuados, se implanten efectivamente y se revisen regularmente.

A) CONCESIÓN DE OPERACIONES

11. Las políticas para la concesión de operaciones deberán incluir la política de precios, que deberá estar orientada a cubrir, al menos, los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito inherentes a cada clase de operación.

La entidad calculará el coste del riesgo de crédito para los distintos grupos homogéneos de riesgo en los que se encuadren las operaciones de manera coherente con su historial de reconocimiento de coberturas, riesgos fallidos, importes fallidos en riesgos que permanecen en balance y recuperaciones, así como con la evolución económica prevista. A los efectos de este cálculo, no se incluirán los ingresos o ahorros de gastos procedentes de otras operaciones cruzadas con el titular.

La revisión periódica de la política de precios deberá dar respuesta a los cambios habidos en la estructura de costes y en los riesgos de cada clase de operación.

La concesión de una operación con un tipo de interés por debajo de su coste es un supuesto en el que el precio de la transacción podría no ser representativo de su valor razonable. Cuando se dé este supuesto, la entidad procederá a estimar el valor razonable de la operación en el momento de su reconocimiento inicial para confrontarlo con el precio de la transacción. Si el precio de la transacción difiere del valor razonable estimado, la operación concedida se tendrá que registrar inicialmente por su valor razonable. La diferencia entre este y el importe dispuesto se reconocerá como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, bien inmediatamente, o bien de forma diferida como un ajuste del valor razonable, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 29 de la norma 22. [63] .

12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [64]

13.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [64]

14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [64]

15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . [64]

16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...... . . . . . [64]

17 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [64]

B) MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES

18 A los efectos del presente anejo, se considerará:

a) Operación de refinanciación: operación que, cualquiera que sea su titular o garantías, se concede o se utiliza por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras –actuales o previsibles– del titular (o titulares) para reembolsar una o varias operaciones concedidas, por la propia entidad o por otras entidades de su grupo, al titular (o titulares) o a otra u otras empresas de su grupo, o por la que se pone a dichas operaciones total o parcialmente al corriente de pago, con el fin de facilitar a los titulares de las operaciones reembolsadas o refinanciadas el pago de su deuda (principal e intereses) porque no puedan, o se prevea que no vayan a poder, cumplir en tiempo y forma con sus condiciones.

b) Operación refinanciada: operación que se pone total o parcialmente al corriente de pago como consecuencia de una operación de refinanciación realizada por la propia entidad u otra entidad de su grupo.

c) Operación reestructurada: operación en la que, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras, actuales o previsibles, del titular (o titulares), se modifican sus condiciones financieras con el fin de facilitar el pago de la deuda (principal e intereses) porque el titular no pueda, o se prevea que no vaya a poder, cumplir en tiempo y forma con dichas condiciones, aun cuando dicha modificación estuviese prevista en el contrato. En todo caso, se consideran como reestructuradas las operaciones en las que se realiza una quita o se reciben bienes para reducir la deuda, o en las que se modifican sus condiciones para alargar su plazo de vencimiento, variar el cuadro de amortización para minorar el importe de las cuotas en el corto plazo o disminuir su frecuencia, o establecer o alargar el plazo de carencia de principal, de intereses o de ambos, salvo cuando se pueda probar que las condiciones se modifican por motivos diferentes de las dificultades financieras de los titulares y sean análogas a las que se apliquen en el mercado en la fecha de su modificación a las operaciones que se concedan a titulares con similar perfil de riesgo.

d) Operación de renovación: operación formalizada para sustituir a otra concedida previamente por la propia entidad, sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, la operación se formaliza por motivos diferentes de la refinanciación.

e) Operación renegociada: operación en la que se modifican sus condiciones financieras sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, cuando se modifican las condiciones por motivos diferentes de la reestructuración.

19 Se entenderá que existe reestructuración o refinanciación, al menos, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando la operación modificada estaba clasificada como riesgo dudoso en el momento anterior a la modificación, o estaría clasificada como riesgo dudoso sin dicha modificación.

b) Cuando la modificación implica la baja parcial del balance de la deuda, por motivos tales como el registro de quitas o de importes fallidos.

c) Cuando, simultáneamente a la concesión de financiación adicional por la entidad, o en un momento próximo a tal concesión, el titular haya realizado pagos de principal o de intereses de otra operación con la entidad clasificada como riesgo dudoso, o que estaría clasificada como riesgo dudoso si no se concediera la financiación adicional.

d) Cuando la entidad apruebe el uso de cláusulas implícitas de modificación en relación con operaciones clasificadas como riesgo dudoso, o que estarían clasificadas como tal si no se ejercieran esas cláusulas. A los efectos de este anejo, cláusulas implícitas de modificación serán aquellas cláusulas contractuales que permiten modificar el calendario o importe de los flujos de efectivo de la operación sin necesidad de formalizar un nuevo contrato al estar previstas dichas modificaciones en el contrato original.

20 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una reestructuración o refinanciación en las siguientes circunstancias:

a) Cuando, sin estar la operación que se modifica clasificada como riesgo dudoso, la totalidad o parte de los pagos de la operación hayan estado vencidos durante más de treinta días al menos una vez en los tres meses anteriores a su modificación, o llevarían vencidos más de treinta días sin dicha modificación.

b) Cuando, simultáneamente a la concesión de financiación adicional por la entidad, o en un momento próximo a tal concesión, el titular haya realizado pagos de principal o de intereses de otra operación con la entidad que no esté clasificada como riesgo dudoso, cuyos pagos hayan estado vencidos, en su totalidad o en parte, durante más de treinta días al menos una vez en los tres meses anteriores a su refinanciación.

c) Cuando la entidad apruebe el uso de cláusulas implícitas de modificación en relación con operaciones que no estén clasificadas como riesgo dudoso que tengan importes a pagar vencidos durante treinta días, o que llevarían vencidos treinta días si no se ejercieran esas cláusulas.

21 Las políticas de modificación de las condiciones de las operaciones deberán abordar la refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación de las operaciones teniendo en cuenta que son instrumentos legítimos de gestión del riesgo de crédito y deben ser utilizados adecuada y prudentemente, sin que su uso pueda desvirtuar la correcta clasificación contable del riesgo ni el oportuno reconocimiento de su deterioro.

Para ello, dichas políticas deberán exigir una adecuada identificación de la naturaleza de las operaciones mediante la realización de un análisis actualizado de la situación económica y financiera de los prestatarios y garantes, de su capacidad de pago de las operaciones con las nuevas condiciones financieras, así como de la eficacia de las garantías aportadas (nuevas y originales).

Las políticas de modificación de las operaciones deberán detallar los criterios de modificación, incluyendo aspectos tales como la experiencia mínima con el prestatario, la existencia de un historial de cumplimiento suficientemente extenso y la existencia de nuevas garantías. Asimismo, deberán establecer un período mínimo de vigencia sin modificación de las condiciones y un límite a su frecuencia.

22 Por una parte, las políticas de renovación o renegociación deberán prever que para calificar una operación como de renovación o renegociada los titulares deben tener capacidad para obtener en el mercado, en la fecha de la renovación o renegociación, operaciones por un importe y con unas condiciones financieras análogas a las que le aplique la entidad. Estas, a su vez, deberán estar ajustadas a las que se concedan en esa fecha a titulares con similar perfil de riesgo.

23 Por otra parte, las políticas de refinanciación y reestructuración deberán enfocarse al cobro de los importes recuperables, lo que implica la necesidad de dar de baja de manera inmediata las cantidades que, en su caso, se estimen irrecuperables sin que se haya producido la extinción de los derechos. En el caso de baja parcial, el importe remanente de las operaciones se clasificará, de acuerdo con lo establecido en el punto 127, íntegramente en la categoría que le corresponda en función del riesgo de crédito de la operación.

La utilización de la refinanciación o de la reestructuración con otros objetivos, como pueda ser el retrasar el reconocimiento inmediato de las pérdidas, es contraria a las buenas prácticas de gestión y no debe evitar la adecuada clasificación y cobertura de estas operaciones.

En este sentido, las decisiones de refinanciación y reestructuración deberán partir de un análisis individualizado de la operación a un nivel adecuado de la organización, distinto del que la concedió originalmente o, siendo el mismo, sometido a una revisión por un nivel u órgano de decisión superior.

24. Las políticas de refinanciación y reestructuración deberán asegurar que la entidad cuente en su sistema interno de información con mecanismos que permitan una adecuada identificación y seguimiento de las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, así como su adecuada clasificación contable en función de su riesgo de crédito. Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente, con el fin de comprobar el adecuado cumplimiento de las políticas de refinanciación y reestructuración.

Una operación dejará de estar identificada como de refinanciación, refinanciada o reestructurada cuando se cumplan los requisitos del punto 100. No obstante, de acuerdo con el principio de rastreabilidad enunciado en el punto 45, el sistema interno de información de la entidad deberá conservar la información sobre la modificación realizada, necesaria para asegurar en todo momento el adecuado seguimiento, evaluación y control de la operación. [65]

25 En cualquier caso, la entidad deberá observar los criterios que se desarrollan en los apartados II, «Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por insolvencia», y IV.B, «Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por razón de riesgo-país», para la clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito.

C) EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL RIESGO DE CRÉDITO

1 Principios generales para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito

26 Las entidades deberán contar con políticas para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito, que exijan:

a) El máximo cuidado y diligencia en el estudio y evaluación rigurosa del riesgo de crédito de las operaciones, no solo en el momento de su concesión, sino también durante su vigencia.

b) Disponer de bases de datos sobre las operaciones que les permitan la adecuada evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito, así como la preparación de informes y otra documentación oportuna y completa tanto para la gestión como para informar a terceros o atender a las peticiones del supervisor.

c) La reclasificación y correspondiente cobertura de las operaciones tan pronto se aprecie la existencia de una situación anormal o de deterioro del riesgo de crédito.

d) Una adecuada línea de comunicación al Consejo de Administración.

27 Dichas políticas se desarrollarán en metodologías, procedimientos y prácticas que detallarán, entre otras, las características que deberán reunir las bases de datos. En todo caso, las entidades deberán contar con bases de datos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Profundidad y amplitud, en el sentido de incorporar todos los factores significativos de riesgo. Esto debería permitir, entre otros aspectos, agrupar las exposiciones de la entidad en factores comunes, como el sector institucional al que pertenezca el titular, la finalidad de la operación y el área geográfica del titular, para su análisis agregado, de modo que sea posible identificar la exposición de la entidad a dichos factores significativos de riesgo.

b) Precisión, integridad, fiabilidad y puntualidad de los datos.

c) Congruencia, de forma que se basen en fuentes comunes de información y en definiciones uniformes de los conceptos utilizados para la gestión del riesgo de crédito.

d) Rastreabilidad, de manera que se pueda identificar la fuente de la información.

28 Las funciones de control interno de la entidad verificarán que sus bases de datos cumplen en todo momento con las características exigidas por sus políticas internas, y en particular los requisitos anteriormente expuestos.

Las entidades deberán contar con procedimientos que aseguren la integración en la gestión de la información recogida en las bases de datos, de manera que en los informes y otra documentación (recurrente o ad hoc) relevante para la toma de decisiones en los distintos niveles de gestión, incluyendo el Consejo de Administración, se incluya información oportuna, completa y coherente.

29 Por otra parte, las metodologías, procedimientos y prácticas en que se desarrollen las políticas detallarán la manera de clasificar las operaciones en función de su riesgo de crédito –distinguiendo entre riesgo normal, normal en vigilancia especial, dudoso y fallido– y la forma de cuantificar y cubrir las estimaciones individuales y colectivas de las pérdidas por riesgo de crédito.

Dichos criterios no permitirán el retraso de la reclasificación contable a una categoría peor por empeoramiento de la calidad crediticia, ni de la dotación de una cobertura adecuada, para lo que se observará lo establecido en este anejo.

30 Las metodologías, procedimientos y criterios para la clasificación contable de las operaciones estarán integrados en el sistema de gestión del riesgo de crédito. Deberán tener en cuenta la experiencia pasada y todos los factores de riesgo relevantes, entre ellos los enumerados en los apartados II, «Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por insolvencia», y IV.B, «Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por razón de riesgo-país», para la clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito.

31 Las coberturas de las operaciones clasificadas como riesgo normal estarán asociadas a un grupo de operaciones con características de riesgo de crédito similares («grupo homogéneo de riesgo») y, por tanto, se estimarán siempre de forma colectiva –teniendo en cuenta las pérdidas crediticias de operaciones con características de riesgo similares–.

Las coberturas de las operaciones clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial podrán estar asociadas a un grupo homogéneo de riesgo o a una operación. Cuando estén asociadas a un grupo homogéneo, se estimarán de forma colectiva. Cuando estén asociadas a operaciones concretas, se estimarán, según corresponda de acuerdo con lo establecido el punto 48 y en las letras c) y d) del punto 58, de forma individualizada –a partir de las pérdidas crediticias de la operación– o de forma colectiva –teniendo en cuenta las pérdidas crediticias de operaciones con características de riesgo similares–.

Por último, las coberturas de las operaciones clasificadas como riesgo dudoso estarán asociadas a operaciones concretas y se estimarán de forma individualizada o de forma colectiva, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el punto 47 y en las letras a) y b) del punto 58.

2 Principios generales para la estimación de las coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito

32 En la estimación de las coberturas, la entidad deberá guiarse por los siguientes principios:

a) Gobernanza e integración en la gestión, que implican la aprobación en el Consejo de Administración de las políticas para la estimación de coberturas y su seguimiento periódico, y la integración continua de aquellas en los distintos procesos de la gestión del riesgo de crédito.

b) Eficacia y simplicidad, debiéndose evitar aquellos elementos que introduzcan complejidad sin implicar mejoras evidentes y plenamente contrastadas en la coherencia lógica, congruencia y calidad de los resultados obtenidos.

c) Documentación y rastreabilidad. Estos principios se desarrollan en los puntos 33 a 45 siguientes.

2.1 Gobernanza e integración en la gestión

33 El Consejo de Administración deberá:

a) Aprobar políticas escritas, y velar por que sean adecuados las metodologías y los procedimientos escritos en los que se detallen:

i) El tipo y las fuentes de información mínima necesaria para el análisis y la evaluación de las operaciones.

ii) Los principales supuestos e hipótesis en los que se sustentan la identificación y la evaluación del riesgo de crédito.

iii) Los factores y parámetros utilizados en la estimación de las coberturas.

iv) El seguimiento de los resultados de las metodologías para la estimación de las coberturas.

v) Los procesos de verificación interna de las estimaciones.

vi) La periodicidad para su actualización, que incluirá una revisión de los datos y los parámetros utilizados.

b) Tener un conocimiento actualizado de la información relevante sobre el riesgo de crédito asumido por la entidad. En relación con las metodologías desarrolladas, deberá conocer sus supuestos y limitaciones más significativos, incluyendo los relativos a las bases de datos en las que se sustentan, así como su impacto en las cifras de cobertura resultantes.

34 Las metodologías y procedimientos para la estimación de las coberturas deberán estar integrados en el sistema de gestión del riesgo de crédito de la entidad y formar parte de sus procesos; en particular, de los procesos de fijación de precios y concesión de operaciones, de seguimiento y control de los riesgos, así como de los correspondientes a las pruebas de resistencia (stress test).

35 Las distintas funciones de control interno de la entidad revisarán las metodologías y procedimientos para la estimación de las coberturas a la luz de los principios que se exponen en el punto 32, velando así de forma continua por su observancia e informando sobre ella periódicamente, con una frecuencia mínima anual, al Consejo de Administración.

36 La revisión citada en el punto 35 deberá cubrir, al menos, los sistemas de información utilizados, analizando la adecuación de las bases de datos a los principios definidos para las estimaciones de las coberturas, y su integración en la gestión de los riesgos, en aspectos tales como la congruencia de los conceptos utilizados a efectos internos y los definidos en este anejo.

2.2 Eficacia y simplicidad

37 Las metodologías y los procesos de seguimiento y actualización de las estimaciones de las coberturas deberán garantizar en todo momento que los resultados obtenidos sean adecuados a la realidad de las operaciones, al entorno económico vigente y a la información prospectiva disponible.

38 Las estimaciones deberán tener un fundamento cuantitativo. En aquellas estimaciones realizadas sin una base cuantitativa suficiente, se deberá reforzar la prudencia aplicada a dichas estimaciones. En todo caso, las estimaciones deberán apoyarse en supuestos suficientemente justificados y coherentes en el tiempo.

39 Las metodologías de estimación de las coberturas deberán ser entendibles por los usuarios y garantizar, en todo caso, que los resultados obtenidos no contradigan la lógica económica y financiera subyacente en los distintos factores de riesgo. Se deberá rechazar la complejidad derivada de metodologías, procedimientos y cálculos colectivos que no aporten una mejora sustancial de los resultados obtenidos y dificulten su comprensión. En definitiva, el cálculo deberá explicar y reflejar la mejor estimación de la pérdida.

40 La entidad deberá asegurar la coherencia en el tratamiento de las distintas categorías en las que se pueden clasificar las operaciones; de esta forma, el nivel de cobertura estimado para una operación debería ser superior al nivel de cobertura que le correspondería de estar clasificada en otra categoría de menor riesgo de crédito.

41 La entidad deberá establecer y documentar los procedimientos de contraste periódico de la fiabilidad y coherencia de sus clasificaciones de las operaciones y de los resultados de sus estimaciones de las coberturas a lo largo de las distintas fases del ciclo de gestión del riesgo de crédito. El contraste periódico de sus estimaciones de las coberturas deberá realizarse regularmente durante el ejercicio, mediante pruebas retrospectivas (backtesting) que evalúen su precisión a través de la comparación a posteriori de las pérdidas crediticias estimadas con las pérdidas reales efectivamente observadas en las operaciones. Para el riesgo normal y el normal en vigilancia especial, se hará además por separado el contraste retrospectivo de las probabilidades de incumplimiento estimadas con las frecuencias de incumplimiento observadas.

42 Como soporte adicional, la entidad periódicamente deberá llevar a cabo:

a) ejercicios de comparación y referencia (benchmarking), utilizando toda la información significativa existente tanto interna como externamente, y

b) análisis de sensibilidad a cambios en las metodologías, supuestos, factores y parámetros utilizados en las estimaciones de coberturas. Estos análisis deben considerar distintos horizontes temporales y escenarios, tanto plausibles como extremos.

43 Las metodologías utilizadas para estimar las coberturas se revisarán periódicamente, de manera que:

a) se reduzca cualquier diferencia entre las pérdidas crediticias estimadas y la experiencia de pérdidas reales, y

b) se introduzcan las mejoras necesarias para corregir las debilidades puestas de manifiesto en los ejercicios de comparación y referencia y en las pruebas de contraste, así como en los análisis de sensibilidad.

La entidad comunicará al Banco de España las modificaciones en sus metodologías de estimación de las coberturas que sean significativas tras su aprobación y previamente a su implementación. El Consejo de Administración de la entidad será el responsable de aprobar los procedimientos necesarios para decidir sobre la realización de estas modificaciones significativas y de asegurar que se comunican oportunamente al Banco de España. A estos efectos, las políticas de la entidad deberán incluir una definición de modificación significativa, en términos absolutos y relativos, a nivel de grupos homogéneos o segmentos de riesgo de crédito y a nivel del total de riesgos.

La entidad comunicará anualmente al Banco de España las modificaciones que no sean significativas de manera conjunta. El Consejo de Administración de la entidad será el responsable de asegurar que estas modificaciones se comunican oportunamente al Banco de España.

Asimismo, la entidad informará al Banco de España sobre los resultados de las pruebas periódicas de contraste retrospectivo, conteniendo las medidas adoptadas para corregir las diferencias significativas observadas, y sobre los resultados de los ejercicios periódicos de comparación y referencia, incluyendo las causas de cualquier desviación significativa puesta de manifiesto. El Consejo de Administración de la entidad aprobará los procedimientos necesarios, incluido el plazo, para comunicar esta información al Banco de España.

2.3 Documentación y rastreabilidad

44 La entidad deberá contar con documentación detallada y actualizada de todas sus metodologías, procedimientos y criterios de evaluación, seguimiento y control de riesgo de crédito; incluidos los relativos a las estimaciones de coberturas, de forma que un tercero pueda comprender y replicar los cálculos realizados.

Asimismo, las operaciones deberán quedar perfectamente documentadas e identificadas en la base contable de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la norma 70. En particular, deberá mantenerse toda la información necesaria para conocer el origen y la evolución de las operaciones.

45 La información deberá ser rastreable, de forma que en todo momento se puedan identificar su fuente y las distintas etapas.

3 Requisitos para las estimaciones individualizadas de las coberturas

46 Las entidades deberán desarrollar metodologías para la estimación de todas las coberturas de las operaciones dudosas o normales en vigilancia especial objeto de estimación individualizada. Estas metodologías de estimación individualizada deberán cumplir con los principios generales para la estimación de las coberturas expuestos en los puntos 32 a 45, que son comunes para las estimaciones individualizadas y colectivas, así como con todos los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas que se recogen en los puntos 47 a 57 que vienen a continuación.

Los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas parten de la premisa de que deben realizarse cuando es necesario el juicio experto para identificar un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial o un deterioro crediticio en la operación, así como para evaluar el impacto de dichos eventos en sus flujos de efectivo. [66]

47 Deberán ser objeto de estimación individualizada las coberturas de las siguientes operaciones dudosas:

a) Las coberturas de las operaciones dudosas por razón de la morosidad que la entidad considere significativas.

Con este fin, las entidades deberán contar con políticas, procedimientos y prácticas debidamente documentados, en los que se establezcan, entre otros criterios, los umbrales cuantitativos absolutos y relativos para considerar una operación como significativa.

Como referencia, se considerará que una operación es significativa cuando su importe en libros bruto supere uno de los siguientes umbrales:

i) Tres millones de euros, o

ii) el 5 % de los fondos propios de la entidad, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

No obstante, las entidades podrán establecer umbrales distintos a los anteriores cuando sea necesario para que las estimaciones individualizadas cumplan con los principios generales para la estimación de las coberturas expuestos en los puntos 32 a 45. Las entidades podrán considerar como significativas todas las operaciones con un titular cuando la suma de todas las operaciones con este supere los mencionados umbrales.

b) Las coberturas de las operaciones dudosas por razones distintas de la morosidad. Como excepción, serán objeto de estimación colectiva las coberturas de las operaciones, distintas de aquellas que estaban identificadas como con riesgo de crédito bajo, que se clasifiquen como dudosas por razones distintas de la morosidad considerando exclusivamente factores automáticos de clasificación, como las operaciones que se enumeran en la letra b) del punto 58.

c) Las coberturas de las operaciones dudosas, tanto por razón de la morosidad como por razones distintas de esta, que estaban identificadas como con riesgo de crédito bajo, de acuerdo con los puntos 88 y 89.

d) Las coberturas de las operaciones dudosas que no pertenezcan a un grupo homogéneo de riesgo y, por tanto, para las que la entidad no pueda desarrollar metodologías internas para la estimación colectiva de las pérdidas crediticias de estas operaciones.

48 Deberán ser objeto de estimación individualizada las coberturas de las siguientes operaciones normales en vigilancia especial:

a) Las coberturas de las operaciones normales en vigilancia especial que la entidad considere significativas. Con este fin, las entidades deberán contar con políticas, procedimientos y prácticas debidamente documentados, en los que se establezcan, entre otros criterios, los umbrales cuantitativos –absolutos y relativos para considerar una operación como significativa. Los umbrales establecidos para las operaciones normales en vigilancia especial podrán ser superiores a los establecidos para las operaciones dudosas.

Como referencia, se considerará que una operación es significativa cuando su importe en libros bruto supere uno de los umbrales referidos en el tercer párrafo de la letra a) del punto anterior. No obstante, las entidades podrán establecer umbrales distintos a los referidos cuando sea necesario para que las estimaciones individualizadas cumplan con los principios generales para la estimación de las coberturas expuestos en los puntos 32 a 45.

Las entidades podrán considerar como significativas todas las operaciones con un titular cuando la suma de todas las operaciones con este supere los mencionados umbrales.

b) Las coberturas de las operaciones clasificadas como normales en vigilancia especial como consecuencia de un análisis individual de la operación en el que algún factor distinto de los automáticos haya tenido una influencia decisiva. Con este fin, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, las entidades deberán contar con políticas, procedimientos y prácticas en las que se establezcan los criterios cualitativos para que una operación sea objeto de análisis individual para su clasificación como riesgo normal en vigilancia especial, los factores que se deban considerar en este análisis y su relevancia para la determinación de la clasificación.

c) Las coberturas de las operaciones normales en vigilancia especial que no pertenezcan a un grupo homogéneo de riesgo y, por tanto, para las que la entidad no pueda desarrollar metodologías internas para la estimación colectiva de las pérdidas crediticias de estas operaciones.

49 Las entidades podrán extender la estimación individualizada de las coberturas a las operaciones dudosas o normales en vigilancia especial con garantías personales eficaces (totales o parciales) de garantes con riesgo de crédito bajo, así como a las operaciones con garantías personales eficaces (totales) de garantes con operaciones significativas o con otras operaciones cuyas coberturas se estimen de forma individualizada, según se describen en los puntos 47 y 48.

50. La cobertura será igual a la diferencia entre el importe en libros bruto de la operación y el valor actualizado de la estimación de los flujos de efectivo que se espera cobrar, descontados, conforme a lo establecido en el apartado 9 de la norma 29, utilizando el tipo de interés efectivo original de la operación o, cuando se trate de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia. Para ello se tendrán en cuenta las garantías eficaces recibidas, de acuerdo con lo establecido en el apartado I.D), “Garantías y tasaciones”.

En el caso de las operaciones concedidas por debajo de su coste, según lo indicado en el punto 11, la entidad tendrá en cuenta el tipo de interés efectivo original calculado a partir del importe de la operación en el reconocimiento inicial.

51 La estimación individualizada de las coberturas se realizará utilizando técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros. Para ello la entidad deberá contar con información actualizada y fiable sobre la solvencia y capacidad de pago de los titulares o garantes.

En las estimaciones individualizadas de las coberturas de las operaciones normales en vigilancia especial será necesario tener en cuenta no solo las pérdidas crediticias, como en caso de las operaciones dudosas, sino también las probabilidades de incumplimiento. Para incorporar el riesgo de incumplimiento en la estimación individualizada de las coberturas de estas operaciones, la entidad podrá optar por utilizar la probabilidad de incumplimiento estimada para la operación en concreto o por utilizar la estimada para un grupo de operaciones con características de riesgo similares.

52 Cuando las operaciones se clasifiquen como riesgo dudoso, la entidad deberá evaluar si la estimación de los flujos contractuales a cobrar de los titulares o garantes reviste una alta incertidumbre y, en caso afirmativo, realizar la estimación individualizada de las coberturas de acuerdo con lo establecido en el punto siguiente.

En todo caso, la entidad deberá considerar que la estimación de los flujos contractuales a cobrar de los titulares o garantes reviste una alta incertidumbre para aquellas operaciones con importes vencidos con antigüedades superiores a dieciocho meses.

53 Cuando la estimación de los flujos contractuales a cobrar de los titulares o garantes revista una alta incertidumbre, la estimación individualizada de las coberturas de las operaciones dudosas deberá realizarse mediante la estimación de los importes a recuperar de las garantías reales eficaces recibidas.

El importe a recuperar de las garantías reales eficaces se estimará aplicando sobre su valor de referencia, determinado según se establece en los puntos 72 a 85, los ajustes necesarios para recoger adecuadamente la incertidumbre de la estimación y su reflejo en potenciales caídas de valor hasta su ejecución y venta, así como los costes de ejecución, los costes de mantenimiento y los costes de venta.

54 En cumplimiento del principio de coherencia descrito en el punto 40, salvo casos excepcionales debidamente justificados, la cobertura estimada de forma individualizada para un riesgo normal en vigilancia especial debería ser superior a la cobertura estimada de forma colectiva que le correspondería a la operación de estar clasificada como riesgo normal. De modo similar, la cobertura estimada de forma individualizada para un riesgo dudoso debería ser superior a la cobertura estimada de forma colectiva que le correspondería a la operación de estar clasificada como riesgo normal en vigilancia especial.

En todo caso, la cobertura estimada de forma individualizada para un riesgo dudoso debe ser superior a la cobertura estimada de forma individualizada que le correspondería a la operación de estar clasificada como riesgo normal en vigilancia especial.

55 En cumplimiento del principio de documentación y rastreabilidad, descrito en los puntos 44 y 45, las entidades deberán incluir en el expediente de las operaciones la documentación necesaria para que un tercero pueda replicar el cálculo de las estimaciones individualizadas de las coberturas realizadas a lo largo del tiempo. Esta documentación debe incluir, entre otra, información sobre: el enfoque seguido para estimar los flujos de efectivo que se espera cobrar, su importe, los plazos y el tipo de interés efectivo utilizado para descontarlos.

56 Las entidades deberán utilizar las soluciones alternativas para las estimaciones colectivas desarrolladas en el apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia», en sus ejercicios periódicos de comparación y referencia de las estimaciones individualizadas.

57 La entidad deberá modificar sus metodologías para las estimaciones individualizadas si existen, de forma recurrente, incumplimientos significativos de los requisitos para la estimación de las coberturas expuestos en este apartado. En particular, la entidad deberá modificar estas metodologías cuando, de forma recurrente, el contraste periódico mediante pruebas retrospectivas muestre diferencias significativas entre las pérdidas crediticias estimadas y la experiencia de pérdidas reales.

En estos casos, la entidad deberá elaborar un plan detallando las medidas que deberá adoptar para corregir las diferencias o incumplimientos y su calendario de implementación.

La auditoría interna de la entidad deberá realizar el seguimiento de la implementación del mencionado plan, verificando que las medidas correctoras se adoptan y el calendario se cumple de forma adecuada.

La entidad comunicará al Banco de España el inicio del período de implementación del plan de modificación de sus metodologías de estimación individualizada. El Consejo de Administración de la entidad aprobará los procedimientos necesarios para decidir y comunicar al Banco de España el inicio del mencionado período de implementación del citado plan. Mientras implementa este plan, la entidad recurrirá para sus estimaciones individualizadas a las soluciones alternativas para las estimaciones colectivas del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia».

4 Requisitos para las estimaciones colectivas de las coberturas

4.1 Requisitos comunes para las estimaciones colectivas de las coberturas

58. Las coberturas de todas las operaciones para las que no tenga que realizarse una estimación individualizada serán objeto de estimación colectiva. Por tanto, serán objeto de estimación colectiva las coberturas de las siguientes operaciones:

a) Las clasificadas como dudosas por razón de la morosidad (distintas de aquellas que estaban identificadas como con riesgo de crédito bajo) que no se consideren significativas, incluidas las clasificadas como riesgo dudoso por razón de la morosidad por acumulación de importes vencidos en otras operaciones con el mismo titular.

b) Las operaciones clasificadas como dudosas por razones distintas de la morosidad (distintas de aquellas que estaban identificadas como con riesgo de crédito bajo) considerando exclusivamente factores automáticos de clasificación, como en los casos de:

i. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que no tienen importes vencidos con antigüedad superior a los noventa días pero permanecen clasificadas como riesgo dudoso porque no se verifican los restantes requisitos para su reclasificación fuera de esta categoría, de acuerdo con lo establecido en el punto 120.

ii. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas en período de prueba reclasificadas a riesgo dudoso por ser objeto de la segunda o posteriores refinanciaciones o reestructuraciones, o por llegar a tener importes vencidos con una antigüedad superior a los treinta días, de acuerdo con lo establecido en el punto 102.

c) Las clasificadas como normales en vigilancia especial que no se consideren significativas.

d) Las clasificadas como normales en vigilancia especial como consecuencia de un análisis individual de la operación en el que se hayan considerado exclusivamente factores automáticos o en el que ningún factor distinto de los automáticos haya tenido una influencia decisiva. Este es el caso, entre otros, de las operaciones clasificadas en esta categoría porque el titular tenga importes vencidos con más de treinta días de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el punto 95.

e) Las clasificadas como normales en vigilancia especial por su pertenencia a un grupo de operaciones con características de riesgo de crédito similares («grupo homogéneo de riesgo»). Este es el caso, entre otros, de los grupos de operaciones clasificados en esta categoría por la pertenencia del titular a colectivos (tales como áreas geográficas o sectores de actividad económica) en los que se observan debilidades.

f) Las clasificadas como riesgo normal. [65]

59 Las entidades que no hayan desarrollado metodologías internas que cumplan con los requisitos de los puntos 60 a 67 siguientes recurrirán para sus estimaciones colectivas de coberturas a las soluciones alternativas proporcionadas en el apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia».

El Banco de España actualizará periódicamente dichas soluciones alternativas de acuerdo con la evolución de los datos del sector y de las previsiones sobre condiciones futuras.

4.2 Metodologías internas para las estimaciones colectivas de las coberturas

60 Las metodologías internas deberán cumplir con los principios generales expuestos en los puntos 32 a 45, que son comunes para las estimaciones individualizadas y colectivas, así como con todos los requisitos específicos para las estimaciones colectivas que se recogen a continuación:

a) La entidad deberá tener un historial de fiabilidad y consistencia en la estimación de coberturas individualizadas, demostrado mediante el contraste periódico de sus resultados, utilizando pruebas retrospectivas.

b) La entidad contará con procedimientos escritos que describirán los criterios utilizados para la identificación y agrupación de operaciones con características de riesgo similares (a cuyo nivel se realizarán las estimaciones colectivas), así como los factores y parámetros que, en cada caso, determinan esta estimación. La entidad deberá documentar cómo se realiza la reconciliación entre estos grupos homogéneos de riesgo y los segmentos de riesgo del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia», en términos de operaciones y coberturas. De forma periódica, la entidad deberá revisar la adecuación de los grupos homogéneos de riesgo utilizados a la realidad de la operativa de la entidad y al contexto económico.

c) De acuerdo con lo previsto en el punto 40, las metodologías internas deberán ser coherentes entre sí y con las calificaciones de las operaciones en función de su riesgo de crédito. En todo caso, la cobertura estimada colectivamente para un riesgo dudoso deberá ser superior a la cobertura estimada colectivamente que le correspondería a la operación de estar clasificada como riesgo normal en vigilancia especial. Del mismo modo, la cobertura estimada colectivamente para un riesgo normal en vigilancia especial deberá ser superior a la cobertura estimada colectivamente que le correspondería a la operación si estuviese clasificada como riesgo normal.

d) Las estimaciones deberán basarse en la experiencia histórica de pérdidas observadas de cada entidad, que, en caso de ser necesario, se ajustará teniendo en cuenta las condiciones económicas vigentes y demás circunstancias conocidas en el momento de la estimación. La experiencia histórica de pérdidas se ajustará, sobre la base de datos observables, para reflejar el efecto de las condiciones actuales que no afectaron al período histórico de referencia, suprimir el efecto de condiciones pasadas que no se dan en la actualidad e incorporar las posibles diferencias en la composición y calidad de la cartera actual respecto al período histórico de referencia, así como para reflejar el efecto de las previsiones sobre condiciones futuras.La entidad deberá contar con políticas, procedimientos y prácticas, debidamente documentados sobre el uso de previsiones sobre las condiciones futuras, en los que se establezcan, entre otros, las variables que se tendrán en cuenta (como indicadores relativos a la evolución de la economía) y el horizonte temporal de predicción (que deberá ceñirse a aquellos períodos futuros predecibles sin un alto nivel de incertidumbre).

e) Para las operaciones calificadas como riesgo normal, se realizará una estimación de las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, según se definen en el numeral ii) de la letra b) del apartado 4 de la norma 29, y para las operaciones calificadas como riesgo normal en vigilancia especial se realizará una estimación de las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, según se definen en el numeral i) de la letra b) del apartado 4 de la norma 29.

f) Para las operaciones calificadas como dudosas se realizará una estimación de las pérdidas crediticias, entendidas como la diferencia entre el importe del riesgo y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán de forma coherente los indicios de pérdidas derivados de la evolución, período a período, de los datos observables; en particular, dichas estimaciones tendrán en cuenta la evolución de los pagos y otros factores que sean indicativos de la existencia y magnitud de pérdidas en que se ha incurrido en el grupo homogéneo de riesgo, como, por ejemplo, cambios en las tasas de desempleo y en los precios de las garantías inmobiliarias. Entre estos flujos se deberán considerar tanto las recuperaciones futuras estimadas como posibles incrementos del principal dispuesto y gastos asociados al proceso recuperatorio de cada operación.

g) Las entidades deberán contar con metodologías que les permitan analizar la eficacia de las garantías y estimar los descuentos necesarios para la estimación del importe a recuperar a efectos del cálculo de las coberturas. El importe a recuperar de las garantías reales eficaces se estimará partiendo del valor de referencia aplicable, de acuerdo con los puntos 72 a 85, y descontando los ajustes necesarios para recoger adecuadamente la incertidumbre de la estimación y su reflejo en la potencial caída de valor hasta su ejecución y venta, así como los costes de ejecución, los costes de mantenimiento y los costes de venta, de acuerdo con el punto 138. En la estimación del importe a recuperar de las garantías reales se tendrá en cuenta la capacidad de la entidad de realizar la garantía, una vez se haya producido su ejecución.

h) La entidad podrá utilizar metodologías internas para la estimación de coberturas aunque no haya desarrollado modelos internos para determinar los requerimientos de capital. Si la entidad ha desarrollado modelos internos para determinar los requerimientos de capital, y sin perjuicio de que las metodologías internas para la estimación de coberturas sean diferentes a las empleadas en dichos modelos internos, los elementos esenciales de ambos sistemas deberán guardar un alto grado de alineación:

i) Ambos sistemas deberían basarse, por un lado, en las estimaciones de flujos de entrada de operaciones en la categoría de riesgo dudoso (mediante la estimación de las probabilidades de que ocurra un evento de incumplimiento) y, por otro, en las estimaciones de flujos de recuperación (mediante la consideración de las posibles terminaciones de los procesos recuperatorios y la estimación de las pérdidas producidas para cada una de ellas).

ii) Los restantes elementos esenciales de los sistemas, relacionados con su implantación práctica, deberán estar alineados. Estos otros elementos incluyen, entre otros, la definición de grupos homogéneos de riesgo, las bases de datos utilizadas, los factores de riesgo relevantes y los controles.

iii) Las entidades deberán ser capaces de explicar y justificar las diferencias existentes entre ambos sistemas de cálculo.

i) Las entidades que utilicen las probabilidades de incumplimiento estimadas utilizando metodologías internas para clasificar las operaciones como riesgo normal en vigilancia especial deberán contar con políticas, procedimientos y prácticas debidamente documentados, en los que se establezcan, entre otros, los umbrales cuantitativos de cambio en las probabilidades de incumplimiento necesarios para considerar un aumento del riesgo de crédito como significativo.

61 Las entidades que utilicen metodologías internas para las estimaciones colectivas de las coberturas deberán contar con metodologías propias que les permitan estimar el valor razonable y los costes de venta de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas. Las metodologías propias para estimar el valor razonable de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas cumplirán con lo establecido en los puntos 166 a 173.

62 Las entidades que pretendan utilizar metodologías internas de estimación colectiva de coberturas deberán realizar una validación previa, con el objetivo de demostrar el cumplimiento de los principios y requisitos expuestos en los puntos 60 y 61. Con este propósito, antes de empezar a utilizar dichas metodologías internas en el cálculo de las coberturas, las entidades deberán, durante un período de al menos seis meses:

a) Comparar las coberturas obtenidas con las soluciones alternativas del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia», con las que se obtendrían de aplicar sus metodologías internas y con las que se desprenden de la información comparativa publicada por el Banco de España, según se indica en el punto 68. La entidad deberá analizar las posibles causas de las desviaciones significativas resultantes de esta comparación.

b) Contrastar satisfactoriamente, mediante pruebas retrospectivas, las pérdidas crediticias que se obtendrían si se utilizaran las metodologías internas con las pérdidas reales observadas.

63 La entidad comunicará al Banco de España el inicio del período de comparación y contraste descrito en el punto anterior, y le informará sobre las causas de cualquier desviación significativa observada en los ejercicios de comparación y referencia y sobre los resultados de las pruebas de contraste retrospectivo. El Consejo de Administración de la entidad aprobará los procedimientos necesarios para decidir y comunicar al Banco de España el inicio del período de comparación y contraste descrito, así como para informarle sobre los resultados de los ejercicios de comparación y referencia y de las pruebas de contraste retrospectivo.

64 Las entidades utilizarán para sus ejercicios periódicos de comparación y referencia de las coberturas estimadas mediante metodologías internas las soluciones alternativas desarrolladas en el apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia», para las estimaciones colectivas y la información comparativa publicada por el Banco de España, según se indica en el punto 68. Las desviaciones para carteras comparables deberán quedar justificadas.

65. Las entidades que utilicen metodologías internas para las estimaciones colectivas deberán analizar para cada uno de los segmentos de riesgo del apartado III, “Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia”, las diferencias entre los resultados obtenidos con las metodologías internas de estimación colectiva (y con las metodologías de estimación individualizada) y los que se obtendrían de aplicarse las citadas soluciones alternativas.

66 Las entidades que hayan desarrollado metodologías internas que cumplan con lo establecido en el punto 60 las aplicarán a todas las operaciones objeto de estimación colectiva de coberturas. No obstante lo anterior, estas entidades podrán continuar aplicando las soluciones alternativas del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito para insolvencia», para:

a) Las estimaciones colectivas de las coberturas de las operaciones clasificadas como riesgo normal correspondientes a segmentos de riesgo de crédito que no tengan las suficientes operaciones para considerarse como un grupo homogéneo de riesgo y, por tanto, la entidad no pueda desarrollar metodologías internas para él.

b) Las estimaciones colectivas de las coberturas de las operaciones correspondientes a los grupos homogéneos de riesgo en los que, en aplicación del principio de simplicidad enunciado en el punto 39, el aumento en la complejidad y costes derivados del desarrollo y utilización de metodologías internas sea sustancialmente superior a las mejoras que se obtendrían en las estimaciones.

La justificación de la utilización de las soluciones alternativas en los casos descritos en las letras a) y b) anteriores deberá quedar adecuadamente documentada. Cuando la entidad haya desarrollado modelos internos para calcular los requerimientos de capital, no estaría justificado el amparo a los casos descritos en las letras anteriores para las carteras sujetas a dichos modelos de capital y, en consecuencia, la entidad deberá ser capaz de desarrollar metodologías internas para la estimación de coberturas de las operaciones en dichas carteras.

67 La entidad deberá modificar sus metodologías internas para las estimaciones colectivas si los resultados de las pruebas periódicas de contraste retrospectivo, realizadas de acuerdo con lo establecido en el punto 41, arrojan, de forma recurrente, diferencias significativas entre las pérdidas crediticias estimadas y la experiencia de pérdidas reales, o existen incumplimientos significativos de los principios y requisitos para la estimación de las coberturas de este apartado.

En estos casos, la entidad deberá elaborar un plan detallando las medidas que se deben adoptar para corregir las diferencias o incumplimientos y su calendario de implementación.

La auditoría interna de la entidad deberá realizar el seguimiento de la implementación del mencionado plan, verificando que las medidas correctoras se adoptan y el calendario se cumple de forma adecuada.

La entidad comunicará al Banco de España, el inicio del período de implementación del plan de modificación de sus metodologías de estimación colectiva. El Consejo de Administración de la entidad aprobará los procedimientos necesarios para decidir y comunicar al Banco de España el inicio del período de implementación del mencionado plan. Mientras implementa este plan, la entidad recurrirá para sus estimaciones colectivas a las soluciones alternativas para las estimaciones colectivas del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia».

5 Ejercicios de comparación y referencia por el Banco de España

68 El Banco de España publicará anualmente un informe con una comparativa en términos agregados a escala del sector bancario de las coberturas por riesgo de crédito de los negocios en España realizadas por las entidades de crédito, con el objetivo de facilitar la aplicación homogénea y coherente de este anejo.

D) GARANTÍAS Y TASACIONES

1 Definición y tipos de garantías eficaces

69 A los efectos de este anejo, se considerarán garantías eficaces aquellas garantías reales y personales para las que la entidad demuestre su validez como mitigante del riesgo de crédito y cuya valoración cumpla con las políticas y procedimientos establecidos en los puntos 72 a 85.

El análisis de la eficacia de las garantías deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, el tiempo necesario para su ejecución y la capacidad y experiencia de realización de estas por parte de la entidad. Dicho análisis deberá ser más riguroso en caso de aportación de nuevas garantías en operaciones clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial y riesgo dudoso en las que, con mayor probabilidad, su posterior ejecución pueda convertirse en la principal vía de recuperación del crédito.

70 En ningún caso serán admisibles como garantías eficaces, a efectos de este anejo, aquellas cuya eficacia dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor o del grupo del que, en su caso, forme parte. Al menos en los siguientes supuestos, se da una correlación entre la eficacia de la garantía y la calidad crediticia del deudor adversa para la entidad:

a) Cuando se pignoren acciones u otro tipo de valores negociables del propio titular de la operación o del grupo del que, en su caso, forme parte.

b) Cuando el valor de la garantía real dependa en un grado muy elevado de que el titular que otorga la garantía siga operando, como en el caso de algunas naves o elementos no polivalentes.

c) Cuando se trata de garantías cruzadas, de forma que el avalista de una operación es, a su vez, avalado por el segundo en otra operación.

71 Cumpliendo lo anterior, podrán considerarse eficaces los siguientes tipos de garantías, definidos de acuerdo con las instrucciones para elaborar los módulos de datos de la Central de Información de Riesgos recogidas en el anejo 2 de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España:

a) Garantías inmobiliarias instrumentadas como hipotecas inmobiliarias con primera carga, siempre que se encuentren debidamente constituidas y registradas a favor de la entidad. Los bienes inmuebles se desglosan en:

i) Edificios y elementos de edificios terminados, distinguiendo entre:

- Viviendas.

- Oficinas y locales comerciales y naves polivalentes.

- Resto de edificios, como naves no polivalentes y hoteles.

ii) Suelo urbano y urbanizable ordenado; esto es, el suelo de nivel I según se define la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

iii) Resto de bienes inmuebles, donde se clasificarían, entre otros, los edificios y elementos de edificios en construcción, como las promociones en curso y las promociones paradas, y el resto de terrenos, como fincas rústicas.

b) Garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros, como depósitos dinerarios y valores representativos de deuda o instrumentos de patrimonio neto de emisores de reconocida solvencia.

c) Otras garantías reales, incluyendo bienes muebles recibidos en garantía y segundas y sucesivas hipotecas sobre inmuebles, siempre que la entidad demuestre su eficacia. Para evaluar la eficacia de las segundas y sucesivas hipotecas sobre inmuebles, la entidad aplicará criterios especialmente restrictivos. Tendrá en cuenta, entre otros, si las cargas anteriores están o no a favor de la propia entidad, y la relación entre el riesgo garantizado por estas y el valor del inmueble.

d) Garantías personales, así como la incorporación de nuevos titulares, que cubran la totalidad del importe de la operación y que impliquen la responsabilidad directa y solidaria ante la entidad de personas o entidades cuya solvencia patrimonial esté lo suficientemente contrastada como para asegurar el reembolso de la operación en los términos acordados. Además, se entenderá que son eficaces las garantías personales parciales (esto es, aquellas que solo cubren una parte del importe de la operación) que implique la responsabilidad directa y solidaria de garantes identificados como con riesgo de crédito bajo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 88 y 89. Las garantías personales –como avales y seguros de crédito o caución– se definen en la letra b) del apartado 16 de la norma 64.

A los efectos de la estimación de coberturas de acuerdo con este anejo, los arrendamientos financieros se tratarán como garantías hipotecarias, las operaciones de compra con arrendamiento posterior en las que el vendedor-arrendatario retenga el control del bien arrendado, asimismo como garantías hipotecarias, y los préstamos de recompra inversa, como garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros.

2 Valoración de las garantías reales

2.1 Políticas y procedimientos generales de valoración de garantías reales

72 La entidad deberá contar con políticas y procedimientos escritos, aprobados por el Consejo de Administración, sobre la valoración de las garantías reales que cumplan con los criterios establecidos en este anejo. Estas políticas y procedimientos escritos deberán incluir:

a) las frecuencias y procedimientos tanto para verificar la existencia de indicios de caídas significativas de las valoraciones como para actualizar el valor de las garantías reales;

b) los criterios para considerar que se han producido caídas significativas en las valoraciones. Estos incluirán umbrales cuantitativos para cada tipo de garantía real fijados sobre la base de la experiencia de la entidad y teniendo en cuenta factores relevantes, como la tendencia de los precios de mercado o la opinión de valoradores independientes, y

c) los criterios de selección de los valoradores.

73 La entidad dispondrá de bases de datos con toda la información relevante sobre los inmuebles y otras garantías reales de sus operaciones, así como sobre la vinculación de las garantías a las operaciones concretas. Dichas bases de datos deberán cumplir con los requisitos del punto 27 para poder sustentar adecuadamente un análisis de eficacia de las garantías.

A su vez, la entidad dispondrá de un libro registro con todas las valoraciones, incluidas las tasaciones individuales completas, tanto de garantías reales eficaces como de activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, donde se anoten, por orden cronológico, todas las solicitudes o encargos de tasación, y las tasaciones y valoraciones realizadas como consecuencia de dichos encargos, de forma que se asegure que todas las tasaciones y valoraciones realizadas están incluidas en los sistemas o bases de datos de la entidad.

74 La entidad utilizará criterios de selección y contratación de proveedores de valoraciones orientados a garantizar la independencia de los valoradores y la calidad de las valoraciones. Para ello, estos criterios incluirán al menos factores como la idoneidad de medios humanos y técnicos, en términos de experiencia y conocimiento de los mercados de los bienes objeto de valoración; la solidez de las metodologías empleadas; así como la profundidad, relevancia y calidad de las bases de datos utilizadas. Asimismo, la entidad deberá efectuar un seguimiento de las valoraciones realizadas por estos proveedores. La función de control de riesgos de la entidad deberá verificar el cumplimiento de los criterios de selección anteriores.

75 La auditoría interna revisará regularmente la aplicación de las políticas y procedimientos de valoración de las garantías reales. En particular, someterá a auditoría periódica la coherencia y calidad de las bases de datos de las garantías reales y sus valoraciones.

76 En el momento de la concesión, las entidades deberán determinar el valor de referencia de las garantías reales recibidas y, con posterioridad, deberán actualizar dicho valor cumpliendo con las frecuencias mínimas y procedimientos establecidos por la entidad. Estas valoraciones de referencia de las garantías reales servirán como punto de partida para la estimación de su importe a recuperar, según se establece en los puntos 53 y 138.

En todo caso, las entidades deberán observar los siguientes criterios, según el tipo de garantía real:

a) Para la valoración de las garantías inmobiliarias se observarán los criterios de los puntos 78 a 85 siguientes, dependiendo del tipo de inmueble y de la clasificación contable de las operaciones en función de su riesgo de crédito.

b) Las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros se valorarán al menos trimestralmente, tomando como valor de referencia su valor razonable.

c) La valoración de referencia de las otras garantías reales deberá realizarla un valorador independiente y estas valoraciones se actualizarán al menos anualmente.

77 No obstante, en caso de que se observen caídas significativas en la valoración de referencia de los bienes recibidos en garantía, las entidades deberán proceder a actualizar esta valoración a fin de recoger dichas caídas sin esperar a que transcurra el período fijado para su actualización. Los procedimientos de actualización de las valoraciones serán más rigurosos en aquellas operaciones cuyo importe del riesgo remanente pueda superar el valor de la garantía, tras su pérdida de valor.

2.2 Procedimientos y frecuencias mínimas de valoración de las garantías inmobiliarias

2.2.1 Procedimientos generales de valoración de las garantías inmobiliarias

78 A los efectos de este anejo, las entidades deberán utilizar los siguientes procedimientos para determinar la valoración de referencia de los bienes inmuebles radicados en España que constituyan garantía de operaciones:

a) Tasaciones individuales completas realizadas por sociedades de tasación o servicios de tasación homologados, inscritos en el Registro Oficial de Sociedades de Tasación del Banco de España, e independientes, aplicando la metodología prevista para la finalidad indicada en el artículo 2.a) de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

A los efectos de esta circular, la independencia de la sociedad o servicio de tasación homologado se entenderá cumplida cuando no sea parte vinculada con la entidad, en el sentido del apartado 1 de la norma 62, y se cumplan los requisitos exigidos por la Ley del Mercado Hipotecario y los desarrollos normativos aplicables a las sociedades de tasación.

Para utilizar estas tasaciones se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

i) El valor de referencia será el valor hipotecario.

ii) Cuando al realizar la inspección ocular no resulte posible la visita al interior del inmueble, bastará el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en la citada orden para que la garantía no pierda su eficacia. Esta excepción no será de aplicación a los informes de tasación efectuados para la concesión de riesgos con garantía hipotecaria de bienes inmuebles, que deberán contar con visita interior según lo establecido en la citada orden.

iii) Las advertencias y condicionantes puestos de manifiesto por el tasador en los informes de tasación, particularmente los derivados de la falta de visita al interior del inmueble, serán evaluados por la entidad para establecer los posibles descuentos en el valor de referencia de las garantías, cuando el tasador no los haya tenido en cuenta.

b) Métodos automatizados de valoración desarrollados por sociedades o servicios de tasación homologados, inscritos en el Registro Oficial de Sociedades de Tasación del Banco de España, que sean independientes.

Para utilizar estas valoraciones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

i) Los inmuebles que se han de valorar deberán presentar características susceptibles de producción repetida.

ii) Los modelos automatizados deberán seguir las prácticas de valoración generalmente aceptadas.

iii) Los mencionados valoradores deberán contrastar los resultados obtenidos de los modelos automatizados con tasaciones individuales completas, conforme a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, para una muestra de los inmuebles valorados. La auditoría interna deberá revisar la calidad de las bases de datos de inmuebles aportadas a las sociedades o servicios de tasación mencionados para que valoren estos bienes por dichos modelos masivos.

79 Para los inmuebles localizados en algún otro país perteneciente a la Unión Europea, se utilizarán los criterios de equivalencia establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo. Para los bienes inmuebles localizados en terceros países, que no pertenezcan a la Unión Europea, las entidades deberán disponer de un procedimiento escrito, aprobado por el máximo órgano de gobierno, que persiga la realización de valoraciones prudentes e independientes realizadas por profesionales autorizados en el país donde radique el inmueble o, en su caso, por sociedades o servicios de tasación homologados en España, y de acuerdo con las normas de valoración aplicables en dicho país en lo que sean compatibles con las prácticas de valoración generalmente aceptadas.

2.2.2 Garantías inmobiliarias de las operaciones clasificadas como riesgo normal o riesgo normal en vigilancia especial

80 En el momento de la concesión de la operación, las entidades deberán contar con tasaciones individuales completas. A estos efectos, se considerarán válidas las tasaciones anteriores en menos de seis meses a la fecha de concesión de las operaciones. Cuando el valor de tasación sea significativamente superior al que consta en la escritura, la entidad deberá analizar las causas que originan esta diferencia y su posible impacto en el valor de la garantía y en su relación con el titular.

81 Para operaciones clasificadas como riesgo normal con garantías inmobiliarias, la entidad deberá verificar la existencia de indicios de caídas significativas en sus valoraciones de referencia con una frecuencia mínima de un año.

La verificación de la existencia de indicios de caídas significativas en las valoraciones de las garantías inmobiliarias, que deberá estar adecuadamente documentada, se podrá realizar por la propia entidad teniendo en cuenta los factores relevantes, como la evolución de los índices publicados de los precios del mercado hipotecarios o la opinión de un valorador independiente.

Si como consecuencia de esa verificación se evidenciara una caída significativa en la valoración de referencia, se deberá proceder a su actualización por sociedades o servicios de tasación homologados independientes siguiendo los procedimientos descritos en los dos puntos siguientes. Si se evidenciara una subida significativa en la valoración, la entidad podrá tener en cuenta esta subida en la estimación de las coberturas siempre que proceda a su actualización por sociedades o servicios de tasación homologados independientes aplicando los procedimientos citados.

82 La actualización de la valoración de las garantías inmobiliarias de edificios y elementos de edificios terminados podrá realizarse mediante tasaciones individuales completas o métodos automatizados de valoración, en los casos en los que se cumplan los requisitos de la letra b) del punto 78 para la utilización de dichos modelos masivos.

83 La actualización de las valoraciones de las garantías inmobiliarias distintas de edificios y elementos de edificios terminados y de aquellas que, con independencia del tipo de garantía inmobiliaria, correspondan a operaciones con un importe en libros bruto superior a los 3 millones de euros o al 5 % de los fondos propios de la entidad, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, deberá realizarse mediante tasaciones individuales completas cuando se evidencien caídas significativas en ellas o, en todo caso, con una frecuencia mínima de tres años.

84 En el caso de riesgo normal en vigilancia especial, la verificación de la existencia de indicios de caídas significativas en las valoraciones de referencia de las garantías y la actualización de estas valoraciones deberá hacerse siguiendo lo establecido en los puntos 81 a 83 para las operaciones clasificadas como riesgo normal.

No obstante lo anterior, la actualización del valor de referencia deberá realizarse con frecuencia mínima anual en los siguientes casos:

a) Cuando en alguno de los segmentos de riesgo del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia», el agregado total de las operaciones con garantías de edificios y elementos de edificios terminados identificadas como en vigilancia especial tenga un importe en libros bruto superior a 300 millones de euros o al 10 % de los fondos propios de la entidad. Esta actualización podrá realizarse mediante tasación individual completa o métodos automatizados de valoración, según lo establecido en el punto 78.

b) Operaciones con garantías de edificios y elementos de edificios terminados con un importe en libros bruto superior a un millón de euros y con una relación entre el importe de la operación y la última valoración disponible de la garantía superior a un 70 %. Esta actualización deberá realizarse mediante tasación individual completa; excepcionalmente, la actualización podrá realizarse mediante métodos automatizados de valoración siempre que las entidades justifiquen la idoneidad de la utilización de dichos modelos masivos.

c) Operaciones con garantía inmobiliaria distinta de edificios y elementos de edificios terminados y operaciones cuyo importe en libros bruto supere los 3 millones de euros o el 5 % de los fondos propios de la entidad. Las valoraciones de referencia de las garantías deberán actualizarse mediante tasaciones individuales completas.

2.2.3 Garantías inmobiliarias de las operaciones clasificadas como riesgo dudoso

85 La actualización de la valoración de referencia de la garantía deberá hacerse en el momento de la clasificación de la operación como riesgo dudoso y, mientras mantenga esta clasificación, con una frecuencia mínima anual.

Respecto a los procedimientos admisibles para determinar esta valoración:

a) Cuando la operación tenga garantías de edificios y elementos de edificios terminados y un importe bruto inferior o igual a 300.000 euros, podrán utilizarse para la actualización métodos automatizados de valoración siempre que los inmuebles en garantía sean susceptibles de valoración por estos modelos masivos y las entidades justifiquen la idoneidad de su utilización. No obstante lo anterior, la actualización deberá realizarse mediante tasación individual completa cuando la operación tenga una antigüedad en la categoría de riesgo dudoso superior a tres años. A partir de que se alcance esta antigüedad en la categoría, se podrán combinar actualizaciones por métodos automatizados de valoración y tasaciones individuales completas, de forma que estas últimas se realicen, al menos, cada tres años.

b) En los casos distintos a los incluidos en la letra anterior, se deberá disponer de una tasación individual completa de la garantía inmobiliaria.

En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación. [66]

II CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EN FUNCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO POR INSOLVENCIA

86 Los instrumentos de deuda distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, así como las exposiciones fuera de balance, se clasificarán, en función del riesgo de crédito por insolvencia, en alguna de las categorías recogidas en las siguientes secciones.

Teniendo en cuenta el marco general de gestión del riesgo de crédito expuesto en el apartado I, «Marco general de gestión del riesgo de crédito», las entidades establecerán unos criterios para el análisis y la clasificación de sus operaciones en sus estados financieros en función de su riesgo de crédito, aplicando lo dispuesto en este anejo, sin perjuicio del mayor detalle que puedan establecer para su control interno y, en el supuesto de entidades dependientes extranjeras, de que se tengan en cuenta las características particulares del mercado en el que operen.

87 Como se establece en los apartados 13 a 16 de la de la norma 29, la entidad, para la clasificación de las operaciones en función de su riesgo de crédito, evaluará si ha habido un incremento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

No obstante, para las operaciones identificadas como con riesgo de crédito bajo en la fecha de referencia, la entidad podrá considerar que no ha habido un incremento significativo del riesgo de crédito. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el uso que haga la entidad de este enfoque simplificado para la evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito deberá estar en consonancia con el tamaño y el grado de sofisticación de la línea de actividad o grupo homogéneo de operaciones donde se utiliza.

88 Para identificar una operación como con riesgo de crédito bajo, la entidad podrá utilizar sus calificaciones de riesgo internas u otras prácticas que sean coherentes con el concepto habitualmente utilizado de riesgo de crédito bajo y que tengan en cuenta el tipo de instrumento y las características de riesgo que se están evaluando.

La existencia de una calificación externa de «grado de inversión» podrá considerarse como un indicio de que la operación presenta un riesgo de crédito bajo, pero no como un factor automático para su identificación como tal, debiéndose además evaluar el resto de información disponible.

Cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias, no se podrá considerar que el riesgo de crédito es bajo:

a) Cuando la existencia de una garantía real constituya la única justificación para tal consideración.

b) Cuando la operación tenga un riesgo de crédito bajo solamente en términos relativos, al compararlo con el riesgo de incumplimiento de otras operaciones de la entidad o del país en el que opere la entidad.

89 Cuando la entidad utilice las soluciones alternativas del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia», para la estimación de las coberturas, las operaciones identificadas con riesgo de crédito bajo en la fecha de referencia serán aquellas operaciones sin riesgo apreciable para las que no proceda la clasificación como riesgo dudoso.

A los efectos de este anejo, son operaciones sin riesgo apreciable:

a) las operaciones con los bancos centrales;

b) las operaciones con Administraciones Públicas de países de la Unión Europea, incluidas las derivadas de préstamos de recompra inversa de valores representativos de deuda pública;

c) las operaciones con Administraciones Centrales de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país;

d) las operaciones a nombre de fondos de garantía de depósitos y fondos de resolución, siempre que sean homologables por su calidad crediticia a los de la Unión Europea;

e) las operaciones que estén a nombre de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito de países de la Unión Europea y, en general, de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país;

f) las operaciones con sociedades de garantía recíproca españolas y con organismos o empresas públicas de otros países clasificadas en el grupo 1 a efectos de riesgo-país cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito;

g) las operaciones con sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público a que se refiere el apartado 5 de la norma 66;

h) los anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una administración pública y estén domiciliadas en la entidad, y

i) los anticipos distintos de préstamos.

90 Los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio permanecerán identificados como tales hasta su baja del balance. Entre otros, los instrumentos de deuda comprados con un descuento importante que refleja pérdidas crediticias quedarán identificados como activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio.

A) RIESGO NORMAL

91 Comprende todas las operaciones que no cumplan los requisitos para clasificarlas en otras categorías.

B) RIESGO NORMAL EN VIGILANCIA ESPECIAL

1 Criterios generales para la clasificación de las operaciones como riesgo normal en vigilancia especial

92 Esta categoría comprende todas las operaciones que, sin cumplir los criterios para clasificarlas individualmente como riesgo dudoso o fallido, presentan aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

La clasificación de las operaciones como riesgo normal en vigilancia especial se hará por el importe del riesgo en su totalidad.

93 Para la evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito se considerará que el análisis del riesgo de crédito es un análisis multifactorial e integral. La pertinencia o no de un indicador específico, y su importancia en comparación con otros indicadores, dependerá del tipo de producto, así como de las características de riesgo de las operaciones y del prestatario. La entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado y que sea pertinente para el instrumento financiero concreto que se esté evaluando.

No obstante, puede haber indicadores que no sea posible analizar al considerar una operación individual. En este caso, deben analizarse los indicadores considerando grupos homogéneos de operaciones.

La entidad deberá contar con políticas en las que se describan los indicadores que se deben analizar según las características de la operación o grupo de operaciones.

94 Para la determinación del aumento significativo del riesgo de crédito de las operaciones desde su reconocimiento inicial, las entidades analizarán, al menos, si se da alguno de los siguientes indicadores:

a) Cambios adversos en la situación financiera, como un aumento significativo de los niveles de endeudamiento, así como incrementos significativos de las ratios de servicio de la deuda, entendiendo por tal la relación entre deuda y flujos de efectivo de explotación.

b) Caídas significativas de la cifra de negocios o, en general, de los flujos de efectivo recurrentes.

c) Los cambios significativos en el coste del riesgo de crédito, estimado de acuerdo con lo establecido en el punto 11, debidos a cambios en este riesgo con posterioridad al reconocimiento inicial; incluidos, entre otros, los cambios en la prima de riesgo de crédito que se aplicaría si una determinada operación o una operación similar con las mismas condiciones y la misma contraparte se emitieran u originaran en la fecha de referencia.

d) Los cambios significativos en el coste del riesgo de crédito, estimado de acuerdo con lo establecido en la letra c) del punto 11, debidos a cambios en este riesgo con posterioridad al reconocimiento inicial; incluidos, entre otros, los cambios en la prima de riesgo de crédito que se aplicaría si una determinada operación o una operación similar con las mismas condiciones y la misma contraparte se emitieran u originaran en la fecha de referencia.

e) Otros cambios en el riesgo de crédito de la operación que llevarían a que las condiciones fueran significativamente diferentes si la operación se originara o emitiera nuevamente en la fecha de referencia (por ejemplo, aumento de los importes de garantías exigidos o mayor cobertura con los ingresos recurrentes del titular).

f) Una rebaja real o esperada de la calificación crediticia interna de la operación o del titular o una disminución de la puntuación de comportamiento atribuida para evaluar el riesgo de crédito internamente.

g) Descenso significativo real o esperado en el precio o la calificación crediticia externa de la operación principal, así como en otros indicadores de mercado externos del riesgo de crédito de la operación o de operaciones similares con la misma vida esperada.

h) Cambios adversos en la economía o en las condiciones de mercado, como incrementos significativos en los tipos de interés o tasa de desempleo, que puedan causar un cambio significativo en la capacidad de un titular para cumplir sus obligaciones de pago.

i) Cambios en las condiciones de acceso a los mercados, o empeoramiento de las condiciones de financiación, o reducción del apoyo financiero otorgado por terceros al titular, que serían significativamente diferentes si la operación se originara o emitiera nuevamente.

j) Ralentización en el negocio o tendencias desfavorables en la operativa del titular, que puedan causar un cambio significativo en la capacidad del titular para cumplir sus obligaciones de pago.

k) Aumento significativo de la volatilidad en el entorno económico o de mercado que pudiera afectar negativamente al titular.

l) Para operaciones con garantía real, empeoramiento significativo de la relación entre su importe y el valor de la garantía, debido a la evolución desfavorable del valor de la garantía, o al mantenimiento o aumento del importe pendiente de amortización debido a las condiciones de pago fijadas (como períodos prolongados de carencia de pago de principal, cuotas crecientes o flexibles, o plazos más dilatados).

m) Aumentos significativos del riesgo de crédito de otras operaciones del mismo titular, o cambios significativos en el comportamiento de pago esperados del titular.

n) Aumento significativo del riesgo de crédito debido al incremento de las dificultades en los colectivos a los que pertenece el titular, tales como los residentes en una determinada área geográfica con un ámbito inferior al país, o a una variación desfavorable significativa en el comportamiento del sector de actividad económica al que pertenezca el titular.

o) Aumento significativo del riesgo de crédito debido al incremento de las dificultades en las entidades relacionadas con el titular, incluyendo tanto las entidades del mismo grupo que el titular como aquellas otras con las que exista una relación de dependencia económica o financiera.

p) Cambios adversos en el entorno regulatorio o tecnológico en el que opera el titular.

q) Litigios pendientes del titular que pudieran afectar significativamente a su posición financiera.

95 Salvo prueba en contrario, se clasificarán como riesgo normal en vigilancia especial las operaciones en las que existan importes vencidos con más de treinta días de antigüedad. Las entidades podrán considerar un período mayor solo cuando justifiquen que para las operaciones afectadas no se ha producido un incremento significativo del riesgo de crédito.

96. Las operaciones concedidas por debajo de su coste, de acuerdo con lo establecido en el punto 11, serán objeto de un seguimiento separado para identificar si se ha producido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, en cuyo caso se reclasificarán desde la categoría de riesgo normal a la de riesgo normal en vigilancia especial.

97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 

98 También se incluirán en esta categoría los riesgos de titulares declarados en concurso de acreedores para los que proceda su reclasificación desde riesgo dudoso según se establece en el primer párrafo del punto 110.

99. Las operaciones clasificadas en esta categoría se podrán reclasificar a riesgo normal si desaparecen las causas que motivaron su clasificación como riesgo normal en vigilancia especial. Con carácter general, los criterios de reclasificación de normal en vigilancia especial a normal al producirse una evolución favorable del riesgo de crédito deben ser coherentes con los que determinan la reclasificación inversa al producirse una evolución desfavorable. Ahora bien, esta coherencia debe aplicarse solo en la medida en que el criterio analizado represente una reversión del incremento significativo del riesgo de crédito. [65]

Los riesgos de titulares declarados en concurso clasificados como riesgo normal en vigilancia especial permanecerán en esta categoría mientras se mantenga la situación concursal del titular.

En el caso de las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio, las operaciones clasificadas en esta categoría no se podrán reclasificar a riesgo normal. [67]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [68]

2. Operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas distintas de las clasificadas como riesgo dudoso».* [65]

100. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas para las que no proceda su clasificación como dudosas en la fecha de refinanciación o reestructuración, de acuerdo con lo establecido en los puntos 115 y 116, o por haber sido reclasificadas desde la categoría de riesgo dudoso, al cumplir lo establecido en el punto 120 para su reclasificación, permanecerán identificadas como tales, durante un período de prueba, hasta que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Que se haya concluido, después de una revisión exhaustiva de la situación patrimonial y financiera del titular, que no es previsible que pueda tener dificultades financieras.

b) Que haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha de formalización de la operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación desde la categoría de riesgo dudoso.

c) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses desde la fecha en la que se formalizó la operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación desde la categoría de dudoso. Adicionalmente, será necesario:

i. Que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes (principal e intereses) que se hallasen vencidos en la fecha de la operación de refinanciación o reestructuración, o que se dieron de baja como consecuencia de ella, o

ii. que se hayan verificado otros criterios objetivos que demuestren la capacidad de pago del titular, cuando resulte más adecuado atendiendo a las características de las operaciones.

Por tanto, la existencia de cláusulas contractuales que dilaten el reembolso, como períodos de carencia para el principal, implicará que la operación permanezca identificada como de refinanciación, refinanciada o reestructurada hasta que se cumplan los criterios descritos en esta letra.

d) Que el titular no tenga ninguna otra operación con importes vencidos más de treinta días al final del período de prueba.

Por tanto, cuando se cumplan todos los requisitos anteriores, las operaciones dejarán de estar identificadas en los estados financieros como operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, sin perjuicio de que la información sobre las modificaciones realizadas en las operaciones quede debidamente recogida en las bases de datos de la entidad, según lo expuesto en el punto 24, en aplicación del principio de rastreabilidad, y se declare a la Central de Información de Riesgos.

Mientras permanezcan identificadas como tales, las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que no proceda clasificar como riesgo dudoso se incluirán en la categoría de riesgo normal en vigilancia especial, salvo que la entidad justifique que no ha identificado un aumento significativo de su riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, en cuyo caso la operación se clasificará como riesgo normal. [65]

101 El análisis de la situación patrimonial y financiera del titular, descrito en la letra a) del punto anterior, se sustentará en evidencias objetivas, como:

a) La existencia de un plan de pagos acompasados a la corriente de fondos recurrentes del titular.

b) La adición de nuevos garantes o de nuevas garantías reales eficaces.

102. Durante el período de prueba descrito, una nueva refinanciación o reestructuración de las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, o la existencia de importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a treinta días, supondrá la reclasificación de estas operaciones a la categoría de riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad, siempre que estuvieran clasificadas en la categoría de riesgo dudoso antes del inicio del período de prueba. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 120, cuando la reclasificación descrita se deba a la existencia de importes vencidos en la operación con una antigüedad superior a treinta días, el período mínimo de un año establecido en este último punto comenzará a computarse desde la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo dudoso. [63]

C) RIESGO DUDOSO

1 Criterios generales para la clasificación de las operaciones como riesgo dudoso

103 Comprende los instrumentos de deuda, vencidos o no, en los que, sin concurrir las circunstancias para clasificarlos en la categoría de riesgo fallido, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total (principal e intereses) por el titular en los términos pactados contractualmente, así como las exposiciones fuera de balance cuyo pago por la entidad sea probable y su recuperación dudosa.

104 La clasificación de las operaciones como riesgo dudoso se hará por el importe del riesgo en su totalidad. El análisis de una operación para determinar si corresponde clasificarla como riesgo dudoso se hará sin considerar las garantías asociadas a dichas operaciones.

105 Las operaciones dudosas por razón de la morosidad en las que simultáneamente concurran otras circunstancias para calificarlas como dudosas se clasificarán como dudosas por razón de la morosidad.

2 Operaciones dudosas por razones distintas de la morosidad

106 En esta categoría se incluirán, entre otras, las operaciones cuya recuperación íntegra sea dudosa y que no presenten algún importe vencido con más de noventa días de antigüedad.

107 Una operación se incluirá en esta categoría cuando haya ocurrido un evento, o varios eventos combinados, con un impacto negativo sobre los flujos de efectivo futuros estimados de la operación. Se considerarán, entre otros, los siguientes indicadores de que ha acaecido el evento o eventos descritos:

a) Patrimonio neto negativo o disminución como consecuencia de pérdidas del patrimonio neto del titular en al menos un 50 % durante el último ejercicio.

b) Pérdidas continuadas o descenso significativo de la cifra de negocios o, en general, de los flujos de efectivo recurrentes del titular.

c) Retraso generalizado en los pagos o flujos de efectivo insuficientes para atender las deudas.

d) Estructura económica o financiera significativamente inadecuada, o imposibilidad de obtener financiaciones adicionales del titular.

e) Existencia de calificación crediticia, interna o externa, que ponga de manifiesto que el titular se encuentra en situación de impago.

f) Existencia de compromisos vencidos del titular de importe significativo frente a organismos públicos o a empleados.

También se incluirá en esta categoría el conjunto de las operaciones de los titulares con algún saldo calificado como dudoso por razón de su morosidad, que no alcancen el porcentaje señalado en el segundo párrafo del punto 112, si después de su estudio individualizado se concluyese que existen dudas razonables sobre su reembolso total (principal e intereses).

Cuando entren en la categoría de riesgo dudoso operaciones de entidades relacionadas con el titular, incluyendo tanto las entidades del mismo grupo como aquellas otras con las que exista una relación de dependencia económica o financiera, la entidad deberá analizar las operaciones del titular y clasificarlas asimismo como riesgo dudoso si después del estudio individualizado de cada operación concluye que existen dudas razonables sobre su reembolso total.

108 Además, por observarse alguno de los siguientes factores automáticos de clasificación, se incluirán necesariamente en esta categoría:

a) Las operaciones con saldos reclamados o sobre los que se haya decido reclamar judicialmente su reembolso por la entidad, aunque estén garantizados, así como las operaciones sobre las que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa su cobro.

b) Las operaciones en las que se ha iniciado el proceso de ejecución de la garantía real, incluyendo las operaciones de arrendamiento

operaciones de compra con arrendamiento posterior en las que el vendedor-arrendatario retenga el control del bien arrendado en las que la entidad haya decidido rescindir el contrato para recuperar la posesión del bien.

c) Las operaciones de los titulares que estén declarados o conste que se van a declarar en concurso de acreedores sin petición de liquidación.

d) Las garantías concedidas a avalados declarados en concurso de acreedores para los que conste que se haya declarado o se vaya a declarar la fase de liquidación, o sufran un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.

e) Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que durante el período de prueba sean refinanciadas o reestructuradas o lleguen a tener importes vencidos con una antigüedad superior a los treinta días, según se establece en el punto 102.

109 Las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio se clasificarán en su reconocimiento inicial como riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad, salvo que se trate de operaciones refinanciadas o reestructuradas que proceda clasificar como riesgo dudoso por razón de la morosidad de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del punto 113.

110 Los riesgos de titulares declarados en concurso de acreedores sin petición de liquidación se reclasificarán a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial cuando el acreditado haya pagado, al menos, el 25 % de los créditos de la entidad afectados por el concurso –una vez descontada, en su caso, la quita acordada–, o hayan transcurrido dos años desde la inscripción en el Registro Mercantil del auto de aprobación del convenio de acreedores, siempre que dicho convenio se esté cumpliendo fielmente y la evolución de la situación patrimonial y financiera de la empresa elimine las dudas sobre el reembolso total de los débitos, todo ello salvo que se hayan pactado intereses notoriamente inferiores a los de mercado.

Los riesgos en los que se incurra con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores no necesitarán calificarse como dudosos en tanto se cumpla el convenio y no se tengan dudas razonables sobre su cobro.

111. Salvo que estén identificadas como operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, las operaciones clasificadas en esta categoría se podrán reclasificar a riesgo normal o riesgo normal en vigilancia especial si, como consecuencia de un estudio individualizado, desaparecen las dudas razonables sobre su reembolso total por el titular en los términos pactados contractualmente y no existen importes vencidos con más de noventa días de antigüedad en la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo normal o a la de riesgo normal en vigilancia especial. No obstante lo anterior, cuando se verifiquen los requisitos generales establecidos en este párrafo, las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio se reclasificarán a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial. [67]

Las operaciones clasificadas en esta categoría (incluidas las compradas u originadas con deterioro crediticio) e identificadas como operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas se podrán reclasificar a riesgo normal en vigilancia especial si se verifican los criterios generales establecidos en el párrafo anterior y los específicos recogidos en el punto 120.

3 Operaciones dudosas por razón de la morosidad

112 Comprende el importe de los instrumentos de deuda, cualesquiera que sean su titular y garantía, que tengan algún importe vencido por principal, intereses o gastos pactados contractualmente, con más de noventa días de antigüedad, salvo que proceda clasificarlos como fallidos. También se incluirán en esta categoría las garantías financieras concedidas cuando el avalado haya incurrido en morosidad en la operación avalada.

Se considerarán operaciones dudosas por razón de la morosidad del titular los importes de todas las operaciones de un titular cuando las operaciones con importes vencidos con más de noventa días de antigüedad sean superiores al 20 % de los importes pendientes de cobro. A los solos efectos de la determinación del porcentaje señalado, se considerarán, en el numerador, el importe en libros bruto de las operaciones con importes vencidos con más de noventa días de antigüedad y, en el denominador, el importe en libros bruto de la totalidad de los instrumentos de deuda concedidos al titular. Si el porcentaje así calculado supera el 20 %, se traspasarán a dudosos por razón de la morosidad tanto los instrumentos de deuda como las exposiciones fuera de balance que comportan riesgo de crédito.

113 En los descubiertos y demás saldos deudores a la vista sin vencimiento pactado, el plazo para computar la antigüedad de los importes vencidos se contará desde la fecha de inicio del saldo deudor.

En las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento a efectos de la clasificación de las operaciones en esta categoría será la correspondiente a la de la cuota más antigua de la que, en la fecha del balance, permanezca vencido algún importe por principal, intereses o gastos pactados contractualmente.

En las operaciones refinanciadas o reestructuradas con la finalidad de evitar su clasificación como riesgo dudoso por razón de la morosidad o que permanezcan en esta categoría, se considerará como fecha para el cálculo de su antigüedad, a los efectos de determinar si procede su clasificación como riesgo dudoso por razón de la morosidad, la del importe vencido más antiguo que se haya refinanciado o reestructurado que permanezca pendiente de pago, con independencia de que, como consecuencia de la refinanciación o reestructuración, las operaciones refinanciadas no tengan importes vencidos. A estos efectos, se consideran como importes vencidos aquellos importes que estuviesen vencidos a la fecha de la refinanciación, y como fecha de vencimiento, la fecha en la que hubiesen vencido.

Para las operaciones clasificadas como dudosas por razón de la morosidad, porque el titular excede el porcentaje de operaciones con importes vencidos con más de noventa días de antigüedad señalado en el punto anterior, la antigüedad como riesgo dudoso por razón de la morosidad comenzará a computarse en su fecha de clasificación a riesgo dudoso, con el máximo de la antigüedad de la operación dudosa por razón de la morosidad con el mismo titular que presente importes vencidos con mayor número de días de antigüedad.

La entidad computará la antigüedad de los importes vencidos de la operación en número de días y clasificará las operaciones teniendo en cuenta que para transformar en días los plazos en meses de este anejo todos los meses se computan como si tuvieran treinta días.

114. Salvo que estén identificadas como operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, las operaciones clasificadas en esta categoría se podrán reclasificar a riesgo normal o riesgo normal en vigilancia especial si, como consecuencia del cobro de parte de los importes vencidos, desaparecen las causas que motivaron su clasificación como riesgo dudoso por razón de la morosidad de acuerdo con lo indicado en los puntos anteriores y no subsisten dudas razonables sobre su reembolso total por el titular por otras razones en la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo normal o normal en vigilancia especial. No obstante lo anterior, cuando se verifiquen los requisitos generales establecidos en este párrafo, las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio se reclasificarán dentro de la categoría de riesgo normal en vigilancia especial. [67]

Las operaciones clasificadas en esta categoría (incluidas las compradas u originadas con deterioro crediticio) e identificadas como operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas se podrán reclasificar a riesgo normal en vigilancia especial si se verifican los criterios generales establecidos en el párrafo anterior y los específicos recogidos en el punto 120.

4 Operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas clasificadas como riesgo dudoso

115 En la fecha de la operación de refinanciación o reestructuración, las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas clasificadas como riesgo normal o normal en vigilancia especial se analizarán para determinar si procede su reclasificación a la categoría de riesgo dudoso. En este análisis se tendrán en cuenta los criterios generales que determinan la clasificación de las operaciones como riesgo dudoso, así como los criterios específicos que se recogen a continuación.

116. Salvo prueba en contrario, se reclasificarán a la categoría de riesgo dudoso las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

a) Se sustenten en un plan de pagos inadecuado. Entre otros supuestos, se considerará que no existe un plan de pagos adecuado cuando este se haya incumplido reiteradamente, se haya modificado para evitar incumplimientos o se sustente en expectativas no refrendadas por las previsiones macroeconómicas.

b) Incluyan cláusulas contractuales que dilaten el reembolso de la operación mediante pagos regulares. Entre otras, los períodos de carencia superiores a dos años para la amortización del principal se considerarán cláusulas con estas características.

c) Presenten importes dados de baja del balance por considerarse irrecuperables o por extinción de los derechos de la entidad que superen las coberturas que resultasen de aplicar los porcentajes establecidos para el segmento de riesgo correspondiente en las soluciones alternativas del apartado III, “Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia”, para riesgo normal en vigilancia especial.

117. Cuando se produzca la refinanciación o reestructuración de una operación que estuviera clasificada previamente como riesgo normal o normal en vigilancia especial, la entidad deberá realizar el análisis descrito en los puntos 115 y 116 para determinar si procede o no la reclasificación a riesgo dudoso de la operación:

a) Cuando este análisis tenga como resultado que no procede la reclasificación a riesgo dudoso de la operación, la entidad no dará de baja del balance el activo financiero existente en su totalidad, al no haberse puesto de manifiesto una modificación sustancial en los importes que espera recuperar antes y después de la refinanciación o reestructuración; únicamente procederá, en su caso, a la baja parcial de los importes sobre los que haya dejado de tener derechos o de los importes fallidos. El activo financiero existente se clasificará de acuerdo con lo establecido en el punto 99.

b) Cuando el análisis tenga como resultado que procede la reclasificación a riesgo dudoso de la operación, la entidad determinará si procede o no la baja del balance del activo financiero existente en su totalidad siguiendo las políticas establecidas al efecto. Cuando proceda la baja del balance, el nuevo activo reconocido será un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio. Cuando no proceda la baja del balance, la entidad clasificará el activo financiero existente como riesgo dudoso y procederá, en su caso, a la baja parcial de los importes sobre los que haya dejado de tener derechos o de los importes fallidos. [65]

118 La refinanciación o reestructuración de una operación que estuviera clasificada previamente como riesgo dudoso no producirá su reclasificación a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial o de riesgo normal. Para considerar que la calidad crediticia de la operación ha mejorado, el titular debe demostrar consistentemente durante un período de tiempo su capacidad de atender a los pagos con las nuevas condiciones contractuales, en los términos establecidos en el punto 120.

La entidad determinará si procede la baja del balance del activo financiero existente en su totalidad siguiendo las políticas establecidas al efecto. Cuando proceda la baja, el nuevo activo reconocido será un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio; cuando no se dé de baja el activo existente, la entidad continuará clasificándolo como riesgo dudoso procediendo, en su caso, a la baja parcial de los importes sobre los que haya dejado de tener derechos o de los importes fallidos.

119 Cuando el titular ejerza el uso de cláusulas implícitas de modificación, la entidad deberá analizar las causas por las cuales el titular ha ejercido esas cláusulas y determinar si la operación debe clasificarse como riesgo dudoso.

120. Para proceder a la reclasificación fuera de la categoría de riesgo dudoso, será necesario que se verifiquen todos los criterios que, con carácter general, determinan la reclasificación de las operaciones fuera de esta categoría, y los criterios específicos que se recogen a continuación:

a) Que se haya concluido, después de una revisión exhaustiva de la situación patrimonial y financiera del titular, que no es previsible que pueda tener dificultades financieras.

b) Que haya transcurrido un período mínimo de un año desde la fecha de refinanciación o reestructuración o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación de aquella a la categoría de riesgo dudoso.

c) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses, reduciendo el principal renegociado, desde la fecha en la que se formalizó la operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación de aquella a la categoría de riesgo dudoso. En consecuencia, la operación no podrá presentar importes vencidos. Adicionalmente, será necesario que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes (principal e intereses) que se hallasen vencidos a la fecha de la operación de refinanciación o reestructuración, o que se hubieran dado de baja como consecuencia de ella.

Por tanto, la existencia de cláusulas contractuales que dilaten el reembolso, como períodos de carencia para el principal, implicará que la operación permanezca identificada como riesgo dudoso hasta que se cumplan los criterios descritos en esta letra.

d) Que el titular no tenga ninguna otra operación con importes vencidos en más de noventa días en la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial de la operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada. [63]

5 Devengo de intereses en las operaciones clasificadas como riesgo dudoso

121 En los riesgos dudosos, distintos de los comprados u originados con deterioro crediticio, los intereses que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias serán el resultado de aplicar el tipo de interés efectivo sobre su coste amortizado; esto es, ajustado por cualquier corrección de valor por pérdidas por deterioro.

122 Si la entidad calcula los ingresos por intereses aplicando el tipo de interés efectivo sobre el importe en libros bruto y utiliza una partida correctora para ajustar el exceso sobre el importe que se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con el punto anterior, esta partida correctora deberá dotarse contra gastos por intereses. De este modo, el rendimiento de la operación reconocido en el margen de intereses de la cuenta de pérdidas y ganancias será igual al resultado de aplicar el tipo de interés efectivo al coste amortizado.

123 En cualquier caso, el coste amortizado de una operación, una vez reconocidos los intereses que correspondan de acuerdo con el punto 121, no podrá superar el valor actual de los flujos de efectivo que la entidad espera recibir, descontado al tipo de interés efectivo original. Si el primero es mayor, el exceso se reconocerá como pérdida por deterioro en la cuenta de resultados, incrementando el importe acumulado de las correcciones de valor por deterioro previamente constituidas.

124 Por lo que se refiere a los riesgos comprados u originados con deterioro crediticio, los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia al coste amortizado del activo financiero.

125 Los intereses de demora no se tienen en cuenta en el cálculo del tipo de interés efectivo, o el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia, por lo que no se reconocerán ingresos por intereses de demora en tanto no se hayan recibido pagos en efectivo del titular.

D) RIESGO FALLIDO

126 En esta categoría se incluirán los instrumentos de deuda, vencidos o no, para los que después de un análisis individualizado se considere remota su recuperación debido a un deterioro notorio e irrecuperable de la solvencia de la operación o del titular. La clasificación en esta categoría llevará aparejados el reconocimiento en resultados de pérdidas por el importe en libros de la operación y su baja total del activo.

127 El importe remanente de las operaciones con importes dados de baja (baja parcial), bien por extinción de los derechos de la entidad («pérdida definitiva») –por motivos como condonaciones o quitas–, o bien por considerarlos irrecuperables sin que se produzca la extinción de los derechos («fallidos parciales»), se clasificará íntegramente en la categoría que le corresponda en función del riesgo de crédito; frecuentemente –pero no exclusivamente–, riesgo dudoso. Para las operaciones con bajas parciales que permanecen en el activo, las entidades deberán mantener registros separados de los importes de las pérdidas definitivas por extinción de los derechos y de los importes fallidos o considerados irrecuperables.

128 Se considerarán, en todo caso, como de recuperación remota:

a) Las operaciones dudosas por razón de morosidad cuando tengan una antigüedad en la categoría superior a cuatro años o, antes de alcanzar esta antigüedad, cuando el importe no cubierto con garantías eficaces se haya mantenido con una cobertura por riesgo de crédito del 100 % durante más de dos años, salvo que cuenten con garantías reales eficaces que cubran al menos el 10 % del importe en libros bruto de la operación.

b) Las operaciones de titulares que estén declarados en concurso de acreedores para los que conste que se haya declarado o se vaya declarar la fase de liquidación, salvo aquellas que cuenten con garantías reales eficaces que cubran al menos el 10 % del importe en libros bruto de la operación.

La clasificación en esta categoría por los supuestos indicados no implica que la entidad interrumpa las negociaciones y actuaciones legales para recuperar su importe.

No obstante lo anterior, para clasificar en esta categoría operaciones antes de que transcurran los plazos indicados en la letra a) anterior, será necesario que la entidad pruebe en su análisis individualizado que han adquirido la condición de fallidos.

Para poder aplicar la salvedad relativa a garantías reales eficaces que cubran al menos el 10 % del importe del riesgo, indicada en las letras a) y b) anteriores, será necesario contar con una valoración actualizada de la garantía real. La frecuencia mínima de actualización es la que corresponde, según los puntos 76 y 77, a la categoría en la que está clasificada la operación, normalmente riesgo dudoso.

129 Los instrumentos de deuda, conforme a lo establecido en la letra f) del apartado 6 de la norma 64, se continuarán clasificando e informando como riesgo fallido hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su recuperación.

130 Las operaciones clasificadas como riesgo fallido darán lugar al reconocimiento de ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias únicamente cuando la entidad reciba pagos en efectivo, se adjudique garantías reales o reciba estas en pago.

III COBERTURA DE LA PÉRDIDA POR RIESGO DE CRÉDITO POR INSOLVENCIA

131 Las operaciones no valoradas a valor razonable con cambios en resultados, incluyendo las exposiciones fuera de balance, se cubrirán de acuerdo con los criterios que se indican en este apartado.

132. Cumpliendo con el marco general de gestión del riesgo de crédito y, en particular, con los principios y requisitos para la estimación de las coberturas expuestos en el apartado I.C), “Evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito”, las entidades establecerán criterios para el cálculo de los importes necesarios para la cobertura del riesgo de crédito. En todo caso, aplicarán los siguientes criterios:

a) Calcularán el importe necesario para la cobertura, tanto del riesgo de crédito por insolvencia como del riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

b) Las coberturas que se han de realizar a los activos financieros transferidos que permanezcan en el balance por no cumplir los requisitos que establece la norma 23 para darlos de baja serán los que correspondan a dichos activos, con el límite de las pérdidas que, como máximo, asuma la entidad.

c) Las coberturas de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se corresponderán con el importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias esperadas posteriores al reconocimiento inicial, con independencia de que estén clasificados como riesgo dudoso o de que, con posteridad al reconocimiento inicial, se hayan reclasificado fuera de esta categoría.

133 La estimación de las cuantías que se espera desembolsar de las exposiciones fuera de balance será el producto del valor nominal de la operación por un factor de conversión. Como solución alternativa, dichas estimaciones serán calculadas teniendo en cuenta los factores de conversión del método estándar para el cálculo de los requerimientos de capital del artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

134. En las operaciones de arrendamiento financiero, y en las operaciones de compra con arrendamiento posterior en los que el vendedor-arrendatario retenga el control del bien arrendado, las cuotas vencidas no cobradas hasta el momento de recuperar materialmente la posesión o el uso de los bienes cedidos seguirán el tratamiento de cobertura previsto para las restantes operaciones en este apartado.

135 Las operaciones dudosas o normales en vigilancia especial que en principio estarían sujetas, de acuerdo con el punto 58, a estimación colectiva de las coberturas y que tengan garantías personales eficaces podrán ser objeto de estimación individualizada de las coberturas teniendo en cuenta las citadas garantías, en caso de:

a) garantías personales eficaces totales o parciales de garantes identificados como con riesgo de crédito bajo, o

b) garantías personales eficaces totales de garantes que tengan operaciones sujetas a estimación individualizada de acuerdo con los puntos 47 y 48.

En las operaciones dudosas, normales en vigilancia especial o normales sujetas a estimación colectiva de las coberturas que tengan garantías personales eficaces totales se podrá atribuir al garante el importe garantizado a los efectos de la estimación colectiva de la cobertura de la operación.

Por tanto, en estos casos, las garantías personales eficaces recibidas permiten la sustitución del titular directo por el garante a efectos del cálculo de la cobertura.

136 La base de cálculo de las coberturas será el importe del riesgo que excede del importe a recuperar de las garantías reales eficaces.

En el caso de las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio, en el reconocimiento inicial, el descuento por deterioro en la fecha de compra u originación no forma parte del importe del riesgo (importe en libros bruto) ni del importe de la cobertura. Con posterioridad al reconocimiento inicial, la entidad aumentará el importe en libros bruto de la operación, y reconocerá un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, por el valor actualizado del incremento en los flujos de efectivo que espera cobrar, en su caso, como consecuencia de un cambio favorable en la calidad crediticia de la operación que permita recuperar una parte del descuento por deterioro en la fecha de compra u originación.

La clasificación de las operaciones por sector institucional se hará en función del que corresponda a la contraparte conforme a lo dispuesto en la norma 66.

A) COBERTURA PARA RIESGO DUDOSO

137 Las entidades evaluarán los activos calificados como dudosos para estimar las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito teniendo en cuenta la antigüedad de los importes vencidos, las garantías reales y personales eficaces recibidas, y la situación económica del titular y de los garantes.

Las coberturas de las operaciones dudosas serán objeto de estimación individualizada o colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 46 a 59.

138 En las estimaciones de coberturas de pérdidas por riesgo de crédito, el importe a recuperar de las garantías inmobiliarias será el resultado de ajustar su valor de referencia, según se indica en los puntos 72 a 85, por los descuentos necesarios para recoger adecuadamente la incertidumbre en su estimación y su reflejo en potenciales caídas de valor hasta su ejecución y venta, así como los costes de ejecución, los costes de mantenimiento y los costes de venta.

Para determinar estos descuentos, las entidades utilizarán su propio juicio profesional con prudencia, considerando que, frecuentemente, el valor de las garantías inmobiliarias tiende a declinar cuando son más necesarias para proteger a la entidad contra el deterioro de las operaciones a las que sirven de protección. En particular, las entidades tendrán en cuenta su experiencia previa de ventas de bienes similares, en términos de plazos, precios y volumen; la tendencia del valor de estos bienes, para evitar que las valoraciones reflejen incrementos de precios transitorios; así como el tiempo que se tarda hasta su ejecución y realización.

El importe a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros se determinará partiendo de su valor de referencia, según se indica en los puntos 72 a 77, y descontando un ajuste para incorporar la incertidumbre sobre la variabilidad del precio de mercado del bien junto con los costes de ejecución, mantenimiento y venta.

El importe a recuperar de las garantías reales distintas de las inmobiliarias y de las pignoraticias sobre instrumentos financieros se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el primer y segundo párrafo de este punto para las garantías inmobiliarias.

Las entidades que no hayan desarrollado metodologías internas para las estimaciones colectivas de las coberturas que cumplan con los requisitos establecidos en los puntos 60 a 63, determinarán el importe a recuperar de las garantías reales eficaces aplicando sobre su valor de referencia los descuentos porcentuales que figuran en el cuadro siguiente como solución alternativa. Estos descuentos porcentuales han sido estimados por el Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español.

139 Por efecto de la sustitución del titular directo por el garante que haya concedido una garantía personal eficaz, las coberturas de las operaciones dudosas que, en principio, estarían sujetas a estimación colectiva mediante soluciones alternativas podrán ser objeto de estimación individualizada cuando tengan garantías personales eficaces, totales o parciales, concedidas por garantes sin riesgo apreciable enumerados en las letras a) a d) del punto 89 y en las letras a) a c) a continuación:

a) Los organismos con garantía ilimitada de las Administraciones Públicas de países de la Unión Europea y, en general, las Administraciones Centrales de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.

b) El CESCE u otros organismos o empresas públicas de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.

c) Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades de garantía recíproca españolas, siempre que las garantías personales se puedan reclamar a primer requerimiento.

140 El Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español, así como de las previsiones sobre condiciones futuras, ha estimado unos porcentajes de cobertura, como solución alternativa, para la estimación colectiva de la cobertura del riesgo dudoso por razón de morosidad en función del segmento de riesgo de crédito al que pertenezca la operación y de la antigüedad de los importes vencidos.

Los porcentajes siguientes son de aplicación sobre el importe del riesgo no cubierto por el importe a recuperar de las garantías reales eficaces que puedan existir.

En el caso particular de las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio clasificadas como riesgo dudoso, la cobertura se determinará igualmente aplicando el porcentaje correspondiente sobre el importe del riesgo (del que no forma parte el descuento por deterioro en la fecha de compra u originación) que no esté cubierto con garantías reales eficaces.

[63]

141 Las coberturas de las operaciones dudosas por razones distintas de la morosidad deberán ser objeto de estimación individualizada, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 46 a 57. No obstante, cuando la clasificación se haya hecho considerando exclusivamente factores automáticos, las coberturas de las operaciones dudosas por razones distintas de la morosidad serán objeto de estimación colectiva, según lo establecido en la letra b) del punto 58. Como solución alternativa para estas estimaciones colectivas de las coberturas, se utilizarán los porcentajes de cobertura para el riesgo dudoso por razón de la morosidad del mismo segmento de riesgo y con menor antigüedad.

Asimismo, la entidad utilizará los porcentajes de cobertura para el riesgo dudoso por razón de la morosidad del mismo segmento de riesgo y con menor antigüedad como solución alternativa para las coberturas de las operaciones clasificadas como riesgo dudoso por razón de la morosidad porque el titular excede el porcentaje de operaciones con importes vencidos del punto 112 con una antigüedad en la categoría, computada de acuerdo con el cuarto párrafo del punto 113, igual o inferior a los noventa días.

B) COBERTURA PARA RIESGO NORMAL Y PARA RIESGO NORMAL EN VIGILANCIA ESPECIAL

142 Las coberturas de las operaciones calificadas como riesgo normal serán objeto de estimación colectiva y las de las operaciones calificadas como riesgo normal en vigilancia especial serán objeto de estimación individualizada o de estimación colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 46 a 59.

En el caso particular de las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial, las coberturas serán el importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias esperadas en la vida de las operaciones posteriores al reconocimiento inicial. [67]

143 En la estimación de las coberturas de las operaciones normales y normales en vigilancia especial se tendrá en cuenta el importe a recuperar de las garantías reales eficaces, tras aplicar los descuentos estimados según lo establecido en el punto 138 para la cobertura del riesgo dudoso. Además, se podrá considerar el efecto de las garantías personales eficaces, según lo establecido en el punto 135.

144 El Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español, así como de las previsiones sobre condiciones futuras, ha estimado los porcentajes que las entidades podrán utilizar como solución alternativa para el cálculo de la cobertura de las operaciones clasificadas como riesgo normal y como riesgo normal en vigilancia especial.

Los porcentajes incluidos en el cuadro siguiente son de aplicación sobre el importe del riesgo no cubierto por el importe a recuperar de las garantías reales eficaces.

En esta solución alternativa, a las operaciones identificadas como sin riesgo apreciable, de acuerdo con lo establecido en el punto 89, se les aplicará un porcentaje de cobertura del 0 %. A las operaciones con garantías personales totales de los garantes sin riesgo apreciable, enumerados en el punto 139, se les podrá aplicar asimismo este porcentaje. En caso de existir garantías personales parciales de garantes sin riesgo apreciable, enumerados en el punto 139, el citado porcentaje se podrá aplicar sobre el importe del riesgo cubierto por estas garantías personales.

Las entidades que hayan desarrollado metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas de todos o, aplicando lo establecido en el punto 66, de una parte de sus riesgos deberán reservar la aplicación del porcentaje de cobertura del 0% para aquellos casos excepcionales en los que su uso está debidamente justificado, en aplicación del principio de proporcionalidad en los términos establecidos en el segundo párrafo del punto 87.

En el caso particular de las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio clasificadas como normales en vigilancia especial, la cobertura se determinará aplicando el porcentaje correspondiente al riesgo normal en vigilancia especial sobre el importe del riesgo (del que no forma parte el descuento por deterioro en la fecha de compra u originación) que no esté cubierto con garantías reales eficaces. [67]

A las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación, a los créditos comerciales con vencimiento inferior a un año valorados inicialmente por el precio de la transacción y a los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios sin un componente significativo de financiación se les aplicará el porcentaje de cobertura correspondiente al riesgo normal, siempre que no existan dudas sobre la capacidad del titular o del cliente para hacer frente al pago del importe íntegro de la operación o del contrato.

A los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios con un componente significativo de financiación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 11 de la norma 29, se les aplicará el porcentaje de cobertura correspondiente al riesgo normal, cuando el deterioro acumulado se calcule como las pérdidas crediticias esperadas en doce meses; el correspondiente al riesgo normal en vigilancia especial, cuando el deterioro acumulado se calcule como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación; o el correspondiente al riesgo dudoso, cuando existan dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación.

[63]

IV RIESGO DE CRÉDITO POR RAZÓN DE RIESGO-PAÍS

A) Ámbito

145. Por riesgo-país se entiende el riesgo que concurre en las operaciones con titulares residentes en un determinado país por circunstancias distintas del riesgo comercial habitual, o riesgo de insolvencia. El riesgo-país comprende el riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional, según se definen a continuación:

a) Riesgo soberano es el de los acreedores de los Estados o de entidades garantizadas por ellos, en cuanto pueden ser ineficaces las acciones legales contra el titular, o último obligado al pago, por razones de soberanía.

b) Riesgo de transferencia es el de los acreedores extranjeros de los residentes de un país que experimenta una incapacidad general para hacer frente a sus deudas, por carecer de la divisa o divisas en que estén denominadas.

c) Restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional son los resultantes de alguna de las situaciones siguientes: guerra civil o internacional, revolución, cualquier acontecimiento similar o de carácter catastrófico; los acontecimientos de especial gravedad políticos o económicos, como las crisis de balanza de pagos o las alteraciones significativas de la paridad monetaria que originen una situación generalizada de insolvencia; la expropiación, nacionalización o incautación dictadas por autoridades extranjeras, y las medidas expresas o tácitas adoptadas por un gobierno extranjero o por las autoridades españolas que den lugar al incumplimiento de los contratos.

De acuerdo con los principios generales para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito de los puntos 26 a 31, las entidades deberán contar con metodologías, procedimientos y prácticas escritos que les permitan identificar, medir, supervisar y controlar el riesgo-país mediante la aplicación de un sistema eficaz de gestión de riesgos adecuado al tamaño y la complejidad de sus operaciones.

146. La clasificación y la estimación de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito se realizarán considerando el riesgo-país como un componente relevante del riesgo de crédito de:

a) Los instrumentos de deuda de titulares no residentes que no se valoren a valor razonable con cambios en resultados.

b) Las exposiciones fuera de balance con titulares no residentes.

A estos efectos, titulares no residentes serán aquellos con domicilio en un país distinto de España.

147. Teniendo en cuenta dónde están registradas, las siguientes operaciones podrán ser excluidas del tratamiento por riesgo-país:

a) Los riesgos registrados en entidades dependientes, multigrupo y asociadas que estén radicadas en el país de residencia del titular, con independencia de su moneda de denominación y del sector institucional al que pertenezca el titular.

b) Los riesgos registrados en la entidad dominante, sucursales y entidades dependientes, multigrupo o asociadas radicadas en países distintos del país de residencia del titular, siempre que estén denominados en la moneda local del titular y que no sean con Administraciones Públicas.

c) Los riesgos registrados en sucursales radicadas en el país de residencia del titular, siempre que estén denominados en la moneda local del titular, con independencia del sector institucional al que pertenezca.

148. Teniendo en cuenta sus características, las siguientes operaciones podrán ser excluidas del tratamiento por riesgo-país:

a) Los créditos comerciales, dinerarios o no, y los financieros derivados de ellos, con vencimiento no superior a un año desde la fecha de utilización del crédito inicial.

b) Los créditos de prefinanciación con plazos iguales o inferiores a seis meses sobre contratos de exportación específicos, siempre que los citados créditos tengan como vencimiento la fecha de la exportación. A estos efectos, se entiende por créditos de prefinanciación los otorgados con motivo de una operación comercial, pero con carácter previo a esta para, por ejemplo, financiar la compra o producción del bien objeto de la transacción.

c) Las operaciones interbancarias con las sucursales radicadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo de entidades de crédito extranjeras localizadas en otros países.

d) Las operaciones del sector privado de países pertenecientes a la zona monetaria de una divisa emitida por un país que cumpla con las condiciones para poder clasificarse en el grupo 1, según se define en la letra a) del punto 151, siempre que la autoridad monetaria del país susceptible de clasificarse en el grupo 1 garantice la convertibilidad a su divisa.

e) Los activos financieros de cualquier clase, adquiridos para su colocación a terceros en el marco de una cartera gestionada separadamente con este propósito, con menos de seis meses en poder de la entidad.

f) Los anticipos distintos de préstamos.

B) Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por razón de riesgo-país

149. Cuando el riesgo-país sea relevante, a los efectos de considerarlo para la clasificación en función del riesgo de crédito, las operaciones se asignarán al país de residencia del titular a la fecha de referencia.

Los riesgos con sucursales en el extranjero de una entidad se clasificarán en función de la situación del país de residencia de la sede central de dichas sucursales.

150. La clasificación de los instrumentos de deuda y las exposiciones fuera de balance deberá recoger la consideración del riesgo-país. Las metodologías, procedimientos y prácticas para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito deberán establecer:

a) los factores que se considerarán para analizar el impacto del riesgo-país en la clasificación y

b) su relevancia para la determinación de dicha clasificación, así como la vinculación entre las categorías de riesgo de crédito y los factores que se consideran para el análisis del riesgo-país.

Para ello, las entidades realizarán una apreciación global del riesgo de los países a los que se imputen las operaciones en función de su evolución económica, situación política, marco regulatorio e institucional, y capacidad y experiencia de pagos.

Las entidades establecerán metodologías, procedimientos y prácticas que permitan determinar si la capacidad y voluntad de pago del titular podrían verse afectadas por riesgo-país.

A estos efectos, tendrán en cuenta, al menos, los siguientes indicadores relativos al país:

a) La experiencia de pagos, con especial atención, en su caso, al cumplimiento de los acuerdos de renegociación y a los pagos que se han de realizar a las instituciones financieras internacionales.

b) La situación financiera externa, teniendo en cuenta especialmente los indicadores de deuda externa total, deuda externa a corto plazo, servicio de la deuda con respecto al producto interior bruto y a las exportaciones, y las reservas exteriores.

c) La situación de las finanzas públicas, especialmente el saldo presupuestario, la deuda pública, la carga por el pago de sus intereses y, en general, la sostenibilidad del endeudamiento público.

d) Otros aspectos ligados a la situación económica y financiera, basándose fundamentalmente en:

i) Indicadores relativos a los agregados monetarios y a la inflación.

ii) Indicadores relativos al sistema financiero y, especialmente, a su solvencia y a los riesgos contingentes que supone para el país.

iii) Indicadores relativos al crecimiento económico (nivel de renta, tasas de ahorro o de inversión, crecimiento del PIB, etc.) y a la vulnerabilidad (fuerte dependencia económica de un sector o socio comercial, descalces cambiarios, etc.).

e) Indicadores de mercado; en especial, se tendrán en cuenta las cotizaciones de las deudas en el mercado secundario y las condiciones de acceso a los mercados.

f) Calificaciones efectuadas por las agencias de calificación crediticia de reconocido prestigio, así como las clasificaciones de riesgo-país contempladas en el marco del Consenso de la OCDE sobre créditos a la exportación.

151. Las entidades que recurran a las soluciones alternativas asignarán las operaciones a los siguientes grupos y clasificarán las operaciones por riesgo de crédito según los criterios especificados en el punto 152:

a) Grupo 1. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en:

i) Países del Espacio Económico Europeo.

ii) Suiza, Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, excepto en el caso de producirse un empeoramiento significativo de su riesgo-país, en que se clasificarán de acuerdo con él.

b) Grupo 2. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países de bajo riesgo, en términos de su fuerte capacidad y compromiso de pago.

c) Grupo 3. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países cuya capacidad y voluntad de pago puedan verse afectadas por la situación económica o institucional del país o por un previsible deterioro macroeconómico significativo. Dicho deterioro puede manifestarse a través de: déficits públicos elevados y deuda pública creciente, déficit significativo y persistente en la balanza de pagos por cuenta corriente, proporciones altas de la deuda a corto plazo respecto a la deuda externa total o a las reservas exteriores netas, depreciaciones intensas del tipo de cambio o alteraciones importantes en el régimen cambiario (como abandono o riesgo inminente de abandono de arreglos monetarios como currency boards o sistemas de flotación controlada de la divisa), incremento del riesgo político o debilitamiento de la fortaleza institucional que puedan afectar al compromiso de pago, fuertes caídas en los precios de las bolsas de valores, ratios de deuda pública, externa y de servicio de esas deudas muy superiores a los de los países clasificados en los grupos 1 y 2 o los de países de su entorno.

d) Grupo 4. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países cuya capacidad y voluntad de pago puedan verse muy afectadas por un nivel de desarrollo económico o institucional débil o por un previsible deterioro macroeconómico significativo. Típicamente, se incluirán las operaciones en países con indicadores que presenten una debilidad más profunda que la correspondiente a los países clasificados en el grupo 3.

e) Grupo 5. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que presenten dificultades prolongadas para hacer frente al servicio de su deuda, o cuya capacidad de pago o compromiso con él haga considerar dudosa la posibilidad de recobro íntegro.

f) Grupo 6. En esta categoría se incluirán las operaciones cuya recuperación se considere remota, debido a las circunstancias imputables a la voluntad y aislamiento internacional prolongado del país. En todo caso, en este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que hayan repudiado sus deudas o no hayan atendido su amortización ni el pago de intereses durante varios años consecutivos a pesar de requerimientos al efecto.

Las operaciones con organismos multilaterales integrados por países clasificados en los grupos 3, 4 y 5 se clasificarán en el grupo en que se sitúe el mayor número de países participantes, salvo los bancos multilaterales de desarrollo que tengan una ponderación del 20 % o inferior a efectos del cálculo de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que se clasificarán en el grupo 1. Si hubiera razones objetivas para una mejor clasificación, se elevará consulta razonada al Banco de España, proponiendo la que se estime procedente.

Para las estimaciones colectivas mediante metodologías internas y las estimaciones individualizadas, la entidad no estará obligada a clasificar las operaciones correspondientes en los grupos por riesgo-país definidos en los párrafos anteriores de este punto. No obstante, podrá utilizar estos grupos por riesgo-país cuando sean coherentes con las metodologías, procedimientos y prácticas que haya establecido para el componente de riesgo-país del riesgo de crédito.

152. Para la clasificación de las operaciones por riesgo de crédito, cuando utilice las soluciones alternativas, la entidad considerará en su análisis tanto el riesgo de crédito por insolvencia como el riesgo-país al que, en su caso, esté expuesta. Las operaciones se clasificarán en la categoría correspondiente al riesgo por insolvencia, salvo que le corresponda una categoría peor por riesgo-país.

En todo caso, los instrumentos de deuda y exposiciones fuera de balance clasificados en los grupos 5 y 6 se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Riesgo dudoso: las operaciones clasificadas en el grupo 5 y las exposiciones fuera de balance clasificadas en el grupo 6, salvo que se deban clasificar como riesgo fallido.

b) Riesgo fallido: los instrumentos de deuda clasificados en el grupo 6, que se darán de baja del activo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 126 a 130.

El empeoramiento de la clasificación por riesgo-país de los grupos 1 o 2 a los grupos 3 o 4, así como el empeoramiento de la clasificación del grupo 3 al 4, llevará a la clasificación de las operaciones como riesgo normal en vigilancia especial, salvo que les correspondiera una categoría peor por riesgo de insolvencia. En todo caso, la entidad deberá considerar en su análisis otros factores que permitan identificar las operaciones o grupos de operaciones que se deban clasificar como riesgo normal en vigilancia especial con antelación a que se produzca el mencionado empeoramiento de la clasificación por riesgo-país.

Las exposiciones que, conforme a lo dispuesto en los puntos 147 y 148, hayan sido excluidas de las coberturas por riesgo-país se clasificarán en la categoría que les corresponda por riesgo de insolvencia.

C) Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por razón de riesgo-país

153. Las coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito se estimarán considerando el riesgo-país como un componente del riesgo de crédito de las operaciones. La estimación se hará de forma individualizada o de forma colectiva, según corresponda en las políticas desarrolladas de acuerdo con los puntos 46 a 59. Las entidades establecerán metodologías, procedimientos y prácticas para considerar el efecto de las garantías reales y personales en la evaluación del componente de riesgo-país.

154. Las metodologías para la estimación individualizada de las coberturas por riesgo de crédito deberán considerar el riesgo-país y cumplir con los principios generales expuestos en los puntos 32 a 45 y los requisitos específicos para estas estimaciones expuestos en los puntos 46 a 57.

155. Las entidades que utilicen metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas por riesgo de crédito, de acuerdo con los principios generales expuestos en los puntos 32 a 45 y los requisitos específicos de los puntos 60 a 67, deberán incluir en sus metodologías el efecto del riesgo-país.

No obstante, se tendrá en cuenta lo establecido en las letras a) y b) del punto 66 respecto a los supuestos en los que las entidades con metodologías internas pueden recurrir a las soluciones alternativas.

En este sentido, cuando sus metodologías internas no incorporen el efecto del riesgo-país, la entidad deberá estimar dicha cobertura utilizando soluciones alternativas. En este caso, la cobertura total del riesgo vendrá determinada por la suma de la cobertura por riesgo de insolvencia, estimada conforme a dichas metodologías internas, y la cobertura por riesgo-país, resultante de aplicar las soluciones alternativas de este apartado.

156. Las entidades que no hayan desarrollado metodologías internas que cumplan con los requisitos de los puntos 60 a 67 recurrirán para sus estimaciones colectivas de la cobertura por riesgo-país a las soluciones alternativas proporcionadas por el Banco de España en este punto.

Cuando se recurra a las soluciones alternativas, la estimación de las coberturas se realizará en dos etapas: primero se estimará la cobertura por riesgo de insolvencia y, a continuación, la cobertura adicional por riesgo-país.

De este modo, el importe del riesgo no cubierto con el importe a recuperar de las garantías reales eficaces ni con el importe de las coberturas por riesgo de insolvencia se deberá cubrir con los porcentajes del siguiente cuadro, en función del grupo por riesgo-país en el que se incluya la operación y de la clasificación contable por riesgo de crédito de esta:

157. Tanto en las estimaciones individualizadas como en las colectivas, las garantías reales y personales serán eficaces cuando cumplan con los criterios generales de los puntos 69 a 85.

En las estimaciones colectivas, el importe a recuperar de las garantías reales se calculará aplicando sobre su valor de referencia los descuentos estimados usando las metodologías internas de la entidad o las soluciones alternativas del punto 138, según corresponda.

158. Las operaciones cubiertas íntegramente con garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros se podrán clasificar en el grupo del país en el que está radicado el emisor de los instrumentos. A estos efectos, se entenderá que la operación esta íntegramente cubierta cuando el importe del riesgo sea menor o igual al importe a recuperar de la garantía real; esto es, después de descontar los ajustes sobre su valor de referencia.

159. Adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, las operaciones garantizadas con cuentas bancarias especiales que cumplan con los requisitos establecidos en este punto se podrán clasificar en el grupo del país en el que está radicada la entidad de crédito en la que está registrada dicha cuenta.

Para que una cuenta en una entidad de crédito otorgada en garantía de una operación permita la reclasificación de la operación garantizada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las condiciones de dotación y utilización de dichas cuentas deben establecer claramente que el reembolso de la operación garantizada tiene prioridad absoluta.

b) La entidad deberá contrastar la efectividad del marco jurídico que regule dichas cuentas.

c) Deberá existir una orden irrevocable del titular para ingresar los flujos de efectivo asignados al reembolso de la operación en esta cuenta bancaria especial.

d) En todo momento, los ingresos futuros asignados al reembolso deberán exceder en más 1,5 veces los pagos previstos.

e) Los ingresos futuros según el plan de negocios deberán estar acompasados con el calendario de los pagos previstos.

f) Se deberá mantener, en todo momento, un saldo en la cuenta que permita hacer frente al importe de los próximos vencimientos, de forma que las retiradas de efectivo de la cuenta no pongan en peligro el siguiente pago.

160. Cuando existan garantías reales eficaces, la entidad tendrá en cuenta los siguientes requisitos específicos para la estimación colectiva mediante soluciones alternativas de las coberturas por riesgo-país de los negocios en España con titulares no residentes:

a) Los importes a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros reducirán el importe del riesgo a los efectos del riesgo-país, siempre que el emisor resida en un país de los grupos 1 a 4.

Para estimar el importe a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros emitidos por un residente en un país de los grupos 3 o 4 se aplicará a su valor de referencia un descuento adicional equivalente al porcentaje de cobertura por riesgo-país correspondiente al grupo por riesgo-país del instrumento financiero pignorado y a la clasificación por riesgo de crédito de la operación garantizada.

b) Los importes a recuperar de las garantías reales distintas de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros reducirán el importe del riesgo a los efectos del riesgo-país, siempre que la cosa objeto de garantía se encuentre y sea realizable en España o en otro país del grupo 1.

161. Las operaciones con garantías personales totales eficaces de residentes en otro país mejor clasificado se podrán clasificar en el grupo en el que corresponda incluir al garante. De este modo, las operaciones garantizadas íntegramente por CESCE u otros organismos o empresas públicas de países que cumplan con las condiciones, recogidas en la letra a) o b) del punto 151, para poder clasificarse en el grupo 1 o 2, respectivamente, a efectos de riesgo-país y cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito se podrán clasificar en el grupo correspondiente al garante. Exclusivamente en el caso de las garantías concedidas por los organismos o empresas públicas indicados en este punto, a los solos efectos de la clasificación por riesgo-país, las operaciones se tratarán como si estuvieran íntegramente garantizadas cuando el aseguramiento o aval las cubra sustancialmente de forma que la parte no cubierta no sea significativa.

162. Cuando existen garantías personales eficaces, para la estimación colectiva de las coberturas por riesgo-país de los negocios en España con titulares no residentes:

a) Cuando utilice sus metodologías internas, la entidad podrá aplicar los parámetros correspondientes al garante a las operaciones que tengan garantías personales totales de titulares con menor cobertura por riesgo-país.

b) Cuando utilice sus metodologías internas, la entidad podrá aplicar los parámetros correspondientes al garante a los importes garantizados por CESCE y aquellos otros garantes con riesgo de crédito bajo a los que se hace referencia en el punto 88.

c) Cuando utilice las soluciones alternativas, la entidad podrá aplicar un porcentaje de cobertura del 0 % a los importes garantizados por CESCE y aquellos otros garantes sin riesgo apreciable a los que se hace referencia en el punto 139.

163. El efecto del componente de riesgo-país en las coberturas por riesgo de crédito de operaciones con entidades dependientes, multigrupo y asociadas constituidas en los estados individuales de las entidades que las concedan se mantendrá en los estados consolidados, salvo que estuviesen financiando activos en los que ya se ha considerado dicho efecto.

V ACTIVOS INMOBILIARIOS ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS

164 El valor por el que deben ser reconocidos inicialmente los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, con independencia de la forma jurídica utilizada, será el menor importe entre:

a) el importe en libros de los activos financieros aplicados, calculándolo según se indica en el punto siguiente, y

b) el valor razonable en el momento de la adjudicación o recepción del activo menos los costes de venta estimados, según se desarrolla en los puntos 166 a 172.

El menor de los importes anteriores será considerado como el coste inicial del activo adjudicado o recibido en pago de deudas.

165 A los efectos de calcular el importe en libros de los activos financieros aplicados, en la fecha de reconocimiento inicial del activo adjudicado o recibido en pago de deudas se estimarán las coberturas que le corresponden a estos activos financieros en función de su clasificación contable anterior a la entrega, tratando el activo adjudicado o recibido en pago de deudas como una garantía real. Este importe en libros se comparará con el importe en libros previo y la diferencia se reconocerá como un incremento o una liberación de coberturas, según proceda.

Para la estimación de las coberturas de los activos financieros aplicados, se tomará como importe a recuperar de la garantía el valor razonable menos los costes de venta estimados del activo adjudicado o recibido en pago de deudas, según se indica en el punto 166, cuando la experiencia de ventas de la entidad refrende su capacidad de realizar dicho activo a su valor razonable. En caso contrario, cuando la experiencia de ventas no refrende esta capacidad, el importe a recuperar se estimará de acuerdo con lo establecido en el punto 138 para las garantías inmobiliarias.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que la experiencia de ventas de la entidad refrenda su capacidad de realizar el activo a su valor razonable cuando la entidad experimente una elevada rotación en su inventario de bienes similares, de manera que el período medio de permanencia en balance de aquellos sea aceptable en el marco de los correspondientes planes de disposición de activos.

En el caso de los activos radicados en España, como referencia, se entenderá que la entidad experimenta una elevada rotación en su inventario cuando venda anualmente un mínimo del 25 % de su inventario medio anual de bienes inmuebles similares si el bien es una vivienda terminada; del 20 % si el bien es una oficina, un local comercial o una nave polivalente terminada; o del 15 % en el caso del resto de bienes inmobiliarios, incluyendo el suelo urbano y urbanizable ordenado.

166 La estimación del valor razonable de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas en el momento de la adjudicación o recepción deberá realizarse partiendo, como valor de referencia, del valor de mercado otorgado mediante una tasación individual completa, cumpliendo con los requisitos establecidos en los puntos 78 y 79.

Con posterioridad al momento de la adjudicación o recepción, deberá actualizarse la valoración de referencia, que sirve de partida para la estimación del valor razonable, con una frecuencia mínima anual. Dicha valoración de referencia será asimismo el valor de mercado otorgado en tasaciones individuales completas. No obstante lo anterior, cuando el inmueble tenga un valor razonable inferior o igual a 300.000 euros, podrán utilizarse métodos automatizados de valoración siempre que los inmuebles sean susceptibles de valoración por estos modelos masivos y las entidades justifiquen la idoneidad de su utilización. En todo caso, cuando estos inmuebles alcancen los tres años de permanencia en balance se actualizará su valoración partiendo de una tasación individual completa. Con posterioridad a esa fecha, se podrán combinar métodos automatizados de valoración y tasaciones individuales completas, de forma que estas últimas se realicen, al menos, cada tres años.

En el proceso de estimación del valor razonable del activo adjudicado o recibido en pago de deudas, la entidad evaluará si es necesario aplicar al valor de referencia un descuento derivado de las condiciones específicas de los activos, como su situación o estado de conservación, o de los mercados para estos activos, como descensos en el volumen o nivel de actividad. En esta evaluación, la entidad tendrá en cuenta su experiencia de ventas y el tiempo medio de permanencia en balance de bienes similares.

En cualquier caso, será necesario el ajuste descrito cuando la tasación individual completa incluya advertencias o condicionantes –particularmente, los derivados de la falta de visita al interior del inmueble– cuyo efecto no haya sido incorporado en el valor de referencia.

En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación. [66]

167 Del valor razonable del activo adjudicado o recibido en pago de deudas se deducirán los costes de venta estimados. De acuerdo con el apartado 8 de la norma 12, los costes de venta incluirán todos aquellos gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta en los que la entidad incurre por el hecho de materializarse aquella.

168 Todos los gastos procesales se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se devenguen. Los gastos registrales e impuestos liquidados podrán incorporarse al valor inicialmente reconocido siempre que con ello no se supere el valor razonable menos los costes de venta estimados.

Todos los costes en que se incurra entre la fecha de adjudicación o recepción en pago y la de venta debidos a mantenimiento y protección del activo (como gastos de comunidad, impuestos, seguros o servicios de seguridad) se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se devenguen. Los costes de publicidad no forman parte de los costes de venta y, por tanto, también se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se devenguen.

169 La función de auditoría interna revisará regularmente la aplicación de las políticas y procedimientos de valoración de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, en los términos establecidos en el punto 75.

170 Las entidades deberán desarrollar metodologías propias para las estimaciones de los descuentos sobre el valor de referencia y los costes de venta de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, teniendo en cuenta su experiencia de ventas de bienes similares, en términos de plazos, precios y volumen, así como el tiempo de permanencia del activo en el balance de la entidad.

Estas metodologías deberán desarrollarse en el marco de las metodologías internas para las estimaciones colectivas de coberturas de los riesgos en caso de que la entidad haya optado por desarrollar estas últimas.

La entidad deberá desarrollar metodologías propias para todos los tipos de activos en los que cuente con experiencia de ventas adecuada. La entidad únicamente podrá utilizar las referencias del punto 172 en aquellos tipos de inmuebles para los que no tenga una experiencia en ventas adecuada, debiendo usar sus metodologías propias en el resto de casos.

En el caso de los activos radicados en España, como referencia, se entenderá que la entidad tiene una experiencia de ventas adecuada para un tipo de inmuebles cuando venda anualmente un mínimo del 10 % de su inventario medio anual y 75 inmuebles de ese tipo.

171 Las entidades deberán cumplir con los siguientes principios y requisitos en el desarrollo y utilización de metodologías propias para las estimaciones de los descuentos sobre el valor de referencia y de los costes de venta de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas:

a) Disponer de bases de datos sobre bienes adjudicados o recibidos en pago de deudas que incluyan toda la información necesaria para su correcta rastreabilidad, incluyendo su vinculación con los activos financieros aplicados, y su historial desde el momento de la adjudicación hasta el momento actual. A estos efectos, se incluirán, entre otra información, la fecha de adjudicación, los costes de adjudicación, el importe en libros de los activos financieros aplicados, el valor de referencia a la fecha de adjudicación, los ajustes que –en su caso– se hayan aplicado para obtener el valor razonable a esta fecha y los costes de venta estimados. Asimismo, para cada uno de los ejercicios en los que el bien permanezca reconocido en el balance, se incluirán en las bases de datos, al menos, los costes de mantenimiento, el valor de referencia actualizado, los ajustes realizados para obtener el valor razonable, los costes de venta estimados y el período de permanencia en el balance. Por último, en el caso de los bienes dados de baja del balance, se incluirán, como mínimo, la fecha de venta, el precio de venta y los costes de venta.

b) Realizar pruebas periódicas de contraste retrospectivo entre sus estimaciones y las pérdidas reales observadas, así como ejercicios periódicos de comparación y referencia de estas estimaciones. Las entidades deberán informar al Banco de España sobre los resultados de estas pruebas y ejercicios, así como de las modificaciones realizadas en sus metodologías, en los términos descritos en el punto 43.

c) Como una parte de los ejercicios de comparación y referencia recogidos en los puntos 42 y 43, las entidades analizarán, por tipo de bien adjudicado o recibido en pago de deudas, las diferencias entre los resultados obtenidos con las metodologías propias y los que se obtendrían de aplicarse las referencias de este apartado. Los distintos tipos de bienes adjudicados o recibidos en pago de deudas utilizados por la entidad en sus metodologías propias podrán tener un grado de detalle superior al utilizado en las referencias de este apartado; en todo caso, la entidad deberá ser capaz de reconciliar los tipos de bienes utilizados en sus metodologías propias con los utilizados en las referencias. La comunicación al Banco de España por parte de las entidades de las modificaciones en sus metodologías propias necesarias para corregir las debilidades puestas de manifiesto se realizará de acuerdo con lo establecido en el punto 43.

d) Modificar sus metodologías si los resultados de las pruebas periódicas de contraste retrospectivo arrojan, de forma recurrente, diferencias significativas, o existen incumplimientos significativos de los principios y requisitos referidos en este apartado. En estos casos, la entidad deberá elaborar un plan en el que se detallen las medidas para corregir las diferencias o incumplimientos y su calendario de implementación. El seguimiento de este plan corresponderá a la función de auditoría interna, en los términos establecidos en el punto 67.

e) Comunicar al Banco de España el inicio del período de implementación del plan de modificación de sus metodologías descrito en la letra anterior o la imposibilidad de completar el desarrollo de metodologías propias que cumplan con lo establecido en este punto por no contar con una experiencia de ventas adecuada para ninguno de los tipos de activos. Mientras implementan el plan citado o completan el desarrollo de sus metodologías, las entidades recurrirán para los tipos de activos afectados a las referencias proporcionadas en el punto siguiente.

172. Las entidades utilizarán los descuentos porcentuales sobre el valor de referencia que se recogen en el siguiente cuadro en los ejercicios de comparación y referencia. Estos descuentos porcentuales han sido estimados por el Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español. Los descuentos del siguiente cuadro incluyen tanto los ajustes necesarios para llegar al valor razonable partiendo del valor de referencia como los costes de venta (conjuntamente, por motivos prácticos).

Los costes de venta varían según los tipos de inmuebles. Si bien, como referencia, estos costes no deberían ser inferiores al 5 %.

173 A efectos de determinar el importe del deterioro en un momento posterior a la fecha de adjudicación o recepción en pago, la entidad calculará la diferencia entre el importe en libros del activo adjudicado o recibido en pago de deudas y su valor razonable menos los costes de venta.

Cuando el valor razonable menos los costes de venta sea superior al importe en libros, la diferencia se podrá reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso por reversión del deterioro, con el límite del importe del deterioro acumulado desde el reconocimiento inicial del activo adjudicado o recibido en pago de deudas.

El valor razonable se estimará de acuerdo con lo establecido en el punto 166 y considerando, adicionalmente, que la permanencia en balance de un activo adjudicado o recibido en pago de deudas por encima del plazo inicialmente previsto en su plan de disposición es un indicio inequívoco de que la entidad no tiene capacidad para realizar este activo al valor razonable previamente estimado. Por tanto, cuando el activo haya superado el período de permanencia para inmuebles con políticas de ventas activas, la entidad deberá revisar el procedimiento para determinar el valor razonable de este activo incorporando un descuento derivado de su tiempo de permanencia en balance, adicional a los descritos en el punto 170, de forma que no se reconozcan ingresos por reversión del deterioro para este activo.

En el caso de los activos radicados en España, como referencia, se entenderá que el activo adjudicado o recibido en pago de deudas ha superado el período de permanencia de los inmuebles con políticas de ventas activas cuando haya permanecido en balance más de tres años.

174 Los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, según se definen en el apartado 22 de la norma 34, permanecerán identificados como tales hasta su baja de los balances individual y consolidado, con independencia de la partida en la que se clasifiquen en el balance de acuerdo con lo establecido en las normas 26, 27 y 34.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 25 de la norma 34, generalmente, los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas se clasifican como activos no corrientes mantenidos para la venta. Cuando la entidad demuestre que el bien inmueble adjudicado o recibido en pago de deudas se destina a un uso distinto, su coste en el reconocimiento inicial se determinará asimismo de acuerdo con lo establecido en la letra a) del punto 164.

175 De acuerdo con la norma 26, los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas se reclasificarán y valorarán como inversiones inmobiliarias, entre otros, cuando el bien inmueble se destine al arrendamiento. En el proceso de estimación de sus pérdidas por deterioro, a los efectos de determinar la metodología adecuada para estimar el valor razonable de estas inversiones inmobiliarias, la entidad evaluará si la operación de arrendamiento cumple con los dos siguientes requisitos:

a) la capacidad de pago del arrendatario se considera suficiente para atender los pagos acordados en el contrato, y

b) el precio del arrendamiento evidencia un valor de mercado del bien superior a su importe en libros.

Si se cumplen los dos requisitos anteriores, la estimación del valor razonable se realizará usando metodologías que cumplan con lo establecido en los apartados 36 y 38 de la norma 14.

Si no se cumple alguno de los dos requisitos anteriores, la estimación del valor razonable se realizará usando las metodologías descritas en los puntos 166 a 172.

176 Los bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o recepción en pago de deudas y que, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente dedicada a la promoción inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la norma 27, se valorarán por el menor entre el coste y su valor neto realizable:

a) Para los edificios y elementos de edificios terminados, el valor neto realizable será su precio de venta menos la suma de los costes de comercialización hasta la venta y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes inmuebles similares. El precio de venta se estimará utilizando metodologías descritas en los apartados 36 y 38 de la norma 14 para la estimación del valor razonable de los bienes inmuebles.

b) Para los bienes inmuebles en construcción, el valor neto realizable será el precio de venta de los inmuebles terminados, estimado de acuerdo con lo establecido en la letra anterior, menos la suma de los costes para completar su construcción, los costes de comercialización necesarios hasta la venta, y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares. El precio de venta se estimará utilizando metodologías descritas en los apartados 36 y 38 de la norma 14 para la estimación del valor razonable de los bienes inmuebles. Cuando dicho precio de venta se obtenga a partir de un valor de referencia, en el que ya se hayan tenido en cuenta todos los costes mencionados anteriormente, como una tasación individual completa cumpliendo con los requisitos del punto 166, no será necesario que dichos costes se detraigan otra vez del precio de venta.

177 A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de un activo inmobiliario adjudicado o recibido en pago de deudas, la entidad considerará como indicador principal la transferencia sustancial de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, teniendo en cuenta que la posesión física del activo por la otra parte puede no coincidir con la transferencia del control del activo.

En las ventas de activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas con financiación de la propia entidad, en el análisis descrito en el párrafo anterior, la entidad analizará si recuperará la financiación concedida exclusivamente por pagos de titular o si, por contrario, tendrá que ejecutar el activo vendido. En este segundo caso, se entenderá que no se ha producido la transferencia sustancial de los riesgos y beneficios del activo inmobiliario adjudicado o recibido en pago de deudas.

De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de la norma 15, la entidad reconocerá un pasivo por contrato de entrega de bienes por el importe de la contraprestación recibida cuando el resultado del análisis descrito en los párrafos anteriores sea que no se ha producido la transferencia del control de activo inmobiliario adjudicado o recibido en pago de deudas. Este pasivo permanecerá en el balance hasta que se produzca la transferencia del control del activo o, de acuerdo con el apartado 21 de la norma 15, corresponda reducir su importe contra una partida a pagar porque la entidad espere reembolsar la contraprestación recibida en parte o en su totalidad.


[62]
Adaptada su redacción a la Circular 1/2025, de 19 de diciembre, artículo 1
[63]
Adaptada su redacción a la Circular 6/2021, de 22 de diciembre, norma 1.
[64]
Suprimidos los puntos 12 a 17 por Circular 6/2021, de 22 de diciembre, norma 1.
[65]
Redactado según Circular 3/2020, de 11 de junio, norma única.
[66]
Redactado el punto 46, el párrafo tercero del punto 85 y el párrafo quinto del punto 166 según Circular 5/2020, de 25 de noviembre, disposición final segunda.
[67]
Redactado según Circular 2/2020, de 11 de junio, norma única.
[68]
Suprimido el apartado 4 del punto 99 por Circular 3/2020, de 11 de junio, norma única.