Norma vigente
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[1], y en particular su artículo 422, apartado 10, y su artículo 425, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La aplicación de un índice preferencial de entrada o salida de liquidez a las líneas de crédito o de liquidez transfronterizas no utilizadas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección, según lo dispuesto en los artículos 29 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión[2], queda limitada a los casos en los que existan las salvaguardias necesarias y está supeditada a la aprobación previa de las autoridades competentes. Tales salvaguardias se establecen en el artículo 29, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y adoptan la forma de una serie de criterios objetivos adicionales que deben satisfacerse en el contexto de tales operaciones. Procede especificar con más detalle dichas salvaguardias a fin de definir claramente las condiciones para su cumplimiento.
(2) Debe garantizarse que la aplicación de dichos índices preferenciales no ponga en peligro la posición de liquidez de quien la provea y que facilite efectivamente el cumplimiento de la ratio de cobertura de liquidez de quien la reciba. A efectos de la demostración de un perfil de riesgo de liquidez bajo se debe atender al cumplimiento, por las entidades de crédito, de la ratio de cobertura de liquidez y de los demás requisitos y medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados en virtud del título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[3], así como a la valoración de las autoridades competentes, en el marco del último proceso de revisión y evaluación supervisoras, de que la posición de liquidez de las entidades presenta un nivel reducido de riesgo, como referencias objetivas de sus posiciones de liquidez.
(3) La eficacia del apoyo en términos de liquidez en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección sobre una base transfronteriza debe quedar garantizada por un marco contractual sólido, corroborado por un dictamen jurídico aprobado por el órgano de dirección de las entidades de crédito. El vencimiento residual mínimo de la línea debe garantizar que el compromiso no sea puntual para una operación concreta, sino duradero por un período mínimo de tiempo.
(4) Debe garantizarse que el proveedor pueda proporcionar al receptor el necesario apoyo en términos de liquidez en el momento oportuno, incluso en momentos de tensión. A estos efectos, el proveedor debe controlar la posición de liquidez del receptor, y los planes de financiación de contingencias de que uno y otro dispongan deben contemplar las consecuencias de la aplicación de un índice preferencial de entrada o salida.
(5) Las condiciones para el cumplimiento de los criterios objetivos adicionales enunciados en el artículo 29, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deben estar encaminadas a establecer bases suficientes para que quepa esperar flujos transfronterizos de liquidez superiores a lo normal dentro de un grupo o un sistema institucional de protección en situaciones de tensión, sin menoscabo ni de la eficacia ni de la eficiencia de un modelo en el que normalmente la liquidez sea objeto de una gestión centralizada. En algunos casos concretos de incumplimiento de dichas condiciones, a saber, si el proveedor o el receptor de liquidez no cumple o prevé que no va a cumplir la ratio de cobertura de liquidez o cualesquiera requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez, o cuando el vencimiento residual de la línea de crédito o de liquidez se sitúa por debajo del mínimo prescrito o se dé aviso de la cancelación de la línea, las autoridades competentes deben revaluar la oportunidad de seguir aplicando los índices preferenciales de entrada o salida de liquidez a fin de evitar las consecuencias no deseadas que podría acarrear la suspensión automática del trato preferencial en términos de efectos procíclicos y de contagio.
(6) La especificación con mayor detalle de dichos criterios objetivos adicionales no debe alterar la responsabilidad de las entidades de crédito, como proveedoras o receptoras de liquidez, de gestionar de manera prudente su riesgo de liquidez.
(7) La especificación con mayor detalle de dichos criterios objetivos adicionales debe asimismo contribuir a proporcionar a las autoridades competentes las herramientas necesarias para determinar la aplicación de un índice preferencial de entrada o salida.
(8) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(9) Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[4], y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento especifica con mayor detalle los criterios objetivos adicionales establecidos en el artículo 29, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, a efectos de la aplicación de la exención en ellos establecida.
1. Para considerar bajo el perfil de riesgo de liquidez mencionado en el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) que la ratio de cobertura de liquidez del proveedor y del receptor de liquidez haya respetado el nivel exigido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 38 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y que uno y otro hayan cumplido los demás requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados de conformidad con el título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE, de forma continua y durante, al menos, los doce meses previos a la autorización de aplicar el índice preferencial de entrada o de salida a las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61;
b) que las posiciones de liquidez del proveedor y del receptor entrañen un nivel de riesgo bajo según lo determinado en el último proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el título VII, capítulo 2, sección III, de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos de determinar si la condición a que se refiere la letra a) del presente apartado se cumple, el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez se calculará partiendo del supuesto de que el índice preferencial de entrada o salida de liquidez se aplicó durante el período de doce meses mencionado en dicha letra.
2. Cuando el proveedor o el receptor de liquidez haya obtenido la autorización de las autoridades competentes pertinentes para que no se aplique la condición establecida en el artículo 29, apartado 1, letra d), y en el artículo 34, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y el proveedor o receptor de liquidez no cumpla, o prevea que no va a cumplir el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez establecido en los artículos 4 y 38 de dicho Reglamento Delegado, o cualquiera de los demás requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados de conformidad con el título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes pertinentes e incluirá una descripción de los efectos de dicho incumplimiento de la ratio de cobertura de liquidez o cualesquiera requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez en el correspondiente índice preferencial de entrada o salida aplicado a su contraparte.
3. Cuando el proveedor o el receptor de liquidez haya obtenido la autorización de las autoridades competentes pertinentes para que no se aplique la condición establecida en el artículo 29, apartado 1, letra d), y el artículo 34, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y el proveedor o receptor de liquidez no cumpla, o prevea que no va a cumplir el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez establecido en dicho Reglamento Delegado, la notificación a que se refiere el apartado 2 se incluirá en la notificación inmediata y el plan de restablecimiento requeridos con arreglo al artículo 414 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes determinarán si los índices preferenciales de entrada o salida siguen siendo aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
1. Los acuerdos y compromisos legalmente vinculantes mencionados en el artículo 29, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) que la línea de crédito o de liquidez sea una línea comprometida, disponible en términos jurídicos y prácticos en todo momento durante su período de vigencia, incluso durante períodos de tensión, sobre una base transfronteriza; que esté específicamente dedicada a la aplicación del índice preferencial de entrada o salida previsto en los artículos 29 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y disponible a la vista; a estos efectos, las entidades de crédito deberán haber llevado a cabo un análisis jurídico suficiente, respaldado por un dictamen jurídico motivado y por escrito, aprobado por sus órganos de dirección, que confirme la validez y la eficacia jurídicas del acuerdo o compromiso de la línea de crédito o de liquidez en todas las jurisdicciones pertinentes;
b) que la moneda de denominación de la línea de crédito o de liquidez comprometida sea coherente con la distribución por monedas de las salidas netas de liquidez del receptor de liquidez que no guarden relación con la línea;
c) que el importe y el coste de la línea de crédito o de liquidez comprometida estén claramente especificados en el contrato en cuestión;
d) que los acuerdos y compromisos no contengan ninguna cláusula que permita al proveedor de liquidez:
i) supeditar su provisión al cumplimiento previo de cualquier condición,
ii) sustraerse a su obligación de cumplir dichos acuerdos y compromisos,
iii) modificar los términos de los acuerdos y compromisos sin la aprobación previa de las autoridades competentes pertinentes;
e) que el vencimiento residual de la línea de crédito o de liquidez nunca deje de ser superior a seis meses; cuando la línea de crédito o de liquidez no tenga una fecha de vencimiento, deberá contemplarse un período mínimo de preaviso para su cancelación de seis meses.
2. El análisis jurídico mencionado en el apartado 1, letra a), se actualizará periódicamente para reflejar los cambios en la normativa de todas las jurisdicciones pertinentes. Los resultados de dichos análisis jurídicos se notificarán a las autoridades competentes.
3. El importe de la línea de crédito o de liquidez a que se refiere el apartado 1, letra c), no podrá revisarse sin el consentimiento previo de las autoridades competentes pertinentes.
4. Cuando el vencimiento residual a que se refiere el apartado 1, letra e), pase a ser inferior a seis meses o se dé aviso de la cancelación de la línea de crédito o de liquidez, las entidades de crédito lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes pertinentes. Estas determinarán si los índices preferenciales de entrada o salida siguen siendo aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Se considerará que el perfil de riesgo de liquidez del receptor es tenido en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, letra c), y el artículo 34, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que el proveedor de liquidez controle y supervise a diario la posición de liquidez del receptor; en caso de corresponsalía bancaria, el control y la supervisión de la posición de liquidez del receptor podrá limitarse a los saldos de sus cuentas «vostro»;
b) que los efectos del índice preferencial de entrada o salida se consideren e integren plenamente en los planes de financiación de contingencias del proveedor y del receptor de liquidez, que tendrán en cuenta los posibles obstáculos a la transferencia de dicha liquidez y evaluarán el tiempo necesario para llevarla a cabo; a estos efectos, el proveedor de liquidez demostrará a las autoridades competentes pertinentes que cabe razonablemente esperar que siga facilitando la línea de liquidez al receptor incluso en momentos de tensión, sin repercusiones negativas importantes sobre su propia posición de liquidez; el plan de financiación de contingencias del proveedor deberá garantizar que no depende de la liquidez necesaria para atender la línea de crédito o de liquidez comprometida con el receptor;
c) que el plan de financiación de contingencias del proveedor de liquidez tenga en cuenta el índice preferencial de entrada o salida con objeto de garantizar su capacidad de proporcionar la liquidez requerida en caso necesario.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.