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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente hasta 31-08-2023

Texto consolidado


Decisión (UE) 2017/1198 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2017, sobre la presentación por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo de los planes de financiación de las entidades de crédito (BCE/2017/21) (DOUE de 5 de julio de 2017) [1]
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[2], en particular el artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17)[3], en particular el artículo 21,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de junio de 2014 la Autoridad Bancaria Europea (ABE) adoptó las Directrices sobre plantillas y definiciones armonizadas para los planes de financiación de las entidades de crédito, con arreglo a la recomendación A4 de las Recomendaciones JERS/2012/2[4] (en lo sucesivo, «Directrices de la ABE»). El objetivo de las Directrices de la ABE es establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces, mediante la armonización de las plantillas y las definiciones, para facilitar la presentación de información sobre los planes de financiación de las entidades de crédito.

(2) Las Directrices de la ABE se dirigen a las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], y a las entidades que presentan sus planes de financiación a sus autoridades competentes, de conformidad con el marco nacional de aplicación de la

Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[6].

(3) A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) se considera, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el derecho de la Unión. Por consiguiente, el BCE es el destinatario de las Directrices de la ABE relativas a las entidades de crédito clasificadas como significativas conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(4) A fin de cumplir las Directrices de la ABE, el BCE debe velar por que las entidades de crédito significativas presenten sus planes de financiación de acuerdo con las plantillas y definiciones armonizadas a que se refiere la plantilla para planes de financiación anexa a las Directrices de la ABE.

(5) Conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en particular al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(6) Puesto que la información sobre los planes de financiación es necesaria a efectos microprudenciales y macroprudenciales, el BCE ha decidido requerir a las autoridades nacionales competentes que le faciliten los planes de financiación de las entidades de crédito.

(7) Debe especificarse el modo en que las autoridades nacionales competentes deben facilitar al BCE los planes de financiación. Concretamente, deben especificarse el formato, la frecuencia y los plazos de presentación de la información, así como detallarse las comprobaciones de calidad que deban efectuar las autoridades nacionales competentes antes de presentar la información al BCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[2]
DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
[3]
DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.
[4]
EBA/GL/2014/04
[5]
Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
[6]
Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico del 20 de diciembre de 2012 sobre la financiación de entidades de crédito (DO C 119 de 25.4.2013, p. 1).
 
 
 
Artículo 1  Ámbito de aplicación 

La presente Decisión requiere a las autoridades nacionales competentes que presenten al BCE los planes de financiación de ciertas entidades de crédito significativas y menos significativas, y establece el procedimiento aplicable a la presentación al BCE de dichos planes de financiación.

 
Artículo 2  Definiciones 

A efectos de la presente Decisión serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17), además de las siguientes. Se entenderá por:

1) «entidad de crédito significativa», la entidad de crédito que tiene la condición de entidad supervisada significativa conforme al Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17);

2) «entidad de crédito menos significativa», la entidad de crédito que tiene la condición de entidad supervisada menos significativa conforme al Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17).

 
Artículo 3  Requisitos de presentación de planes de financiación [7]  

1. Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los planes de financiación que se ajusten a las Directrices de la ABE sobre plantillas y definiciones armonizadas para los planes de financiación de las entidades de crédito con arreglo a la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 20 de diciembre de 2012 (JERS/2012/2)[8] (en lo sucesivo, “Directrices de la ABE de 2019”), de las siguientes entidades de crédito establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:

a) las entidades de crédito significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada;

b) las entidades de crédito significativas que no forman parte de un grupo supervisado, en base individual;

c) las entidades de crédito menos significativas respecto de las cuales la autoridad nacional competente pertinente recopile planes de financiación de conformidad con las Directrices de la ABE de 2019.

2. Las autoridades nacionales competentes que recopilen los planes de financiación de entidades de crédito significativas no comprendidas en el apartado 1, letras a) y b), presentarán esos planes de financiación al BCE si cumplen las Directrices de la ABE de 2019.

3. Los planes de financiación se presentarán al BCE de acuerdo con las instrucciones y plantillas armonizadas a que se refieren las Directrices de la ABE de 2019. Los planes de financiación tendrán como fecha de referencia para presentar la información el 31 de diciembre del año anterior.

Cuando la legislación nacional autorice a las entidades de crédito a comunicar su información financiera sobre la base del final de su ejercicio contable, que no corresponda con el final del año natural, el último final del ejercicio contable disponible se considerará la fecha de referencia para presentar la información.


[8]
EBA/GL/2019/05. Disponible en la dirección de la ABE en internet.
 
 
 
Artículo 4  Plazos de presentación [9]  

1. Las autoridades nacionales competentes pertinentes presentarán al BCE, a más tardar a las 12:00 horas, hora central europea, del décimo día hábil siguiente al 15 de marzo, los planes de financiación de las siguientes entidades de crédito:

a) los planes de financiación de las entidades de crédito a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y b);

b) los planes de financiación de las entidades de crédito a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2, cuando estén incluidos en la lista de entidades más grandes del Estado miembro publicada por la ABE de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión EBA/DC/2020/334[10].

2. Las autoridades nacionales competentes pertinentes presentarán al BCE los planes de financiación de todas las entidades de crédito no contempladas en el apartado 1 a más tardar a las 12:00 horas, hora central europea, del vigésimo quinto día hábil siguiente al 15 de marzo.


[10]
Disponible en la dirección de la ABE en internet.
 
 
 
Artículo 5  Comprobaciones de calidad de los datos 

1. Las autoridades nacionales competentes vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE. Las autoridades nacionales competentes también efectuarán las comprobaciones de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes. [11]

2. Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:

a) las autoridades nacionales competentes facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados;

b) la información debe ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.


 
 
 
Artículo 6  Información cualitativa 

1. Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.

2. Además, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE los motivos de toda revisión significativa que presenten.

 
Artículo 7  Especificación del formato de presentación 

1. Las autoridades nacionales competentes presentarán la información especificada en la presente decisión con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de datos relacionados con las Directrices de la ABE de 2019. [12]

2. Las entidades supervisadas se identificarán en la presentación correspondiente mediante el uso del identificador de persona jurídica (LEI).


 
 
 
Artículo 8  Primera fecha de referencia para presentar la información 

La primera fecha de referencia para presentar la información conforme al artículo 3 será el 31 de diciembre de 2017.

 
Artículo 8 bis  Primera fecha de referencia para presentar la información en 2021[13]  

La primera fecha de referencia para presentar la información en 2021 conforme al artículo 3 será el 31 de diciembre de 2020. Se aplicará el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo.


 
Artículo 9  Entrada en vigor 

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a sus destinatarios.

 
Artículo 10  Destinatarios 

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.