Norma vigente
Texto consolidado
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], y en particular el artículo 6,
Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40)[2], y en particular el artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, se establecen los criterios para clasificar a entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedad financieras mixtas de cartera, como entidades supervisadas significativas. Los criterios para determinar la significatividad se detallan en la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17)[3].
(2) Conforme al artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), una entidad supervisada se considera entidad supervisada significativa si el Banco Central Europeo (BCE) así lo determina en una decisión suya dirigida a la entidad supervisada pertinente. Según el artículo 40 de dicho Reglamento, si una o varias entidades supervisadas forman parte de un grupo supervisado, los criterios para determinar su carácter significativo se establecen al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, y cada entidad supervisada se considera significativa conforme a dichos criterios.
(3) Según el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el BCE podrá revisar, en cualquier momento una vez recibida la información pertinente, si se cumplen los criterios de significatividad.
(4) Las nuevas decisiones sobre significatividad deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Decisión. La adopción de una modificación de una decisión sobre significatividad no excluye la aplicación del artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y de la parte III, título 2, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
(5) La modificación de una decisión sobre significatividad consistente en dejar de clasificar a una entidad o grupo supervisado como significativo no debe adoptarse por medio de una decisión delegada si se basa en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
(6) Todos los años, el BCE, como autoridad competente respecto de todas las entidades supervisadas significativas del Mecanismo Único de Supervisión, tiene que adoptar un número considerable de decisiones modificativas de decisiones sobre significatividad en vigor. Para facilitar el funcionamiento de los órganos rectores del BCE, es necesario adoptar una decisión de delegación respecto de la adopción de decisiones modificativas de decisiones sobre significatividad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reconocido que la delegación de facultades es necesaria para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, el TJUE ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función[4]. A fin de facilitar el proceso de toma de decisiones respecto de la adopción de modificaciones de decisiones sobre significatividad, es necesario adoptar una decisión de delegación.
(7) La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada, y basada en criterios determinados. Aunque las decisiones sobre la significatividad de un grupo supervisado incluyen una lista de las entidades que forman parte del mismo, esos criterios determinados deben referirse a que la modificación de la composición de un grupo supervisado significativo o del nombre de una entidad supervisada significativa deben justificarse y respetar el principio de proporcionalidad.
(8) La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) aclara el procedimiento de adopción de ciertas decisiones de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptarlas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.
(9) Cuando no se cumplan los criterios requeridos por la presente Decisión para adoptar una decisión delegada, la modificación de una decisión sobre significatividad debe adoptarse según el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2[5]. Dicha Decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.
(10) Las decisiones de supervisión del BCE pueden ser objeto de revisión administrativa conforme se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y se desarrolla en la Decisión BCE/2014/16[6]. En caso de revisión administrativa, el Consejo de Supervisión debe tener en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentar al Consejo de Gobierno un nuevo proyecto de decisión para su adopción conforme al procedimiento de no oposición.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «modificación de una decisión sobre significatividad»: la decisión que se adopta tras la revisión de significatividad del artículo 43, apartado 3, o del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), y por la que se modifica o deroga la decisión del BCE que clasificó a una entidad o grupo supervisado como significativo a efectos del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
2) «Estado miembro participante»: el definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
3) «entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);
4) «entidad supervisada»: la definida en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);
5) «grupo supervisado»: el definido en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);
6) «grupo supervisado significativo»: el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);
7) «decisión delegada»: la adoptada por delegación de facultades del Consejo de Gobierno conforme a la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40);
8) «jefe de unidad de trabajo»: el jefe de una unidad de trabajo del BCE en quien se delega la facultad de adoptar modificaciones de decisiones sobre significatividad.
9) “sensibilidad”: un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto. [7]
1. Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente Decisión la adopción de modificaciones de las decisiones sobre significatividad en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión.
2. Las modificaciones de decisiones sobre significatividad solo se adoptarán por medio de decisiones delegadas si se cumplen los criterios de adopción de decisiones delegadas establecidos en el artículo 3.
3. Las modificaciones de las decisiones sobre significatividad no se adoptarán por medio de una decisión delegada si la complejidad de la evaluación o la importancia del asunto requiere que se adopten por el procedimiento de no oposición.
4. La delegación de la facultad de decisión conforme al apartado 1 se aplicará a:
a) la adopción de decisiones de supervisión por el BCE;
b) la adopción por el BCE de las instrucciones que, conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, se dirijan a las autoridades nacionales competentes con las que el BCE haya establecido una cooperación estrecha.
5. Cuando la evaluación supervisora de la modificación de una decisión sobre significatividad que cumpla los criterios de delegación del artículo 3 afecte directamente a la evaluación supervisora de otra decisión que deba adoptarse por el procedimiento de no oposición, los jefes de unidades de trabajo someterán la decisión de que se trate al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno para su adopción por el procedimiento de no oposición. [8]
1. La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en clasificar a una entidad supervisada como significativa dentro de un grupo supervisado significativo se adoptará por medio de una decisión delegada si los criterios que determinan la significatividad al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes conforme a las disposiciones de la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) siguen cumpliéndose respecto del grupo supervisado significativo.
2. La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en dejar de clasificar a una entidad supervisada como significativa dentro de un grupo supervisado significativo se adoptará por medio de una decisión delegada si los criterios que determinan la significatividad al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes conforme a las disposiciones de la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) siguen cumpliéndose respecto del grupo supervisado significativo aunque la entidad supervisada haya dejado de formar parte del mismo.
3. La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en dejar de clasificar a una entidad o grupo supervisado como significativo se adoptará por medio de una decisión delegada solo si los criterios que determinan la significatividad al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes conforme a las disposiciones de la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) han dejado de cumplirse.
4. La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en cambiar el nombre de una entidad supervisada significativa se adoptará por medio de una decisión delegada si no se ha comunicado al BCE otra información pertinente para la clasificación de la entidad supervisada.
5. La modificación de una decisión sobre significatividad no se adoptará por medio de una decisión delegada si la entidad o el grupo supervisado pertinente se ha clasificado como significativo con arreglo al artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
6. La modificación de una decisión sobre significatividad no se adoptará por medio de una decisión delegada si el BCE recibe un documento escrito que cuestiona la clasificación de la entidad supervisada como significativa o menos significativa.
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.