Norma vigente
Texto consolidado
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], en particular el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, y apartado 5, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) El Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), y vigila el funcionamiento del sistema para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas y la coherencia de los resultados de la supervisión en todos los Estados miembros participantes.
(2) El BCE debe velar por la aplicación coherente de los requisitos prudenciales a las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y al Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17)[2].
(3) Como autoridad competente al efecto según el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el BCE ha ejercido diversas opciones y facultades conforme al Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo (BCE/2016/4)[3] respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas. Además, en su guía de noviembre de 2016 sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (en lo sucesivo, la «Guía del BCE»), el BCE establece una serie de condiciones comunes para el ejercicio en casos concretos de algunas otras opciones, previo examen individual de las solicitudes presentadas por entidades de crédito clasificadas como significativas conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y conforme a la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 468/2014.
(4) A fin de fomentar que las autoridades nacionales competentes (ANC) apliquen un enfoque supervisor común cuando examinen el ejercicio individual de las opciones y facultades, el BCE puede adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, recomendaciones sobre las condiciones que deben regir el examen de las solicitudes presentadas por entidades menos significativas.
(5) Estas condiciones comunes para el ejercicio individual de opciones y facultades son necesarias, por una parte, para fomentar la coherencia, eficacia y transparencia de la supervisión de las entidades menos significativas en el MUS y, por otra parte, para fomentar, según proceda, la igualdad de trato entre las entidades significativas y menos significativas, así como la igualdad de condiciones para todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes. Al mismo tiempo, deben tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y las legítimas expectativas de las entidades de crédito supervisadas.
(6) A estos efectos, el BCE ha determinado la conveniencia de que ciertas opciones y facultades de las incluidas en la Guía del BCE se ejerzan de modo idéntico respecto de las entidades significativas y menos significativas. Además, el BCE ha señalado otras opciones y facultades, entre ellas dos opciones y facultades de carácter general establecidas en el artículo 380 y el artículo 420, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para cuyo ejercicio el BCE recomienda un enfoque específico respecto de las entidades menos significativas.
(7) En cuanto a las opciones y facultades relativas a la supervisión consolidada y las exenciones de los requisitos prudenciales, y conforme a las recomendaciones del capítulo 1 de la sección II de la Guía del BCE, debe alentarse a las ANC a aplicar criterios prudentes cuando concedan esas exenciones en casos concretos. En cuanto a las exenciones de liquidez a escala transfronteriza, el BCE recomienda soluciones específicas para las entidades menos significativas, ya que no todas las condiciones para el examen de las solicitudes incluidas en la Guía del BCE son aplicables a dichas entidades.
(8) Deben aplicarse criterios coherentes y prudentes en todo el MUS respecto de las opciones y facultades relativas a los fondos propios y los requisitos de capital, conforme a los capítulos 2 y 3 de la sección II de la Guía del BCE, ya que estas decisiones de supervisión influyen en el volumen y calidad de los fondos propios disponibles. Lo mismo cabe decir de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 o intereses minoritarios que pueden incluirse en los fondos propios admisibles con ciertas condiciones. Además, a fin de asegurar la igualdad de condiciones, el método estándar, el método basado en calificaciones internas, el método de los modelos internos y el «internal model approach» para calcular los requisitos de fondos propios, deben aplicarse de manera coherente en todas las entidades de crédito en todo el MUS. Con este mismo fin, el examen del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[4] para permitir la aplicación de una ponderación por riesgo del cero por ciento para calcular los requisitos de fondos propios para exposiciones intragrupo, debe basarse en una serie de condiciones comunes. Sin embargo, el BCE ha determinado que, para ciertas opciones y facultades relativas a los requisitos de fondos propios y capital, se necesitan criterios específicos respecto de las entidades menos significativas.
(9) En cuanto a las opciones y facultades relativas a las entidades que forman un sistema institucional de protección, se recomienda aplicar una serie de condiciones comunes para examinar las solicitudes de exenciones prudenciales, conforme al capítulo 4 de la sección II de la Guía del BCE, a fin de que la supervisión sea coherente, ya que lo normal es que los sistemas institucionales de protección comprendan entidades significativas y menos significativas. Sin embargo, para las carteras en entidades comprendidas en los sistemas institucionales de protección a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se recomienda aplicar criterios específicos respecto de las entidades menos significativas, a fin de reducir en lo posible la carga administrativa de estas entidades.
(10) En cuanto al cumplimiento de los requisitos relativos a grandes exposiciones, el criterio expuesto en el capítulo 5 de la sección II de la Guía del BCE respecto de las entidades significativas debe aplicarse igualmente a las menos significativas, a fin de fomentar un tratamiento prudente de las grandes exposiciones en todas las entidades de crédito del MUS, de manera que se gestionen y limiten adecuadamente los riesgos de concentración.
(11) El BCE recomienda un planteamiento coherente y prudente de las opciones y facultades relativas a los requisitos de liquidez, conforme al capítulo 6 de la sección II de la Guía del BCE, pues estas opciones y facultades influyen en el cálculo de los requisitos de la ratio de cobertura de liquidez, por ejemplo, al especificar el tratamiento de ciertas entradas y salidas de liquidez. En cuanto a los índices de salida para productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, las ANC pueden aplicar un índice de salida inferior al 5 % si el índice de salida aplicable se ha calibrado sobre la base de datos estadísticos.
(12) Por lo que respecta al ejercicio de las exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[5], se recomienda que el criterio expuesto en el capítulo 8 de la sección II de la Guía del BCE se aplique a las entidades menos significativas a fin de establecer la igualdad de condiciones.
(13) En cuanto a las opciones y facultades relativas a las estructuras de gobernanza y supervisión prudencial, se recomienda seguir un planteamiento prudente y coherente, conforme al capítulo 11 de la sección II de la Guía del BCE, a fin de promover que todas las entidades de crédito estén sujetas a requisitos de gobernanza apropiados. Sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad, se considera conveniente aplicar criterios específicos a las entidades menos significativas por lo que respecta a la integración de los comités de riesgos y auditoría.
(14) Asimismo, la presente recomendación comprende opciones y facultades relativas a la cooperación entre autoridades, pues es preciso garantizar una cooperación fluida en el MUS.
(15) En cuanto a los acuerdos bilaterales para la supervisión de entidades de crédito de Estados miembros no participantes conforme al artículo 115, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, deben seguirse criterios específicos respecto de las entidades menos significativas, pues esta opción la puede ejercer la autoridad competente encargada de las autorizaciones. Según el artículo 4, apartado 1, letra a), y el artículo 9, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el BCE tiene la competencia exclusiva en el MUS para autorizar entidades de crédito o revocar su autorización, por lo que debe participar en el establecimiento de acuerdos bilaterales para la supervisión de entidades de crédito de Estados miembros no participantes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
I.
1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente recomendación establece los principios que rigen el ejercicio por las ANC de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas.
2. Definiciones
A efectos de la presente recomendación, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17), el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE, el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión[6], y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[7] [8]
I bis.
Entidades pequeñas y no complejas [9]
1. Artículo 4, apartado 1, punto 145, letra i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013: entidades pequeñas y no complejas
Cuando se haya determinado durante más de cuatro trimestres consecutivos que una entidad menos significativa (EMS) es una EMS de alto riesgo (*1), la ANC examinará si esa entidad debe o no considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su perfil de riesgo.
(*1) Las EMS se clasifican como de alto riesgo sobre la base de una evaluación de riesgos realizada por la ANC pertinente y de su cumplimiento de los requerimientos de capital y de apalancamiento.
II.
Exenciones de los requisitos prudenciales
1. Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: exenciones de liquidez a escala transfronteriza
Cuando examinen las solicitudes de exenciones de liquidez a escala transfronteriza, las ANC deben examinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, aplicando las condiciones de evaluación establecidas en la sección II, capítulo 1, apartado 4, de la Guía del BCE, con excepción de las condiciones referidas al artículo 8, apartado 3, letra b).
II bis.
Requisitos de fondos propios
1. Artículo 78, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013: reducción de fondos propios: requisito de margen de exceso de capital
1.1 La ANC debe determinar el margen de exceso de capital requerido conforme al artículo 78, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a efectos de reducciones de fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 1, y previa evaluación de los siguientes factores:
(a) si la entidad de crédito que lleve a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, seguiría excediendo, en un horizonte temporal de tres años, el requisito general de capital establecido en la decisión más reciente en vigor del proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES), en al menos la directriz de fondos propios adicionales establecida en dicha decisión del PRES;
(b) si la entidad de crédito que lleve a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, seguiría excediendo, en un horizonte temporal de tres años, los requisitos establecidos en la Directiva 2014/59/UE, en al menos el margen que la autoridad nacional de resolución o la Junta Única de Resolución, de acuerdo con la ANC, considerasen necesario para cumplir la condición del artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
(c) la repercusión de la reducción prevista en el nivel de fondos propios de que se trate;
(d) si la entidad de crédito que lleve a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, seguiría excediendo, en un horizonte temporal de tres años, el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), de dicho reglamento, y el requisito de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo establecido en la decisión más reciente en vigor del PRES, en al menos la directriz de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo establecida en dicha decisión del PRES.
1.2 Las solicitudes de reducir fondos propios recibidas de entidades de crédito que no cumplan los márgenes a que se ha hecho referencia se aprobarán no obstante, caso por caso, si se justifican debidamente con argumentos prudenciales bien fundados. Si no se cumple el margen del apartado 1.1, letra b), la ANC pedirá la opinión de la autoridad nacional de resolución o de la Junta Única de Resolución acerca de si la reducción de fondos propios puede comprometer el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en la Directiva 2014/59/UE.
1.3 Si a los efectos del apartado 1.1, letras a) o d), una entidad de crédito no está sujeta a una directriz de fondos propios adicionales, el margen debe determinarse caso por caso atendiendo a las circunstancias específicas de la entidad de crédito.
2. Artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: reducción de fondos propios: autorización previa general
La ANC debe conceder la autorización previa general prevista en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (*3). La ANC determinará el margen a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, previa evaluación de todos los factores a que hace referencia la sección II bis, apartado 1, de la presente recomendación.
III.
Requisitos de capital
1. Artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exposiciones en forma de bonos garantizados
En cuanto a las exposiciones en forma de bonos garantizados, la ANC debe coordinarse con el BCE para evaluar posibles problemas significativos de concentración en el Estado miembro participante de que se trate, antes de decidir una exención parcial de la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y admitir un nivel 2 de calidad crediticia para un máximo del 10 % de la exposición total del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora.
2. Artículo 311, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: tratamiento de las exposiciones a entidades de contrapartida central
2.1. La ANC deber permitir que una entidad de crédito aplique el tratamiento expuesto en el artículo 310 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a sus exposiciones de negociación y contribuciones al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central, si la entidad de contrapartida central ha notificado a la entidad de crédito que ha dejado de calcular el KCCP (capital hipotético), según se establece en el artículo 311, apartado 1), letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2.2. A efectos del apartado 2.1, al examinar la validez de las razones por las que la entidad de contrapartida central ha dejado de calcular el KCCP (capital hipotético), las ANC deben aplicar las conclusiones del BCE respecto de la misma entidad de contrapartida central en su verificación de las razones.
3. Artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención en caso de fallo del sistema
3.1. Cuando suceda un fallo generalizado del sistema conforme al artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 confirmado por una declaración pública del BCE, y mientras el BCE no emita una declaración pública sobre la rectificación de la situación, el BCE debe examinar el fallo y las ANC aplicar las conclusiones del examen del BCE y hacer uso de la opción que ofrece el artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En este caso:
a) debe dispensarse a las entidades de crédito de los requisitos de fondos propios calculados conforme a los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
b) si una contraparte no liquida una transacción, ello no debe considerarse como impago a efectos del riesgo de crédito.
3.2. Si una ANC prevé emitir una declaración pública para confirmar que ha sucedido un fallo generalizado del sistema conforme al artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe coordinarse con el BCE antes de hacer pública la declaración.
IV.
Sistemas institucionales de protección
1. Artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducción de tenencias en entidades integradas en sistemas institucionales de protección
1.1. Cuando se solicita permiso para no deducir tenencias de instrumentos de fondos propios, las ANC deben aplicar los criterios de la sección II, capítulo 4, apartado 4, de la Guía del BCE, para determinar si se cumplen las condiciones del artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
1.2. La ANC puede autorizar a un sistema institucional de protección a solicitar el permiso al que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en nombre de todas las entidades menos significativas integradas en el sistema. En este caso, la ANC puede adoptar una decisión concediendo el permiso al que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que será de aplicación a todas las entidades menos significativas enumeradas en la solicitud.
V.
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VI.
Supervisión prudencial
1. Artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE: integración de los comités de riesgos y auditoría
1.1. Respecto de las entidades menos significativas (incluidas las entidades de crédito que son filiales de un grupo) que no se consideren importantes en el sentido del artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las ANC deben ejercer la opción de permitir que se establezcan comités mixtos de riesgos y auditoría.
1.2. Las ANC deben evaluar la importancia de las entidades en el sentido del artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, por su tamaño y su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en la sección II, capítulo 11, apartado 3, de la Guía del BCE.
1.3. Si la ley nacional que incorpora al derecho interno la Directiva 2013/36/UE ya establece criterios de evaluación distintos de los de la sección II, capítulo 11, apartado 3, de la Guía del BCE, las ANC deben aplicar los criterios establecidos en esa ley nacional.
2. Artículo 115, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: acuerdo bilateral para la supervisión de entidades de crédito de Estados miembros no participantes
2.1. Dada la competencia del BCE para la autorización inicial de las entidades de crédito en el MUS y la competencia de las ANC para la supervisión prudencial de las entidades menos significativas, las ANC deben notificar al BCE su intención de delegar sus funciones de supervisión directa de una entidad menos significativa en la autoridad competente que haya autorizado y supervise a la empresa matriz de la entidad menos significativa, o de asumir las funciones de supervisión de una filial autorizada en otro Estado miembro. El BCE como autoridad competente para autorizar a las entidades de crédito cooperará con la ANC pertinente en el establecimiento de un acuerdo bilateral para la delegación o asunción de funciones de supervisión en nombre de la ANC encargada de la supervisión continua de la matriz o filial en los Estados miembros participantes.
2.2. El apartado 2.1 se aplica en los casos siguientes:
a) una ANC considera delegar sus funciones de supervisión directa de una entidad menos significativa en la ANC que ha autorizado y supervisa a la empresa matriz, y
b) una ANC, en su condición de supervisor directo de una empresa matriz que es una entidad de crédito, pide asumir, o se le pide que asuma, la función de supervisar una entidad de crédito filial autorizada en otro Estado miembro.
VII.
En el anexo de la presente recomendación figuran las opciones y facultades ejercidas en casos concretos para las que deben aplicarse criterios comunes a las entidades significativas y menos significativas. Las ANC deben ejercer estas opciones y facultades respecto de las entidades menos significativas de acuerdo con el cuadro de referencia del anexo.
VIII.
Disposición final
La presente recomendación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.