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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (DOUE de 13 de abril de 2017) (Corrección de errores DOUE de 2 de marzo de 2018)
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], en particular el artículo 6, apartado 1 y apartado 5, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) El Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), vigila el funcionamiento del sistema para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas y la coherencia de los resultados de la supervisión en todos los Estados miembros participantes, y puede dictar a las autoridades nacionales competentes (ANC) directrices para el ejercicio de las funciones de supervisión y la adopción de decisiones en esta materia.

(2) El BCE debe velar por la aplicación coherente de los requisitos prudenciales a las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y al Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17)[2].

(3) Como autoridad competente al efecto según el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el BCE ha ejercido diversas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión conforme al Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo (BCE/2016/4)[3] respecto de entidades de crédito clasificadas como significativas.

(4) Aunque corresponda principalmente a las ANC ejercer las opciones y facultades pertinentes respecto de las entidades menos significativas, la función general de vigilancia del MUS del BCE le permite promover el ejercicio coherente de las opciones y facultades tanto respecto de las entidades significativas como de las menos significativas, según proceda. Con ello se garantiza: a) que la supervisión prudencial de todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes se efectúe de manera coherente y eficaz; b) que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, y c) que todas las entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad.

(5) A fin de lograr el equilibrio entre el principio de proporcionalidad y la necesidad de aplicar coherentemente las normas de supervisión a entidades significativas y menos significativas, el BCE ha determinado que ciertas opciones y facultades por él ejercidas conforme al Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) deben ser ejercidas del mismo modo por las ANC al supervisar las entidades menos significativas.

(6) Las opciones y facultades concedidas a las autoridades competentes respecto de los fondos propios y los requisitos de capital conforme al artículo 89, apartado 3, al artículo 178, apartado 1, letra b), y al artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[4], así como a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 471, apartado 1, y el artículo 478, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento, afectan al nivel y calidad de los fondos propios requeridos y a las ratios de capital de las entidades menos significativas. Un ejercicio prudente y coherente de estas opciones y facultades es necesario por varias razones. Dicho ejercicio garantizará: a) que se tratan adecuadamente los riesgos relacionados con las participaciones cualificadas mantenidas fuera del sector financiero; b) que se emplea una definición uniforme de impago respecto de la suficiencia y comparabilidad de los requisitos de fondos propios, y c) que se calculan de manera prudente los requisitos de fondos propios para operaciones con perfil de riesgo no lineal o para componentes de pago y operaciones con instrumentos de deuda subyacentes para los cuales la entidad no pueda determinar el delta o la duración modificada. La aplicación uniforme de las disposiciones transitorias relativas a la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguro y los activos por impuestos diferidos garantizará que todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes apliquen en un plazo adecuado la definición más estricta de los requisitos de capital introducida por el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(7) Las opciones y facultades relativas a eximir ciertas exposiciones de la aplicación de los límites a grandes exposiciones establecidos en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deben ejercerse coherentemente respecto de entidades significativas y menos significativas, a fin garantizar la igualdad de condiciones de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, limitar los riesgos de concentración derivados de determinadas exposiciones, y velar por la aplicación en todo el MUS de las mismas normas mínimas de valoración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. Concretamente, deben limitarse los riesgos de concentración derivados de bonos garantizados que cumplan las condiciones del artículo 129, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y exposiciones a gobiernos regionales o autoridades locales de los Estados miembros, o garantizadas por tales gobiernos o autoridades, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % conforme a la parte 3, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Es preciso aplicar criterios comunes para determinar si una exposición, incluidas las participaciones u otras tenencias, a entidades de crédito regionales o centrales con las que la entidad de crédito de que se trate está asociada en una red de acuerdo con disposiciones legales o estatutarias y que se encargan, conforme a esas disposiciones, de las operaciones de compensación de activos líquidos en la red, cumple las condiciones de exención de los límites a grandes exposiciones establecidas en el anexo de la presente Orientación. Esta aplicación garantizará el trato uniforme a entidades significativas y menos significativas asociadas en una misma red. El ejercicio de la opción establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, conforme se expone en la presente Orientación, solo debe proceder si el Estado miembro pertinente no ha ejercido la opción establecida en el artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(8) Las opciones y facultades concedidas a las autoridades competentes por el artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión[5], para calcular las salidas de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos (SGD) a fin de calcular los requisitos de cobertura de liquidez, deben ejercerse de manera coherente para entidades significativas y menos significativas, de modo que se garantice la igualdad de trato de las entidades de crédito de un mismo SGD.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:


[1]
DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
[2]
Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
[3]
Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (DO L 78 de 24.3.2016, p. 60).
[4]
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[5]
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
 
 
 
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1  Objeto y ámbito de aplicación 

La presente Orientación especifica ciertas opciones y facultades de aplicación general conferidas a las autoridades competentes conforme al derecho de la Unión y relativas a los requisitos prudenciales, cuyo ejercicio por las ANC respecto de las entidades menos significativas debe ser plenamente coherente con el ejercicio por el BCE de las opciones y facultades correspondientes conforme al Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4).

 
Artículo 2  Definiciones 

A efectos de la presente Orientación, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17) y artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

 
CAPÍTULO II
OPCIONES Y FACULTADES RESPECTO DE ENTIDADES MENOS SIGNIFICATIVAS CUYO EJERCICIO DEBE SER PLENAMENTE COHERENTE CON LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS ENTIDADES SIGNIFICATIVAS
 
SECCIÓN I
Fondos propios
 
Artículo 3  Artículo 89, apartado 3, del Reglamento (UE) n. 575/2013: ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero 

Sin perjuicio del artículo 90 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y a efectos de calcular los requisitos de capital conforme a la parte tercera de dicho Reglamento, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen una ponderación del riesgo del 1 250 % al mayor de los importes siguientes:

a)el importe de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que exceda del 15 % del capital admisible de la entidad de crédito;

b) el importe total de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad de crédito.

 
SECCIÓN II
Requisitos de capital
 
Artículo 4  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [6]  

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [6]


 
Artículo 5  Artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: conjuntos de posiciones compensables [7]  
 
SECCIÓN III
Grandes exposiciones
 
Artículo 6  Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: exenciones [8]  

Las ANC ejercerán la opción sobre exenciones establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, conforme al presente artículo y a los anexos.

a) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

b) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

c) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 asumidas por una entidad de crédito frente a las empresas mencionadas en él, siempre que dichas empresas estén establecidas en la Unión, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento, tal como se especifica en el anexo I de la presente Orientación, y en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[9], o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, como se especifica en el anexo I de la presente Orientación.

d) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, conforme se detalla en el anexo II de la presente Orientación.

e) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a l), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

f) Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que evalúen si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en el anexo pertinente de la presente Orientación, aplicables a la exposición de que se trate. Una ANC podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades de crédito que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo pertinente.

g) El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.


[9]
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
 
 
 
SECCIÓN IV
Liquidez
 
Artículo 7  Artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de depósitos minoristas estables [10]  
 
Artículo 7 bis  Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez; identificación de los principales índices bursátiles del Estado miembro o del tercer país[11]  

Las ANC considerarán que los índices siguientes pueden calificarse como índices bursátiles importantes a efectos de determinar el alcance de las acciones que podrían considerarse activos de nivel 2B con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/61[12]:

i) los índices enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión[13],

ii) cualquier índice bursátil importante, no incluido en el inciso i), en un Estado miembro o en un tercer país, identificado como tal a efectos del presente punto por la autoridad competente del Estado miembro o autoridad pública del tercer país pertinente,

iii) cualquier índice bursátil importante, no incluido en los incisos i) o ii), que comprenda las principales empresas en la jurisdicción pertinente.


[12]
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
[13]
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 245 de 14.9.2016, p. 5).
 
 
 
Artículo 7 ter  Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez: activos de nivel B2[14]  

1.   Las ANC permitirán a las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, que incluyan valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2.   Las ANC podrán revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento.


 
Artículo 7 quater  Artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance[15]  

Salvo que la ANC determine diferentes factores de financiación estable requerida, para las exposiciones fuera de balance en el ámbito de aplicación del artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen a las exposiciones fuera de balance no contempladas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 factores de financiación estable requerida que correspondan a los índices de salida que apliquen a productos y servicios relacionados en el contexto del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en el requisito de cobertura de liquidez.


 
Artículo 7 quinquies  Artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas[16]  

Cuando los activos se hayan segregado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[17] y las entidades no puedan disponer libremente de dichos activos, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que los consideren como activos con cargas durante un período correspondiente a la duración de los pasivos frente a los clientes de las entidades a los que se refiere el requisito de segregación.


[17]
Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
 
 
 
Artículo 7 sexies  Artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance[18]  

Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a aplicar el requisito simplificado de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quater.


 
Artículo 7 septies  Artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas[19]  

Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a calcular la ratio simplificada de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quinquies.


 
SECCIÓN V
Disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013
 
Artículo 8  Artículo 471, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013: exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario [20]  
 
Artículo 9  Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros 

Las ANC ejercerán la opción sobre los porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, establecida en el artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, como sigue:

a) a efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el porcentaje aplicable a efectos del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento, será el 100 % desde el 1 de enero de 2018;

b) a efectos del artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el porcentaje aplicable será el 100 % desde el 1 de enero de 2018;

c) no obstante lo dispuesto en la letra b), cuando conforme al artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la legislación nacional establezca un período de deducción gradual de 10 años, los porcentajes aplicables serán los siguientes:

i) el 80 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, y

ii) el 100 % a partir del 1 de enero de 2019;

d) las ANC no aplicarán las letras b) y c) a las entidades menos significativas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación, estén sujetas a planes de reestructuración aprobados por la Comisión;

e) en caso de que una entidad de crédito comprendida en el ámbito de aplicación de la letra d) sea adquirida por otra o se fusione con ella mientras el plan de reestructuración siga todavía vigente sin cambios referidos al tratamiento prudencial de los activos fiscales diferidos, las ANC aplicarán la excepción de la letra d) a la entidad de crédito adquirente, la nueva entidad de crédito que resulte de la fusión, o la entidad de crédito que incorpore a la entidad de crédito original, en la misma medida que se aplicase a la entidad de crédito adquirida, fusionada o incorporada;

f) en caso de que haya un aumento imprevisto de la incidencia de las deducciones establecidas en las letras b) y c) que la ANC considere importante, se permitirá a las entidades menos significativas abstenerse de aplicar las letras b) o c);

g) de no aplicarse las letras b) y c), las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen la legislación nacional.

El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orientación, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los especificados en las letras a) a c).

 
Artículo 9 bis  Artículo 495 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013: disposiciones transitorias para las evaluaciones crediticias por ECAI de las entidades [21]  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 138, letra g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las ANC permitirán a las entidades que sigan utilizando una evaluación crediticia por ECAI en relación con una entidad que incorpore hipótesis de apoyo público implícito hasta el 1 de enero de 2027.


 
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo 10  Entrada en vigor y aplicación 

1. La presente Orientación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Las ANC aplicarán la presente Orientación desde el 1 de enero de 2018, salvo el artículo 7, el cual aplicarán desde el 1 de enero de 2019.

 
Artículo 11  Destinatarios 

La presente Orientación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.

 
ANEXO I
Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el artículo 6, letra c), de la presente Orientación [22]

1.    El presente anexo se aplicará a las exenciones de la limitación de la gran exposición previstas en el artículo 6, letra c), de la presente Orientación. A efectos del artículo 6, letra c), los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión[23] se consideran equivalentes.
2.    Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:
a) a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad de crédito y la contraparte eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades menos significativas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 6, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y, en particular, si la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad de crédito y si los sistemas informáticos están integrados o, al menos, totalmente armonizados. Asimismo, deberán tener en cuenta si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto que dificulte a la contraparte reembolsar puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de reestructuración o resolución en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE[24],

ii) si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo,

iii) si el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicables a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, en su caso, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la armonización de las grandes exposiciones a las empresas del grupo con su estrategia de riesgo a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso;

b) a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades menos significativas deben tener en cuenta:

i) si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos, a nivel individual y consolidado, en su caso, para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo y que vaya en contra de los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo,

ii) si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones intragrupo forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii) si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos, a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso, que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv) si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el informe de autoevaluación del capital (IAC) de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora,

v) si existen datos que acreditan que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.

3.    A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, las ANC podrán solicitar a las entidades menos significativas que presenten la siguiente documentación:
a) una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones para acogerse a la exención según se establece en el artículo 400, apartado 2, letra c), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;

c) una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i) no existe ningún tipo de impedimento práctico que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

ii) si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo,

iii) el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de exposiciones intragrupo forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d) documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los de la contraparte y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección de esta vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo;

e) documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f) documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.


[23]
Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).
[24]
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
 
 
 
ANEXO II
Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y el artículo 6, letra d), de la presente Orientación[25]

1.    Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:
a) a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, el organismo regional o central, o la relación entre la entidad de crédito y el organismo regional o central, eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades menos significativas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de reestructuración o resolución en la que se deban imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE,

ii) si las exposiciones propuestas son acordes al curso normal de la actividad de la entidad de crédito y su modelo de negocio o si la estructura de financiación de la red las justifica,

iii) si el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo central de la entidad de crédito y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, según proceda, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la compatibilidad de las grandes exposiciones a su organismo regional o central con su estrategia de riesgo;

b) a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[26], según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades menos significativas deben tener en cuenta:

i) si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo,

ii) si la entidad de crédito ha considerado formalmente el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a su organismo regional o central como parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii) si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv) si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el IAC de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora.

2.    Además de las condiciones establecidas en el punto 1, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta, a efectos de evaluar si corresponde al organismo central o regional con el que la entidad de crédito está asociada dentro de una red efectuar la compensación de los activos líquidos, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, si los estatutos del organismo central o regional incluyen expresamente, entre otras, estas responsabilidades:
a) la financiación en el mercado de toda la red;

b) la compensación de la liquidez dentro de la red, en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) la inyección de liquidez a las entidades de crédito afiliadas;

d) la absorción del exceso de liquidez de las entidades de crédito afiliadas.

3.    A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, las ANC podrán solicitar a las entidades menos significativas que presenten la siguiente documentación:
a) una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 2, letra d), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para la concesión de una exención;

b) un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente, bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes, que dificulten que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito;

c) una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i) no existe ningún tipo de impedimento práctico para que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

ii) la estructura de financiación de la red justifica las exposiciones al organismo regional o central;

iii) el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo regional o central y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv) se ha considerado el riesgo de concentración derivado de las exposiciones al organismo regional o central como parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d) documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los del organismo regional o central y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito, a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro de la red;

e) documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f) documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de recuperación de la red.


[26]
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).