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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 14 de septiembre de 2016)
 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[1], y en particular su artículo 197, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.º 575/2013 establece que las acciones o los bonos convertibles incluidos en alguno de los principales índices bursátiles pueden ser utilizados por las entidades como garantía real admisible. Uno de los criterios de admisibilidad de las garantías reales es que las mismas deben ser suficientemente líquidas. Por consiguiente, para ser considerados entre los principales índices bursátiles a efectos del presente Reglamento, los índices de acciones deben estar compuestos principalmente por acciones respecto de las cuales pueda preverse razonablemente que sean realizables en el momento en que la entidad necesite liquidarlas. Esto debe ocurrir cuando como mínimo el 90 % de los componentes de un índice tengan un capital flotante de al menos 500 000 000 EUR o, a falta de información sobre el capital flotante, una capitalización bursátil de al menos 1 000 000 000 EUR.

(2) Asimismo, las entidades también deben tener la posibilidad de reconocer como admisibles los instrumentos de garantía real que sean líquidos respecto de los mercados en los que operan y presenten un nivel mínimo de liquidez, con independencia de si el mercado está establecido en la Unión o en un tercer país. Por consiguiente, un índice de acciones debe considerarse índice bursátil principal cuando incluya no más de la mitad del número total de empresas cuyas acciones se negocien en el mercado en el que se base el índice, cuando el volumen de negocios diario medio sea de como mínimo 100 000 EUR y cuando también cumpla dos de los tres criterios siguientes: la capitalización bursátil total del índice representa al menos el 40 % de la capitalización bursátil de todas las empresas cuyas acciones se negocian en ese mercado, el volumen total de negociación de los componentes del índice es al menos el 40 % del volumen de negocios total de toda la negociación de acciones en ese mercado, y el índice sirve como un instrumento subyacente para productos derivados.

(3) Los índices de bonos convertibles han de considerarse índices principales solo cuando los bonos que los componen pueden convertirse en acciones de las que como mínimo el 90 % tienen un capital flotante de al menos 500 000 000 EUR o, a falta de información sobre el capital flotante, una capitalización bursátil de al menos 1 000 000 000 EUR.

(4) Cuando dos índices cumplen los criterios para ser considerados índices principales y uno es un subconjunto del otro, en aras de la simplicidad en la lista de índices principales únicamente se debe incluir el de mayor envergadura.

(5) De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, los títulos de deuda emitidos por determinadas entidades, y que no han sido objeto de una evaluación crediticia efectuada por una agencia externa de calificación crediticia (ECAI), pueden ser utilizados como garantía real admisible siempre que dichos títulos de deuda cumplan una serie de condiciones, siendo una de ellas que coticen en un mercado organizado.

(6) Para ser considerado mercado organizado a efectos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el mercado debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 72, de dicho Reglamento. En relación con la segunda de estas condiciones, a saber, que el mercado tenga un mecanismo de compensación, todos los mercados regulados en los que se negocien instrumentos financieros no enumerados en el anexo II del Reglamento mencionado deben satisfacer esta segunda condición siendo autorizados como mercados regulados de conformidad con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[2] y contando con normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones de conformidad con dicha Directiva.

(7) Cuando una entidad de contrapartida central proporciona un mecanismo de compensación de un mercado, dicha entidad ha de cumplir las exigencias establecidas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[3]. En el caso de los escasos mercados de derivados a los que no presten servicios entidades de contrapartida central, las normas en materia de márgenes establecidas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 deben emplearse como referencia para evaluar si son adecuadas las exigencias en materia de márgenes impuestas por estos mercados.

(8) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución sometidas a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(9) El 17 de diciembre de 2015, la Comisión comunicó a la AEVM su intención de aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución con modificaciones, a fin de tener en cuenta el hecho de que algunos índices de acciones que cumplen los criterios de admisibilidad para ser considerados índices principales no se habían incluido en la lista proporcionada en ese proyecto de norma. En su dictamen formal de 28 de enero de 2016, la AEVM confirmó su posición inicial y no presentó una norma técnica de ejecución modificada en consonancia con las modificaciones propuestas por la Comisión. Por consiguiente, el proyecto de norma técnica de ejecución debe aprobarse con las modificaciones necesarias a fin de evitar la exclusión de índices que cumplan los criterios de admisibilidad para ser considerados índices principales a efectos del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(10) La AEVM ha celebrado una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[4]. La AEVM no ha analizado en detalle los costes y beneficios potenciales relacionados con los proyectos de normas técnicas de ejecución, ya que ello habría sido desproporcionado teniendo en cuenta su ámbito de aplicación y sus efectos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


[1]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
[2]
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
[3]
Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
[4]
Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
 
 
 
Artículo 1  Índices principales 

Los índices principales a efectos del artículo 197, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

 
Artículo 2  Mercados organizados 

Los mercados organizados a efectos del artículo 197, apartado 8, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se especifican en el anexo II del presente Reglamento.

 
Artículo 3  Entrada en vigor 

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 
ANEXO I
Indices principales especificados con arreglo al artículo 197 del reglamento (UE) n.º 575/2013 [5]
 
ANEXO II
Mercados organizados especificados de conformidad con el artículo 197 del reglamento (UE) n.º 575/2013 [6]

Cuadro 1
Mercados organizados en los que no se negocian los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 575/2013 

Cuadro 2
Mercados organizados en los que se negocian los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 575/2013