Norma vigente
Texto consolidado
LA JUNTA DE SUPERVISORES DE LA AUTORIDAD BANCARIA EUROPEA
Visto el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión[1] («el Reglamento» y la «ABE»),
Visto el artículo 138 del Reglamento (UE) n. º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las agencias crediticias y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n. º 648/2012[2] («el RRC»),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 138 del RRC permite la utilización de evaluaciones crediticias no solicitadas de una Agencia Externa de Calificación Crediticia («ECAI») para determinar las ponderaciones de riesgo que podrán asignarse a activos y a partidas fuera del balance a efectos de calcular los requisitos de fondos propios, sujeto a la confirmación por parte de la ABE de que las evaluaciones crediticias no solicitadas de esa ECAI no difieren en calidad de las evaluaciones crediticias solicitadas de esa misma ECAI. De conformidad con el mismo artículo, la ABE denegará o revocará esta confirmación, en particular si la ECAI ha utilizado una evaluación crediticia no solicitada para presionar a la entidad calificada con el fin de que requiera una evaluación crediticia u otros servicios.
(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 98, del RRC, por «ECAI» se entiende una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) n. º 1060/2009[3] («el Reglamento ACC») o un banco central que emita calificaciones crediticias que están exentas de lo dispuesto en el Reglamento ACC. En consecuencia, esta Decisión afectará a las calificaciones de todas las ECAI, excepto las que, en este momento, no asignen calificaciones no solicitadas. Además, dadas las interrelaciones con la correspondencia de evaluaciones crediticias de una ECAI en virtud del artículo 136, apartado 1, del RRC, esta Decisión afectará a las calificaciones de todas aquellas ECAI para las que se haya asignado una correspondencia. La Decisión también abarcará a aquellas ECAI que solo suministran calificaciones no solicitadas con el fin de tener en cuenta las consideraciones a las que se refiere el considerando 98 del RRC, en relación con la apertura del mercado a otras empresas, manteniendo al mismo tiempo estrictos procesos y requisitos para todas las ECAI.
(3) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento ACC permite la utilización de las evaluaciones crediticias para determinar los importes de las exposiciones ponderadas en función del riesgo como se especifica en el artículo 113, apartado 1, del RRC siempre que se ajusten a la definición de «calificación crediticia» del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento ACC. Por lo tanto, la presente Decisión solo afectará a aquellas calificaciones crediticias no solicitadas que cumplan la definición de calificación crediticia en virtud tanto del RRC como del Reglamento ACC.
(4) De acuerdo con la metodología empleada para la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI con los niveles de calidad crediticia[4], en la evaluación contenida en la presente Decisión se utilizarán criterios y factores tanto cuantitativos como cualitativos. Dado que, en virtud del artículo 11 del Reglamento ACC, las agencias de calificación crediticia deben remitir los datos relativos a sus calificaciones crediticias al CEREP, un registro central gestionado y supervisado por la AEVM, es apropiado utilizar la información disponible en la base de datos del CEREP como la única base para el análisis cuantitativo, ya que garantiza el tratamiento común y la fiabilidad de la información procesada. Sin embargo, para aquellas ECAI no cubiertas por el Reglamento ACC, y que no remiten datos al CEREP, se utilizarán datos externos en relación con la evaluación cuantitativa de las calificaciones no solicitadas de dichas ECAI. Con respecto a los datos que respaldan el análisis cualitativo, es necesario recabar la información pertinente de todas las ECAI consideradas en la presente Decisión.
(5) Las ECAI han estado otorgando calificaciones crediticias no solicitadas de acuerdo con diferentes definiciones. Esto se refleja en el envío de información por parte de las ECAI tanto a la ABE como a la base de datos CEREP de la AEVM. Como respuesta a estas divergencias en las prácticas entre las ECAI, la AEVM emitió un documento titulado «Preguntas y respuestas»[5] sobre la definición de calificación no solicitada, en el que expone sus opiniones al respecto, las cuales, para mantener la coherencia, también se utilizarán a efectos del ejercicio de evaluación en virtud del artículo 138 del RRC. Sin embargo, ya que el ejercicio de evaluación comenzó antes, y fue uno de los desencadenantes del documento de Preguntas y respuestas, es conveniente a efectos de la presente Decisión evaluar las calificaciones considerando su clasificación tal como se asignaron por cada ECAI antes de la publicación del documento de Preguntas y respuestas (es decir, antes del 16 de diciembre de 2015), porque esto permitirá considerar la información histórica sobre las calificaciones no solicitadas, y utilizar los únicos datos cuantitativos disponibles para tales calificaciones, proporcionados por la base de datos del CEREP. Además, esto ayudará a evitar una excesiva demora en la entrada en vigor de la presente Decisión, especialmente habida cuenta del impacto que tiene el documento Preguntas y respuestas sobre cómo las ECAI clasifican sus calificaciones no solicitadas, sus políticas, y de qué forma utilizan las entidades dichas calificaciones a efectos regulatorios. No obstante, basándose en las actualizaciones llevadas a cabo por la AEVM en relación con el progreso en la adopción por parte de las ECAI de la definición de calificación no solicitada, como se especifica con más detalle en el documento de Preguntas y respuestas, la ABE evaluará si deberán tomarse otras acciones en el contexto de la presente Decisión.
(6) Con respecto a la evaluación cuantitativa, se realizarán determinados análisis a cada ECAI cuando se disponga de una cantidad suficiente de observaciones: «distribución ex ante», con el objeto de analizar las distribuciones de las calificaciones solicitadas y de las no solicitadas; «dinámica ex ante», destinada a analizar la evolución temporal de las calificaciones solicitadas (no solicitadas) que fueron asignadas con anterioridad de manera no solicitada (solicitada); y «análisis ex post», destinado a analizar las posibles diferencias en precisión entre las calificaciones solicitadas y no solicitadas. Dependiendo del análisis cuantitativo que se realice, puede ser adecuado identificar subgrupos homogéneos de calificaciones crediticias a fin de comparar las características y comportamientos correspondientes de las calificaciones no solicitadas frente a las solicitadas para evitar conclusiones determinadas por factores externos. En los casos en los que no se puede realizar el análisis cuantitativo, o solo se pueden realizar determinados análisis cuantitativos debido a la escasez de datos, procede, en este momento, basarse en los criterios cualitativos a efectos de la evaluación. En estos casos, se espera que cualquier otra preocupación prudencial relativa a la calidad de las calificaciones no solicitadas se atenúe en el transcurso de la evaluación de la correspondencia que se requiere en virtud del artículo 136, apartado 1, del RRC, ya que esa correspondencia está diseñada para identificar posibles problemas en la calidad de las calificaciones.
(7) Con respecto al análisis cualitativo, y con el fin de entender si la ECAI produce calificaciones no solicitadas que son de la misma calidad que las calificaciones solicitadas, procede considerar el siguiente conjunto de criterios y factores: las diferencias en las políticas relativas a la asignación y revisión de calificaciones solicitadas y no solicitadas; las diferencias en las metodologías de calificación para calificaciones solicitadas y no solicitadas; la disponibilidad de datos para las calificaciones no solicitadas, incluyendo las restricciones de información más comunes afrontadas durante la asignación de las calificaciones no solicitadas, así como las acciones emprendidas por la ECAI en caso de disponibilidad limitada de datos. Además, se considerará si la ECAI emplea medidas para evitar que las calificaciones crediticias no solicitadas se utilicen para presionar a la entidad calificada para que requiera una evaluación crediticia u otros servicios.
(8) Conforme al primer apartado del artículo 138 del RRC, cuando la ABE no haya identificado ninguna evidencia que demuestre, o bien una diferencia en la calidad entre las evaluaciones crediticias solicitadas y no solicitadas de una ECAI, o bien que la ECAI ha utilizado una evaluación crediticia no solicitada para presionar a la entidad calificada para que requiera una evaluación crediticia u otros servicios, no se impedirá el uso de las evaluaciones crediticias no solicitadas de esa ECAI a efectos del cálculo de capital por parte de las entidades en este momento. Tras realizar un seguimiento continuo del comportamiento de las calificaciones no solicitadas se emitirán más Decisiones, según corresponda.
(9) Durante la aplicación de la metodología descrita anteriormente, la ABE no ha identificado ninguna evidencia de una diferencia en la calidad de las calificaciones solicitadas y no solicitadas de dichas ECAI o de que se haya ejercido presión sobre las entidades calificadas para que requieran una evaluación crediticia u otro servicio. Por lo tanto, procede confirmar que la calidad de las evaluaciones crediticias no solicitadas de dichas ECAI no difiere de la de sus evaluaciones crediticias solicitadas.
(10) Se ha informado a las ECAI afectadas de la intención de la ABE de adoptar la presente Decisión y de darles la oportunidad de expresar sus opiniones al respecto.
DECIDE:
A efectos del artículo 138 del Reglamento (UE) n. º 575/2013, la ABE confirma que la calidad de las evaluaciones crediticias no solicitadas de las ECAI que se indican en el anexo no difiere de la calidad de las evaluaciones crediticias solicitadas de dichas ECAI.
Esta Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.