Norma vigente
Texto consolidado
1. Los valores de los indicadores de riesgo referidos en el anejo 1 se calcularán en base individual para cada entidad adherida.
1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito que, a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior al que corresponde la aportación, pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, estarán sujetas globalmente a la ponderación de riesgo determinada para la entidad central y las integrantes de forma consolidada, calculándose, por tanto, el valor de sus indicadores de riesgo a nivel consolidado. [5]
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya concedido una exención a una entidad adherida de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se les asignará a los indicadores de riesgo indicados en las letras c) y d) de la norma 3 el valor que se haya calculado para el subgrupo único de liquidez del que forme parte.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya eximido a una entidad adherida de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o de la aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 11/2015, se les asignará a los indicadores de riesgo señalados en las letras a), b), g) y k) de la norma 3 el correspondiente valor del indicador que tenga el grupo consolidable del que forme parte. [5]
4. Cuando no esté disponible un indicador en base individual por la eventual existencia de otras exenciones distintas a las referidas en los apartados anteriores, se utilizará como aproximación el valor del indicador a nivel consolidado.
5. Cuando la información sobre un indicador no se encuentre disponible por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable, dicho indicador no se utilizará. La ponderación que se atribuye a dicho indicador se sumará a la ponderación del otro indicador disponible correspondiente a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que la categoría de riesgo tenga disponibles, al menos, otros dos indicadores, su ponderación se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones del resto de los indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo.
El indicador relativo a la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tampoco se utilizará cuando ninguna entidad adherida al FGD pertenezca a un SIP de los anteriores. En tal caso, la ponderación que se atribuye a ese indicador se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones de los otros dos indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que esa categoría de riesgo tenga disponible solo un indicador, su ponderación se sumará a la ponderación del indicador disponible. [5]
6. Cuando en una categoría no se encuentre disponible el valor de ningún indicador por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable, se utilizará una aproximación razonable del valor de uno de los indicadores de esa categoría. A dicho indicador se le asignará una ponderación igual a la suma de las ponderaciones que se atribuyen a los dos indicadores de esa categoría. Cuando la indisponibilidad de los dos indicadores afecte al conjunto de entidades adheridas, el indicador utilizado como aproximación razonable se decidirá por acuerdo del Banco de España.
7. En el caso de sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE, cuando por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable solo se encuentren disponibles cuatro indicadores o menos, no se aplicará la metodología de cálculo prevista en el anejo 1. En este caso, las aportaciones de las sucursales se calcularán como el producto de la tasa de aportación del conjunto de entidades adheridas (TC) y el importe de los depósitos garantizados, según las definiciones incluidas en la fase 6 del anejo 1. Estas sucursales no se considerarán, a ningún efecto, en los cálculos del anejo 1.
8. En los cálculos previstos en el anejo 1 se tomará el valor medio de los indicadores en las dos fechas de referencia que se mencionan en la norma 6. En caso de que solo estuviera disponible el valor del indicador en una de las fechas, se utilizará este valor.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador se tomará el valor correspondiente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. [5]
9. Cuando por aplicación de las reglas de cálculo previstas en el anejo 1 resulte el mismo valor de un indicador para varias entidades, en caso de que estas no puedan ser clasificadas en un mismo intervalo de riesgo se asignarán al intervalo de mayor riesgo las entidades con mayor importe de depósitos garantizados.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador, las entidades que no estén integradas en un SIP se asignarán al primer intervalo de riesgo, mientras que las entidades que lo estén se asignarán al segundo intervalo de riesgo. [5]
El Banco de España, cuando resulte competente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, remitirá al FGD la información a que se refiere el anejo 2 no más tarde del 31 de mayo de cada año. Esta información se proporcionará a las fechas de referencia del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y del 31 de diciembre del año precedente.
Para aplicar el método en el cálculo de una aportación determinada se aplicarán las ocho fases siguientes [6] :
Fase 1. Clasificación de las entidades adheridas en intervalos de riesgo
1. En relación con cada indicador de riesgo, las entidades se distribuirán en los distintos intervalos de riesgo establecidos para cada indicador, de acuerdo con el apartado 4 siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entidades de crédito que pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014. En este caso, para realizar la clasificación a que se refiere este apartado, se tendrá en cuenta únicamente a la entidad central del SIP, que será la que se distribuya en los distintos intervalos de riesgo establecidos para cada indicador, de acuerdo con el apartado 4 siguiente. Con tal fin, se utilizará el valor de los indicadores de riesgo de la entidad central a nivel consolidado, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 bis de la norma 4. [6]
2. Se asignará el mismo número de entidades adheridas a cada intervalo. Las entidades con los valores más bajos del indicador de riesgo se asignarán al primer intervalo de riesgo. Si el resultado de dividir el número de entidades por el número de intervalos de riesgo resultante no es un valor exacto, se calculará el resto («r») de dicha división. A cada uno de los primeros »r» intervalos de riesgo, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador, se les asignará una entidad adicional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la distribución de las entidades en los intervalos del indicador de riesgo consistente en la participación como miembro de la entidad en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En este caso, se seguirá el criterio establecido en el párrafo segundo del apartado 9 de la norma 4. [6]
3. En relación con cada indicador de riesgo definido en la norma 2, se asignará a todas las entidades incluidas en un mismo intervalo de riesgo el valor del orden de dicho intervalo. Este valor, que es un número entero, se denominará Ii,n (Ii,n representa, por lo tanto, el valor del indicador “i” en la entidad “n”).
4. Cada indicador de riesgo tendrá el siguiente número de intervalos:
a) Ratio de apalancamiento: 12 intervalos.
b) Ratio de capital de nivel 1 ordinario: 12 intervalos.
c) Ratio de cobertura de liquidez: 10 intervalos.
d) Ratio de financiación estable neta: 10 intervalos.
e) Ratio de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos.
f) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos.
[6]
g) Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: 8 intervalos.
h) Ratio de rentabilidad del activo: 14 intervalos.
i) Participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: 2 intervalos.
j) Ratio de activos sin cargas: 13 intervalos.
k) Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 12 intervalos. [6]
Fase 2. Redimensionamiento de los indicadores Ii,n
1 . Cada uno de los indicadores Ii,n resultantes de la fase 1 se redimensionará con arreglo a una escala de 1 a 100, aplicando la siguiente fórmula:
Fase 3. Asignación de signo positivo o negativo
1. A cada indicador Ii,n se le asignará el signo indicado en el cuadro siguiente, en función del indicador de riesgo «i» al que se refiera. Este signo es representativo del sentido de la relación entre el valor del indicador y el riesgo de la entidad. [6]
2. De acuerdo con lo anterior, se aplicará la siguiente transformación a cada indicador de riesgo resultante de la fase 2:
Fase 4. Cálculo del indicador de riesgo agregado
Se calculará el indicador de riesgo agregado de cada entidad «n» (IRAn) mediante la media aritmética ponderada de los IRTi,n obtenidos en la fase 3. Los IRTi,n se ponderarán utilizando los porcentajes definidos en la norma 3.
Fase 5. Cálculo de la ponderación de riesgo agregada
Se determinará la ponderación de riesgo agregada de la entidad «n» (PRAn) a partir del indicador de riesgo agregado calculado en la fase 4, aplicando la siguiente tabla de categorías de riesgo:
Fase 6. Determinación de las aportaciones de las entidades adheridas al FGD
A fin de determinar la aportación de cada entidad adherida al FGD de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, la ponderación de riesgo agregada (PRAn) obtenida se integrará en la siguiente fórmula de cálculo: [6]
Fase 7. Tratamiento de las aportaciones de las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya constituido un fondo ex ante
1. La entidad que pertenezca a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, reducirá su aportación en el ejercicio anterior, con el límite máximo del 60 % de la aportación anual que la entidad deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo 1.
2. La reducción prevista en esta fase será aplicable siempre que el volumen del fondo ex ante alcance el 0,5 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la reducción prevista en esta fase será, también, aplicable, aunque el fondo ex ante no alcance el volumen del 0,5 %, si las entidades pertenecientes al SIP han suscrito un compromiso firme que prevea unas contribuciones claramente definidas para:
a) dotar inicialmente el fondo ex ante hasta el volumen del 0,5 % antes del 31 de diciembre del año en el que el SIP se ha constituido, no aplicándose esta excepción en los ejercicios posteriores, mientras el volumen del fondo ex ante no alcance, al menos, el 0,5 %; o
b) reponer el fondo ex ante si, después de que se haya alcanzado el volumen del 0,5 %, este último disminuye por debajo de ese umbral debido a circunstancias excepcionales y como consecuencia de la utilización del fondo ex ante para los fines previstos en el apartado e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011. Esta excepción se aplicará durante un máximo de tres ejercicios consecutivos.
3. La reducción prevista en esta fase no resultará aplicable cuando el volumen del fondo ex ante se sitúe por encima del 3 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.
4. Para determinar los límites a que se refieren los apartados 2 y 3, se utilizarán los activos ponderados por riesgo a nivel consolidado de cada una de las entidades pertenecientes al SIP, salvo cuando no exista dicho dato, en cuyo caso se utilizará el dato a nivel individual.
Fase 8. Distribución de las aportaciones de las entidades adheridas al FGD
El tratamiento previsto en la fase anterior para las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, no afectará al cumplimiento del objetivo anual de aportación al compartimento de garantía de depósitos que fije el FGD.
A tal efecto, el importe en el que se haya reducido la aportación agregada al FGD por el tratamiento previsto en la fase 7 se distribuirá entre las entidades que no pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en proporción a la aportación que cada una de esas entidades deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo. [6]