Norma vigente
Texto consolidado
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito [1], en particular el artículo 4, apartado 3, el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 2,
Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 [2], en particular el artículo 89, apartado 3, el artículo 178, apartado 1, el artículo 282, apartado 6, el artículo 327, apartado 2, el artículo 380, el artículo 395, apartado 1, el artículo 400, apartado 2, el artículo 415, apartado 3, el artículo 420, apartado 2, el artículo 467, apartado 3, el artículo 468, apartado 3, el artículo 471, apartado 1, el artículo 473, apartado 1, el artículo 478, apartado 3, el artículo 479, apartados 1 y 4, el artículo 480, apartado 3, el artículo 481, apartados 1 y 5, el artículo 486, apartado 6, y el artículo 495, apartado 1,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [3], en particular el artículo 2 y el anexo II,
Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito [4], en particular el artículo 12, apartado 3, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartados 4 y 5,
Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013,
Vista la propuesta del Consejo de Supervisión aprobada conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Banco Central Europeo (BCE) para adoptar reglamentos. Además, este mismo artículo y el artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), por remisión al artículo 25.2 de los Estatutos del SEBC, confieren potestad normativa al BCE en la medida necesaria para ejercer funciones específicas respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
(2) En relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, el derecho de la Unión establece las opciones y facultades que podrán ejercer las autoridades competentes.
(3) El BCE es la autoridad competente en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido en el derecho aplicable de la Unión a efectos de desempeñar sus tareas microprudenciales en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 con respecto a las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) [5]. Por consiguiente, asume las competencias y obligaciones otorgadas a las autoridades competentes conforme al derecho aplicable de la Unión y, en particular, está facultado para ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.
(4) El BCE desempeña sus funciones de supervisión en el marco del MUS, que debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad. En el desempeño de sus funciones de supervisión, el BCE debe tener debidamente en cuenta la diversidad de las entidades de crédito y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad dentro del sector bancario de la Unión.
(5) Para lograr una convergencia progresiva entre el nivel de fondos propios y los ajustes prudenciales aplicados a la definición de los fondos propios en toda la Unión y a la definición de los fondos propios prevista en el derecho de la Unión durante un período transitorio, la introducción de los requisitos de fondos propios debe ser gradual.
(6) La aplicación coherente de los requisitos prudenciales de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes en el MUS es un objetivo específico del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17) que se encomienda al BCE.
(7) Conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el BCE aplica toda la legislación aplicable de la Unión y, cuando dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por reglamentos y cuando en la actualidad dichos reglamentos otorguen expresamente opciones y facultades a los Estados miembros, el BCE debe aplicar también la legislación nacional que incorpore esas opciones y facultades. Dicha legislación nacional no debe afectar al buen funcionamiento del MUS, del cual el BCE es responsable.
(8) Entre dichas opciones y facultades no se incluyen aquellas que solo se ofrecen a las autoridades competentes y que el BCE es exclusivamente competente para ejercer y debe ejercer según proceda.
(9) Al ejercer las opciones y facultades, el BCE, en calidad de autoridad competente, debe tener en cuenta los principios generales del derecho de la Unión, en particular la igualdad de trato, la proporcionalidad y las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas.
(10) Con respecto a las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas, el BCE reconoce la necesidad de permitir el establecimiento de períodos transitorios cuando el ejercicio de sus opciones y facultades se aparte considerablemente del enfoque adoptado por las autoridades nacionales competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, en caso de que el BCE ejerza sus opciones y facultades en relación con las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, el presente Reglamento deberá prever períodos transitorios adecuados.
(11) El artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [6], establece que las autoridades competentes deben publicar el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
El presente Reglamento especifica algunas de las opciones y facultades, otorgadas a las autoridades competentes de conformidad con el derecho de la Unión en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, que ejerce el BCE, y se aplicará exclusivamente respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17).
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17) y el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a efectos del cálculo de los requisitos de capital con arreglo a la parte tercera de dicho reglamento, las entidades de crédito aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
a) el importe de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que exceda del 15 % del capital admisible de la entidad de crédito;
b) el importe total de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad de crédito.
1. Las entidades de crédito podrán calcular la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, como se contempla en el artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, si se cumple alguna de estas condiciones:
a) antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente adoptó un planteamiento por el que se tiene en cuenta la probabilidad de conversión de un determinado valor convertible, o
b) antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente estableció un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pueda acarrear dicha conversión.
2. Los planteamientos nacionales adoptados por las autoridades nacionales competentes mencionados en el apartado 1 se seguirán aplicando hasta que el BCE adopte su propio planteamiento de conformidad con el artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
En caso de fallo generalizado en el sentido del artículo 380 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 confirmado mediante una declaración pública del BCE, y hasta que el BCE declare públicamente que se ha corregido la situación a la que se hace referencia en el presente artículo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las entidades de crédito no estarán obligadas a cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b) si una contraparte no liquida una transacción, ello no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito.
Con independencia del tratamiento nacional anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, el límite del valor de una gran exposición en el sentido del artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, no será inferior a 150 millones EUR.
1. Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.
2. Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.
3. Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de una entidad de crédito, frente a las empresas a que se refiere dicha disposición siempre que estén establecidas en la Unión, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento, conforme se detalla en el anexo I del presente reglamento, en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[9], o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, conforme se detalla en el anexo I del presente reglamento.
4. Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento, conforme se detalla en el anexo II del presente reglamento.
5. Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a l), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento. [10]
6. Las entidades de crédito evaluarán si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en el anexo pertinente del presente Reglamento aplicable a la exposición de que se trate. El BCE podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades de crédito que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo pertinente.
7. El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.
Los índices siguientes se considerarán índices bursátiles importantes a efectos de determinar las acciones que constituyen activos de nivel 2B conforme al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61:
(a) los índices enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1646[14];
(b) todo índice bursátil importante, no comprendido en la letra a), de un Estado miembro o tercer país, identificado como tal a efectos de la presente letra por la autoridad competente del Estado miembro pertinente o la autoridad pública del tercer país;
(c) todo índice bursátil importante, no comprendido en las letras a) o b), que incluya las principales empresas del país de que se trate.
1. Las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), incluidos los incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. En cuanto a las entidades de crédito a las que se hace referencia en el apartado 1, el BCE podrá revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado.
Salvo que el BCE determine otros factores de financiación estable requerida, para las exposiciones fuera de balance comprendidas en el artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades aplicarán a las exposiciones fuera de balance no referidas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los factores de financiación estable requerida correspondientes a los índices de salida que apliquen a los productos y servicios pertinentes en el marco del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en el requisito de cobertura de liquidez.
Si las entidades no pueden disponer libremente de activos que se han segregado conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[18], los considerarán como gravados por un período correspondiente al plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de seg
Las entidades a las que el BCE haya autorizado a aplicar el requisito simplificado de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, observarán lo dispuesto en el artículo 12 bis.
Las entidades a las que el BCE haya autorizado a calcular la ratio de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, observarán lo dispuesto en el artículo 12 ter.
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, las entidades de crédito podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe al que se hace referencia en el artículo 473, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 multiplicado por los siguientes factores aplicables:
a) 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
c) 0,2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.
2. El presente artículo se entiende sin perjuicio de decisiones anteriores de las autoridades nacionales competentes o de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dichas decisiones o legislación nacional no permitan a las entidades añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe previsto en el apartado 1.
1. A efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes:
a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.
2. El presente artículo no se aplicará a los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los previstos en el apartado 1.
1. A efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los porcentajes aplicables a efectos del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento serán los siguientes:
a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.
2. A efectos del artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes:
a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el que, conforme al artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la legislación nacional establece un período de deducción gradual de 10 años, los porcentajes aplicables serán los siguientes:
a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
c) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
d) el 100 % a partir del 1 de enero de 2019.
4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las entidades de crédito que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén sujetas a planes de reestructuración aprobados por la Comisión.
5. En caso de que una entidad de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 4 sea adquirida por otra o se fusione con ella mientras el plan de reestructuración siga todavía vigente sin cambios referidos al tratamiento prudencial de los activos fiscales diferidos, la excepción de dicho apartado se aplicará a la entidad de crédito adquirente, la nueva entidad de crédito que resulte de la fusión, o la entidad de crédito que incorpore a la entidad de crédito original, en la misma medida que se aplicase a la entidad de crédito adquirida, fusionada o incorporada.
6. El BCE podrá revisar la aplicación de los apartados 4 y 5 en 2020 sobre la base del seguimiento de la situación de esas entidades de crédito.
7. En caso de que haya un aumento imprevisto de la incidencia de las deducciones establecidas en los apartados 2 y 3 que el BCE considere esencial, se permitirá a las entidades de crédito abstenerse de aplicar los apartados 2 o 3.
8. De no aplicarse los apartados 2 y 3, las entidades de crédito podrán aplicar la legislación nacional.
9. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los especificados en los apartados 1, 2 y 3.
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable de los elementos contemplados en el artículo 479, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que habrían podido considerarse reservas consolidadas con arreglo a las medidas nacionales de aplicación del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [25], se considerará capital de nivel 1 ordinario consolidado conforme a los porcentajes que se establecen a continuación.
2. A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje:
a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes inferiores a los previstos en el apartado 2.
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, a que se refiere el artículo 480, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el valor del factor aplicable conforme al artículo 480, apartado 1, de dicho Reglamento, será el siguiente:
a) 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
2. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos factores superiores a los previstos en el apartado 1.
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, a efectos de aplicar los filtros o deducciones previstos en las disposiciones nacionales de aplicación a los que se hace referencia en el artículo 481, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esa disposición, se aplicarán los siguientes porcentajes:
a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito aplicarán el tratamiento previsto por la legislación nacional para el importe restante tras la aplicación del filtro o la deducción de conformidad con el apartado 1.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos requisitos más estrictos que los previstos en el apartado 1.
1. A efectos del artículo 486, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes:
a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
b) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
c) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
d) el 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
e) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
f) el 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
2. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes inferiores a los especificados en el apartado 1.
Entre las clases de exposiciones de renta variable que se benefician del tratamiento IRB de conformidad con el artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se incluirán, hasta el 31 de diciembre de 2017, solo aquellas que el 31 de diciembre de 2013 ya se beneficiaran de la exención del tratamiento IRB de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1556 de la Comisión [26].
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 138, letra g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades podrán seguir utilizando una evaluación crediticia por ECAI en relación con una entidad que incorpore hipótesis de apoyo público implícito hasta el 1 de enero de 2027.
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2016.
2. El artículo 4 se aplicará desde el 31 de diciembre de 2016, y el artículo 13 se aplicará desde el 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
1. El presente anexo se aplicará a las exenciones de la limitación de la gran exposición previstas en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. A efectos del artículo 9, apartado 3, los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión se considerarán equivalentes.
2. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:
a) a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad de crédito y la contraparte eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 6, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y, en particular, si la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad de crédito y si los sistemas informáticos están integrados o, al menos, totalmente armonizados. Asimismo, deberán tener en cuenta si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de reestructuración o resolución en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ,
ii) si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo; [28]
iii) si el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, en su caso, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,
iv) si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la armonización de las grandes exposiciones a las empresas del grupo con su estrategia de riesgo a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso;
b) a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos, a nivel individual y consolidado, en su caso, para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo y que vaya en contra de los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo,
ii) si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones intragrupo forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,
iii) si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos, a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso, que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,
iv) si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el informe de autoevaluación del capital (IAC) de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora,
v) si existen datos que acreditan que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.
3. A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, el Banco Central Europeo podrá solicitar a las entidades de crédito que presenten la siguiente documentación:
a) una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones para acogerse a la exención según se establece en el artículo 400, apartado 2, letra c), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b) un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;
c) una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:
i) no existe ningún tipo de impedimento práctico que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,
ii) la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo. [28]
iii) el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,
iv) se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de exposiciones intragrupo forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;
d) documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los de la contraparte y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección de esta vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo;
e) documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;
f) documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.
1. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:
a) a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, el organismo regional o central, o la relación entre la entidad de crédito y el organismo regional o central, eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de recuperación o resolución, en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE,
ii) si las exposiciones propuestas son acordes al curso normal de la actividad de la entidad de crédito y su modelo de negocio o si la estructura de financiación de la red las justifica,
iii) si el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo central de la entidad de crédito y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, según proceda, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,
iv) si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la compatibilidad de las grandes exposiciones a su organismo regional o central con su estrategia de riesgo;
b) a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo,
ii) si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a su organismo regional o central forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,
iii) si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,
iv) si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el IAC de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora.
2. Además de las condiciones establecidas en el punto 1, las entidades de crédito deberán tener en cuenta, a efectos de evaluar si corresponde al organismo central o regional con el que la entidad de crédito está asociada dentro de una red efectuar la compensación de los activos líquidos, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, si los estatutos del organismo central o regional incluyen expresamente, entre otras, estas responsabilidades:
a) la financiación en el mercado de toda la red;
b) la compensación de la liquidez dentro de la red, en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
c) la inyección de liquidez a las entidades de crédito afiliadas;
d) la absorción del exceso de liquidez de las entidades de crédito afiliadas.
3. A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, el Banco Central Europeo podrá solicitar a las entidades de crédito que presenten la siguiente documentación:
a) una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 2, letra d), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para la concesión de una exención;
b) un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;
c) una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:
i) no existe ningún tipo de impedimento práctico para que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,
ii) la estructura de financiación de la red justifica las exposiciones al organismo regional o central,
iii) el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo regional o central y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,
iv) se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones al organismo regional o central forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;
d) documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad son los mismos que los del organismo regional o central y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito, a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro de la red;
e) documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;
f) documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración de la red.