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BE-Normativa Financiera

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Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (JERS/2015/2) (2016/C 97/02) (DOUE de 12 de marzo de 2016)
 

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico[1], y en particular el artículo 3 y los artículos 16 a 18,

Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[2], y en particular el artículo 458,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE[3], y en particular título VII, capítulo 4, sección II,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[4], y en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El sistema financiero de la Unión está muy integrado, lo que significa que las entidades extranjeras ofrecen a menudo servicios financieros transfronterizos. En el mercado único, los proveedores de servicios financieros de un determinado Estado miembro pueden escoger entre prestar servicios financieros por medio de filiales o sucursales situadas en otro Estado miembro, o prestar directamente servicios financieros transfronterizos. Esta situación puede dar lugar a que la política macroprudencial nacional tenga notables efectos transfronterizos.

(2) Normalmente, las entidades extranjeras que prestan servicios financieros transfronterizos sea directamente, sea por medio de sus sucursales en otros Estados miembros, no están sujetas a las medidas de política macroprudencial aplicables a los proveedores de servicios financieros nacionales de esos Estados miembros. Consecuentemente, los proveedores de servicios financieros que pudieran entrar en el ámbito de aplicación de esas medidas, por ejemplo por tener una filial local, tienen un incentivo para llevar a cabo sus actividades por conductos alternativos que eviten las medidas del país de acogida. Las fugas y el arbitraje regulatorio originados por esta conducta pueden minar la eficacia de las medidas nacionales de política macroprudencial.

(3) Además, puede distorsionar la competencia que las sucursales de proveedores extranjeros de servicios financieros y las entidades extranjeras que prestan servicios financieros transfronterizos directamente utilicen sus ventajas competitivas, por ejemplo unos requisitos de capital más bajos para las exposiciones generadas en el Estado miembro activador, respecto de los proveedores nacionales de servicios financieros y las filiales de proveedores extranjeros de servicios financieros en ese Estado miembro, para aumentar su cuota de mercado.

(4) Las medidas de política macroprudencial que se adopten en un país tendrán efectos externos en la estabilidad financiera de otros países por medio de los vínculos transfronterizos. En general, estos efectos serán positivos, pues la política macroprudencial reduce el riesgo sistémico y la probabilidad y repercusión de las crisis sistémicas, por lo que mejora también la estabilidad financiera de otros Estados miembros. Pero los efectos también pueden ser negativos. Por ejemplo, pese a estar expuestas a los mismos riesgos que los proveedores nacionales de servicios financieros y las filiales de los proveedores extranjeros de servicios financieros, las sucursales de proveedores extranjeros de servicios financieros y la entidades extranjeras que prestan servicios financieros transfronterizos directamente no estarán normalmente sujetas a la obligación de aumentar su capacidad de resistencia frente a esos riegos, por ejemplo por estar sujetas a medidas de capital nacionales en sus Estados miembros de origen. Además, en la medida en que estos proveedores de servicios financieros disfrutan de una ventaja competitiva sobre los proveedores nacionales de servicios financieros y las filiales de proveedores extranjeros de servicios financieros, podrían tener un incentivo para incrementar su exposición a los riesgos macroprudenciales pertinentes en el Estado miembro activador, exponiendo así a un mayor riesgo al Estado miembro de origen. De materializarse estos riesgos macroprudenciales relacionados con la prestación de servicios financieros, los colchones de capital de estos proveedores de servicios financieros podrían resultar insuficientes, lo que afectaría negativamente a sus sistemas financieros de origen.

(5) Conforme a lo que antecede, y para velar por la eficacia y coherencia de la política macroprudencial, los responsables de esta deben tener debidamente en cuenta esos efectos transfronterizos y, en casos justificados, utilizar instrumentos apropiados para regularlos. Con este fin, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) recomienda una solución basada en dos pilares principales, que son: a) la determinación sistemática de los efectos transfronterizos de la política prudencial, y b) la respuesta coordinada en forma de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial en caso necesario. Importa además que estos pilares se apliquen con la mayor coherencia posible en toda la Unión.

(6) Hasta la fecha, la determinación sistemática de los efectos transfronterizos de la política macroprudencial no ha sido objeto de la atención que merece. Ello obedece en parte a que el conocimiento de las vías de contagio (potencial) sigue siendo limitado y los datos disponibles aún no se han examinado íntegramente a fin de analizar los efectos transfronterizos. Consecuentemente, la JERS considera importante que todos los datos disponibles se utilicen sistemáticamente para entender mejor y determinar los efectos transfronterizos.

(7) Es importante establecer un procedimiento para determinar sistemáticamente los efectos transfronterizos de la política macroprudencial que asegure que los responsables de esta política evalúen de antemano los posibles efectos transfronterizos de las medidas que propongan. Además, teniendo en cuenta las actuales exigencias del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], la Directiva 2013/36/UE y la Recomendación JERS/2013/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[6], los responsables de la política macroprudencial deben evaluar con posterioridad a la adopción de sus medidas los efectos transfronterizos reales de estas. El trabajo analítico de los Estados miembros complementará el trabajo analítico de la JERS.

(8) La actuación coordinada que propugna la JERS se concreta en un mecanismo de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial. La naturaleza voluntaria del mecanismo, derivada de la naturaleza de las recomendaciones de la JERS[7], permite distinguir esa reciprocidad voluntaria del reconocimiento obligatorio de ciertas medidas de política macroprudencial impuesto por el derecho de la Unión. La presente recomendación, salvo por lo que respecta a la recomendación A, sobre la determinación de los efectos transfronterizos, y a la recomendación B, sobre la notificación de las medidas de política macroprudencial, no tiene por objeto medidas de política macroprudencial a cuyo reconocimiento ya obliga el derecho de la Unión. Actualmente, es obligatorio el reconocimiento de las medidas adoptadas en virtud del artículo 124, apartado 5, y el artículo 164, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el reconocimiento del colchón de capital anticíclico (CCA) si se fija por debajo del tope para el reconocimiento obligatorio. La misma excepción se aplica a los porcentajes del CCA por encima del tope para el reconocimiento obligatorio, pues la Recomendación JERS/2014/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[8] ya propugna la plena reciprocidad entre los Estados miembros en cuanto a los porcentajes del CCA.

(9) Para garantizar la eficacia y coherencia de las medidas nacionales de política macroprudencial es importante complementar el reconocimiento obligatorio impuesto por el derecho de la Unión con la reciprocidad voluntaria, de manera que también queden sujetas a dichas medidas nacionales las sucursales de proveedores extranjeros de servicios financieros y las entidades extranjeras que presten directamente servicios financieros transfronterizos. El objetivo último es aplicar las mismas exigencias macroprudenciales a los mismos tipos de exposición al riesgo en un determinado Estado miembro, con independencia de la condición jurídica y ubicación del proveedor de servicios financieros. Por eso, las medidas de política macroprudencial basadas en la exposición al riesgo, sobre todo las orientadas a una exposición al riesgo determinada, deben aplicarse recíprocamente.

(10) La presente recomendación orienta a las autoridades pertinentes en cuanto a la adopción de medidas de política macroprudencial en reciprocidad a las adoptadas por otras autoridades pertinentes. Las medidas de política macroprudencial incluidas en la presente recomendación que se activen en un Estado miembro deben aplicarse recíprocamente en todos los demás Estados miembros. Se incluirán en la presente recomendación las medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca sea solicitada por la autoridad activadora pertinente y sea considerada justificada por la JERS. A fin de garantizar la eficacia del mecanismo de reciprocidad voluntaria, es importante notificar las medidas a la JERS a su debido tiempo y con suficiente grado de detalle, por medio de un formulario uniforme.

(11) Para asegurar la efectividad del mecanismo de reciprocidad voluntaria, las autoridades pertinentes deben adoptar medidas recíprocas en un plazo razonable. Se recomendarán plazos más largos para las medidas que no estén disponibles en todos los países.

(12) La presente recomendación pretende abarcar todas las medidas de política macroprudencial con independencia de la parte del sistema financiero a la que vayan dirigidas. Sobre la base del mandato de la JERS conforme al Reglamento (UE) n.º 1092/2010, el ámbito de aplicación de la presente recomendación no incluye solo los instrumentos macroprudenciales previstos en la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, sino también otras medidas no armonizadas por el derecho de la Unión. El ámbito de aplicación de la presente recomendación está sujeto a la jurisdicción respectiva de las autoridades pertinentes, y se refiere a las medidas de política macroprudencial que las autoridades pertinentes tienen el mandato de adoptar o activar.

(13) Se consideran autoridades pertinentes, especialmente si tienen el mandato de adoptar medidas de política macroprudencial, las autoridades competentes, designadas o macroprudenciales, de ámbito nacional, además del Banco Central Europeo (BCE) [respecto de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS)]. Además, el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo[9] y el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo[10] confieren funciones de supervisión específicas al BCE. Este puede requerir mayores colchones de capital o medidas más estrictas que las aplicadas por las autoridades nacionales designadas. Con este exclusivo fin, el BCE se considera, según proceda, la autoridad competente o designada, y tiene las facultades y obligaciones que, conforme al derecho aplicable de la Unión, corresponden a las autoridades competentes y designadas.

(14) Las nuevas medidas de política macroprudencial que adopten los Estados miembros participantes en el MUS deben someterse a los procedimientos de coordinación pertinentes del MUS. El mecanismo de reciprocidad conforme se define en la presente recomendación no afecta a los procedimientos de coordinación internos del MUS, y la evaluación de reciprocidad de la JERS solo comenzará una vez concluidos dichos procedimientos.

(15) Las autoridades pueden declarar exentos a los proveedores de servicios financieros que no tengan exposiciones importantes a un riesgo macroprudencial determinado en el país activador (conforme al principio de no regular lo nimio). Esta es una facultad nacional que las autoridades pueden también decidir no ejercer si consideran la reciprocidad una cuestión de principio.

(16) Para asegurar la transparencia de las medidas de política macroprudencial, la rendición de cuentas respecto de las mismas, y su aplicación efectiva, las autoridades pertinentes deben crear una estrategia de comunicación relativa a las solicitudes y medidas de reciprocidad, dentro de su estrategia de comunicación general relativa a las medidas de política macroprudencial. En cuanto a las solicitudes de reciprocidad, es muy importante que todas las autoridades interesadas reciban a su debido tiempo la información pertinente y necesaria para sus respectivos procesos de toma de decisiones. Es igualmente importante que otros interesados (entre los que se incluyen los destinatarios directos de las medidas de política macroprudencial) sean informados íntegramente a su debido tiempo de toda medida de política macroprudencial que les afecte.

(17) El proceso que se propugna en la presente recomendación y en la Decisión JERS/2015/4[11] pretende ser tan eficiente y eficaz como sea posible para lograr la reciprocidad voluntaria. Sin embargo, en el contexto de la próxima revisión del marco de política macroprudencial de la Unión, y en el sentido de una posible modificación del conjunto de instrumentos macroprudenciales actualmente disponible, la Comisión Europea debe examinar si el mecanismo de reciprocidad voluntaria previsto en la presente recomendación puede afianzarse más, y de qué modo, en el derecho de la Unión, a fin de impulsar la eficacia de las medidas nacionales de política macroprudencial. Lo ideal sería que la Comisión Europea basara su propuesta en el mecanismo de reciprocidad voluntaria previsto en la presente recomendación y en el capítulo 11 del documento titulado ESRB Handbook on Operationalising Macroprudential Policy in the Banking Sector[12] (en lo sucesivo, el «Manual de la JERS»).

(18) Las recomendaciones de la JERS se publican una vez que la Junta General haya informado de su propósito al Consejo y este haya tenido la oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:


[1]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
[2]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
[3]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
[4]
DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
[5]
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[6]
Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 4 de abril de 2013, sobre objetivos intermedios e instrumentos de política macroprudencial (JERS/2013/1) (DO C 170 de 15.6.2013, p. 1).
[7]
Aunque las recomendaciones de la JERS no son jurídicamente vinculantes, llevan aparejada la obligación de «actuar o dar explicaciones».
[8]
Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 18 de junio de 2014, para orientar en la fijación de porcentajes de reservas anticíclicas (JERS/2014/1) (DO C 293 de 2.9.2014, p. 1).
[9]
Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, 29.10.2013, p. 63)
[10]
Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
[11]
Puede consultarse la versión inglesa en la dirección de la JERS en internet: www.esrb.europa.eu
[12]
Publicado en la dirección de la JERS en internet: www.esrb.europa.eu
 
 
 
SECCIÓN 1
RECOMENDACIONES

Recomendación A — Determinación de los efectos transfronterizos de las medidas de política macroprudencial de las propias autoridades pertinentes

1. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que determinen los efectos transfronterizos de la aplicación de sus propias medidas de política macroprudencial antes de adoptarlas. Como mínimo deben determinar las vías de contagio que actúan por medio del ajuste de riesgos y el arbitraje regulatorio, empleando para ello la metodología establecida en el capítulo 11 del Manual de la JERS.

2. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que determinen:  

a) los posibles efectos transfronterizos (fugas y arbitraje regulatorio) de la aplicación de medidas de política macroprudencial en su país, y

b) los posibles efectos transfronterizos de cualquier medida propuesta de política macroprudencial en otros Estados miembros y en el mercado único.

3. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que verifiquen al menos una vez al año la materialización y evolución de los efectos transfronterizos de las medidas de política macroprudencial que hayan adoptado.

Recomendación B — Notificación y solicitud de reciprocidad de las medidas de política macroprudencial de las propias autoridades pertinentes

1. Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que notifiquen a la JERS las medidas de política macroprudencial tan pronto como se adopten y, en todo caso, en las dos semanas siguientes a su adopción. La notificación debe incluir la determinación de los efectos transfronterizos y de la necesidad de aplicación recíproca por otras autoridades pertinentes. Se solicita a las autoridades activadoras pertinentes que faciliten la información en inglés por medio de los formularios publicados en la dirección de la JERS en internet.

2. Si la aplicación recíproca por otros Estados miembros se considera necesaria para asegurar la eficacia de las medidas pertinentes, se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que presenten a la JERS una solicitud de reciprocidad junto con la notificación de la medida. La solicitud debe incluir una propuesta de umbral para determinar la importancia de las exposiciones. [13]

3. Si las medidas de política macroprudencial se activaron antes de la adopción de la presente recomendación, o si no se consideró necesaria su reciprocidad cuando se adoptaron pero posteriormente la autoridad activadora pertinente decide que la reciprocidad se ha hecho necesaria, se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que presenten a la JERS una solicitud de reciprocidad.

Recomendación C — Reciprocidad de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes

1. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas de política macroprudencial que adopten otras autoridades pertinentes y cuya aplicación recíproca recomiende la JERS. Se recomienda la aplicación recíproca de las medidas siguientes que se detallan en el anexo:

Austria: [14]

— un colchón sectorial contra riesgos sistémicos del 1 % para todas las exposiciones pertinentes frente a sociedades no financieras de los sectores inmobiliario y de la construcción situadas en Austria, a excepción de las asociaciones de vivienda de lucro limitado, conforme a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión (NACE) establecida en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.

Bélgica:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 6 % sobre todas las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Bélgica, aplicable a partir del 1 de abril de 2024. [15]

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 6 % sobre todas las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Bélgica, aplicable a partir del 1 de abril de 2024.

Alemania:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 1 % para todas las exposiciones, minoristas y no minoristas, a personas físicas, y para todas las exposiciones a personas jurídicas, garantizadas por inmuebles residenciales situados en Alemania y para las que estos activos de garantía se considere que reducen los requisitos supervisores de fondos propios. [16]

Lituania:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 2 % sobre todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas residentes en la República de Lituania que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales.

Luxemburgo:

— límites jurídicamente vinculantes a las ratios préstamo-valor (LTV) para nuevos préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales situados en Luxemburgo, con diferentes límites de LTV aplicables a diferentes categorías de prestatarios:

a) un límite de LTV del 100 % para los compradores que adquieran su residencia principal por primera vez;

b) un límite de LTV del 90 % para otros compradores, es decir, los compradores que no adquieran una vivienda por primera vez, pero que adquieran su residencia principal. Este límite se aplica de forma proporcional a través de una reserva de cartera. En particular, los prestamistas pueden emitir el 15 % de la cartera de nuevas hipotecas concedidas a estos prestatarios con una LTV superior al 90 %, pero inferior al valor máximo del 100 %;

c) un límite de LTV del 80 % para otros préstamos hipotecarios (incluido el segmento de compra para alquiler).

Países Bajos:

— un nivel mínimo de ponderación media del riesgo aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en los Países Bajos que utilicen el enfoque IRB para el cálculo de los requisitos de capital regulatorio respecto de sus carteras de exposiciones a personas físicas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos. Para cada exposición individual comprendida en el ámbito de aplicación de la medida, se asigna una ponderación del riesgo del 12 % a la parte del préstamo que no exceda del 55 % del valor de mercado del inmueble que sirva para garantizar el préstamo, y una ponderación del riesgo del 45 % al resto del préstamo. La ponderación de riesgo media mínima de la cartera será la media ponderada por exposición de las ponderaciones de riesgo de los préstamos individuales.

Noruega:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 4,5 % aplicable a todas las exposiciones situadas en Noruega, aplicado en virtud del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicable a Noruega a 31 de diciembre de 2022 conforme al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) (en lo sucesivo, la “CRD según se aplica a Noruega y en Noruega a 31 de diciembre de 2022 ”), para todas las entidades de crédito autorizadas en Noruega;

— un suelo para las ponderaciones medias del riesgo (ponderadas por exposición) aplicables a las exposiciones inmobiliarias residenciales en Noruega del 20 %, aplicado en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, aplicable a Noruega a 31 de diciembre de 2022 conforme al Acuerdo EEE (en lo sucesivo, el “RRC según se aplica a Noruega y en Noruega a 31 de diciembre de 2022 ”), para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el método IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio;

— un suelo para las ponderaciones medias de riesgos (ponderadas por exposición) de las exposiciones inmobiliarias comerciales situadas en Noruega del 35 %, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del RRC según se aplica a Noruega a 31 de diciembre de 2022, para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el método IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio.

Suecia:

— Un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles, aplicado en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el método IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio;

— un nivel mínimo específico (suelo) para entidades de crédito del 35 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones a empresas garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales (inmuebles físicamente situados en Suecia en propiedad con fines comerciales para generar ingresos por alquileres) y un nivel mínimo específico (suelo) para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones a empresas garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales (edificios de apartamentos situados físicamente en Suecia y en propiedad con fines comerciales para generar ingresos por alquileres, cuando el número de residencias en el inmueble sea superior a tres), aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el método IRB para calcular los requisitos reglamentarios de capital.

Portugal:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales del 4 % sobre todas las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Portugal.

Dinamarca:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales del 7 % a todos los tipos de exposiciones situadas en Dinamarca frente a sociedades no financieras que lleven a cabo actividades inmobiliarias y de promoción inmobiliaria identificadas conforme a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión (NACE) establecida en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

2. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten recíprocamente las medidas de política macroprudencial enumeradas en la presente recomendación, aplicando la misma medida que aplique la autoridad activadora. Si en la legislación nacional no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, adopten la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial activada.

3. Salvo que ser recomiende un plazo específico para aplicar recíprocamente una medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten medidas de política macroprudencial recíprocas en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la última modificación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En la medida de lo posible, las medidas adoptadas y las aplicadas recíprocamente deben tener la misma fecha de activación.

Recomendación D — Notificación de la aplicación recíproca de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes

Se recomienda a las autoridades pertinentes que notifiquen a la JERS la aplicación recíproca de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes. La notificación debe efectuarse en el mes siguiente a la adopción de la medida recíproca. Se solicita a las autoridades notificadoras que faciliten la información en inglés por medio del formulario publicado en la dirección de la JERS en internet.


 
SECCIÓN 2
APLICACIÓN

1. Interpretación

A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:

a) «activación», la aplicación de una medida de política macroprudencial en el ámbito nacional;

b) «adopción», la decisión de una autoridad pertinente acerca de la introducción, aplicación recíproca o modificación de una medida de política macroprudencial;

c) «servicio financiero», un servicio bancario o de crédito, seguro, pensión personal, inversión o pago;

d) «medida de política macroprudencial», toda medida dirigida a prevenir o mitigar un riesgo sistémico en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, y adoptada o activada por una autoridad pertinente con sujeción al derecho nacional o de la Unión;

e) «notificación», el aviso a la JERS efectuado por escrito y en inglés por las autoridades pertinentes, incluido el BCE según el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, relativo a una medida de política macroprudencial conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre otras disposiciones, y que puede ser una solicitud de reciprocidad de un Estado miembro conforme al artículo 134, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, y al artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre otras disposiciones;

f) «reciprocidad», el mecanismo por el que la autoridad pertinente de un país aplica una medida de política macroprudencial idéntica o análoga a la adoptada por la autoridad activadora pertinente de otro país, a todas las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción y expuestas en ella al mismo riesgo;

g) «autoridad activadora pertinente», la autoridad pertinente encargada de aplicar una medida de política macroprudencial en el ámbito nacional;

h) «autoridad pertinente», la autoridad encargada de adoptar o activar medidas de política macroprudencial, como por ejemplo:

i) una autoridad designada conforme al capítulo 4 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, una autoridad competente conforme al artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el BCE conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, o

ii) una autoridad macroprudencial con los objetivos, regímenes, facultades, requisitos de responsabilidad y demás características establecidas en la Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[17].

i) “umbral de importancia”, el umbral cuantitativo por debajo del cual se puede considerar como no importante la exposición de un proveedor de servicios financieros determinado al riesgo macroprudencial de que se trate en el país donde la autoridad activadora aplica la medida de política macroprudencial. [18]

2. Exenciones

1. Las autoridades pertinentes pueden eximir a un proveedor de servicios financieros sujeto a su jurisdicción de la aplicación recíproca de una medida de política macroprudencial determinada cuando dicho proveedor de servicios financieros no tenga exposiciones importantes al riesgo macroprudencial de que se trate en el país donde la autoridad activadora pertinente aplica esa medida de política macroprudencial (conforme al principio de no regular lo nimio). Se solicita a las autoridades pertinentes que informen a la JERS de esas exenciones por medio del formulario de notificación de medidas de reciprocidad publicado en la dirección de la JERS en internet.

A fin de aplicar el principio de no regular lo nimio, la JERS recomienda emplear un umbral de importancia basado en el propuesto por la autoridad activadora pertinente conforme a la sección 1, recomendación B(2). La calibración del umbral debe seguir las mejores prácticas según las determine la JERS. El umbral de importancia es un umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden aplicar el umbral recomendado, establecer si procede un umbral inferior para su jurisdicción, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia. Cuando apliquen el principio de no regular lo nimio, las autoridades deben verificar si se han producido fugas y arbitraje regulatorio y, en caso necesario, suprimir los resquicios que permitan evitar la regulación. [18]

2. Si las autoridades pertinentes ya han publicado y aplicado recíprocamente una medida antes de que la presente recomendación recomiende su aplicación recíproca, esa medida no precisa ser modificada aun cuando difiera de la aplicada por la autoridad activadora.

3. Calendario y presentación de información

1. Se solicita a las autoridades pertinentes que informen a la JERS y al Consejo de las medidas adoptadas en respuesta a la presente recomendación o justifiquen debidamente su inacción. Presentarán sus informes cada dos años; el primero, el 30 de junio de 2017 a más tardar. El contenido mínimo de los informes debe ser el siguiente:

a) información sobre el fondo y los plazos de las medidas adoptadas;

b) evaluación de si las medidas adoptadas han servido para lograr los objetivos de la presente recomendación;

c) justificación detallada de toda exención concedida conforme al principio de no regular lo nimio, y de toda inacción o desviación respecto de la presente recomendación, incluidos los motivos del retraso si la información se presenta fuera de plazo.

2. En caso de que existan responsabilidades compartidas, las autoridades pertinentes deben coordinarse para presentar la información necesaria a su debido tiempo.

3. Se insta a las autoridades pertinentes a informar lo antes posible a la JERS de toda medida propuesta de política macroprudencial.

4. Se considera que una medida recíproca de política macroprudencial es análoga a la medida de que se trate si, dentro de lo posible:

a) tiene su misma repercusión económica;

b) tiene su mismo ámbito de aplicación, y

c) su incumplimiento tiene las mismas consecuencias (sanciones).

4. Modificación de la presente recomendación

La Junta General decidirá cuándo deba modificarse la presente recomendación. Las modificaciones consistirán en particular en medidas nuevas o revisadas de política macroprudencial que deban aplicarse recíprocamente conforme a la recomendación C y los anexos correspondientes que contienen información sobre medidas determinadas, incluido el umbral de importancia que establezca la JERS. La Junta General puede también ampliar los plazos establecidos en los apartados precedentes en caso de que sean necesarias iniciativas legislativas para seguir una o varias recomendaciones. En particular, la Junta General puede decidir modificar la presente recomendación, sea después de la revisión por parte de la Comisión Europea del régimen de reconocimiento obligatorio conforme al derecho de la Unión, sea en virtud de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento del mecanismo de reciprocidad voluntaria establecido en la presente recomendación. [18]

5. Verificación y evaluación

1. La Secretaría de la JERS:

a) prestará asistencia a las autoridades pertinentes facilitando la prestación coordinada de información, ofreciéndoles los formularios pertinentes y especificando en caso necesario el procedimiento y los plazos de cumplimiento;

b) verificará el cumplimiento de la presente recomendación por las autoridades pertinentes, entre otras medidas, prestándoles asistencia si la solicitan, y presentará informes de cumplimiento a la Junta General.

2. La Junta General evaluará las medidas y justificaciones comunicadas por las autoridades pertinentes y, según proceda, decidirá si la presente recomendación no se ha cumplido y si las autoridades pertinentes no han justificado debidamente su inacción.


[17]
Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3) (DO C 41 de 14.2.2012, p. 1).
 
 
 
ANEXO

Austria [19]

Un colchón sectorial contra riesgos sistémicos del 1 % para todas las exposiciones pertinentes frente a sociedades no financieras de los sectores inmobiliario y de la construcción situadas en Austria, a excepción de las asociaciones de vivienda de lucro limitado, conforme a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión (NACE) establecida en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006[20] .

I.   Descripción de la medida

1. La medida austriaca, aplicada de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, impone un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales del 1 % para todas las exposiciones pertinentes frente a sociedades no financieras de los sectores inmobiliario y de la construcción situadas en Austria, a excepción de las asociaciones de vivienda de lucro limitado, conforme a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión (NACE), establecida en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

II.   Aplicación recíproca

2. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida austriaca para todas las exposiciones pertinentes ubicadas en Austria, de conformidad con el artículo 134, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, en base consolidada, subconsolidada e individual. Aplicarán la medida a todas las exposiciones pertinentes a las sociedades no financieras que realicen las siguientes actividades económicas específicas: “Construcción de edificios”, clasificada en el código NACE F 41, “Actividades de construcción especializadas” clasificadas en el código NACE F 43, y “Actividades inmobiliarias” clasificadas en el código NACE M 68, a excepción de las asociaciones de vivienda de lucro limitado.

3. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, conforme a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se aplica el plazo ordinario de transición de tres meses tras la publicación de la Recomendación JERS/2025/10 en el Diario Oficial de la Unión Europea para la aplicación recíproca de medidas.

III.   Umbral de importancia

4. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad de 100 millones EUR para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. El colchón contra riesgos sistémicos debe aplicarse recíprocamente si se alcanza este umbral y debe ser aplicable en base consolidada, subconsolidada e individual. A efectos de evaluar el umbral de importancia en base subconsolidada y consolidada, se contabilizarán todas las exposiciones mantenidas por medio de sucursales, derivadas del crédito transfronterizo directo y mantenidas por medio de filiales.

5.Las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones. Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia relativa al que hace referencia el apartado 4 es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar recíprocamente el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.

Bélgica

Un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 6 % sobre todas las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Bélgica. [21]

I.   Descripción de la medida

1. Hasta el 31 de marzo de 2024, la medida belga, aplicada de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, impone un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 9 % a las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Bélgica (tanto las exposiciones que estén en situación de impago como las que no lo estén).

2. A partir del 1 de abril de 2024, la medida belga, aplicada de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, impone un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 6 % sobre las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Bélgica (tanto las exposiciones que estén en situación de impago como las que no lo estén).

2 bis. La medida se aplica en base consolidada, subconsolidada e individual. [21]

II.   Aplicación recíproca

3. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida belga a las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Bélgica (tanto las exposiciones que estén en situación de impago como las que no lo estén). Alternativamente, la medida puede aplicarse recíprocamente utilizando el siguiente alcance en la presentación de información COREP: Exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Bélgica frente a personas físicas (tanto las exposiciones que estén en situación de impago como las que no lo estén).

4. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4a. Conforme a la solicitud del NBB/BNB, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida belga en base consolidada, subconsolidada e individual, con independencia de que las exposiciones en cuestión se mantengan por medio de filiales o sucursales o se deriven del crédito transfronterizo directo. [21]

III.   Umbral de importancia

5. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Las entidades podrán quedar exentas del requisito de colchón contra riesgos sistémicos siempre que sus exposiciones sectoriales pertinentes no superen los 2 000 millones EUR. Por tanto, solo procede la aplicación recíproca cuando se sobrepase el umbral específico por entidad.

5 bis. Se contabilizarán para aplicar el umbral de importancia todas las exposiciones mantenidas por medio de sucursales, resultantes del crédito transfronterizo directo y mantenidas por medio de filiales.

6. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 2 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.

7. Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros que tengan exposiciones importantes en Bélgica, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán, conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, decidir no aplicar recíprocamente la medida belga. En este caso, las autoridades pertinentes deben vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida belga cuando una entidad de crédito supere el umbral de importancia recomendado. [21]

Alemania

Un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 2 % sobre i) todas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Alemania a las que se aplique el método IRB y ii) todas las exposiciones plena e íntegramente garantizadas con bienes inmuebles residenciales situados en Alemania a las que se aplique el enfoque estándar, conforme a lo previsto en el artículo 125, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo

I.   Descripción de la medida

1. La medida alemana, aplicada conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, establece un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 1 % para todas las exposiciones minoristas y no minoristas a personas físicas y jurídicas garantizadas por inmuebles residenciales situados en Alemania.

1 bis. La medida se aplica en base consolidada, subconsolidada e individual.

II.   Aplicación recíproca

2. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida alemana a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional.

3. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen esa medida lo antes posible, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Se recomienda a las autoridades pertinentes que velen por que la medida recíproca se aplique y se cumpla a partir del 1 de febrero de 2023

4 bis. Conforme a la solicitud del BaFin, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida alemana en base individual, subconsolidada y consolidada, con sujeción al resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 5 bis.

III.   Umbral de importancia

5.  La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Las entidades de crédito podrán quedar exentas del requisito de colchón contra riesgos sistémicos siempre que sus exposiciones sectoriales pertinentes no superen los 10 000 millones EUR. Por tanto, solo procede la aplicación recíproca cuando se sobrepase el umbral específico por entidad.

5 bis. El umbral de importancia se evaluará en base consolidada, subconsolidada e individual. A efectos de evaluar el umbral de importancia en base consolidada se contabilizarán todas las exposiciones mantenidas por medio de filiales o sucursales o derivadas del crédito transfronterizo directo.

6. Las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 10 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar recíprocamente el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.

7. Cuando no haya entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros que tengan exposiciones importantes en Alemania, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán, conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, decidir no aplicar recíprocamente la medida alemana. En este caso, las autoridades pertinentes deben vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida alemana cuando una entidad de crédito supere el umbral de importancia recomendado. [22]

Lituania

Un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 2 % sobre todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas residentes en la República de Lituania que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales.

I.   Descripción de la medida

1. La medida lituana, aplicada de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, impone un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 2 % para todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Lituania.

II.   Aplicación recíproca

2. Se recomienda a las autoridades competentes que apliquen recíprocamente la medida lituana a las sucursales situadas en Lituania de bancos autorizados a nivel nacional y a las exposiciones transfronterizas directas frente a personas físicas que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Lituania. Una parte significativa de las posiciones hipotecarias totales las mantienen sucursales de bancos extranjeros que operan en Lituania, por lo que la reciprocidad de la medida por parte de otros Estados miembros contribuiría a fomentar la garantía de igualdad de trato y a garantizar que todos los participantes significativos en el mercado tengan en cuenta el aumento del riesgo inmobiliario residencial en Lituania y aumenten su resiliencia.

3. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

4. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Podrán quedar exentas del requisito de porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos las entidades cuyas exposiciones sectoriales pertinentes no excedan de 50 millones EUR, lo que equivale aproximadamente al 0,5 % de las exposiciones pertinentes de todo el sector de las entidades de crédito en Lituania. Por tanto, solo procede la aplicación recíproca cuando se sobrepase el umbral específico de la entidad.

5. Justificación de dicho umbral:

a. Es necesario reducir al mínimo la posible fragmentación normativa, ya que el mismo umbral de importancia relativa se aplicará también a las entidades de crédito autorizadas en Lituania.

b. La aplicación de dicho umbral de importancia contribuiría a garantizar la igualdad de trato en el sentido de que las entidades con exposiciones de tamaño similar estarán sujetas al requisito de colchón contra riesgos sistémicos.

c. El umbral es pertinente para la estabilidad financiera, ya que la evolución del riesgo inmobiliario residencial dependerá principalmente de la actividad del mercado de la vivienda, que depende, en parte, de la cantidad de nuevos préstamos emitidos para adquisición de vivienda. Por lo tanto, la medida debe aplicarse a los participantes en el mercado que operan en este mercado, aunque sus carteras de préstamos hipotecarios no sean tan grandes como las de los principales proveedores de préstamos.

6. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 50 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.

Luxemburgo

Límites jurídicamente vinculantes a las ratios préstamo-valor (LTV) para nuevos préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales situados en Luxemburgo, con diferentes límites LTV aplicables a diferentes categorías de prestatarios:

a) un límite de LTV del 100 % para los compradores que adquieran su residencia principal por primera vez;

b) un límite de LTV del 90 % para otros compradores, es decir, los compradores que no adquieran una vivienda por primera vez, pero que adquieran su residencia principal. Este límite se aplica de forma proporcional a través de una reserva de cartera. En particular, los prestamistas pueden emitir el 15 % de la cartera de nuevas hipotecas concedidas a estos prestatarios con una LTV superior al 90 %, pero inferior al valor máximo del 100 %;

c) un límite de LTV del 80 % para otros préstamos hipotecarios (incluido el segmento de compra para alquiler).

I.   Descripción de la medida

1. Las autoridades luxemburguesas activaron límites jurídicamente vinculantes de las LTV para los nuevos préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales sitos en Luxemburgo. A raíz de la Recomendación del Comité du Risque Systémique (Comité de Riesgo Sistémico) , la Commission de Surveillance du Secteur Financier (Comisión de Supervisión del Sector Financiero), actuando de manera concertada con la Banque centrale du Luxembourg, ha activado límites de LTV distintos para tres categorías de prestatarios. Los límites de LTV para cada una de las tres categorías son los siguientes:

(a) un límite de LTV del 100 % para los compradores que adquieran su residencia principal por primera vez;

(b) un límite de LTV del 90 % para otros compradores, es decir, los compradores que no adquieran una vivienda por primera vez, pero que adquieran su residencia principal. Este límite se aplica de forma proporcional a través de una reserva de cartera. En particular, los prestamistas pueden emitir el 15 % de la cartera de nuevas hipotecas concedidas a estos prestatarios con una LTV superior al 90 %, pero inferior al valor máximo del 100 %;

(c) un límite de LTV del 80 % para otros préstamos hipotecarios (incluido el segmento de compra para alquiler).

2. La ratio LTV es la ratio entre la suma de todos los préstamos o tramos de préstamos respaldados por el prestatario con bienes inmuebles residenciales en el momento de la concesión del préstamo y el valor de la propiedad al mismo tiempo.

3. Los límites de LTV se aplican con independencia del tipo de propiedad (por ejemplo, plena propiedad, usufructo, nuda propiedad).

4. La medida se aplica a cualquier prestatario privado que suscriba un préstamo hipotecario para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en Luxemburgo con fines no comerciales. La medida también se aplica si el prestatario utiliza una estructura jurídica como una sociedad de inversión inmobiliaria para realizar la operación, y en el caso de solicitudes conjuntas. Por “bienes inmuebles residenciales” se entienden los terrenos edificables, tanto si las obras de construcción se realizan inmediatamente tras la compra como si se llevan a cabo años después. La medida también se aplica si se concede un préstamo a un prestatario para adquirir un inmueble con un contrato de arrendamiento a largo plazo. Los bienes inmuebles pueden destinarse a la ocupación por parte del propietario o a la compra para alquiler.

II.   Aplicación recíproca

5. Se recomienda a los Estados miembros cuyas entidades de crédito, compañías de seguros y profesionales que llevan a cabo actividades de préstamo (prestamistas hipotecarios) tengan importantes exposiciones crediticias en Luxemburgo a través de créditos transfronterizos directos que apliquen recíprocamente la medida luxemburguesa en su jurisdicción. Si en su jurisdicción no se dispone de la misma medida para todas las exposiciones transfronterizas pertinentes, las autoridades pertinentes deben aplicar las medidas disponibles que tengan el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial activada.

6. Los Estados miembros deben notificar a la JERS que han aplicado recíprocamente la medida luxemburguesa o que han hecho uso de exenciones conforme al principio de no regular lo nimio con arreglo a la recomendación D de la Recomendación JERS/2015/2. La notificación debe efectuarse en el mes siguiente a la adopción de la medida recíproca, por medio del formulario correspondiente publicado en la dirección de la JERS en internet. Las notificaciones se publicarán en la dirección de la JERS en internet, comunicando así al público las decisiones nacionales sobre reciprocidad. Esta publicación incluirá las posibles exenciones de los Estados miembros que apliquen la medida recíprocamente y su compromiso de verificar las posibles fugas y actuar en caso necesario.

7. Se recomienda a los Estados miembros que apliquen recíprocamente una medida en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

8. La medida se complementa con dos umbrales de importancia relativa para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por parte de los Estados miembros que apliquen recíprocamente la medida: El umbral de importancia relativa específico por país para el total de préstamos hipotecarios transfronterizos a Luxemburgo es de 350 millones EUR, lo que corresponde aproximadamente al 1 % del mercado total de hipotecas inmobiliarias residenciales nacionales en diciembre de 2020. El umbral de importancia relativa específico por entidad para el total de préstamos hipotecarios transfronterizos a Luxemburgo es de 35 millones EUR, lo que corresponde aproximadamente al 0,1 % del mercado total de hipotecas inmobiliarias residenciales nacionales de Luxemburgo en diciembre de 2020. La aplicación recíproca solo se solicita cuando se superan tanto el umbral específico por país como el umbral específico por entidad.

Países Bajos

Una ponderación de riesgo media mínima aplicada por las entidades de crédito que utilicen el enfoque IRB en relación con sus carteras de exposiciones frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en los Países Bajos. Para cada partida de la exposición individual dentro del ámbito de aplicación de la medida, se asignará una ponderación de riesgo del 12 % a la parte del préstamo que no exceda del 55 % del valor de mercado del bien inmueble que sirve para garantizar el préstamo, y se asignará una ponderación de riesgo del 45 % a la parte restante del préstamo. La ponderación de riesgo media mínima de la cartera será la media ponderada por exposición de las ponderaciones de riesgo de los préstamos individuales.

I.   Descripción de la medida

1. La medida neerlandesa aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 impone una ponderación de riesgo media mínima para la cartera de exposiciones de las entidades de crédito que utilizan el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) frente a personas físicas garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en los Países Bajos. Los préstamos garantizados por el sistema de garantía hipotecaria nacional están exentos de la medida.

2. La ponderación de riesgo media mínima se calculará como sigue:
(a) Para cada exposición individual comprendida en el ámbito de aplicación de la medida, se asigna una ponderación del riesgo del 12 % a la parte del préstamo que no exceda del 55 % del valor de mercado del inmueble que sirva para garantizar el préstamo, y una ponderación del riesgo del 45 % al resto del préstamo. El ratio LTV que debe utilizarse en este cálculo debe determinarse de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(b) La ponderación de riesgo media mínima de la cartera será la media ponderada por exposición de las ponderaciones de riesgo de los préstamos individuales, calculada como se ha indicado anteriormente. Los préstamos individuales que estén exentos de la medida no se tendrán en cuenta al calcular la ponderación de riesgo media mínima.

3. Esta medida no sustituye a los actuales requisitos de capital establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y derivados de él. Los bancos a los que se aplique la medida deben calcular la ponderación de riesgo media de la parte de la cartera hipotecaria dentro del ámbito de aplicación de esta medida atendiendo tanto a las disposiciones de aplicación ordinaria contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 como al método establecido en la medida. A la hora de calcular sus requisitos de capital, deberán aplicar posteriormente la mayor de las dos ponderaciones de riesgo medias.

II.   Aplicación recíproca

4. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la medida neerlandesa recíprocamente a las entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque IRB y tengan exposiciones a personas físicas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos, pues su sector bancario, a través de sus sucursales, puede estar expuesto ahora o en el futuro al riesgo sistémico del mercado inmobiliario neerlandés, directa o indirectamente.

5. Conforme a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C, apartado 3, la misma medida que la autoridad activadora aplica en los Países Bajos.

6. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

7. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Las entidades podrán quedar exentas de la ponderación de riesgo media mínima para la cartera de exposiciones de las entidades de crédito que utilicen el método IRB frente a personas físicas garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en los Países Bajos, siempre que dicho valor no supere los 5 000 millones EUR. Los préstamos garantizados por el sistema de garantía hipotecaria nacional no se calcularán hacia el umbral de importancia relativa.

8. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 5 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.

Noruega

— un suelo para las ponderaciones medias del riesgo (ponderadas por exposición) aplicables a las exposiciones inmobiliarias residenciales en Noruega del 20 %, aplicado en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, aplicable en Noruega hasta el 30 de junio de 2025, que aumenta hasta un suelo del 25 % a partir del 1 de julio de 2025, para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio;

— un suelo para las ponderaciones medias del riesgo (ponderadas por exposición) aplicables a las exposiciones inmobiliarias comerciales en Noruega del 35 %, aplicado en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, aplicable en Noruega, para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio;

— para las ponderaciones del riesgo (ponderadas por exposición) aplicables a las exposiciones inmobiliarias comerciales en Noruega del 35 %, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del RRC según se aplica a Noruega y en Noruega a 31 de diciembre de 2022, para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el método IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio.

I.   Descripción de la medida

1. Con efecto desde el 31 de diciembre de 2020, el Finansdepartementet (Ministerio de Hacienda noruego) introdujo tres medidas macroprudenciales, a saber: i) un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para las exposiciones situadas en Noruega, conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE; ii) un suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones a bienes inmuebles residenciales situados en Noruega, de acuerdo con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 aplicable en Noruega hasta el 30 de junio de 2025, que aumenta hasta un suelo del 25 % a partir del 1 de julio de 2025, y iii) un suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones a bienes inmuebles comerciales situados en Noruega, con arreglo al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 según se aplica a Noruega y en Noruega.

2. El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se establece en el 4,5 % y se aplica a las exposiciones internas de todas las entidades de crédito autorizadas en Noruega, en base consolidada, subconsolidada e individual.

3. La medida de establecer un suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales en Noruega consiste en un suelo para la ponderación media del riesgo específico por entidad aplicable a las entidades de crédito que utilicen el enfoque IRB en base consolidada, subconsolidada e individual. El suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias se refiere a la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo en la cartera inmobiliaria residencial. Por exposiciones inmobiliarias residenciales noruegas debe entenderse las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles en Noruega.

4. La medida de establecer un suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias comerciales en Noruega consiste en un suelo para la ponderación media del riesgo específico por entidad aplicable a las entidades de crédito que utilicen el enfoque IRB en base consolidada, subconsolidada e individual. El suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias se refiere a la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo en la cartera inmobiliaria comercial. Por exposiciones inmobiliarias comerciales noruegas debe entenderse las exposiciones a empresas garantizadas por bienes inmuebles en Noruega.

II.   Aplicación recíproca

5b. Conforme a la solicitud del Finansdepartementet, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente tanto la medida noruega relativa al colchón contra riesgos sistémicos como los suelos de ponderación del riesgo en base consolidada, subconsolidada e individual, con independencia de que las exposiciones en cuestión se mantengan por medio de filiales o sucursales o se deriven del crédito transfronterizo directo

5 bis. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas noruegas para las exposiciones situadas en Noruega de conformidad con el artículo 134, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, y con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respectivamente. Como aplicar recíprocamente el colchón contra riesgos sistémicos en base consolidada, subconsolidada e individual, conforme a la Recomendación JERS/2024/7 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, puede requerir de las autoridades pertinentes adoptar una nueva medida nacional de aplicación recíproca o modificar las medidas nacionales en vigor de aplicación recíproca de la medida noruega relativa al colchón contra riesgos sistémicos, se aplica el plazo ordinario de transición de tres meses tras la publicación de la Recomendación JERS/2024/7 en el Diario Oficial de la Unión Europea para la aplicación de las medidas de aplicación recíproca.

5 ter. Conforme a la solicitud del Finansdepartementet, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida noruega relativa al colchón contra riesgos sistémicos en base consolidada, subconsolidada e individual, con independencia de que las exposiciones en cuestión se mantengan por medio de filiales o sucursales o se deriven del crédito transfronterizo directo.

6. Si en su jurisdicción no se dispone de esas mismas medidas de política macroprudencial, con arreglo a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen las medidas de política macroprudencial disponibles en su país que tengan el efecto más próximo al de las medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten esas medidas más próximas de aplicación recíproca del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en los tres meses siguientes a la publicación de la Recomendación JERS/2024/7 en el Diario Oficial de la Unión Europea. [23]

III.   Umbral de importancia

8. Las medidas se complementan con los siguientes umbrales de importancia específicos por entidad basados en las exposiciones situadas en Noruega, para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida:

(a) para el colchón contra riesgos sistémicos, el umbral de importancia se establece en un importe de exposición ponderada por riesgo de 5000 millones NOK, que equivale aproximadamente al 0,16 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de las entidades de crédito que presentan información en Noruega. Se contabilizarán para aplicar el umbral de importancia todas las exposiciones mantenidas por medio de filiales o sucursales o derivadas del crédito transfronterizo directo. [23]

b) para el suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales, el umbral de importancia se establece en 37 800 millones NOK, que equivale al 1 % de la financiación bruta a clientes noruegos para inmuebles residenciales a 30 de septiembre de 2024. El umbral de importancia debe evaluarse en base consolidada, subconsolidada e individual. Al evaluarlo en base subconsolidada o consolidada, se contabilizarán todas las exposiciones mantenidas por medio de sucursales, resultantes del crédito transfronterizo directo y mantenidas por medio de filiales para aplicar el umbral de importancia.

c) para el suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias comerciales, el umbral de importancia se establece en 9 300 millones NOK, que equivale al 1 % de la financiación garantizada bruta a clientes noruegos para inmuebles comerciales a 30 de septiembre de 2024.». El umbral de importancia debe evaluarse en base consolidada, subconsolidada e individual. Al evaluarlo en base subconsolidada o consolidada, se contabilizarán todas las exposiciones mantenidas por medio de sucursales, resultantes del crédito transfronterizo directo y mantenidas por medio de filiales para aplicar el umbral de importancia. [24]

9. Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional que no tengan exposiciones importantes en Noruega. Se considera que las exposiciones no son importantes si no alcanzan los umbrales de importancia específicos por entidad establecidos en el apartado 8. Cuando apliquen los umbrales de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente las medidas noruegas a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen los umbrales de importancia previstas en el apartado 8.

10. Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, los umbrales de importancia establecidos en el apartado 8 son los umbrales máximos recomendados. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar los umbrales recomendados, fijar para sus jurisdicciones umbrales inferiores si procede, o aplicar recíprocamente las medidas sin umbrales de importancia.

11. Cuando no haya entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros que tengan exposiciones importantes en Noruega, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir, conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, no aplicar recíprocamente las medidas noruegas. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente las medidas noruegas cuando una entidad de crédito supere los umbrales de importancia correspondientes.

Suecia

— Un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles, aplicado en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el método IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio;

— un nivel mínimo específico (suelo) para entidades de crédito del 35 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones a empresas garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales (inmuebles físicamente situados en Suecia en propiedad con fines comerciales para generar ingresos por alquileres) y un nivel mínimo específico (suelo) para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones a empresas garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales (edificios de apartamentos situados físicamente en Suecia y en propiedad con fines comerciales para generar ingresos por alquileres, cuando el número de residencias en el inmueble sea superior a tres), aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el método IRB para calcular los requisitos reglamentarios de capital.

I.   Descripción de la medida

1. La medida sueca, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque IRB, consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles. La ponderación media del riesgo es la media de las ponderaciones del riesgo de las exposiciones individuales calculadas conforme al artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente. La medida se aplica en base consolidada e individual.

2. La medida sueca, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque IRB, consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 35 % para la ponderación media del riesgo aplicado a ciertas exposiciones a empresas en Suecia garantizadas por hipotecas sobre inmuebles comerciales, y un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media del riesgo aplicado a ciertas exposiciones a empresas en Suecia garantizadas por hipotecas sobre inmuebles residenciales. La ponderación media del riesgo es la media de las ponderaciones del riesgo de las exposiciones individuales calculadas conforme al artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente. La medida no comprende las exposiciones a empresas garantizadas por: i) bienes inmuebles agrícolas; ii) bienes inmuebles propiedad directa de municipios, estados o regiones; iii) bienes inmuebles en los que más del 50 % del inmueble se utilice para actividades propias, y iv) bienes inmuebles formados por varias viviendas cuya finalidad no sea comercial (por ejemplo, asociaciones de viviendas propiedad de los residentes y sin ánimo de lucro) o cuando el número de viviendas sea inferior a cuatro. La medida se aplica en base consolidada e individual

II.   Aplicación recíproca

De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente las medidas suecas a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque IRB y tengan exposiciones importantes a Suecia, inclusive exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales y exposiciones a empresas garantizadas por inmuebles comerciales o residenciales. La aplicación recíproca debe tener lugar en base consolidada, subconsolidada e individual, con independencia de que las exposiciones se mantengan por medio de filiales o sucursales o se deriven del crédito transfronterizo directo. Conforme a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la misma medida que la autoridad activadora aplica en Suecia dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea*

4. Si en su jurisdicción no se dispone de las mismas medidas de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de las medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten las medidas equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la correspondiente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

5. Cada una de las medidas descritas en los apartados 1 y 2 se complementa con un umbral de importancia específico por entidad de 5000 millones SEK, respectivamente, para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas.

6.  Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque IRB y tengan exposiciones que no alcancen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK para las medidas descritas en los apartados 1 y 2. Cuando apliquen el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente las medidas suecas a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen para la medida pertinente el umbral de importancia de 5 000 millones SEK. La importancia de las exposiciones se evaluará en base consolidada, subconsolidada e individual, y, al evaluarla en base subconsolidada y consolidada, se contabilizarán todas las exposiciones mantenidas por medio de filiales o sucursales o derivadas del crédito transfronterizo directo para aplicar el umbral de importancia.

7. Cuando ninguna entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB tenga exposiciones minoristas conforme al apartado 1 superiores a 5000 millones SEK a través de filiales o sucursales situadas en Suecia o derivadas del crédito transfronterizo directo, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán, de conformidad con el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, decidir no aplicar recíprocamente la medida. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida descrita en el apartado 1 cuando una entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB supere el umbral de 5 000 millones SEK.

8. Cuando ninguna entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB tenga exposiciones a empresas conforme al apartado 2 superiores a 5 000 millones SEK a través de filiales o sucursales situadas en Suecia o derivadas del crédito transfronterizo directo, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán, de conformidad con el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, decidir no aplicar recíprocamente la medida. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida descrita en el apartado 2 cuando una entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB supere el umbral de 5 000 millones SEK. [25]

9. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 5000 millones SEK es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente las medidas sin umbral de importancia.

Portugal

Un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales del 4 % sobre todas las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Portugal.

I.   Descripción de la medida

1. La medida portuguesa, aplicada de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, activa al máximo nivel de consolidación un nuevo porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 4 % a las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Portugal (tanto las exposiciones que estén en situación de impago como las que no lo estén).

2. La medida tiene por objeto aumentar la resiliencia frente a las vulnerabilidades acumuladas del volumen de préstamos hipotecarios en una posible recesión del ciclo económico o frente a una corrección significativa e inesperada de los precios de los bienes inmuebles residenciales.

II.   Aplicación recíproca

3. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida portuguesa a las exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB frente a personas físicas garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Portugal (tanto las exposiciones que estén en situación de impago como las que no lo estén). Alternativamente, la medida puede ser objeto de reciprocidad utilizando el siguiente alcance en la presentación de información COREP: Exposiciones minoristas a las que se aplique el método IRB garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en Portugal frente a personas físicas (tanto las exposiciones que estén en situación de impago como las que no lo estén).

4. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE.

5. A raíz de la solicitud del Banco de Portugal, se recomienda a las autoridades competentes que apliquen recíprocamente la medida portuguesa al máximo nivel de consolidación.

6. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida que velen por que esta se aplique y se cumpla a partir del 1 de octubre de 2024.

III.   Umbral de importancia

7. La medida se complementa con el siguiente umbral de importancia específico por entidad basado en las exposiciones situadas en Portugal, para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Las entidades de crédito podrán quedar exentas del requisito de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales siempre que sus exposiciones sectoriales pertinentes no superen los 1000 millones EUR, lo que corresponde aproximadamente al 1 % del volumen de crédito para la adquisición de vivienda en Portugal.

8. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 1000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia. Al fijar el umbral de importancia relativa, las autoridades pertinentes tendrán en cuenta la exposición del proveedor de servicios financieros al riesgo macroprudencial identificado en Portugal y evaluarán si puede considerarse como no importante.

9. Cuando no haya entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros que tengan exposiciones importantes en Portugal, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir, conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, no aplicar recíprocamente las medidas portuguesas. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente las medidas portuguesas cuando una entidad de crédito supere los umbrales de importancia correspondientes.

Dinamarca

Un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales del 7 % para todo tipo de exposiciones ubicadas en Dinamarca a sociedades no financieras que lleven a cabo actividades inmobiliarias y de promoción inmobiliaria conforme a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión (CNAE) establecida en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, con la salvedad de que la parte de cada exposición comprendida en una ratio préstamo-valor de entre el 0 % y el 15 % quedará excluida de las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos sectoriales 

I.   Descripción de la medida

1. El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales del 7 % se aplicará a todas las entidades de crédito nacionales.

2. Se aplicará a todo tipo de exposiciones ubicadas en Dinamarca a sociedades no financieras que lleven a cabo actividades inmobiliarias, excepto las asociaciones de viviendas sociales y las cooperativas de vivienda, y actividades de promoción inmobiliaria. Las actividades económicas pertinentes del deudor se especifican por referencia a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión, establecida en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 (*1).

3. La parte de cada exposición comprendida en una ratio préstamo-valor de entre el 0 % y el 15 % queda excluida de las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos sectoriales. La ratio préstamo-valor se calcula dividiendo la exposición por el valor de mercado corriente total (estimado) de los bienes aportados como activos de garantía.

4. La medida se aplicará en base individual y consolidada.
(*1)  La determinación de los subconjuntos concretos de exposiciones sectoriales a las que se aplicará el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se basa en las Directrices de la ABE sobre los subconjuntos adecuados de exposiciones sectoriales a los que las autoridades competentes o designadas pueden aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 133, apartado 5, letra f), de la Directiva 2013/36/UE (EBA-GL-2020-13), disponibles en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.»;

II.   Aplicación recíproca

5. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten recíprocamente la medida danesa aplicándola a todo tipo de exposiciones ubicadas en Dinamarca a sociedades no financieras que lleven a cabo las siguientes actividades económicas: “actividades inmobiliarias”, según el código CNAE (*2)“L”, excepto las asociaciones de viviendas sociales y las cooperativas de vivienda, y “promoción inmobiliaria” (41.1), según el código CNAE “F”. De estas exposiciones se suprimirá la parte de cada una comprendida en una ratio préstamo-valor de entre el 0 % y el 15 %.

6. A solicitud del Ministerio danés de Industria, Negocios y Asuntos Financieros, se recomienda que las autoridades pertinentes adopten recíprocamente la medida danesa aplicándola en base individual y consolidada.

7. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE.

8. Se recomienda a los Estados miembros que apliquen recíprocamente la medida en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(*2)  NACE Rev.2, Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión, Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

III.   Umbral de importancia

9. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad basado en las exposiciones ubicadas en Dinamarca, a fin de orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Puede eximirse del requisito de colchón contra riesgos sistémicos sectoriales a las entidades de crédito cuyas exposiciones pertinentes no excedan 200 millones EUR, que corresponde aproximadamente al 0,3 % de todas las exposiciones a sociedades inmobiliarias ubicadas en Dinamarca.

10. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 200 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia. Al fijar el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deben tener en cuenta la exposición de cada proveedor de servicios financieros al riesgo macroprudencial de que se trate en Dinamarca y evaluar si puede considerarse como no importante.

11. Cuando no haya entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros que tengan exposiciones importantes en Dinamarca, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados pueden decidir, conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, no aplicar recíprocamente la medida danesa, en cuyo caso, deben vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida danesa cuando una entidad de crédito exceda el umbral de importancia recomendado.

 Italia

Un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 0,5 % para todas las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de crédito de contraparte ubicadas en Italia, que se aplicará desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 29 de junio de 2025, y que ascenderá al 1 % a partir del 30 de junio de 2025.

I.   Descripción de la medida

1. La medida italiana, adoptada conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, consiste en aplicar un colchón contra riesgos sistémicos a las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de crédito de contraparte ubicadas en Italia de todas las entidades de crédito autorizadas en Italia, en base individual y consolidada.
2. Desde el 31 de diciembre de 2024 se aplicará un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 0,5 %, que ascenderá al 1 % desde el 30 de junio de 2025.

II.   Aplicación recíproca

3. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten recíprocamente la medida italiana aplicándola a las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de crédito de contraparte de los bancos ubicadas en Italia. La medida puede aplicarse recíprocamente utilizando el siguiente alcance de la presentación de información COREP: Desglose geográfico de las exposiciones por la residencia del deudor, suma de las exposiciones a los residentes italianos en la fila 170, columna 90, del cuadro COREP C 09.01, y fila 150, columna 125, del cuadro COREP C 09.02.

4. A solicitud de la Banca d’Italia, se recomienda que las autoridades pertinentes adopten recíprocamente la medida italiana aplicándola en base individual y consolidada.

5. Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE.

6. Se recomienda a las autoridades pertinentes que velen por lo siguiente:
(a) que se aplique y cumpla una medida recíproca con un porcentaje del 0,5 % desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 29 de junio de 2025;

(b) que se aplique y cumpla una medida recíproca con un porcentaje del 1 % desde el 30 de junio de 2025.

III.   Umbral de importancia

7. La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad basado en las exposiciones ubicadas en Italia. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden eximir del requisito de colchón contra riesgos sistémicos a las entidades de crédito cuyas exposiciones pertinentes no excedan el umbral de importancia de 25 000 millones EUR, que corresponde aproximadamente al 1 % de todas las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de crédito de contraparte ubicadas en Italia. A fin de determinar las exposiciones pertinentes que deban contabilizarse para aplicar umbral de importancia, las autoridades pertinentes deben tener en cuenta, como mínimo, las exposiciones del siguiente alcance de la presentación de información COREP: Desglose geográfico de las exposiciones por la residencia del deudor, suma de las exposiciones a los residentes italianos en la fila 170, columna 10, del cuadro COREP C 09.01, y fila 150, columna 10, del cuadro COREP C 09.02.

8. Se contabilizarán para aplicar el umbral de importancia todas las exposiciones mantenidas por medio de sucursales, resultantes del crédito transfronterizo directo y mantenidas por medio de filiales.

9. Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 25 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia. Al fijar el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deben tener en cuenta la exposición de cada proveedor de servicios financieros al riesgo macroprudencial de que se trate en Italia y evaluar si puede considerarse como no importante.

10. Cuando no haya entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros que tengan exposiciones importantes en Italia, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados pueden decidir, conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, no aplicar recíprocamente la medida italiana, en cuyo caso, deben vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida italiana cuando una entidad de crédito exceda el umbral de importancia recomendado.


[20]
Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).