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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente


Decisión de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre la determinación de la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico (JERS/2015/3) (2016/C 97/11) (DOUE de 12 de marzo de 2016)
 

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico[1], en particular el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 15,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE[2], en particular el artículo 138,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[3], en particular los anexos I y II,

Vista la Decisión JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 21 de julio de 2015, sobre la presentación y recopilación de información para la supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión y por la que se deroga la Decisión JERS/2011/6[4],

Considerando lo siguiente:

(1) La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se encarga de ejercer la supervisión macroprudencial a fin de contribuir a prevenir o atenuar los riesgos sistémicos en la Unión.

(2) Para desempeñar sus funciones, la JERS necesita evaluar los riesgos macroprudenciales originados por acontecimientos que tienen lugar en la Unión y en terceros países. Estos riesgos pueden nacer de exposiciones transfronterizas del sistema bancario de la Unión a terceros países que pueden ser una vía de contagio para la Unión. Concretamente, un crecimiento excesivo del crédito en un tercer país que este no aborde mediante políticas macroprudenciales puede provocar grandes pérdidas en el sector bancario de la Unión y, en última instancia, poner en peligro la estabilidad financiera de esta.

(3) El artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE faculta expresamente a la JERS para abordar los riesgos originados por el crecimiento excesivo del crédito en terceros países. Cuando considere insuficientes las medidas adoptadas por las autoridades de un tercer país, la JERS puede actuar para proteger el sector bancario de la Unión de los riesgos derivados del crecimiento excesivo del crédito en ese tercer país. Concretamente, la JERS puede emitir una recomendación para orientar a las autoridades designadas de la Unión sobre el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países.

(4) Para ejercer esta facultad, es preciso determinar cuáles son los terceros países frente a los que el sistema bancario de la Unión tiene exposiciones importantes (en lo sucesivo, «los terceros países importantes»). La repercusión que el crecimiento excesivo del crédito en un tercer país pueda tener en el sistema bancario de la Unión depende de la magnitud y naturaleza de las exposiciones a ese tercer país de los bancos que tengan su oficina principal en la Unión. Puesto que la JERS no tiene capacidad para vigilar la evolución de todos los terceros países del mundo, considera que puede ejercer mejor la facultad que le confiere el artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE si vigila los indicios de crecimiento excesivo del crédito solo en aquellos terceros países frente a los que el sistema bancario de la Unión tiene exposiciones importantes.

(5) Para determinar cuáles son los terceros países importantes, la JERS se propone utilizar la información de supervisión que recopila la Autoridad Bancaria Europea (ABE) conforme a la Decisión de la ABE de 23 de septiembre de 2015 sobre la presentación de información a la ABE por las autoridades competentes (Decisión EBA/DC/2015/130)[5]. La Decisión EBA/DC/2015/130 proporciona información detallada sobre las exposiciones de la cartera de inversión de una muestra formada por los 191 mayores bancos de la Unión frente a todos los terceros países del mundo. Aunque la información no comprende las exposiciones de la cartera de negociación ni todos los bancos de la Unión, la JERS la considera adecuada para determinar cuáles son los terceros países importantes. Se entiende que es apropiado centrarse en las exposiciones de la cartera de inversión porque estas son mayoritarias. Además, los acuerdos de compensación y la utilización, entre otras cosas, de derivados y posiciones cortas, complican atribuir una exposición de la cartera de negociación a un tercer país determinado. Centrarse en una muestra de los mayores bancos se considera adecuado porque estos suelen tener el mayor volumen de actividad transfronteriza y son, por tanto, los que resultan más afectados si no se aborda el crecimiento excesivo del crédito en un tercer país. En 2014 los 191 bancos de la muestra suponían en torno al 92 % de los activos totales del sistema bancario de la Unión. Como la JERS no necesita conocer las exposiciones específicas de cada banco para determinar cuáles son los terceros países importantes, pretende solicitar de la ABE los datos recopilados conforme a la Decisión EBA/DC/2015/130 agregados por país. Esta solicitud de datos se rige por la Decisión JERS/2015/2.

(6) La JERS determinará cuáles son los terceros países importantes en función de tres métricas de exposición: los activos ponderados por riesgo, la exposición original, y la exposición en mora, frente a terceros países. La finalidad principal de utilizar varias métricas es obtener una visión global de la naturaleza de las exposiciones a terceros países. Centrarse solo en los activos ponderados por riesgo podría hacer que no se tuvieran debidamente en cuenta exposiciones significativas con bajas ponderaciones por riesgo. Esto se compensa con la exposición original, que refleja la magnitud de las exposiciones antes de la aplicación de ponderaciones por riesgo. Por último, la exposición en mora busca reflejar qué exposiciones suponen para los bancos un mayor riesgo de crédito.

(7) La JERS define normalmente como importante un tercer país cuando las exposiciones del sistema bancario de la Unión a ese país alcanzan al menos el 1 % en al menos una de las tres métricas mencionadas. Frente a lo que sucede en las sociedades no financieras, los niveles de fondos propios de los bancos tienden a ser pequeños comparados con sus activos, lo que significa que, incluso para lo que podrían parecer exposiciones pequeñas comparadas con el tamaño del balance de un banco, las pérdidas pueden alcanzar niveles que pongan en peligro la solvencia del banco o que generen dudas entre el público acerca de dicha solvencia. Según este argumento, habría que establecer un umbral bajo, pues la evolución adversa en un tercer país determinado podría afectar sustancialmente a la posición de capital de los bancos. Al mismo tiempo, el umbral utilizado para determinar cuáles son los países importantes no debería comprender terceros países frente a los que tiene exposiciones un solo Estado miembro, salvo que estas sean lo bastante grandes como para suponer un riesgo para la Unión y no solo individualmente para ese Estado miembro. Para mitigar estos problemas, debería establecerse un umbral alto que asegurase abarcar solo las mayores exposiciones en todos los Estados miembros. La JERS considera que mediante un umbral del 1 % de las exposiciones totales se logra el equilibrio adecuado entre los dos resultados deseables mencionados.

(8) La JERS elaborará una lista de terceros países importantes y la actualizará anualmente conforme a criterios que rijan las altas y bajas en la lista. Las exposiciones bancarias evolucionan con el tiempo en función de acontecimientos cíclicos y estructurales que afectan a la integración económica y financiera mundial. El proceso de determinación de los terceros países importantes debe reflejar esa evolución. Para ello, se han diseñado unos criterios que rigen las altas y bajas en la lista que son: a) conservadores —es más fácil para un tercer país entrar en la lista que salir de ella, y b) transparentes— los criterios que rigen las altas y bajas en la lista se basan en normas sencillas. Además, la JERS puede decidir discrecionalmente si un tercer país es importante o no para el sector bancario de la Unión. Esta facultad discrecional es más probable que se ejerza cuando un tercer país bordee el cumplimiento de los criterios que determinan la importancia.

(9) Toda revisión de la lista de terceros países importantes se someterá a la aprobación de la Junta General por el procedimiento escrito. En caso de objeciones, la Junta General decidirá por votación. La Secretaría de la JERS elaborará cada año una propuesta de lista de terceros países importantes mediante la aplicación de los criterios que rigen las altas y bajas. El Comité Técnico Consultivo podrá ejercer su facultad discrecional y modificar la propuesta de lista antes de someterla a la Junta General.

(10) La Secretaría de la JERS hará un seguimiento de los terceros países considerados importantes conforme a la presente Decisión. Otras autoridades de la Unión podrán hacer un seguimiento de otros terceros países, dependiendo de la importancia de estos para el sistema bancario nacional de determinado Estado miembro. La experiencia obtenida con el cuadro de riesgos y con trabajos anteriores sobre el colchón de capital anticíclico se empleará para establecer los indicadores más apropiados para la pronta determinación del crecimiento excesivo del crédito.

(11) La JERS ha considerado inicialmente, a partir de datos de supervisión cuya fecha de referencia es el 30 de junio de 2014, que son seis los terceros países importantes, a saber, República Federativa de Brasil, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, República Popular China, República de Turquía, Federación de Rusia y Estados Unidos de América. Las modificaciones de la lista de terceros países importantes deben publicarse en la dirección de la JERS en internet.

(12) La primera revisión de la lista de terceros países importantes elaborada por la JERS tendrá lugar en el segundo trimestre de 2017 sobre la base de datos de supervisión cuya fecha de referencia será el 31 de diciembre de 2016. Esto responde a la necesidad de disponer de datos suficientes para aplicar los criterios de las altas. Puesto que no se dispondrá de datos suficientes para aplicar los criterios de las bajas, esta primera revisión solo examinará posibles altas en la lista de terceros países importantes.

(13) Las revisiones posteriores de la lista de terceros países importantes tendrán lugar sobre la base de datos de supervisión cuya fecha de referencia será el 31 de diciembre del año natural correspondiente. Cuando se disponga de datos suficientes para aplicar los criterios de las bajas, las revisiones posteriores también examinarán posibles bajas en la lista de terceros países importantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[1]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
[2]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
[3]
DO L 191 de 28.6.2014, p. 1.
[4]
DO C 394 de 27.11.2015, p. 4.
[5]
«Decision EBA/DC/2015/130 of the European Banking Authority of 23 September 2015 on reporting by competent authorities to the EBA», disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet: www.eba.europa.eu
 
 
 
Artículo 1  Objeto 

La presente Decisión establece los procedimientos de la JERS para determinar la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico conforme a la Directiva 2013/36/UE.

 
Artículo 2  Definiciones 

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «porcentaje del colchón anticíclico», lo mismo que en el artículo 128, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;

b) «exposición», lo mismo que en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[6];

c) «seguimiento por la Secretaría de la JERS», la gestión, el mantenimiento y la actualización periódica por la JERS de un conjunto de indicadores e instrumentos cuantitativos empleados para determinar un posible crecimiento excesivo del crédito en terceros países importantes;

d) «tercer país», lo mismo que en el apartado 2, punto 1, letra g), de la Recomendación JERS/2015/1.


[6]
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
 
 
 
Artículo 3  Recopilación de datos 

1. A efectos de determinar cuáles son los terceros países importantes para el sector bancario de la Unión, y conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, la Secretaría de la JERS solicitará a la ABE los datos de supervisión agregados del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 recopilados por la ABE conforme a la Decisión EBA/DC/2015/130.

2. Para determinar si un tercer país es importante para el sector bancario de la Unión, se utilizarán las métricas siguientes:

a) los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo;

b) las exposiciones originales;

c) las exposiciones en mora.

3. En concreto, la JERS recopilará trimestralmente por cada tercer país pertinente los siguientes puntos de datos de la información supervisora a que se refiere el apartado 1:

a) Plantilla C 09.01: intersección de las filas 070, 080, 090, 100, 110, 120, 130, 140, 150 y 160, y las columnas 010, 020 y 080;

b) Plantilla C 09.02: intersección de las filas 030, 060 y 140, y las columnas 010, 030 y 110.

4. La Secretaría de la JERS se coordinará con la ABE para la presentación de los puntos de datos a que se refiere el apartado 3 y para posibles futuras modificaciones de las plantillas de presentación de información.

 
Artículo 4  Determinación de la importancia 

1. Se considerará importante para el sector bancario de la Unión y se incluirá en la lista de terceros países importantes todo tercer país que cumpla las condiciones siguientes:

a) la media aritmética de las exposiciones a ese tercer país en los ocho trimestres anteriores a la fecha de referencia fue de al menos el 1 % en al menos una de las métricas a que se refiere al artículo 3, apartado 2, y

b) las exposiciones en cada uno de los dos trimestres anteriores a la fecha de referencia fueron de al menos el 1 % en al menos una de las métricas a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2. Se retirará de la lista de terceros países importantes todo tercer país que cumpla las condiciones siguientes:

a) la media aritmética de las exposiciones a ese tercer país en los doce trimestres anteriores a la fecha de referencia fue inferior al 1 % en todas las métricas a que se refiere al artículo 3, apartado 2, y

b) las exposiciones en cada uno de los dos trimestres anteriores a la fecha de referencia fueron inferiores al 1 % en todas las métricas a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

3. La Secretaría de la JERS hará un seguimiento de los terceros países considerados importantes para el sector bancario de la Unión conforme a los criterios establecidos en el apartado 1.

4. La Secretaría de la JERS revisará anualmente la lista de terceros países importantes y presentará una propuesta de lista al Comité Técnico Consultivo. La propuesta se basará en los datos de supervisión recopilados en los 12 trimestres anteriores al 31 de diciembre del año natural correspondiente, y se presentará al Comité Técnico Consultivo a más tardar el 30 de junio del año correspondiente. El Comité Técnico Consultivo podrá ejercer su facultad discrecional y modificar la propuesta de lista antes de someterla a la aprobación de la Junta General, en particular en los casos en que la JERS haya emitido una recomendación conforme al artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE y el tercer país al que dicha recomendación se dirija deba ser retirado de la lista de terceros países importantes.

5. La Junta General adoptará una decisión acerca de la modificación de la lista de terceros países importantes sobre la base de la propuesta del Comité Técnico Consultivo. Las modificaciones de la lista de terceros países importantes se publicarán en la dirección de la JERS en internet.

 
Artículo 5  Disposiciones transitorias 

1. La lista inicial de terceros países importantes, elaborada sobre la base de los datos de referencia del segundo trimestre de 2014, comprende los países siguientes: República Federativa de Brasil, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, República Popular China, República de Turquía, Federación de Rusia y Estados Unidos de América.

2. En la revisión de la lista de terceros países importantes que se efectuará en 2017 sobre la base de datos de supervisión cuya fecha de referencia será el 31 de diciembre de 2016, no se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, para suprimir países de la lista.

 
Artículo 6  Entrada en vigor 

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2016.