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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Decisión de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 16 de diciembre de 2015, sobre la coordinación de la notificación de las medidas nacionales de política macroprudencial por las autoridades pertinentes y la emisión de dictámenes y recomendaciones por la JERS y por la que se deroga la Decisión JERS/2014/2 (JERS/2015/4) (DOUE de 12 de marzo de 2016)
 

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico[1], y en particular el artículo 3,

Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[2], y en particular el artículo 458,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE[3], y en particular los artículos 133, 134, 138 y 139,

Vista la Recomendación JERS/2015/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre el reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países[4], y en particular la recomendación A, la recomendación B, apartado 3, y la recomendación C,

Vista la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial[4], y en particular las recomendaciones B a D,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[5], y en particular el artículo 6,

Vista la Decisión JERS/2015/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre la determinación de la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico[4], y en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se encarga de ejercer la supervisión macroprudencial en la Unión. En este contexto, la JERS pretende contribuir a prevenir o atenuar los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión, inclusive los riesgos originados fuera de esta. Como parte de esta función, la JERS vela por que en toda la Unión se apliquen a los mismos riesgos requisitos macroprudenciales idénticos o equivalentes, de manera que se eviten el arbitraje regulatorio y las fugas transfronterizas. La JERS considera que hay tres tareas especialmente importantes para garantizar la eficacia de las medidas de política macroprudencial. Estas tareas vienen encomendadas por el derecho de la Unión, o se derivan del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, o ambas cosas.

(2) En primer lugar, el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 encomiendan a la JERS que determine la pertinencia de ciertas medidas de política macroprudencial antes de su adopción por los Estados miembros o el Banco Central Europeo (BCE).

(3) En segundo lugar, la JERS determina los posibles efectos de contagio transfronterizo adverso de ciertas medidas de política macroprudencial, y, caso de haberse recibido de la autoridad activadora pertinente una solicitud de reciprocidad, evalúa si las medidas concretas de política macroprudencial adoptadas por los Estados miembros deben aplicarse recíprocamente en toda la Unión conforme al régimen establecido en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Conforme al artículo 134 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los Estados miembros pueden solicitar a la JERS que emita recomendaciones dirigidas a otros Estados miembros en las que requiera la aplicación recíproca de sus medidas de política macroprudencial. En virtud de este mandato, la JERS puede también recomendar la aplicación recíproca de medidas cuya reciprocidad esté sujeta a la discrecionalidad nacional.

(4) En tercer lugar, la JERS contribuye a lograr la coherencia en toda la Unión en cuanto a los porcentajes del colchón de capital anticíclico (CCA) aplicables a las exposiciones frente a terceros países. La JERS está facultada expresamente por el artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE para emitir recomendaciones a fin de velar por que esos porcentajes del CCA sean suficientes para proteger a las entidades de la Unión del riesgo del crecimiento excesivo del crédito en terceros países. Según el artículo 139 de la Directiva 2013/36/UE, la JERS puede emitir recomendaciones para lograr la coherencia entre los Estados miembros en el ejercicio de las facultades que les concede dicho artículo en cuanto a la fijación y el reconocimiento de porcentajes del CCA para exposiciones frente a terceros países.

(5) En cuanto a esa primera tarea de la JERS de determinar la pertinencia de ciertas medidas de política macroprudencial antes de que se adopten, en 2014 la JERS creó un equipo de evaluación al que encomendó analizar esas medidas y preparar dictámenes y recomendaciones. Puesto que la segunda y tercera tareas de la JERS tienen varios aspectos en común con esta primera tarea, convendría ampliar el mandato del actual Equipo de Evaluación de modo que abarcara las tres tareas. Ampliado el mandato del Equipo de Evaluación también habría que modificar su composición para cubrir un mayor ámbito de conocimiento técnico. Además, ciertos miembros del Equipo de Evaluación nombrados conforme a la Decisión JERS/2014/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[6] deben seguir en sus cargos hasta que expiren sus mandatos.

(6) A fin de que la JERS pueda desempeñar estas tareas, se recomienda que las autoridades pertinentes le notifiquen sus medidas de política macroprudencial, incluidas aquellas que vayan más allá de lo exigido en el derecho de la Unión. La exigencia de notificación se establece en el artículo 129, apartado 2, el artículo 130, apartado 2, el artículo 131, apartados 7 y 12, el artículo 133, el artículo 134, apartado 2, el artículo 136, apartado 7, y el artículo 160, de la Directiva 2013/36/UE, así como en el artículo 99, apartado 7, y el artículo 458, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Además, la Recomendación JERS/2015/2 recomienda a las autoridades pertinentes notificar a la JERS todas las medidas de política macroprudencial que adopten.

(7) Los procedimientos operativos del Equipo de Evaluación para cada una de esas tres tareas deben reflejar los diversos plazos en los que la JERS debe desempeñar la tarea respectiva. Concretamente, la JERS emitirá sus dictámenes o recomendaciones sobre la medida de que se trate dentro del mes siguiente a recibir la notificación a que se refieren el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. La JERS tratará de modificar la Recomendación JERS/2015/2 en los tres meses siguientes a serle notificadas esas medidas. Si la JERS considera necesario actuar respecto del porcentaje del CCA aplicable a las exposiciones frente a un tercer país determinado, tratará de emitir una recomendación en los tres meses siguientes a tener conocimiento del riesgo potencial del crecimiento excesivo del crédito en ese tercer país.

(8) Es preciso derogar la Decisión JERS/2014/2 y sustituirla por la presente Decisión a fin de incorporar las dos tareas adicionales del Equipo de Evaluación, así como los cambios correspondientes en su composición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[1]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
[2]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
[3]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
[4]
La versión inglesa está disponible en la dirección de la JERS en internet: www.JERS.europa.eu
[5]
DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
[6]
Decisión JERS/2014/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 27 de enero de 2014, sobre un marco de coordinación respecto de la notificación de las medidas nacionales de política macroprudencial por las autoridades competentes o designadas y la emisión de dictámenes y recomendaciones por la JERS (DO C 98 de 3.4.2014, p. 3).
 
 
 
Artículo 1  Objeto 

1. La presente Decisión establece un procedimiento común para la emisión de dictámenes y recomendaciones por la JERS respecto de la adopción de medidas de política macroprudencial en la Unión en los ámbitos a que se refiere el apartado 2.

2. En concreto, la presente Decisión tiene por objeto establecer los procedimientos para analizar las medidas de política macroprudencial y —cuando proceda— emitir:

(a) Recomendaciones y dictámenes de la JERS sobre las medidas macroprudenciales nacionales de acuerdo con el artículo 131, apartado 5 bis, y el artículo 133, apartados 11 y 12, de la Directiva 2013/36/UE, y el artículo 124, apartado 2, el artículo 164, apartado 6, y el artículo 458, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; [7]

(b) Modificaciones de la Recomendación JERS/2015/2 para la incorporación de medidas macroprudenciales adicionales notificadas, recomendadas para la aplicación recíproca de acuerdo con, entre otros, el artículo 134, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE, y el artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;»; [7]

c. recomendaciones de la JERS sobre la fijación y el reconocimiento de determinado porcentaje del CCA para las exposiciones frente a un tercer país conforme a los artículos 138 y 139 de la Directiva 2013/36/UE, entre otras disposiciones (en lo sucesivo, las «recomendaciones de la JERS sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente a terceros países»).


 
 
 
Artículo 2  Definiciones 

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1) «adopción», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(2) «porcentaje del colchón anticíclico», lo mismo que en el artículo 128, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;

(3) «Darwin», el sistema interno de gestión de documentos de la JERS;

(4) «medida de política macroprudencial», lo mismo que en la en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(5) «notificación», lo mismo que en la en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(6) «autoridad notificadora», la autoridad pertinente que envía una notificación a la JERS;

(7) “dictamen” significa cualquier dictamen que la JERS emita tras haber recibido una notificación relativa a una medida macroprudencial, de acuerdo con el artículo 131, apartado 5 bis, y el artículo 133, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE, y el artículo 124, apartado 2, el artículo 164, apartado 6, y el artículo 458, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; [8]

(8) «reciprocidad», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(9) “recomendación” significa toda recomendación que la JERS emita de acuerdo con, entre otros, el artículo 133, apartado 11, el artículo 134, apartado 5, el artículo 138 y el artículo 139, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, y el artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; [8]

(10) «autoridad activadora pertinente», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(11) «autoridad pertinente», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(12) «autoridad pertinente de un tercer país», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1;

(13) «tercer país», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1.


 
 
 
Artículo 3  Publicación de medidas de política macroprudencial 

1. Para notificar a la JERS cualquier medida de política macroprudencial que adopten y que afecte al objeto de la presente Decisión, las autoridades pertinentes utilizarán las plantillas publicadas en la dirección de la JERS en internet. La Secretaría de la JERS publicará las medidas de política macroprudencial que las autoridades pertinentes hayan adoptado, publicado y notificado a la JERS. La autoridad notificadora podrá solicitar —y el jefe de la Secretaría de la JERS aprobar— que, por razones de estabilidad financiera, no se publiquen las medidas.

2. Los dictámenes y recomendaciones emitidos conforme a la presente Decisión, así como las modificaciones de los mismos, se publicarán en la dirección de la JERS en internet una vez los apruebe la Junta General. La autoridad notificadora podrá solicitar —y la JERS aprobar— que, por razones de estabilidad financiera, no se publiquen los dictámenes o recomendaciones o sus modificaciones. Las recomendaciones públicas y sus modificaciones dirigidas a las autoridades pertinentes de todos los Estados miembros se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
Artículo 4  Dictámenes y recomendaciones de la JERS sobre medidas macroprudenciales nacionales [9]  

1. El presente artículo se aplicará a los dictámenes y recomendaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a).

2. Una vez que haya recibido una notificación con arreglo a los artículos 131 o 133 de la Directiva 2013/36(UE, o los artículos 124, 164 o 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Secretaría de la JERS, inmediatamente y antes de que finalice el siguiente día hábil del BCE, la remitirá a los miembros de la Junta General y el Equipo de Evaluación a través de Darwin.

3. En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la recepción de la notificación conforme al apartado 2, los miembros de la Junta General podrán plantear a la JERS cuestiones sustantivas sobre las externalidades negativas, en el sentido de efectos de contagio transfronterizo adverso de la medida macroprudencial notificada. Para garantizar que el procedimiento sea fluido y eficiente, se solicita a los miembros de la Junta General que planteen esas cuestiones sustantivas en inglés.

4. El Equipo de Evaluación preparará una evaluación y un proyecto de dictamen o recomendación sobre la adecuación de la medida macroprudencial notificada considerando los requisitos pertinentes según la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 desde la perspectiva macroprudencial y de estabilidad financiera, y considerando además las cuestiones sustantivas planteadas por los miembros de la Junta General con arreglo al apartado 3.

5. Tan pronto como el Equipo de Evaluación haya finalizado, la Secretaría de la JERS enviará inmediatamente a todos los miembros de la Junta General, a través de Darwin, el proyecto de dictamen o recomendación.

6. Basándose en la evaluación y el proyecto elaborado por el Equipo de Evaluación, la Junta General adoptará una decisión sobre el proyecto de dictamen o recomendación. A menos que se convoque una reunión de la Junta General de conformidad con el Reglamento interno de la JESR, la decisión de la Junta General se adoptará por el procedimiento escrito. La decisión de la Junta General se adoptará, a más tardar, al menos un día hábil en el BCE antes de que expire el plazo correspondiente establecido los artículos 131 o 133 de la Directiva 2013/36/UE o los artículos 124, 164 o 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

7. Si, pese a que la JERS haya solicitado información adicional a las autoridades notificantes, la notificación y la información adicional recibida no incluyen toda la información pertinente que permita evaluar si la medida prevista es adecuada y cumple los requisitos respectivos de la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la JERS podrá emitir un dictamen declarando que no es posible evaluar la conformidad con estos requisitos. La JERS podrá también emitir un dictamen o una recomendación, según proceda, negativos.


 
Artículo 5  Recomendaciones de la JERS sobre la reciprocidad de las medidas macroprudenciales [10]  

1. El presente artículo se aplicará a las modificaciones de la Recomendación JERS/2015/2 en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b).

2 En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la recepción por la JESR de una solicitud de aplicación recíproca procedente de un Estado miembro, de acuerdo, entre otros, con el artículo 134, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE, o el artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Secretaría de la JERS enviará, mediante Darwin, dicha solicitud a los miembros del Comité Técnico Consultivo (ATC), la Junta General y el Equipo de Evaluación.

3. Los miembros de la Junta General disponen de cinco días hábiles en el BCE desde la transmisión de la información a que se refiere el apartado 2, para demostrar a la JERS que la medida macroprudencial notificada tendría efectos de contagio transfronterizo adversos significativos en su jurisdicción. Para garantizar que el procedimiento sea fluido y eficiente, los miembros de la Junta General deben, en la medida de lo posible, proporcionar a la JERS la información pertinente en inglés.

4. El Equipo de Evaluación preparará una evaluación de la necesidad de adoptar una recomendación sobre la aplicación recíproca, y preparará además, si es necesario, un proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2. El Equipo de Evaluación presentará ante el Comité Técnico Consultivo una propuesta sobre la aplicación recíproca de la medida notificada y los medios que se utilizarían para lograr dicha aplicación recíproca de conformidad con la Recomendación JERS/2015/2.

5. El Equipo de Evaluación considerará si, a la vista de los comentarios recibidos de los miembros del Comité Técnico Consultivo, el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 debe revisarse, y, desde de la Secretaría de la JERS, enviará, mediante Darwin, el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 a la Junta General.

6. Basándose en la evaluación y el proyecto elaborados por el Equipo de Evaluación, la Junta General adoptará una decisión sobre el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2. A menos que se convoque una reunión de la Junta General de conformidad con el Reglamento interno de la JESR, la decisión de la Junta General se adoptará por el procedimiento escrito.


 
Artículo 6  Recomendaciones de la JERS sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente a terceros países 

1. El presente artículo se aplicará a las recomendaciones en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c).

2. Podrá solicitarse al Equipo de Evaluación que analice la evolución del crédito en un tercer país que pueda dar lugar a un proyecto de recomendación de la JERS sobre el porcentaje del CCA para exposiciones frente a ese país, en los supuestos siguientes:

a) cuando la autoridad pertinente de un tercer país pida el reconocimiento de un porcentaje del colchón superior al 2,5 %;

b) cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación A, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1, o cuando —para países miembros del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (en lo sucesivo, el «Comité de Basilea»)— la Secretaría de la JERS tenga conocimiento de que una autoridad pertinente de un tercer país ha fijado un porcentaje del CCA para ese tercer país superior al 2,5 %;

c) cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación A, apartado 2, y a la recomendación B, apartado 3, de la Recomendación JERS/2015/1;

d) cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación C, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1, o cuando el porcentaje del CCA fijado por una autoridad pertinente de un tercer país que es miembro del Comité de Basilea haya sido reconocido en virtud de una recomendación de la JERS y la Secretaría de la JERS tenga conocimiento de que la autoridad pertinente del tercer país ha fijado un porcentaje del CCA inferior;

e) cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación C, apartado 2, de la Recomendación JERS/2015/1, o cuando el porcentaje del CCA fijado por una autoridad pertinente de un tercer país que es miembro del Comité de Basilea haya sido fijado en virtud de una recomendación de la JERS y la Secretaría de la JERS tenga conocimiento de que la autoridad pertinente del tercer país ha fijado un porcentaje del CCA inferior;

f) cuando la Secretaría de la JERS halle indicios de crecimiento excesivo del crédito en uno de los terceros países considerados importantes para la Unión conforme al artículo 4 de la Decisión JERS/2015/3.

3. En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha en que se produzca uno de los supuestos del apartado 2, la Secretaría de la JERS remitirá a través de Darwin toda la información pertinente a los miembros CTC, la Junta General y el Equipo de Evaluación. El presidente del Equipo de Evaluación decidirá si envía notificación, y cuándo la envía, a la autoridad pertinente del tercer país, a fin de invitar a un representante suyo a participar como observador en el Equipo de Evaluación.

4. En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de remisión de la información a que se refiere el apartado 3, los miembros de la Junta General podrán demostrar a la JERS que su Estado miembro tiene exposiciones importantes frente al tercer país de que se trate, e indicar que desearían participar como observadores en el Equipo de Evaluación si su autoridad no está ya en él representada. Para garantizar que el procedimiento sea fluido y eficiente, los miembros de la Junta General presentarán la información pertinente a la JERS, en la medida de lo posible, en inglés.

5. En el plazo de 25 días hábiles en el BCE a contar desde la remisión de la información a que se refiere el apartado 4, el Equipo de Evaluación preparará un evaluación sobre la necesidad de adoptar una recomendación sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente al tercer país de que se trate. Si el Equipo de Evaluación considera necesaria una recomendación, su evaluación vendrá acompañada de un proyecto de recomendación. La Secretaría de la JERS remitirá la evaluación y —si procede— el proyecto de recomendación a una reunión del CTC para su examen, o bien remitirá a través de Darwin dicha evaluación y dicho proyecto al CTC para iniciar un procedimiento escrito.

6. En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de remisión por el procedimiento escrito, los miembros del CTC podrán formular comentarios sobre la evaluación y —si procede— sobre el proyecto de recomendación.

7. En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar sea desde la fecha de expiración del plazo de presentación de comentarios por el CTC, sea desde la fecha de la reunión del CTC, la Secretaría de la JERS consultará a través de Darwin a la Junta General la evaluación y —si procede— el proyecto de recomendación.

8. En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de remisión de la consulta, los miembros de la Junta General podrán formular comentarios sobre la evaluación y —si procede— sobre el proyecto de recomendación.

9. Si el Equipo de Evaluación considera que era necesaria una recomendación y la consulta a la Junta General no origina comentarios sustantivos, la Secretaría de la JERS, en el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de expiración del plazo de presentación de comentarios por los miembros de la Junta General, someterá el proyecto definitivo de recomendación a la aprobación de la Junta General, sea por el procedimiento escrito, sea en una reunión de la Junta General.

10. Si la consulta a la Junta General origina comentarios sustantivos, la Secretaría de la JERS someterá el asunto al examen de la Junta General en la próxima reunión de esta.

11. La Junta General podrá adoptar una decisión sobre el proyecto definitivo de recomendación sea por el procedimiento escrito, sea en la reunión de la Junta General y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión JERS/2011/1.

12. El procedimiento descrito en los apartados 3 a 11 podrá abreviarse si la decisión de la JERS sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente al tercer país de que se trate se solicita con carácter urgente. El presidente del Equipo de Evaluación podrá decidir abreviar el procedimiento a solicitud de la autoridad notificadora o por la naturaleza del riesgo subyacente para el sistema bancario de la Unión.

 
Artículo 7  Equipo de Evaluación [11]  

1. El Equipo de Evaluación preparará evaluaciones o proyectos de dictámenes o recomendaciones sobre las medidas macroprudenciales, la reciprocidad de tales medidas y los tipos del colchón de capital anticíclico de los terceros países. Los miembros del Equipo de Evaluación, al igual que los observadores, tendrán la categoría adecuada, tanto desde la perspectiva técnica como normativa.

2. El Equipo de Evaluación estará presidido por el jefe de la Secretaría de la JERS o por la persona que le sustituya por designación de este. Corresponde al presidente del Equipo de Evaluación preparar el trabajo del Equipo de Evaluación, lo que incluye preparar el orden del día, convocar las reuniones y proponer los asuntos que se someterán a debate, además de presidir sus reuniones.

3. El Equipo de Evaluación estará formado por:

a) dos representantes de la Secretaría de la JERS, incluido el presidente del Equipo de Evaluación;

b) un representante de la función de supervisión del BCE;

c) un representante de la función macroprudencial del BCE;

d) un representante de la Comisión Europea;

e) un representante de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), y

f) nueve representantes, uno por cada una de las diversas autoridades nacionales de las que la JERS ha seleccionado los miembros de su Junta General con derecho de voto con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1092/2010:

Entre los nueve representantes de la letra f) debe haber, como mínimo, dos representantes de las autoridades nacionales de las que se ha elegido un miembro nacional del Comité Director con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, así como un representante de la autoridad de la que se ha elegido la primera presidencia de la JERS con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1092/2010; también, un representante de la autoridad de la que se ha elegido la Presidencia del Comité Técnico Consultivo con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, cuando dicha autoridad sea del tipo que se menciona en la letra f).

4. Basándose en las designaciones hechas por las autoridades nacionales de las que la JERS obtiene los miembros de la Junta General con derecho de voto, la Junta General nombrará los nueve representantes mencionados en el apartado 3 considerando la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros entre los que son Estados miembros participantes, según se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento del Consejo (UE) n.º 1024/2013 [12], y los que no lo son. Se les nombrará por el mismo período que el miembro nacional respectivo del Comité Director o, de no haberse fijado dicho período, por tres años. Los representantes del Equipo de Evaluación procedentes de autoridades nacionales de las que no se haya seleccionado un miembro nacional para el Comité Director podrán optar ser designados de nuevo.

5. Los miembros restantes del Equipo de Evaluación estarán nombrados por un período indefinido.

6. Las autoridades representadas en el Equipo de Evaluación podrán sustituir su representante según las capacidades necesarias y el tipo de evaluación que vaya a llevarse a cabo por el Equipo de Evaluación según el artículo 1, apartado 2. La sustitución, en su caso, requiere la aprobación del Presidente del Equipo de Evaluación.

7. Los observadores podrán solicitar que se les invite a participar en el Equipo de Evaluación para contribuir al debate. Estos podrán ser representantes de autoridades a los que se refieren el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. Cuando se elabore una recomendación o un dictamen de acuerdo con el artículo 131, apartado 5 bis, y el artículo 133, apartados 11 y 12, de la Directiva 2013/36/UE, y el artículo 458, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los representantes de la Comisión y la ABE participarán como observadores. Cuando se prepare un dictamen de acuerdo con el artículo 124, apartado 2, y el artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los representantes de la ABE participarán como observadores. También se podrá invitar como observadores a los representantes de las autoridades pertinentes de los terceros países afectados. En tal caso, dichos representantes estarán sujetos a acuerdos de confidencialidad:

8. Cuando, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, la notificación de una medida macroprudencial nacional no se haga por la autoridad nacional pertinente sino por el BCE, este estará representado por dos observadores; y cada Estado miembro en cuestión estará representado también por dos observadores.

9. Para evitar conflictos de intereses en la evaluación de las medidas de política macroprudencial según el artículo 1, apartado 2, letra a), los miembros del Equipo de Evaluación cesarán temporalmente en su condición de miembros permanentes, sin ser sustituidos, en todos los casos en que las autoridades del Estado miembro correspondiente o el BCE hayan notificado una medida de política macroprudencial o hayan planteado cuestiones sustantivas con respecto a la medida de macroprudencial que el Equipo de evaluación deba evaluar o hayan solicitado reciprocidad con respecto a dicha medida.

10. Los miembros del Equipo de Evaluación elaborarán proyectos de dictamen o recomendación conforme al artículo 4, apartado 4, artículo 5, apartado 4, y artículo 6, apartado 5, sobre los que la Junta General podrá votar. El Equipo de Evaluación se esforzará por alcanzar el acuerdo entre sus miembros. Si las circunstancias lo requieren, podrá aportar el punto de vista de la mayoría y de la minoría en la evaluación que someta a la Junta General.


[12]
Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, 29.10.2013, p. 63)
 
 
 
Artículo 8  Disposiciones transitorias 

1. Los nueve representantes de los BCN nombrados conforme al artículo 5, apartados 2 y 8, de la Decisión JERS/2014/2, seguirán en sus cargos hasta que expiren sus mandatos iniciales conforme al artículo 5, apartado 8, de la Decisión JERS/2014/2.

2. Expirados sus mandatos iniciales de dos años el 27 de enero de 2016, los cuatro representantes de los BCN afectados serán sustituidos por un representante de cada uno de los cuatro BCN representados en el Comité Director. Si un BCN del Comité Director ya está representado en el Equipo de Evaluación después del 27 de enero de 2016, su miembro del Equipo de Evaluación será sustituido por un representante del BCN del cual se haya nombrado al presidente del CTC.

3. Expirados sus mandatos iniciales de tres años el 27 de enero de 2017, los cinco representantes de los BCN afectados serán sustituidos por cuatro representantes de cuatro BCN nombrados conforme al artículo 7, apartado 4, más un representante del BCN del cual se haya nombrado al vicepresidente de la JERS.

 
Artículo 9  Derogación 

La presente Decisión deroga la Decisión JERS/2014/2 y la sustituye.

 
Artículo 10  Entrada en vigor 

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.