Norma vigente
Texto consolidado
1. La información a que se refiere este capítulo debe entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise en el desempeño de las funciones que le están encomendadas.
2. Las entidades deberán estar en disposición de informar al Banco de España sobre la composición de los activos, pasivos y patrimonio neto reflejados en sus estados financieros y, en su caso, de otros saldos que, no estando reflejados en aquellos, se utilicen en el cálculo de los fondos propios y sus requerimientos, de acuerdo con las normas de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en esta circular.
3. Además de las obligaciones de remisión de estados al Banco de España establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070, en su caso, las entidades remitirán al Banco de España los estados regulados en el presente capítulo de esta circular. [54]
4. La frecuencia de los estados, que se establecen en esta circular, se señala en las normas siguientes de este capítulo y tendrán como fecha de referencia el día final del periodo natural al que correspondan. [55]
5. La información solicitada en los estados que se establecen en esta circular que tenga la naturaleza de saldo se corresponderá con el saldo existente en la fecha de referencia del estado. Salvo especificación en contrario, la información relativa a divisas se expresará mediante su contravalor en euros, aplicando los tipos de cambio de contado.
6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados CA1 a CA3 [regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451] deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.
En casos excepcionales, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados CA1 a CA3.
Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE, y en la medida en que deban remitir los estados CA1 a CA3.
Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.
Estos estados deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá permitir la presentación en papel de aquellos estados que deban ser firmados electrónicamente cuando la firma electrónica no sea posible. Dichos estados se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas señaladas en los párrafos segundo y tercero de este apartado. [54]
7. El Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas que se publicarán en su sitio web, para facilitar la confección de los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.
1. Los estados que se han de remitir sobre riesgo de tipo de interés figuran en el anejo III de esta circular y se detallan a continuación:
2. Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados sobre riesgo de tipo de interés a los que se refiere el apartado 1, en los que se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación (ingresos netos por intereses) sensible al horizonte temporal de un año. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tipo de interés automáticas como el de las opciones de tipo de interés comportamentales. Asimismo, en la evaluación del impacto potencial del riesgo de interés en los escenarios de descenso de los tipos de interés, en caso de resultar la aplicación de tipos de interés negativos, habrán de considerarse los suelos específicos de los productos.
b) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable. Además, no se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés los instrumentos CET1 y otros instrumentos de fondos propios perpetuos que no incluyan opción de cancelación anticipada. Por otro lado, se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés: la cartera de negociación de pequeño volumen –a menos que su riesgo de tipo de interés sea capturado en otra métrica de riesgo–, las obligaciones por pensiones y los activos de planes de pensiones –a menos que su riesgo de tipo de interés se recoja en otra medida de riesgo–, y las exposiciones dudosas, que se considerarán netas de coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito por insolvencia.
c) Se aplicará la hipótesis de balance estático.
d) Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa. Todas las entidades utilizarán los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas.
Además, las entidades deben llevar a cabo estimaciones del impacto del riesgo de interés sobre el valor económico en los escenarios no paralelos de desplazamiento de los tipos de interés. Este impacto sobre el valor económico ante estos escenarios no paralelos no se reportará mediante el estado RI1, sino que se informará sobre él en el informe de autoevaluación del capital. Asimismo, se informará en el informe de autoevaluación del capital acerca de la situación de la entidad respecto de los umbrales establecidos en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014.
e) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas.
f) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
A estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
g) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista.
3. Los estados RI1, RI2 y RI3 deberán remitirse al Banco de España, aplicando las reglas establecidas en el apartado 2, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2.8 y teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las entidades de crédito individuales establecidas en España integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito con matriz en España, solo deberán remitir esos estados a nivel individual cuando la diferencia entre las rúbricas “Intereses y rendimientos asimilados” e “Intereses y cargas asimiladas” de su cuenta de pérdidas y ganancias reservada, tomada en valor absoluto, suponga al menos el 5 % de la correspondiente diferencia en el estado de resultados consolidado del grupo en el que se integran. En estos casos, el Banco de España podrá eximir de la declaración individual, previa autorización, a las entidades que lo soliciten, cuando considere suficiente la declaración del grupo consolidable de entidades de crédito en el que se integran.
b) En la declaración de los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel individual de cualquier entidad de crédito que sea matriz, se integrarán, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales que cumplan las condiciones establecidas en los apartados c) y d) del artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cuyas exposiciones o pasivos, incluido el capital, sean significativos respecto de su entidad matriz, según se requiere en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
c) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE no estarán obligadas a remitir esta información, salvo que el Banco de España, en el ejercicio de sus facultades supervisoras, se lo requiera.
Los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España deberán enviar los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel consolidado; el resto de las entidades de crédito y sucursales, a nivel individual.
4. Con carácter general, los estados referidos en esta norma reflejarán la información correspondiente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. No obstante, en el estado RI2 se excluirán las opciones de tipos de interés automáticas, implícitas o explícitas, por lo que los instrumentos de balance con opciones automáticas implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones.
5. En el estado RI1 se incluirá la información pormenorizada sobre la estimación de riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, según lo establecido en el apartado 2, así como agregada de todas ellas. Los estados RI2 y RI3 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés.
6. Los estados sobre riesgo de tipo de interés deberán remitirse al Banco de España antes del fin del segundo mes siguiente a la fecha de referencia. El Banco de España podrá requerir cualquiera de estos estados con mayor periodicidad a las entidades que determine.
1. Los estados generales que han de remitirse sobre remuneraciones son los siguientes:
2. El estado R 03.00 y del estado R 09.00 al estado R 12.00 se corresponden con los estados EU REM1 a EU REM5 que figuran recogidos en el anexo XXXIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, y han de completarse teniendo en cuenta las instrucciones recogidas en el anexo XXXIV de dicho reglamento. El resto de estados figuran en el anejo IV de esta circular.
3. Los estados de remuneración listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España con la información que en ellos se requiere a nivel consolidado. Las entidades no integradas en ningún grupo o subgrupo consolidable en España remitirán los estados con carácter individual, al igual que las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Los estados se remitirán de la forma siguiente:
a) Las entidades grandes, incluidas las filiales grandes, enviarán todos los estados listados en el apartado primero.
b) Las entidades pequeñas y no complejas que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.
c) Las entidades pequeñas y no complejas no cotizadas enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.
d) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, remitirán todos los estados listados en el apartado primero.
e) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que sean no cotizadas, remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.
f) Las filiales de entidades matrices de otro estado miembro de la Unión Europea que no tengan la consideración de filial grande enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.
g) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados que no sean miembros de la Unión Europea enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00, con la salvedad del estado R 04.01. Como excepción a lo dispuesto en esta letra, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular presentarán exclusivamente el estado R 03.00 y el estado R 04.00.
4. En el caso del estado R 04.01, será la entidad matriz en España quien lo remitirá al Banco de España. Dicho estado contendrá la información sobre las personas con alta remuneración que son miembros de las empresas de servicios de inversión del grupo sujetas a lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de inversión.
5. Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.
1. El estado que debe remitirse para la identificación de conglomerados financieros figura en el anejo V de esta circular y se detalla a continuación:
2. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España por los grupos a que se refiere la norma 53.1, a través de la respectiva entidad obligada, según se define esta en el artículo 5.5 de la Ley 5/2005.
La norma 53.4 recoge el mecanismo previsto para evitar cambios bruscos en el régimen de remisión de información previsto en este apartado.
3. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España, en la fecha en la que se envían las declaraciones semestrales de los estados de solvencia, según se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451. [60]