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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 (BOE de 9 de febrero de 2016) (Corrección de errores BOE de 29 de julio de 2016)
 
CAPÍTULO 6
Tratamiento de riesgos
 
Norma 46.
Normativa aplicable al tratamiento de los riesgos.

Las entidades de crédito deberán cumplir con lo establecido en el título II, capítulo I del Real Decreto 84/2015 respecto a los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos, para lo que tendrán en cuenta las especificidades que se detallan en este capítulo, de acuerdo con el ámbito de aplicación definido en la norma 2.

 
Norma 47.
Riesgo de concentración.

1. A los efectos del artículo 48 del Real Decreto 84/2015, las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos adecuados para:

a) Medir y controlar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica, de la misma actividad o dependientes de la misma materia prima.

b) Evaluar la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito que conlleven grandes riesgos crediticios indirectos, tales como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías.

c) Identificar la posible existencia de interrelaciones entre clientes a los efectos de la agregación y cálculo de las exposiciones. En particular, las entidades deberán analizar en profundidad las posibles interrelaciones, tanto jurídicas como económicas, de todos sus riesgos que representen más de un 2% de sus fondos propios, definidos de acuerdo con lo previsto en la parte segunda del Reglamento 575/2013, a nivel individual o consolidado.

2. Las entidades procurarán una adecuada diversificación del riesgo y vigilarán sus concentraciones de riesgo, adoptando, en su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las medidas oportunas para corregir aquellas situaciones que comporten la asunción de un excesivo nivel de riesgo. Para una adecuada aplicación de este principio, se deberán tener en cuenta todas las circunstancias que puedan afectar a su concreción práctica, tales como el objeto social de la entidad y las condiciones de los mercados.

 
Norma 48.
Riesgo de titulización.

A los efectos del artículo 49 del Real Decreto 84/2015, las entidades que actúen como inversora, originadora o patrocinadora deberán tener en cuenta los siguientes aspectos en relación con los riesgos derivados de operaciones de titulización:

a) Establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados para evaluar y controlar los riesgos derivados de las operaciones de titulización, incluidos los riesgos reputacionales como los que se producen en relación con las estructuras o productos complejos. Estas políticas y procedimientos deberán permitir a las entidades, entre otros aspectos, determinar el grado de transferencia del riesgo y asegurarse de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Asimismo, las entidades valorarán si del resultado de sucesivos programas de titulizaciones pueda resultar que solamente permanecen en el balance los activos de menor calidad o rentabilidad y, en su caso, adoptarán las medidas correctoras oportunas.

b) Las entidades originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a su vencimiento como de la anticipada.

c) Las entidades originadoras de titulizaciones que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones deberán notificar al Banco de España la información solicitada en la norma 66 de esta circular. [48]


 
Norma 49.
Riesgo de mercado.

A los efectos del artículo 50 del Real Decreto 84/2015, las políticas y procedimientos establecidos por las entidades deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las entidades deberán tomar en consideración todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y los efectos de tales riesgos que sean significativos.

b) Las entidades sujetas a los requerimientos establecidos en el título IV de la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por aseguramiento de instrumentos de deuda o de renta variable, deberán establecer sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de las exposiciones que imperen en los mercados de que se trate.

c) Cuando una posición corta venza antes que la posición larga que financia, las entidades tomarán las medidas necesarias contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.

d) Las entidades que cubran posiciones en acciones que formen parte de un índice bursátil con posiciones en contratos de futuros u otros productos basados en ese índice bursátil tendrán en cuenta el riesgo de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor de los contratos de futuros o de los otros productos y la del valor de las acciones que se han cubierto. Asimismo, se tendrá en cuenta el riesgo de base que resulta de mantener posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.

 
Norma 50.
Riesgo de tipo de interés del balance. [49]
 
Norma 51.
Riesgo de liquidez.

A los efectos del artículo 53 del Real Decreto 84/2015, para la gestión del riesgo de liquidez:

a) Las entidades deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento de los riesgos asociados a las necesidades de liquidez con diferentes horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar el mantenimiento de unos niveles de liquidez adecuados. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se documentarán y deberán ser adecuados para las actividades y estructura del grupo (líneas de negocio, divisas, sucursales, entidades y subgrupos únicos de liquidez existentes) e incluirán mecanismos apropiados de imputación de los costes, los beneficios y los riesgos asociados a la liquidez.

Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas establecidos deberán ser apropiados para la complejidad, el perfil de riesgo y el tipo de negocio de la entidad de crédito, y compatibles con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y la importancia de la entidad de crédito en los países donde ejerza su actividad. Las entidades deberán comunicar su tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio.

b) Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo reputacional.

En particular, las entidades establecerán procedimientos internos adecuados para disponer de información, individual y consolidada, suficiente para valorar su estructura de financiación a corto, medio y largo plazo, incluyendo la clasificación de todos los activos y pasivos por plazos de vencimiento, los efectos sobre la liquidez de los compromisos, productos derivados y demás compromisos fuera de balance y las características de su estructura de financiación en los mercados.

Los procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas, atendiendo a parámetros como la cobertura por un fondo de garantía de depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet…) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, a aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para cualquier operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral. [50]

c) Las entidades clasificarán los activos líquidos en función de su grado de liquidez, diferenciando entre los activos que se encuentren pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de emergencia. Asimismo, tomarán en consideración a la persona jurídica o sucursal en la que estén localizados los activos, el país en el que estos estén registrados legalmente, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad como garantía, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden utilizarse para cubrir necesidades de liquidez.

Las entidades tomarán en consideración, asimismo, las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.

d) Las entidades adoptarán herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular las basadas en límites y niveles de liquidez que permitan afrontar diversos escenarios de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificadas. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

Se estudiarán diferentes escenarios en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la estructura de financiación. A tal efecto, los escenarios contemplarán, en particular, las partidas de fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (Securitisation Special Purpose Entities) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de patrocinador o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

Los procedimientos internos permitirán evaluar el impacto de los escenarios definidos en las necesidades de liquidez, incluyendo, entre otros aspectos, el efecto que un descenso en la calificación crediticia de la entidad o un deterioro en la valoración de activos en garantía tengan en las necesidades adicionales de márgenes o colaterales para cubrir determinadas posiciones.

Las entidades analizarán los efectos potenciales de diferentes escenarios, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado, o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y escenarios con distintos grados de tensión.

e) Las entidades deberán ajustar sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborar planes de contingencia efectivos, atendiendo a los resultados de los diferentes escenarios estudiados.

Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades tendrán planes de recuperación de liquidez en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes se pondrán a prueba al menos anualmente, se actualizarán en función de los resultados potenciales de los diferentes escenarios estudiados, se comunicarán a la alta dirección y se someterán a su aprobación, adaptando cuando corresponda las políticas y procedimientos internos.

Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles para poder obtener financiación suficiente de los bancos centrales en las diferentes monedas a las que esté expuesta y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda estén expuestas. Ello supondrá que, cuando sea necesario, las entidades mantengan garantías que estén denominadas en esas monedas y que, cuando sea necesario por motivos operativos, estén dentro de los territorios de los Estados miembros de acogida o de los países no miembros de la UE frente a cuyas monedas estén expuestas.

f) Las entidades establecerán los procedimientos adecuados para elaborar planes de financiación a tres años.


 
Norma 52.
Agregación de datos y presentación de informes de riesgos.

1. Las entidades dispondrán de una arquitectura de datos y una infraestructura tecnológica que les permitan agregar datos sobre riesgos y presentar informes de riesgos, tanto en situaciones normales como en situaciones de crisis.

2. Las entidades deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes principios a la hora de agregar datos:

a) Deberán ser capaces de generar datos exactos y fiables sobre riesgos, que deberán agregarse de forma principalmente automatizada para minimizar la probabilidad de errores.

b) Deberán poder identificar y agregar todos los datos de riesgos significativos en todo el grupo bancario. Estos datos deberán estar disponibles, al menos, por línea de negocio, persona jurídica, tipo de activo, sector y región, para poder informar sobre las exposiciones de riesgos, concentraciones de riesgos y riesgos incipientes.

c) Deberán ser capaces de generar datos agregados de riesgos para satisfacer una amplia gama de peticiones específicas y discrecionales, tales como las efectuadas en momentos de crisis, las debidas a cambios en las necesidades internas y aquellas cursadas por los supervisores.

d) Deberán poder generar información agregada y actualizada de riesgos con prontitud.