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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 (BOE de 9 de febrero de 2016) (Corrección de errores BOE de 29 de julio de 2016)
 
CAPÍTULO 4
Organización interna
 
Sección 3.ª
Remuneraciones
 
Norma 39.
Política de remuneraciones.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 34.1.g) 3.º de la Ley 10/2014, las entidades de crédito podrán aplicar un tipo de descuento teórico al 25%, como máximo, de la parte de la remuneración variable total que vayan a satisfacer mediante instrumentos de forma diferida, siempre que el período de diferimiento sea, como mínimo, de cinco años.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 34.1.l) 2.º de la Ley 10/2014, se consideran adecuados para satisfacer los compromisos de remuneración variable por las entidades de crédito cotizadas o no cotizadas los siguientes instrumentos, siempre que sean emisiones colocadas en mercados mayoristas:

a) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional, en el sentido del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

b) Instrumentos de capital de nivel 2, en el sentido del artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

c) Otros instrumentos que puedan convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o sean capaces de absorber pérdidas, y siempre que reflejen la calidad crediticia de la entidad de crédito en una perspectiva de continuidad de la explotación, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 527/2014, previa autorización de la autoridad competente.

3. Cualquiera que sea el instrumento en que se materialice parte de la remuneración variable, será sometido a un período mínimo de retención de un año, durante el cual no podrá disponerse de él. No obstante, en el caso de instrumentos que correspondan a la parte diferida de la remuneración del personal perteneciente al colectivo identificado que no sea ni consejero ni alto directivo, el período mínimo de retención podrá reducirse hasta los seis meses si el diferimiento de estos instrumentos es, al menos, de cinco años.

4. A efectos del artículo 36.2.b) del Real Decreto 84/2015, la remuneración variable del colectivo identificado se reducirá en el momento de la evaluación de su desempeño, en caso de apreciarse un comportamiento negativo de los resultados de la entidad o de sus ratios de capital, ya sea en relación con los de ejercicios anteriores o con los de entidades semejantes, o un comportamiento negativo de otros parámetros como el grado de consecución de los objetivos presupuestados.

En cualquier caso, la reducción de la remuneración variable se producirá siempre que esté en vigor una exigencia o recomendación de la autoridad competente a la entidad de restringir su política de distribución de dividendos.

5. Las entidades incorporarán en su política remuneratoria cláusulas de reducción aplicables hasta el 100% de la remuneración variable total, así como cláusulas de recuperación de la remuneración ya satisfecha, ligadas ambas a un deficiente desempeño financiero de la entidad en su conjunto o de una división o área concreta de esta o de las exposiciones generadas por esa persona. A estos efectos, las entidades compararán la evaluación del desempeño realizada con el comportamiento a posteriori de algunas de las variables que contribuyeron a conseguir los objetivos. Entre los factores que se han de tener en cuenta deberán considerarse, al menos:

a) Los fallos significativos en la gestión del riesgo cometidos por la entidad, o por una unidad de negocio o de control del riesgo.

b) El incremento sufrido por la entidad o por una unidad de negocio de sus necesidades de capital, no previstas en el momento de generación de las exposiciones.

c) Las sanciones regulatorias o condenas judiciales por hechos que pudieran ser imputables a la unidad o al personal responsable de aquellos. Asimismo, el incumplimiento de códigos de conducta internos de la entidad.

d) Las conductas irregulares, ya sean individuales o colectivas. Se considerarán especialmente los efectos negativos derivados de la comercialización de productos inadecuados y las responsabilidades de las personas u órganos que tomaron esas decisiones.

6. La recomendación pormenorizada del consejo de administración a la junta general de accionistas u órgano equivalente, preceptiva para la aprobación por este de un nivel de remuneración variable superior al 100% del salario fijo, según lo establecido en el artículo 34.1.g) 2.º i) de la Ley 10/2014, deberá tener en consideración las exigencias o recomendaciones vigentes de la autoridad competente de restringir su política de distribución de dividendos.

7. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 10/2014, el umbral al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 se reducirá a cero y los requisitos establecidos en las letras l) y m) y en el segundo párrafo de la letra ñ) del artículo 34.1 de la Ley 10/2014 no serán de aplicación a aquellas entidades que, no teniendo la consideración de entidad grande de acuerdo con el artículo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en base consolidada, sean calificadas como entidad pequeña y no compleja de conformidad con el artículo 4.1.145) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En ningún caso, la exención aplicará a entidades que superen el umbral de 5.000 millones de euros de activo al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 o que pertenezcan a una entidad grande. [38]


 
CAPÍTULO 9
Obligaciones de información al Banco de España
 
Norma 64.
Información periódica general que hay que rendir sobre remuneraciones. [57]

1. Los estados generales que han de remitirse sobre remuneraciones son los siguientes:

2. El estado R 03.00 y del estado R 09.00 al estado R 12.00 se corresponden con los estados EU REM1 a EU REM5 que figuran recogidos en el anexo XXXIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, y han de completarse teniendo en cuenta las instrucciones recogidas en el anexo XXXIV de dicho reglamento. El resto de estados figuran en el anejo IV de esta circular.

3. Los estados de remuneración listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España con la información que en ellos se requiere a nivel consolidado. Las entidades no integradas en ningún grupo o subgrupo consolidable en España remitirán los estados con carácter individual, al igual que las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Los estados se remitirán de la forma siguiente:

a) Las entidades grandes, incluidas las filiales grandes, enviarán todos los estados listados en el apartado primero.

b) Las entidades pequeñas y no complejas que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

c) Las entidades pequeñas y no complejas no cotizadas enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

d) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, remitirán todos los estados listados en el apartado primero.

e) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que sean no cotizadas, remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

f) Las filiales de entidades matrices de otro estado miembro de la Unión Europea que no tengan la consideración de filial grande enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

g) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados que no sean miembros de la Unión Europea enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00, con la salvedad del estado R 04.01. Como excepción a lo dispuesto en esta letra, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular presentarán exclusivamente el estado R 03.00 y el estado R 04.00.

4. En el caso del estado R 04.01, será la entidad matriz en España quien lo remitirá al Banco de España. Dicho estado contendrá la información sobre las personas con alta remuneración que son miembros de las empresas de servicios de inversión del grupo sujetas a lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de inversión.

5. Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.


 
Anexo IV
Estados que hay que remitir sobre remuneraciones [69]