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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 (BOE de 9 de febrero de 2016) (Corrección de errores BOE de 29 de julio de 2016)
 
CAPÍTULO 4
Organización interna
 
Sección 2.ª
Idoneidad
 
Norma 30.
Aplicación de los requisitos y procedimientos de evaluación de la idoneidad. [27]

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 10/2014 y el artículo 29 del Real Decreto 84/2015, los requisitos y procedimientos de evaluación de idoneidad se aplicarán por las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, de conformidad con el ámbito de aplicación definido en la norma 2 de esta circular, a:

a) Los miembros del consejo de administración, así como a las personas físicas que representen a los consejeros que sean personas jurídicas.

b) Los directores generales y asimilados. Serán asimilados a los directores generales los que se definen en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014.

c) Los responsables de las funciones de control interno y otro personal clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad, que no esté incluido en los apartados a) y b) anteriores.


 
Norma 31.
Procedimientos internos de evaluación de la idoneidad.

1. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán contar con procedimientos internos adecuados para llevar a cabo, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley 10/2014 y con el artículo 33.1 del Real Decreto 84/2015, la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.

Los citados procedimientos especificarán los órganos que intervienen en la elaboración y aprobación de los informes de idoneidad y los métodos de selección de los candidatos, e identificarán los puestos que van a estar sujetos a evaluación, detallando sus funciones y características.

2. Se deberá evaluar la idoneidad de los cargos indicados en la norma 30. Sin perjuicio de lo dispuesto en las siguientes normas, se mantendrá a disposición de la autoridad competente el resultado de la evaluación, la documentación acreditativa de esta, una relación actualizada de los cargos evaluados y una descripción de sus responsabilidades y funciones.

 
Norma 32.
Requisitos de idoneidad. [28]

1. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán asegurar, en todo momento, que los miembros del colectivo sujeto a evaluación descrito en la citada norma poseen reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como conocimientos, competencias y experiencia adecuados a sus funciones. Además, en el caso de los miembros del consejo de administración, se asegurarán de que actúan con honestidad, integridad e independencia de ideas, de manera que estén en disposición de ejercer un buen gobierno. En particular, respecto a la independencia de ideas, ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.

2. La valoración de los requisitos de idoneidad de los miembros del consejo de administración se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 10/2014 y con los artículos 30, 31 y 32 del Real Decreto 84/2015, tanto a título individual como, en la parte aplicable, para el consejo en su conjunto.

Individualmente, se valorará la capacidad de cada consejero para ejercer un buen gobierno, para lo que se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones: la dedicación de tiempo suficiente, la presencia de potenciales conflictos de interés, y su capacidad para evaluar y cuestionar el proceso de toma de decisiones y las decisiones tomadas por la alta dirección.

Adicionalmente, se valorará la capacidad del consejo en su conjunto para comprender adecuadamente las actividades sobre las que se deben tomar decisiones y para tomarlas de forma independiente y autónoma. A estos efectos, se tendrán en cuenta los conocimientos, competencias y experiencia que el consejo reúne en su conjunto. La composición general del consejo de administración u órgano equivalente reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.

3. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán proporcionar a los miembros del consejo de administración formación adecuada y continua que les permita entender debidamente los riesgos de las decisiones sobre las que deben pronunciarse y participar activamente en las deliberaciones del consejo.


 
Norma 33.
Evaluación de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados por la autoridad competente. [29]

1. La autoridad competente evaluará, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Altos Cargos, la concurrencia de los requisitos de idoneidad en los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados. Dicha evaluación comenzará con la notificación de la propuesta de nombramiento, según determina el artículo 33, apartados 3 y 4, del Real Decreto 84/2015, y se realizará dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 29.2.c) del Real Decreto 84/2015.

La autoridad competente realizará todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de procedimientos de evaluación de idoneidad a la entidad o a la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera interesada, quien trasladará al candidato propuesto las comunicaciones que se refieran a él.

2. A fin de valorar la idoneidad, la autoridad competente considerará toda la información de que disponga y podrá:

a) Consultar a otros supervisores, españoles o extranjeros.

b) Entrevistar al evaluado.

c) Requerir más información o documentación.

d) Utilizar cualquier otro medio que considere conveniente para comprobar que el candidato reúne los requisitos de idoneidad y que la información aportada es veraz.

3. La autoridad competente emitirá una evaluación negativa, con la debida motivación, si comprueba que el evaluado no reúne los requisitos necesarios o si durante el proceso de evaluación se aporta información falsa o engañosa, o se omite información relevante, o no se subsanan las deficiencias identificadas durante el proceso a requerimiento de la autoridad competente.

En esos casos, y con carácter previo a la adopción de la resolución, la autoridad competente lo comunicará a la entidad o sociedad y concederá un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones.

Si el resultado de la evaluación es positivo, la autoridad competente también lo comunicará a la entidad o sociedad para que, una vez que el candidato haya sido nombrado y en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aceptación, proceda a solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos, en su caso, que se tramitará en procedimiento separado y posterior al procedimiento de evaluación de idoneidad.

El Banco de España procederá entonces a inscribir a la persona nombrada en el Registro de Altos Cargos, y notificará este hecho.

4. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán comunicar a la autoridad competente cualquier circunstancia relevante que, durante el ejercicio de la actividad de una persona ya inscrita en el Registro de Altos Cargos, afecte al cumplimiento de cualquiera de los requisitos de idoneidad establecidos en la norma 32, apartados 1 y 2, así como las incompatibilidades establecidas en la norma 34. La comunicación de la circunstancia relevante se acompañará de una evaluación de idoneidad en la que las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 analicen y justifiquen el cumplimiento específico de los requisitos de idoneidad que pudieran verse afectados a la luz de las circunstancias comunicadas. La comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde que se tuviera –o debiera haberse tenido– conocimiento del hecho. La autoridad competente evaluará si dichos cambios afectan al resultado de la evaluación realizada previamente.


 
Norma 34.
Régimen de incompatibilidades. [30]

1. En el caso de que el volumen total de activos de una entidad a nivel individual sea superior a 10.000 millones de euros a la fecha de cierre de los dos ejercicios inmediatamente anteriores, los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados de dicha entidad no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos de los previstos en ninguna de las siguientes combinaciones:

a) Un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos.

b) Cuatro cargos no ejecutivos.

A estos efectos, en el caso de que, por nueva creación, no se disponga de datos sobre el volumen total de activos de dos ejercicios, se considerarán los datos de cierre de un ejercicio, y en caso de no existir, los datos de cierre del último trimestre.

Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección, cualquiera que sea el vínculo jurídico que les atribuya estas funciones.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar a los miembros del consejo de administración y a los directores generales o asimilados a ocupar un cargo no ejecutivo adicional, si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades. Dicha autorización será comunicada a la ABE.

2. La limitación establecida en el apartado 1 resultará también de aplicación a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y los directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cuando superen dicho umbral.

3. En cualquier caso, salvo que dichos límites les apliquen por ser miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados de otra entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no estarán sujetos a estos límites los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III de la Ley 10/2014.

4. A los efectos del apartado anterior:

a) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de un mismo grupo.

b) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

c) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de sociedades mercantiles en las que la entidad posea una participación significativa, según esta se define en el artículo 4.1.(36) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

La existencia de un cargo ejecutivo en el cómputo conjunto de varios cargos determinará la calificación del cargo resultante del conjunto como ejecutivo.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 10/2014, para la determinación del número máximo de cargos previstos en el apartado 1 no se computarán los ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.


 
Norma 35.
Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los miembros del consejo de administración. [31]

1. Los préstamos, incluyendo a estos efectos cualesquiera operaciones de crédito, avales y garantías, otorgados a los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterán a los requisitos establecidos en la presente norma. No tendrán la consideración de créditos, avales y garantías las operaciones transitorias, como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.

2. De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito mantendrán actualizada a disposición del Banco de España la siguiente documentación e información en relación con las operaciones de préstamo que se otorguen a los miembros del consejo de administración:

a) Titular del préstamo y su DNI o NIF.

b) Tipo o naturaleza del préstamo y su importe, así como el importe total de las operaciones vivas realizadas con el mismo titular.

c) Información detallada de los términos y condiciones contractuales aplicables al préstamo, con expresión del plazo y el tipo de interés de la operación, las comisiones aplicables, las eventuales garantías personales y reales de la operación y otras condiciones materiales del préstamo.

d) Fecha de aprobación de la operación por el consejo de administración o el órgano de la entidad encargado de aprobar dichas operaciones.

e) Nombre del individuo u órgano encargado de aprobar dichas operaciones y su composición; en caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración, evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero interesado.

f) Declaración acerca de si la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.

g) El tipo de interés medio de las operaciones de igual naturaleza concedidas en los últimos dos meses, y declaración de que la política de concesión de riesgos permite la aplicación a los miembros del consejo de administración de las condiciones otorgadas a los empleados.

Las entidades mantendrán la información y documentación a que se refiere este apartado de forma completa y debidamente actualizada.

La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, que se le remita la información anterior, así como cualquier otra información o documentación que considere necesaria para la adecuada supervisión de la entidad.

3. De acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto 84/2015, las entidades de crédito deberán solicitar al Banco de España autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros de su consejo de administración. A estos efectos, las solicitudes de autorización deberán formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la presente norma.

Transcurridos treinta días naturales desde la presentación de la solicitud sin que la autoridad competente hubiese adoptado resolución al respecto, podrá considerarse concedida la autorización. Cuando se hubiesen requerido datos adicionales al solicitante, el plazo se contará a partir del momento en que aquellos sean recibidos por la autoridad competente.

4. La solicitud deberá incluir información detallada sobre:

a) El titular de la operación.

b) El cargo que desempeña en la entidad.

c) El importe de la operación.

d) El importe total de las operaciones vivas realizadas con el titular de la operación o con las personas indicadas en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.

e) El plazo de la operación.

f) El tipo de interés de la operación.

g) Las comisiones aplicables.

h) Las garantías de la operación.

i) Otras condiciones.

5. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a. Certificado del órgano aprobador con el siguiente contenido:

i. Declaración de que se ha analizado expresamente la operación y se ha concluido que no está exenta de autorización, al no cumplir con los requisitos de exención contemplados en artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.

ii. Términos en los que se haya valorado la operación, con indicación de la documentación que se haya revisado y el resultado de la valoración efectuada.

iii. Declaración de que la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.

iv. Declaración de que el procedimiento de seguimiento que se aplicará a la operación aprobada será el establecido con carácter general para operaciones de la misma naturaleza.

v. Declaración expresa de que la operación no afecta a la gestión sana y prudente de la entidad ni al correcto cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

En caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración y el interesado sea un miembro de dicho consejo, declaración de que el acuerdo se ha adoptado sin la participación del interesado.

b. Informe del departamento de cumplimiento normativo o de auditoría interna, según proceda, que incluya:

i. Confirmación de que la operación ha sido aprobada por el órgano competente siguiendo el procedimiento de análisis y valoración correspondiente para operaciones de la misma naturaleza.

ii. Confirmación de que la operación no interfiere en el adecuado reparto de responsabilidades dentro de la organización.

iii. Confirmación de que las características de la operación cuya autorización se solicita, en particular en cuanto a importe, plazo, tipo de interés y garantías se refiere, son coherentes con la política de riesgos aprobada por el consejo de administración.

6. La autoridad competente evaluará la solicitud de autorización a la vista de la documentación anterior y de los datos de que disponga, en su caso, sobre el historial de crédito del interesado.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015, las operaciones que no requieran de la autorización a que se alude en el apartado 3 de esta norma deberán comunicarse al Banco de España inmediatamente después de su concesión. En la comunicación que se remita al Banco de España deberá constar la información señalada en el apartado 4 de la presente norma.


 
Artículo 35 bis.  Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.[32]  

De acuerdo con el artículo 35.1 y 35.2 del Real Decreto 84/2015, los préstamos otorgados a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración previstos en los apartados 3 a 7 de la norma 35.

A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.


[32]
Incorporada por Circular 3/2022, de 30 de marzo, norma primera
 
 
 
Artículo 35 ter.  Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito.[33]  

De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, los préstamos otorgados a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración en el apartado 2 de la norma 35. Asimismo, además de lo establecido en dicho apartado, las entidades deberán:

a) indicar la relación personal o societaria que determina su consideración como parte vinculada y la identificación del consejero respecto del cual el titular es parte vinculada;

b) indicar el importe total de las operaciones vivas realizadas con otras partes vinculadas al mismo consejero, y

c) mantener evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero respecto del cual el acreditado es parte vinculada.

A los efectos de esta norma, las referencias realizadas en el apartado 2 de la norma 35 a los miembros del consejo de administración se entenderán hechas a las partes vinculadas a ellos, y las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.


[33]
Incorporada por Circular 3/2022, de 30 de marzo, norma primera
 
 
 
Artículo 35 quater.  Otras obligaciones de comunicación a la autoridad competente relativas a los préstamos a los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas y a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.[34]  

Las entidades de crédito comunicarán a la autoridad competente, con una periodicidad semestral, una relación de los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas, directores generales y asimilados a los que se les hubieran concedido préstamos, indicando el DNI o NIF del acreditado, en su caso, el cargo que desempeñe y, en el caso de ser consejero, si es o no ejecutivo, y, en el caso de ser una parte vinculada a un consejero, la relación personal o societaria que determine la comunicación. Asimismo, se desglosará entre créditos, por un lado, y avales y garantías, por otro.

La comunicación a que se refiere este apartado indicará los importes concedidos en el semestre, en su caso, y los saldos vivos en la fecha de cierre del semestre.

A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.

No se incluirán en la relación las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante, salvo que tengan la consideración de partes vinculadas a los consejeros.


[34]
Incorporada por Circular 3/2022, de 30 de marzo, norma primera