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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 (BOE de 9 de febrero de 2016) (Corrección de errores BOE de 29 de julio de 2016)
 
CAPÍTULO 3
Colchones de capital
 
Norma 6.
Requerimiento combinado de colchones de capital.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2014 y en el artículo 58 del Real Decreto 84/2015:

a) Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y –si procede–:

i. Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

ii. Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

iii. Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

iv. Un colchón contra riesgos sistémicos.

b) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para satisfacer el requerimiento combinado de colchones de capital previsto en la letra a) habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al capital empleado para cumplir con:

i. Los requerimientos de fondos propios previstos en las letras a) a c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

ii. Los requerimientos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 10/2014.

iii. La orientación sobre fondos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014 para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.

iv. El componente basado en riesgo de los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

v. El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previstos en la sección 4.ª bis del Capítulo VI de la Ley 11/2015, y su normativa de desarrollo.

c) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir alguno de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al empleado para satisfacer, en su caso, cualquier otro de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital.

d) Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en la letra a), por razones diferentes a la satisfacción de los números iv) y v) de la letra b), quedará sujeta, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014, y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esa ley. [9]

2. Las competencias del Banco de España en la aplicación de este capítulo se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, que otorga al Banco Central Europeo (en adelante, BCE) la potestad de imponer medidas macroprudenciales más rigurosas que las establecidas por el Banco de España si lo considera necesario.

3. En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, cuando el Banco de España pretenda adoptar medidas macroprudenciales en virtud de lo dispuesto en este capítulo, lo notificará al BCE diez días hábiles antes de adoptar tal decisión. En caso de que el BCE se oponga, el Banco de España considerará debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a su adopción.


 
Norma 7.
Colchón de conservación del capital.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de conservación de capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5% del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

 
Norma 8.
Colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. [10]

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico consistente en capital de nivel 1 ordinario calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón se determinará sobre todas las exposiciones de la entidad o grupo o las exposiciones a un determinado sector.

2. El requerimiento de colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo se determinará sobre el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con las precisiones previstas en esta norma y en las normas 9 a 12 bis de esta circular, multiplicado por el porcentaje al que se refieren los apartados 3 y 4 de esta norma, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

– CCAi: Denota el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado para el importe total de la exposición al riesgo para el país i.

– RFPi pertinente: Denota el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma, para el país i.

– RFPTotal pertinente: Denota el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.

– APRTotal: Denota el importe total de la exposición al riesgo, de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

– CCASi,j: Denota el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado para el importe de la exposición al riesgo del sector j del país i.

– RFPi,j pertinente: Denota el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma, para el sector j del país i.

Los porcentajes del colchón anticíclico aplicables sobre el importe total de exposición al riesgo y sobre los importes de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores podrán tener valores iguales o distintos, siendo posible que algunos de ellos sean cero, y otros, positivos, y los que tengan valores positivos no serán necesariamente iguales. No cabe, por tanto, entender que, si el porcentaje aplicable a la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores fuera distinto de cero, y el aplicable sobre el total de exposición al riesgo fuera cero (o no se hubiera determinado porcentaje alguno), ello suponga que se ha fijado por primera vez, o incrementado, el porcentaje de colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo de la entidad o grupo.

El Banco de España podrá fijar los porcentajes referidos en el párrafo anterior de forma simultánea o en diferentes momentos. Para ello, tendrá en cuenta, entre otros criterios, la existencia de riesgos de transmisión de los desequilibrios a otros sectores o categorías que fueran relevantes.

La fijación de porcentajes para el colchón anticíclico sobre la exposición al riesgo frente a un sector o varios, en lugar o además de un porcentaje para el colchón anticíclico aplicable sobre el total de exposición al riesgo, tendrá lugar cuando los análisis realizados, de acuerdo con la metodología recogida en la norma 12 bis de esta circular, evidencien desequilibrios imputables a un sector o categoría de exposiciones determinado.

3. El porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al componente sobre el importe total de la exposición al riesgo consistirá en la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en los que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad o grupo, según se definen en el apartado 5, o que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en las normas 9 a 12 de esta circular.

Las entidades de crédito, con objeto de calcular la media ponderada a la que se refiere el párrafo anterior, deberán multiplicar cada porcentaje del colchón anticíclico fijado sobre el importe total de la exposición al riesgo por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, y dividir el importe resultante por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

4. Las entidades de crédito, con objeto de calcular el requerimiento sobre el importe de la exposición al riesgo frente al sector j del país i, deberán multiplicar el importe total de la exposición al riesgo, de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado para el sector j en el país i una vez sustraído el porcentaje fijado para el importe total de exposición al riesgo para el país i, si el resultado fuera positivo, por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el país i para el sector j, y dividir el importe resultante por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

5. Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas exposiciones que, por sus características, no puedan clasificarse en alguna de las categorías de exposición a las que se refieren las letras a) a f) del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con independencia del método de riesgo de crédito que la entidad les aplique para calcular los requerimientos de fondos propios correspondientes, y que estén sujetas a:

a) Los requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito que se establecen en la parte tercera, título II, de dicho reglamento.

b) Los requerimientos de fondos propios por riesgo específico que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho reglamento o por riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del mismo reglamento cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación.

c) Los requerimientos de fondos propios que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 5, del mismo reglamento cuando la exposición sea una titulización.

6. Las entidades de crédito identificarán la ubicación geográfica de una exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 140.7 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 o en cualquier otro que lo derogue o modifique.

7. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España, se atenderá a lo dispuesto en las normas 9 y 12 bis de esta circular.

8. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la UE, se atenderá a lo dispuesto en las normas 10 y 12 bis de esta circular.

9. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la UE, se atenderá a lo dispuesto en las normas 11 y 12 bis de esta circular.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Real Decreto 84/2015, a efectos del cálculo previsto en el apartado 3 de esta norma:

a) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en España aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a la norma 9 de esta circular.

b) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la UE aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique en el correspondiente Estado miembro, con arreglo a lo establecido en su respectiva legislación, salvo que se trate de un porcentaje superior al 2,5 % y el Banco de España reconozca dicho porcentaje de conformidad con lo establecido en la norma 12 de esta circular; en ese caso se atenderá a lo previsto en dicho reconocimiento.

c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra d), cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en un Estado no miembro de la UE aumente, dicho porcentaje se aplicará 12 meses después de la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado haya anunciado el aumento, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en dicho Estado que apliquen el cambio en un plazo más breve. Se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la UE ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables.

d) Cuando el Banco de España fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la UE con arreglo a la norma 11 de esta circular, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la UE con arreglo a la norma 12 de esta circular, si el porcentaje del colchón aumenta, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 y la letra b), respectivamente, de dichas normas.

e) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico disminuya, dicho porcentaje se aplicará de manera inmediata.

11. A efectos del cálculo previsto en el apartado 4 de esta norma:

a) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones ubicadas en España para un sector aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a la norma 12 bis de esta circular.

b) Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones ubicadas en otros Estados, miembros o no miembros de la UE, para un sector, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha que el Banco de España determine, de conformidad con lo establecido en la norma 12 bis de esta circular.

c) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico disminuya, dicho porcentaje se aplicará de manera inmediata, salvo lo previsto en la norma 12 bis.11 de esta circular.


[10]
Redactado según Circular 5/2021, de 22 de diciembre, norma única.
 
 
 
Norma 9.
Porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España. [11]

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto 84/2015:

a) El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España con arreglo al apartado b) siguiente. La pauta de colchón será un porcentaje de referencia y reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía. Se basará en la desviación de la ratio de crédito sobre el producto interior bruto de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras variables:

i. Un indicador del aumento de los niveles crediticios en España y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en España con relación al producto interior bruto.

ii. Las recomendaciones emitidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS), conforme al artículo 135.1.b) de la Directiva 2013/36/UE.

b) El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje del colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

i. La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a).

ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1.a), c) y d) de la Directiva 2013/36/UE.

iii. Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.

Solo será necesario que el Banco de España resuelva sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo por primera vez o ajustarlo, no siendo preciso cuando el porcentaje del colchón permanezca constante.

c) El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que corresponde a las exposiciones crediticias en España, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 1.b) lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %.

2. Cuando el Banco de España fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha será posterior en doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 4, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses.

3. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé ningún aumento del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante.

4. El Banco de España publicará trimestralmente en su sitio web al menos la siguiente información:

a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.

b) La ratio de crédito respecto del producto interior bruto pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo.

c) La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a).

d) Una justificación de ese porcentaje del colchón.

e) En el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

f) Si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la Directiva 2013/36/UE.

5. El Banco de España tomará todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación con la de las autoridades designadas por otros Estados miembros para la fijación de los colchones anticíclicos correspondientes a las exposiciones en dichos Estados.

6. El Banco de España notificará a la JERS cada modificación del colchón anticíclico y la información requerida que se especifica en el apartado 4.


 
Norma 10.
Porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.5 del Real Decreto 84/2015:

a) Si la autoridad designada por el Estado miembro fija un porcentaje del colchón anticíclico no superior al 2,5% del importe total de exposición al riesgo, la entidad deberá aplicar dicho porcentaje en el cálculo del colchón de capital anticíclico específico.

b) Si la autoridad designada por el Estado miembro fija un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5% del importe total de exposición al riesgo, y este es reconocido por el Banco de España en virtud de la norma 12 de esta circular, la entidad deberá aplicar dicho porcentaje en el cálculo del colchón de capital anticíclico específico.

c) Si la autoridad designada por el Estado miembro fija un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5% del importe total de exposición al riesgo y el Banco de España no reconoce dicho porcentaje en virtud de la norma 12 de esta circular, la entidad deberá aplicar un 2,5%.

 
Norma 11.
Porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 60.6 del Real Decreto 84/2015:

a) Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a las exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la UE, se aplicará el porcentaje fijado por la autoridad pertinente de dicho Estado o, según corresponda conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados, por el Banco de España.

b) Cuando la autoridad pertinente de un Estado no miembro de la UE no haya fijado y publicado un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a dicho Estado frente al que una o más entidades de la UE tienen una exposición crediticia, el Banco de España podrá fijar el porcentaje del colchón anticíclico que las entidades autorizadas en España habrán de aplicar para las exposiciones a dicho Estado a efectos del cálculo de su respectivo colchón anticíclico específico.

c) Cuando la autoridad pertinente de un Estado no miembro de la UE haya fijado y publicado un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a dicho Estado, ya sea inferior o superior al 2,5%, el Banco de España podrá fijar, en lo que respecta a ese Estado, un porcentaje del colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en España, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. El Banco de España podrá adoptar esta decisión si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del Estado no miembro de la UE no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese Estado no miembro de la UE.

d) Al hacer uso de la facultad que le confiere la letra c) anterior, el Banco de España no fijará un porcentaje del colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del Estado no miembro de la UE, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5% del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese Estado.

e) Si la autoridad pertinente de dicho Estado no miembro de la UE fija un colchón superior al 2,5% y el Banco de España no lo reconoce en virtud de la norma 12, las entidades autorizadas en España aplicarán el porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5% que establezca el Banco de España en lugar del fijado por la autoridad pertinente de dicho Estado no miembro de la UE, o un porcentaje del colchón anticíclico del 2,5% si el Banco de España no fija otro distinto.

2. Cuando el Banco de España, con arreglo al apartado 1, fije un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a un Estado no miembro de la UE que incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, el Banco de España decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en España habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha será doce meses posterior a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 3, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses.

3. El Banco de España publicará en su sitio web cualquier fijación de un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a un Estado no miembro de la UE, e incluirá la siguiente información:

a) El porcentaje del colchón anticíclico y el Estado no miembro de la UE al que se aplica.

b) Una justificación de ese porcentaje del colchón.

c) En el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

d) Si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

 
Norma 12.
Reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos superiores al 2,5%.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 84/2015:

a) Cuando una autoridad designada por otro Estado miembro o la autoridad pertinente de un Estado no miembro de la UE haya fijado un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5% del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el Banco de España podrá reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en España, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

b) En el supuesto de que, de conformidad con el apartado a), el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón superior al 2,5% del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

i. El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.

ii. El Estado miembro o los Estados no miembros a los que se aplica.

iii. En el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en España habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

iv. Si la fecha a que se refiere el punto iii. es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

 
Norma 12 bis.
Porcentaje del colchón anticíclico sobre la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores aplicable a exposiciones ubicadas en España y posibilidad de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos sobre la exposición al riesgo frente a un sector aplicables a exposiciones ubicadas en otros Estados.[12]

1. Para la determinación del porcentaje aplicable sobre el importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, el Banco de España evaluará y hará un seguimiento continuado de la relevancia cuantitativa de los distintos sectores o categorías de exposiciones crediticias de las entidades de crédito y de una serie de indicadores para cada uno de los sectores o categorías.

2. A los efectos del apartado 1 de esta norma, se identifican las exposiciones al riesgo de los siguientes sectores, con independencia del método de riesgo de crédito que la entidad les aplique para calcular los requerimientos de fondos propios correspondientes:

a) Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica clasificada como "promoción inmobiliaria" o como "actividades inmobiliarias", de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE 2009). En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

b) Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica que no se clasifique como "promoción inmobiliaria" o como "actividades inmobiliarias", de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007. En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

c) Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, que sean destinatarios de un crédito a la vivienda, de acuerdo con la norma 69.2.e).i) de la Circular 4/2017, exclusivamente por el importe correspondiente a dicha financiación de la vivienda, excluidos aquellos cuya vivienda le conste a la entidad que se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica.

d) Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, por la financiación no incluida en la letra c) de este apartado, y excluidos los empresarios individuales (actividad empresarial) recogidos en las letras a) y b) anteriores. Por tanto, solo se incluirán las operaciones concedidas a empresarios individuales cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

Las exposiciones que cuenten con algún tipo de garantía personal se atribuirán al sector del obligado principal, sin perjuicio de que sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito se determinen de conformidad con lo previsto en la norma 8 de esta circular.

3. En particular, se utilizarán los siguientes indicadores para la evaluación, el seguimiento y la determinación del porcentaje aplicable por el Banco de España al importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores para las exposiciones ubicadas en España:

i. Crédito a los sectores considerados, expresado en valor absoluto, tanto en términos nominales como deflactado por el indicador de precios correspondiente, y en términos relativos sobre el PIB, sobre la renta disponible y sobre el valor añadido bruto de cada sector.

ii. Los crecimientos y los cambios de las medidas consideradas en el punto anterior, así como estimaciones de la desviación de estas medidas respecto a sus tendencias a largo plazo.

iii. Indicadores sobre el grado de desequilibrio financiero de los sectores analizados, incluyendo variables como la tasa de ahorro, la capacidad o necesidad de financiación y la ratio de deuda sobre renta disponible o sobre valor añadido, entre otros.

iv. Nivel, evolución y desviación respecto a la tendencia a largo plazo de los precios de activos relevantes para el seguimiento de los desequilibrios cíclicos en cada sector, incluidos los precios de compraventa y del alquiler en el mercado inmobiliario.

v. Cualquier otra información cuantitativa y cualitativa que el Banco de España considere relevante.

4. El Banco de España evaluará periódicamente la evolución de los indicadores recogidos en el apartado 3 de esta norma. De acuerdo con dicha evaluación, el Banco de España, en su caso, fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector o varios sectores cuando los indicadores recogidos en el apartado 3 de esta norma indiquen desequilibrios sectoriales cíclicos que considere que pueden entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real españoles. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

i. El porcentaje del colchón anticíclico calculado de conformidad con la norma 9 de esta circular.

ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS.

iii. Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.

En caso de que el Banco de España estime necesario fijar un porcentaje del colchón anticíclico para el importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, lo notificará a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.

5. El Banco de España podría decidir fijar un porcentaje del colchón anticíclico para el importe de la exposición al riesgo frente a varios sectores o categorías simultáneamente cuando se considere una herramienta macroprudencial más efectiva.

6. El Banco de España, conforme al apartado 4 de esta norma, determinará el porcentaje del colchón anticíclico, expresado como porcentaje del importe de la exposición al riesgo calculada de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 frente al sector o categoría según el apartado 2 de esta norma y que corresponde a las exposiciones crediticias en España. Dicho porcentaje se situará entre el 0 % y el 5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a las que se refiere el apartado 1 lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 5 %.

7. Cuando el Banco de España decida fijar por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector o varios simultáneamente superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar dicho porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico para la exposición al riesgo frente al sector o sectores en cuestión. Dicha fecha será seis meses posterior a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón o su incremento de conformidad con el apartado 9 de esta norma, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de seis meses.

8. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico establecido para el importe de la exposición al riesgo frente a un sector, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del porcentaje del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante.

9. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada conforme al apartado 4, el Banco de España anunciará el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, y los sectores o categorías de exposiciones afectadas mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:

a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.

b) Los sectores o categorías de exposiciones crediticias en España sobre los que se aplicará.

c) Una justificación del porcentaje del colchón.

d) Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación del requerimiento.

e) En el supuesto de que se fije por primera vez o se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar dicho porcentaje a efectos del cálculo de sus requerimientos de colchón de capital anticíclico.

f) Si la fecha a la que se refiere la letra e) es posterior en menos de seis meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la Directiva 2013/36/UE, u otros organismos internacionales.

10. La decisión sobre la fijación de un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores se aplicará hasta que, a juicio del Banco de España, el riesgo sistémico deje de existir.

11. Cuando el Banco de España adopte una decisión de disminución del porcentaje del colchón anticíclico aplicable al importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, con independencia de que pase o no a ser nulo, y a su vez decida fijar por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico sobre el importe total de la exposición al riesgo superior a cero o incrementar su porcentaje, podrá establecer como fecha en que será efectiva la disminución del porcentaje del colchón anticíclico aplicable al importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores la fecha en que se aplique la fijación por primera vez o el incremento del porcentaje del colchón anticíclico sobre el importe total de la exposición al riesgo.

12. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad legalmente previstas, el Banco de España facilitará a las autoridades designadas por otros Estados miembros o a las autoridades pertinentes de terceros países la información necesaria a los efectos de que, si procede, reconozcan la determinación de colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente al sector o sectores correspondientes y la apliquen a las entidades autorizadas en sus respectivos territorios que tengan sucursales o exposiciones en España.

13. Cuando una autoridad designada por otro Estado miembro o la autoridad pertinente de un Estado no miembro de la UE haya fijado un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a la exposición al riesgo frente a un sector o medida equivalente, el Banco de España podrá reconocer dicha medida a efectos del cálculo, por parte de todas las entidades autorizadas en España, de sus requerimientos de colchón anticíclico, conforme a la fórmula recogida en la norma 8.2 de esta circular.

En el supuesto de que el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector fijado por otra autoridad designada o pertinente, sin perjuicio de la notificación a todas las entidades afectadas por la resolución adoptada conforme al apartado 4, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

i. El porcentaje del colchón anticíclico aplicable y las exposiciones sobre las que habrá de calcularse.

ii. El Estado miembro o no miembro al que se aplica.

iii. En el supuesto de que se fije por primera vez o se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en España habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de sus requerimientos de colchón de capital anticíclico.

iv. Si la fecha a la que se refiere el punto iii es posterior en menos de seis meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.


[12]
Incorporada por Circular 5/2021, de 22 de diciembre, norma única.
 
 
 
Norma 13.
Colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 10/2014 y en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean, en base consolidada, entidades de importancia sistémica mundial (en adelante, EISM). Podrán ser identificadas como EISM:

a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

2. El método de identificación de las EISM, y de su clasificación en las subcategorías a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 del Real Decreto 84/2015, será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014.

3. El método adicional de identificación de las EISM a que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado n.º 1222/2014.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2014, cada EISM mantendrá, en base consolidada, el colchón de capital de nivel 1 ordinario para EISM que corresponda a la subcategoría en la que se clasifique a la entidad.

5. Las EISM se clasificarán en cinco subcategorías, a las que se les aplicará el porcentaje del colchón para EISM que figura en el cuadro siguiente. Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de esta norma, el Banco de España podrá –en el ejercicio de una supervisión prudente–:

a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.

b) Clasificar a una entidad, en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la primera subcategoría en dicha subcategoría o en otra superior, y así identificarla como EISM.

c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.

 
Norma 14.
Identificación de otras entidades de importancia sistémica.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 10/2014 y en el artículo 63 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará aquellas entidades de crédito que sean otras entidades de importancia sistémica (en adelante, OEIS). Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.[13]

2. El proceso de identificación de OEIS se realizará anualmente, y consistirá en dos fases:

A. Cálculo de una puntuación para cada entidad a nivel consolidado, así como a cualquier otro nivel que se considere relevante. Las puntuaciones reflejarán la importancia sistémica de la entidad y se calcularán como se especifica en los apartados 3 a 7 de esta norma.

B. Evaluación adicional, según se describe en los apartados 8 y 9 de esta norma.

A) Cálculo de la puntuación para la identificación de OEIS.

3. Los criterios fundamentales para el cálculo de la puntuación de la importancia sistémica son:

a) El tamaño de la entidad.

b) La importancia para la economía española o de la UE, considerando la posibilidad de sustitución de los servicios o la infraestructura financiera de la entidad.

c) La complejidad, incluida la originada por la actividad transfronteriza de la entidad.

d) La interconexión de la entidad con el sistema financiero.

4. Cada uno de esos cuatro criterios se valorará con los indicadores obligatorios que se presentan en el anejo I. Todos los criterios recibirán la misma ponderación y todos los indicadores relativos a un mismo criterio tendrán una ponderación idéntica. Si no se dispone de valores para algunos de los indicadores, se utilizarán aproximaciones que se consideren adecuadas o, si ello no fuera posible, se podrá prescindir del indicador, todo lo cual se justificará apropiadamente.[13]

5. El Banco de España calculará la puntuación de cada entidad del siguiente modo:

a) Para cada indicador y entidad, se dividirá su valor entre la suma de los valores del indicador para todas las entidades susceptibles de ser identificadas como OEIS y todas las sucursales de entidades autorizadas en otros Estados.

b) Las cifras resultantes se multiplicarán por 10.000 para expresar la puntuación de cada indicador en puntos básicos.

c) La puntuación de cada criterio para cada entidad será la media simple de las puntuaciones de los indicadores de ese criterio.

d) La puntuación total de cada entidad se obtendrá como la media simple de las puntuaciones de los cuatro criterios.

6. El Banco de España identificará como OEIS a las entidades con una puntuación total igual o superior a 350 puntos básicos.

7. El Banco de España excluirá del proceso de identificación a aquellas entidades cuyo tamaño relativo medido por sus activos totales no supere el 0,02%, salvo que estime que dichas entidades puedan plantear una amenaza sistémica para la economía nacional. En cualquier caso, y de acuerdo con el punto 5.a) anterior, el valor de sus indicadores, o una estimación de ellos, se tendrá en cuenta en el cálculo de las puntuaciones de las demás entidades. La lista de entidades incluidas en el proceso de identificación se revisará cada vez que este se realice.

B) Evaluación adicional de las OEIS.

8. El Banco de España evaluará si se deben identificar más entidades como OEIS en función de las puntuaciones de cualquiera de los indicadores obligatorios o de los indicadores opcionales de importancia sistémica que se consideren relevantes. El Banco de España no identificará a una entidad como OEIS si su puntuación total no supera los 4,5 puntos básicos.

9. Durante su evaluación, el Banco de España solo aplicará los indicadores recogidos en el anejo I (indicadores obligatorios) o en el anejo II (indicadores opcionales), seleccionando el alcance adecuado para el indicador cuando proceda.

C. Publicación de información.[13]

10. El Banco de España publicará las puntuaciones de las entidades identificadas como OEIS el 1 de diciembre de cada año. Cuando proceda, el Banco de España también publicará los requerimientos en materia de colchones que se aplican a las diferentes OEIS.

11. El Banco de España publicará la información complementaria que considere relevante sobre el proceso de identificación y el establecimiento del colchón de capital, incluyendo los indicadores opcionales utilizados.

12. Cuando se identifique como OEIS a una entidad con una puntuación inferior al nivel al que se refiere el apartado 6, el Banco de España publicará una breve reseña donde se explique:

a) Qué indicadores opcionales respaldan su identificación como OEIS.

b) Por qué esos indicadores son relevantes en España.

c) Por qué la entidad tiene importancia sistémica atendiendo a los indicadores señalados.

13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [14]


 
Norma 15.
Fijación del colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica. [15]

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de disponer de un colchón de capital de nivel 1 ordinario de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de OEIS establecidos en la norma 14 y teniendo también en consideración la estructura del sistema bancario nacional.

1 bis. Previa autorización de la Comisión Europea, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de mantener un colchón de capital de nivel 1 ordinario superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Real Decreto 84/2015:

a) Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, dicho colchón:

i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o para partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

ii. Será revisado al menos una vez al año.

b) Antes de fijar o modificar un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1 bis. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

i. Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.

ii. Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.

iii. El porcentaje del colchón para OEIS que se desea exigir.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas 17 a 22 y en el apartado 1 de la presente norma, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea una entidad o un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o en base subconsolidada para la OEIS filial no sobrepasará el menor de los porcentajes siguientes:

i. la suma del mayor de los porcentajes del colchón para EISM y OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y

ii. el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión Europea con arreglo al apartado 1 bis.»


[15]
Redactado según , norma primera.
 
 
 
Norma 16.
Obligaciones de notificación del Banco de España en relación con las entidades de importancia sistémica mundial y con las otras entidades de importancia sistémica. [16]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.6 de la Ley 10/2014 y en el artículo 66 del Real Decreto 84/2015:

a) El Banco de España notificará a la JERS los nombres de las EISM y de las OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) de la norma 13.6. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

b) Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y de las OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a las entidades de importancia sistémica afectadas, así como a la JERS, haciendo asimismo públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.


[16]
Redactado según , norma primera.
 
 
 
Norma 17.
Fijación del colchón contra riesgos sistémicos. [17]

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 67 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de ellas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni por los colchones previstos en las normas 8, 13 y 15. El colchón no podrá servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.

Dicho colchón se calculará sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Podrán establecerse requerimientos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones.

2. El colchón contra riesgos sistémicos se fijará por escalones de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos.

3. Las entidades calcularán el colchón contra riesgos sistémicos de la siguiente manera:

4. El Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se aplique a las siguientes exposiciones:

a) Todas las exposiciones ubicadas en España.

b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:

1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales.

2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.

3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º

4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º

c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el apartado c) de la norma 18.4 y en la norma 18.1.

d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje del colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.

e) Exposiciones ubicadas en terceros países.

f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).

5. En el caso de fijación de un colchón contra riesgos sistémicos por el Banco de España, dicho colchón:

i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

ii. Será revisado al menos cada dos años.

iii. No deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por las normas 8, 13 y 15.


[17]
Redactado según , norma primera.
 
 
 
Norma 18.
Procedimiento de fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos [18]

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España notificará a la JERS la decisión de fijar o modificar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con la norma 21. Si el colchón es aplicable a una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro.

Cuando el Banco de España decida aplicar el colchón a exposiciones en otros Estados miembros, fijará el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la UE, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con la norma 22.

2. En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

i. Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España.

ii. Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.

iii. La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.

iv. Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga.

v. El porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir, las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes.

vi. Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en la norma 15.

3. En caso de que la decisión de fijar el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o a la ausencia de cambio del porcentaje fijado previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. La decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones sometido a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, puede dar lugar a:

a) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos no superior al 3 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España notificará la decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos a la JERS con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión. En cuanto a esta letra, el reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.

b) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la JERS, el dictamen de la Comisión Europea.

c) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la JERS, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.

5. Cuando una entidad a la que sea aplicable un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos sea filial de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la JERS en la notificación presentada.

Cuando el Banco de España y la autoridad de la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos aplicables a la filial y en el caso de recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la JERS, el Banco de España podrá remitir el asunto a la ABE, debiendo solicitar su asistencia y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que esta se haya pronunciado.


 
Norma 19.
Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% y hasta el 5%. [19]
 
Norma 20.
Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5%. [20]
 
Norma 21.
Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos. [21]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España anunciará la fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:

a) El porcentaje o porcentajes del colchón.

b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.

c) Las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.

d) Una justificación de la fijación o modificación del porcentaje o porcentajes del colchón.

e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón que se haya fijado o modificado.

f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón.

Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.


 
Norma 22.
Reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos. [22]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto 84/2015:

a) El Banco de España podrá reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar dicho porcentaje del colchón a las entidades autorizadas en España para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje del colchón.

b) Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España, lo notificará a la JERS.

c) A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje del colchón de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional de transposición de los apartados 9 o 13 del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según corresponda.

d) Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo a la norma 17, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, solo se aplicará el colchón más elevado.

e) Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o a varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.


 
Norma 23.
Aplicación conjunta de los colchones para entidades de importancia sistémica mundial, otras entidades de importancia sistémica y contra riesgos sistémicos. [23]

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto 84/2015:

a) Cuando se exija a una entidad o a un grupo:

i. un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado de los dos;

ii. al menos uno de los colchones referidos en el apartado i) y un colchón contra riesgos sistémicos, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que aplique de conformidad con el apartado i).

b) Será necesario solicitar la autorización previa de la Comisión Europea cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos y el porcentaje del colchón para EISM o para OEIS al que esté sometida la misma entidad pudiera resultar en un porcentaje del colchón superior al 5 %.


 
Norma 24.
Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento combinado de colchones de capital. [24]

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015 y en la norma 24 bis:

a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando:

i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 ordinario hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento combinado de colchones de capital, y

ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.

b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe:

i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario.

ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.

iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderán como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario:

i. El pago de dividendos en efectivo.

ii. La distribución, total o parcialmente liberada, de acciones u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

iii. El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del mismo reglamento.

iv. El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26.1.a) del mismo reglamento.

v. La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del mismo reglamento.

vi. Cualesquiera otras que, a juicio de la autoridad competente, resulten equivalentes a cualquiera de las anteriores.

d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).

1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento combinado de colchones de capital cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requerimiento combinado de colchones de capital y cada uno de los requerimientos establecidos en:

a) El artículo 92.1.a) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.

b) El artículo 92.1.b) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.

c) El artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.

2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).

a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en:

i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b);

ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b),

iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores.

b) El factor se determinará comparando el requerimiento combinado de colchones de capital con el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requerimientos de fondos propios establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, fijado con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014:

i. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea inferior o igual al 25 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0.

ii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,2.

iii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,4.

iv. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento combinado de colchones de capital y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a) El importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

i. Capital de nivel 1 ordinario.

ii. Capital de nivel 1 adicional.

iii. Capital de nivel 2.

b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.

c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2.

d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

i. Pagos de dividendos.

ii. Compra de acciones propias.

iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, como resultado de la asunción ya sea de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.


 
Artículo 24 bis.  Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento del colchón de ratio de apalancamiento.[25]  

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en la norma 24:

a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando:

i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, y

ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.

b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, A-IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho A-IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe:

i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario.

ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.

iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá como distribución en relación con el capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el apartado 1.c) de la norma 24.

d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).

1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quater de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo los requerimientos establecidos en los artículos 92.1.d) y 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.

2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El A-IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).

a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en:

i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b);

ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b),

iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores.

b) El factor se determinará comparando el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento con el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir el requerimiento de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014:

i. Cuando dicho capital de nivel 1 sea inferior o igual al 25 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0.

ii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2.

iii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4.

iv. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 bis del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a) El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

i. Capital de nivel 1 ordinario.

ii. Capital de nivel 1 adicional.

b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.

c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2 de la norma 24.

d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

i. Pagos de dividendos.

ii. Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.

e) El A-IMD calculado de conformidad con el apartado 2.


[25]
Incorporada por Circular 3/2022, de 30 de marzo, norma primera
 
 
 
Norma 25.
Plan de conservación del capital. [26]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014 y en el artículo 75 del Real Decreto 84/2015:

a) Cuando una entidad de crédito no cumpla el requerimiento combinado de colchones de capital, o, en su caso, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente. El plazo para la presentación del plan será de cinco días hábiles, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe el incumplimiento de dicho requerimiento. No obstante, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo a diez días hábiles, basándose en la situación individual de la entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de sus actividades.

b) El plan de conservación del capital deberá tener el contenido siguiente:

i. Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance.

ii. Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad.

iii. Un plan y un calendario de aumento de los fondos propios, con el objetivo de cumplir plenamente el requerimiento combinado de colchones de capital y, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.

iv. Cualquier otra información que la autoridad competente juzgue necesaria para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado c). En caso de requerirse información adicional, el plazo para la remisión a que alude el apartado a) anterior contará desde la fecha en que se reclame dicha información.

c) La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital o, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, en el plazo que la autoridad competente juzgue adecuado.

d) En caso de que no apruebe el plan de conservación de capital presentado, la autoridad competente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 68 de la Ley 10/2014, podrá:

i. Exigir a la entidad que aumente sus fondos propios en el plazo que determine.

ii. Imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en las normas anteriores.