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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Circular 8/2015, de 18 de diciembre, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. (BOE de 24 de diciembre) (Corrección de erratas, BOE de 8 de enero de 2016)
 
Norma primera.
Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta circular será de aplicación a las entidades y sucursales adscritas al FGD, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

 
Norma segunda.
Información que hay que rendir.

1. Las entidades y sucursales adscritas al FGD deberán remitir trimestralmente al Banco de España, al Departamento de Información Financiera y CIR, el estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» que se recoge como anejo 1 de la presente circular, con los datos relativos al final del respectivo trimestre. Los datos correspondientes a diciembre se deberán enviar no más tarde del día 20 del mes siguiente, y los de los restantes trimestres, no más tarde del día 10 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos.

2. El Banco de España remitirá, trimestralmente, al FGD de Entidades de Crédito la información de los estados recibidos de cada una las entidades y sucursales adscritas al FGD que resulte necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, así como los datos agregados.

3. La presentación al Banco de España del estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que el Banco de España comunique a las entidades al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, el estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» deberá ser firmado electrónicamente por el presidente o consejero delegado, o por el director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, siempre que el consejo de administración u órgano equivalente le haya designado expresamente como responsable a tales efectos. Las personas que firmen electrónicamente este estado deberán acreditar ante el Banco de España la delegación o el poder otorgado por el consejo de administración u órgano equivalente para remitirlo, pudiendo cada entidad designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información. El estado deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece para ello en las respectivas normas. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

 
ANEJO 1
INFORMACIÓN PARA DETERMINAR LAS BASES DE CÁLCULO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS [4]

Parte A: Información relativa a los compartimentos de garantía de depósitos y de valores

Parte B: Detalle de los depósitos admisibles y garantizados por países

a) Número de titulares con depósitos o valores y otros instrumentos financieros garantizados en unidades.

Para reflejar el número de titulares de los depósitos garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7, números 4 y 5, del Real Decreto 2606/1996. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, se computará como número de titulares el número de clientes de la empresa de servicios de inversión, según se especifica en las características generales del registro de los depósitos recibidos del anejo 2.

Para reflejar el número de titulares de los valores y otros instrumentos financieros garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7 bis, números 3 y 4, del Real Decreto 2606/1996.

b) El importe será el que resulte de aplicar los criterios de valoración de la norma tercera de la circular que regula este estado. El importe se expresará en unidades de euro.

c) Los términos «depósitos», «sociedades no financieras», «hogares», «pymes», «grandes empresas», «negocios en España» y, «negocios en el extranjero» coinciden con los que se incluyen en la Circular del Banco de España 4/2017. El término «negocios en sucursales en otros Estados miembros de la UE» se refiere a los depósitos registrados en los libros de las sucursales de la entidad radicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

d) Pactos de recompra (o cesiones temporales de activo) según se definen en la Circular del Banco de España 4/2017, valorados conforme a lo señalado en la letra (b) anterior.

e) Depósitos –híbridos o estructurados– que, por poder tener rentabilidades negativas, no tienen la consideración de depósitos, a efectos del Real Decreto 2606/1996, porque su principal no es reembolsable por su valor nominal o solo lo es con una garantía o acuerdo especial de la entidad o de un tercero (artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996).

f) Certificados de depósito nominativos emitidos desde el 2 de julio de 2014, así como depósitos distintos de los mencionados en las notas anteriores que se tengan que excluir íntegramente de la cobertura del FGD conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.

g) Fondos, no registrados como depósitos, procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico conforme a lo señalado en el artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996 a nombre de titulares cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, correspondientes a negocios en España y en sucursales en otros Estados miembros de la UE. Incluye, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación por la entidad de estos servicios de inversión a dichos clientes.

h) Depósitos constituidos por las Administraciones Locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, salvo que no sean admisibles por cumplir alguno de los criterios señalados en las letras anteriores.

i) Importe total de los depósitos admisibles que está especialmente protegido. A efectos de esta circular, se entiende por «importe especialmente protegido» la cuantía que, estando incluida en el saldo positivo de la cuenta o depósito de que se trate, esté garantizada, con independencia de su importe, durante tres meses a contar desde el momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que haya pasado a ser legalmente transferible, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

j) Parte del importe de los depósitos admisibles, excluido el importe especialmente protegido, que supere el límite garantizado, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011 y 7 del Real Decreto 2606/1996. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, la clasificación por sectores se realizará en función de la naturaleza del cliente.

k) Importe de los valores negociables y otros instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996, hayan sido confiados a la entidad para su depósito o registro, o para la realización de algún servicio de inversión, por las sociedades no financieras y los hogares, así como por los entes locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, que correspondan a negocios en España y en terceros países admisibles a estos efectos (según se definen estos últimos en la siguiente letra). Los valores e instrumentos financieros incluirán, en todo caso, los adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros, los confiados por terceros y los valores recibidos en préstamo, así como los que hayan sido objeto de pacto de recompra (cesión temporal) y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.

l) Negocios registrados en los libros de las sucursales de la entidad en el extranjero, salvo que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996: a) estén localizadas en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se nieguen a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o b) estén localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.

m) Parte del importe de los valores y otros instrumentos financieros admisibles que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 7 bis del Real Decreto 2606/1996.

n) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se distribuirán en función de si cotizan o no en un mercado secundario.

o) Depósitos constituidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.

p) Se elaborará una hoja para cada uno de los países de la UE, excepto España, en los que la entidad declarante tenga establecida una sucursal y otra para la suma total de los países declarados.


[4]
Redactado según Circular 2/2021, de 28 de enero, norma única.