Norma vigente
Visto el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico[1], en particular el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 15,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[2], en particular el artículo 2, letra b), el artículo 5, y el artículo 6, apartado 4,
Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero de 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico[3], en particular el artículo 28, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, dispone que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) debe determinar y/o recopilar y analizar toda la información pertinente y necesaria para la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas.
(2) El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, dispone que las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión Europea, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística deben colaborar estrechamente con la JERS y proporcionarle toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de conformidad con la legislación de la Unión.
(3) Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, la JERS puede solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
(4) El considerando 10 del Reglamento (UE) n.º 1096/2010 establece que «[s]e encomendará al BCE la tarea de proporcionar apoyo estadístico a la JERS», de acuerdo con el considerando 9 de dicho reglamento.
(5) La presente Decisión no afecta al derecho del BCE a utilizar para sus propios fines la información que obtenga en virtud del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo[4].
(6) La JERS, el BCE y las AES han acordado actualizar el régimen vigente de presentación periódica de información agregada destinada a satisfacer las necesidades de la JERS.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La presente Decisión establece la información agregada que la JERS precisa para desempeñar sus funciones, así como las normas detalladas de presentación y recopilación de dicha información.
1. La presentación ordinaria de la información agregada que la JERS precisa para desempeñar sus funciones tendrá lugar conforme a lo dispuesto en los anexos I y II.
2. El BCE presentará la información agregada establecida en el anexo I.
3. Las AES pertinentes presentarán la información agregada establecida en el anexo II.
4. La Secretaría de la JERS:
a) establecerá en caso necesario las especificaciones técnicas de la información a que se refiere el apartado 1 previa consulta con el BCE o las AES según proceda, y
b) recopilará la información a que se refiere el apartado 1 y cooperará a estos efectos con el BCE y las AES.
En el anexo III se establece el procedimiento que deberá seguir la Secretaría de la JERS para solicitar la presentación extraordinaria de información agregada.
1. Queda derogada la Decisión JERS/2011/6 (5) desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
2. El anexo II de la presente Decisión será de aplicación desde la última de las siguientes fechas: la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, la fecha en la que se produzcan por primera vez los indicadores a los que se refiere el anexo II, o la fecha en la que se establezcan las especificaciones técnicas pertinentes para la presentación de información a las que se refiere dicho anexo.
La presente Decisión entrará en vigor el 21 de julio de 2015.
1. Periódicamente y conforme al Memorándum de entendimiento sobre el intercambio de información estadística no confidencial firmado por el BCE y la JERS el 25 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «el MoU») y sus modificaciones sucesivas, el BCE presentará a la JERS lo que en el MoU se denomina información compartida (en lo sucesivo, «la información compartida»).
2. La información compartida se pondrá a disposición de la Secretaría de la JERS con arreglo a las condiciones de acceso a la información compartida y uso de la misma establecidas en el MoU. El BCE podrá, por propia iniciativa o a petición de la JERS, modificar el contenido de la información compartida, en particular para ajustarla a cambios en lo siguiente: a) la composición del conjunto de datos o el funcionamiento del almacén de datos estadísticos del BCE (Statistical Data Warehouse); b) el consentimiento recibido por el BCE del originador de la información para intercambiar información no pública, o c) el alcance de las funciones legales de la JERS y la manera de desempeñarlas o, en relación con esas funciones, las necesidades de información de la JERS.
3. El BCE también pondrá a disposición de la JERS información agregada no incluida en la información compartida, siempre que no sea información estadística confidencial conforme al artículo 1, punto 12, del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo[5], y que no pueda identificarse a las instituciones financieras a que se refiere, salvo que la información ya haya sido publicada. La Secretaría de la JERS, previa consulta al BCE, establecerá las especificaciones técnicas para acceder a la información cuando se haya marcado como no pública.
Disposición general
Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) presentarán periódicamente a la JERS la información agregada que se especifica en el presente anexo. La información agregada presentada comprenderá datos sobre al menos tres agentes informadores, ninguno de los cuales representará un porcentaje igual o superior al 85 % del mercado correspondiente, ya consista en uno o varios Estados miembros o en la Unión en su conjunto. Sin embargo, si se facilitan medidas de dispersión además de la información agregada, esta comprenderá datos sobre al menos cinco agentes informadores, en el caso de información publicada, y sobre al menos seis, en el caso de que sea preciso proteger datos de empresa confidenciales.
Autoridad Bancaria Europea (ABE)
La ABE presentará los indicadores de riesgo (Risk Indicators) e instrumentos detallados de análisis de riesgo (Detailed Risk Analysis Tools) definidos en sus documentos internos. Los indicadores de riesgo e instrumentos detallados de análisis de riesgo se presentarán respecto de cada Estado miembro, con sujeción al cumplimiento de las condiciones de la disposición general, y respecto de la Unión en su conjunto, excluyendo el doble cómputo de agentes informadores. En casos especiales podrán acordarse otras agregaciones. La información se presentará dos días hábiles después de las fechas de presentación establecidas en el artículo 4 de la Decisión EBA/DC/090 de la ABE, de 14 de mayo de 2014.
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)
1. La AESPJ presentará un conjunto de indicadores obtenidos a partir de datos disponibles para esta autoridad en virtud de la información supervisora periódica presentada a las autoridades nacionales de supervisión en el marco de Solvencia II, y definidos por la AESPJ con este fin. Los indicadores se presentarán respecto de cada Estado miembro, con sujeción al cumplimiento de las condiciones de la disposición general, y respecto de la Unión en su conjunto, excluyendo el doble cómputo de agentes informadores. En casos especiales podrán acordarse otras agregaciones. Las fechas de presentación se acordarán bilateralmente una vez sea de aplicación el marco jurídico de Solvencia II.
2. La Secretaría de la JERS, de mutuo acuerdo con la AESPJ, podrá establecer especificaciones técnicas para la presentación de otros datos agregados que se basarán en datos ya disponibles para la AESPJ en virtud de la información supervisora periódica presentada a las autoridades nacionales de supervisión en el marco de Solvencia II.
Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
La Secretaría de la JERS, de mutuo acuerdo con la AEVM, establecerá las especificaciones técnicas de los datos que deban presentarse a la JERS conforme a la legislación sectorial aplicable. En las especificaciones técnicas se establecerán además la frecuencia y los plazos de presentación de la información.
La JERS podrá solicitar la presentación de información agregada con carácter extraordinario. Las solicitudes extraordinarias podrán satisfacerse:
a) facilitando información ya disponible procedente del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), de proveedores comerciales de datos, o de bases de datos de organizaciones internacionales como, por ejemplo, el Banco de Pagos Internacionales (BPI), o
b) efectuando encuestas especiales.
Principios
La Secretaría de la JERS, el BCE y las AES (en lo sucesivo, las «partes») observarán los siguientes principios al tramitar las solicitudes de información extraordinarias de la JERS:
a) aplicar de manera transparente el procedimiento acordado;
b) evitar la interacción excesiva con los agentes informadores;
c) maximizar la reutilización de la información existente para diversos fines analíticos y operativos, respetando al mismo tiempo las limitaciones legales y garantías de confidencialidad necesarias;
d) utilizar en lo posible las metodologías y recopilaciones de datos existentes, en su caso, armonizadas;
e) establecer las mejores prácticas para las solicitudes extraordinarias mediante la introducción de mecanismos de retroinformación y el intercambio de información sobre metodologías entre todas las partes implicadas.
A.PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DISPONIBLE
1. La Secretaría de la JERS, previa consulta al BCE o a las AES pertinentes, podrá presentar solicitudes extraordinarias de información que no se ha presentado con carácter ordinario conforme a los anexos I y II pero que, no obstante, está ya disponible para el SEBC o las AES (en los sucesivo denominados colectivamente «los destinatarios»). La solicitud incluirá la descripción de la información solicitada, y el plazo de presentación de dicha información se establecerá de mutuo acuerdo entre la JERS y las partes implicadas.
2. Los destinatarios deben presentar la información solicitada con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos en la legislación aplicable, que comprende, entre otros instrumentos, los siguientes:
a) Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
b) Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo;
c) Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[6];
d) Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[7];
e) Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[8];
f) Reglamento (UE) nº 1096/2010 del Consejo[9].
3. A continuación la Secretaría de la JERS remitirá la información al órgano pertinente de la JERS que la haya solicitado.
4. Cuando sea posible satisfacer una solicitud de información mediante la utilización de datos disponibles de proveedores comerciales, la Secretaría de la JERS transmitirá estos datos al órgano pertinente de la JERS acompañados de una evaluación de su calidad y de información sobre su coste.
B .ENCUESTA ESPECIAL
1. Determinación de la necesidad de una encuesta especial
1.1. Sin perjuicio de las normas que anteceden, las solicitudes iniciales extraordinarias de información agregada presentadas por los órganos de la JERS darán normalmente lugar a una primera fase de investigación a cargo del propio órgano interesado de la JERS, de la Secretaría de la JERS o del BCE. La finalidad de la fase de investigación es determinar si es necesario efectuar una encuesta especial. En concreto, en esta fase se evaluará de qué información se dispone, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, y si esta se ajusta a la finalidad perseguida. Si la información disponible no se ajusta a la finalidad perseguida y es preciso recopilar datos de los agentes informadores por medio de una encuesta especial, podrán determinarse ya en la fase de investigación la población informadora pertinente y el coste estimado general de la encuesta especial para los agentes informadores.
1.2. Por razón de su interés común en un asunto concreto, la JERS y una o varias AES podrán acordar efectuar una encuesta especial conjunta, en cuyo caso no será necesaria una fase de investigación.
2. Tipos de encuestas especiales
Se puede recurrir a dos tipos de encuestas especiales:
a) Las encuestas del tipo 1 se centran en aspectos concretos, por ejemplo, la evaluación adecuada de los riesgos, y normalmente su objetivo es proporcionar desgloses más detallados en el marco de ejercicios de recopilación ordinaria de datos, por ejemplo, posiciones «de los cuales». Las encuestas del tipo 1 pueden comprender también conjuntos de datos que dan lugar a una recopilación de datos (ordinaria) en otro contexto o por otra organización, como el Fondo Monetario Internacional o el BPI, y para la cual ya existen marcos metodológicos establecidos;
b) Las encuestas del tipo 2 se refieren a fenómenos que no se han analizado previamente y para los cuales ni hay una metodología establecida ni se lleva a cabo una recopilación de datos ordinaria. Las encuestas del tipo 2 requieren normalmente un trabajo mucho más intensivo que las encuestas del tipo 1 y pueden carecer de referencia. La necesidad de determinar los agentes informadores pertinentes y establecer un marco metodológico puede hacer que se precise bastante tiempo antes de recopilar la información.
3.Procedimiento
3.1. La Junta General de la JERS (en lo sucesivo, «la Junta General») decidirá si la información agregada debe recopilarse mediante una encuesta especial, teniendo en cuenta su coste probable y el calendario de su ejecución.
Fase de investigación
3.2. Los órganos de la JERS transmitirán sus solicitudes iniciales de recopilación extraordinaria de información agregada a la Secretaría de la JERS, la cual, en cooperación con el Grupo de Contacto sobre Datos de la JERS y con el BCE, les prestará apoyo para evaluar la información disponible a fin de maximizar el uso de información previamente recopilada y evitar el incremento de la carga informadora. Si se concluye que los datos disponibles no se ajustan a la finalidad perseguida y es preciso recopilar datos de los agentes informadores por medio de una encuesta especial, el órgano correspondiente de la JERS, con el apoyo de la Secretaría de la JERS, transformará la solicitud inicial de información en exigencia de datos concretos, y se evaluarán en las organizaciones pertinentes la disponibilidad y la calidad de la información exigida. La fase de investigación podrá también confiarse al SEBC, incluidos su Comité de Estadísticas y su Comité de Estabilidad Financiera, a otras fuentes del Sistema Estadístico Europeo, a proveedores comerciales de datos y a organizaciones internacionales tales como el BPI.
3.3. Si en la fase de investigación se concluye que: a) se dispone de datos ajustados a la finalidad perseguida o aproximaciones aceptables y se considera que tienen calidad suficiente, y b) se obtiene la autorización del propietario para utilizar datos que no son plenamente de dominio público, no será preciso entonces efectuar una encuesta especial y se aplicará el procedimiento de la sección A.
3.4. Si se da cualquiera de las circunstancias siguientes: a) se dispone de datos ajustados a la finalidad perseguida o aproximaciones pero se considera que su calidad es desconocida o insuficiente, b) no se dispone de datos ni aproximaciones, o c) no se obtiene la autorización del agente informador para utilizar datos que no son plenamente de dominio público, la Secretaría de la JERS, en cooperación con el BCE, transmitirá al órgano solicitante de la información el resultado de la evaluación relativa a la disponibilidad de esta y propondrá posibles fuentes y metodologías para una encuesta especial, haciendo constar: i) las categorías y el número de los agentes informadores; ii) los conductos de información, por ejemplo, el Comité de Estadísticas, el Comité de Estabilidad Financiera, o las AES; iii) una estimación de costes y plazos, y iv) cualquier dificultad prevista.
Fase de recopilación de datos
3.5. Concluida la investigación, la Secretaría de la JERS someterá a la aprobación de la Junta General una propuesta de medidas acompañada de la evaluación aproximada de sus ventajas y costes. La Junta General decidirá si debe efectuarse una encuesta especial, lo que puede requerir la participación de los agentes informadores. La decisión por la que la Junta General conceda su aprobación podrá determinar en particular: a) la granularidad de la información requerida a nivel institucional y de partidas; b) el régimen de confidencialidad aplicable, en particular, quién tendrá acceso a determinados datos y cómo se almacenarán y transmitirán estos, y c) los plazos de presentación de la información.
3.6. Cuando la encuesta especial la efectúe una de las AES, la Secretaría de la JERS se pondrá directamente en contacto con esa autoridad. Los datos podrán transmitirse por medio del BCE, observando plenamente lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
3.7. Cuando la encuesta especial la efectúe el SEBC, la Secretaría de la JERS se pondrá en contacto con el BCE, que a su vez iniciará los contactos con los posibles agentes informadores a través de las autoridades nacionales competentes usando los comités pertinentes del SEBC y respetando las limitaciones de confidencialidad aplicables.
3.8. Una vez concluida cada encuesta especial, las partes compartirán información sobre su ejecución y, en particular, sobre las metodologías y los controles de calidad aplicados, así como sobre cualquier dificultad encontrada, con objeto de mejorar la eficacia y eficiencia de futuras encuestas.